2005/08/03

Comunicado de la Corte Constitucional

REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Presidencia

COMUNICADO DE PRENSA
_____________________________

La Corte Constitucional, en la sesiones de la Sala Plena celebradas los días 26 y 28 de julio de 2005, adoptó las siguientes decisiones:

1. INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA C-523/05 - AUTOA-149/05
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

1.1. Decisión
Denegar las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, presentadas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez.
1.2. Razones de la decisión
La Corporación reiteró la procedencia excepcional de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, en aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso. En el presente caso, no se demostró por ninguno de los solicitantes, la existencia de las supuestas causales de nulidad alegadas. En particular, no se configuró la falta de competencia de la Corte para efectuar el control de constitucionalidad previo e integral del Decreto 2207 de 2003, que regulaba la financiación de partidos y campañas políticas, ni se demostró la contradicción con la sentencia C-971/04, que solicitó al Gobierno Nacional el envío de ese Decreto, por tratarse materialmente de una normatividad de naturaleza estatutaria. De igual modo, la Corte señaló que concluido el proceso, resulta manifiestamente improcedente alegar una nulidad basada en la falta de manifestación de impedimento de un magistrado que no consideró que existiera motivo para hacerlo y sin que en su oportunidad se hubiera formulado por el solicitante, la respectiva recusación.
1.3. Los magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS anunciaron la presentación de una aclaración de voto, relativa a su posición respecto de la sentencia C-523 de 2005 impugnada en este incidente.

2. EXPEDIENTE D-5513 - SENTENCIA C-777/05
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
2.1. Norma demandada
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.
Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados.
El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto.”

2.2. Problema jurídico planteado
En el presente caso, la Corte debe resolver si vulnera el principio de igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.), el derecho de acceder a cargos públicos (art. 40-7 C.P.) y la regla general, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso (art. 125 C.), la disposición legal que permite que el nombramiento de funcionarios en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2002 en la Fiscalía General, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y en las entidades que cumplen funciones de policía judicial, se haga también con servidores que estén vinculados en provisionalidad o que se encuentren en la lista de elegibles.
2.3. Decisión
Declarar exequible el inciso tercero del artículo 532 de la Ley 906 de 2004, en los términos expuestos en el apartado 5 de la parte motiva de esta sentencia, salvo la expresión “El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión” contenida en el mismo inciso, que se declara inexequible.
2.4. Razones de la decisión
La Corte constató que la disposición demandada parcialmente, es una norma de transición que busca ir ajustando gradualmente las plantas de personal de la Fiscalía, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades con funciones de policía judicial, para atender las necesidades de personal que surjan de la implementación del nuevo sistema acusatorio. Para tal efecto y de conformidad con el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la Corporación determinó que para que un servidor público pueda ser nombrado en uno de los cargos que se trasladan entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial, se requiere que: 1) El cargo que ocupaba haya sido suprimido dentro de la nueva estructura; 2) Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladaría el cargo; 3) El gobierno nacional garantice los recursos económicos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; 4) Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados autónomamente por la misma; 5) Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categoría de cargo y esté en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoción, el nominador conserva su autonomía para proveerlo. En estos términos, resumidos en las condiciones enunciadas en el aparatado 5 de la sentencia, la Sala concluyó que la norma es exequible. No obstante lo anterior, la Corte encontró que exigir la reubicación de los servidores a quienes se suprima el cargo resulta un requisito adicional al establecido en el Acto Legislativo, que permite el traslado de cargos, no de servidores entre entidades que pertenecen a ramas independientes del poder público y a órganos con autonomía constitucional. Por ello, obligar a que el traslado del cargo comprenda el del servidor que lo ocupaba, es violatorio de la autonomía de que gozan la Fiscalía General, la Rama Judicial y la Defensoría del Pueblo y contradice lo dicho por el Acto Legislativo mencionado, por lo que la primera frase del inciso demandado debe ser declarada inexequible. Además, el término de dos años va en contravía de la finalidad específica que justifica el traslado de cargos, o sea, asegurar el personal necesario para el cabal funcionamiento del nuevo sistema acusatorio dados los tiempos de transición fijados en el propio Acto Legislativo.

3. EXPEDIENTE D-5551 - SENTENCIA C-782/05
Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

3.1. Norma demandada
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.”
3.2. Problema jurídico planteado
La Corte examinó si la posibilidad de que el acusado y el coacusado actúen como testigo en su propio juicio, rindiendo declaración bajo la gravedad del juramento, vulnera los derechos del sindicado o procesado a la no autoincriminación y al ejercicio de la defensa material consagrados en los artículos 33 y 29 de la Constitución Política.

3.3. Decisión
Declarar exequibles las expresiones “como testigo” y “comparecerán como testigos bajo la gravedad del juramento”, contenidas en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el juramento prestado por el declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de su declaración sobre la propia conducta; y que en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.

3.4. Razones de la decisión
A la vez que la Corte reconoce al legislador un amplio margen de configuración del poder punitivo del Estado en todas sus manifestaciones, también reiteró que en el ejercicio de esta potestad no pueden resultar desconocidos derechos fundamentales y en particular, el debido proceso integrado por una serie de garantías del procesado, como las de no ser obligado a declarar contra sí mismo, a ser oído o a guardar silencio y a ejercer plenamente su defensa (arts. 29 y 33 C.P.). Para la Corporación, es constitucionalmente problemático poner al acusado que ofrece declarar como testigo en su propio juicio, en la disyuntiva de callar o decirlo todo, es decir, de renunciar a sus garantías constitucionales, ante el riesgo de resultar procesado por falso testimonio o de agravar su situación procesal, habida cuenta que como testigo, de conformidad con la norma demandada, debe declarar bajo la gravedad del juramento. Al mismo tiempo, resulta razonable que se exija que las imputaciones que el acusado como testigo le haga a terceros para incriminarlos, sean efectuadas bajo la gravedad del juramento. Como la norma no distingue entre declaraciones sobre la propia conducta, que puedan tener el riesgo de la autoincriminación, y declaraciones sobre la conducta de terceros que busquen incriminarlos, lo cual debe tener las consecuencias de la gravedad del juramento, la Corte estimó necesario condicionar la exequibilidad de la norma para que los derechos del acusado se puedan ejercer a plenitud presentando su versión de los hechos. Por tal motivo, la Corte determinó que el juramento que debe prestar el acusado cuando ofrece declarar como testigo en su propio juicio, no puede tener efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta, como tampoco se pueden derivar tales consecuencias del silencio o de la negativa a responder. Solo así se salvaguarda la prohibición de no autoincriminación, el derecho a ser escuchado y a guardar silencio, no obstante que el acusado haya ofrecido declarar como testigo. Por tales motivos y ante la posibilidad de que la norma demandada pueda interpretarse en sentido contrario, la Corte determinó que las expresiones impugnadas son exequibles, pero de manera condicionada, en los términos indicados.

3.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto, por estimar que las expresiones acusadas son inexequibles por violar la garantía constitucional de no autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Carta, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, toda vez que obliga al acusado a declarar bajo la gravedad del juramento. A su juicio, las declaraciones de un procesado no pueden estar sujetas a ninguna clase de coerción o apremio como lo es, una declaración bajo la gravedad del juramento.

4. EXPEDIENTE D-5643 - SENTENCIA C-783/05
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

4.1. Normas demandadas

“LEY 890 DE 2004
(julio 7)
por el cual se modifica y adiciona el Código Penal

ARTÍCULO 4o. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".
ARTÍCULO 5o. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
“Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.”
4.2. Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005, que dispuso: “PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (…) CUARTO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.”.

Segundo.- Inhibirse de proferir decisión de fondo respecto a la expresión “ de la reparación de la víctima” contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenidas en los artículos 4 y 5 de la ley 890 de 2004, por ausencia del concepto de la violación.

4.3. Razones de la decisión
La Corte constató que del estudio comparativo de los cargos de inconstitucionalidad y que se plantean en esta oportunidad en relación con los segmentos normativos acusados de los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, con los estudiados y decididos en la sentencia C-194 de 2005, se concluye que existe identidad en los mismos, en cuanto coinciden en el posible desconocimiento del derecho de igualdad y de la prohibición constitucional de imponer prisión por deudas. De igual modo, encontró que la ratio decidendi de ese fallo responde a cabalidad los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el actor en el presente caso, razones por las cuales, existe cosa juzgada constitucional y ha de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. De otra parte, la Corte estableció que el demandante no expone los motivos por los cuales considera que las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, contenidas en los artículos acusados violan las disposiciones de la Constitución que se invocan en la demanda. De ahí que haya procedido a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
4.4. El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto, en relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada material.

5. EXPEDIENTE D-5641 - SENTENCIA C-784/05
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

5.1. Normas demandadas
Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001. Regulan los denominados Fondos de Servicios Educativos, conformados por los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de las instituciones educativas que los administran.
5.2. Decisión
La Corte resolvió inhibirse para pronunciarse sobre los cargos presentados contra los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001.
5.3. Razones de la decisión
La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas en este proceso carecen de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se exige, como una carga mínima que debe cumplir el ciudadano que instaura una acción pública de inconstitucionalidad, para que pueda estructurarse un cargo que permita plantear el debate constitucional. Por lo tanto, lo procedente es la inhibición para proferir un fallo de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda.

6. EXPEDIENTE D-5690 - SENTENCIA C-785/05
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

6.1. Normas demandadas
“DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: (…)
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso

ARTICULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTICULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
ARTICULO 187. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
ARTICULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo.

ARTICULO 189. PROTECCION DE LA MATERNIDAD. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable.
Cuando se trate de adopción de menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional no culminará antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.
En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.”

6.2. Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004 que declaró la exequibilidad del literal c) del artículo 82 y de los artículos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.
Segundo.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 189 del Decreto Ley 262 de 2000
6.3. Razones de la decisión
La Corte encontró que en relación con las disposiciones demandadas del Decreto 262 de 2000, se configuraba el fenómenos de la cosa juzgada, en consideración a que la Corporación se pronunció en Sentencia C-077 de 2004, respecto de la constitucionalidad de las mismas, por lo que ha de disponer estarse a lo resuelto en dicho fallo. De otro lado, estableció que los cargos expuestos en contra del artículo 189 del Decreto 262 de 2000 no definen con claridad la forma en que la norma acusada vulnera la carta Política, sino que se fundamentan en argumentos abstractos y generales que no brindan la especificidad suficiente para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad. De ahí que lo procedente en relación con el citado artículo fuera la inhibición.

7. EXPEDIENTE D-5277 - SENTENCIA C-786/05
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

7.1. Norma demandada
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003
(julio 3)
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 10. El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.”

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.”

7.2. Decisión
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C.-332 de 2005, la cual declaró inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003

7.3. Razones de la decisión
La Corte constató que el enunciado normativo acusado fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-332 de 2005 y por lo tanto, se produjo el fenómeno de cosa juzgada constitucional que conduce a la decisión de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.



MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente

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