2013/10/10

Tribunal Superior de Bogotá dicta fallo absolutorio en proceso por ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CONTRA MENOR DE 14 AÑOS. TEMAS ABORDADOS: Dictámenes médicos y psicológicos; prueba de referencia; principio de confrontación; principio de contradicción; valoración probatoria

El Tribunal considera que empece del rango superior que en el ordenamiento jurídico tienen los derechos de los niños, en todo caso no se puede olvidar -y menos desconocer- que una evidencia aportada sin cumplimiento de las reglas mínimas de contradicción y confrontación, frente a otra que sí satisface dichas exigencias, al tenor de las reglas de la sana crítica esta última prueba se incrementa, más cuando en práctica se dio cabal cumplimiento a las reglas estructurales mínimas del sistema penal acusatorio, mismas que no pueden ser ignoradas o menospreciadas ni siquiera cuando se trata de menores víctimas.



REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL


Magistrado ponente  : ALBERTO POVEDA PERDOMO  
Radicación                 : 11001 6000 015 2006 95451 01
Procedencia              : JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO
Procesado                 : WILLIAM ALONSO GALINDO
Delito                          : ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
Asunto                        : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
Decisión                     : REVOCA Y ABSUELVE
Aprobado acta N°     : 101
Ciudad y fecha      : Bogotá, D.C., martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).


1. OBJETO:

Una vez estudiado y derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, Doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, la Sala Mayoritaria procede a resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado William Alonso Galindo, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


2. HECHOS:

El 1° de enero de 2006 la menor M.Y.A.B., de 9 años entonces, le contó a su mamá que el procesado, quien era su padrastro, la desnudaba, le tocaba sus partes genitales y se le subía encima desnudo. La menor dijo no haber denunciado lo ocurrido porque el procesado la amenazó, diciéndole que si contaba mataba a su mamá.


3. ANTECEDENTES PROCESALES:

(i) El 17 de junio de 2009 la Fiscalía ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargos que no fueron aceptados; no se impuso medida de aseguramiento; (ii) el 8 de julio de 2009 la fiscalía presentó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá; (iii) el 24 de julio de 2009 se hizo la audiencia de acusación; (iv) el 9 y 27 de octubre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria; (v) el 1° de diciembre de 2009, con motivo de la terminación de la medida de descongestión, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; (vi) el 1° de diciembre de 2009, 14 de abril, 26 de abril, 14 de julio de 2010, 16 de agosto, 21 de octubre, 30 de noviembre de 2011, 24 de enero, 24 de febrero, 5 de junio y 26 de julio de 2012 se hizo la audiencia de juicio oral; (vi) el 26 de julio de 2012 se leyó la condena contra el procesado, que apeló la defensa; (vii) el 31 de agosto de 2012 el proceso fue repartido al Despacho del magistrado ponente para resolver la apelación; (viii) derrotada la ponencia original, ahora se profiere el fallo por la Sala Mayoritaria.


4. COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, es superior territorial y funcional del juzgado que profirió la sentencia en primera instancia.


5. SENTENCIA APELADA:

El a quo dijo que de acuerdo con la denuncia presentada por Yeimy del Pilar Botero, madre de M.Y.A.B., las pruebas sicológicas y testimonios que se practicaron en el juicio, se demostró la responsabilidad penal del procesado en la ejecución de los hechos acusados por la fiscalía, porque no se estableció más allá de toda duda que William Alonso Galindo realizó tocamientos sexuales en la integridad física de la menor de edad víctima.

Se concluyó que la voluntad del procesado se dirigió a satisfacer sus deseos sexuales con actos que no se materializaron en la relación sexual, sino que por medio de intimidación y fuerza física, obligó a la menor a soportar conductas eróticas distintas al acto sexual.

Para la época de los hechos la menor se encontraba bajo la autoridad del procesado, quién era el encargado de proveer todo para el sostenimiento del hogar, hasta el punto de que la menor lo reconocía como su papá. Pasados 2 años de instaurada la denuncia, la denunciante en compañía de su menor hija, se dirigieron a la fiscalía con el fin de retractarse de los hechos denunciados, manifestado que lo que se había dicho inicialmente no era cierto y la menor lo único que pretendió era desestabilizar el núcleo familiar.

No se aceptó la retractación porque frente al resto del material probatorio, analizado en conjunto, la denuncia y la inicial entrevista no pierden credibilidad. Se destacó que en la primera entrevista ante la sicóloga de la fundación “Creemos en ti”, se le preguntó a la víctima que quienes le habían solicitado no contar lo sucedido y respondió el padrastro, su mamá y la abuela, para que no agrandara el problema.

El juzgado dijo que no existe motivo para que después de 2 años la menor se retractara en el juicio de lo dicho en la entrevista, y si el fin era que su madre no se separara del padrastro, se conoció que la relación entre ellos siempre estuvo envuelta por alejamientos originados en la voluntad de los dos.

La sicóloga que recibió la entrevista de la menor manifestó que del relato recibido se observaron ciertas variantes en su comportamiento que pudieron ser causadas por interferencia de terceros.

Señaló que de la entrevista realizada en juicio a través de la cámara de Gesell, se observó que la menor se sentía muy incomoda y no tenía interés de responder lo preguntado por el entrevistador, además en una de las preguntas la menor respondió que ya estaba cansada y quería acabar con eso para que las cosas volvieran a la normalidad, situación que demostró que la causa de la retractación, se debe a que la menor se encontraba bajo la presión de su familia hasta el punto de sentir culpa y tratar de atentar contra su vida, manifestado en su testimonio que si el procesado se iba para la cárcel ella se quitaría la vida.

El juzgado concluyó que existían suficientes elementos de prueba para imponer una condena al procesado por los delitos materia de la acusación, siendo así que dictó fallo condenatorio encontrando a William Alonso Galindo como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años.


6. APELACIÓN:

La defensa dijo que el juzgado al proferir el fallo condenatorio, no valoró los argumentos presentados en los alegatos de clausura, motivo por el cual se presentó una violación a los derechos de defensa y de contradicción, por cuanto el despacho no se tomó el trabajo de analizar las razones de cada uno de los sujetos procesales, sino que procedió a darle lectura al fallo, inclinándose solo por los argumentos dados por la fiscalía.

El juzgado concluyó que la responsabilidad del procesado se demostró con la simple entrevista que rindió la víctima, sin valorar la retractación realizada, la cual fue valorada negativamente al determinar que no es creíble, sin escuchar los argumentos de la defensa que manifestó que es jurídica y clínicamente posible que la víctima se retracte.

No existió valoración de la retractación de la víctima para ser excluida como prueba, con el argumento de que el procesado influyó en la decisión de la familia, porque éste era el encargado del sostenimiento económico del núcleo familiar, excluyó la retractación de la víctima con argumentos superfluos con escasez de valoración objetiva.

Los informes introducidos por los peritos estaban incompletos; los funcionarios que los elaboraron reconocieron en juicio que lo que anotaron fue lo que les pareció importante para la entrevista, siendo inadmisible valorar una prueba incompleta, más cuando esta es la base probatoria para emitir un fallo condenatorio.

Se introdujo al juicio unas entrevistas que se encontraban en audio, mismas que la defensa no tenía conocimiento de su existencia, por tanto con las pruebas que se condenó, son las mismas que no fueron entregadas en su totalidad y las que se entregaron no poseen capacidad probatorio, al ser informes que no exponen de manera continua y completa las declaraciones de la víctima, existiendo duda sobre lo que realmente se declaró.

El juez no valoró los testimonios en los que se manifestó que la menor presenta trastornos comportamentales, que la hacen propensa a que diga mentiras en su entorno familiar, académico y social, como lo reconoció manifestó en la declaración que rindió en el juicio, oportunidad en la que dijo que lo dicho inicialmente en la entrevista fue ideado bajo la influencia de sus amigas y programas de televisión como “Laura en América”, porque tenía celos del nacimiento de su hermano menor y quería la atención de su mamá.

No existe certeza sobre la autoría de la conducta punible y en consecuencia sobre la responsabilidad del procesado, por lo cual se debe aplicar el principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido por el juzgado.

Solicitó que de no revocarse el fallo condenatorio, se conceda la prisión domiciliaria ya que el procesado carece de antecedentes penales, es un infractor primario, goza de buenas condiciones civiles, sociales y familiares, presupuestos necesarios para conceder el beneficio.


7. CONSIDERACIONES:


7.1. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación presentado por la defensa, se debe determinar si al proceso se aportó prueba suficiente para derrumbar la presunción de inocencia o si, por el contrario, de la prueba legalmente decretada, admitida y practicada se infiere que persiste la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados que dieron origen a la presente actuación.

En lo que sigue se resolverá el problema propuesto. Para llegar a la conclusión se partirá de los criterios doctrinales y jurisprudenciales consolidados sobre (i) la prueba necesaria para condenar, (ii) la labor de verificación de la credibilidad de los deponentes, (iii) la prueba de referencia y (iv) la entrevista incriminatorias frente al testimonio exculpatorio (retractación), luego de lo cual se indicará el efecto directo sobre el sub examine.


7.2. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución Política[2] y la ley colombiana[3], erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son  titulares los asociados[4].

La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria[5].

Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[6].

En la jurisprudencia se ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto. Se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[7].

La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).

La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, como quiera que es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia[8].

En fin, como lo destaca la mejor doctrina,

Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad -al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio (axioma A7), y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación (tesis T63)- postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena[9].


7.3. Segunda cuestión: el psicólogo no puede determinar la veracidad de lo que dice una persona, esa es labor que compete al juez: La Sala enfatiza que a partir de la psicología es posible evaluar la credibilidad de un testimonio, en este caso de la menor de edad, proceso en el que se determina mediante procedimientos científicos el grado en que la versión del examinado se ajusta a las características de otras personas que han vivido una situación real, de acuerdo a criterios previamente definidos.

Así, en cuanto al informe psicológico de la menor víctima de abuso sexual, existen varios procedimientos que sirven para valorar el grado de fiabilidad y de validez que presenta el testimonio del sujeto evaluado.

Entre los más utilizados están:

(i). El SAL (Sexual Abuse Legitimacy Scale), que es una escala de legitimación de los abusos sexuales en la que figura un listado de síntomas que discriminan casos de abusos sexuales reales de inventados o ficticios.

(ii). Otros cuestionarios que estudian la validez de las afirmaciones son el SVA (Statement Validity Analysis) utilizados en varios países y su elemento central, el CBCA (Crietria-based Content Analysis) o Evaluación de la Validez de la Declaración, que es la técnica más empleada para evaluar la veracidad de las declaraciones verbales y se sustenta en la experiencia clínica de diversos psicólogos.

(iii). Existen otras técnicas poco acogidas por el sistema penal para establecer la credibilidad de un testimonio de una víctima de abuso sexual, entre otros se encuentran[10]:

1. Modelo Conceptual de Young. Basado en el estudio y análisis de las características relevantes de la experiencia del abuso, de las interacciones entre estas características y las cuestiones evolutivas y de desarrollo vital del niño.  Se evalúa la calidad y el tipo de información necesaria para determinar la credibilidad de las declaraciones sobre abuso sexual en función de la edad y desarrollo cognitivo.

2. Modelo de procesamiento de la información de O´Donohue y Fanetti. Basan su modelo de credibilidad en la confirmación o rechazo de las hipótesis del procesamiento de la información: (i) información sobre el abuso que ha procesado el niño, (ii) procesamiento de la información del niño durante la entrevista y (iii) el sesgo de confirmación del entrevistador.

3. La guía integrada de Mapes: Para evaluar la credibilidad del menor víctima de abuso cinco son los elementos que se deben estudiar: (i) la declaración del niño, (ii) entrevistas y técnicas de entrevista, (iii) análisis de otras personas significativas, (iv) factores ambientales, (v) sintomatología y psicopatología.

4. Los criterios de alegaciones ficticias de Rogers: Entiende que en un relato poco fiable o ficticio aparecen las siguientes características: (i) declaraciones inconsistentes con el paso del tiempo, (ii) declaraciones dramáticas o no plausibles, y, (iii) las declaraciones muestran un progreso que va de situaciones inocuas a grandes e intrusivas acciones abusivas o agresivas.

Con lo anterior se quiere significar que dependiendo de la evaluación y de los cuestionarios adoptados por los psicólogos, cada profesional puede arribar a valoraciones diferentes, de donde resulta posible que frente a supuestos similares los expertos pueden llegar a soluciones distintas, mas cuando se sabe que este tipo de ciencias[11], como ocurre con el derecho, no son exactas[12] sino exploratorias, descriptivas y argumentativas, porque en últimas hace acopio de un conjunto de teorías que intentan interpretar el comportamiento humano, buscando una comprensión del mismo.

Desde esa perspectiva, en el presente asunto resulta inútil acudir únicamente al experticio del psicólogo con el fin de determinar si la menor de edad está o no diciendo la verdad[13]; al contrario, para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es consistente, coherente, claro de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana crítica.

Ahora, también han defendido diferentes autores, cuando de evaluación del testimonio de menores víctimas del abuso sexual se trata, en todo caso se está pidiendo una evaluación objetiva de algo subjetivo. Es decir, que una solicitud, que viene redactada en términos legales, exige una evaluación de la veracidad de lo que el niño manifiesta con forma y contenido psicológico, indicado que solo le compete al Juez determinar qué es verdad o no, porque él es quien da valor al relato del menor, fundamentado en el conjunto de pruebas que han sido aportadas al proceso[14].

En estas materias no se puede olvidar, como lo reiteran los expertos, que en

la  relación con la memoria, la diferencia entre los menores y los adultos indica que ésta es más cuantitativa que cualitativa y el recuerdo de los menores de corta edad (3 años) es bastante exacto, aunque menos detallado que el de los niños mayores de 8 años. A partir de los 10 años no existen diferencias entre el relato de los menores y el de los adultos[15].

Igualmente, los teóricos del comportamiento tienen claro que los psicólogos peritos no pueden dictaminar la verdad del relato o testimonio porque sería tanto como extralimitar sus funciones, actividad que corresponde a los jueces[16].

De lo expuesto se sigue que en este asunto no cabe duda que la entrevista, base del peritaje realizado a la menor, únicamente sirve para determinar el examen científico que la psicóloga concluyó en el comportamiento de la víctima del abuso, al tener en cuenta sus movimientos, en la relación de entrevistado y entrevistador, en la expresión y coherencia del relato de la ofendida, más con ello no se puede significar -y menos llevar a concluir- que con esta simple exposición pueda inferirse sin lugar a equívocos que lo manifestado es únicamente la verdad, porque la definición procesal de lo que es creíble o veraz es una facultad exclusiva-excluyente del funcionario judicial. Si ello no fuera así, la labor de administrar justicia podría ser entregada a personas o funcionarios diferentes al Juez.

Lo reseñado permite afirmar que sí bien pudo la psicóloga manifestar que M.Y.A.B. no tuvo dificultades para ingresar al consultorio, que su actitud fue abierta y colaboradora, con un discurso espontáneo y fluido a partir de un buen lenguaje y con actitud jovial y participativa, y que su lenguaje no verbal correspondió con sus palabras, advirtiendo en el mismo una especial condición comunicativa (teatralidad), todo lo cual le llevó a concluir que (i) asumía el relato como un juego que dificultaba establecer que lo narrado correspondiera literalmente a como ocurrieron los hechos, (ii) lo que hace generar desconfianza en lo dicho por la entrevistada, en lo que tiene que ver con la remembranza de los hechos jurídico penalmente relevantes, la psicóloga es apenas puede llegar a ser calificada como testigo de referencia.

Sobre este punto la jurisprudencia tiene claramente definido que

El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico lo por él escuchado.

Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.

No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar[17].

Lo antes reseñado en varias oportunidades ha servido de fundamento al Tribunal para definir[18], que lo relatado por el personal forense (médicos, psicólogos, trabajadores sociales, etc.) no tiene la virtualidad de convertirse en entrevista[19].

En efecto, la entrevista tiene como finalidad allegar la información necesaria de conformidad con los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico empleado por el forense, para sustentar sus conclusiones y no lo hace como parte del equipo de investigadores, conferidos para el efecto por la ley, como quiera que no tienen el mismo origen, naturaleza y consecuencias las diligencias judiciales directamente encaminadas a recoger como prueba el testimonio de la menor de edad, de esas otras actividades en las que, con el fin de determinar el daño causado realizaron profesionales de la medicina.

Conforme a lo anterior, el solo relato que hace el menor a los peritos (médicos, psicólogos, trabajadores sociales, etc.) y que éstos exponen en la primera parte de su informe escrito, no puede ser tenido como una entrevista porque no es él quien tiene funciones de policía judicial, como para que pueda tenerse lo narrado por la víctima como esa clase de medio de conocimiento.

No obstante lo anterior, y como argumento adicional que consolida los fundamentos de la decisión que se tomará, esta Sala ve imperioso entrar a analizar si el informe técnico médico legal sexológico incorporado por la médico forense a través de su testimonio, con el fin de establecer si tiene la fuerza suficiente para determinar la existencia de la conducta delictiva o la responsabilidad del procesado en los hechos.


7.5. El Informe Técnico Médico Legal Sexológico tiene el carácter de prueba de referencia frente a los hechos: Como bien se explicó en acápites precedentes, este Tribunal ya ha establecido que esta clase de testigo -médico forense-, nunca puede ser tenido como directo o indirecto de lo acontecido -ocurrencia de hechos enmarcables en la norma penal-, como quiera que su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional en relación con los vestigios, huellas, rastros y demás señales físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima y, por tanto, no es un testimonio sino un peritazgo.

Por este motivo, la anamnesis, que como bien se explicó no tiene la calidad de relato en la forma de entrevista, es un aparte importante para dicho reconocimiento científico; por ello se pide a la persona la descripción de los antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de determinar conforme a su relato la existencia de algún hallazgo en el cuerpo y de allí poder rendir la respectiva peritación sobre lo observado.

Frente a aspectos que interesan a este asunto, la valoración que hace el perito al momento de realizar el informe no es sobre lo relatado por la menor de edad, porque lo verdaderamente relevante es el análisis y conclusiones que este médico forense hace con base en lo que directamente percibe, de allí que en una decisión de este Tribunal[20] se haya señalado lo siguiente:

Lo que realmente es relevante en el informe escrito que hace parte de la peritación es el estudio, el análisis, las conclusiones y las recomendaciones que, conforme a su saber científico o técnico, emite el perito, con base en lo que directamente percibe. Ése es el verdadero valor del informe, pues, de ninguna otra forma puede asumirse lo que le representa al proceso penal la prueba pericial, porque el mismo se hace realidad como prueba con la presencia del perito en la vista pública exponiendo la razón de su dicho. 


Conforme a lo expuesto, siguiendo las reglas de aducción de la prueba, su validez y su eficacia, se tiene que esta peritación es una prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso, y fue debidamente practicada en el juicio, por lo que así debe ser valorada. 

Para esta Sala, contrario a lo afirmado en la sentencia, es evidente que la prueba es eficaz y muestra, que al momento de practicarse el examen no hay huellas o rastros en el cuerpo del niño a ese nivel, según lo peticionado: un examen sexológico.

Ahora bien, la conclusión a la que se llega es que, no existiendo huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas abusivas  sexuales en el niño, tampoco ese resultado, tratándose de actos sexuales permite afirmar lo contrario, esto es, que no hayan ocurrido.

Por ello, para establecer la ocurrencia de la conducta o la responsabilidad de su autor, en caso de existir ésa, esta prueba pericial no permite inclinar la balanza a favor de cualquiera de las tesis planteadas: la existencia de la conducta y su autor o la contraria, su no ocurrencia, por lo que, se hace necesario acudir a otros medios de prueba para poder darle al dictamen un sentido determinado, que avale una u otra postura. 

Así entonces, en esos casos, las manifestaciones de la víctima ante el médico legista no constituye prueba testimonial directa ni indirecta, por cuanto la información entregada por la ofendida al respectivo perito comporta uno de los elementos de juicio que tiene éste a su alcance para elaborar la experticia.

Desde esa perspectiva, como los hechos registrados en esas circunstancias por el perito no tienen origen en una percepción directa de los mismos, son simplemente el soporte fáctico que le presenta el examinado, cuyo poder de convicción debe ser estudiado y analizado por el juez de acuerdo con las reglas de la experiencia, las leyes de la lógica y de la ciencia, en forma individual y de conjunto -contrastándolo con los restantes elementos de juicio con que se cuenta en el proceso-, para poder determinar si existió o no el hecho delictivo; pero el objeto a valorar por el Juez será su dictamen y no los hechos que consigne en su anamnesis. Por ello se afirma que

al perito no le corresponde “decidir si la conducta punible atribuida a los procesados tuvo real ocurrencia”, aspecto que solo le corresponde al Juez decidir apoyado en las reglas de la sana crítica, por tanto, la valoración del perito, “apenas es un elemento de convicción, pero no el único[21].

Con base en la anterior fácil resulta constatar que en el presente asunto, en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico se reseñó lo siguiente:

LESIONES: No existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. EXAMEN GENITAL: Presenta genitales externos sin alteración. Himen semilunar íntegro no elástico lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal. SIGNOS DE EMBARAZO. No hay signos clínicos de embarazo al momento del examen. No hay signos clínicos de contaminación venérea al momento del examen

CONCLUSIÓN: NO SE EVIDENCIAN SIGNOS CLÍNICOS DE MANIPULACIÓN GENITAL, EL NO ENCONTRARSE NO DESCARTA LO RELATADO POR LA PACIENTE. SE SUGIERE REALIZAR ENTREVISTA CON PSICOLOGÍA FORENSE.

Por lo anterior y siguiendo los criterios claramente establecidos, la conclusión a la que se tiene que llegar no es otra: el dictamen es preciso al consignar que no existen huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas abusivas sexuales en el cuerpo de la menor; sin embargo, tampoco permite aseverar que los sucesos no existieron.

De esta manera el dictamen pericial deja el asunto en total incertidumbre porque no permite comprobar la ocurrencia de la conducta ilícita o la existencia de responsabilidad del acusado, situación que fuerza a acudir a otros medios de prueba para poder determinar si el hecho reseñado en la acusación tuvo ocurrencia o no.


7.6. Por último: la entrevista versus el testimonio de la menor: La menor se presentó a juicio y declaró que ninguno de los hechos penalmente relevantes tuvo real ocurrencia. La niña se desdijo de las afirmaciones que previamente había vertido, especialmente de lo que contó a la psicóloga de la organización “Creemos en ti”. Fue enfática al indicar que lo manifestado en la denuncia era mentira, pues el procesado nunca la toco y dijo estar muy arrepentida de la situación que se presentó[22].

Efectivamente, el 14 de julio de 2010, en desarrollo del juicio oral, la menor víctima manifestó: Me siento ya no me animo en el estudio, ya todo esto ha ido a un límite que ya se acabó, ya no quiero seguir mas con este problema, yo quiero que salga libre porque me siento mal, tengo mi conciencia como dicen negra, de verdad me siento muy mal[23].

La menor dijo que tenía celos de su hermano menor (hijo de la denunciante y el procesado) pues desde que nació su mamá le ponía más atención y a ella no la determinaba, a pesar de que lo cuidaba, manifestación que según la abuela de la víctima es cierta, pues se han presentado problemas de convivencia entre los hermanos[24].

Esta manifestación la realizó la menor en juicio al retractarse de la denuncia, pero igualmente dijo: llego en octubre un niño que se llama Oscar y ese niño para mí es lo mejor, era chiquito muy tierno[25]. La abuela de la menor dijo: Ella me dice que le da mucho pesar del niño (hijo del procesado) y de la mamá porque quieren estar con el papá y que por culpa de ella el niño esta sufriendo[26].

Del testimonio de la menor se observó que estaba cansada del rigor del proceso (tratamiento sicológico), manifestó que intentó quitarse la vida pues ya quería que esta situación terminara, dijo que se sentiría mal si una persona inocente paga una pena que no le corresponde.

La actitud de la menor en la retractación en juicio, fue desinteresada y desanimada al punto que la juez interrumpió la entrevista para que la menor descansara y continuara con su relato, se observó la falta de emocionalidad al dar el relato y desinterés de continuar con la entrevista.

También conviene destacar que la presunta víctima señaló tener ideas suicidas[27], enfatizó en que el procesado era inocente[28], porque la inicial acusación en su contra fue una mentira[29], que dice mentiras como si nada[30], de lo que se arrepiente por causar problemas[31],

La mamá de la víctima en su testimonio contó que 2 años después de interponer la denuncia, la menor le narró que había mentido respecto de los actos que le realizaba el procesado, a quien le atribuye hacerla regañar[32]; le dijo que quería contar la verdad pues se sentía muy mal porque había cometido un error[33]; que lo hizo para que terminara la relación sentimental que tenía con el procesado.

Dijo que mientras convivía con el procesado, él tenía una relación paternal con la niña víctima y era el sustento económico del hogar[34]. Anotó que era tal el afecto que le tenía la víctima al procesado que lo reconocía como su padre, pues siempre estaba pendiente de sus necesidades y la trataba como una hija, dijo que se han presentado problemas con la menor pues en ciertas ocasiones ha dicho mentiras tanto en el colegio como en la casa, pues en algunas ocasiones dijo que un amigo del barrio (José Luis) el tío (Cristian) y el hermanastro (Sebastián, hijo del procesado) le habían hecho actos similares a los del procesado[35], situaciones que pusieron en duda la veracidad de lo denunciado.

La denunciante expresó que desde el inicio de su relación sentimental, el procesado ha sido la imagen paterna para sus hijos y el sustento económico del hogar pues la denunciante no podía sufragar los gastos, dijo que ha tenido inconvenientes con la menor pues esta ha tenido problemas en el colegio y con demás familiares y amigos por haber dicho mentiras que los involucraba.

Las mentiras a que se refiere la denunciante tienen relación con comportamientos de la menor en su ámbito escolar, al haberle escondido un recipiente de alimentos a una de sus compañeras y haber dicho que ella no fue, dijo que la menor en alguna ocasión manifestó haber sido tocada por otras personas de la familia y cercanas a la misma, situación que no tuvo seguimiento por la denunciante[36].

Lo dicho por la madre de la menor fue corroborado por Marleny Morales (abuela de la víctima) y Myriam Méndez (amiga de la familia), quienes manifestaron que la menor les dijo que había dicho mentiras respecto de los tocamientos realizados por el procesado; contaron que la menor se siente muy mal por la situación que se presentó y que está triste de que su mamá y su hermano menor no puedan estar con el procesado por causa de sus mentiras[37].

Amén de lo consignado supra, y sin que ello implique desconocer el rango superior que en el ordenamiento jurídico tienen los derechos de los niños[38], en todo caso no se puede olvidar -y menos desconocer- que en la entrevista allegada aparece un relato de hechos que no fue objeto de contradicción[39] ni confrontación[40], en tanto que la declaración en cámara de Gesell sí satisface dichas exigencias, de modo que el valor de esta última se incrementa en tanto con la práctica de la misma se dio cabal cumplimiento a las reglas estructurales mínimas del sistema penal acusatorio[41], mismas que no pueden ser ignoradas o menospreciadas ni siquiera cuando se trata de menores víctimas[42].

8. CONCLUSIONES:

Todo lo expuesto permite constatar que el fallo de condena se edificó a partir de la veracidad que se le atribuyó a la entrevista rendida por la menor ante la psicóloga de “Creemos en ti”.

Sin embargo, se pudo constatar en precedencia que dicha entrevista se enfrenta directa y radicalmente con la exposición rendida en juicio por la propia víctima, oportunidad en la que negó tajantemente la ocurrencia de los hechos investigados[43].

La versión inicial y la declaración en juicio se oponen de tal manera que conducen a la incertidumbre, a la duda.

La Sala mayoritaria considera que ante las debilidades probatorias que tiene el caso construido por la fiscalía[44], raquitismo que entre otras cosas se atisba al constatar las graves deficiencias del delegado fiscal a la hora de interrogar a la menor[45], se impone revocar el fallo emitido por el a quo porque no se derrumbó la presunción de inocencia.

Como lo señaló la defensa, la retractación de la menor demuestra que el procesado posiblemente no ha cometido las conductas acusadas y que la menor lo inventó por diferentes motivos, entre ellos su autoproclamada capacidad para manipular[46].

Así las cosas, a la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de William Alonso Galindo, porque las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la demostración de los hechos en situación de vacilación.

Todo lo anterior abre paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciados hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, más cuando la información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de referencia[47] recogida sin inmediación judicial[48].

Conforme a ello, habiendo quedado en duda la ejecución de los ataques sexuales atribuidos al acusado, se debe revocar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para en su lugar absolverlo por el delito de sexual definido en la acusación.

La consecuencia natural de la decisión que se anuncia conlleva la puesta en libertad inmediata e incondicional del procesado, la que se cumplirá por la autoridad penitenciaria siempre y cuando no tenga requerimiento judicial que la impida.


DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


9. RESUELVE:

9.1. REVOCAR la sentencia apelada.

9.2. ABSOLVER a WILLIAM ALONSO GALINDO de los cargos materia del presente juzgamiento.

9.3. ORDENAR la libertad inmediata de WILLIAM ALONSO GALINDO.

9.4 ANUNCIAR que contra esta sentencia procede su casación, que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

9.5. Una vez en firme la sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, autoridad que se encargará de las anotaciones que correspondan.


Cópiese y cúmplase.


ALBERTO POVEDA PERDOMO

LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS

FERNANDO  ADOLFO  PAREJA  REINEMER
(Con salvamento de voto)



[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[2] Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
[3] Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia
[5] “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.
[6] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.
[9] Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 549.
[10] Josep Ramón Juárez López. Credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abusos sexual: indicadores psicosociales. Girona, Universidad de Girona, Tesis Doctoral. Véase en http://www.buentrato.cl/pdf/est_inv/maltra/mi_juarez.pdf (consultado el 17/09/2012).
[11] Se parte de tener como ciencia aquella actividad que se despliega sobre un objeto a partir de un método.
[12] Dice Daniel Omar Stchigel que a pesar de los intentos de la psicología experimental por introducir exactitud en el estudio del campo de las representaciones, la Psicología nunca alcanzó el estatuto de una ciencia exacta. Cfr. http://www.kennedy.edu.ar/DocsDep18/Dossier%20Humberto%20Bono%20(Material%20Bibliogr%C3%A1fico)/Stchigel%20Daniel%20Omar/Por%20qu%C3%A9%20la%20Psicolog%C3%ADa%20no%20es%20una%20ciencia%20exacta.pdf (consultado el 17/09/2012).
[13] A veces los peritos forenses olvidan que ante la presión de los interrogatorios recurrentes, los niños pueden terminar produciendo historias que nunca pasaron a fin de satisfacer a los adultos entrevistadores o percibidos como figuras de autoridad. Cfr. Iris Ayala, «Abuso sexual infantil. Credibilidad o veracidad», en http://psicologiajuridica.org/archives/892 (consultado el 17/09/2012).
[14] Cfr. Iris Ayala, «Abuso sexual infantil. Credibilidad o veracidad», en http://psicologiajuridica.org/archives/892 (consultado el 17/09/2012).
[15] Cfr. Juan José Cañas y Edna Camargo, “Propuesta de valoración Psicológica forense de la veracidad del testimonio de víctimas de abuso sexual infantil”. Se puede consultar en http://psicologiajuridica.org/archives/2325 (consultado el 17/09/2012).
[16] Ver Sergio A. Blanes Cáceres, «Credibilidad vs veracidad: un desencuentro psico-jurídico», en http://www.seadpsi.com.ar/congresos/cong_marplatense/iv/trabajos/trabajo_122_620.pdf (consultado el 17/09/2012).
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de julio de 2013, radicación 40702.
[18] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 4 de julio de 2012, radicación 2008-01072.
[19] También en reciente decisión dijo el Tribunal, frente al aporte por medio de servidor público de un acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que “si bien dicho ofrecimiento probatorio se soporta en el dicho del niño, la profesional no fue testigo directo de los hechos, de modo que su conocimiento personal, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, se limita a lo escuchado, eventualidad probatoria que se enmarca en la calidad de testimonio de oídas”. Cfr. sentencia de 4 de septiembre de 2013, radicación 110016000107200702889 01.
[20] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 4 de julio de 2012, radicación 2008-01072.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de septiembre de 2008, radicación 21691.
[22] Ver CD 10, minuto aproximado 9:50 al final de la grabación.
[23] Ver CD 9 del 14 de julio de 2010, cámara Gesell minuto aproximado 9:06 de la segunda parte de la grabación.
[24] Ver CD 12 del 16 de agosto de 2011 minuto aproximado 23:36 a 53:38.
[25] Ver CD 10 de la carpeta original minuto aproximado de la primera parte de la grabación 16:40.
[26] Ver CD 12 del 16 de agosto de 2011 minuto aproximado 52:45 a 52:53.
[27] Ver CD 12 récord 9:38 y 12:10 (“yo soy capaz de atentar contra mi vida, yo haría todo lo posible porque me creyeran”) aproximado.
[28] Ver CD 12 récord 17:20 aproximado.
[29] Ver CD 12 récord 17:50 aproximado.
[30] Ver CD 12 récord 25:10 (para mentir se siente “fresca”) aproximado.
[31] Ver CD 12 récord 21:30 aproximado.
[32] Ver CD 7 del cuaderno original, diligencia del 14 de julio de 2010 parte 2 minuto aproximado 16:00 a final de grabación.
[33] Ver CD 7, diligencia del 14 de julio de 2010 parte 2 minuto aproximado 30:28.
[34] Ver CD 7, diligencia del 14 de julio de 2010 parte 2 minuto aproximado 13:55 a final de grabación.
[35] Ver CD 7 del 14 de julio de 2010 minuto aproximado 1:10:00
[36] Ver parte 2 del CD 7 del 14 de julio de 2010 Minuto aproximado 13:50 a 1:27:10
[37] Ver CD 12 del 16 de agosto de 2011 minuto aproximado 22:36 a 1:44:16.
[38] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-117/13, por ejemplo.
[39] Ley 906 de 2004, artículo 15.
[40] Consagrado en los artículos 8°, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, estatuto que los retoma de los artículos 14 y 8 del Pacto Internacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Petruzzi versus Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999), entiende que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”.
El derecho de confrontación básicamente se compone o exige para su real y efectiva vigencia:
1.       Poder interrogar a los testigos de cargo;
2.       Estar frente a frente con los testigos de cargo;
3.       Comparecencia necesaria de testigos a juicio; y,
4.       Control de la práctica de la prueba, es decir, que se pueda intervenir en su práctica bien en el interrogatorio o en el contrainterrogatorio, para que se aporte al proceso consolidada con fundamento en la intervención de las partes.
[41] Por ejemplo, la denominada igualdad de armas o de partes, principio que consiste básicamente en que Fiscalía y defensa gozan de las mismas facultades. Como lo ha dicho la jurisprudencia, dicha figura tiene por objeto no sólo brindar a la contraparte la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con todos los medios de prueba, sino garantizar el principio de lealtad, con el fin de que no se vea sorprendida con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y, en consecuencia, de rebatir. Igualmente, el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteriores, en la fase instructiva, sino en el juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con inmediación de la prueba. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 2007, radicación 26087.
[42] El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tiene definido que las garantías constitucionales no deben debilitarse cuando tengan el efecto de liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es evidentemente inadmisible bajo la Cláusula de Confrontación (e.g., es claramente testimonial, el declarante no está disponible y no hubo oportunidad previa de contrainterrogarlo), y esa es la única base del Ministerio Público para tratar de establecer uno o varios de los elementos del delito, o la conexión del imputado con el delito en una vista preliminar, una determinación de causa probable en tales circunstancias podría ser incompatible con el estándar mencionado aplicable a las vistas preliminares.”. Cfr. Enrique Silva Avilé, «Derecho a la confrontación luego de Crawford y Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. El texto se puede consultar en  http://www.lexjuris.com/revista/opcion1/2007/Derecho%20a%20la%20Confrontacion.htm (2013/07/18).
[43] Oportuno destacar que el Tribunal Constitucional español tiene definido que “la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad”. Sobre el particular resulta interesante consultar el estudio titulado «El tratamiento de las declaraciones ante la policía en un proceso con todas las garantías», del profesor Lorenzo M. Bujosa Vadell, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, 2013.
[44] El Constitucional citado ha reiterado que “sólo pueden  considerarse pruebas que vinculen a los órganos la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes” (entre otras muchas, STC 68/2010). Sobre el particular, cfr. Lorenzo M. Bujosa Vadell, «La prueba de referencia en el sistema penal acusatorio», Pensamiento Jurídico, número 21, Bogotá, enero-abril de 2008, p. 53-82.
[45] Las preguntas fueron desarticuladas, sin que las mismas permitan observar con claridad un hilo conductor, con largos silencios y vacilaciones por parte del interrogador, dando apariencia de derrota al ver como se desmoronaba su caso.
[46] Ver CD 12 récord 23:30 aproximado. Allí consta que a pregunta de la defensa, la menor señaló que su declaración era libre, que no estaba siendo presionada, que era manipuladora y tomaba autónomamente sus decisiones.
[47] Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
[48] Ley 906 de 2004, artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

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