2023/11/27

2023.11.29 Tribunal condena por violencia contra servidor público. Salvamento parcial de voto propugna por otorgamiento de subrogado penal




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrados Ponentes

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Aprobado Acta N° 164

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

Radicación

11001 60 00 017 2019 13526 01

Procedencia

Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá

Procesados

Carlos Fabián Parra Vargas

Delito

Violencia contra servidor público

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Confirma condena y concede subrogado

 

 

I.                ASUNTO

 

1.              La Sala resuelve la apelación que presentó el defensor de Carlos Fabian Parra Vargas contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de violencia contra servidor público.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.              Ocurrieron el 27 de noviembre de 2019 en la Carrera 100 con calle 25 D Bis A de esta capital. Ese día, en medio de un procedimiento policivo en el que se pretendía inmovilizar su vehículo tipo taxi, Carlos Fabián Parra Vargas agredió físicamente al patrullero Edgar Escobar Pallares, a quien le propinó un mordisco en el labio para evitar que lo obligaran a descender del rodante.

 

III.           ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.              Carlos Fabián Parra Vargas fue vinculado a través de formulación de imputación el 28 de noviembre de 2019, cuando se le comunicaron cargos como autor de violencia contra servidor público de conformidad con en el artículo 429 del Código Penal. 

 

4.              La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 13 de octubre de 2022, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 7 de julio de 2023. El juicio se instaló y finalizó el pasado 26 de octubre.

 

IV.           DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.              La FGN y la defensa estipularon la plena identidad del procesado, la naturaleza de las lesiones que se encontraron en la humanidad de Edgar Escobar Pallares y su calidad de servidor público. Basado en esos acuerdos el juzgado estimó demostrada la materialidad y la tipicidad de la conducta.

 

6.              Adicionalmente, dio por probada la responsabilidad del enjuiciado amparado en los testimonios del ofendido y de Mauricio Buitrago, otro patrullero que lo acompañaba durante el procedimiento de inmovilización. Ambos aseguraron que fue el acusado quien se abalanzó sobre Edgar Escobar Pallares para agredirlo en medio de un operativo.

 

7.              Aunque la defensa elucubró una tesis consistente en que los gendarmes no estaban capacitados para abordar a personas en alto grado de exaltación, esto no hizo eco en el raciocinio del fallador. Para él, de haberse presentado algún exceso abuso, el juez de control de garantías habría decretado la ilegalidad de la captura, lo cual no ocurrió.

 

8.              Por lo anterior, Carlos Fabián Parra Vargas fue condenado a 48 meses de prisión e inhabilitado para ejercer de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la expresa prohibición que contempla el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, razones que le llevó a ordenar que se libre captura una vez ejecutoriada la sentencia.

 

V.             LA IMPUGNACIÓN

 

9.              El defensor sostuvo que la sentencia adolece de una adecuada apreciación probatoria, pues mientras la víctima afirmó que el procesado estaba aferrado al timón de su vehículo, Mauricio Buitrago, su compañero, dijo no recordar algunos hechos relevantes.

 

10.           Seguidamente indicó que la fuerza empleada por los agentes del orden sobre el acusado fue desproporcionada, a lo que aunó que éste solo reaccionó violentamente porque le iban a inmovilizar su vehículo, sin que se pueda afirmar que tenía la intención de agredir a los policiales.

 

11.           Finalmente, según el abogado, no existe evidencia de que Carlos Fabián Parra Vargas haya actuado con la intención de cometer delito, aunado a que las lesiones que causó no configuran violencia contra servidor público.

 

VI.           CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.           Competencia. La atribución del Tribunal para fungir como juez de apelaciones proviene del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito.

 

13.           Problema jurídico. A partir del recurso la Sala estructurará la decisión de la siguiente manera: (i) evaluará si la sentencia condenatoria estuvo precedida de una indebida apreciación de las estipulaciones y las pruebas practicadas; (ii) analizará si existen irregularidades en el juicio de tipicidad.

 

14.           De lo señalado por los testigos. En la única sesión de juicio se escucharon las declaraciones de Edgar Escobar Pallares y Mauricio Buitrago.

 

15.           El primero, quien tiene la calidad de víctima, relató que el día de marras, luego de advertir que la licencia de tránsito del procesado estaba vencida, solicitó la presencia de una grúa en el lugar para inmovilizar el vehículo. En ese momento, afirmó, el acusado ingresó al automóvil e intentó encerrarse en su interior.

 

16.           Ante ese comportamiento el declarante ingresó al taxi para pedirle a Carlos Fabián Parra Vargas que descendiera, pero éste se aferró al timón. Por ende, continuó, se vio en la necesidad de emplear la fuerza para que abandonara el vehículo, siendo en ese momento en el que recibió el mordisco.

 

17.           Por su parte, Mauricio Buitrago, el otro patrullero que participó en el procedimiento, corroboró que cuando Carlos Fabián intentó encerrarse en el automotor, su compañero se vio obligado a utilizar la fuerza para bajarlo, instante en el que fue mordido.

 

18.           Ahora bien, siendo esa la realidad que ilustran los medios de conocimiento, no se entiende el motivo por el cual el recurrente considera que el fallo de condena adolece de soporte probatorio.

 

19.           Es así porque los patrulleros ilustraron con lujo de detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afirmando al unísono que el acusado atacó con un mordisco a la víctima para evitar la inmovilización de su rodante.

 

20.           Ese relato coincide con lo consignado en el informe pericial de clínica forense de 27 de noviembre de 2019, aportado como soporte de la estipulación relacionada con la naturaleza y entidad de las lesiones. Allí consta que Edgar Escobar Pallares presentó una abrasión en la comisura labial izquierda y una equimosis violácea en el carrillo izquierdo.

 

21.           Así las cosas, el dicho del afectado no solo es coherente desde lo intrínseco, sino que encuentra corroboración en la versión del otro patrullero que participó en el operativo y en los hallazgos consignados en el informe pericial. A todo ello se suma que no se avizora ningún móvil de mendacidad que mine su credibilidad, por lo que no existe el alegado yerro en la apreciación de la prueba.

 

22.           De otra parte, la hipótesis defensiva resulta a todas luces descartable, pero no precisamente por el motivo consignado en la sentencia de primera instancia, porque el fallador de conocimiento no puede otorgar un carácter inmutable a las conclusiones del juez de control de garantías.

 

23.           En curso de las audiencias preliminares el juez de constitucional de garantías emite sus decisiones con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, mas no con pruebas en estricto sentido, las que solo se producen en curso del juicio oral y público, frente al juez de conocimiento y garantizando todos los derechos a un proceso como es debido y de defensa, por ejemplo, contradicción y confrontación.

 

24.           Si lo anterior es así, que la captura haya sido declarada legal no es razón para descartar la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, que en últimas es lo planteado por el defensor, pues el que se confirme o deseche esa alternativa solo depende de lo que se pruebe en el debate, supuesto que no fue demostrado en el juicio.

 

25.           Sin embargo, si en el presente asunto se da por cierto y fidedigno el contenido de la prueba, como atrás quedó dicho, lo lógico es descartar la hipótesis defensiva, en tanto no existe un solo elemento que indique que el comportamiento violento del sentenciado haya sido su forma de defenderse de un exceso en la fuerza empleada por lo policiales.

 

26.           De la tipicidad de la conducta. El artículo 429 sustantivo dice que incurre en delito objeto de acusación todo aquel que ejerza violencia contra servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar otro contrario a sus deberes oficiales.

 

27.           Vista la delimitación del comportamiento no hacen falta mayores elucubraciones para concluir que la conducta de Carlos Fabian Parra Vargas es objetivamente típica, en la medida en que ejerció violencia contra un agente de la policía que pretendía obstruir el procedimiento en el cual sería inmovilizado su taxi. 

 

28.           Lo dicho es suficiente para que fracase la propuesta de ausencia de tipicidad, máxime cuando el postulante ni siquiera propuso un juicio alternativo de adecuación delictual.

29.           De acuerdo con la anterior reseña se confirmará la sentencia confutada.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

RESUELVE

 

1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada.

 

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3°.- REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Con salvamento parcial de voto

 

Rafael Enrique López Géliz

 

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 


 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

1.              Como ponente en el presente asunto propuse a la Sala conceder la condena impartida en primera instancia y, adicionalmente, modificar dicho fallo para otorgar el subrogado penal pero la mayoría acogió una aplicación sin fisuras de la legislación vigente.

 

2.              En mi condición de disidente, pero con el mayor respeto por lo resuelto por la mayoría, convencido de la exposición que hice, procedo a presentar las razones que me motivaron a acoger lo que en otras oportunidades he defendido frente al delito de violencia contra servidor público y los subrogados penales:

 

3.              Es bien sabido que en el delito de violencia contra servidor público se protege el bien jurídico de la Administración Pública. Dicho punible fue creado para proteger el principio de autoridad ejercido por los servidores públicos, por ejemplo, agentes de tránsito y miembros de la fuerza pública.

 

4.              En la estructura lógica del tipo de violencia contra servidor público no se aprecia que exista una pretensión cercana ni lejana al patrimonio del Estado ni la moralidad pública y, mucho menos, cuando se ejercen actos de violencia contra servidores públicos se trata de un acto de corrupción.

 

5.              Esta específica circunstancia pone de presente que su presencia en el artículo 68 A del Código Penal no tiene razón o fundamento, erigiéndose la prohibición en un exceso que, en últimas, lesiona el principio de legalidad.

 

6.              Esta tesis ya ha sido defendida por el Tribunal Superior de Bogotá[1], así como por otros Tribunales Superiores[2], de modo que es de justicia disponer que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena.

 

7.              Lo anterior tiene su explicación en el motivo por el cual el legislador expidió la Ley 1474/11, cuyo espíritu se encuentra en la finalidad de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

 

8.              Ello explica la razón por la que el artículo 13 de dicho estatuto dispuso incluir a los delitos contra la administración pública de manera genérica dentro de la prohibición de beneficios que establece el artículo 68 A del CP, mismos que hacen parte del Capítulo II denominado medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada.

 

9.              En esa misma línea la Ley 1709/14, artículo 32, también modificó el artículo 68 A de la Ley 906/00, pero su finalidad fue adoptar medidas de adecuación penitenciaria y hacinamiento carcelario, sin pretensión alguna de transformar el espíritu de la norma que optó por excluir de beneficios a las conductas punibles que atenten contra la moralidad pública dentro del marco de la lucha contra la corrupción, política pública en la que no encuadra el delito de violencia contra servidor público.

 

10.           Si bien, no cabe duda de que este delito descrito en el Libro Segundo, Título XV, Capítulo X de los delitos contra servidores públicos, artículo 429 del Código Penal, coincide efectivamente con uno de los delitos que aparecen dentro de las prohibiciones objetivas consagradas en el inciso 2º del articulo 68 A del CP.

 

11.           Considero que debe en estos casos se impone apartarse de una interpretación literal del precepto porque pese a estar incluido dentro del bien jurídico que pretende proteger la comisión de delitos dolosos contra servidores públicos, su naturaleza escapa a dicha calificación.

 

12.           Por supuesto, el Estado puede intervenir para frenar cuando requiera protegerla de cualquier forma de violencia, pero tal intervención sólo es legítima como medida de última ratio y en su justa medida, dado que no es lógico que a través de una interpretación literal o expansiva del Derecho Penal, se genere una visión diferente de lo que por política criminal se entiende conceder la libertad condicional, lo que no significa dejar impune los graves actos de violencia, pero no en todo caso puede sostenerse que siempre deba imponerse una medida restrictiva de la libertad para lograr superiores resultados sociales, cuando según dicho principio privar de la libertad el centro carcelario y penitenciario debe ser el último recurso.

 

13.           Lo anterior, genera un espacio para que según el caso el juez de conocimiento pueda, sin temor, conceder los subrogados, máxime cuando los requisitos objetivos exigidos en el artículo 63 del Código Penal y los subjetivos, como el arraigo y las condiciones sociales o familiares del procesado, indicativos de que no existe necesidad de ejecutar la pena, además de tratarse de un delincuente primario, amén que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión, se satisfacen en el presente asunto.

 

14.           En consecuencia, propuse conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años.

 

15.           Para tal efecto se proponía que el acusado suscribiera acta donde se comprometiera a cumplir las obligaciones que impone el artículo 65 del Código Penal, asumiendo expresamente el compromiso de respetar y obedecer las órdenes que impartan los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, de manera que debía dirigirse a ellos con respeto y utilizando un lenguaje decente y, por supuesto, abstenerse de incurrir en cualquier forma de violencia.

 

16.           Además, el encartado tenía la obligación de suscribir una garantía a sus compromisos mediante caución prendaria por valor de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, mediante póliza judicial de garantía o consignación en la cuenta de depósitos judiciales que le indique el centro de servicios de Paloquemao, autoridad ante la que debía suscribir el acta de compromisos.

 

17.           En los anteriores términos se patrocina por el suscrito el otorgamiento de subrogados penales y, eventualmente en su caso, otros sustitutos o beneficios penales, para aquellas personas que resulten condenadas por el delito de violencia contra servidor público.

 

18.           Así queda consignado mi salvamento parcial de voto.

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 



[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 2022.03.07, radicación 110016000023202003053 01.

[2] Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, sentencia 012 de 2022 y Tribunal Superior de Pasto, sentencia de 2019.01.30, radicación 520016000485201500381-1.


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