En diferentes decisiones del Tribunal se aceptó contabilizar el día 31 de los meses que se prolongan hasta dicha data y se aumentó así el tiempo descontando de pena (p. ej. auto de 19 de octubre de 2021, radicación 11001 60 00 055 2011 00011 01, magistrada ponente Dra. Alexandra Ossa Sánchez).
Sin embargo, ese criterio fue recogido en pronunciamientos posteriores, como consta en las decisiones adoptadas el 24 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2022 y 12 de julio de 2023, dentro de las radicaciones 2012 80281, 2022 00285, 2008 80047 y 2012 02568.
Así las cosas, el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala y vigente en la actualidad, así como por otras que hacen parte del Tribunal, es aquel que descarta aplicar descuentos adicionales a la pena derivadas de los meses que tienen 31 días.
Y ello se desprende de la Ley 4a. de 1913 que regula la forma como se deben contabilizar los plazos en años, meses y días.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No.
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Bogotá D.C., viernes,
quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación |
11001 60 00 028 2009 04145 01 |
Procedente |
Juzgado 10° Penal de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Condenado |
Carlos Alfredo Parra Monsalve |
Delito |
Homicidio |
Asunto |
Apelación auto que negó
reconocimiento de tiempo adicional |
Decisión |
Confirma negativa |
I.
ASUNTO
1.
La Sala
resuelve el recurso de apelación que presentó el condenado Carlos Alfredo Parra Monsalve contra el
auto proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá (J10EPMS), por cuyo medio le negó el
reconocimiento de tiempo adicional de pena cumplida.
II.
ANTECEDENTES
PROCESALES
2.
El 5 de julio
de 2011 el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá encontró a Parra Monsalve culpable de homicidio, condenándolo
a 208 meses de prisión y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas. La sentencia fue confirmada por este Tribunal el
30 de enero de 2012.
3.
La vigilancia
de la sentencia fue asumida por el J10EPMS de Bogotá. Dicha autoridad por auto
de 26 de enero de 2023 negó la solicitud del condenado tendiente a que se le
reconociera un tiempo adicional al que había purgado hasta ese momento. Contra
esa negativa el penado interpuso el recurso que se apresta a resolver esta
Corporación.
III.
LA DECISIÓN
IMPUGNADA
4.
El juzgado de
ejecución de penas trajo a colación que, según los artículos 59 y 62 de la Ley
4ª de 1913, el tiempo de privación de la libertad debe contabilizarse según
calendario, sin importar que haya purgado penas durante meses con 28, 29, 30 o
31 días.
5.
Aunque el
penado invocó la aplicación del criterio adoptado por varias Salas de Decisión
de este Tribunal y que resulta favorable a su pretensión, el a quo se inclinó por la postura contraria,
acogida por otras Salas de esta Corporación, conforme a la cual su aspiración
está llamada al fracaso.
IV.
DISENSO
6.
El sentenciado
insistió en que el despacho primigenio desatendió el precedente que sobre la
materia tiene establecido esta Corporación. Para el efecto, invocó las
siguientes decisiones emitidas los días 10 de diciembre de 2019, 19 de octubre
de 2021, 12 de agosto de 2022, dentro de las radicaciones 2008 00074, 2013
18164, 2011 00011 y 2010 80052.
7.
Por lo
anterior, solicitó que se le tengan en cuenta la totalidad de los días que ha
estado privado de la libertad.
V.
CONSIDERACIONES
8.
Competencia. Esta Colegiatura es competente para fungir como
juez de apelaciones por lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de
2004, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por un juez de
ejecución de penas de este mismo distrito.
9.
Problema
jurídico. A partir de lo planteado en el
recurso, la Sala debe determinar si es procedente reconocer al recurrente el
tiempo adicional de pena cumplida que demanda.
10.
Sobre el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta. Si bien la Ley 906/04 no
establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para
determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, la Ley 600/00
señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas,
computados de acuerdo con el calendario. Asimismo, prevé que los términos
legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados,
salvo las excepciones legales.
11.
Por su parte,
el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que:
Todos los plazos de días, meses o años, del que se
hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día
del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día
el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a
lo que disponga la Ley penal.
12.
El mismo Código
de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:
En los plazos de días que se
señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y
de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se
computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,
se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
13.
Las normas
precedentes continúan vigentes muy a pesar de su antigüedad[1], a tal punto que han sido invocadas por diferentes
autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991[2]. Esto significa que, si una pena de prisión
empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero,
los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre
meses de 28, 29, 30 o 31 días[3].
14.
Por
consiguiente, resulta acertada la comprensión en la que le juzgado basó su decisión,
la cual es acogida a plenitud por esta Sala.
15.
En el escrito
de alzada se relacionaron varios pronunciamientos en los que este Tribunal tuvo
a bien incluir los días 31 en el conteo de pena cumplida; sin embargo, la mayoría
de esas providencias se emitieron por otras Salas de Decisión, cuyos postulados
y precedentes no resultan vinculantes para la integrada por los suscritos
magistrados.
16.
Ahora bien, es
cierto que quien aquí funge como ponente suscribió el auto emitido el 19 de
octubre de 2021 dentro de la radicación 11001 60 00 055 2011 00011 01, con
ponencia de la magistrada Alexandra Ossa
Sánchez, cuyas consideraciones también invocó en su favor el confutador.
17.
Sin embargo, ese
criterio fue recogido en pronunciamientos posteriores, como consta en las
decisiones adoptadas el 24 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2022 y 12 de
julio de 2023, dentro de las radicaciones 2012 80281, 2022 00285, 2008 80047 y
2012 02568.
18.
Lo reseñado
permite ver con claridad que el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala
y vigente en la actualidad, así como por otras que hacen parte del Tribunal, es
aquel que descarta aplicar descuentos adicionales a la pena derivadas de los
meses que tienen 31 días.
19.
Por lo señalado
se confirmará el interlocutorio censurado.
DECISIÓN
A mérito de lo
anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR el auto objeto de impugnación.
2°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso
alguno.
Alberto
Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Véase la reseña sobre
la referida ley en
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.
[2] Ha sido aplicado por
la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del
recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p.
2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007,
exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que
el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media
noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr.
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18)
[3] Cuestión diferente es
que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años
se debe mantener por mandato legal.
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