2023/11/06

2023.09.15 Tribunal dice que en la contabilización del plazo de ejecución de la pena no se suma por aparte o en forma independiente el día 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre

En diferentes decisiones del Tribunal se aceptó contabilizar el día 31 de los meses que se prolongan hasta dicha data y se aumentó así el tiempo descontando de pena (p. ej. auto de 19 de octubre de 2021, radicación 11001 60 00 055 2011 00011 01, magistrada ponente Dra. Alexandra Ossa Sánchez).

Sin embargo, ese criterio fue recogido en pronunciamientos posteriores, como consta en las decisiones adoptadas el 24 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2022 y 12 de julio de 2023, dentro de las radicaciones 2012 80281, 2022 00285, 2008 80047 y 2012 02568.

Así las cosas, el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala y vigente en la actualidad, así como por otras que hacen parte del Tribunal, es aquel que descarta aplicar descuentos adicionales a la pena derivadas de los meses que tienen 31 días. 

Y ello se desprende de la Ley 4a. de 1913 que regula la forma como se deben contabilizar los plazos en años, meses y días.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No.

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., viernes, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

 

Radicación

11001 60 00 028 2009 04145 01

Procedente

Juzgado 10° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Condenado

Carlos Alfredo Parra Monsalve

Delito

Homicidio

Asunto

Apelación auto que negó reconocimiento de tiempo adicional

Decisión

Confirma negativa

 

 

I.                ASUNTO

 

1.              La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó el condenado Carlos Alfredo Parra Monsalve contra el auto proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J10EPMS), por cuyo medio le negó el reconocimiento de tiempo adicional de pena cumplida.  

 

II.             ANTECEDENTES PROCESALES

 

2.              El 5 de julio de 2011 el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá encontró a Parra Monsalve culpable de homicidio, condenándolo a 208 meses de prisión y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sentencia fue confirmada por este Tribunal el 30 de enero de 2012.

 

3.              La vigilancia de la sentencia fue asumida por el J10EPMS de Bogotá. Dicha autoridad por auto de 26 de enero de 2023 negó la solicitud del condenado tendiente a que se le reconociera un tiempo adicional al que había purgado hasta ese momento. Contra esa negativa el penado interpuso el recurso que se apresta a resolver esta Corporación.

 

III.           LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

4.              El juzgado de ejecución de penas trajo a colación que, según los artículos 59 y 62 de la Ley 4ª de 1913, el tiempo de privación de la libertad debe contabilizarse según calendario, sin importar que haya purgado penas durante meses con 28, 29, 30 o 31 días.

 

5.              Aunque el penado invocó la aplicación del criterio adoptado por varias Salas de Decisión de este Tribunal y que resulta favorable a su pretensión, el a quo se inclinó por la postura contraria, acogida por otras Salas de esta Corporación, conforme a la cual su aspiración está llamada al fracaso.

 

IV.           DISENSO

 

6.              El sentenciado insistió en que el despacho primigenio desatendió el precedente que sobre la materia tiene establecido esta Corporación. Para el efecto, invocó las siguientes decisiones emitidas los días 10 de diciembre de 2019, 19 de octubre de 2021, 12 de agosto de 2022, dentro de las radicaciones 2008 00074, 2013 18164, 2011 00011 y 2010 80052.

 

7.              Por lo anterior, solicitó que se le tengan en cuenta la totalidad de los días que ha estado privado de la libertad.

 

V.             CONSIDERACIONES

 

8.              Competencia. Esta Colegiatura es competente para fungir como juez de apelaciones por lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.

 

9.              Problema jurídico. A partir de lo planteado en el recurso, la Sala debe determinar si es procedente reconocer al recurrente el tiempo adicional de pena cumplida que demanda.

 

10.           Sobre el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, la Ley 600/00 señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario. Asimismo, prevé que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales.

 

11.           Por su parte, el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que:

 

Todos los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.

 

12.           El mismo Código de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:

 

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

13.           Las normas precedentes continúan vigentes muy a pesar de su antigüedad[1], a tal punto que han sido invocadas por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991[2]. Esto significa que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28, 29, 30 o 31 días[3].

 

14.           Por consiguiente, resulta acertada la comprensión en la que le juzgado basó su decisión, la cual es acogida a plenitud por esta Sala.

 

15.           En el escrito de alzada se relacionaron varios pronunciamientos en los que este Tribunal tuvo a bien incluir los días 31 en el conteo de pena cumplida; sin embargo, la mayoría de esas providencias se emitieron por otras Salas de Decisión, cuyos postulados y precedentes no resultan vinculantes para la integrada por los suscritos magistrados.

 

16.           Ahora bien, es cierto que quien aquí funge como ponente suscribió el auto emitido el 19 de octubre de 2021 dentro de la radicación 11001 60 00 055 2011 00011 01, con ponencia de la magistrada Alexandra Ossa Sánchez, cuyas consideraciones también invocó en su favor el confutador.

 

17.           Sin embargo, ese criterio fue recogido en pronunciamientos posteriores, como consta en las decisiones adoptadas el 24 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2022 y 12 de julio de 2023, dentro de las radicaciones 2012 80281, 2022 00285, 2008 80047 y 2012 02568.   

 

18.           Lo reseñado permite ver con claridad que el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala y vigente en la actualidad, así como por otras que hacen parte del Tribunal, es aquel que descarta aplicar descuentos adicionales a la pena derivadas de los meses que tienen 31 días.

 

19.           Por lo señalado se confirmará el interlocutorio censurado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

RESUELVE

 

1°.- CONFIRMAR el auto objeto de impugnación.

 

2°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véase la reseña sobre la referida ley en https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.

[2] Ha sido aplicado por la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr. https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18)

[3] Cuestión diferente es que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe mantener por mandato legal.


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