REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1830
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41001 6000
716 2019 01347 01 |
Procedente |
Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva |
Procesado |
MFOP |
Delito |
Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes |
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por
la defensa de MFOP,
contra la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 5º Penal del
Circuito de Neiva, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
El 22 de junio de 2019 en un
puesto de control ubicado en la vía Neiva – Castilla sobre la vereda El Patá,
las autoridades inmovilizaron un vehículo de placas EJK-096 que conducía MFOP. En la
inspección a los elementos que traía en la carrocería se hallaron unos bultos
dentro de los cuales había 344 paquetes que en su interior contenían una
sustancia vegetal de color verde con un peso total de 347.550 gramos. Sustancia
que fue sometida a prueba preliminar de identificación (PIPH), la cual arrojó
resultado positivo para marihuana, procediendo entonces a la captura en
flagrancia del acusado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 23 de junio de 2019, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía
General de la Nación (FGN) le formuló imputación a MFOP por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes (artículo 376 del CP), cargo no aceptado por el procesado.
4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del
Circuito de Neiva, quien
el 5 de marzo de 2020 realizó la audiencia de formulación de acusación. La
audiencia preparatoria se surtió en sesión del 19 de abril de 2021.
5.
Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de noviembre de 2021,
10 de junio de 2022, 14 de febrero y 25 de abril de 2023, oportunidad en que
los extremos procesales alegaron de conclusión. Por lo que el 6 de junio
siguiente se emitió sentido de fallo de carácter
condenatorio como también se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
El a quo concluyó que la FGN acreditó tanto la materialidad del delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como la responsabilidad penal
de MFOP, al encontrar demostrado que el 22 de junio de
2019, en un puesto de control ubicado en la vía Neiva –
Castilla, fue sorprendido
transportando 344 envoltorios que contenían marihuana en su interior, con un
peso total de 347.550 gramos.
7.
Indicó
que la captura en flagrancia, sustentada con los testimonios de los agentes
captores Domingo José Mendoza Moreno
y Carlos Antonio Quintero Gordillo,
junto al hallazgo del estupefaciente, la prueba preliminar de identificación (PIPH)
practicada sobre la sustancia por Wilmer
José Hernández Hernández y la posterior valoración pericial de Iván Gilberto Aragón Agredo, que arrojaron
resultado positivo para cannabinoides, constituyeron elementos suficientes para
desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, profirió sentencia
condenatoria en contra del procesado como autor responsable del delito imputado.
V.
DISENSO
8.
La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria sosteniendo, en
esencia, que la misma carece del grado de certeza exigido por el artículo 381
del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de responsabilidad. Aduce
que no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, en particular el dolo,
pues su defendido se limitó únicamente a conducir el vehículo de placas EJK-096
sin tener conocimiento de la carga que transportaba ni del origen o naturaleza
de la misma, enfatizando que la sustancia —marihuana— se hallaba oculta en la
carrocería.
9.
En
ese sentido, sostuvo que la FGN no demostró el ánimo de traficar en cabeza del
acusado, requisito indispensable para estructurar el tipo penal acusado, pues
no se probó que la destinación del material incautado fuera la
comercialización. Agregó que la atipicidad de la conducta se evidencia aún más
al observar que los propios agentes captores coincidieron en señalar que la
sustancia incautada se encontraba escondida, lo que refuerza la tesis de que el
procesado desconocía su existencia.
10.
Aunado
a ello, invocó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se
ha flexibilizado el análisis del porte de estupefacientes en casos de consumo
personal, resaltando que en el presente asunto no se acreditó que MFOP tuviera la destinación de traficar ni que obrara con
dolo. En su criterio, la sola cantidad y naturaleza de la sustancia no resultan
suficientes para derivar responsabilidad penal, máxime cuando la carga
probatoria recae exclusivamente en la FGN y no puede trasladarse al procesado,
conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
VI.
NO RECURRENTES
11.
La FGN solicitó mantener incólume el fallo condenatorio,
aduciendo que con el acervo probatorio recaudado se logró desvirtuar la
presunción de inocencia de MFOP. Indicó que los
argumentos de la defensa resultan difusos y carentes de sustento concreto, en
tanto se limitaron a invocar criterios jurisprudenciales sin articularlos con
las particularidades del proceso ni con la valoración efectuada por el a quo,
por lo que no logran derruir la solidez de la condena impuesta.
12.
Por su parte el Ministerio Público igualmente
peticionó la confirmación de
la decisión, al estimar que se encuentran satisfechas las exigencias del
artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que en el juicio quedó
plenamente acreditada la materialidad de la conducta que comprometió el bien
jurídico de la salud pública, así como la responsabilidad del procesado, quien
fue sorprendido en flagrancia transportando una significativa cantidad de
sustancia ilícita. Tal circunstancia fue corroborada con las declaraciones de
los agentes captores, quienes explicaron que el estupefaciente se hallaba
oculto debajo de unos plátanos, y con las pericias técnicas que confirmaron la
calidad, naturaleza y peso del material incautado.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
13.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
14.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera
instancia al condenar a MFOP por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes.
15.
El
Tribunal abordará el recurso defensivo desarrollando sus consideraciones en
torno a dos ejes orientadores: (i) el análisis de la imputación objetiva en el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a fin de precisar
los elementos estructurales del tipo penal y la manera como se acreditan en el
proceso; y (ii) la valoración del indicio de ánimo de traficar, su alcance en
la jurisprudencia nacional y la manera en que se infiere a partir de la
cantidad, naturaleza y forma de ocultamiento de la sustancia, sin desconocer la
regla de que dicho elemento subjetivo debe desprenderse del acervo en su
conjunto.
16.
La imputación objetiva del tipo penal de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En primer lugar, corresponde precisar que dicho
delito, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, protege como bien
jurídico la salud pública. Su configuración objetiva implica no solo la
tenencia de sustancias catalogadas como prohibidas por el legislador, sino que
dicha tenencia debe proyectarse en un riesgo cierto de circulación,
distribución o disponibilidad para terceros. Es decir, no se sanciona la simple
posesión aislada o abstracta, sino aquella que tiene una potencialidad de
trascender al ámbito colectivo, comprometiendo el bien jurídico tutelado.
17.
Bajo
los parámetros de la imputación objetiva, el análisis no puede reducirse a
constatar la mera posesión material de la sustancia, sino que exige ponderar si
la conducta atribuida al procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado,
relevante para el derecho penal, y si dicho riesgo se concretó en el resultado
prohibido.
18.
Para
el caso de los estupefacientes, ese riesgo se traduce en la puesta a
disposición de la sustancia dentro del circuito de consumo o distribución, lo
que obliga a examinar el contexto en que fue incautada, la cantidad, la forma
de transporte y los elementos que rodearon su hallazgo.
19.
Así
lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, al indicar que la
imputación objetiva en este tipo de delitos se configura cuando la conducta del
sujeto trasciende el ámbito del autoconsumo y se ubica en escenarios de
circulación, distribución o transporte de sustancias ilícitas. No basta
entonces una tenencia neutra o explicable por la condición de consumidor, sino
que debe estar respaldada por circunstancias que acrediten el riesgo creado
para la salud pública.
20.
En el asunto bajo examen,
la imputación objetiva se fundamenta en que MFOP fue sorprendido
transportando, en un vehículo de su conducción, 344 paquetes con un peso total
de 347.550 gramos de marihuana, camuflados dentro de bultos, lo cual por sí
mismo constituye un riesgo jurídicamente desaprobado de grave afectación a la
salud pública. La cantidad incautada, su forma de ocultamiento y el medio
empleado (un vehículo en tránsito por una vía nacional) permiten descartar
cualquier hipótesis de consumo personal, ubicando la conducta en el marco del
tráfico ilícito.
21.
Debe resaltarse que, conforme al artículo 7 del
Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba corresponde exclusivamente
a la FGN, la cual demostró en juicio la existencia de la sustancia mediante la
prueba preliminar de identificación (PIPH)[1]
y la pericia química que corroboró su naturaleza y peso[2].
Estas pruebas técnicas, sumadas al testimonio de los agentes captores que
describieron el hallazgo, satisfacen los presupuestos de acreditación objetiva
exigidos para estructurar la conducta típica.
22.
En
consecuencia, desde la óptica de la imputación objetiva, no cabe duda de que la
conducta atribuida a Orduz Piñeres
encuadra en el supuesto descrito en el artículo 376 del Código Penal, al
haberse constatado un riesgo jurídicamente desaprobado para la salud pública,
derivado del transporte de una considerable cantidad de marihuana con
características propias de destinación a la circulación ilegal, lo cual
desvirtúa la tesis defensiva de la atipicidad.
23.
El ánimo de traficar como indicio y elemento
subjetivo especial. En relación con el
elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal,
esto es, el ánimo de traficar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha sido clara en señalar que, por tratarse de un elemento volitivo
interno, su acreditación no siempre puede hacerse de manera directa, sino que
debe inferirse a partir de indicios derivados del contexto fáctico y
probatorio. Ello no implica una flexibilización del estándar de prueba, sino
una aplicación rigurosa de las reglas de la experiencia y de la sana crítica
para establecer cuándo la tenencia de una sustancia ilícita revela una
destinación distinta del simple consumo.
24.
La
Corte ha explicado que la inferencia sobre el ánimo de traficar se robustece
cuando concurren circunstancias tales como la cantidad de sustancia incautada,
su forma de empaque u ocultamiento, la presencia de elementos para su
distribución, o el contexto en que se materializa la aprehensión (lugares de
tránsito, zonas de almacenamiento o transporte masivo). Tales elementos,
apreciados en conjunto, permiten derivar con suficiente solidez que la conducta
del procesado estaba orientada a poner la sustancia en el circuito ilegal de
comercialización, superando la mera sospecha.
25.
En
el asunto sub judice, se encontró en poder del procesado la
significativa cantidad de 347.550 gramos de marihuana, distribuidos en 344
paquetes ocultos dentro de bultos camuflados en la carrocería de un
vehículo en tránsito por una vía nacional. La magnitud del hallazgo, por sí
sola, excede cualquier hipótesis de consumo personal o compartido, pues la
dosis mínima permitida por la legislación colombiana resulta ínfima en
comparación con lo incautado, y su presentación en múltiples envoltorios
evidencia una clara orientación hacia la distribución.
26.
Así
mismo, el hecho de que la sustancia fuera ocultada intencionalmente dentro de
bultos, cubiertos por plátanos como fachada, refuerza la inferencia de que el
acusado era consciente de su ilicitud y buscaba evadir el control de las
autoridades. La jurisprudencia ha enfatizado que el ocultamiento o la
sofisticación en la forma de transporte constituyen indicios relevantes del
ánimo de traficar, en tanto revelan una conducta planificada y dirigida a
garantizar la circulación ilícita de la sustancia.
27.
Debe resaltarse que, si bien el elemento subjetivo
del tipo no puede presumirse automáticamente de la mera posesión, en este caso
la cantidad, la forma de empaque, el ocultamiento y el contexto de transporte
confluyen en un haz probatorio que, analizado integralmente, permite derivar
con suficiencia que la finalidad era la distribución de la marihuana. La
defensa, al alegar que el procesado solo conducía el vehículo y desconocía la
carga, no ofreció elementos de convicción que desvirtúen el conjunto de indicios
que acreditan el dolo.
28.
Bajo
esa línea, la Corte ha advertido que la carga de la prueba sobre el ánimo de
traficar corresponde a la FGN, pero su acreditación no exige prueba directa,
pues se admite la construcción de inferencias lógicas con base en
circunstancias objetivas como las descritas. En otras palabras, la prueba del
dolo se soporta en indicios serios, concordantes y convergentes que, en su
conjunto, permiten excluir hipótesis alternativas razonables.
29.
En conclusión, en el presente asunto, los
elementos obrantes en el proceso —magnitud de la sustancia, su empaque en
múltiples paquetes, el ocultamiento dentro de bultos camuflados y el transporte
en una vía nacional— constituyen un cuadro probatorio robusto que acredita el
ánimo de traficar, desvirtuando las alegaciones defensivas de atipicidad y
desconocimiento, y reforzando la validez de la condena emitida en primera
instancia.
30.
Cobra más fuerza el dolo conforme procedió el
procesado cuando no existe explicación alguna sobre quienes cargaron el
vehículo, dónde se realizó tal labor y cuál era el destino. Las reglas de la
experiencia demuestran que los sujetos encargados de transportar o llevar
consigo sustancias estupefacientes, un camionero o una mula, nunca o casi nunca
informan en donde cargaron, quién les entregó la sustancia, dónde se realizó
dicho procedimiento y etc. Si bien todo procesado tiene derecho a guardar
silencio, las preguntas que aquí se hacen y que no tienen respuesta se vuelven
en contra del procesado y fundamentan materialmente su responsabilidad.
31.
Por
ende, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia se ajustó a
derecho, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En tal virtud, se confirmará la condena impuesta en su contra, desestimando los
argumentos de la apelación defensiva por carecer de sustento fáctico y jurídico.
32.
Dado que en el proceso no existe certeza de lo
ocurrido con el vehículo que sirvió para el transporte de los estupefacientes,
se dispone compulsar copias de esta sentencia y toda la actuación para que la
FGN, por medio de la Unidad de Extinción de Dominio, tome nota sobre el asunto
y proceda como le corresponde.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. EXPEDIR copias de esta actuación a la FGN para que, si lo considera viable,
inicie la acción de Extinción de Dominio, dejando a su disposición el vehículo
de placas EJK-096.
3º. ADVERTIR que esta
decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso
extraordinario de casación.
4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] Cuaderno principal. Audiencia de juicio
oral. Sesión del 14/02/23. Récord 00:02:19 a 00:42:25.
[2] Cuaderno
principal. Audiencia de juicio oral. Sesión del 10/06/22. Récord 00:04:10 a 00:29:10.
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