2023/11/30

2023.11.30 En el delito de inasistencia alimentaria también debe ser demostrada la imputación objetiva. Riesgo de la acción y ámbito de protección de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 004

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., lunes, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

 

Radicación

110016000726201400452 01

Procedencia

Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

Procesado

John Freddy Ramírez Murillo

Víctima

Claudia Marcela Cano Hernández

Delito

Inasistencia alimentaria agravada

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Revoca – Absuelve

 

I. ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de John Freddy Ramírez Murillo, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2.  Conforme con la denuncia instaurada por Claudia Marcela Cano Hernández, se tiene que John freddy Ramírez Murillo, padre del menor S.F.R.C, desde el mes de agosto de 2012 hasta el 15 de febrero de 2018, no ha cumplido con su obligación alimentaria a pesar de contar con los medios económicos para hacerlo.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

3. Atendiendo las reglas del procedimiento abreviado, el 15 de febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación contra John Freddy Ramírez Murillo, por el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233-2 del Código Penal. No hubo aceptación de cargos.

 

4. El 16 de febrero de 2018 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ante el cual, luego de varios aplazamientos presentados por la defensa del procesado, el 2 de agosto de ese mismo año tuvo lugar la audiencia concentrada.

 

5. El juicio oral se hizo en sesiones del 8 de noviembre de 2018, 3 de julio y 13 de noviembre de 2020, fecha última en la que se realizó el traslado de la sentencia.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

8. El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a John Freddy Ramírez Murillo a las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

9. Para edificar la responsabilidad del encartado en los hechos trajo a colación el testimonio de Claudia Marcela Cano Hernández, madre de la víctima, quien confirmó que al acusado le fue fijada cuota alimentaria de $100.000 pesos, el 50% de salud y educación y una muda de ropa al año por valor de $60.000 pesos, dejando de cumplir con su obligación desde agosto de 2012, a pesar que ha trabajado en construcción y en una fábrica de muebles, aclarando que, en el año 2016, él tuvo al niño por dos meses. En iguales términos, explicó que su actual esposo tiene al menor afiliado al sistema de salud y no recibe ayuda de su progenitor, por lo que ella es la encargada de suministrarle lo necesario para su subsistencia.

 

10. La responsabilidad del procesado también fue soportada con las declaraciones en juicio de Nancy Hernández Guerrero, madre de la denunciante, y Davinson Rodríguez González, actual esposo de la progenitora del menor, quienes reiteraron lo dicho por la madre del menor.

 

11. Además, la Fiscalía acreditó que el procesado aportó en algunas oportunidades al sistema de seguridad social en calidad de cotizante.

 

12. Al momento de dosificar la pena el a quo partió del extremo del cuarto mínimo para el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233-2 del Código Penal y le impuso sanción de 32 meses de prisión.

 

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

13. La defensa de John Freddy Ramírez Murillo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado. Expresó que durante el desarrollo del proceso llegó a un acuerdo económico con la madre del menor, consistente en el pago de una suma total de $5’000.000 de pesos, dinero que fue cancelado por el procesado el 13 de noviembre de 2020.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

12. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia.

 

13.  En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

14. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si la sentencia condenatoria proferida contra el procesado debe revocarse y, en su lugar, absolverlo del delito de inasistencia alimentaria debido a que el 13 de noviembre de 2020, reparó de manera integral a la víctima.

 

15. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal establece la que la acción penal se extingue por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

 

16. Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 56540 del 12 de febrero de 2020, señaló:

 

Es criterio consolidado de la Sala que en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 es aplicable por favorabilidad la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984, AP 16 ago. 2017, Rad. 50.334).

 

Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:

 

1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.

 

2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

 

3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.

 

4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda.

 

17. Por su parte, el artículo 42 de la Ley 600/00, indica que la acción penal se extinguirá a favor de todos los sindicados si alguno de ellos repara integralmente el daño causado y se trate de uno de los delitos que admiten desistimiento, homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurran las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los artículos 110 y 121 del Código Penal; lesiones personales dolosas con secuelas transitorias y; delitos contra los derechos de autor; delitos contra el patrimonio económico.

 

18. Bajos estos presupuestos, la absolución pretendida por la defensa de John Freddy Ramírez Murillo no es procedente: en primer lugar, porque el punible de inasistencia alimentaria no es considerado como desistible; y, en segundo término, el artículo 42 de la Ley 600/00, no autoriza a que por esta vía se dé por finalizado el proceso penal para este delito, lo que quiere decir que no se cumple con uno de los requisitos señalados en la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que fuera citada en párrafos anteriores.

 

19. Sin embargo, en sentencia radicado 46389 del 29 de abril de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

 

Así las cosas, aunque el delito de inasistencia alimentaria deja de ser querellable, conserva el carácter de conciliable, conforme se desprende de una interpretación sistemática contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia.

 

69. En efecto, el artículo 193 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, con el propósito de garantizar el restablecimiento de los derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, y asegurando que el interés superior del niño -sujeto pasivo del delito- no se vea afectado, otorga la posibilidad de dar por terminados -de manera anticipada- los procesos mediante “conciliación, desistimiento o indemnización integral”, con el deber de tener “especial cuidado, para que en los procesos que terminan por esta vía no vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito[1].

 

(…)

 

71. Reforzando lo anterior, en CSJ-SP SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530, se concluyó que “(…) el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria -Negrillas fuera de texto-. Ello no excluye a la conciliación como forma de terminación, siempre que entre las partes pueda presentarse este modo de culminación procesal[2], como manifestación de la justicia restaurativa y, se satisfagan las exigencias que dieron origen a la investigación penal.

 

72. Así, puede terminarse el proceso penal por inasistencia alimentaria a través de la conciliación -por voluntario acuerdo de las partes-, determinando la forma, plazo y monto en que el (la) progenitor(a) dará cumplimiento a su obligación[3]. En este sentido, la Sala ha afirmado que[4]:

 

(…) lo esencial en ese acto es que “las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”[5].

 

(…) el acta de conciliación, en los términos del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de producir determinados efectos y, de especial relevancia para los actuales fines, de especificar con exactitud cuál fue el arreglo, en qué consistió la conciliación, qué cedió o a qué se obligó cada parte y cómo se verificará el cumplimento”[6].

 

20. Así las cosas, se debe afirmar que el delito de inasistencia alimentaria a pesar de no ser querellable si es conciliable y, por esta vía, finalizar el proceso penal de manera anticipada como manifestación de la justicia restaurativa, tal como es pretendido por el togado de la defensa, es viable bajo condición de no vulnerar los intereses superiores del menor víctima.

 

21. En el presente asunto, el abogado defensor del procesado John Freddy Ramírez Murillo, ha informado que su procurado y Claudia Marcela Cano Hernández, madre del menor S.F.R.C, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que aquél se comprometió a cancelar la suma de $5’000.000 de pesos, de los cuales $1’500.000 fueron entregados el 15 de julio de 2020, mientras el 13 de noviembre de ese mismo año pagó $3’000.000 de pesos, dinero recibido a satisfacción por la denunciante y así se acredito mediante el documento suscrito por ella el 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, en el que además, concedió un plazo abierto para la cancelación del saldo, es decir, los $500.000 pesos restantes[7].

 

22. Así las cosas, es procedente acceder a lo solicitado por la defensa de Ramírez Murillo a pesar de no aportarse la respectiva acta de conciliación como uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia antes señalada, porque en aplicación al principio de justicia material, exigir tal documento sería muestra de hacer prevalecer lo formal sobre lo material, cuando está claro que las partes llegaron a un acuerdo consensuado sobre un monto de dinero que, además, la progenitora del menor víctima ha recibió a satisfacción como manifestación de la justicia restaurativa.

 

23. Criterio de imputación objetiva que debe ser considerado para la tipificación de la conducta. Quedó dicho de acuerdo con razones formales, de orden procesal, que debe ser revocado el fallo de primer grado y, como consecuencia de ello, ordenar la absolución del procesado. Pero más allá de lo anterior, el Tribunal observa una razón sustancial para disponer la absolución del procesado por atipicidad de la conducta.

 

24. Es bien sabido, de acuerdo con la dogmática jurídico penal contemporánea, que resulta imperativo para declarar un comportamiento como típico que se satisfagan las reglas mínimas de imputación objetiva, elemento a partir del cual el riesgo de la acción desplegada por el sujeto activo se verifica -debe ser constatado- en el resultado previsto en la norma.

 

25. Uno de los criterios que integran la imputación objetiva se refiere al ámbito de protección de la norma, elemento que permite explicar la razón o fundamento que llevó al legislador a establecer que una acción específica tiene consecuencias punitivas. Una norma penal siempre tiene un propósito, un contenido teleológico. Dicho con la doctrina: los «significados valorativos, el “telos” del tipo penal, deja por fuera del fin de protección de la norma todos aquellos comportamientos que no se adecuan a las motivaciones que llevaron a edificar la prohibición»[8].

 

26. De allí que, para considerar que una conducta es típica no basta que en sí misma coincida con la descripción del precepto porque es necesario que la actividad desplegada por el agente sea de aquellas que realmente prohíbe la norma. En este sentido se tiene que, por ejemplo, si bien el estallido de una bomba puede producir nervios en personas que se encuentran fuera del radio de acción del artefacto, la eventual muerte por dicha causa no es de aquellas que se tipifican en el delito de homicidio. Similar situación se presenta en el caso de la persona que muere como consecuencia de una noticia infausta que le transmiten, como sería la muerte de un ser querido. Para seguir con los ejemplos, quienes se congregan alrededor del juego de “la ruleta rusa” no respondan penalmente por la muerte de uno de los “jugadores”[9].

 

27. En el presente asunto se sabe que el procesado incumplió la obligación alimentaria pero, a última hora dentro del proceso, sufragó el monto adeuda por vía de un negocio celebrado con la víctima, actividad a partir de la cual quedó satisfecha la exigencia de alimentos.

 

28. Lo reseñado permite constatar que no todo incumplimiento al deber legal de aportar alimentos a las personas que tienen protección especial, ese es el caso de los hijos menores, porque si bien en un momento concreto puede producirse la omisión punible, posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con motivo del apremio de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello, desaparece la misma tipicidad de la conducta investigada.

 

29. Esto pone de presente que per se el incumplimiento de la obligación alimentaria no es punible, porque a pesar de una inobservancia del deber, que puede presentarse durante mucho tiempo, inclusive por varios años, el pago de lo debido a satisfacción de la víctima, como aquí ha ocurrido, conlleva que el delito desaparezca, lo que significa que para el ordenamiento jurídico la conducta deja de interesar y frente a la misma, pueden existir reproches morales o éticos, pero no desde la órbita sistema sancionatorio.

 

30. Es la satisfacción del interés superior del menor, en el presente asunto identificado por su derecho al pago de la cuota alimentaria el que se quiere evitar con el tipo penal previsto en el art. 233 del Código Penal, de manera que cuando dicho interés se satisface deviene innecesaria la intervención del derecho penal que, en todo caso, no se debe olvidar, no es primera sino última ratio.

 

31. En consecuencia, la Sala procederá a absolver a John Freddy Ramírez Murillo del delito de inasistencia alimentaria, en atención a la conciliación efectuada entre él y la denunciante Claudia Marcela Cano Hernández, porque con ello ha dejado de ser típico el comportamiento del procesado.

 

32. El Tribunal aclara que en los términos de la conciliación y los pagos establecidos, aún persiste una deuda por $500.000,00, los que deben cancelarse dentro de un plazo razonable, al igual que las cuotas alimentarias que se sigan causando, porque, de lo contrario, la progenitora del menor o éste pueden acudir nuevamente ante las autoridades judiciales para obtener el pago de las cuotas alimentarias que se dejen de pagar.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

1°. REVOCAR la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

2°. ABSOLVER a John Freddy Ramírez Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.857.248 de Bogotá, del delito de inasistencia alimentaria  

 

3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

 

4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Geliz

Ramiro Riaño Riaño              

 



 



[1] Ley 1098/06, artículo 193-5°.

[2] Esa interpretación tiene respaldo en otros ejemplos normativos, así a través de la Ley 1826/13 se permite el traslado del ejercicio de la acción penal al particular para que lo ejerza por medio del acusador privado. De igual forma opera el principio de oportunidad según la Ley 1098/06 Art.193.6, siempre que “aparezca demostrado que fueron indemnizados” los menores víctimas del punible.

[3] CSJ, SP, 1° feb. 2012, Rad. 36.907.

[4] CSJ, SP, SP. 23 agt. 2017, Rad. 48.745.

[5] CC, Sent. C-160/99.

[6] CSJ, SP, AP10861-2018, 22 agt. 2018. Rad. 51.607.

[7] Folio 6 archivo PDF NI 298665.

[8] Cfr. Lecciones de derecho penal colombiano, parte general, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2021.

[9] Cfr. Lecciones de derecho penal colombiano, parte general, ob. cit.


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