2005/08/15

APUNTES CRITICOS EN TORNO A LOS PROYECTOS DE REFORMA AL SISTEMA PENAL COLOMBIANO

APUNTES CRITICOS EN TORNO A LOS PROYECTOS DE REFORMA AL SISTEMA PENAL COLOMBIANO

por ALBERTO POVEDA PERDOMO*

SUMARIO: 1 INTRODUCCIÓN. 2 ASPECTOS GENERALES; 2.1 Ley ordinaria o ley estatutaria; 2.2 La iniciativa legislativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; 2.3 Nuevos códigos y realidad social. 3 EL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL; 3.1 Algunos aspectos positivos; 3.2 Algunos retrocesos y omisiones. 4 EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL; 4.1 Algunos aspectos positivos; 4.2 Algunos retrocesos y omisiones; 5 EL PROYECTO DE CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 6 CONCLUSIONES. 7 BIBLIOGRAFÍA.

1 INTRODUCCIÓN
El Fiscal General de la Nación, desde su discurso de posesión en 1997, señaló la necesidad de revisar integralmente la legislación penal colombiana, motivado en su dispersión y anacronismo. Para que se procediera en tal sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1892 del 29 de julio de 1997, por medio del cual se integraba la Comisión Interinstitucional que participaría en la preparación del proyecto de reforma, la que sólo fue instalada hasta el 11 de noviembre del mismo año.
En plazos perentorios se hizo un llamado a las facultades de derecho, colegios de abogados e interesados para que presentaran sus propuestas. Finalmente, en el mes de agosto de 1998, el Fiscal llevó ante el Senado de la República los proyectos de ley por las cuales se expiden el código penal , código de procedimiento penal y código penitenciario y carcelario .
Tal vez con escepticismo se recibió por la comunidad universitaria la presentación de los proyectos, seguramente por la forma tan cerrada e inconsulta como fueron elaborados. Con todo, y para gran sorpresa, los proyectos han recibido un inusitado impulso legislativo y si su marcha prosigue en la forma como hasta ahora se ha presentado, muy seguramente antes de terminar el presente año tendremos nuevos códigos, los que de acuerdo con sus propias previsiones estarán vigentes para el año 2000.
En las páginas que siguen se hace un breve análisis sobre los tres proyectos de códigos que están siendo debatidos en el Congreso de la República. Para cada uno de los textos propuestos utilizamos un acapite diferente en el que señalamos los avances y retrocesos que observamos en los mismos.

2 ASPECTOS GENERALES
2.1 Ley ordinaria o ley estatutaria: La Constitución Política de 1991 prevé una variada tipología legislativa, que en principio puede agruparse en leyes ordinarias (p. ej. art. 150-1), leyes de facultades extraordinarias (art. 150-10), leyes marco (art. 150-19), leyes de intervención (art. 150-21 concordado con los arts. 333 y 334), leyes de planes (art. 150-3), leyes orgánicas (art. 151), leyes estatutarias (arts. 152 y 153) y ley anual del presupuesto (arts. 346, 345 a 353).
En el procedimiento que se viene siguiendo en el Congreso para los tres proyectos de código presentados por el Fiscal, se les ha dado la calificación de leyes ordinarias, bajo la creencia de que los mismos no regulan una materia especial. La práctica del Congreso está en consonancia con reiterada jurisprudencia constitucional que ha venido entendiendo que los códigos penales no son materia reservada a las leyes estatutarias, ya que no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular derechos fundamentales .
Con todo, desde amplios sectores doctrinales, retomando la docta exposición de autores españoles , se viene interpretando que los códigos penales constituyen una clara intervención legislativa sobre derechos fundamentales, por ejemplo a la libertad -mediante privación o restricción-, al debido proceso y a la defensa, por lo que el trámite de las leyes que tienen que ver con tal materia debe supeditarse a las reglas propias señaladas por el constituyente para las leyes estatutarias.
Además, se argumenta, en el Estado Democrático, la participación del ciudadano en la elaboración de las leyes exige, en lo que a las leyes penales se refiere, unos cauces concretos que hagan posible que sólo se sancionen como delitos un mínimo de conductas con relación a las cuales exista un consenso prácticamente ilimitado. Ello supone exigir también, paralelamente, para la elaboración, modificación y derogación de las leyes penales, un procedimiento que requiera un alto grado de consenso a nivel del órgano legislativo, y este procedimiento es precisamente -por la mayoría que requieren- el establecido para las leyes estatutarias .
2.2 La iniciativa legislativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación: Las críticas contra los proyectos han venido desde muchos frentes, algunas con mayor o menor soporte teórico. En este sentido debe observarse la crítica que se lanza desde la propia presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , desde donde se señala que la Fiscalía no tiene iniciativa legislativa y que por lo mismo, desde su base, los proyectos que presentó el Fiscal no pueden tramitarse por la ausencia de tal facultad en cabeza de la Fiscalía.
La iniciativa legislativa al Fiscal General de la Nación se la confiere el art. 251 de la Constitución Nacional, pero se la limita a los asuntos de política criminal. En la norma en cita se dice: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: ... 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
Es claro que los proyectos fueron presentados por el Fiscal ante el Congreso, sin que en la elaboración de los mismos hubiera intervenido directa y activamente el Consejo Nacional de Política Criminal, organismo que debiera haber dado el aval a los citados proyectos para que se diera a cabalidad cumplimiento a los preceptos constitucionales. Si se llegase a determinar por la Corte Constitucional que el Fiscal no tiene motu propio iniciativa legislativa y que la política criminal se refleja en las leyes que se expidan para regular la materia como fruto de lo que concluya el citado Consejo, todo se caería por inexequibilidad sin pena ni gloria. Quedaría en el ambiente la urgencia de seguir estudiando la posibilidad de una nueva legislación que sirva para solucionar los complejos problemas del sistema penal nacional.
2.3 Nuevos códigos y realidad social: La expedición de una nueva constitución es fruto de una cantidad de circunstancias estructurales y coyunturales. Así lo vivimos los colombianos en el proceso que concluyó con la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Los procesos legislativos y la expedición de nuevas leyes corresponden en buena medida a las necesidades y coyunturas sociales. Con todo, no debe olvidarse en la expedición de las nuevas leyes de los datos ontológicos para que aquellas correspondan en lo más posible a la realidad que quiere regular.
En este sentido, entonces, resultan harto cuestionables los proyectos de reforma ya que para la elaboración de los mismos no aparece por ningún lado el sustento empírico, estadístico o social que los justifiquen o avalen . Este aspecto se vuelve más crítico en los asuntos penales, pues se supone que una nueva legislación en esta materia debe tener como objetivos centrales reducir la criminalidad, descongestionar la justicia, disminuir la impunidad, respetar las garantías y los derechos, asegurar la mejor manera de cumplir las penas, etc.
Una de las graves dolencias que ha padecido el ordenamiento jurídico colombiano está dada por la existencia de normas que no corresponden a nuestro contexto político, social, económico e histórico. Ha existido una tendencia legislativa, desaforada, de importación de estatutos o figuras jurídicas elaboradas en y para otros contextos, que se incorporan a nuestro sistema jurídico sin la debida crítica y contextualización. De este mal padecen algunos apartes de los proyectos de la Fiscalía.

3 EL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL
3.1 Algunos aspectos positivos: Tal vez el punto inicial más importante que resulta de los proyectos está dado por la puesta en escena de la discusión sobre la materia criminal en Colombia y la legislación vigente.
No cabe duda de la necesidad de unificar la legislación sustantiva, procesal y penitenciaria, y por ello le asiste plena razón al Fiscal cuando expone como uno de sus principales argumentos para la presentación de los proyectos la dispersión y en veces contradicciones de nuestro sistema normativo, construido sobre la base de la coyunturalidad de las circunstancias.
La sistematización de los códigos ya por sí sola es un punto favorable. Con el nuevo código penal no será necesario acudir a normas del sistema financiero, ambiental o tributario para examinar tipos penales, ya que el mismo derogaría no sólo el vigente estatuto punitivo sino también todas las normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales (p. C.P. art. 463).
El proyecto da la impresión de acoger la sistemática finalista, pues, por ejemplo, el dolo se entiende como dolo natural (art. 22), el delito culposo se concibe como infracción al deber objetivo de cuidado (art. 23), pero en otros puntos, de manera incongruente, reniega de la doble desvaloración que se debe dar en la antijuridicidad ya que la concibe simplemente como desvalor de resultado (art. 11), postura que hace innecesarios los ingredientes subjetivos de las causales de justificación; se concibe de manera estrecha la categoría culpabilidad (art. 12); en otros momentos el proyecto toma elementos propios de las teorías funcionalistas ya que introduce el concepto imputación objetiva de resultados (art. 9º) y con ello el principio del riesgo.
De la parte general merecen destacarse por su generosidad disposiciones como aquella que consagra la exclusión de pena en las tentativas desistidas (p. C.P. art. 27) ; la consagración de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en algunos casos (p. C.P. art. 38); el establecimiento de claros parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables en el proceso de individualización de la pena, con lo que se zanja una vieja e improductiva discusión (p. C.P. art. 59 y 60); la regulación de la pena de multa es novedosa y tiende a evitar la discrecionalidad (arbitrariedad) en su tasación; se hace más técnica la regulación de la participación criminal ya que el determinador se ubica en su lugar (p. C.P. art. 30), corrigiéndose de esa manara el error que existe en la actual legislación; por último, la regulación del error de tipo y de prohibición (p. C.P. art. 32-8-9) es acertada en la medida en que tienen cabida las diversas opiniones modernas que sobre la materia existen.
La regulación de la omisión impropia o comisión por omisión (p. C.P. art. 25), si bien es cierto supera el estrecho marco del estatuto vigente que la limita a los deberes jurídicos, pues la extiende a diversos ámbitos materiales en los que el sujeto adquiere posición de garante, puede llegar a desbordarse y terminar sancionando acciones sobre las que en principio nadie creyó que se pudiera extender esta modalidad punible. Con todo, seguramente por la amplitud que se desprende del texto, en el Senado se ha introducido una limitante en cuanto a los bienes jurídicos que pueden resultar lesionados en circunstancias diferentes a posiciones de garante no derivadas de la Constitución o la ley.
El p. C.P. tipifica en el Titulo I de la parte especial figuras como el Genocidio y la apología del Genocidio (arts. 100 y 101), introduciendo una variante que no ha sido aceptada en el Derecho Penal Internacional, como lo es la posibilidad de que ocurra por razones políticas, cambio válida para Colombia pues un claro ejemplo tenemos a la vista: la Unión Patriótica.
Así mismo tipifica en el art. 135 y s.s. conductas atentatorias contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario , la desaparición forzada (art. 161 y s.s.), el desplazamiento forzado (art. 175 y s.s.), debiéndose destacar que en la actual situación nacional la consagración de tales conductas como delitos no pasan de ser mero simbolismo jurídico-penal.
La Fiscalía con alguna audacia propone la regulación de figuras como la eutanasia, el aborto y la manipulación genética (p. C.P. arts. 107, 126 y 132), aunque el Senado de la República han empezado a reversar las propuestas.
3.2 Algunos retrocesos y omisiones: La primera impresión que deja el p. C.P. cuando alguien se aproxima al mismo es estar revisando un manual de derecho penal; las definiciones de conceptos, a veces poco afortunadas, afloran por todos los lados . Pareciera que se quiere mantener un sectarismo doctrinal, procurando que los defensores de tesis contrarias a las de los responsables del proyecto no tuvieran cabida en el código. Como dice IGNACIO BERDUGO, en Latinoamérica se acostumbra a elaborar códigos manualísticos que lo definen todo. Este sistema se convierte en una verdadera cortapisa para la discusión y la renovación jurisprudencial, ya que implica la matricula del legislador con unas tesis, que si bien es cierto pueden ser las correctas de un momento histórico concreto, su vigencia en el futuro es más que cuestionable.
Se mantiene la preterintención como modalidad de la conducta (p. C.P. arts. 21 y 24), con lo que pervive la vieja fórmula del versari in re illicita, y con ella, una modalidad de responsabilidad objetiva.
Partiendo de una presunción dilatoria en la labor de los abogados cuando presentan el recurso extraordinario de casación, se establece por mandato legal la suspensión indefinida del término de prescripción de la acción (art. 85).
Deja por fuera los delitos contra la paz, no incluye todos los tipos de violaciones graves a los derechos humanos, ni los de interés internacional .
En el documento "Jornadas de Trabajo" se dice que ha acordado la Fiscalía y los asistentes, incluir en el art. 27 del p. C.P. el calificativo de inidoneidad para las conductas del agente provocador sin ninguna limitante, con lo que se desconoce el arraigado criterio doctrinal de castigar en todos los casos las conductas de los agentes provocadores cuando con sus acciones vulneren o pongan en peligro bienes jurídicos como la vida o la integridad personal.
Se desaprovecha la ocasión para dar un diseño más democrático y garantista a la libertad condicional, limitándola o impidiéndola bajo claros supuestos de desigualdad .
La regulación concreta de algunas figuras merece serios reparos. Por ejemplo, en el proyecto aparecen haciendo parte de los delitos de peligro común los tipos penales titulados introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos, la perturbación de instalación nuclear o radiactiva, el tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares y la fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas o nucleares (arts. 348, 349, 350 y 354). En estas normas se mencionan una serie de nombres técnicos, por ejemplo energía nuclear que es una subespecie de la energía atómica, sin que se sepa porque se escoge la una y se descarta la otra; además, se trata de normas penales en blanco pues debe recurrirse a otras fuentes normativas para saber que son residuos nucleares, materiales radiactivos, sustancias nucleares; en el art. 349 se produce una inútil reiteración pues perturbar el normal funcionamiento de instalación nuclear o radioactiva es sustancialmente lo mismo que alterar el desarrollo de actividades en las que se utilicen instrumentos, equipos o materiales productores de radiaciones ionizantes; en general las citadas normas, que en buena medida corresponden a los arts. 341 a 345 del código penal español de 1995, reciben toda la crítica que sobre los mismos ha elaborado la doctrina ibérica .
Cuando comentamos algunas normas del nuevo Código Penal Español, habíamos señalado sobre el delito de revelación del secreto sumarial -similar a nuestra violación a la reserva sumarial, p. C.P. art. 432- "que una reforma que pretenda mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia debe conducir a un proceso acusatorio en el que debe imperar la publicidad de las actuaciones sin ningún tipo de limitación, lo que mutatis mutandi implica la desaparición de este tipo de injusto" .
No dejan de ser cuestionables desde la perspectiva de un derecho penal mínimo y ultima ratio, que el estatuto punitivo aspire a seguir regulando bajo el apremio de penas conductas como el irrespeto a los cadáveres (art. 198), la violencia intrafamiliar (art. 222-223), la mendicidad y tráfico de menores (art. 224), la adopción irregular (art. 225), el incesto (art. 230), entre otras. El estado debería tener otros instrumentos que impidan la ocurrencia de tales comportamientos pues la intervención del derecho penal en tales asuntos lo convierte en prima o única ratio, desnaturalizándose el ius poenale y avocándolo al fracaso.
Así mismo, si se quiere construir un derecho penal acorde a un Estado social democrático de derecho y participativo, no entendemos como se pueden dejar por fuera del código penal, entre otras, conductas como las que se presentan en los delitos societarios, especialmente cuando las mayorías quieren perjudicar a las minorías; inexplicable, también, que no se eleven a delito las diversas defraudaciones que sufre la hacienda pública, particularmente cuando se elude el pago de tributos; se hecha de menos la penalización de las conductas omisivas de los patronos o encargados en una empresa cuando no suministran a los operarios todos los elementos necesarios para laborar de manera segura o cuando esos mismos sujetos no cancelan los valores a las entidades prestadoras de la seguridad social.
Del mismo modo, muy destacable la omisión que se observa en el p. C.P. en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a pesar de que con la Ley 365 de 1997 ya se había dado un importante paso en tal sentido y del espaldarazo que sobre este tópico diera la Corte Constitucional en su sentencia C-320 del 30 de junio de 1998 . Tal inadvertencia está originando que de manera asistemática se empiecen a introducir normas en procura de la criminalización de algunas acciones de las empresas, sin que se aclare si este tipo de sujetos activos recibirán penas, medidas de seguridad o meras consecuencias accesorias y si la responsabilidad se predicará del ente o a título del actuar por otro.
De cuidado resulta el examen de la vigencia de normas en el tiempo para evitar la impunidad de graves delitos. Por ejemplo, con la propuesta de eliminación del delito de peculado por destinación diferente, que pasaría a ser un abuso de confianza calificado -p. C.P. art. 243- los posibles responsables de tales reatos, por la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, quedarían libres de toda persecución punitiva, circunstancia poco conveniente ante los bien conocidos elevados índices de corrupción administrativa .

4 EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
4.1 Algunos aspectos positivos: Este proyecto soluciona algunos problemas concretos que se han revelado por la práctica: la facultad que se confiere a los Fiscales para rechazar in limine las denuncias que se presentan sin ningún fundamento (art. 28); la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre bienes del tercero civilmente responsable pero sólo una vez esté ejecutoriada la sentencia (art. 71) y la ordenación de los procesos que se deben adelantar contra personas aforadas en el Congreso (arts. 415 y s.s.).
La facilidad como se imponen medidas de aseguramiento dada la prueba mínima requerida, obligan a observar con buenos ojos la exigencia de al menos dos indicios graves para la imposición de la detención preventiva, como lo ha dispuesto el Senado (art. 352).
Loable la figura de búsqueda de personas desaparecidas con paradero desconocido (art. 386), la que desafortunadamente por la realidad nacional, en donde la práctica del desaparecimiento de personas no pocas veces ha sido política oficial, no pasará de los buenos propósitos que la guían.
Tal vez el cuello de botella más importante que se subsana con el p. C. de P.P. y que afecta el juicio, aparece en el art. 400, que introduce la variación de la calificación jurídica provisional dada en la resolución acusatoria. Con ella se evitan las soluciones alternativas y que sin acuerdo ha venido sugiriendo tanto la jurisprudencia como la doctrina . A pesar de todo, la norma propuesta merece serios reparos por los posibles atentados que al derecho de defensa y principio de la doble instancia pueden cometerse bajo su imperio.
4.2 Algunos retrocesos y omisiones: La audiencia de indagatoria no pasa de ser una entelequia que finalmente se adelanta según la voluntad del imputado (art. 334); lo mismo ocurre con la posibilidad que se confiere a los abogados para actuar en su propio nombre (art. 126); se mantiene la exhortación al imputado a decir la verdad -art. 333- punto que ya fue considerado inexequible por la Corte Constitucional ; el Ministerio Público se le asigna la función de velar por el respeto de la legalidad, cometido que en el Estado constitucional asumen los jueces (arts. 121 y s.s.). La redacción de las normas que tienen que ver con la reformatio in pejus parecen indicar que sí se autoriza la agravación de pena en contra del procesado apelante único (arts. 203 y 213).
Inaudito resulta que para el otorgamiento de la libertad provisional sólo se acepte caución prendaria, la que en todo caso parte de 1 salario mínimo legal mensual -arts. 361-365-. Es una medida inequitativa que, si se llegase a poner en vigencia, muy seguramente correría la suerte de la inexequibilidad por vulnerar diferentes normas Superiores.
Enorme retroceso constituye la exclusión del catalogo de causales de libertad provisional de la actualmente regulada en el numero 1 del art. 415-1 del c. de p.p.; según esto, entonces, con el p. de C. de P.P. no habrá lugar a excarcelación cuando estén demostradas en el proceso los requisitos para suspender la ejecución de la sentencia.
Las actuales competencias en materia penal de la Corte Suprema de Justicia la desfiguran como Tribunal de Casación, además que se deja sin resolver el problema de la investigación contra personas aforadas. El recurso de extraordinario casación no deja su extrema formalidad, además de la disminución de su cobertura al aumentarse la cantidad de pena hasta un mínimo de 8 años de prisión para que este proceda (art. 204), como si allí radicara el problema de congestión en la Corte Suprema de Justicia.
Pensamos que si la Fiscalía va a tener entre sus facultades la que le confiere el principio de oportunidad, necesario resulta que las decisiones que se tomen en tal sentido puedan ser objeto de control de legalidad por parte de los jueces, cosa que no se prevé.
La realidad es que el p. de C. de P.P. no resuelve el problema de dispersión de la policía judicial, no fortalece la oralidad ni la inmediación del juez en la prueba; tampoco se avanza en la disminución de los poderes judiciales en cabeza de los fiscales y el proceso sigue siendo elitista, además de no permitir la apertura de espacios para los peritos no oficiales que acrediten la experiencia y el conocimiento suficiente sobre la materia con lo que se coarta la contradicción.
La ley que se tramita en la actualidad para hacer perdurar los "fiscales sin rostro" y que permitirá la existencia de los "testigos ocultos", que es defendida y respaldada por el Fiscal, es una muestra de las graves falencias de nuestro "Estado de Derecho".

5 EL PROYECTO DE CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
El actual sistema normativo que regula las cárceles y penitenciarias, la Ley 65 de 1993, es fue una pobre reforma sobre el antiguo decreto que regulaba la materia, y el proyecto de la Fiscalía no escapa a los defectos y críticas que se pueden predicar de los anteriores estatutos, si bien es cierto que en su exposición de motivos alega sustentarse en la jurisprudencia constitucional sobre el tema.
Es rescatable del proyecto la aplicación del debido proceso y el derecho de defensa en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los internos; del mismo modo, resulta rescatable la prohibición de segur manejando como forma de castigo a los internos los traslados de cárcel o penitenciaria y la suspensión de visitas de familiares.
Pero lo más grave es que el proyecto de código penitenciario y carcelario no se convierte en una herramienta que permita superar graves problemas del sistema carcelario y penitenciario nacional, que se puede resumir en los siguientes puntos:
1 Los establecimientos carcelarios no contribuyen a la resocialización de los internos; el proyecto de la Fiscalía mantiene el actual sistema.
2 No es conveniente dejar los traslados bajo la responsabilidad del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3 El proyecto consagra una excesiva acumulación de funciones administrativas en cabeza de los jueces de penas y medidas de seguridad.
4 No es conveniente el traslado de los jueces a los centros de reclusión, por estimarse que puede poner en peligro la vida de los funcionarios, así como la integridad de los expedientes.
5 No debe ser facultativa la intervención del INPEC en las sociedades de economía mixta, como está planteado en el proyecto, sino que debe ser obligatoria.
6 El código propuesto no soluciona el grave problema del hacinamiento que hay en las cárceles. Antes que todo se debe propender por una reingeniería carcelaria, que permita las condiciones dignas de los reclusos.

6 CONCLUSIONES
De la exposición hasta aquí presentada y con la urgencia que ha requerido su elaboración, algunas conclusiones iniciales sobre los proyectos de la Fiscalía y las necesidades nacionales, son las siguientes:
1 Si estamos frente a un mero ajuste del sistema penal colombiano es posible que los proyectos de la fiscalía encajen para luego evaluarlos. Pero si lo que se quiere y se necesita es un cambio estructural-profundo sobre el sistema penal, no cabe duda en cuanto a que los proyectos no van en tal sentido.
2 Detrás de las reformas parciales que se avizoran en los proyectos, todo indica que lo que se busca es la perpetuación del sistema presente. En Latinoamérica la historia de las reformas parciales ha conducido al fortalecimiento de las instituciones, lo que necesariamente no implica la búsqueda de un orden social más justo. Si ello es así parece inútil todo el esfuerzo y desgaste que implica la aprobación de los nuevos estatutos y podría reducirse la reforma a unos cambios muy puntuales.
3 Si se hace un balance de lo que se fortalece y debilita con el p. C. de P.P., parece que sale revitalizada la Fiscalía. Ello implica que los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación no salen bien librados, con lo que se concluye que más que garantías y derechos, lo que se busca es la eficacia.
4 Adolece la reforma de una clara perspectiva política acorde a nuestra forma de Estado. Las reformas legales y más especialmente los cambios en el sistema penal deben tener una clara perspectiva política en el Estado social democrático de derecho: En primer lugar deben servir de herramienta para la construcción de la paz; en segundo término, deben constituirse en mecanismo idóneo para disminuir el abuso de poder y la violencia para incentivar la tolerancia; y en último término, debe ser instrumento que permita la máxima seguridad jurídica para que en la interacción social exista previsibilidad sobre lo que puede ocurrir judicialmente.
5 Si el país está pensando en la paz y el largo camino que se debe transitar en su búsqueda, tampoco parecen indicar los proyectos que su objetivo final sea la paz o las meras expectativas sobre la misma. Lo más importante para la Colombia de fin de siglo e inicios de un nuevo milenio no puede dejar de pasar por las necesidades de paz, de modo que cualquier esfuerzo que olvide tal propósito está mandado a fracasar.
6 En síntesis, los cuatro aspectos fundamentales que afectan la justicia penal en Colombia la impunidad, los niveles de congestión, la duración de los procesos y la falta de credibilidad, no son los problemas que se busca enfrentar y superar con los proyectos de la Fiscalía, indicándose con esto que la reforma no es más que un maquillaje sobre los graves problemas que padece nuestro sistema judicial, los que no se solucionan con tratamientos basados en cosméticos -meras formas- sino enfrentándolos de raíz y hasta las últimas consecuencias -examen y cambio de estructuras-.

NEIVA, EN LOS PRIMEROS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 1999.

7 BIBLIOGRAFÍA
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PUBLICADO:
«Apuntes críticos en torno a los proyectos de reforma al sistema penal colombiano». En Alé-Kumá Revista Jurídica, número 5, Neiva, Universidad Cooperativa de Colombia, 1999, p. 83 a 96.

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