REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1536
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Neiva, Huila, jueves veintiuno
(21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41298 6000 591
2023 00010 01 |
Procedencia |
Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón |
Procesado |
JHQM |
Estado |
Detención domiciliaria |
Delito |
Homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones |
Asunto |
Apelación auto que imprueba preacuerdo |
Decisión |
Confirmar |
I.
ASUNTO
1.
Se pronuncia la Sala sobre la apelación que presentó
la defensa contra el
auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, que improbó
el preacuerdo celebrado entre las partes.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Se supo a
medianoche del 08.01.2023, frente al bar Bohemia en la zona rosa del municipio
de Garzón, Jhon Fredy Rojas se vio involucrado en una riña con alias “Petróleo”, momento en el que un sicario disparó repetidas veces contra el citado Rojas y le causó la
muerte; también fue herido de gravedad a Carlos
Andrés González, a quien se le concedió una incapacidad médico legal
provisional de 40 días. Perpetrado el ataque, el
“sicario” huyó acompañado de Óscar
Mauricio Lobotón. La huida en una motocicleta fue facilitada por JHQM, quien había estacionado
el vehículo unos metros adelante del lugar de los hechos.
III. ANTECEDENTES
PROCESALES
3.
El 1° de julio
de 2023 a JHQM se le imputó la presunta comisión de las conductas
punibles de homicidio agravado por los numerales 3 y 7 del
artículo 104 del CP, en concurso con el punible de homicidio agravado tentado,
y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones, agravado por la coparticipación (art. 365-5) CP, conductas
cometidas a título de dolo en calidad de cómplice. Los cargos no fueron aceptados.
4.
La formulación
de acusación se realizó en sesiones de 4.9.2023 y 17.10.2023. La audiencia
preparatoria se instaló el 25.1.2024, y pese a que se programaron, no se
realizaron las sesiones de los días 26.2.2024 y 24.5.2024.
5.
El 22.10.2024,
luego de verificarse el descubrimiento probatorio de la FGN, las partes
presentaron un preacuerdo que no fue
aprobado por la judicatura, la decisión quedó en firme al no ser recurrida.
6.
El 12.11.2024
se reanudó la audiencia preparatoria, pero la defensa pidió el aplazamiento y
se le concedió, lo mismo ocurrió en sesión del 4.3.2025.
7.
El 19.3.2025,
se presentó un nuevo preacuerdo, pero por lo confuso de los términos de la
negociación, se suspendió la diligencia para que las partes aclararan los
términos.
8.
El 7.5.2025, se
aclaró que la negociación consistía en que la FGN realizaría un ajuste de
legalidad, de modo que no se acusaría por el homicidio agravado y el homicidio
agravado tentado, sino por favorecimiento, a título de autor, en concurso con
el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, a título de cómplice.
9.
Adujo la
delegada fiscal que el ajuste de legalidad deviene necesario en atención a los
elementos materiales probatorios recaudados por la defensa, que demuestran que
la conducta desplegada por el procesado encaja en el punible de favorecimiento
y no en el de homicidio.
10.
Precisó que la
pena a imponer se fijaría en el extremo mínimo de la prevista para el
favorecimiento, es decir en 64 meses, y que se aumentaría en 3 meses por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones, para una pena total de 67 meses de prisión.
11.
En sesión del 2
de julio de 2025 se escuchó la oposición de la representante judicial de una de
las víctimas y se profirió la decisión objeto de alzada.
IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
12.
Improbó el
preacuerdo celebrado por las partes porque los términos de la acusación se
encuentran en firme y no le está permitido a la FGN realizar ajustes de
legalidad en fase de audiencia preparatoria, menos cuando el núcleo fáctico no
permite inferir que el delito presuntamente cometido sea el de favorecimiento,
pues no se explicó cuáles son los actos que desarrolló el acusado, tendientes a
ayudar a eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación.
V.
DISENSO
13.
La defensa
apeló la decisión señalando que el preacuerdo se ciñe a las reglas de las
negociaciones con base fáctica y, por ello, a la FGN le estaba permitido
reconfigurar los términos de la calificación jurídica.
14.
Dijo que si la
defensa recaudó elementos materiales probatorios que ameritan la variación en
la calificación jurídica, modificar los términos de la acusación es un derecho
del procesado.
15.
Destacó que el
procesado no hizo un acuerdo previo con las otras dos personas implicadas en el
asunto; dijo que su participación solo se dio en los términos del artículo 446
del código penal, en todo caso, la FGN solo tuvo conocimiento de los elementos
materiales probatorios que soportan la variación en la calificación jurídica
hasta que la defensa los recolectó y descubrió, es decir, luego de la
formulación de acusación.
VI.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
16.
Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene
del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el
interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de
este Distrito.
17.
Problema jurídico. La Sala deberá establecer si acertó el a quo al improbar el preacuerdo
celebrado entre las partes.
18.
De los preacuerdos. Por previsión de los artículos 350 y 351 y 352 de
la Ley 906 de 2004, la FGN y el acusado podrán celebrar preacuerdos sobre los
hechos imputados y sus consecuencias.
19.
La Corte
Suprema de Justicia ha señalado que la terminación anticipada del proceso penal
por vía de preacuerdo no faculta a las partes a realizar la variación en la
calificación jurídica de los hechos para efectos distintos a la punición[1].
20. Adicionalmente, la alta Corporación también ha
rechazado las posturas según las cuales es posible otorgar rebajas
desproporcionadas en la pena a imponer, pues aquello, además de desconocer los
límites fijados en la norma, desprestigian la administración de justicia[2].
21.
El ajuste de legalidad. Por mandato de la constitución, corresponde a la
FGN adelantar la persecución penal de los hechos que revistan las
características de un delito.
22.
El principio de
progresividad demanda que para cada fase del proceso penal, la FGN cumpla con
un estándar de conocimiento. Así, para formular imputación, se requiere una
inferencia razonable de autoría, mientras que para la formulación de acusación
se requiere afirmar con probabilidad de verdad, que el hecho investigado que
reviste las características de una conducta punible existió, y que el imputado
es autor o participe.
23.
De esta manera,
el proceso penal se erige a través de unos actos sucesivos, en donde la
delimitación de la premisa fáctica debe permanecer incólume desde la
imputación, salvo que previo a la acusación se le realicen adiciones. Por su
parte, la calificación jurídica, aunque provisional, encarna el deber de
realizar un juicio de adecuación típica que subsuma los hechos en la
descripción normativa de la conducta enrostrada[3].
24.
Y si bien la
FGN está autorizada para hacer “ajustes de legalidad”, ellos no pueden conducir
a la impunidad y, por ello, se aproxima a lo arbitrario y caprichoso el cambio
de acusación que se simula bajo un supuesto el ajuste de legalidad.
25.
Caso concreto. En fase de audiencia preparatoria la FGN dijo que suscribió preacuerdo en
el que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se realizaría un ajuste de
legalidad en la calificación jurídica, porque los EPM que fueron descubiertos
por la defensa llevan a que la conducta del acusado encaje en la descripción
típica del favorecimiento en calidad de autor y no en la de homicidio agravado
ni de homicidio agravado tentado en calidad de cómplice.
26.
Sobre el delito
de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes
o municiones, dijo que la calificación jurídica corresponde al delito base como
cómplice.
27.
Así las cosas,
la pena a imponer partiría de la mínima revista para el favorecimiento, es
decir, 64 meses, aumentada en 3 meses por el delito de fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, finalizando
en un total de 67 meses de prisión.
28. El a quo
improbó el acuerdo, porque la FGN no estaba facultada para realizar el ajuste
de legalidad en la fase de audiencia preparatoria, puesto que, para formular
acusación, tuvo que satisfacer el estándar de conocimiento previsto para esta
etapa, lo que descarta la posibilidad de que la conducta enrostrada encaje en
el punible de favorecimiento.
29.
Agregó que la
FGN no fundamentó la variación en la calificación jurídica conforme al núcleo
fáctico de la acusación, puesto que no explicó cuáles fueron los actos
realizados por el acusado tendientes a ayudar a eludir la acción de la
autoridad o entorpecer la investigación.
30. Discusión. Los ajustes de legalidad no están autorizados para
promover la impunidad y desacreditar la administración de justicia, como aquí
se pretende por la delegada de la FGN.
31.
Por lo demás,
riñe con las garantías del procesado ofrecerle a cambio de la aceptación de
responsabilidad, ajustar la calificación jurídica de los hechos acusados,
cuando según lo dicho por la FGN, de los elementos materiales aportados al
expediente, se afirma en la acusación con probabilidad de verdad que la
calificación jurídica debió ser por delitos contra la vida, uno consumado y
otro tentado.
32.
Igualmente, el
preacuerdo aquí presentado contiene tal cantidad de prebendas que lo hacen
inviable.
33.
Es que los
preacuerdos no se pueden celebrar para desacreditar la administración de
justicia, porque donde hay homicidios -consumado y tentado- se está tomando el
camino de la ilegalidad porque delitos contra la vida se convierten en
conductas simples que ameritan un reproche significativamente menor.
34.
Es verdad que
la calificación jurídica otorgada por la FGN es provisional y solamente con la
sentencia, que se emiten por los jueces, la calificación jurídica pasa a ser definitiva,
pero ello no significa que el ente acusador esté facultado para ofrecer toda
clase de beneficios, como cuando en un bazar de pueblo se entregan premios a
los más avispados, por esa vía suscribir y patrocinar preacuerdos que rayan en
lo ilegal.
35.
Por cierto, los
elementos materiales obtenidos por la defensa, perfectamente pueden ser
sometidos al juicio oral y será el juez quien determine cuál es la consecuencia
de lo dicho en la acusación y sus pruebas y la controversia que debe plantear
la defensa.
36.
Avalar preacuerdos
como el que aquí se ha presentado es el camino expedito para la impunidad y el
mayor descredito para la FGN y, en su caso, de los jueces que los aprueben.
37.
Por lo
antedicho se confirmará la decisión de primera instancia.
38. Por último, preocupante resulta que la delegada
fiscal esté tan interesada en patrocinar preacuerdos inviables.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión apelada.
2°. ANUNCIAR
que
esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún
recurso.
3°. REMITIR
copia de esta providencia en
formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado
de primera instancia.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
(En permiso)
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ, SP517/2024, radicación 58.886.
[2] CSJ,
SP, SP2073/2020, radicación 52227.
[3] CSJ, SP 322/2025 radicación 58474.
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