2025/09/26

2025.09.26 En la conducta punible de tráfico de estupefacientes también se realiza un juicio de imputación objetiva. El dolo se puede demostrar de diferentes maneras, por ejemplo, con indicios y reglas de la experiencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1830

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6000 716 2019 01347 01

Procedente

Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva

Procesado

MFOP

Delito

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Confirma

 

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de MFOP, contra la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             El 22 de junio de 2019 en un puesto de control ubicado en la vía Neiva – Castilla sobre la vereda El Patá, las autoridades inmovilizaron un vehículo de placas EJK-096 que conducía MFOP. En la inspección a los elementos que traía en la carrocería se hallaron unos bultos dentro de los cuales había 344 paquetes que en su interior contenían una sustancia vegetal de color verde con un peso total de 347.550 gramos. Sustancia que fue sometida a prueba preliminar de identificación (PIPH), la cual arrojó resultado positivo para marihuana, procediendo entonces a la captura en flagrancia del acusado.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 23 de junio de 2019, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le formuló imputación a MFOP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

4.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, quien el 5 de marzo de 2020 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 19 de abril de 2021.

 

5.         Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de noviembre de 2021, 10 de junio de 2022, 14 de febrero y 25 de abril de 2023, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión. Por lo que el 6 de junio siguiente se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio como también se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.             El a quo concluyó que la FGN acreditó tanto la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como la responsabilidad penal de MFOP, al encontrar demostrado que el 22 de junio de 2019, en un puesto de control ubicado en la vía Neiva – Castilla, fue sorprendido transportando 344 envoltorios que contenían marihuana en su interior, con un peso total de 347.550 gramos.

 

7.             Indicó que la captura en flagrancia, sustentada con los testimonios de los agentes captores Domingo José Mendoza Moreno y Carlos Antonio Quintero Gordillo, junto al hallazgo del estupefaciente, la prueba preliminar de identificación (PIPH) practicada sobre la sustancia por Wilmer José Hernández Hernández y la posterior valoración pericial de Iván Gilberto Aragón Agredo, que arrojaron resultado positivo para cannabinoides, constituyeron elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado como autor responsable del delito imputado.

 

V.            DISENSO

 

8.            La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria sosteniendo, en esencia, que la misma carece del grado de certeza exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de responsabilidad. Aduce que no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, en particular el dolo, pues su defendido se limitó únicamente a conducir el vehículo de placas EJK-096 sin tener conocimiento de la carga que transportaba ni del origen o naturaleza de la misma, enfatizando que la sustancia —marihuana— se hallaba oculta en la carrocería.

 

9.             En ese sentido, sostuvo que la FGN no demostró el ánimo de traficar en cabeza del acusado, requisito indispensable para estructurar el tipo penal acusado, pues no se probó que la destinación del material incautado fuera la comercialización. Agregó que la atipicidad de la conducta se evidencia aún más al observar que los propios agentes captores coincidieron en señalar que la sustancia incautada se encontraba escondida, lo que refuerza la tesis de que el procesado desconocía su existencia.

 

10.         Aunado a ello, invocó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha flexibilizado el análisis del porte de estupefacientes en casos de consumo personal, resaltando que en el presente asunto no se acreditó que MFOP tuviera la destinación de traficar ni que obrara con dolo. En su criterio, la sola cantidad y naturaleza de la sustancia no resultan suficientes para derivar responsabilidad penal, máxime cuando la carga probatoria recae exclusivamente en la FGN y no puede trasladarse al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

 

VI.        NO RECURRENTES

 

11.          La FGN solicitó mantener incólume el fallo condenatorio, aduciendo que con el acervo probatorio recaudado se logró desvirtuar la presunción de inocencia de MFOP. Indicó que los argumentos de la defensa resultan difusos y carentes de sustento concreto, en tanto se limitaron a invocar criterios jurisprudenciales sin articularlos con las particularidades del proceso ni con la valoración efectuada por el a quo, por lo que no logran derruir la solidez de la condena impuesta.

 

12.         Por su parte el Ministerio Público igualmente peticionó la confirmación de la decisión, al estimar que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que en el juicio quedó plenamente acreditada la materialidad de la conducta que comprometió el bien jurídico de la salud pública, así como la responsabilidad del procesado, quien fue sorprendido en flagrancia transportando una significativa cantidad de sustancia ilícita. Tal circunstancia fue corroborada con las declaraciones de los agentes captores, quienes explicaron que el estupefaciente se hallaba oculto debajo de unos plátanos, y con las pericias técnicas que confirmaron la calidad, naturaleza y peso del material incautado.

 

VII.     CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

13.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

14.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a MFOP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

15.         El Tribunal abordará el recurso defensivo desarrollando sus consideraciones en torno a dos ejes orientadores: (i) el análisis de la imputación objetiva en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a fin de precisar los elementos estructurales del tipo penal y la manera como se acreditan en el proceso; y (ii) la valoración del indicio de ánimo de traficar, su alcance en la jurisprudencia nacional y la manera en que se infiere a partir de la cantidad, naturaleza y forma de ocultamiento de la sustancia, sin desconocer la regla de que dicho elemento subjetivo debe desprenderse del acervo en su conjunto.

 

16.          La imputación objetiva del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En primer lugar, corresponde precisar que dicho delito, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, protege como bien jurídico la salud pública. Su configuración objetiva implica no solo la tenencia de sustancias catalogadas como prohibidas por el legislador, sino que dicha tenencia debe proyectarse en un riesgo cierto de circulación, distribución o disponibilidad para terceros. Es decir, no se sanciona la simple posesión aislada o abstracta, sino aquella que tiene una potencialidad de trascender al ámbito colectivo, comprometiendo el bien jurídico tutelado.

 

17.          Bajo los parámetros de la imputación objetiva, el análisis no puede reducirse a constatar la mera posesión material de la sustancia, sino que exige ponderar si la conducta atribuida al procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, relevante para el derecho penal, y si dicho riesgo se concretó en el resultado prohibido.

 

18.         Para el caso de los estupefacientes, ese riesgo se traduce en la puesta a disposición de la sustancia dentro del circuito de consumo o distribución, lo que obliga a examinar el contexto en que fue incautada, la cantidad, la forma de transporte y los elementos que rodearon su hallazgo.

 

19.         Así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, al indicar que la imputación objetiva en este tipo de delitos se configura cuando la conducta del sujeto trasciende el ámbito del autoconsumo y se ubica en escenarios de circulación, distribución o transporte de sustancias ilícitas. No basta entonces una tenencia neutra o explicable por la condición de consumidor, sino que debe estar respaldada por circunstancias que acrediten el riesgo creado para la salud pública.

 

20.        En el asunto bajo examen, la imputación objetiva se fundamenta en que MFOP fue sorprendido transportando, en un vehículo de su conducción, 344 paquetes con un peso total de 347.550 gramos de marihuana, camuflados dentro de bultos, lo cual por sí mismo constituye un riesgo jurídicamente desaprobado de grave afectación a la salud pública. La cantidad incautada, su forma de ocultamiento y el medio empleado (un vehículo en tránsito por una vía nacional) permiten descartar cualquier hipótesis de consumo personal, ubicando la conducta en el marco del tráfico ilícito.

 

21.         Debe resaltarse que, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la FGN, la cual demostró en juicio la existencia de la sustancia mediante la prueba preliminar de identificación (PIPH)[1] y la pericia química que corroboró su naturaleza y peso[2]. Estas pruebas técnicas, sumadas al testimonio de los agentes captores que describieron el hallazgo, satisfacen los presupuestos de acreditación objetiva exigidos para estructurar la conducta típica.

 

22.        En consecuencia, desde la óptica de la imputación objetiva, no cabe duda de que la conducta atribuida a Orduz Piñeres encuadra en el supuesto descrito en el artículo 376 del Código Penal, al haberse constatado un riesgo jurídicamente desaprobado para la salud pública, derivado del transporte de una considerable cantidad de marihuana con características propias de destinación a la circulación ilegal, lo cual desvirtúa la tesis defensiva de la atipicidad.

 

23.        El ánimo de traficar como indicio y elemento subjetivo especial. En relación con el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, esto es, el ánimo de traficar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, por tratarse de un elemento volitivo interno, su acreditación no siempre puede hacerse de manera directa, sino que debe inferirse a partir de indicios derivados del contexto fáctico y probatorio. Ello no implica una flexibilización del estándar de prueba, sino una aplicación rigurosa de las reglas de la experiencia y de la sana crítica para establecer cuándo la tenencia de una sustancia ilícita revela una destinación distinta del simple consumo.

 

24.        La Corte ha explicado que la inferencia sobre el ánimo de traficar se robustece cuando concurren circunstancias tales como la cantidad de sustancia incautada, su forma de empaque u ocultamiento, la presencia de elementos para su distribución, o el contexto en que se materializa la aprehensión (lugares de tránsito, zonas de almacenamiento o transporte masivo). Tales elementos, apreciados en conjunto, permiten derivar con suficiente solidez que la conducta del procesado estaba orientada a poner la sustancia en el circuito ilegal de comercialización, superando la mera sospecha.

 

25.        En el asunto sub judice, se encontró en poder del procesado la significativa cantidad de 347.550 gramos de marihuana, distribuidos en 344 paquetes ocultos dentro de bultos camuflados en la carrocería de un vehículo en tránsito por una vía nacional. La magnitud del hallazgo, por sí sola, excede cualquier hipótesis de consumo personal o compartido, pues la dosis mínima permitida por la legislación colombiana resulta ínfima en comparación con lo incautado, y su presentación en múltiples envoltorios evidencia una clara orientación hacia la distribución.

 

26.        Así mismo, el hecho de que la sustancia fuera ocultada intencionalmente dentro de bultos, cubiertos por plátanos como fachada, refuerza la inferencia de que el acusado era consciente de su ilicitud y buscaba evadir el control de las autoridades. La jurisprudencia ha enfatizado que el ocultamiento o la sofisticación en la forma de transporte constituyen indicios relevantes del ánimo de traficar, en tanto revelan una conducta planificada y dirigida a garantizar la circulación ilícita de la sustancia.

 

27.         Debe resaltarse que, si bien el elemento subjetivo del tipo no puede presumirse automáticamente de la mera posesión, en este caso la cantidad, la forma de empaque, el ocultamiento y el contexto de transporte confluyen en un haz probatorio que, analizado integralmente, permite derivar con suficiencia que la finalidad era la distribución de la marihuana. La defensa, al alegar que el procesado solo conducía el vehículo y desconocía la carga, no ofreció elementos de convicción que desvirtúen el conjunto de indicios que acreditan el dolo.

 

28.        Bajo esa línea, la Corte ha advertido que la carga de la prueba sobre el ánimo de traficar corresponde a la FGN, pero su acreditación no exige prueba directa, pues se admite la construcción de inferencias lógicas con base en circunstancias objetivas como las descritas. En otras palabras, la prueba del dolo se soporta en indicios serios, concordantes y convergentes que, en su conjunto, permiten excluir hipótesis alternativas razonables.

 

29.         En conclusión, en el presente asunto, los elementos obrantes en el proceso —magnitud de la sustancia, su empaque en múltiples paquetes, el ocultamiento dentro de bultos camuflados y el transporte en una vía nacional— constituyen un cuadro probatorio robusto que acredita el ánimo de traficar, desvirtuando las alegaciones defensivas de atipicidad y desconocimiento, y reforzando la validez de la condena emitida en primera instancia.

 

30.        Cobra más fuerza el dolo conforme procedió el procesado cuando no existe explicación alguna sobre quienes cargaron el vehículo, dónde se realizó tal labor y cuál era el destino. Las reglas de la experiencia demuestran que los sujetos encargados de transportar o llevar consigo sustancias estupefacientes, un camionero o una mula, nunca o casi nunca informan en donde cargaron, quién les entregó la sustancia, dónde se realizó dicho procedimiento y etc. Si bien todo procesado tiene derecho a guardar silencio, las preguntas que aquí se hacen y que no tienen respuesta se vuelven en contra del procesado y fundamentan materialmente su responsabilidad.

 

31.         Por ende, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En tal virtud, se confirmará la condena impuesta en su contra, desestimando los argumentos de la apelación defensiva por carecer de sustento fáctico y jurídico.

 

32.        Dado que en el proceso no existe certeza de lo ocurrido con el vehículo que sirvió para el transporte de los estupefacientes, se dispone compulsar copias de esta sentencia y toda la actuación para que la FGN, por medio de la Unidad de Extinción de Dominio, tome nota sobre el asunto y proceda como le corresponde.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. EXPEDIR copias de esta actuación a la FGN para que, si lo considera viable, inicie la acción de Extinción de Dominio, dejando a su disposición el vehículo de placas EJK-096.

 

3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 



[1] Cuaderno principal. Audiencia de juicio oral. Sesión del 14/02/23. Récord 00:02:19 a 00:42:25.

[2] Cuaderno principal. Audiencia de juicio oral. Sesión del 10/06/22. Récord 00:04:10 a 00:29:10.


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