2025/09/24

2025.09.24 El Tribunal confirma absolución porque en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos debe demostrarse sin equívocos que el comercio o posesión de la sustancia está prohibido y el producto debe ser identificado de manera clara e inequívoca

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1757

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41391 6000 594 2018 01200 01

Procedente

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva

Procesado

JMMC

Delito

Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Confirma

 

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación (FGN), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que absolvió a JMMC del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             El 15 de septiembre de 2018, en un puesto de control ubicado en la vía que de La Plata (Huila) conduce al municipio de Inzá (Cauca), unidades de la Policía Nacional realizaron la retención del tractocamión de placas XVX-190, conducido por JMMC. En el procedimiento de inspección se incautó un cargamento equivalente a 13.947 kg, aproximados a 5.500 galones, de una sustancia líquida que el informe preliminar PIPH identificó como hidrocarburo —disolvente No. 1—, la cual era transportada en tanques plásticos dentro del automotor.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 16 de septiembre de 2018, en desarrollo de audiencias preliminares, la FGN le formuló imputación a JMMC por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del CP), cargo no aceptado por él.

 

4.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien el 12 de febrero de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 24 de octubre y 25 de noviembre de la misma anualidad.

 

5.         Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 24 de agosto de 2020, 19 de noviembre y 20 de noviembre de 2020, 25 de agosto y 16 de noviembre de 2022, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y el 13 de diciembre siguiente se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.             El a quo concluyó que la FGN no acreditó de manera suficiente la materialidad del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ni la responsabilidad penal de JMMC, al no quedar probada la naturaleza específica de la sustancia incautada el 15 de septiembre de 2018 en el tractocamión de placas XVX-190.

 

7.             Indicó que si bien el procedimiento estuvo respaldado por informes de policía judicial y por el acta de incautación en la que se practicó una prueba preliminar de identificación (PIPH) que arrojó positivo para hidrocarburo —disolvente No. 1—, la FGN no incorporó dentro del juicio un dictamen técnico definitivo de laboratorio que confirmara, con respaldo pericial, que la sustancia efectivamente correspondía a un insumo controlado sujeto a restricción legal para su transporte.

 

8.            Señaló igualmente que la documentación allegada, consistente en manifiestos, remisiones y guías de despacho, junto con los testimonios de funcionarios que participaron en el procedimiento, acreditaba la existencia de irregularidades en el transporte del material incautado; sin embargo, dichas falencias no eran suficientes por sí solas para enervar la presunción de inocencia en ausencia de la prueba científica exigida para acreditar la tipicidad objetiva del delito imputado.

 

V.            DISENSO

 

9.             La FGN solicitó revocar la absolución para en su lugar emitir una sentencia de condena, aduciendo que el a quo incurrió en una errónea valoración probatoria al restar eficacia a la prueba preliminar de identificación (PIPH) realizada el 15 de septiembre de 2018, la cual arrojó resultado positivo para hidrocarburo —disolvente No. 1—, sustancia incluida en el listado de insumos controlados.

 

10.         Sostuvo que la materialidad de la conducta se encontraba acreditada con la incautación de 13.947 kilogramos (aproximadamente 5.500 galones) de dicha sustancia, transportada en el tractocamión de placas XVX-190, así como con la documentación asociada —manifiestos, remisiones y guías de despacho— y los testimonios de funcionarios que participaron en el procedimiento. En su criterio, la ausencia del dictamen químico definitivo no desvirtuaba la solidez de las demás pruebas, pues la PIPH y los demás elementos eran suficientes para enervar la presunción de inocencia.

 

11.          Finalmente, el ente acusador argumentó que el juez de primera instancia hizo prevalecer un rigorismo probatorio contrario a la libertad probatoria reconocida en el proceso penal, desconociendo que la valoración conjunta de la prueba testimonial, documental y técnica permitía concluir, sin duda razonable, la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

13.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al absolver a JMMC del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

 

14.         El Tribunal abordará el recurso desarrollando sus consideraciones en torno a tres ejes orientadores: (i) el estudio de la tipicidad objetiva en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, precisando lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia sobre la exigencia de acreditar que el objeto material corresponda a una sustancia sometida a control especial; (ii) la imputación objetiva en esta categoría delictiva, en cuanto a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la conducta de transportar o comercializar tales insumos sin los permisos legales requeridos; y (iii) la aplicación de los anteriores criterios al caso concreto, a efectos de determinar si la prueba recaudada en juicio resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o si, por el contrario, debe confirmarse la absolución dictada en primera instancia.

 

15.          La tipicidad objetiva en el delito acusado. En el marco de la teoría del delito, la tipicidad objetiva constituye el primer filtro de valoración de la conducta porque implica verificar que el comportamiento desplegado por el agente encaje en la descripción normativa contenida en el tipo penal.

 

16.         Según la doctrina mayoritaria, ello supone que deben concurrir los elementos objetivos previstos por el legislador —el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción u omisión, el objeto material, el nexo causal y el resultado -material o de peligro- típico imputable objetivamente—, sin los cuales no puede afirmarse que la conducta es típica. En esa línea de entendimiento la jurisprudencia señala que la tipicidad objetiva exige la constatación empírica de los elementos descriptivos y normativos del tipo, bajo un análisis conforme al principio de legalidad estricta.

 

17.          En particular, la Corte ha resaltado que el objeto material del delito, esto es, el bien o la cosa sobre la que recae la conducta, debe acreditarse de manera cierta, pues de lo contrario no puede predicarse la existencia del ilícito. En efecto, la tipicidad no se satisface con simples sospechas o indicios sobre la naturaleza del objeto material, sino que requiere certeza sobre su correspondencia con lo descrito en la norma penal. Ello responde al principio de taxatividad, que prohíbe ampliar por analogía los supuestos de hecho de los tipos penales.

 

18.         Trasladado este marco al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P.), la tipicidad objetiva demanda que la sustancia incautada corresponda a una de las enlistadas y controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, cuyo transporte, tenencia o comercialización se encuentra restringido. En consecuencia, no basta con acreditar la existencia de un líquido o compuesto químico en poder del acusado; es indispensable demostrar que se trata efectivamente de un insumo controlado por la autoridad competente, exigencia que responde al principio de certeza del derecho penal.

 

19.         De allí que, en esta categoría delictiva, la jurisprudencia ha reiterado que la acreditación de la tipicidad objetiva recae en la FGN, quien tiene la carga de demostrar, con respaldo técnico o científico, la identidad de la sustancia. En la práctica, ello se traduce en la necesidad de allegar dictámenes periciales que certifiquen la composición química del material incautado y su inclusión dentro del listado de precursores químicos sometidos a control especial. La sola sospecha, el testimonio de los funcionarios actuantes o la prueba preliminar de identificación homologada (PIPH) pueden constituir indicios, pero no resultan suficientes por sí mismos para estructurar el tipo penal.

 

20.        En ese sentido, el tipo objetivo del artículo 382 C.P. exige una acreditación plena del objeto material, pues es a partir de la naturaleza de la sustancia que se configura el desvalor de la acción y se delimita el riesgo prohibido que la norma busca evitar. En ausencia de dicha acreditación, no puede sostenerse que el comportamiento investigado encaje en el supuesto de hecho descrito en la norma, lo cual conduce necesariamente a la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal al acusado.

 

21.         Imputación objetiva. De origen doctrinal alemán y acogida progresivamente por la jurisprudencia nacional, exige verificar si la conducta del agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó en el resultado típico.

 

22.        En el ámbito de los delitos contra la salud pública, como el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, este análisis adquiere especial relevancia porque no toda manipulación, transporte o tenencia de químicos configura automáticamente un delito, sino únicamente aquella que se traduce en la creación de un peligro real y jurídicamente relevante para el bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública.

 

23.        Así lo ha recordado la doctrina y la jurisprudencia al indicar que la imputación objetiva actúa como límite de la expansión del derecho penal, de manera que no basta con acreditar la mera tenencia de un líquido, polvo o compuesto químico, sino que se requiere que este corresponda a una sustancia efectivamente controlada y que su utilización esté destinada al procesamiento de estupefacientes. En otras palabras, el riesgo jurídicamente desaprobado solo surge cuando se demuestra que el objeto material puede insertarse en el circuito de producción ilícita de drogas y, por tanto, lesiona o pone en peligro la salud pública.

 

24.        Por esta razón, el examen de imputación objetiva en el artículo 382 C.P. exige la doble verificación de (i) la naturaleza de la sustancia incautada, mediante peritajes que descarten cualquier duda razonable sobre su inclusión en el listado de precursores controlados, y (ii) la potencialidad de que dichas sustancias se destinen efectivamente a la producción de narcóticos. De no cumplirse estas exigencias, el supuesto riesgo que se atribuye al acusado no trasciende de una mera hipótesis sin relevancia típica y, en consecuencia, no es imputable en sede penal.

 

25.        De este modo, si bien la prueba técnica preliminar puede ser suficiente para demostrar que se está ante estupefacientes, cuando se trata de líquidos para su procesamiento se requiere de mayor verificación técnica porque se necesita una demostración inequívoca que permita constatar que el objeto incautado corresponde a un precursor químico sometido a control especial.

 

26.        Ante la imposibilidad de vincularlo con un destino ilícito concreto, no se satisface el presupuesto de imputación objetiva. En tales condiciones, no es posible sostener que la conducta desplegada haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializara en el resultado perseguido.

 

27.         Caso concreto. En primer término, resulta necesario destacar que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la FGN, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y al principio constitucional de presunción de inocencia. Es el ente acusador quien debe acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del procesado, lo cual exige un esfuerzo probatorio serio y completo. La ausencia de prueba concluyente no puede trasladarse en perjuicio del acusado, pues ello significaría invertir la carga probatoria, lo cual está vedado por el ordenamiento jurídico.

 

28.        Ahora bien, en el presente asunto, la FGN aportó únicamente la PIPH practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó un resultado “preliminar positivo para hidrocarburos”. Sin embargo, en ningún momento estableció de manera categórica que correspondiera al denominado “disolvente No. 1”, como lo afirmó el ente acusador en el escrito de acusación.

 

29.        La brecha existente entre el resultado preliminar y la conclusión sostenida en la acusación es evidente y demuestra que el acervo probatorio carecía de la solidez suficiente para acreditar la naturaleza del objeto material del delito.

 

30.        En este punto, aun cuando pueda sostenerse que la prueba preliminar es idónea para orientar la investigación, lo cierto es que no existe claridad sobre la verdadera naturaleza de la sustancia incautada, lo cual impide estructurar el tipo penal.

 

31.         Lo anterior encuentra refuerzo en el testimonio del ingeniero industrial José Rodrigo Rivas, funcionario de la empresa SURENERGY S.A.S., quien declaró en juicio que el producto transportado correspondía a nafta, sustancia que hace parte del portafolio legal de la compañía, cuya comercialización no requiere de autorización especial distinta a la acreditación de la existencia jurídica de la empresa y de su representación legal. Esta declaración, proveniente de un testigo de cargo y con experticia técnica en la materia, permitió esclarecer la verdadera naturaleza del producto incautado, descartando que se tratara de un precursor químico controlado.

 

32.        Por ello, el a quo no desconoció que dentro de la actuación surgieron elementos que podrían sugerir irregularidades, como el inusual cambio de destino de la carga de hidrocarburos o posibles inconsistencias en el manifiesto de carga, que en principio podrían dar lugar a cuestionamientos de índole penal relacionados con la fe pública o con la recta administración de justicia. Sin embargo, tales circunstancias no podían ser objeto de valoración en este juicio, en tanto el tipo penal escogido por la FGN en la acusación fue exclusivamente el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y sólo en caso de haberse acreditado los elementos objetivos de dicho delito habría cabido un pronunciamiento de fondo.

 

33.        Aunado a ello, el ente acusador omitió allegar al proceso el dictamen químico definitivo que habría permitido establecer con certeza la composición de la sustancia incautada y, en consecuencia, acreditar si se trataba de un precursor químico sometido a control especial. Tal omisión impidió alcanzar el umbral de conocimiento exigido para derribar la presunción de inocencia, máxime cuando los propios testigos de cargo, Gerson Bernal Mojica y Jaime Arcila Devia, fueron claros en señalar que la sustancia transportada correspondía a nafta, producto comercializado por la empresa SURENERGY S.A.S, respecto de la cual no se requiere permiso especial, más allá de la verificación formal de existencia y representación legal de la empresa, y cuyo cargamento de 5.500 galones se encontraba autorizado.

 

34.        En consecuencia, al no haberse acreditado con prueba idónea y suficiente que la sustancia transportada por el acusado correspondiera a un precursor químico sujeto a control especial, y existiendo incluso prueba de descargo proveniente de los propios testigos de la FGN que refuerza esta conclusión, no puede sostenerse la tipicidad objetiva del delito imputado.

 

35.        Por tanto, la alegación del ente acusador resulta infundada y se impone confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en aplicación de los principios de legalidad, presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

        

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 


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