2025/07/30

2025.07.30 Se precluye investigación por reparación integral en un delito de inasistencia alimentaria. Se hacen consideraciones sobre imputación objetiva y se precluye por mandato de la Ley 2477 de 2025

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1315

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, martes veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6000 586 2016 02594 01

Procedencia

Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva, Huila

Procesado

DVC

Delito

Inasistencia alimentaria

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Revoca y declara preclusión por reparación integral

 

I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DVC contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

 

II.            HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Se acusó a DVC porque desde mayo del 2016 hasta el 11 de agosto de 2022 se sustrajo sin justa causa al pago de las cuotas de alimentos establecidas a favor de sus hijos menores de edad J.D. y L.S.

 

III.        ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.               El 11 de agosto de 2022 la FGN trasladó el escrito de acusación a DVC y lo señaló de ser autor de inasistencia alimentaria según el artículo 233-2 del Código Penal.

 

4.               Correspondió el juicio al Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva. El 7 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia concentrada. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de marzo, 12 de abril, 9 de junio, 19 de julio, 18 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre y 22 de noviembre de 2023 y 6 de marzo de 2024, cuando se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del CPP.

 

5.               El 19 de marzo de 2024 se profirió y corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.

 

IV.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               Con fundamento en las estipulaciones probatorias encontró acreditado el parentesco entre acusado y víctimas, también la obligación alimentaria a cargo del procesado.

 

7.                Sostuvo a través del testimonio de Olga Patricia Pérez Bolívar, progenitora de las víctimas, que la FGN logró acreditar que el acusado omitió pagar las cuotas alimentarias a favor de sus hijos, pese contar con capacidad económica, lo cual fue corroborado por María Fernanda Barona Castro.

 

8.               Luego de indicar que el mismo procesado reconoció esa deuda alimentaria y negar que sus testigos hubiesen derruido la teoría de la FGN, condenó al procesado a 32 meses de prisión, 20 s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

 

9.               De otro lado, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra la defensora por haber retardado poner en conocimiento del despacho la conciliación celebrada entre las partes, las que no se tuvo en cuenta por extemporánea.

 

V.              DISENSO

 

10.          La defensora pidió revocar la condena para en lugar absolver a DVC, porque acreditó que su prohijado “siempre se ha visto interesado por el bienestar” de sus hijos, pese a carecer de estabilidad económica, lo cual soportó con los testigos Hernán Casagua, Flor de Liz Vega y María Elsa Casagua.

 

11.            Dijo que la juez no tuvo en cuenta que su defendido realizó un pago por $21.600.000.oo a la Cooperativa Utrahuilca para asegurar la vivienda de sus hijos, aportó de manera económica y en la medida de sus posibilidad para el sostenimiento de sus hijos, aun cuando Juan David, uno de sus hijos, ya es mayor de edad y, por último, cumplió el acuerdo conciliatorio suscrito con la denunciante, de manera que está a paz y salvo por dicho concepto.

 

12.           En relación con la compulsa de copias en su contra, precisó que el 31 de enero de 2024 se puso en conocimiento del despacho la existencia de un acuerdo entre las partes, el que se formalizó ya estando en la audiencia de sentido de fallo, donde se corrió traslado del mismo.

 

13.           El acusado se mostró inconforme con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Dijo que la juez omitió valorar integralmente y en conjunto las pruebas, las que dieron cuenta de su inestabilidad laboral y económica y del pago total de la obligación.

 

VI.         CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

14.           Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

15.           Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad penal atribuida.

 

16.           Presunción de inocencia y la duda. Derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla de in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

 

17.           La duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce una reflexión lógica en los casos en que considere, no por que juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.

 

18.          Consideraciones desde la dogmática sobre el delito de inasistencia alimentaria. Dígase que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello las relaciones familiares se basan en el principio de solidaridad, de acuerdo con el cual todos los integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela por sí mismos.

 

19.           Además, corresponde a los padres en igualdad de condiciones, proveer el sostenimiento de la prole cuando son menores de edad o impedidos para solventar sus propias necesidades.

 

20.         Entonces, cuando sin justa causa el obligado alimentario omite suministrar la manutención al beneficiado se incurre en el delito de inasistencia alimentaria, cuyos elementos estructurales son: “(i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable»”[1].

 

21.           Ahora, de acuerdo con los últimos desarrollos de la teoría del delito, resulta imperativo para declarar un comportamiento como típico que se satisfagan las reglas mínimas de imputación objetiva, elemento a partir del cual el riesgo de la acción desplegada por el sujeto activo tiene que verificarse -debe ser constatado- en el resultado previsto en la norma. De allí que, para considerar que una conducta es típica no basta que en sí misma coincida con la descripción del precepto porque es necesario que la actividad desplegada por el agente sea de aquellas que realmente prohíbe la norma[2].

 

22.          Lo reseñado permite constatar que no todo incumplimiento al deber legal de aportar alimentos a las personas que tienen protección especial, ese es el caso de los hijos menores, porque si bien en un momento concreto puede producirse la omisión punible, posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con motivo del apremio de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello, desaparece la misma tipicidad de la conducta investigada[3].

 

23.          En relación con la configuración de la injusta causa en proporcionar los alimentos legamente debidos, de manera amplia la jurisprudencia penal ha explicado que para ello no se exige prueba de la liquidez monetaria, sino sobre la capacidad económica.

 

24.         Resáltese que la carga de esa específica prueba recae en la FGN, porque si no la allega “la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia”[4].

 

25.          Y, por último, el legislador ha señalado que la facultad estatal de perseguir a los responsables del delito de inasistencia alimentaria, desaparece cuando existe reparación integral (Ley 2477 de 2025, arts. 3°, 4° que modifica el art. 77 y crea el 78A en el Código Penal)

 

26.         Caso concreto. La FGN llamó a juicio a DVC por haberse sustraído sin justa causa al pago de la cuota de alimentos establecidos a favor de sus hijos Juan David, actualmente mayor de edad, y L.S., comportamiento omisivo que se prolongó desde mayo de 2016 a 11 de agosto de 2022, cuando se corrió traslado de la acusación.

 

27.          Para acreditar su teoría del caso presentó a Olga Patricia Pérez Bolívar, progenitora de las víctimas, quien aseveró que desde mayo de 2016 asumió de manera exclusiva la manutención de sus hijos, por cuanto el acusado se desentendió de ellos pese tener capacidad económica para ello y haber en el año 2017 disminuido la cuota de $400.000.oo a $150.000.oo para cada hijo.

 

28.         Indicó que el procesado adeuda por cuotas alimentarias la suma de $36.300.000.oo hasta diciembre de 2022, resultado que obtuvo de sumar las cuotas mensuales, cuotas adicionales de junio y diciembre, lo correspondiente a vestuario y estudio, y precisó que su hijo estudia administración pública y su hija está culminando el bachiller.

 

29.         Precisó que, mientras el acusado laboró en una empresa petrolera devengó $8.000.000.oo mensuales, luego trabajó en otra empresa donde fue nombrado suplente del gerente, aperturó un restaurante y fue propietario de un lavadero de vehículos.

 

30.         Así mismo, declaró María Fernanda Barona, quien dijo conocer que el acusado se sustrajo sin justa causa al pago de las mesadas alimentarias a favor de sus hijos, por lo que Olga Patricia asumió sola la manutención de sus descendientes.

 

31.           La testigo adujo que en el año 2021 el procesado era el propietario de un lavadero de vehículos, dato que conoce porque ella surtía con bebidas alcohólicas ese establecimiento.

 

32.          A su turno, DVC admitió haber aportado de manera ocasional la suma de $15.000.000.oo por concepto de cuotas alimentarias, además pagó $21.600.000.oo a una entidad bancaria para evitar que remataran la casa donde viven sus hijos.

 

33.          Sostuvo que el pago de la mencionada deuda le impidió cumplir de manera total con los aportes alimentarios, máxime si desde octubre de 2019 carece de un trabajo fijo o estable.

 

34.         Según el procesado, cuando ha tenido trabajo suministra los alimentos a sus hijos en la medida de sus posibilidades. Y agregó que su progenitora, María Elsa, y su tío Herman lo apoyan esporádicamente en la manutención o cuidados de sus descendientes.

 

35.          También declaró Herman Casagua Albarracín, María Josefa Casagua, Flor de Liz Vega Manrique, María Elsa Casagua Albarracín y Anderson Vega Casagua –los tres primero tíos, madre y hermano del procesado–, quienes coincidieron en afirmar que su familiar mientras laboró en la empresa petrolera cumplió con el pago de la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijos, sin embargo, cuando quedó desempleado esos aportes fueron esporádicos y en la suma “que puede”.

 

36.         Herman Casagua Albarracín dio cuenta de haber empleado a Juan David en su empresa para que se ayudara con sus estudios universitarios y gastos propios y María Elsa Casagua Albarracín adujo que ella en algunas ocasiones le brinda alimentos a L.S y la cuida cuando su progenitora trabaja.

 

37.          De otro lado, la revisión detallada de la actuación reveló que el 20 de diciembre de 2023 la defensa de DVC informó al despacho que el día inmediatamente anterior la denunciante y el acusado habían celebrado un acuerdo conciliatorio, para lo cual adjuntó el documento contentivo del mismo[5].

 

38.         En la sesión de audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2024, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia, pues su prohijado aún estaba gestionando los pagos relacionados en el acuerdo conciliatorio, a lo que accedió el despacho.

 

39.         El 6 de marzo de 2024 la defensa allegó al juzgado un acta de declaración juramentada del 16 de diciembre de 2023 de Olga Patricia Pérez Bolívar donde manifestó haber “recibido reparación integral de parte del señor DVC… por los daños y perjuicios causados producto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así mismo ha quedado a PAZ Y SALVO por concepto de alimentos de los dos menores… sin que a la fecha de este documento se encuentre en mora alguna por este concepto”.

 

40.         Valoración de la prueba. Para producir una condena por inasistencia alimentaria siempre será necesario que concurra la obligación, que entre los sujetos exista una relación legal que impone el deber de alimentar, pero, así mismo, resulta imprescindible demostrar que el incumplimiento ha sido sin justa causa y que es imputable objetivamente, lo que significa que teniendo recursos económicos el procesado se resiste a cumplir su deber.

 

41.           De cara al anterior panorama probatorio dígase que si bien la FGN acreditó el compromiso alimentario del acusado hacia sus hijos, en razón a su vínculo de consanguinidad en primer grado, además que Juan David pese a su mayoría de edad, no superaba los 25 años y se encontraba adelantando estudios universitarios; lo cierto es que no se demostró que el acusado hubiese lesionado el bien jurídico de la familia.

 

42.         Destáquese que el delito de inasistencia alimentaria protege la familia, no el patrimonio económico de los obligados alimentarios. Por la tanto y conforme las reglas de la imputación objetiva, si el procesado pagó la cuota alimentaria objeto de juzgamiento, incluso se encuentra a “pazo y salvo” por ese concepto, significa que desapareció la tipicidad de la conducta aquí investigada, porque el procesado cumplió su deber de proveer el sostenimiento de sus descendientes, de manera que la conducta desplegada por el procesado no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma penal, es decir, no es imputable objetivamente y, con ello, atípica.

 

43.         Reliévese que, el mismo procesado admitió proveer el sostenimiento para sus hijos, pero de manera aleatoria y en la medida de sus posibilidades, pues luego de salir de la empresa petrolera –2016– solo ha logrado emplearse de manera ocasional, situación que fue corroborada por las testigos Olga Patricia y María Fernanda, quienes dieron cuenta de los variados empleados desarrollados por el acusado, sin precisar límites temporales.

 

44.         Adicionalmente, se allegó a la actuación acuerdo conciliatorio y declaración juramentada de la denunciante, las cuales demuestran que el procesado cumplió las pretensiones alimentarias de sus descendientes, porque hizo una reparación integral, de manera que lo que fue incumplimiento en un principio derivó en cumplimiento pleno y total de la obligación alimentaria, de manera que el inicial reproche jurídico quedó por fuera del ámbito de protección de la normativa penal.

 

45.          El tipo penal de la inasistencia alimentaria busca, más que procesar, condenar y encarcelar al procesado, que se proteja la familia, y esto es lo que efectivamente ocurre cuando el obligado a sufragar los alimentos ciertamente los paga para así asegurar el bienestar de su descendencia.

 

46.         Cuando tal supuesto fáctico se presenta, como aquí ha ocurrido, desaparece la calidad de típica del comportamiento y la consecuencia inmediata no es otra que la de absolver al procesado.

 

47.          De manera que al examinar el ámbito de protección de la norma, la imputación objetiva como elemento del tipo, lleva a que se consideren por fuera de la tipicidad los comportamientos desplegados por los procesados dirigidos al cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

48.         Eso es lo que ocurre cuando se produce una reparación integral, siendo necesario, entonces declarar la extinción de la acción penal, como lo ordena la Ley 2477 de 2025, art. 3° y 4°.

 

49.         Si quien promovió la acción penal por impago de la obligación alimentaria declara mediante documento que no existe pago pendiente de satisfacerse por alimentos, que fueron sufragados todos los montos adeudados, la consecuencia ineludible e imperativa para la judicatura no es otra que la de precluir la investigación por reparación integral.

 

50.         Por último, no pasa inadvertido para el Tribunal el rigor formal del despacho de primera instancia, cuando dispuso compulsar copias contra la abogada defensora, porque con ello desborda el principio rector y garantía procesal dirigida a modular la actividad procesal, donde se impone a los jueces ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (CPP, art. 27). Y en el presente asunto no se observa que exista falta a los deberes y obligaciones por parte de quien ofició como parte defensiva.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la providencia objeto de recurso.

 

2º.- DECLARAR a favor de DVC la preclusión de la acción penal por reparación integral.

 

3º.- LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos del acusado que se hubieren impuesto en virtud del presente proceso, una vez adquiera firmeza esta decisión. Por Secretaría líbrense los oficios de rigor.

 

4º.- ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.

 

5º.- REMITIR copia de esta providencia en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia, tan pronto sea aprobada por la Sala de Decisión.

 

Cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Salvamento de voto

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 



[1] CSJ, SP482–2023, radicación 55296, 29.11.2023.

[2] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 18.01.2021, radicación 110016000726201400452 01.

[3] Ibidem.

[4] CSJ, sp405-2021, radicación 56992, 10.02.2021.

[5] Archivo 058 y 059 del cuaderno digital de 1° instancia.



 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

RADICACIÓN

41001 6000 586 2016 02594 01

PROCEDENCIA

JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA

PROCESADO

DVC

DELITO

INASISTENCIA ALIMENTARIA

  

Con el debido respeto por los magistrados que integran la Sala Mayoritaria, y en particular, por el ponente, salvo el voto en la sentencia de la referencia.

Como lo he sostenido en otros casos, me aparto de algunos conceptos del fallo, relacionados con la estructura y dogmática del delito de Inasistencia Alimentaria y a las conclusiones que ello conlleva. 

 

En tal sentido, discrepo de la afirmación contenida en el numeral 22 de la sentencia de segunda instancia en la que se afirma que “Lo reseñado permite constatar que no todo incumplimiento al deber legal de aportar alimentos a las personas que tienen protección especial, ese es el caso de los hijos menores, se actualiza en el tipo penal, porque si bien en un momento concreto puede producirse la omisión punible, posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con motivo del apremio de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello, desaparece la misma tipicidad de la conducta investigada” (resaltado fuera de texto).

 

Esta interpretación desconoce la naturaleza del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el cual por su relevancia jurídica la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha enseñado[1] que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se encuentra regulada en la normatividad nacional e internacional.

 

El bien jurídico que protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia no solo como institución sino en los vínculos y relaciones entre sus integrantes, sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que nacen del parentesco, por cuanto ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.  Es un tipo penal permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa su ejecución mientras persista el incumplimiento y contrario a lo que considera la Sala Mayoritaria, se actualiza con cada mesada no pagada.  Por ello, cada vez que quien está obligado a suministrar alimentos sin justa causa omite el deber, el delito se consuma y continúa en el tiempo hasta que cese la sustracción o se corra traslado del escrito de acusación.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo proferido dentro del radicado 58.616 – con ponencia del doctor Fernando Léon Bolaños Palacios, del 26 de marzo de 2025, reiteró;

 

“18.13 Lo anterior, pues el delito imputado (art 233 del C.P.), consistente en la infracción al deber de prestar alimentos, está caracterizado por ser de peligro e incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha obligación. Su tipología corresponde a un delito permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no satisfecha[2].

 

Bajo este panorama conviene recordar, se consuma cada vez que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito.

 

Por tanto, es equivocado considerar que el pago tardío, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta.

 

Al respecto, esta Sala en auto AP10861-2018, radicado 51607 reiteró:

 

se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»[3] y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»[4], razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se materializa”.  (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

 

         Por tanto, el pago tardío de la obligación no elimina la tipicidad de la conducta, pues ya está consumada.

 

         En ese orden, en el caso que nos ocupa, me aparto de la conclusión a la que se llega en el numeral 42 de la decisión que señala: “Por la tanto y conforme las reglas de la imputación objetiva, si el procesado pagó la cuota alimentaria objeto de juzgamiento, incluso se encuentra a “pazo y salvo” por ese concepto, significa que desapareció la tipicidad de la conducta aquí investigada”, tampoco lo concluido en el numeral 46 en cuanto indica que el pago tardío desaparece la calidad de típica del comportamiento y la consecuencia inmediata no es otra que la de absolver al procesado”  (resaltados fuera de texto)

 

Ahora, si bien la ley 2477 de 2025 introdujo la posibilidad de precluir por reparación integral (arts. 3 y 4), esta figura no puede confundirse con la atipicidad. Son conceptos jurídicos distintos pues la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta al tipo penal y la reparación integral es una causal de extinción de la acción penal que opera aún cuando la conducta haya sido típica, antijurídica y culpable.

 

Por tanto, resulta jurídicamente contradictorio que la sentencia afirme, por un lado, que el comportamiento es atípico por haberse pagado la deuda, y por otro, que procede la preclusión por reparación integral.

 

En ese orden de ideas, considero que el análisis debió centrarse en determinar si el incumplimiento de la obligación alimentaria que se consideró acreditado probatoriamente fue injustificado, elemento esencia del tipo penal.  Si no se probó la ausencia de justa causa, debía absolverse por tal razón mas no por el pago tardío.

 

Ahora, si se consideraba dar aplicación a la nueva normatividad relacionada con la reparación integral (Ley 2477 de 2025), el análisis debió realizarse bajo el principio de favorabilidad y verificando el cumplimiento de los requisitos para precluir por tal circunsancia.

 

Dejo en esos términos planteados las razones por las que me separo de la decisión mayoritaria.

 

Cordialmente,

 

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada.

Fecha up supra. 



[1] CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607.

[2] Cfr. CSJ.  SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161; SP. de 20 de febrero de 2008, Rad, 23428 y, AP. de 14 de abril de 2010, Rad. 33673.

[3] Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887.

[4] Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842.







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