2025/09/24

2025.09.24 Ante un preacuerdo precedido de un "ajuste de legalidad" ilegal, el Tribunal confirma improbación de preacuerdo

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1536

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, jueves veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41298 6000 591 2023 00010 01

Procedencia

Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón

Procesado

JHQM

Estado

Detención domiciliaria

Delito

Homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Asunto

Apelación auto que imprueba preacuerdo

Decisión

Confirmar

 

I.              ASUNTO

 

1.              Se pronuncia la Sala sobre la apelación que presentó la defensa contra el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

 

II.          HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Se supo a medianoche del 08.01.2023, frente al bar Bohemia en la zona rosa del municipio de Garzón, Jhon Fredy Rojas se vio involucrado en una riña con alias “Petróleo”, momento en el que un sicario disparó repetidas veces contra el citado Rojas y le causó la muerte; también fue herido de gravedad a Carlos Andrés González, a quien se le concedió una incapacidad médico legal provisional de 40 días. Perpetrado el ataque, el “sicario” huyó acompañado de Óscar Mauricio Lobotón. La huida en una motocicleta fue facilitada por JHQM, quien había estacionado el vehículo unos metros adelante del lugar de los hechos.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 1° de julio de 2023 a JHQM se le imputó la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado por los numerales 3 y 7 del artículo 104 del CP, en concurso con el punible de homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la coparticipación (art. 365-5) CP, conductas cometidas a título de dolo en calidad de cómplice. Los cargos no fueron aceptados.

 

4.            La formulación de acusación se realizó en sesiones de 4.9.2023 y 17.10.2023. La audiencia preparatoria se instaló el 25.1.2024, y pese a que se programaron, no se realizaron las sesiones de los días 26.2.2024 y 24.5.2024.

 

5.             El 22.10.2024, luego de verificarse el descubrimiento probatorio de la FGN, las partes presentaron un preacuerdo que no fue aprobado por la judicatura, la decisión quedó en firme al no ser recurrida.

 

6.            El 12.11.2024 se reanudó la audiencia preparatoria, pero la defensa pidió el aplazamiento y se le concedió, lo mismo ocurrió en sesión del 4.3.2025.

 

7.             El 19.3.2025, se presentó un nuevo preacuerdo, pero por lo confuso de los términos de la negociación, se suspendió la diligencia para que las partes aclararan los términos.

 

8.            El 7.5.2025, se aclaró que la negociación consistía en que la FGN realizaría un ajuste de legalidad, de modo que no se acusaría por el homicidio agravado y el homicidio agravado tentado, sino por favorecimiento, a título de autor, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de cómplice.

 

9.            Adujo la delegada fiscal que el ajuste de legalidad deviene necesario en atención a los elementos materiales probatorios recaudados por la defensa, que demuestran que la conducta desplegada por el procesado encaja en el punible de favorecimiento y no en el de homicidio.

 

10.        Precisó que la pena a imponer se fijaría en el extremo mínimo de la prevista para el favorecimiento, es decir en 64 meses, y que se aumentaría en 3 meses por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para una pena total de 67 meses de prisión.

 

11.          En sesión del 2 de julio de 2025 se escuchó la oposición de la representante judicial de una de las víctimas y se profirió la decisión objeto de alzada.

 

IV.        DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

12.         Improbó el preacuerdo celebrado por las partes porque los términos de la acusación se encuentran en firme y no le está permitido a la FGN realizar ajustes de legalidad en fase de audiencia preparatoria, menos cuando el núcleo fáctico no permite inferir que el delito presuntamente cometido sea el de favorecimiento, pues no se explicó cuáles son los actos que desarrolló el acusado, tendientes a ayudar a eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación.

 

V.            DISENSO

 

13.         La defensa apeló la decisión señalando que el preacuerdo se ciñe a las reglas de las negociaciones con base fáctica y, por ello, a la FGN le estaba permitido reconfigurar los términos de la calificación jurídica.

 

14.         Dijo que si la defensa recaudó elementos materiales probatorios que ameritan la variación en la calificación jurídica, modificar los términos de la acusación es un derecho del procesado.

 

15.         Destacó que el procesado no hizo un acuerdo previo con las otras dos personas implicadas en el asunto; dijo que su participación solo se dio en los términos del artículo 446 del código penal, en todo caso, la FGN solo tuvo conocimiento de los elementos materiales probatorios que soportan la variación en la calificación jurídica hasta que la defensa los recolectó y descubrió, es decir, luego de la formulación de acusación.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

16.         Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito.

 

17.         Problema jurídico. La Sala deberá establecer si acertó el a quo al improbar el preacuerdo celebrado entre las partes.

 

18.        De los preacuerdos. Por previsión de los artículos 350 y 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la FGN y el acusado podrán celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

 

19.         La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la terminación anticipada del proceso penal por vía de preacuerdo no faculta a las partes a realizar la variación en la calificación jurídica de los hechos para efectos distintos a la punición[1].

 

20.       Adicionalmente, la alta Corporación también ha rechazado las posturas según las cuales es posible otorgar rebajas desproporcionadas en la pena a imponer, pues aquello, además de desconocer los límites fijados en la norma, desprestigian la administración de justicia[2].

 

21.         El ajuste de legalidad. Por mandato de la constitución, corresponde a la FGN adelantar la persecución penal de los hechos que revistan las características de un delito.

 

22.        El principio de progresividad demanda que para cada fase del proceso penal, la FGN cumpla con un estándar de conocimiento. Así, para formular imputación, se requiere una inferencia razonable de autoría, mientras que para la formulación de acusación se requiere afirmar con probabilidad de verdad, que el hecho investigado que reviste las características de una conducta punible existió, y que el imputado es autor o participe.

 

23.        De esta manera, el proceso penal se erige a través de unos actos sucesivos, en donde la delimitación de la premisa fáctica debe permanecer incólume desde la imputación, salvo que previo a la acusación se le realicen adiciones. Por su parte, la calificación jurídica, aunque provisional, encarna el deber de realizar un juicio de adecuación típica que subsuma los hechos en la descripción normativa de la conducta enrostrada[3].

 

24.        Y si bien la FGN está autorizada para hacer “ajustes de legalidad”, ellos no pueden conducir a la impunidad y, por ello, se aproxima a lo arbitrario y caprichoso el cambio de acusación que se simula bajo un supuesto el ajuste de legalidad.

 

25.        Caso concreto. En fase de audiencia preparatoria la FGN dijo que suscribió preacuerdo en el que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se realizaría un ajuste de legalidad en la calificación jurídica, porque los EPM que fueron descubiertos por la defensa llevan a que la conducta del acusado encaje en la descripción típica del favorecimiento en calidad de autor y no en la de homicidio agravado ni de homicidio agravado tentado en calidad de cómplice.

 

26.        Sobre el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, dijo que la calificación jurídica corresponde al delito base como cómplice.

 

27.        Así las cosas, la pena a imponer partiría de la mínima revista para el favorecimiento, es decir, 64 meses, aumentada en 3 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, finalizando en un total de 67 meses de prisión.

 

28.       El a quo improbó el acuerdo, porque la FGN no estaba facultada para realizar el ajuste de legalidad en la fase de audiencia preparatoria, puesto que, para formular acusación, tuvo que satisfacer el estándar de conocimiento previsto para esta etapa, lo que descarta la posibilidad de que la conducta enrostrada encaje en el punible de favorecimiento.

 

29.        Agregó que la FGN no fundamentó la variación en la calificación jurídica conforme al núcleo fáctico de la acusación, puesto que no explicó cuáles fueron los actos realizados por el acusado tendientes a ayudar a eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación.

 

30.       Discusión. Los ajustes de legalidad no están autorizados para promover la impunidad y desacreditar la administración de justicia, como aquí se pretende por la delegada de la FGN.

 

31.         Por lo demás, riñe con las garantías del procesado ofrecerle a cambio de la aceptación de responsabilidad, ajustar la calificación jurídica de los hechos acusados, cuando según lo dicho por la FGN, de los elementos materiales aportados al expediente, se afirma en la acusación con probabilidad de verdad que la calificación jurídica debió ser por delitos contra la vida, uno consumado y otro tentado.

 

32.        Igualmente, el preacuerdo aquí presentado contiene tal cantidad de prebendas que lo hacen inviable.

 

33.        Es que los preacuerdos no se pueden celebrar para desacreditar la administración de justicia, porque donde hay homicidios -consumado y tentado- se está tomando el camino de la ilegalidad porque delitos contra la vida se convierten en conductas simples que ameritan un reproche significativamente menor.

 

34.        Es verdad que la calificación jurídica otorgada por la FGN es provisional y solamente con la sentencia, que se emiten por los jueces, la calificación jurídica pasa a ser definitiva, pero ello no significa que el ente acusador esté facultado para ofrecer toda clase de beneficios, como cuando en un bazar de pueblo se entregan premios a los más avispados, por esa vía suscribir y patrocinar preacuerdos que rayan en lo ilegal.

 

35.        Por cierto, los elementos materiales obtenidos por la defensa, perfectamente pueden ser sometidos al juicio oral y será el juez quien determine cuál es la consecuencia de lo dicho en la acusación y sus pruebas y la controversia que debe plantear la defensa.

 

36.        Avalar preacuerdos como el que aquí se ha presentado es el camino expedito para la impunidad y el mayor descredito para la FGN y, en su caso, de los jueces que los aprueben.

 

37.        Por lo antedicho se confirmará la decisión de primera instancia.

 

38.       Por último, preocupante resulta que la delegada fiscal esté tan interesada en patrocinar preacuerdos inviables.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°. CONFIRMAR la decisión apelada.

 

2°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.

 

3°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

(En permiso)

Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada



[1] CSJ, SP517/2024, radicación 58.886.

[2] CSJ, SP, SP2073/2020, radicación 52227.

[3] CSJ, SP 322/2025 radicación 58474.


No hay comentarios.: