El
Tribunal considera que empece del rango superior que en el ordenamiento
jurídico tienen los derechos de los niños, en todo caso no se puede olvidar -y
menos desconocer- que una evidencia aportada sin cumplimiento de las reglas mínimas
de contradicción y confrontación, frente a otra que sí satisface dichas
exigencias, al tenor de las reglas de la sana crítica esta última prueba se
incrementa, más cuando en práctica se dio cabal cumplimiento a las reglas
estructurales mínimas del sistema penal acusatorio, mismas que no pueden ser ignoradas
o menospreciadas ni siquiera cuando se trata de menores víctimas.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
RAMA
JUDICIAL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente : ALBERTO POVEDA PERDOMO
Radicación : 11001 6000 015 2006 95451 01
Procedencia : JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO
Procesado : WILLIAM ALONSO GALINDO
Delito :
ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
Asunto :
APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
Decisión : REVOCA Y ABSUELVE
Aprobado acta N° : 101
Ciudad y fecha : Bogotá, D.C., martes, diecisiete (17)
de septiembre de dos mil trece (2013).
1. OBJETO:
Una
vez estudiado y derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente,
Doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, la Sala Mayoritaria
procede a resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado William Alonso Galindo, contra la
sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito
con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de
actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. HECHOS:
El
1° de enero de 2006 la menor M.Y.A.B., de 9 años entonces, le contó a su mamá
que el procesado, quien era su padrastro, la desnudaba, le tocaba sus partes
genitales y se le subía encima desnudo. La menor dijo no haber denunciado lo
ocurrido porque el procesado la amenazó, diciéndole que si contaba mataba a su
mamá.
3. ANTECEDENTES
PROCESALES:
(i)
El 17 de junio de 2009 la
Fiscalía ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de
Bogotá imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargos
que no fueron aceptados; no se impuso medida de aseguramiento; (ii) el 8 de
julio de 2009 la fiscalía presentó escrito de acusación, que fue repartido al
Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá; (iii)
el 24 de julio de 2009 se hizo la audiencia de acusación; (iv) el 9 y 27 de
octubre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria; (v) el 1° de diciembre de
2009, con motivo de la terminación de la medida de descongestión, el proceso
pasó a conocimiento del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá; (vi) el 1° de diciembre de 2009, 14 de abril, 26 de abril, 14 de julio
de 2010, 16 de agosto, 21 de octubre, 30 de noviembre de 2011, 24 de enero, 24
de febrero, 5 de junio y 26 de julio de 2012 se hizo la audiencia de juicio
oral; (vi) el 26 de julio de 2012 se leyó la condena contra el procesado, que apeló
la defensa; (vii) el 31 de agosto de 2012 el proceso fue repartido al Despacho
del magistrado ponente para resolver la apelación; (viii) derrotada la ponencia
original, ahora se profiere el fallo por la Sala Mayoritaria.
4. COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión Penal es competente para
resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, es
superior territorial y funcional del juzgado que profirió la sentencia en
primera instancia.
5. SENTENCIA
APELADA:
El
a quo dijo que de acuerdo con la
denuncia presentada por Yeimy del Pilar
Botero, madre de M.Y.A.B., las pruebas sicológicas y testimonios que se
practicaron en el juicio, se demostró la responsabilidad penal del procesado en
la ejecución de los hechos acusados por la fiscalía, porque no se estableció
más allá de toda duda que William Alonso
Galindo realizó tocamientos sexuales en la integridad física de la menor
de edad víctima.
Se concluyó que la voluntad del procesado se dirigió a
satisfacer sus deseos sexuales con actos que no se materializaron en la
relación sexual, sino que por medio de intimidación y fuerza física, obligó a
la menor a soportar conductas eróticas distintas al acto sexual.
Para la época de los hechos la menor se encontraba bajo
la autoridad del procesado, quién era el encargado de proveer todo para el
sostenimiento del hogar, hasta el punto de que la menor lo reconocía como su
papá. Pasados 2 años de instaurada la denuncia, la denunciante en compañía de
su menor hija, se dirigieron a la fiscalía con el fin de retractarse de los
hechos denunciados, manifestado que lo que se había dicho inicialmente no era
cierto y la menor lo único que pretendió era desestabilizar el núcleo familiar.
No se aceptó la retractación porque frente al resto del material
probatorio, analizado en conjunto, la denuncia y la inicial entrevista no
pierden credibilidad. Se destacó que en la primera entrevista ante la sicóloga
de la fundación “Creemos en ti”, se le preguntó a la víctima que quienes le
habían solicitado no contar lo sucedido y respondió el padrastro, su mamá y la abuela,
para que no agrandara el problema.
El juzgado dijo que no existe motivo para que después de
2 años la menor se retractara en el juicio de lo dicho en la entrevista, y si
el fin era que su madre no se separara del padrastro, se conoció que la
relación entre ellos siempre estuvo envuelta por alejamientos originados en la
voluntad de los dos.
La sicóloga que recibió la entrevista de la menor
manifestó que del relato recibido se observaron ciertas variantes en su
comportamiento que pudieron ser causadas por interferencia de terceros.
Señaló que de la entrevista realizada en juicio a través
de la cámara de Gesell, se observó que la menor se sentía muy incomoda y no tenía
interés de responder lo preguntado por el entrevistador, además en una de las
preguntas la menor respondió que ya estaba cansada y quería acabar con eso para
que las cosas volvieran a la normalidad, situación que demostró que la causa de
la retractación, se debe a que la menor se encontraba bajo la presión de su
familia hasta el punto de sentir culpa y tratar de atentar contra su vida,
manifestado en su testimonio que si el procesado se iba para la cárcel ella se
quitaría la vida.
El juzgado concluyó que existían suficientes elementos de
prueba para imponer una condena al procesado por los delitos materia de la acusación,
siendo así que dictó fallo condenatorio encontrando a William Alonso Galindo como autor penalmente responsable del
delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años.
6. APELACIÓN:
La defensa dijo que el juzgado al proferir el fallo
condenatorio, no valoró los argumentos presentados en los alegatos de clausura,
motivo por el cual se presentó una violación a los derechos de defensa y de
contradicción, por cuanto el despacho no se tomó el trabajo de analizar las razones
de cada uno de los sujetos procesales, sino que procedió a darle lectura al
fallo, inclinándose solo por los argumentos dados por la fiscalía.
El juzgado concluyó que la responsabilidad del procesado
se demostró con la simple entrevista que rindió la víctima, sin valorar la
retractación realizada, la cual fue valorada negativamente al determinar que no
es creíble, sin escuchar los argumentos de la defensa que manifestó que es
jurídica y clínicamente posible que la víctima se retracte.
No existió valoración de la retractación de la víctima
para ser excluida como prueba, con el argumento de que el procesado influyó en
la decisión de la familia, porque éste era el encargado del sostenimiento
económico del núcleo familiar, excluyó la retractación de la víctima con
argumentos superfluos con escasez de valoración objetiva.
Los informes introducidos por los peritos estaban
incompletos; los funcionarios que los elaboraron reconocieron en juicio que lo
que anotaron fue lo que les pareció importante para la entrevista, siendo
inadmisible valorar una prueba incompleta, más cuando esta es la base
probatoria para emitir un fallo condenatorio.
Se introdujo al juicio unas entrevistas que se
encontraban en audio, mismas que la defensa no tenía conocimiento de su existencia,
por tanto con las pruebas que se condenó, son las mismas que no fueron
entregadas en su totalidad y las que se entregaron no poseen capacidad
probatorio, al ser informes que no exponen de manera continua y completa las
declaraciones de la víctima, existiendo duda sobre lo que realmente se declaró.
El juez no valoró los testimonios en los que se manifestó
que la menor presenta trastornos comportamentales, que la hacen propensa a que
diga mentiras en su entorno familiar, académico y social, como lo reconoció manifestó
en la declaración que rindió en el juicio, oportunidad en la que dijo que lo
dicho inicialmente en la entrevista fue ideado bajo la influencia de sus amigas
y programas de televisión como “Laura en América”, porque tenía celos del
nacimiento de su hermano menor y quería la atención de su mamá.
No existe certeza sobre la autoría de la conducta punible
y en consecuencia sobre la responsabilidad del procesado, por lo cual se debe
aplicar el principio de in dubio pro reo
y revocar el fallo emitido por el juzgado.
Solicitó que de no revocarse el fallo condenatorio, se
conceda la prisión domiciliaria ya que el procesado carece de antecedentes
penales, es un infractor primario, goza de buenas condiciones civiles, sociales
y familiares, presupuestos necesarios para conceder el beneficio.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Problema jurídico: En los
términos del recurso de apelación presentado por la defensa, se debe determinar
si al proceso se aportó prueba suficiente para derrumbar la presunción de
inocencia o si, por el contrario, de la prueba legalmente decretada, admitida y
practicada se infiere que persiste la duda sobre la real ocurrencia de los
hechos denunciados que dieron origen a la presente actuación.
En lo que
sigue se resolverá el problema propuesto. Para llegar a la conclusión se
partirá de los criterios doctrinales y jurisprudenciales consolidados sobre (i)
la prueba necesaria para condenar, (ii) la labor de verificación de la
credibilidad de los deponentes, (iii) la prueba de referencia y (iv) la entrevista
incriminatorias frente al testimonio exculpatorio (retractación), luego de lo
cual se indicará el efecto directo sobre el sub
examine.
7.2. Prueba necesaria para condenar: La
presunción de inocencia y el in dubio pro
reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de
derechos humanos[1], la Constitución Política[2]
y la ley colombiana[3], erigiéndose tales
preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales
cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de
donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer
los derechos fundamentales de los que son
titulares los asociados[4].
La
presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a
toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio,
desprendiéndose la regla del in dubio pro
reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado,
y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a
la declaratoria de no responsabilidad.
La duda se
entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos
en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la
imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria[5].
Cuando
existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el
procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la
conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de
estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que
respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter
testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad
o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del
apotegma universal de in dubio pro reo,
habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar
la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[6].
En la
jurisprudencia se ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de
inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto. Se mantiene vigente en el
decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia
probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento se
inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento
y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble
condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad
penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[7].
La
presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando
en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas
obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real
ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del
acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
La
inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en
esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación,
como quiera que es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el
cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia
recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como
vicio de la misma su falta de correspondencia[8].
En fin,
como lo destaca la mejor doctrina,
Si la jurisdicción es la actividad necesaria
para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa
prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede
considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni
sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad -al exigir
en su sentido lato que no exista culpa sin juicio (axioma A7), y en sentido
estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a
refutación (tesis T63)- postula la presunción de inocencia del imputado hasta
prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena[9].
7.3. Segunda cuestión: el psicólogo no puede determinar la veracidad de
lo que dice una persona, esa es labor que compete al juez: La
Sala enfatiza que a partir de la psicología es
posible evaluar la credibilidad de un testimonio, en este caso de la menor de
edad, proceso en el que se determina mediante procedimientos científicos el
grado en que la versión del examinado se ajusta a las características de otras
personas que han vivido una situación real, de acuerdo a criterios previamente
definidos.
Así, en
cuanto al informe psicológico de la menor víctima de abuso sexual, existen
varios procedimientos que sirven para valorar el grado de fiabilidad y de
validez que presenta el testimonio del sujeto evaluado.
Entre los
más utilizados están:
(i). El
SAL (Sexual Abuse Legitimacy Scale),
que es una escala de legitimación de los abusos sexuales en la que figura un
listado de síntomas que discriminan casos de abusos sexuales reales de
inventados o ficticios.
(ii).
Otros cuestionarios que estudian la validez de las afirmaciones son el SVA (Statement Validity Analysis) utilizados
en varios países y su elemento central, el CBCA (Crietria-based Content Analysis) o Evaluación de la Validez de la Declaración , que es la
técnica más empleada para evaluar la veracidad de las declaraciones verbales y
se sustenta en la experiencia clínica de diversos psicólogos.
(iii).
Existen otras técnicas poco acogidas por el sistema penal para establecer la
credibilidad de un testimonio de una víctima de abuso sexual, entre otros se
encuentran[10]:
1. Modelo Conceptual de Young. Basado en el
estudio y análisis de las características relevantes de la experiencia del
abuso, de las interacciones entre estas características y las cuestiones
evolutivas y de desarrollo vital del niño.
Se evalúa la calidad y el tipo de información necesaria para determinar
la credibilidad de las declaraciones sobre abuso sexual en función de la edad y
desarrollo cognitivo.
2. Modelo de procesamiento de la información de
O´Donohue y Fanetti. Basan su modelo de credibilidad en la confirmación o
rechazo de las hipótesis del procesamiento de la información: (i) información
sobre el abuso que ha procesado el niño, (ii) procesamiento de la información
del niño durante la entrevista y (iii) el sesgo de confirmación del
entrevistador.
3. La guía integrada de Mapes: Para evaluar
la credibilidad del menor víctima de abuso cinco son los elementos que se deben
estudiar: (i) la declaración del niño, (ii) entrevistas y técnicas de
entrevista, (iii) análisis de otras personas significativas, (iv) factores
ambientales, (v) sintomatología y psicopatología.
4. Los criterios de alegaciones ficticias de
Rogers: Entiende que en un relato poco fiable o ficticio aparecen las
siguientes características: (i) declaraciones inconsistentes con el paso del
tiempo, (ii) declaraciones dramáticas o no plausibles, y, (iii) las
declaraciones muestran un progreso que va de situaciones inocuas a grandes e
intrusivas acciones abusivas o agresivas.
Con lo
anterior se quiere significar que dependiendo de la evaluación y de los
cuestionarios adoptados por los psicólogos, cada profesional puede arribar a
valoraciones diferentes, de donde resulta posible que frente a supuestos
similares los expertos pueden llegar a soluciones distintas, mas cuando se sabe
que este tipo de ciencias[11],
como ocurre con el derecho, no son exactas[12]
sino exploratorias, descriptivas y argumentativas, porque en últimas hace
acopio de un conjunto de teorías que intentan interpretar el comportamiento
humano, buscando una comprensión del mismo.
Desde esa
perspectiva, en el presente asunto resulta inútil acudir únicamente al
experticio del psicólogo con el fin de determinar si la menor de edad está o no
diciendo la verdad[13];
al contrario, para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez
es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es
consistente, coherente, claro de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por
el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana
crítica.
Ahora,
también han defendido diferentes autores, cuando de evaluación del testimonio
de menores víctimas del abuso sexual se trata, en todo caso se está pidiendo una
evaluación objetiva de algo subjetivo. Es decir, que una solicitud, que
viene redactada en términos legales, exige una evaluación de la veracidad de lo
que el niño manifiesta con forma y contenido psicológico, indicado que solo le
compete al Juez determinar qué es verdad o no, porque él es quien da valor
al relato del menor, fundamentado en el conjunto de pruebas que han sido aportadas
al proceso[14].
En estas materias no se puede olvidar, como lo reiteran los expertos,
que en
la relación con la memoria, la
diferencia entre los menores y los adultos indica que ésta es más cuantitativa
que cualitativa y el recuerdo de los menores de corta edad (3 años) es bastante
exacto, aunque menos detallado que el de los niños mayores de 8 años. A partir
de los 10 años no existen diferencias entre el relato de los menores y el de
los adultos[15].
Igualmente,
los teóricos del comportamiento tienen claro que los psicólogos peritos no
pueden dictaminar la verdad del relato o testimonio porque sería tanto como
extralimitar sus funciones, actividad que corresponde a los jueces[16].
De lo
expuesto se sigue que en este asunto no cabe duda que la entrevista, base del
peritaje realizado a la menor, únicamente sirve para determinar el examen
científico que la psicóloga concluyó en el comportamiento de la víctima del
abuso, al tener en cuenta sus movimientos, en la relación de entrevistado y
entrevistador, en la expresión y coherencia del relato de la ofendida, más con
ello no se puede significar -y menos llevar a concluir- que con esta simple
exposición pueda inferirse sin lugar a equívocos que lo manifestado es
únicamente la verdad, porque la definición procesal de lo que es creíble o
veraz es una facultad exclusiva-excluyente del funcionario judicial. Si ello no
fuera así, la labor de administrar justicia podría ser entregada a personas o
funcionarios diferentes al Juez.
Lo
reseñado permite afirmar que sí bien pudo la psicóloga manifestar que M.Y.A.B. no
tuvo dificultades para ingresar al consultorio, que su actitud fue abierta y
colaboradora, con un discurso espontáneo y fluido a partir de un buen lenguaje
y con actitud jovial y participativa, y que su lenguaje no verbal correspondió
con sus palabras, advirtiendo en el mismo una especial condición comunicativa
(teatralidad), todo lo cual le llevó a concluir que (i) asumía el relato como
un juego que dificultaba establecer que lo narrado correspondiera literalmente
a como ocurrieron los hechos, (ii) lo que hace generar desconfianza en lo dicho
por la entrevistada, en lo que tiene que ver con la remembranza de los hechos jurídico
penalmente relevantes, la psicóloga es apenas puede llegar a ser calificada
como testigo de referencia.
Sobre este
punto la jurisprudencia tiene claramente definido que
El testigo de oídas, lo único que puede
acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos
hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de
los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se
espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el
hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto
de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias
que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar
hasta dónde es verídico lo por él escuchado.
Generalmente, este concreto elemento de
convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con
pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello
conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se
haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas
de segundo grado o mediatas.
No implica lo anterior que dicho mecanismo de
verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es
que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es
necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su
credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del
deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en
cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los
sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende
verificar[17].
Lo antes
reseñado en varias oportunidades ha servido de fundamento al Tribunal para
definir[18],
que lo relatado por el personal forense (médicos, psicólogos, trabajadores
sociales, etc.) no tiene la virtualidad de convertirse en entrevista[19].
En efecto,
la entrevista tiene como finalidad allegar la información necesaria de
conformidad con los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico
empleado por el forense, para sustentar sus conclusiones y no lo hace como
parte del equipo de investigadores, conferidos para el efecto por la ley, como
quiera que no tienen el mismo origen, naturaleza y consecuencias las
diligencias judiciales directamente encaminadas a recoger como prueba el
testimonio de la menor de edad, de esas otras actividades en las que, con el
fin de determinar el daño causado realizaron profesionales de la medicina.
Conforme a lo anterior, el solo relato que hace el menor a los peritos (médicos,
psicólogos, trabajadores sociales, etc.) y que éstos exponen en la primera parte de su informe escrito, no
puede ser tenido como una entrevista porque no es él quien tiene funciones de
policía judicial, como para que pueda tenerse lo narrado por la víctima como
esa clase de medio de conocimiento.
No
obstante lo anterior, y como argumento adicional que consolida los fundamentos
de la decisión que se tomará, esta Sala ve imperioso entrar a analizar si el
informe técnico médico legal sexológico incorporado por la médico forense a
través de su testimonio, con el fin de establecer si tiene la fuerza suficiente
para determinar la
existencia de la conducta delictiva o la responsabilidad del procesado en los hechos.
7.5. El Informe Técnico Médico Legal
Sexológico tiene el carácter de prueba de referencia frente a los hechos: Como bien
se explicó en acápites precedentes, este Tribunal ya ha establecido que esta
clase de testigo -médico forense-, nunca puede ser tenido como directo o
indirecto de lo acontecido -ocurrencia de hechos enmarcables en la norma
penal-, como quiera que su participación en el proceso tiene relación con su
concepto profesional en relación con los vestigios, huellas, rastros y demás señales
físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima y,
por tanto, no es un testimonio sino un peritazgo.
Por este motivo, la anamnesis, que como bien se explicó no tiene la
calidad de relato en la forma de entrevista, es un aparte importante para dicho
reconocimiento científico; por ello se pide a la persona la descripción de los
antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de
determinar conforme a su relato la existencia de algún hallazgo en el cuerpo y
de allí poder rendir la respectiva peritación sobre lo observado.
Frente a aspectos que interesan a este asunto, la valoración que hace el
perito al momento de realizar el informe no es sobre lo relatado por la menor
de edad, porque lo verdaderamente relevante es el análisis y conclusiones que
este médico forense hace con base en lo que directamente percibe, de allí que
en una decisión de este Tribunal[20]
se haya señalado lo siguiente:
Lo que realmente es relevante en el informe escrito
que hace parte de la peritación es el estudio, el análisis, las conclusiones y
las recomendaciones que, conforme a su saber científico o técnico, emite el
perito, con base en lo que directamente percibe. Ése es el verdadero valor del
informe, pues, de ninguna otra forma puede asumirse lo que le representa al
proceso penal la prueba pericial, porque el mismo se hace realidad como prueba
con la presencia del perito en la vista pública exponiendo la razón de su
dicho.
…
Conforme a lo expuesto, siguiendo las reglas de aducción
de la prueba, su validez y su eficacia, se tiene que esta peritación es una
prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso, y fue debidamente
practicada en el juicio, por lo que así debe ser valorada.
Para esta Sala, contrario a lo afirmado en la
sentencia, es evidente que la prueba es eficaz y muestra, que al momento de
practicarse el examen no hay huellas o rastros en el cuerpo del niño a ese
nivel, según lo peticionado: un examen sexológico.
Ahora bien, la conclusión a la que se llega es que, no
existiendo huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas
abusivas sexuales en el niño, tampoco
ese resultado, tratándose de actos sexuales permite afirmar lo contrario, esto
es, que no hayan ocurrido.
Por ello, para establecer la ocurrencia de la conducta
o la responsabilidad de su autor, en caso de existir ésa, esta prueba pericial
no permite inclinar la balanza a favor de cualquiera de las tesis planteadas:
la existencia de la conducta y su autor o la contraria, su no ocurrencia, por
lo que, se hace necesario acudir a otros medios de prueba para poder darle al
dictamen un sentido determinado, que avale una u otra postura.
Así
entonces, en esos casos, las manifestaciones de la víctima ante el médico
legista no constituye prueba testimonial directa ni indirecta, por cuanto la
información entregada por la ofendida al respectivo perito comporta uno de los
elementos de juicio que tiene éste a su alcance para elaborar la experticia.
Desde esa
perspectiva, como los hechos registrados en esas circunstancias por el perito
no tienen origen en una percepción directa de los mismos, son simplemente el
soporte fáctico que le presenta el examinado, cuyo poder de convicción debe ser
estudiado y analizado por el juez de acuerdo con las reglas de la experiencia,
las leyes de la lógica y de la ciencia, en forma individual y de conjunto
-contrastándolo con los restantes elementos de juicio con que se cuenta en el
proceso-, para poder determinar si existió o no el hecho delictivo; pero el
objeto a valorar por el Juez será su dictamen y no los hechos que consigne en
su anamnesis. Por ello se afirma que
al perito no
le corresponde “decidir si la conducta
punible atribuida a los procesados tuvo real ocurrencia”, aspecto que solo
le corresponde al Juez decidir apoyado en las reglas de la sana crítica, por
tanto, la valoración del perito, “apenas
es un elemento de convicción, pero no el único…[21].
Con base en la anterior fácil resulta constatar que en el presente
asunto, en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico se reseñó lo siguiente:
LESIONES: No existen huellas externas de lesión
reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. EXAMEN GENITAL:
Presenta genitales externos sin alteración. Himen semilunar íntegro no elástico
lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal.
SIGNOS DE EMBARAZO. No hay signos clínicos de embarazo al momento del examen.
No hay signos clínicos de contaminación venérea al momento del examen
CONCLUSIÓN: NO SE EVIDENCIAN SIGNOS CLÍNICOS DE
MANIPULACIÓN GENITAL, EL NO ENCONTRARSE NO DESCARTA LO RELATADO POR LA PACIENTE. SE SUGIERE REALIZAR
ENTREVISTA CON PSICOLOGÍA FORENSE.
Por lo anterior y siguiendo los criterios
claramente establecidos, la conclusión a la que se tiene que llegar no es otra:
el dictamen es preciso al consignar que no existen huellas que permitan afirmar
la existencia de unas conductas abusivas sexuales en el cuerpo de la menor; sin
embargo, tampoco permite aseverar que los sucesos no existieron.
De esta manera el dictamen pericial deja el
asunto en total incertidumbre porque no permite comprobar la ocurrencia de la
conducta ilícita o la existencia de responsabilidad del acusado, situación que
fuerza a acudir a otros medios de prueba para poder determinar si el hecho
reseñado en la acusación tuvo ocurrencia o no.
7.6. Por último: la entrevista versus el testimonio de la menor: La menor
se presentó a juicio y declaró que ninguno de los hechos penalmente relevantes
tuvo real ocurrencia. La niña se desdijo de las afirmaciones que previamente
había vertido, especialmente de lo que contó a la psicóloga de la organización
“Creemos en ti”. Fue enfática al indicar que lo manifestado en la denuncia era
mentira, pues el procesado nunca la toco y dijo estar muy arrepentida de la
situación que se presentó[22].
Efectivamente,
el 14 de julio de 2010, en desarrollo del juicio oral, la menor víctima
manifestó: Me siento ya no me animo en el
estudio, ya todo esto ha ido a un límite que ya se acabó, ya no quiero seguir
mas con este problema, yo quiero que salga libre porque me siento mal, tengo mi
conciencia como dicen negra, de verdad me siento muy mal[23].
La
menor dijo que tenía celos de su hermano menor (hijo de la denunciante y el
procesado) pues desde que nació su mamá le ponía más atención y a ella no la
determinaba, a pesar de que lo cuidaba, manifestación que según la abuela de la
víctima es cierta, pues se han presentado problemas de convivencia entre los
hermanos[24].
Esta
manifestación la realizó la menor en juicio al retractarse de la denuncia, pero
igualmente dijo: llego en octubre un niño
que se llama Oscar y ese niño para mí es lo mejor, era chiquito muy tierno[25]. La abuela de la
menor dijo: Ella me dice que le da mucho
pesar del niño (hijo del procesado) y de la mamá porque quieren estar con el
papá y que por culpa de ella el niño esta sufriendo[26].
Del
testimonio de la menor se observó que estaba cansada del rigor del proceso
(tratamiento sicológico), manifestó que intentó quitarse la vida pues ya quería
que esta situación terminara, dijo que se sentiría mal si una persona inocente
paga una pena que no le corresponde.
La
actitud de la menor en la retractación en juicio, fue desinteresada y desanimada al punto que la juez interrumpió la
entrevista para que la menor descansara y continuara con su relato, se observó
la falta de emocionalidad al dar el relato y desinterés de continuar con la
entrevista.
También
conviene destacar que la presunta víctima señaló tener ideas suicidas[27],
enfatizó en que el procesado era inocente[28],
porque la inicial acusación en su contra fue una mentira[29],
que dice mentiras como si nada[30],
de lo que se arrepiente por causar problemas[31],
La
mamá de la víctima en su testimonio contó que 2 años después de interponer la
denuncia, la menor le narró que había mentido respecto de los actos que le
realizaba el procesado, a quien le atribuye hacerla regañar[32];
le dijo que quería contar la verdad pues se sentía muy mal porque había
cometido un error[33];
que lo hizo para que terminara la relación sentimental que tenía con el
procesado.
Dijo
que mientras convivía con el procesado, él tenía una relación paternal con la
niña víctima y era el sustento económico del hogar[34].
Anotó que era tal el afecto que le tenía la víctima al procesado que lo
reconocía como su padre, pues siempre estaba pendiente de sus necesidades y la
trataba como una hija, dijo que se han presentado problemas con la menor pues
en ciertas ocasiones ha dicho mentiras tanto en el colegio como en la casa,
pues en algunas ocasiones dijo que un amigo del barrio (José Luis) el tío (Cristian)
y el hermanastro (Sebastián, hijo
del procesado) le habían hecho actos similares a los del procesado[35],
situaciones que pusieron en duda la veracidad de lo denunciado.
La
denunciante expresó que desde el inicio de su relación sentimental, el
procesado ha sido la imagen paterna para sus hijos y el sustento económico del
hogar pues la denunciante no podía sufragar los gastos, dijo que ha tenido
inconvenientes con la menor pues esta ha tenido problemas en el colegio y con
demás familiares y amigos por haber dicho mentiras que los involucraba.
Las
mentiras a que se refiere la denunciante tienen relación con comportamientos de
la menor en su ámbito escolar, al haberle escondido un recipiente de alimentos
a una de sus compañeras y haber dicho que ella no fue, dijo que la menor en
alguna ocasión manifestó haber sido tocada por otras personas de la familia y
cercanas a la misma, situación que no tuvo seguimiento por la denunciante[36].
Lo
dicho por la madre de la menor fue corroborado por Marleny Morales (abuela de la víctima) y Myriam Méndez (amiga de la familia),
quienes manifestaron que la menor les dijo que había dicho mentiras respecto de
los tocamientos realizados por el procesado; contaron que la menor se siente
muy mal por la situación que se presentó y que está triste de que su mamá y su
hermano menor no puedan estar con el procesado por causa de sus mentiras[37].
Amén
de lo consignado supra, y sin que
ello implique desconocer el rango superior que en el ordenamiento jurídico tienen
los derechos de los niños[38],
en todo caso no se puede olvidar -y menos desconocer- que en la entrevista allegada
aparece un relato de hechos que no fue objeto de contradicción[39]
ni confrontación[40], en tanto que la
declaración en cámara de Gesell sí satisface dichas exigencias, de modo que el
valor de esta última se incrementa en tanto con la práctica de la misma se dio cabal
cumplimiento a las reglas estructurales mínimas del sistema penal acusatorio[41],
mismas que no pueden ser ignoradas o menospreciadas ni siquiera cuando se trata
de menores víctimas[42].
8. CONCLUSIONES:
Todo
lo expuesto permite constatar que el fallo de condena se edificó a partir de la
veracidad que se le atribuyó a la entrevista rendida por la menor ante la psicóloga
de “Creemos en ti”.
Sin
embargo, se pudo constatar en precedencia que dicha entrevista se enfrenta
directa y radicalmente con la exposición rendida en juicio por la propia
víctima, oportunidad en la que negó tajantemente la ocurrencia de los hechos
investigados[43].
La
versión inicial y la declaración en juicio se oponen de tal manera que conducen
a la incertidumbre, a la duda.
Como
lo señaló la defensa, la retractación de la menor demuestra que el procesado posiblemente
no ha cometido las conductas acusadas y que la menor lo inventó por diferentes
motivos, entre ellos su autoproclamada capacidad para manipular[46].
Así
las cosas, a la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento
más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de William Alonso Galindo, porque las
pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la
demostración de los hechos en situación de vacilación.
Todo
lo anterior abre paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los
hechos denunciados hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, más cuando la
información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de
referencia[47] recogida sin inmediación
judicial[48].
Conforme
a ello, habiendo quedado en duda la ejecución de los ataques sexuales
atribuidos al acusado, se debe revocar el fallo condenatorio proferido por el
Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para en su lugar
absolverlo por el delito de sexual definido en la acusación.
La
consecuencia natural de la decisión que se anuncia conlleva la puesta en
libertad inmediata e incondicional del procesado, la que se cumplirá por la
autoridad penitenciaria siempre y cuando no tenga requerimiento judicial que la
impida.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la Ley ,
9. RESUELVE:
9.1. REVOCAR la sentencia apelada.
9.2. ABSOLVER a WILLIAM
ALONSO GALINDO de los cargos materia del presente juzgamiento.
9.3. ORDENAR la
libertad inmediata de WILLIAM ALONSO GALINDO.
9.4 ANUNCIAR que contra esta sentencia procede
su casación, que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a su
notificación.
9.5. Una vez
en firme la sentencia, DEVOLVER el
expediente al juzgado de origen, autoridad que se encargará de las anotaciones
que correspondan.
Cópiese y
cúmplase.
ALBERTO
POVEDA PERDOMO
LUIS
FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS
FERNANDO ADOLFO
PAREJA REINEMER
(Con
salvamento de voto)
[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio
Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal
-“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y
de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[2]
Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable.
[3]
Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción
de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede
en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En
consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la
prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá
a favor del procesado.
En
ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para
proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad
penal del acusado, más allá de toda duda.
Ley
906 de 2004, artículo 381. Conocimiento
para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda
duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en
las pruebas debatidas en el juicio.
La
sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de
referencia
[4]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92,
T-463/92,
T-471/92,
T-500/92,
T-520/92,
T-525/92,
T-581/92,
C-599/92,
C-053/93,
T-145/93,
T-162/93,
T-272/93,
T-274/93,
T-375/93,
C-096/03, C-390/93,
C-411/93,
T-420/93,
T-450/93,
T-538/93,
T-561/93,
T-097/94,
C-176/94,
C-213/94,
C-248/94,
C-004/96,
C-244/96,
C-245/96,
C-374/97,
C-774/01, por ejemplo.
[5]
“Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho
para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad
constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo
momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo
cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una
duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado,
éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-258/11.
[6]
En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008,
radicación 29091.
[7]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.
[9] Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, Editorial
Trotta, 2001, p. 549.
[10] Josep Ramón Juárez López. Credibilidad del
testimonio infantil ante supuestos de abusos sexual: indicadores psicosociales.
Girona, Universidad de Girona, Tesis Doctoral. Véase en http://www.buentrato.cl/pdf/est_inv/maltra/mi_juarez.pdf (consultado el
17/09/2012).
[11] Se parte de tener como ciencia aquella actividad que se despliega sobre un objeto a partir de un método.
[12] Dice Daniel Omar Stchigel que a
pesar de los intentos de la psicología experimental por introducir exactitud en
el estudio del campo de las representaciones, la Psicología nunca
alcanzó el estatuto
de una ciencia exacta. Cfr. http://www.kennedy.edu.ar/DocsDep18/Dossier%20Humberto%20Bono%20(Material%20Bibliogr%C3%A1fico)/Stchigel%20Daniel%20Omar/Por%20qu%C3%A9%20la%20Psicolog%C3%ADa%20no%20es%20una%20ciencia%20exacta.pdf
(consultado el 17/09/2012).
[13] A
veces los peritos forenses olvidan que ante la presión
de los interrogatorios recurrentes, los niños pueden terminar produciendo
historias que nunca pasaron a fin de satisfacer a los adultos entrevistadores o
percibidos como figuras de autoridad. Cfr. Iris Ayala, «Abuso sexual infantil. Credibilidad o veracidad», en http://psicologiajuridica.org/archives/892 (consultado el 17/09/2012).
[14] Cfr. Iris Ayala, «Abuso sexual infantil. Credibilidad o veracidad», en http://psicologiajuridica.org/archives/892 (consultado el 17/09/2012).
[15] Cfr. Juan José Cañas y Edna Camargo, “Propuesta
de valoración Psicológica forense de la veracidad del testimonio de víctimas de
abuso sexual infantil”. Se puede consultar en http://psicologiajuridica.org/archives/2325
(consultado el 17/09/2012).
[16]
Ver Sergio A. Blanes
Cáceres,
«Credibilidad vs veracidad: un desencuentro psico-jurídico», en http://www.seadpsi.com.ar/congresos/cong_marplatense/iv/trabajos/trabajo_122_620.pdf (consultado el 17/09/2012).
[17]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de julio de
2013, radicación 40702.
[18] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia
del 4 de julio de 2012, radicación 2008-01072.
[19]
También en reciente decisión dijo el Tribunal, frente al aporte por medio de
servidor público de un acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, que “si bien
dicho ofrecimiento probatorio se soporta en el dicho del niño, la profesional
no fue testigo directo de los hechos, de modo que su conocimiento personal, de
acuerdo con lo consagrado por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, se limita a
lo escuchado, eventualidad probatoria que se enmarca en la calidad de
testimonio de oídas”. Cfr. sentencia de 4 de septiembre de 2013,
radicación 110016000107200702889 01.
[20] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 4 de julio de 2012, radicación 2008-01072.
[21]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de
septiembre de 2008, radicación 21691.
[23] Ver CD 9 del 14 de julio de 2010, cámara Gesell minuto
aproximado 9:06 de la segunda parte de la grabación.
[27]
Ver CD 12 récord 9:38 y 12:10 (“yo soy capaz de atentar contra mi vida, yo
haría todo lo posible porque me creyeran”) aproximado.
[28]
Ver CD 12 récord 17:20 aproximado.
[29]
Ver CD 12 récord 17:50 aproximado.
[30]
Ver CD 12 récord 25:10 (para mentir se siente “fresca”) aproximado.
[31]
Ver CD 12 récord 21:30 aproximado.
[32] Ver CD 7 del cuaderno original, diligencia del 14 de
julio de 2010 parte 2 minuto aproximado 16:00 a final de grabación.
[34] Ver CD 7, diligencia del 14 de julio de 2010 parte 2
minuto aproximado 13:55 a final de grabación.
[39]
Ley 906 de 2004, artículo 15.
[40]
Consagrado en los artículos 8°, 15 y
16 de la Ley 906
de 2004, estatuto que los retoma de los artículos 14 y 8 del Pacto
Internacional y de la Convención Americana
de Derechos Humanos, respectivamente.
El derecho de confrontación básicamente se compone o exige para su real
y efectiva vigencia:
1.
Poder interrogar a los testigos de cargo;
2.
Estar frente a frente con los testigos de cargo;
3.
Comparecencia necesaria de testigos a juicio; y,
4.
Control de la
práctica de la prueba, es decir, que se pueda intervenir en su práctica bien en
el interrogatorio o en el contrainterrogatorio, para que se aporte al proceso
consolidada con fundamento en la intervención de las partes.
[41] Por ejemplo,
la denominada igualdad de armas o de partes, principio que consiste
básicamente en que Fiscalía y defensa gozan de las mismas facultades. Como lo
ha dicho la jurisprudencia, dicha figura
tiene por objeto no sólo brindar a la contraparte la posibilidad de ejercer el
derecho de contradicción en relación con todos los medios de prueba, sino
garantizar el principio de lealtad, con el fin de que no se vea sorprendida con
un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y, en
consecuencia, de rebatir. Igualmente, el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como
cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la
protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el
derecho de contradicción, al punto
que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteriores, en la
fase instructiva, sino en el juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones
injustificadas y con inmediación de la prueba. Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 2007,
radicación 26087.
[42]
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tiene definido que las
garantías constitucionales no deben debilitarse cuando tengan el efecto de
liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es evidentemente inadmisible bajo la Cláusula de Confrontación
(e.g., es claramente testimonial, el declarante no está disponible y no
hubo oportunidad previa de contrainterrogarlo), y esa es la única base
del Ministerio Público para tratar de establecer uno o varios de los elementos
del delito, o la conexión del imputado con el delito en una vista preliminar,
una determinación de causa probable en tales circunstancias podría ser
incompatible con el estándar mencionado aplicable a las vistas preliminares.”.
Cfr. Enrique
Silva Avilé, «Derecho a la confrontación luego de Crawford y
Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. El texto se puede
consultar en http://www.lexjuris.com/revista/opcion1/2007/Derecho%20a%20la%20Confrontacion.htm
(2013/07/18).
[43]
Oportuno destacar que el Tribunal
Constitucional español tiene definido que “la valoración
de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante
el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en
condiciones plenas de contradicción y publicidad”. Sobre el particular resulta
interesante consultar el estudio titulado «El tratamiento de las declaraciones ante la policía en un
proceso con todas las garantías», del
profesor Lorenzo M. Bujosa Vadell,
publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, Bogotá, 2013.
[44]
El Constitucional citado ha reiterado que “sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los
órganos la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el
procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate
contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal
que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos
enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a
tal fin por las partes” (entre otras muchas, STC 68/2010). Sobre el particular,
cfr. Lorenzo M. Bujosa Vadell, «La prueba de referencia en el sistema penal
acusatorio»,
Pensamiento Jurídico, número 21,
Bogotá, enero-abril de 2008, p. 53-82.
[45] Las preguntas fueron desarticuladas, sin que las mismas
permitan observar con claridad un hilo conductor, con largos silencios y
vacilaciones por parte del interrogador, dando apariencia de derrota al ver
como se desmoronaba su caso.
[46]
Ver CD 12 récord 23:30 aproximado. Allí consta que a pregunta de la defensa, la
menor señaló que su declaración era libre, que no estaba siendo presionada, que
era manipuladora y tomaba autónomamente sus decisiones.
[47] Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento
para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda
duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en
las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse
exclusivamente en pruebas de referencia.
[48]
Ley 906 de 2004, artículo 379. Inmediación.
El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido
practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.
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