REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1757
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41391 6000
594 2018 01200 01 |
Procedente |
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva |
Procesado |
JMMC |
Delito |
Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos |
Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por
la Fiscalía General de la Nación (FGN), contra la sentencia del 13 de diciembre
de 2022 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que
absolvió a JMMC del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
El 15 de septiembre de 2018,
en un puesto de control ubicado en la vía que de La Plata (Huila) conduce al
municipio de Inzá (Cauca), unidades de la Policía Nacional realizaron la retención
del tractocamión de placas XVX-190, conducido por JMMC. En el procedimiento de inspección se incautó un cargamento equivalente
a 13.947 kg, aproximados a 5.500 galones, de una sustancia líquida que el
informe preliminar PIPH identificó como hidrocarburo —disolvente No. 1—, la
cual era transportada en tanques plásticos dentro del automotor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 16 de septiembre de 2018, en desarrollo de audiencias preliminares, la
FGN le formuló imputación a JMMC por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del CP), cargo no
aceptado por él.
4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del
Circuito Especializado de Neiva, quien el 12 de febrero de 2019 realizó la audiencia de formulación de
acusación. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 24 de octubre y
25 de noviembre de la misma anualidad.
5.
Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 24 de agosto de 2020, 19
de noviembre y 20 de noviembre de 2020, 25 de agosto y 16 de noviembre de 2022,
oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y el 13 de diciembre siguiente se profirió y leyó la sentencia
objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
El a quo concluyó que la FGN no acreditó de manera suficiente la
materialidad del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de
narcóticos ni la responsabilidad penal de JMMC, al no quedar probada la naturaleza
específica de la sustancia incautada el 15 de septiembre de 2018 en el
tractocamión de placas XVX-190.
7.
Indicó
que si bien el procedimiento estuvo respaldado por informes de policía judicial
y por el acta de incautación en la que se practicó una prueba preliminar de
identificación (PIPH) que arrojó positivo para hidrocarburo —disolvente No. 1—,
la FGN no incorporó dentro del juicio un dictamen técnico definitivo de
laboratorio que confirmara, con respaldo pericial, que la sustancia
efectivamente correspondía a un insumo controlado sujeto a restricción legal
para su transporte.
8.
Señaló
igualmente que la documentación allegada, consistente en manifiestos,
remisiones y guías de despacho, junto con los testimonios de funcionarios que
participaron en el procedimiento, acreditaba la existencia de irregularidades
en el transporte del material incautado; sin embargo, dichas falencias no eran
suficientes por sí solas para enervar la presunción de inocencia en ausencia de
la prueba científica exigida para acreditar la tipicidad objetiva del delito
imputado.
V.
DISENSO
9.
La FGN solicitó revocar la absolución para en su
lugar emitir una sentencia de condena, aduciendo que el a quo incurrió en una errónea
valoración probatoria al restar eficacia a la prueba preliminar de
identificación (PIPH) realizada el 15 de septiembre de 2018, la cual arrojó
resultado positivo para hidrocarburo —disolvente No. 1—, sustancia incluida en
el listado de insumos controlados.
10.
Sostuvo
que la materialidad de la conducta se encontraba acreditada con la incautación
de 13.947 kilogramos (aproximadamente 5.500 galones) de dicha sustancia,
transportada en el tractocamión de placas XVX-190, así como con la
documentación asociada —manifiestos, remisiones y guías de despacho— y los
testimonios de funcionarios que participaron en el procedimiento. En su
criterio, la ausencia del dictamen químico definitivo no desvirtuaba la solidez
de las demás pruebas, pues la PIPH y los demás elementos eran suficientes para
enervar la presunción de inocencia.
11.
Finalmente,
el ente acusador argumentó que el juez de primera instancia hizo prevalecer un
rigorismo probatorio contrario a la libertad probatoria reconocida en el
proceso penal, desconociendo que la valoración conjunta de la prueba
testimonial, documental y técnica permitía concluir, sin duda razonable, la
comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
12.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
13.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera
instancia al absolver a JMMC del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de
narcóticos.
14.
El
Tribunal abordará el recurso desarrollando sus consideraciones en torno a tres
ejes orientadores: (i) el estudio de la tipicidad objetiva en el delito de
tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, precisando lo que ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia sobre la exigencia de acreditar que el
objeto material corresponda a una sustancia sometida a control especial; (ii)
la imputación objetiva en esta categoría delictiva, en cuanto a la creación de
un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la conducta de transportar
o comercializar tales insumos sin los permisos legales requeridos; y (iii) la
aplicación de los anteriores criterios al caso concreto, a efectos de
determinar si la prueba recaudada en juicio resulta suficiente para desvirtuar
la presunción de inocencia o si, por el contrario, debe confirmarse la
absolución dictada en primera instancia.
15.
La tipicidad objetiva en el delito acusado. En el marco de la teoría del delito, la
tipicidad objetiva constituye el primer filtro de valoración de la conducta
porque implica verificar que el comportamiento desplegado por el agente encaje
en la descripción normativa contenida en el tipo penal.
16.
Según
la doctrina mayoritaria, ello supone que deben concurrir los elementos
objetivos previstos por el legislador —el sujeto activo, el sujeto pasivo, la
acción u omisión, el objeto material, el nexo causal y el resultado -material o
de peligro- típico imputable objetivamente—, sin los cuales no puede afirmarse
que la conducta es típica. En esa línea de entendimiento la jurisprudencia
señala que la tipicidad objetiva exige la constatación empírica de los
elementos descriptivos y normativos del tipo, bajo un análisis conforme al
principio de legalidad estricta.
17.
En
particular, la Corte ha resaltado que el objeto material del delito, esto es,
el bien o la cosa sobre la que recae la conducta, debe acreditarse de manera
cierta, pues de lo contrario no puede predicarse la existencia del ilícito. En
efecto, la tipicidad no se satisface con simples sospechas o indicios sobre la
naturaleza del objeto material, sino que requiere certeza sobre su
correspondencia con lo descrito en la norma penal. Ello responde al principio
de taxatividad, que prohíbe ampliar por analogía los supuestos de hecho de los
tipos penales.
18.
Trasladado este marco al
delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P.), la tipicidad objetiva
demanda que la sustancia incautada corresponda a una de las enlistadas y
controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, cuyo transporte,
tenencia o comercialización se encuentra restringido. En consecuencia, no basta
con acreditar la existencia de un líquido o compuesto químico en poder del
acusado; es indispensable demostrar que se trata efectivamente de un insumo
controlado por la autoridad competente, exigencia que responde al principio de
certeza del derecho penal.
19.
De allí que, en esta categoría delictiva, la
jurisprudencia ha reiterado que la acreditación de la tipicidad objetiva recae
en la FGN, quien tiene la carga de demostrar, con respaldo técnico o
científico, la identidad de la sustancia. En la práctica, ello se traduce en la
necesidad de allegar dictámenes periciales que certifiquen la composición
química del material incautado y su inclusión dentro del listado de precursores
químicos sometidos a control especial. La sola sospecha, el testimonio de los
funcionarios actuantes o la prueba preliminar de identificación homologada
(PIPH) pueden constituir indicios, pero no resultan suficientes por sí mismos
para estructurar el tipo penal.
20.
En
ese sentido, el tipo objetivo del artículo 382 C.P. exige una acreditación
plena del objeto material, pues es a partir de la naturaleza de la sustancia
que se configura el desvalor de la acción y se delimita el riesgo prohibido que
la norma busca evitar. En ausencia de dicha acreditación, no puede sostenerse
que el comportamiento investigado encaje en el supuesto de hecho descrito en la
norma, lo cual conduce necesariamente a la imposibilidad de atribuir
responsabilidad penal al acusado.
21.
Imputación objetiva. De origen doctrinal alemán y acogida
progresivamente por la jurisprudencia nacional, exige verificar si la conducta
del agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó
en el resultado típico.
22.
En
el ámbito de los delitos contra la salud pública, como el de tráfico de
sustancias para el procesamiento de narcóticos, este análisis adquiere especial
relevancia porque no toda manipulación, transporte o tenencia de químicos
configura automáticamente un delito, sino únicamente aquella que se traduce en
la creación de un peligro real y jurídicamente relevante para el bien jurídico
tutelado, esto es, la salud pública.
23.
Así
lo ha recordado la doctrina y la jurisprudencia al indicar que la imputación
objetiva actúa como límite de la expansión del derecho penal, de manera que no
basta con acreditar la mera tenencia de un líquido, polvo o compuesto químico,
sino que se requiere que este corresponda a una sustancia efectivamente
controlada y que su utilización esté destinada al procesamiento de
estupefacientes. En otras palabras, el riesgo jurídicamente desaprobado solo
surge cuando se demuestra que el objeto material puede insertarse en el
circuito de producción ilícita de drogas y, por tanto, lesiona o pone en
peligro la salud pública.
24.
Por
esta razón, el examen de imputación objetiva en el artículo 382 C.P. exige la
doble verificación de (i) la naturaleza de la sustancia incautada, mediante
peritajes que descarten cualquier duda razonable sobre su inclusión en el
listado de precursores controlados, y (ii) la potencialidad de que dichas
sustancias se destinen efectivamente a la producción de narcóticos. De no
cumplirse estas exigencias, el supuesto riesgo que se atribuye al acusado no
trasciende de una mera hipótesis sin relevancia típica y, en consecuencia, no
es imputable en sede penal.
25.
De
este modo, si bien la prueba técnica preliminar puede ser suficiente para
demostrar que se está ante estupefacientes, cuando se trata de líquidos para su
procesamiento se requiere de mayor verificación técnica porque se necesita una
demostración inequívoca que permita constatar que el objeto incautado corresponde
a un precursor químico sometido a control especial.
26.
Ante
la imposibilidad de vincularlo con un destino ilícito concreto, no se satisface
el presupuesto de imputación objetiva. En tales condiciones, no es posible
sostener que la conducta desplegada haya creado un riesgo jurídicamente
desaprobado que se materializara en el resultado perseguido.
27.
Caso concreto. En primer término, resulta necesario destacar
que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la
FGN, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y al principio
constitucional de presunción de inocencia. Es el ente acusador quien debe
acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la
responsabilidad penal del procesado, lo cual exige un esfuerzo probatorio serio
y completo. La ausencia de prueba concluyente no puede trasladarse en perjuicio
del acusado, pues ello significaría invertir la carga probatoria, lo cual está
vedado por el ordenamiento jurídico.
28.
Ahora
bien, en el presente asunto, la FGN aportó únicamente la PIPH practicada a la
sustancia incautada, la cual arrojó un resultado “preliminar positivo para
hidrocarburos”. Sin embargo, en ningún momento estableció de manera categórica
que correspondiera al denominado “disolvente No. 1”, como lo afirmó el ente
acusador en el escrito de acusación.
29.
La
brecha existente entre el resultado preliminar y la conclusión sostenida en la
acusación es evidente y demuestra que el acervo probatorio carecía de la
solidez suficiente para acreditar la naturaleza del objeto material del delito.
30.
En
este punto, aun cuando pueda sostenerse que la prueba preliminar es idónea para
orientar la investigación, lo cierto es que no existe claridad sobre la
verdadera naturaleza de la sustancia incautada, lo cual impide estructurar el
tipo penal.
31.
Lo
anterior encuentra refuerzo en el testimonio del ingeniero industrial José Rodrigo Rivas, funcionario de la
empresa SURENERGY S.A.S., quien declaró en juicio que el producto transportado
correspondía a nafta, sustancia que hace parte del portafolio legal de la
compañía, cuya comercialización no requiere de autorización especial distinta a
la acreditación de la existencia jurídica de la empresa y de su representación
legal. Esta declaración, proveniente de un testigo de cargo y con experticia
técnica en la materia, permitió esclarecer la verdadera naturaleza del producto
incautado, descartando que se tratara de un precursor químico controlado.
32.
Por
ello, el a quo no desconoció que dentro de la actuación surgieron
elementos que podrían sugerir irregularidades, como el inusual cambio de
destino de la carga de hidrocarburos o posibles inconsistencias en el
manifiesto de carga, que en principio podrían dar lugar a cuestionamientos de
índole penal relacionados con la fe pública o con la recta administración de
justicia. Sin embargo, tales circunstancias no podían ser objeto de valoración
en este juicio, en tanto el tipo penal escogido por la FGN en la acusación fue
exclusivamente el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,
y sólo en caso de haberse acreditado los elementos objetivos de dicho delito
habría cabido un pronunciamiento de fondo.
33.
Aunado
a ello, el ente acusador omitió allegar al proceso el dictamen químico
definitivo que habría permitido establecer con certeza la composición de la
sustancia incautada y, en consecuencia, acreditar si se trataba de un precursor
químico sometido a control especial. Tal omisión impidió alcanzar el umbral de
conocimiento exigido para derribar la presunción de inocencia, máxime cuando
los propios testigos de cargo, Gerson
Bernal Mojica y Jaime Arcila Devia,
fueron claros en señalar que la sustancia transportada correspondía a nafta,
producto comercializado por la empresa SURENERGY S.A.S, respecto de la cual no
se requiere permiso especial, más allá de la verificación formal de existencia
y representación legal de la empresa, y cuyo cargamento de 5.500 galones se
encontraba autorizado.
34.
En
consecuencia, al no haberse acreditado con prueba idónea y suficiente que la
sustancia transportada por el acusado correspondiera a un precursor químico
sujeto a control especial, y existiendo incluso prueba de descargo proveniente
de los propios testigos de la FGN que refuerza esta conclusión, no puede
sostenerse la tipicidad objetiva del delito imputado.
35.
Por
tanto, la alegación del ente acusador resulta infundada y se impone confirmar
la decisión absolutoria de primer grado, en aplicación de los principios de
legalidad, presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. ADVERTIR que esta
decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso
extraordinario de casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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