2024/03/12

2022.09.02 Corte Suprema de Justicia explica que es posible designar defensor de oficio en los procesos que se tramitan bajo las reglas del procedimiento penal acusatorio (Ley 906 de 2004)

En el proceso penal sometido a las reglas de la Ley 906 de 2004, también es posible nombrar defensor de oficio. Inclusive, el juez que ve sometido el proceso a dilaciones indebidas por la defensa, está en el deber de hacer efectivo el principio de celeridad y por ello, si resulta necesario, está en la obligación de nombrar un defensor de oficio.


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

AP3947-2022

Radicado N° 57274.

Acta 209.

 

Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

V I S T O S

 

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Herrera Suárez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 13 de diciembre de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Fácticos

 

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

 

«Desde febrero del año 2000, AURA STELLA RINCÓN RODRÍGUEZ inició una relación marital con LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ de cuya unión se concibieron dos hijos D.E. y S.F. nacidos el 22 de noviembre de 2000 y el 9 de febrero de 2002. Al poco tiempo de convivencia, HERRERA SUÁREZ empezó a mostrar una conducta controladora y violenta contra su compañera, inicialmente vinculada a la relación que ésta tenía con un hijo de una anterior unión, pero fue incrementando su frecuencia e intensidad motivada por celos sobre su pareja.

 

En ese contexto, particularmente a partir del año 2007, se dieron golpizas severas, a puñetazos y puntapiés y un recurrente maltrato verbal y psicológico en escenarios públicos y privados, en especial frente a sus dos hijos menores de edad, que motivaron a la señora RINCÓN RODRÍGUEZ a buscar la protección de la Comisaría Primera de Familia en mayo de 2009, sin que las medidas de protección adoptadas sirvieran para frenar la violencia al interior de la familia protagonizada por LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ.

 

Después de un período de separación de la pareja a partir de octubre de 2009, en cuyo interregno LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ protagonizó múltiples episodios de agresión, especialmente violentos los días 24 de febrero, 3 y 4 de junio y 28 de diciembre de 2010 y 22 de mayo de 2011 la pareja se separó definitivamente en este último mes después de una fuerte agresión contra AURA STELLA RINCÓN RODRÍGUEZ por haberse desplazado al municipio de Tibaná a visitar a su progenitora.

 

Después de la separación definitiva de la pareja se siguieron suscitando episodios de agresión como uno ocurrido el 21 de febrero de 2012 en inmediaciones de la sección San Agustín del Colegio de Boyacá, frente a sus hijos y comunidad educativa, así como comunicaciones injuriosas y amenazantes contra la afectada».

 

 

2. Procesales

 

Previa solicitud[1] del Fiscal 20 Local, el 14 de enero de 2013 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Eduardo Herrera Suárez, a quien se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada – cuando la conducta recaiga sobre un menor y una mujer- (artículos 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000)[2], cargo que no fue aceptado por el incriminado[3].

 

Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.

 

El 28 de enero de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación,[4] que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1 de octubre de 2013, oportunidad en la que Luis Eduardo Herrera Suárez fue acusado por el mismo delito que le fue imputado –violencia intrafamiliar agravada- en concurso homogéneo sucesivo.[5] Se reconoció la condición de víctima de Aura Stella Rincón Rodríguez y los menores E.E.O.R. y D.E.H.R.

 

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013. El 20 de mayo de 2014 se instaló el juicio oral y luego de varias sesiones culminó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja – en tanto que los homólogos Segundo y Tercero se declararon impedidos- el 14 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio

 

La lectura de la sentencia[6] tuvo lugar el 5 de septiembre de 2018; por este medio se condenó a Luis Eduardo Herrera Suárez, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.

 

Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019[7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso[8] el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda,[9] la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

 

LA DEMANDA

 

Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular tres cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:

 

Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

 

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de Luis Eduardo Herrera Suárez, toda vez que se designó un defensor de oficio «con el cual se practicaron e incorporaron al proceso las pruebas especialmente tenidas en cuenta por el A-quo para proferir el fallo condenatorio», sin que se le hubiese dado la oportunidad al procesado de nombrar un abogado de confianza, con lo que se desconoció el artículo 118 de la Ley 906 de 2004.

 

En orden a fundamentar su censura, refiere que en la sesión del juicio oral realizada el 8 de abril de 2014, se le informó al procesado que su abogado de confianza había renunciado al poder a él conferido y, en lugar de concederle un plazo para que el implicado designara a otro apoderado, se le nombró en la misma diligencia a una defensora de oficio, pese a que el delegado del Ministerio Público solicitó a la juez que se concediera dicho término.

 

Además, la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida, al punto que ella misma desde su primera intervención manifestó que «CONSIDERABA SU NOMBRAMIENTO IRREGULAR señalando que no tenía la capacidad para ejercer dicha responsabilidad, situación que no fue tenida en cuenta, con lo cual definitivamente el derecho a la defensa del procesado para esa etapa tan importante no fue garantizado».[10]

 

Por lo anterior, asegura, todas las pruebas en las que participó el defensor de oficio son nulas, «ya que con la designación de un defensor de oficio se adelantó parte del juicio al procesado desconociendo el principio de legalidad citado».[11] Sumado a que, la intervención de la abogada «fue pasiva y cuando actuó lo hizo sin ninguna relevancia para desvirtuar la teoría del caso señalada por la Fiscalía».

 

Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

 

Refiere que a su defendido se le desconoció el derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues, por estos mismos sucesos celebró con la víctima, ante la Fiscalía General de la Nación, una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, fenómeno que extingue la acción penal y hace tránsito a cosa juzgada.

 

Por lo tanto, si con posterioridad a los hechos conciliados el procesado cometió nuevos delitos, se debió adelantar una nueva investigación y no, reabrir «el proceso conciliado» tal y como ocurrió en este caso.

 

Tercer cargo:

 

De manera innominada, el defensor asegura que una de las víctimas y victimario convivieron juntos hasta el mes de mayo del 2009, por lo que a partir de esa fecha no se cometió el delito de violencia intrafamiliar, dado que «ya no conformaban una familia».  Se violó, anota, el principio de legalidad.

 

CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luis Eduardo Herrera Suárez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

 

La Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

 

Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).

 

De igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica   –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha falencia –principio de convalidación–.

 

Con relación a la garantía a la defensa técnica, no cabe duda que tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.

 

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)». Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal d- y la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e-, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP490-2016, rad. 45790).

 

Sobre la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Sala de manera reiterada ha señalado que esta «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones»[12], por lo que siempre que no se satisfaga cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, se deslegitima el trámite cumplido, imponiéndose la declaratoria de nulidad.

 

Dicho esto, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulneró el derecho a la defensa técnica de su defendido, porque (i) se le designó una defensora de oficio, sin haberle dado la oportunidad de nombrar un defensor de confianza; y (ii) la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida.

 

 

1. La designación de una abogada de oficio

 

Dentro del presente asunto se tiene que la audiencia preliminar concentrada se llevó a cabo el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que el procesado Luis Eduardo Herrera Suárez designó al abogado Ulises Bernal Flechas – quien presentó la demanda de casación- para que asumiera la defensa de sus intereses.

 

El 28 de enero de 2013, el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, que fijó los días 6, 8, 15 de marzo, y 12 de abril de 2013, para llevar a cabo la audiencia respectiva, no obstante, en las referidas datas no se pudo llevar a cabo la diligencia, porque el defensor Ulises Bernal Flechas no compareció.

 

 

En esa última fecha - 12 de a  abril de 2013-, la Juez, luego de adelantar un incidente de medida correctiva en el que sancionó al abogado Ulises Bernal Flechas con multa de tres (3) s.m.l.m.v., le preguntó al procesado Luis Eduardo Herrera Suárez, si éste profesional del derecho seguía siendo su apoderado de confianza, o si era su deseo designar uno nuevo, o si quería que se le designara un defensor público, a lo que respondió que antes de tomar una decisión, era imprescindible conversar con el profesional del derecho.

 

 

En consecuencia, la juez dispuso oficiar a la defensoría pública de Tunja para que designara un defensor público al procesado Luis Eduardo Herrera Suárez, en caso de que llegara a ser necesario; por lo que, en respuesta a esa solicitud, se le nombró al abogado Alberto Moreno González.[13]

 

El 18 de abril de 2013[14] se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el abogado Ulises Bernal Flechas renunció al ejercicio de la defensa técnica del procesado, por lo que se dispuso su aplazamiento y se fijó el 6 de junio de 2013, no sin antes informarle al implicado que dentro del término de tres días debía determinar si nombraba un nuevo defensor de confianza o si era su deseo ser representado por el defensor público que le había sido designado, abogado Alberto Moreno González.

 

Ese día -6 de junio de 2013-, comparecieron los abogados Alberto Moreno González – defensor público que fue designado por la Defensoría del Pueblo- y el profesional Ulises Bernal Flechas, por lo que Luis Eduardo Herrera Suárez manifestó que le otorgaba poder especial, amplio y suficiente a éste último[15], quien aceptó el mandato en la misma audiencia;[16] oportunidad en la que el profesional del derecho solicitó la nulidad de la actuación,[17] petición que fue negada por la Juez de Conocimiento, decisión que fue recurrida por el abogado, por lo que la actuación quedó suspendida.

 

El 5 de septiembre de 2013,[18] el procesado Luis Eduardo Herrera Suárez le otorgó poder al abogado Pedro José Suárez Vacca, con quien finalmente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 1 de octubre de 2013 y la preparatoria los días 11 y 17 de diciembre de 2013. Se fijaron los días 15 y 16 de mayo de 2014 para llevar a cabo el juicio oral.

 

 

El 8 de abril de 2014, el abogado Pedro José Suárez Vacca renunció al poder que le había sido conferido, por lo que la juez mediante auto de la misma fecha ordenó: «…póngase este documento en conocimiento de manera URGENTE a…2. Al señor LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ para que asista con un defensor público o de confianza a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL fijada para los días 15 y 16 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., dentro del presente proceso…».[19]

 

 

En vista de que no se obtuvo respuesta alguna por parte del procesado, mediante auto del 23 de abril de 2014  nuevamente fue requerido «para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, exprese a este Despacho si asignará un defensor de confianza o si por el contrario es necesario solicitar uno de carácter público o de oficio, para que lo represente en la próxima diligencia de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL programada para los días 15 y 16 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m.».[20]

 

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado, la Juez ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público, quien asumiría la representación del implicado en caso de que éste no nombrara a uno de confianza. [21] Fue así como el 14 de mayo del 2013 se designó a la abogada Diana Alexandra Gutiérrez Hernández[22], por lo que las sesiones de audiencia del juicio oral fijadas para los días 15 y 16 siguientes fueron aplazadas, y se fijaron los días 22 y 23 de ese mismo mes y año.

 

 

El 22 de mayo del 2014, la Juez de Conocimiento instaló la audiencia y le informó al procesado que la defensoría del pueblo le había designado como defensora pública a la abogada Diana Alexandra Gutiérrez Hernández, a lo que el implicado manifestó: «no estoy de acuerdo que se me nombre un defensor de oficio, porque desde luego y no lo acepto porque dentro de los derechos de la constitución estoy en mi derecho de elegir libremente».[23].

 

 

Sin embargo, cuando se le preguntó si le había otorgado poder a un abogado de su confianza para que asumiera la representación de sus intereses, manifestó que no.[24]

Por lo tanto, como el procesado ya había rechazado a los dos abogados que le había designado la defensoría pública – los profesionales Alberto Moreno González y Diana Alexandra Gutiérrez Hernández- y, además, como no designó abogado de confianza, pese a que fue requerido en ese sentido desde el 8 de abril de 2013, la Juez de conocimiento aplazó la audiencia, indicó que se le asignaría un defensor de oficio, y fijó los días 17 y 18 de julio de 2014 para llevar a cabo el juicio oral. [25]

 

En consecuencia, mediante auto del 4 de junio de 2014 la Juez de Conocimiento designó de la lista de auxiliares de la justicia a la abogada María Elena Bernal Quintero, quien se posesionó en el cargo el 9 de julio de 2014. [26]  En la misma decisión ordenó comunicarle al implicado sobre la designación, y se le requirió para que «dentro del término tres (03) días siguientes a la comunicación precise si acepta esta designación, en caso negativo, será su responsabilidad la designación de defensor de confianza…».

 

No obstante, el procesado se abstuvo de nombrar un defensor de confianza, por lo que las sesiones del juicio realizadas los días 8 y 9 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo con la defensora de oficio que le fue nombrada, quien mediante escrito del 9 de abril de 2015[27], solicitó ser relevada del cargo, por lo que nuevamente se le designó a un defensor público[28] quien actuó hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que el procesado le otorgó poder al abogado Ulises Bernal,[29] con el cual se continuó la actuación hasta la culminación del proceso en las instancias.

 

El anterior recuento deja en evidencia que el recurrente contrarió el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, en tanto que no es cierto que al procesado se le hubiese designado una defensora de oficio, sin haberle dado la oportunidad de nombrar un defensor de confianza.

 

En contrario, el examen de la actuación revela que, ante la renuncia del abogado Pedro José Suárez Vacca – abogado de confianza del implicado-, la Juez de Conocimiento le garantizo a Luis Eduardo Herrera Suárez el derecho de designar un defensor de confianza, sólo que el procesado no quiso hacer uso de este derecho, pese a que se le otorgó un plazo bastante amplio para que ello ocurriera.

 

De otro lado, por solicitud de la Juez Cognoscente, la Defensoría Pública en dos oportunidades designó a los abogados Alberto Moreno González y Diana Alexandra Gutiérrez Hernández para que ejercieran su derecho a la defensa, no obstante, el procesado repudió sus nombramientos.

 

Por lo tanto, la Juez se vio obligada a que designar un defensor de oficio, porque el proceso penal no podía suspenderse de manera indefinida hasta que el procesado quisiera designar un defensor de confianza, pues, a la funcionaria judicial le correspondía no solo garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado, sino también, propender por una administración de justicia célere, eficiente y eficaz, y salvaguardar los derechos a las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

 

A este respecto, la Corte en la decisión CSJ SP2998-2019, Rad. 50042, se refirió a la posibilidad de que, en procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004, se designe un defensor de oficio; expresó lo siguiente: 

 

«Con relación a la segunda censura, en la cual el impugnante solicitó la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa porque el juez designó un defensor de oficio, encuentra la Corte que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo, si el defensor de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello se dilata de manera indebida el curso del proceso, corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica del investigado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio .

(…)

 

Ahora, como también el casacionista refirió que no debió designársele un defensor de oficio, sino uno público, pues el primero desapareció con el avenimiento del sistema penal acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 establece: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, a su vez, el artículo 303-4 de la misma legislación establece como derecho del capturado “designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa”.

 

Y el artículo 8 e) reconoce el derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.

 

Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 941 de 2005, a través de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.

 

Como viene de verse, la asunción de la defensa por parte de la Defensoría Pública no corresponde a una labor sucedánea automática frente a la ausencia de abogado de confianza, en cuanto es preciso, para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte del Estado, no estar en condiciones económicas o sociales para proveer la defensa de sus derechos, de ahí que no se descarte la designación de un defensor de oficio cuando, a pesar de que el incriminado pueda asumir los costos de un abogado de confianza, no proceda a ello».

 

 

Así las cosas, la designación de una abogada de oficio por parte de la juez de conocimiento, ante la omisión del procesado de designar un defensor de confianza y luego de que rechazara a los defensores públicos que le fueron asignados, no solo no corresponde a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, se ajusta a su deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales, en este caso del acusado, a fin de materializar su derecho a la defensa técnica.

 

Por lo demás, verificados los correctivos de las nulidades, en este caso se muestra más que evidente la deslealtad del procesado y del primigenio defensor de confianza designó, quien por demás instauró el recurso extraordinario de casación, ostensible como se advierte el interés común por dilatar y entrabar el proceso, circunstancia que, huelga anotar, de ninguna manera puede ahora hacer valer a su favor, en torno de consecuencias que, se recalca, derivan de su comportamiento malicioso.

 

2.  La intervención de la abogada de oficio

 

Dijo el recurrente que la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida, al punto que ella misma desde su primera intervención manifestó que «CONSIDERABA SU NOMBRAMIENTO IRREGULAR señalando que no tenía la capacidad para ejercer dicha responsabilidad, situación que no fue tenida en cuenta, con lo cual definitivamente el derecho a la defensa del procesado para esa etapa tan importante no fue garantizado»;[30] afirmación que desecha la verdad procesal.

 

Por un lado, la abogada jamás manifestó que no estaba capacitada para ejercer la defensa técnica del procesado, en contrario, en la sesión del juicio oral del 8 de septiembre de 2014, aseguró que estaba capacitada y preparada para ejercer de manera cabal el derecho a la defensa técnica del procesado.

 

 

Lo que si evidenció la defensora de oficio, es que el procesado no estaba conforme con su designación y pretendía que nuevamente se le nombrara un defensor público, pese a que en dos ocasiones se procedió de esa manera, pero Eduardo Herrera Suárez rechazó tales designaciones con el único fin de dilatar la actuación.

 

 

Así, por ejemplo, en la sesión del 17 de julio de 2014, esto dijo la abogada:

 

«yo fui al establecimiento carcelario donde él se encuentra recluido aquí en la ciudad de Tunja el día 11 de julio, como a las 9:15 a.m., tuve contacto personal con él, comunicación, para informarle sobre que había sido designada como su defensora de oficio en este proceso, comunicándole e informándole lo que yo había analizado de los elementos materiales de prueba que tiene la fiscalía, los que a él les fueron admitidos, pero en realidad el señor Herrera no me presto mucha atención ni colaboración, sino que más bien se retiró de la entrevista que habíamos sostenido. Luego, ya aquí en horas de la mañana de este día, igualmente me acerque a él con el objeto de informarle sobre, asesorarle sobre los posibles beneficios que tiene la ley, que podíamos hacer un preacuerdo con la fiscalía, o que él podía aceptar los cargos, pero que en definitiva la decisión la toma es él».[31]

 

 

Y, en la audiencia del 8 de septiembre de 2014 expresó lo siguiente:  

 

«Quiero manifestar a la señora juez que por conversación directa con mi defendido, el señor Luis Eduardo Herrera, ha presentado y me ha manifestado gran inconformidad con que yo sea su defensora, argumentando él que por tratarse de que el juzgado me designó como defensora de oficio y que en la ley 906 de 2004 no contempla esta posibilidad, es lo que él me ha manifestado, de que él quiere de que se le designe un defensor contratado por el Estado, lo que me dio a entender, que sea un defensor público...».[32]

 

 

Como se ve, entonces, la pretensión del procesado no era otra que evitar que el juicio oral se llevara a cabo, pues, por un lado, no nombró a un defensor de confianza, por el otro, rechazó los defensores públicos que le fueron designados, y finalmente, se mostró en desacuerdo con el nombramiento de la defensora de oficio, maniobra que resulta inadmisible y contraria a los deberes de las partes.

 

De otro lado, no es cierto que la abogada de oficio no estuviera capacitada para desempeñar de manera debida el encargo.

 

En efecto, el examen de la actuación procesal revela que en la sesión del juicio oral celebrada el 8 de septiembre de 2014, la defensora:

 

(i)     Realizó estipulaciones probatorias con la Fiscalía[33]

 

(ii)   Presentó una solicitud de nulidad[34]

 

(iii)  Realizo alegatos de apertura, dando a conocer la teoría del caso de la defensa, la cual, coincide incluso con el segundo cargo de la demanda que ahora propone el abogado Ulises Bernal Flechas.   Entonces, no se entiende como el recurrente se muestra inconforme con la actuación de la defensora de oficio, cuando la teoría que él plantea es la misma.[35]

 

(iv) Participó de manera activa en la práctica probatoria de la Fiscalía, oportunidad en la que se recibieron los testimonios de Aura Stella Rincón Rodríguez,[36]  María Zildana Rincón Rodríguez[37] e Imelda Inés Gómez Hernández[38], contrainterrogando de manera adecuada a los testigos.

 

Y, en la sesión del 9 de septiembre de 2014, la abogada de oficio participó de manera activa en la recepción de los testimonios de los menores D.E.H.R.[39] y  S.F.H.R.,[40] y, además, de Liliana Amanda Muñoz Rueda,[41] Clara Isabel Díaz Díaz,[42] Sonia Viviana Calixto Botía,[43] Dilia Amparo Piracachán Aguillón,[44] Andrés Leonardo Escobar Suárez, Ángela Beatriz Buitrago Vargas[45] y Maria Evelia Herrera Suárez;[46] oportunidad en la que no solo los contrainterrogó sino que, incluso, objetó algunas preguntas del fiscal.

 

El anterior recuento procesal obliga concluir que la abogada de oficio adelantó una profusa y pertinente actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses del procesado, por lo cual, lo que censura el casacionista, es la estrategia defensiva escogida por aquella profesional del derecho.

 

En este punto, debe recordarse lo que de manera reiterada ha señalado la Corte acerca del tema que ahora se analiza:

 

«el defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y  no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate[47]».

 

 

3.    Conclusiones del cargo

 

En conclusión, dentro del presente asunto se tiene que:

 

(i)     Frente a la renuncia del defensor de confianza, el implicado: (a) rechazó la designación de la defensora pública, abogada Diana Alexandra Gutiérrez Hernández, y (b) no designó un nuevo defensor de confianza, pese a que se le otorgó un plazo suficientemente amplio para que procediera de conformidad.

 

(ii)   En aras de garantizar el derecho a la defensa técnica del implicado, la Juez designó una defensora de oficio, quien desempeño el encargo de manera idónea.

 

(iii) En consecuencia, el procesado estuvo representado durante todo el proceso por varios profesionales del derecho, quienes asumieron la defensa de sus intereses de manera adecuada, con lo que se garantizó de manera plena el derecho a la defensa técnica intangible, real y permanente.

 

En conclusión, el demandante no logró demostrar que la garantía fundamental a que alude hubiese sido conculcada, porque los motivos que apuntaron a señalar falta de defensa técnica, como viene de verse, o son equivocados, o la actuación no los corrobora, lo que impide que el cargo planteado sea admitido.

 

Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

 

Refiere el libelista, que a su defendido se le desconoció el derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues, por estos mismos sucesos celebró con la víctima, ante la Fiscalía General de la Nación, una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, fenómeno que extingue la acción penal y hace tránsito a cosa juzgada.

 

Por lo tanto, si con posterioridad a los hechos conciliados el procesado cometió nuevos delitos, se debió abrir otra investigación y no reabrir «el proceso conciliado» tal y como ocurrió en este caso.

 

Esta Corporación he señalado en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho —non bis in ídem—, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, comprende las siguientes hipótesis: a) la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya ha sido juzgada en un proceso penal anterior, sea que haya sido absuelta o condenada; y b) la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal (CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 40916; CSJ SP, 31 octubre 2012, Rad. 39489; CSJ SP1549-2019, Rad. 49467; CSJ SP679-2019, Rad. 51951, entre muchas otras).

 

Dicho esto, la Corte en la decisión CSJ, AP, 9 sept. 2009, Rad. 32196, se pronunció sobre la conciliación preprocesal y la obligación de seguir adelante con la investigación cuando el convenio no sea cumplido de manera efectiva, de la siguiente manera:

 

«Con esa propuesta, desconoce que en tratándose de delitos querellables, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo, pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar a los infractores de la ley penal.

(…)

 

De las anteriores reflexiones, se colige que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien sea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

 

Si uno de los mecanismos a través de los cuales opera esta figura, es la conciliación preprocesal, y las partes acuden a ese escenario con miras a lograr un acuerdo conciliatorio para superar el conflicto en el que se encuentran involucradas, surge incuestionable que si el querellado no cumple con lo pactado, no hay opción distinta a la de continuar con el ejercicio de la acción penal. Por tanto, no es posible admitir que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es suficiente que el victimario y la víctima acudan a la audiencia de conciliación y simplemente hagan manifiesta su voluntad de llegar a un arreglo, para considerar resuelto el conflicto y, por esa vía, obtener que la fiscalía proceda al archivo de las diligencias, tal como lo sugiere el libelista.

 

Con ese entendimiento no sólo se auspicia que los infractores de conductas querellables evadan su responsabilidad penal, suscribiendo un acuerdo que bien pueden no cumplir, en abierta contradicción con la filosofía del actual esquema procesal penal en punto de la posición privilegiada que otorga a las víctimas y, por esa vía, la satisfacción plena de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que traducen el derecho a conocer qué fue lo que realmente ocurrió, a que no haya impunidad y a obtener una reparación integral del daño causado.

(…)

 

En ese orden, es importante precisar que la conciliación, como mecanismo para la solución de conflictos, debe entenderse como un acto complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y el efectivo cumplimiento de lo pactado, porque de otra forma, si se limita su ejercicio al cumplimiento de una formalidad, o si se entiende agotada con el simple acuerdo de voluntades y no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inocua».

 

 

Dicho esto, es necesario destacar que el 15 de marzo de 2011 Aura Stella Rincón Rodríguez y Luis Eduardo Herrera Suárez, celebraron una conciliación preprocesal por los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos de manera sucesiva en el período comprendido del 8 de junio al 31 de diciembre del 2010, en la que se acordó:

 

«PRIMERO: se amonesta al denunciado para que de acá en adelante no vuelva a ejercer maltratos físicos ni psicológicos hacia su esposa AURA STELLA ni hacia ningún miembro de la familia, en espacio público ni privado; a resolver los malos entendidos por las sendas del diálogo civilizado, con educación, con respeto, educación, mucha tolerancia y sin mentiras.

 

SEGUNDO: La denunciante solicita el ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN PENAL, porque el conflicto no pasó a mayores y todo obedeció a malos entendidos que no supieron manejar con altura y educación; las partes acuerdan de igual manera, que ante futuros inconvencientes acudirán ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar o ante la Comisaria de Familia para recibir terapias de familia para superar sus diferencias».[48]

 

 

Sin embargo, el 27 de mayo de 2011, la señora Aura Stella Rincón Rodríguez acudió a la Fiscalía e informó que lo pactado no había sido cumplido, dado que el procesado Luis Eduardo Herrera Suárez continuó ejerciendo actos de violencia física y moral en su contra, y denunció los hechos ocurridos el 22 del mismo mes y año.

 

Más adelante, relató que nuevamente el 24 de mayo del 2011, fue objeto de violencia física y moral por parte de Luis Eduardo Herrera Suárez, por lo que el 8 de julio de 2011 solicito el desarchivo de la actuación, petición a la que accedió el delegado de la Fiscalía.

 

Por lo tanto, la conciliación no se agotó con el efecto de cosa juzgada propia de este acto procesal, sencillamente porque el procesado incumplió el convenio, por ello, no puede afirmarse que con la conciliación celebrada el 15 de marzo de 2011, Luis Eduardo Herrera Suárez fue juzgado mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el desarchivo del proceso, el adelantamiento del trámite, su procesamiento y condena, no violaron el principio del non bis in ídem.

 

Además, ha de indicarse que el implicado no solo fue condenado por los hechos ocurridos antes de la audiencia de conciliación - en el período comprendido entre el 8 de junio y el 31 de diciembre del 2010-, sino también por los que ocurrieron con posterioridad a estas fechas, circunstancia que obliga señalar cómo el proceso formalizado inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de imputación, por manera que lo ocurrido históricamente con antelación a ello, perfectamente puede integrar el objeto común de tal diligencia.

 

Tercer cargo:

 

Por último, el recurrente de manera innominada y como si se tratara de una postulación propia de instancia, afirma que la víctima y victimario convivieron juntos hasta el mes de mayo del 2009, por lo que a partir de esa fecha no se cometió el delito de violencia intrafamiliar, en tanto, «ya no conformaban una familia»; sin embargo, el libelista no invocó ninguna causal ni acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo grado.

 

Con ello, pasa por alto que la sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección.

 

 

Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que el argumento que ahora plantea el censor fue esbozado por él al momento de presentar los alegatos de cierre del juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.

 

 

En efecto, sobre este punto así se pronunció el Ad-quem:

 

«Desde luego, algunas agresiones reseñadas por la víctima y sus hijos ocurrieron en períodos en los que había cesado la convivencia marital y, por ende, escaparían a las previsiones del delito de violencia intrafamiliar, esto es ocurrieron después del 22 de mayo de 2011 cuando se produjo la separación definitiva de la pareja, o entre octubre de 2009 a marzo de 2011, cuando medió una separación temporal, pero, todos los episodios sí sirven para darle contexto a la dinámica violenta protagonizada por el acusado LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ con relación a su compañera e hijos D.E. y S.F.

 

Recientemente la H. Corte Suprema de Justicia resaltó la importancia de que, en las investigaciones de este delito, cuando el sujeto pasivo sea una mujer, se establezca el contexto de la conducta, como parte de un enfoque de género, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan los integrantes del núcleo familiar, por ser ese el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión.

(…)

 

Justamente ese contexto deja ver la asimetría de la relación marital establecida entre el acusado y su víctima AURA STELLA RINCÓN, edificada sobre una estructura nítidamente patriarcal, con un severo sometimiento de la mujer a la cual cosificó y desconoció su autonomía como persona, como madre, integrante de una familia; se le condicionó y restringió hasta el derecho a tratar a sus hijos y asistirlos; se le degradó ante su descendencia y se atacó repetidamente no solo su integridad física sino su dignidad; se le acosó, injurió y vulneró en múltiples escenarios para hacerle sentir el poder de facto del macho que por ser su pareja se apropió de su vida y la despojo de su tranquilidad; en suma se le violentó física y psicológicamente a unos extremos rayanos en lo patológico, por el solo hecho de su condición de mujer en un clarísimo contexto de subyugación que amerita el mayor reproche que se dedujo contra el acusado HERRERA SUÁREZ, por vía de la agravación de su conducta».[49]

 

La Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal, pues, este se valió de los hechos posteriores a la convivencia común, apenas como referente de contexto y no a manera de delitos específicos obligados de condigna sanción punitiva.

 

Conclusión

 

La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

 

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Herrera Suárez, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

 

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

  

FABIO OSPITIA GARZÓN

 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

 GERSON CHAVERRA CASTRO

 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 HUGO QUINTERO BERNATE

 Nubia Yolanda Nova García

Secretaria



[1] A folios 16 y 17, careta 1.

[2] A partir del record 1:23:13.

[3] A record 2:41:15.

[4] A folios 1 a 7, carpeta 2.

[5] A partir del record 21:33.

[6] A folios 81 A 103, carpeta 3.

[7] A folios 160 a 215, carpeta 3.

[8] A folio 221, carpeta 3.

[9] A folios 223 a 229, carpeta 3.

[10] A folio 225, carpeta 3.

[11] A folio 225, carpeta 3.

[12] CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128.

[13] A folio 41, carpeta 2.

[14] A folios 44 y 45, carpeta 2.

[15] A partir del record 4:23.

[16] A record 8:09.

[17] A partir del record 26:13.

[18] A folio 89, carpeta 2.

[19] A folio 139, carpeta 2.

[20] A folio 141, carpeta 2.

[21] A folio 142, carpeta 2.

[22] A folio 146, carpeta 2.

[23] A partir del record 5:31.

[24] A partir del record 6:35

[25] A partir del record 11:35.

[26] A folio 154, carpeta 2.

[27] A folios 176 y 177, carpeta 3.

[28] A folio 185, carpeta 3.

[29] A folio 214, carpeta 3.

[30] A folio 225, carpeta 3.

[31] A partir del record 16:49.

[32] A partir del record 12:43.

[33] A partir del record 41:40.

[34] A partir del record 23:42.

[35] A partir del record 1:01:54.

[36] A partir del record 1:06:44.

[37] A partir del record 00:20, registro 2.

[38] A partir del record 20:33, registro 2.

[39] A partir del record 3:42, registro 94830.

[40] A partir del record 00:12, registro 9104810.

[41] A partir del record 11:02, parte 3.

[42] A partir del record 26:00, parte 3.

[43] A partir del record 1:23, parte 4.

[44] A partir del record 25:38, parte 4.

[45] A partir del record 16:17, parte 5.

[46] A partir del record 2:55, parte 6.

[47] CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324.

[48] A folios 161 a 164, carpeta “pruebas de la fiscalía”. 

[49] A folios 163, 164 y 165, carpeta 4.


No hay comentarios.: