REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., lunes, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación |
110016000726201400452
01 |
Procedencia |
Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento |
Procesado |
John Freddy Ramírez
Murillo |
Víctima |
Claudia Marcela Cano
Hernández |
Delito |
Inasistencia
alimentaria agravada |
Asunto |
Apelación sentencia condenatoria |
Decisión |
Revoca – Absuelve |
I.
ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de John Freddy Ramírez
Murillo, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el
Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo
condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
II. IMPUTACIÓN
FÁCTICA
2. Conforme con la denuncia instaurada por Claudia
Marcela Cano Hernández, se tiene que John
freddy Ramírez Murillo, padre del menor S.F.R.C, desde el mes de agosto
de 2012 hasta el 15 de febrero de 2018, no ha cumplido con su obligación alimentaria
a pesar de contar con los medios económicos para hacerlo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Atendiendo las reglas del procedimiento abreviado, el 15 de febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado
del escrito de acusación contra John Freddy Ramírez Murillo, por
el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233-2 del
Código Penal. No hubo aceptación de cargos.
4. El 16 de febrero de 2018 la FGN radicó escrito de
acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 12 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento, ante el cual, luego de varios
aplazamientos presentados por la defensa del procesado, el 2 de agosto de ese
mismo año tuvo lugar la audiencia concentrada.
5. El juicio oral se hizo en sesiones del 8 de
noviembre de 2018, 3 de julio y 13 de noviembre de 2020, fecha última en la que
se realizó el traslado de la sentencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 13 de noviembre
de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a John Freddy Ramírez Murillo a las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso
igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del
delito de inasistencia alimentaria agravada y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
9. Para edificar la responsabilidad del encartado en
los hechos trajo a colación el testimonio de Claudia
Marcela Cano Hernández, madre de la víctima, quien confirmó que al
acusado le fue fijada cuota alimentaria de $100.000 pesos, el 50% de salud y
educación y una muda de ropa al año por valor de $60.000 pesos, dejando de
cumplir con su obligación desde agosto de 2012, a pesar que ha trabajado en
construcción y en una fábrica de muebles, aclarando que, en el año 2016, él
tuvo al niño por dos meses. En iguales términos, explicó que su actual esposo
tiene al menor afiliado al sistema de salud y no recibe ayuda de su progenitor,
por lo que ella es la encargada de suministrarle lo necesario para su
subsistencia.
10. La responsabilidad del procesado también fue soportada con las
declaraciones en juicio de Nancy
Hernández Guerrero, madre de la denunciante, y Davinson Rodríguez González, actual esposo de la progenitora
del menor, quienes reiteraron lo dicho por la madre del menor.
11. Además, la Fiscalía acreditó que el procesado aportó en algunas
oportunidades al sistema de seguridad social en calidad de cotizante.
12. Al momento de dosificar la pena el a quo partió del extremo del cuarto
mínimo para el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233-2
del Código Penal y le impuso sanción de 32 meses de prisión.
V. FUNDAMENTO
DE LA APELACIÓN
13. La defensa de John Freddy Ramírez Murillo solicitó revocar la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, absolver al procesado. Expresó que durante el
desarrollo del proceso llegó a un acuerdo económico con la madre del menor,
consistente en el pago de una suma total de $5’000.000 de pesos, dinero que fue
cancelado por el procesado el 13 de noviembre de 2020.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34
de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de
primera instancia.
13. En términos del numeral 1º
del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo
91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el
recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
14.
Problema jurídico planteado: De lo
expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si la sentencia
condenatoria proferida contra el procesado debe revocarse y, en su lugar,
absolverlo del delito de inasistencia alimentaria debido a que el 13 de
noviembre de 2020, reparó de manera integral a la víctima.
15. Al respecto, el artículo
77 del Código de Procedimiento Penal establece la que la acción penal se extingue
por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de
oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en
los demás casos contemplados en la ley.
16. Así mismo, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 56540 del 12 de febrero
de 2020, señaló:
Es criterio consolidado de la Sala que en procesos regidos
por la Ley 906 de 2004 es aplicable por favorabilidad la extinción de la acción
penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de
2000 (CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984, AP 16
ago. 2017, Rad. 50.334).
Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la
extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se
cumplen los siguientes requisitos:
1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos
autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.
2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente
en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las
partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho
manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.
3. Que no exista decisión de preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma
razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.
4. Que la reparación se realice antes de que se profiera
fallo de casación o el auto que inadmita la demanda.
17. Por su parte, el
artículo 42 de la Ley 600/00, indica que la acción penal se extinguirá a favor
de todos los sindicados si alguno de ellos repara integralmente el daño causado
y se trate de uno de los delitos que admiten desistimiento, homicidio culposo y
lesiones personales culposas cuando no concurran las circunstancias de
agravación punitiva contempladas en los artículos 110 y 121 del Código Penal;
lesiones personales dolosas con secuelas transitorias y; delitos contra los
derechos de autor; delitos contra el patrimonio económico.
18. Bajos estos presupuestos,
la absolución pretendida por la defensa de John
Freddy Ramírez Murillo no es procedente: en primer lugar, porque el
punible de inasistencia alimentaria no es considerado como desistible; y, en segundo
término, el artículo 42 de la Ley 600/00, no autoriza a que por esta vía se dé
por finalizado el proceso penal para este delito, lo que quiere decir que no se
cumple con uno de los requisitos señalados en la sentencia proferida por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que fuera citada en párrafos
anteriores.
19. Sin embargo, en
sentencia radicado 46389 del 29 de abril de 2020, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, señaló:
Así las cosas, aunque el delito de inasistencia
alimentaria deja de ser querellable, conserva el carácter de conciliable, conforme se desprende de
una interpretación sistemática contenida en el Código de la Infancia y
Adolescencia.
69. En
efecto, el artículo 193 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, con el propósito de garantizar el restablecimiento de los derechos
en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, y
asegurando que el interés superior del niño -sujeto pasivo del delito- no se
vea afectado, otorga la posibilidad de dar por terminados -de manera
anticipada- los procesos mediante “conciliación,
desistimiento o indemnización integral”, con el deber de tener “especial cuidado, para que en los procesos
que terminan por esta vía no vulneren los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes víctimas del delito”[1].
(…)
71. Reforzando lo anterior, en CSJ-SP
SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530, se concluyó que “(…) el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria
lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la
prestación alimentaria” -Negrillas fuera de
texto-. Ello no excluye a la conciliación como forma de terminación, siempre
que entre las partes pueda presentarse este modo de culminación procesal[2],
como manifestación de la justicia restaurativa y, se satisfagan las exigencias
que dieron origen a la investigación penal.
72.
Así, puede terminarse el proceso penal por inasistencia alimentaria a través de
la conciliación -por voluntario acuerdo de las partes-, determinando la forma,
plazo y monto en que el (la) progenitor(a) dará cumplimiento a su obligación[3]. En este
sentido, la Sala ha afirmado que[4]:
“(…) lo esencial en ese acto es que
“las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un
acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas
de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de
pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”[5].
(…) el acta de conciliación, en los términos del artículo 1º de la Ley 640
de 2001, obedece a la doble necesidad de producir determinados efectos y, de
especial relevancia para los actuales fines, de especificar con exactitud cuál
fue el arreglo, en qué consistió la conciliación, qué cedió o a qué se obligó
cada parte y cómo se verificará el cumplimento”[6].
20. Así las cosas, se debe
afirmar que el delito de inasistencia alimentaria a pesar de no ser querellable
si es conciliable y, por esta vía, finalizar el proceso penal de manera
anticipada como manifestación de la justicia restaurativa, tal como es
pretendido por el togado de la defensa, es viable bajo condición de no vulnerar
los intereses superiores del menor víctima.
21. En el presente asunto,
el abogado defensor del procesado John
Freddy Ramírez Murillo, ha informado que su procurado y Claudia Marcela Cano Hernández, madre
del menor S.F.R.C, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que aquél se
comprometió a cancelar la suma de $5’000.000 de pesos, de los cuales $1’500.000
fueron entregados el 15 de julio de 2020, mientras el 13 de noviembre de ese
mismo año pagó $3’000.000 de pesos, dinero recibido a satisfacción por la
denunciante y así se acredito mediante el documento suscrito por ella el 13 de
noviembre del año inmediatamente anterior, en el que además, concedió un plazo
abierto para la cancelación del saldo, es decir, los $500.000 pesos restantes[7].
22. Así las cosas, es
procedente acceder a lo solicitado por la defensa de Ramírez Murillo a pesar de no aportarse la respectiva acta
de conciliación como uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia
antes señalada, porque en aplicación al principio de justicia material, exigir
tal documento sería muestra de hacer prevalecer lo formal sobre lo material, cuando
está claro que las partes llegaron a un acuerdo consensuado sobre un monto de
dinero que, además, la progenitora del menor víctima ha recibió a satisfacción
como manifestación de la justicia restaurativa.
23. Criterio de imputación
objetiva que debe ser considerado para la tipificación de la conducta. Quedó dicho de acuerdo con razones formales,
de orden procesal, que debe ser revocado el fallo de primer grado y, como
consecuencia de ello, ordenar la absolución del procesado. Pero más allá de lo
anterior, el Tribunal observa una razón sustancial para disponer la absolución
del procesado por atipicidad de la conducta.
24. Es bien sabido, de
acuerdo con la dogmática jurídico penal contemporánea, que resulta imperativo para
declarar un comportamiento como típico que se satisfagan las reglas mínimas de
imputación objetiva, elemento a partir del cual el riesgo de la acción
desplegada por el sujeto activo se verifica -debe ser constatado- en el
resultado previsto en la norma.
25. Uno de los criterios que
integran la imputación objetiva se refiere al ámbito de protección de la norma,
elemento que permite explicar la razón o fundamento que llevó al legislador a
establecer que una acción específica tiene consecuencias punitivas. Una norma
penal siempre tiene un propósito, un contenido teleológico. Dicho con la
doctrina: los «significados
valorativos, el “telos” del tipo penal, deja por fuera del fin de protección de
la norma todos aquellos comportamientos que no se adecuan a las motivaciones
que llevaron a edificar la prohibición»[8].
26. De allí que, para
considerar que una conducta es típica no basta que en sí misma coincida con la
descripción del precepto porque es necesario que la actividad desplegada por el
agente sea de aquellas que realmente prohíbe la norma. En este sentido se tiene
que, por ejemplo, si bien el estallido de una bomba puede producir nervios en
personas que se encuentran fuera del radio de acción del artefacto, la eventual
muerte por dicha causa no es de aquellas que se tipifican en el delito de
homicidio. Similar situación se presenta en el caso de la persona que muere
como consecuencia de una noticia infausta que le transmiten, como sería la
muerte de un ser querido. Para seguir con los ejemplos, quienes se congregan alrededor del juego de
“la ruleta rusa” no respondan penalmente por la muerte de uno de los
“jugadores”[9].
27. En el presente asunto se
sabe que el procesado incumplió la obligación alimentaria pero, a última hora
dentro del proceso, sufragó el monto adeuda por vía de un negocio celebrado con
la víctima, actividad a partir de la cual quedó satisfecha la exigencia de
alimentos.
28. Lo reseñado permite
constatar que no todo incumplimiento al deber legal de aportar alimentos a las
personas que tienen protección especial, ese es el caso de los hijos menores,
porque si bien en un momento concreto puede producirse la omisión punible,
posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con motivo del apremio
de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello, desaparece la misma
tipicidad de la conducta investigada.
29. Esto pone de presente que
per se el incumplimiento de la obligación alimentaria no es punible,
porque a pesar de una inobservancia del deber, que puede presentarse durante
mucho tiempo, inclusive por varios años, el pago de lo debido a satisfacción de
la víctima, como aquí ha ocurrido, conlleva que el delito desaparezca, lo que
significa que para el ordenamiento jurídico la conducta deja de interesar y
frente a la misma, pueden existir reproches morales o éticos, pero no desde la
órbita sistema sancionatorio.
30. Es la satisfacción del
interés superior del menor, en el presente asunto identificado por su derecho
al pago de la cuota alimentaria el que se quiere evitar con el tipo penal
previsto en el art. 233 del Código Penal, de manera que cuando dicho interés se
satisface deviene innecesaria la intervención del derecho penal que, en todo
caso, no se debe olvidar, no es primera sino última ratio.
31. En consecuencia, la Sala
procederá a absolver a John Freddy
Ramírez Murillo del delito de inasistencia alimentaria, en atención a la
conciliación efectuada entre él y la denunciante Claudia Marcela Cano Hernández, porque con ello ha dejado de
ser típico el comportamiento del procesado.
32. El Tribunal aclara que
en los términos de la conciliación y los pagos establecidos, aún persiste una
deuda por $500.000,00, los que deben cancelarse dentro de un plazo razonable,
al igual que las cuotas alimentarias que se sigan causando, porque, de lo
contrario, la progenitora del menor o éste pueden acudir nuevamente ante las
autoridades judiciales para obtener el pago de las cuotas alimentarias que se
dejen de pagar.
DECISIÓN
A mérito de
lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. REVOCAR la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado 12 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2°. ABSOLVER a John Freddy Ramírez Murillo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 80.857.248 de Bogotá, del delito de
inasistencia alimentaria
3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de
casación.
4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
Alberto Poveda
Perdomo
Rafael Enrique
López Geliz
Ramiro Riaño
Riaño
[1] Ley 1098/06, artículo
193-5°.
[2] Esa interpretación
tiene respaldo en otros ejemplos normativos, así a través de la Ley 1826/13 se
permite el traslado del ejercicio de la acción penal al particular para que lo
ejerza por medio del acusador privado.
De igual forma opera el principio de
oportunidad según la Ley 1098/06 Art.193.6, siempre que “aparezca demostrado que fueron indemnizados”
los menores víctimas del punible.
[3] CSJ,
SP, 1° feb. 2012, Rad. 36.907.
[4] CSJ,
SP, SP. 23 agt. 2017, Rad. 48.745.
[5] CC,
Sent. C-160/99.
[6] CSJ,
SP, AP10861-2018, 22 agt. 2018. Rad. 51.607.
[7] Folio 6 archivo PDF
NI 298665.
[8] Cfr. Lecciones de
derecho penal colombiano, parte general, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez,
2021.
[9] Cfr. Lecciones de
derecho penal colombiano, parte general, ob. cit.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario