REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrados Ponentes
Alberto
Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Aprobado Acta N° 164
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., miércoles, veintidós
(22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 60 00 017 2019 13526 01 |
Procedencia |
Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá |
Procesados |
Carlos
Fabián Parra Vargas |
Delito |
Violencia contra servidor
público |
Asunto |
Apelación sentencia condenatoria |
Decisión |
Confirma condena y concede subrogado |
I.
ASUNTO
1.
La Sala resuelve la apelación que presentó el defensor
de Carlos
Fabian Parra Vargas contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 10º
Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito
de violencia contra servidor público.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Ocurrieron el
27 de noviembre de 2019 en la Carrera 100 con calle 25 D Bis A de esta capital.
Ese día, en medio de un procedimiento policivo en el que se pretendía
inmovilizar su vehículo tipo taxi, Carlos
Fabián Parra Vargas agredió físicamente al patrullero Edgar Escobar Pallares, a quien le
propinó un mordisco en el labio para evitar que lo obligaran a descender del
rodante.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
Carlos Fabián Parra Vargas fue
vinculado a través de formulación de imputación el 28 de noviembre de 2019,
cuando se le comunicaron cargos como autor de violencia contra servidor público
de conformidad con en el artículo 429 del Código Penal.
4.
La audiencia de formulación de acusación se evacuó el
13 de octubre de 2022, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 7 de julio de
2023. El juicio se instaló y finalizó el pasado 26 de octubre.
IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
5.
La FGN y la
defensa estipularon la plena identidad del procesado, la naturaleza de las
lesiones que se encontraron en la humanidad de Edgar
Escobar Pallares y su calidad de servidor público. Basado en esos
acuerdos el juzgado estimó demostrada la materialidad y la tipicidad de la
conducta.
6.
Adicionalmente,
dio por probada la responsabilidad del enjuiciado amparado en los testimonios del
ofendido y de Mauricio Buitrago,
otro patrullero que lo acompañaba durante el procedimiento de inmovilización.
Ambos aseguraron que fue el acusado quien se abalanzó sobre Edgar Escobar Pallares para agredirlo en
medio de un operativo.
7.
Aunque la
defensa elucubró una tesis consistente en que los gendarmes no estaban
capacitados para abordar a personas en alto grado de exaltación, esto no hizo
eco en el raciocinio del fallador. Para él, de haberse presentado algún exceso
abuso, el juez de control de
garantías habría decretado la ilegalidad de la captura, lo cual no
ocurrió.
8.
Por lo
anterior, Carlos Fabián Parra Vargas fue
condenado a 48 meses de prisión e inhabilitado para ejercer de derechos y
funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la
expresa prohibición que contempla el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,
razones que le llevó a ordenar que se libre captura una vez ejecutoriada la
sentencia.
V.
LA IMPUGNACIÓN
9.
El defensor
sostuvo que la sentencia adolece de una adecuada apreciación probatoria, pues
mientras la víctima afirmó que el procesado estaba aferrado al timón de su
vehículo, Mauricio Buitrago, su
compañero, dijo no recordar algunos hechos relevantes.
10.
Seguidamente indicó
que la fuerza empleada por los agentes del orden sobre el acusado fue
desproporcionada, a lo que aunó que éste solo reaccionó violentamente porque le
iban a inmovilizar su vehículo, sin que se pueda afirmar que tenía la intención
de agredir a los policiales.
11.
Finalmente, según
el abogado, no existe evidencia de que Carlos
Fabián Parra Vargas haya actuado con la intención de cometer delito,
aunado a que las lesiones que causó no configuran violencia contra servidor
público.
VI.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
12.
Competencia. La atribución del Tribunal para fungir como juez de apelaciones proviene
del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en atención a
que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado penal del circuito de
este Distrito.
13.
Problema jurídico. A partir del recurso la Sala estructurará la decisión de la siguiente
manera: (i) evaluará si la sentencia condenatoria estuvo precedida de
una indebida apreciación de las estipulaciones y las pruebas practicadas; (ii)
analizará si existen irregularidades en el juicio de tipicidad.
14.
De lo señalado
por los testigos. En la única sesión de juicio se
escucharon las declaraciones de Edgar
Escobar Pallares y Mauricio
Buitrago.
15.
El primero,
quien tiene la calidad de víctima, relató que el día de marras, luego de
advertir que la licencia de tránsito del procesado estaba vencida, solicitó la
presencia de una grúa en el lugar para inmovilizar el vehículo. En ese momento,
afirmó, el acusado ingresó al automóvil e intentó encerrarse en su interior.
16.
Ante ese
comportamiento el declarante ingresó al taxi para pedirle a Carlos Fabián Parra Vargas que
descendiera, pero éste se aferró al timón. Por ende, continuó, se vio en la
necesidad de emplear la fuerza para que abandonara el vehículo, siendo en ese
momento en el que recibió el mordisco.
17.
Por su parte, Mauricio Buitrago, el otro patrullero
que participó en el procedimiento, corroboró que cuando Carlos Fabián intentó encerrarse en el automotor, su
compañero se vio obligado a utilizar la fuerza para bajarlo, instante en el que
fue mordido.
18.
Ahora bien,
siendo esa la realidad que ilustran los medios de conocimiento, no se entiende
el motivo por el cual el recurrente considera que el fallo de condena adolece
de soporte probatorio.
19.
Es así porque
los patrulleros ilustraron con lujo de detalle las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, afirmando al unísono que el acusado atacó con un mordisco a la
víctima para evitar la inmovilización de su rodante.
20.
Ese relato
coincide con lo consignado en el informe pericial de clínica forense de 27 de
noviembre de 2019, aportado como soporte de la estipulación relacionada con la
naturaleza y entidad de las lesiones. Allí consta que Edgar Escobar Pallares presentó una abrasión en la comisura
labial izquierda y una equimosis violácea en el carrillo izquierdo.
21.
Así las cosas,
el dicho del afectado no solo es coherente desde lo intrínseco, sino que
encuentra corroboración en la versión del otro patrullero que participó en el
operativo y en los hallazgos consignados en el informe pericial. A todo ello se
suma que no se avizora ningún móvil de mendacidad que mine su credibilidad, por
lo que no existe el alegado yerro en la apreciación de la prueba.
22.
De otra parte,
la hipótesis defensiva resulta a todas luces descartable, pero no precisamente
por el motivo consignado en la sentencia de primera instancia, porque el
fallador de conocimiento no puede otorgar un carácter inmutable a las
conclusiones del juez de control de garantías.
23.
En curso de las
audiencias preliminares el juez de constitucional de garantías emite sus
decisiones con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, mas no con pruebas en estricto sentido, las
que solo se producen en curso del juicio oral y público, frente al juez de
conocimiento y garantizando todos los derechos a un proceso como es debido y de
defensa, por ejemplo, contradicción y confrontación.
24.
Si lo anterior
es así, que la captura haya sido declarada legal no es razón para descartar la
legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, que en últimas es
lo planteado por el defensor, pues el que se confirme o deseche esa alternativa
solo depende de lo que se pruebe en el debate, supuesto que no fue demostrado
en el juicio.
25.
Sin embargo, si
en el presente asunto se da por cierto y fidedigno el contenido de la prueba,
como atrás quedó dicho, lo lógico es descartar la hipótesis defensiva, en tanto
no existe un solo elemento que indique que el comportamiento violento del
sentenciado haya sido su forma de defenderse de un exceso en la fuerza empleada
por lo policiales.
26.
De la tipicidad
de la conducta. El artículo 429 sustantivo dice
que incurre en delito objeto de acusación todo aquel que ejerza violencia
contra servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar
u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar otro contrario a sus
deberes oficiales.
27.
Vista la
delimitación del comportamiento no hacen falta mayores elucubraciones para
concluir que la conducta de Carlos Fabian
Parra Vargas es objetivamente típica, en la medida en que ejerció
violencia contra un agente de la policía que pretendía obstruir el
procedimiento en el cual sería inmovilizado su taxi.
28.
Lo dicho es
suficiente para que fracase la propuesta de ausencia de tipicidad, máxime
cuando el postulante ni siquiera propuso un juicio alternativo de adecuación
delictual.
29.
De acuerdo con
la anterior reseña se confirmará la sentencia confutada.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada.
2º.- ANUNCIAR que
esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso
extraordinario de casación.
3°.- REMITIR copia de esta providencia en
formato PDF y por correo electrónico a las partes, intervinientes y al juzgado
de primera instancia.
Alberto Poveda Perdomo
Con salvamento parcial de
voto
Rafael Enrique López
Géliz
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO
1.
Como ponente en el presente asunto
propuse a la Sala conceder la condena impartida en primera instancia
y, adicionalmente, modificar dicho fallo para otorgar el subrogado penal pero
la mayoría acogió una aplicación sin fisuras de la legislación vigente.
2.
En mi condición de disidente, pero con
el mayor respeto por lo resuelto por la mayoría, convencido de la exposición
que hice, procedo a presentar las razones que me motivaron a acoger lo que en
otras oportunidades he defendido frente al delito de violencia contra servidor
público y los subrogados penales:
3.
Es bien sabido
que en el delito de violencia contra servidor público
se protege el bien jurídico de la
Administración Pública. Dicho punible fue
creado para proteger el principio de autoridad ejercido por los servidores
públicos, por ejemplo, agentes de tránsito y miembros de la fuerza pública.
4.
En
la estructura lógica del tipo de violencia contra servidor público no se
aprecia que exista una pretensión cercana ni lejana al patrimonio del Estado ni
la moralidad pública y, mucho menos, cuando se ejercen actos de violencia
contra servidores públicos se trata de un acto de corrupción.
5.
Esta
específica circunstancia pone de presente que su presencia en el artículo 68 A
del Código Penal no tiene razón o fundamento, erigiéndose la prohibición en un
exceso que, en últimas, lesiona el principio de legalidad.
6.
Esta
tesis ya ha sido defendida por el Tribunal Superior de Bogotá[1], así como por otros Tribunales Superiores[2], de modo que es de justicia disponer que se suspenda
condicionalmente la ejecución de la pena.
7.
Lo
anterior tiene su explicación en el motivo por el cual el legislador expidió la
Ley 1474/11, cuyo espíritu se encuentra en la finalidad de fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública.
8.
Ello
explica la razón por la que el artículo 13 de dicho estatuto dispuso
incluir a los delitos contra la administración pública de manera genérica
dentro de la prohibición de beneficios que establece el artículo 68 A del CP,
mismos que hacen parte del Capítulo II denominado medidas penales en la
lucha contra la corrupción pública y privada.
9.
En
esa misma línea la Ley 1709/14, artículo 32, también modificó el artículo 68 A
de la Ley 906/00, pero su finalidad fue adoptar medidas de adecuación
penitenciaria y hacinamiento carcelario, sin pretensión alguna de transformar
el espíritu de la norma que optó por excluir de beneficios a las conductas
punibles que atenten contra la moralidad pública dentro del marco de la lucha
contra la corrupción, política pública en la que no encuadra el delito de
violencia contra servidor público.
10.
Si
bien, no cabe duda de que este delito descrito en el Libro Segundo, Título XV, Capítulo
X de los delitos contra servidores públicos, artículo 429 del Código Penal,
coincide efectivamente con uno de los delitos que aparecen dentro de las
prohibiciones objetivas consagradas en el inciso 2º del articulo 68 A del CP.
11.
Considero
que debe en estos casos se impone apartarse de una interpretación literal del
precepto porque pese a estar incluido dentro del bien jurídico que pretende
proteger la comisión de delitos dolosos contra servidores públicos, su
naturaleza escapa
a dicha calificación.
12.
Por
supuesto, el Estado puede intervenir para frenar cuando requiera protegerla de
cualquier forma de violencia, pero tal intervención sólo es legítima como
medida de última ratio y en su justa medida, dado que no es lógico que a través de una
interpretación literal o expansiva del Derecho Penal, se genere una visión
diferente de lo que por política criminal se entiende conceder la libertad
condicional, lo que no significa dejar impune los graves actos de violencia, pero no en todo
caso puede sostenerse que siempre deba imponerse una medida restrictiva de la
libertad para lograr superiores resultados sociales, cuando según dicho
principio privar de la libertad el centro carcelario y penitenciario debe ser el
último recurso.
13.
Lo
anterior, genera un espacio para que según el caso el juez de conocimiento
pueda, sin temor, conceder los subrogados, máxime cuando los requisitos
objetivos exigidos en el artículo
63 del Código Penal y los subjetivos, como el arraigo y las condiciones
sociales o familiares del procesado, indicativos de que no existe necesidad de
ejecutar la pena, además de tratarse de un delincuente primario, amén que la
pena impuesta no supera los 4 años de prisión, se satisfacen en el presente
asunto.
14.
En
consecuencia, propuse conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena
por un período de dos (2) años.
15.
Para
tal efecto se proponía que el acusado suscribiera acta donde se comprometiera a
cumplir las obligaciones que impone el artículo 65 del Código Penal, asumiendo expresamente
el compromiso de respetar y obedecer las órdenes que impartan los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones, de manera que debía dirigirse a
ellos con respeto y utilizando un lenguaje decente y, por supuesto, abstenerse
de incurrir en cualquier forma de violencia.
16.
Además,
el encartado tenía la obligación de suscribir una garantía a sus compromisos
mediante caución prendaria por valor de cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, mediante póliza judicial
de garantía o consignación en la cuenta de depósitos judiciales que le indique
el centro de servicios de Paloquemao, autoridad ante la que debía suscribir el
acta de compromisos.
17.
En los
anteriores términos se patrocina por el suscrito el otorgamiento de subrogados
penales y, eventualmente en su caso, otros sustitutos o beneficios penales,
para aquellas personas que resulten condenadas por el delito de violencia
contra servidor público.
18.
Así queda
consignado mi salvamento parcial de voto.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de
2022.03.07, radicación 110016000023202003053
01.
[2] Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, sentencia 012
de 2022 y Tribunal Superior de Pasto, sentencia de
2019.01.30, radicación 520016000485201500381-1.
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