2013/10/29

CARRUSEL DE LA CONTRATACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SENTENCIA EN EL CASO DE LOS NULE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

                                      SALA DE DECISIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE:

                       EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                 

                        APROBADO EN ACTA No.048


Bogotá, primero (1º) de junio de dos mil doce (2012).
    

ASUNTO 

                          
                        Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que condenó a MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO, por peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.

                        HECHOS.

Transmilenio obtuvo el diseño de un sistema de transporte masivo urbano para pasajeros en Bogotá, definiendo las fases en las que se desarrollaría, entre ellas, la número 3 que comprende la Boyacá, calle 26 y cra. 10ª           y 7ª.

El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), ente encargado de atender las obras de desarrollo urbanístico dentro del plan general de desarrollo y con base en el convenio interadministrativo 020 de 2001 que celebró con Transmilenio S.A. inició el trámite de licitación pública para adecuación de obras y mantenimiento de la malla vial de la Fase III de Transmilenio. Para tales efectos celebró los siguientes contratos:

Contrato No. 137 de 2007 celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Transvial, adjudicado con resolución del 26 de diciembre del citado año, tuvo por objeto para el sistema Transmilenio la adecuación de la calle 26 y posterior mantenimiento en el tramo entre la transversal 76 y la carrera 42B y el trayecto cuatro de la carrera 42B a la carrera 19. El valor de este contrato fue de $315.580.224.330, adicionado el 28 de diciembre de 2008.

Para el contrato No. 137 el IDU entregó un anticipo de $85.751.927.394  y según informe del C.T.I. de 27 de abril de 2010 el contratista Unión Temporal no destinó en la obra $ 44.537.839.609 (registro1.16.00 y ss y 1:17:00 y ss). Mediante resolución 889 de 26 de marzo de 2010 se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía otorgada con la póliza de seguro 00008696 expedida por Segurexpo de Colombia S.A.

La UT Transvial la conformaban Condux S.A., Tecnología de Ingeniería Avanzada S.A., Megaproyectos S.A., Maquinaria e Ingeniería, Construcciones Mainco S.A., Bitacora Soluciones y Cía. Ltda., Translogistic S.A., firma que cedió el contrato al Grupo Empresarial Vías de Bogotá –GEVB – el 3 de marzo de 2010, representada por Alberto Calderón Castaño. Las últimas cuatro empresas pertenecen al denominado “Grupo Nule”, registran el 80% de la participación de la UT. Transvial.

Los hermanos Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla y su primo Guido Alberto Nule Marino tenían el control conjunto de las citadas empresas, poder de decisión, unidad de propósito y dirección.

Contrato No. 071 de 2008 celebrado con la Unión Temporal G.T.M. para obras de conservación de la malla vial del Distrito Suroccidente. El valor inicial fue de $87.398.750.260, la adición número uno se hizo por $5.049.996.209 y la adición 2 por $938 millones. Las diligencias dan cuenta de dos cesiones parciales, una de la Constructora INCA Ltda. de 30 de agosto de 2009 a favor de la Sociedad H&H Arquitectura S.A. por concepto de las ofertas mercantiles 017 y 018 de 16 de marzo de 2009 y otra cesión de 30 de abril de 2010 de TRANSLOGISTIC S.A. con la Sociedad H & H Arquitectura S.A. y el Grupo Franco y Obras y Proyectos S.L. Sucursal Colombia.

En el contrato No. 071 el IDU entregó el anticipo al contratista Unión Temporal GTM, representada legalmente por Mauricio Antonio Galofre Amín en calidad de contratista, del que según los informes del CTI números 596790 y 596792 de 1° de abril de 2011 se hizo un manejo inapropiado en cuantía de $15.224.739.249, además MNV S.A. recibió anticipo de ofertas comerciales por $1.058.450.944, 530.000.000 y $435.000.000, Gas Kpital recibió por ese mismo concepto $447.250.000 y $1.069.350.531.

La Unión Temporal GTM fue conformada por las empresas Grandi Lavory, Fincosit SPA, Translogistic S.A. y Constructora Inca LTDA.

Contrato No. 072 de 30 de diciembre de 2008 suscrito con la Unión Temporal Vías de Bogotá para obras de conservación de la malla vial del Distrito Sur por un valor de $100.487.124.278. Mediante otrosí de 26 de abril de 2010 se hizo cesión del contrato al Consorcio Vías del Distrito conformada por Constructora INCA Ltda. y Ortíz Construcciones y Proyectos S.A.

En el contrato No. 072 de 30 de diciembre de 2008 se encuentra por justificar un anticipo recibido por GEOS CONSULTING por $2.503.987.620, Tecniciviles por $1.118.084.352, Gas Kpital por $600.000.000 y Rodríguez Londoño por valor de $851.956.802. El representante legal fue JORGE LUIS BETÍN RODRÍGUEZ, quien otorgó poder para firmar el contrato a LIDA FERNANDA GÓMEZ VANEGAS.

La Unión Temporal Vías de Bogotá está integrada por las empresas Costco Ingeniería LTDA, Bitacora Soluciones Cía. LTDA y Carena Spa. Empresa Di Construzioni.

 La interventoría se hizo con base en los contratos 093 a cargo del Consocio Pro 3 (para el contrato 071), el 091 a favor de TMK (para el contrato 072) y el 174 de 2007 para el convenio 137.

Se adujo por la Fiscalía que las propuestas para los contratos 137, 071 y 072 se soportaron con documentos falsos al alterar los balances y el patrimonio de Tecnología e Ingeniería avanzada S.A. y la Empresa Piaza, se cambiaron los estados financieros de Carena SPA Empresa Di Construzioni y se entregaron dádivas en dinero a funcionarios para obtener la adjudicación.

Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto tenían el manejo, coordinación, poder de decisión, dirección y unidad de propósitos económicos y registraban una importante suscripción en las UT y Consorcios, como las UT TRANSVIAL, UT GTM y Consorcio Vías de Bogotá, estas compañías entre sí realizaban contratos de mutuo, negocios jurídicos, se facilitaban avales y préstamos para cumplir obligaciones financieras y así cubrir las operaciones y diversificar riesgos. Aquéllos tenían el control de las empresas MNV S.A., GAS KPITAL S.A., CAPITAL ENERGY S.A., TRASNSLOGISTIC S.A., BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA., AGUAS KPITAL BOGOTÁ SA-ESP, entre otras, así se declaró en la resolución 126-007070 de julio 8 de 2010 de la Supersociedades.

Se sostiene por el ente acusador que GALOFRE AMÍN tenía dirección, manejo, coordinación y disposición de las compañías que integran en un alto porcentaje la UT GTM, Consorcio Vías de Bogotá, Consorcio Pro 3 y en los contratos 071 y 072, quien participó en las operaciones ejecutadas en las diversas empresas para el éxito de plan trazado con los NULE según se dijo en el párrafo anterior. Aquél a diferencia de los demás coautores aparece como contratista y representante en los contratos 071 y de interventoría 093 en la Empresa Pro 3.

Se invoca por la Fiscalía como soportes de sus aseveraciones en relación con los contratos aludidos las ampliaciones de los interrogatorios de Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto Nule, Mauricio Antonio Galofre, Francisco Rafael Hernández, el informe de Supersociedades de abril 27 de 2010, de la Ingeniera Marta Patricia Restrepo, Wilson Galeano  y la abogada Ivonne Brito Ramírez, los informes del CTI números 596826 de marzo 31 de 2011, de 27 de abril de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL
                       
A las presentes diligencias le corresponde el CUI 2011-00134, proceso en el que en sesiones de 5, 7, 8 y 11 de abril de 2011 se formuló imputación en contra de MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO por peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo. Los pormenores trascendentes de esta audiencia se precisan seguidamente:

La Fiscalía hizo referencia a la formación profesional y el posicionamiento social y político de la familia de los incriminados, de MIGUEL EDUARDO y MANUEL FRANCISCO se subrayó que el padre había sido Gobernador de Sucre y de  GUIDO ALBERTO se dijo que su progenitor fue Ministro de Minas.
                     
Se atribuyó a MIGUEL EDUARDO, MANUEL FRANCISCO y GUIDO ALBERTO NULE la condición de intervinientes en tres delitos de peculado por apropiación del anticipo, agravados por la cuantía al superar los 200 S.M.L.M.V. de que trata el inciso segundo del artículo 397 del C.P., vinculados con los anticipos de los contratos 137, 071 y 072. La conducta de MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN se vinculó únicamente con los contratos 071 y 072 de 2008 y los correspondientes contratos de interventoría.

La Fiscalía adicionó la imputación para señalar que los incriminados no registran antecedentes judiciales y atribuyó a todos la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 del C.P. relativa al haber obrado en coparticipación criminal, en tanto que la del numeral 9° ídem por la posición distinguida ocupada en la sociedad, por razones económicas, de ilustración, poder, oficio, ministerio o  distinción la pregonó únicamente de Miguel, Manuel y Guido Nule.

Los señores NULE VELILLA, NULE MARINO y GALOFRE AMÍN aceptaron el cargo por peculado por apropiación agravado en concurso, en los términos en que les fue comunicado por la Fiscalía, decisión de los incriminados que en sesión del 8 de abril de 2011 el juez de garantías constató se trataba de una manifestación libre, consciente, espontánea y asesorada, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo estas diligencias a los atentados contra la administración pública.

El Juez de Garantías impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 6 de mayo de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que reitera los cargos en los términos en que los imputó, haciéndose mención a las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. y de menor intensidad punitiva del numeral 1º del artículo 55 ídem.

La fiscalía refirió que entendía que no se habían atribuido a los procesados circunstancias de mayor punibilidad, precisando que su posición no debía entenderse como una variación de los cargos hechos en la imputación y que dejaba la situación a consideración del juez para su resolución. Apoyan esta postura de la citada parte las aseveraciones que en la audiencia de verificación de allanamiento hizo en el sentido que “como está perfilado el asunto es como se imputó y se allanaron los ciudadanos” (audiencia del 3 de agosto de 2011, CD 3) y en horas de la tarde de la sesión de 3 de agosto de 2011 señaló que no “modifica la imputación” y refiriéndose al Juez le señaló que “estará impedido para estructurar en su carga argumentativa en la sentencia una situación más gravosa que lo que concierne a la imputación y a su aceptación de cargos”, “lo dejó para la reflexión del despacho”, “el señor juez no irá a menospreciar el análisis respecto de las circunstancias de mayor punibilidad que se mencionaron que no fueron imputadas”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
                   
El Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011 declaró que el allanamiento hecho por los acusados en la diligencia de formulación de imputación era legal, precisando que el delito aceptado fue el de peculado por apropiación agravado en concurso, en calidad de intervinientes y respecto de los contratos 137 de 2007, 071 y 072 de 2008, señalando que  la responsabilidad penal de Mauricio Galofre Amín se vinculaba únicamente con los contratos 071 y 072 ibídem.

Declara el juzgador que las sumas de dinero que fueron objeto del peculado se determinaron por la Fiscalía y fueron conocidas por los imputados y la defensa para efectos del allanamiento.

La participación se dedujo por la propiedad de los Nule de varias de las empresas a las que se le adjudicaron los negocios jurídicos y en otros se actuó como representante legal, como es el caso de Mauricio Galofre Amín.

Encontró el juzgador de primera instancia que estaban cumplidos los presupuestos para condenar a los procesados en los términos referidos, admitiendo que en este asunto no hubo reintegro de lo apropiado proveniente de la voluntad de los procesados, Segurexpo S.A. simplemente cumplió una garantía, declara que la conducta típica se adecua al artículo 397 de la Ley 599 de 2000, correspondiendo la ilicitud al inciso segundo porque el valor de lo apropiado en cada uno de los contratos es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiéndose incrementar la sanción conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que arroja un marco de punibilidad de 96 a 405 meses de prisión, rebajado en los términos del artículo 30 ibídem por la calidad de intervinientes de los acusados, quedando como extremos de privación de la libertad un guarismo entre 72 a 303 meses y 23 días de prisión.

Para elegir el cuarto de punibilidad el juzgador estimó que no procedían las causales novena y décima del artículo 58 del Código Penal porque el Fiscal mencionó que las atribuía a petición de los apoderados de las víctimas, postura que no es clara e inequívoca, pero además se declaró por el a quo que tales circunstancias no son aplicables a los acusados porque  la coparticipación criminal viola el principio del non bis in ídem, dado que en otro proceso les fue imputado el delito de concierto para delinquir, lo que impide que aquella circunstancia constituya una situación de mayor punibilidad para el caso y en cuanto a la posición distinguida no corresponde a una situación determinante para la comisión del delito, pues el supuesto sobre el que se estructura gira en torno al poder económico de los procesados y la posición social de sus familias, pero estos argumentos pierden peso jurídico porque bien podía haberse integrado uniones temporales “solo con admisibles recursos o provenir de núcleos familiares de bajos perfiles y aun así incursionar en el campo delictivo”.

Se admite en la decisión de primera instancia como circunstancias de atenuación punitiva la carencia de antecedentes penales y su presentación voluntaria ante la Fiscalía, lo que hizo que la tasación de la sanción la hiciera con base en el cuarto mínimo que oscila entre 72 a 129 meses y 28 días de prisión.

Con fundamento en los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 61 Código Penal el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que en el asunto de marras los delitos por los que procede son graves, dadas las sumas apropiadas, el daño real causado a la colectividad, el caos que ha generado el detrimento en todos los niveles de gran parte de la población del Distrito Capital, además, en el cuerpo de los considerandos el fallador se ocupo de señalar las sumas cuantiosas que fueron objeto de apropiación, la naturaleza de la entidad pública que resultó afectada, la modalidad de la conducta y la posición de los Nule, concluyéndose que la pena para el delito más grave es de 100 meses de prisión, aumentada en 80 meses por razón del concurso delictual, generándose una sanción de 180 meses de privación de la libertad para los señores Nule Velilla y Nule Marino, la que se redujo por el allanamiento a cargos en un 50% para imponerles finalmente 90 meses de prisión.

A Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino los conminó al pago de una multa de $ 10.042.500.000, valor que obtuvo del máximo de la pena de multa prevista (50.000 s.m.l.m.v.), los que disminuyó en una cuarta parte por la calidad de intervinientes y el saldo lo redujo en la mitad como consecuencia del allanamiento.

Los condenó a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad y así hay que entenderlo porque aunque en la parte resolutiva no se hizo mención a la naturaleza de la pena en la parte motiva sí se dejó consignado ese carácter.

En cuanto a Mauricio Galofre Amín, acusado de concurso de dos peculados agravados, pero de cuantía menor a la de los demás procesados, en quien se dan las mismas circunstancias atenuantes y agravantes de los delitos, se impuso como pena para el delito más grave 80 meses de prisión y se adicionó por el delito concurrente 64 meses, reduciéndose en la mitad los 144 meses producto de la suma de los factores señalados, para imponer 72 meses de prisión por el peculado. En cuanto a la multa señaló que debía ser igual al valor de lo apropiado equivalente a “$ 21.946.863.853” (sic), que por razón de la imputación en la modalidad de interviniente y del allanamiento queda en $ 8.230.073.944. La pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se dejó por un término igual a la sanción aflictiva de la libertad.

Se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir el requisito objetivo.                  
 
RECURRENTES

A la audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de diciembre de 2011 concurrieron el Fiscal, los procesados, los defensores de éstos, el delegado de la Procuraduría y los apoderados del IDU y la Contraloría General de la República, pero la sentencia solamente fue apelada por los apoderados de los procesados, del IDU y la Contraloría. La Fiscalía y el Ministerio Público intervienen en este trámite como no recurrentes.

En las condiciones señaladas los apelantes tenían plazo hasta el 13 de enero del 2012 para sustentar el recurso de apelación y así lo hicieron la Contraloría, el IDU y los apoderados de Mauricio Antonio Galofre Amín (T.P. 140.635 del C.S.J., fl. 112 a 144), Miguel Eduardo Nule Velilla (T.P. 41.109 del C.S.J., fls. 147 a 178) y Guido Nule Marino y Manuel Francisco Nule Velilla (T.P. 106.653 y 109.788 del C.S.J., fls.180 a 241) y dentro del trámite de no recurrentes presentaron alegaciones la Procuraduría y el apoderado de Mauricio Antonio Galofre Amín (T.P. 140.635 del C.S.J., fls. 278 a 284) y el 20 de enero de 2012 el profesional del derecho con tarjeta profesional No. 41.109 del C.S.J. presenta nuevo escrito refiriéndose a las manifestaciones hechas por el agente del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas. 

Resumiendo en conjunto las tesis propuestas por la Contraloría General de la República y el IDU contra el fallo de primera instancia se tiene que reclaman modificaciones sosteniendo que se inaplicaron los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal, que se niegue la reducción de rebaja de pena por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal  en virtud a que no se ha hecho devolución de lo apropiado como se prevé en el artículo 451 ídem, se atribuyen además equivocaciones en relación con el cuarto de punibilidad aplicable por la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad, pidiéndose acatar para este caso el imperio de los principios de no retractabilidad del allanamiento y el reconocimiento de que no se viola el principio del nom bis in ídem.

Los apoderados de los procesados que impugnaron la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sostienen que el Tribunal debe corregir el fallo recurrido por desaciertos que se relacionan con vicios del consentimiento de los incriminados al ser inducidos a allanarse a cargos con ofrecimientos de un principio de oportunidad no cumplido, además sostienen que el juzgador incurrió en tergiversación fáctica y violación del principio de indisponibilidad de la acción penal, por ejemplo se atribuyó a Mauricio Antonio Galogre la representación legal de UT GTM que no tenía, no hubo apropiación del anticipo de los contratos 071 y 072 por haber sido legalizado de conformidad con prueba sobreviniente que suministró el IDU, doliéndose los apelantes de no haberse formulado una imputación circunstancial y de  encontrar un fallo que se profirió con violación del principio de congruencia por no haberse reconocido la colaboración eficaz, la presentación voluntaria ante las autoridades, amén de que la pena se impuso con motivación deficiente, haciéndose un incremento ilegal en relación con el concurso, se negó contra derecho la rebaja de pena por restitución del objeto material o la reparación parcial, no obstante que se esgrime que el reintegro en el contrato 071 fue superior a la apropiación y de contera se cuestiona la cuantía del objeto material de los ilícitos por los cuales se allanaron los acusados. En la tasación de la sanción se denuncia la violación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el desconocimiento de los criterios para individualizar la pena, el de igualdad material en relación con Galofre Amín y la estructuración de argumentos sofísticos para imponer las penas principales y la accesoria.

También los apoderados de los procesados adujeron falta de legitimidad e interés de los apoderados de las víctimas y de la Procuraduría para impugnar la sentencia de primer grado, vicios en el fallo por omisión probatoria respecto de prueba sobreviniente que daba lugar a declarar la atipicidad de uno de los peculados, exagerado incremento de las penas, no aplicación de criterios dogmáticos para tasar la multa y la inhabilitación de derechos y funciones públicas, desconocimiento de los principios de legalidad y prioridad, así como también omisión respecto de los reintegros hechos por la UT con incidencia en la cuantía de los peculados, inaplicación del artículo 401 del C.P., lo propio ocurrió con las circunstancias de menor punibilidad las que no fueron atribuidas en la audiencia de verificación de allanamiento, además de no haberse definido cuál era el delito más grave para efectos del concurso, con equivocaciones sobre la definición de la gravedad del delito.

NO RECURRENTES

La Fiscalía en su condición de no recurrente reclamó la confirmación del fallo de primera instancia.

El Ministerio Público propuso la nulidad de la actuación por no haberse expresado los motivos por los cuales se rechaza la imputación y la acusación, pues los incriminados no fueron condenados en los términos en los que libre y voluntariamente aceptaron los cargos.

Refiere que se debió acudir al hecho notorio para dar por demostrado el caos que reina en la movilidad y la posición privilegiada de aquéllos con incidencia en la conducta delictiva, concluyendo que se debe anular el proceso para que se incluyan las circunstancias de mayor punibilidad.

Protesta, igualmente, el Procurador que se dejaron de aplicar los artículos 3, 4, 60 y 61 del C.P.     

CONSIDERACIONES

1. A tenor del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Tribunal se encuentra limitada por razón de la terminación abreviada del proceso y la revisión de los aspectos controvertidos, todo lo cual no obsta para que si es del caso se hagan pronunciamientos oficiosos para restablecer garantías fundamentales, claro está de haberse quebrantado.
                     
2. Presupuestos procesales para recurrir.

La resolución de los problemas jurídicos a través del recurso de apelación demandan de la parte o del interviniente el cumplimiento de los presupuestos procesales para impugnar, esto es, la formulación de una protesta contra decisión que admita por naturaleza esa clase de recurso, que la inconformidad haya sido presentada por quien ha sido reconocida en la actuación como titular del derecho, que éste resulte afectado con la decisión judicial y que la rebeldía contra lo resuelto haya sido expresada oportunamente, reglas que no pueden limitar las protestas que busquen el restablecimiento de garantías fundamentales.

El Delegado de la Procuraduría no apeló la sentencia de primera instancia, por tanto su argumentación en el traslado de los no recurrentes debió circunscribirse única y exclusivamente a los cuestionamientos formulados por los apelantes contra el fallo de primera instancia, las reclamaciones que no cumplan este supuesto no serán atendidas por presentarse extemporáneamente por quien habiendo tenido la oportunidad legal omitió hacer  valer el interés que le asistía en esa materia. De estos supuestos la jurisprudencia ha exceptuado las sugerencias relacionadas con nulidades, aspectos a los cuales se les dará resolución de fondo en el acápite pertinente por estar vinculadas con garantías fundamentales.

Infundados son los reparos que se hacen a la vocación de las víctimas para impugnar la decisión de primera instancia en procura de una estricta tipicidad de la conducta por la que se juzga a los incriminados, habida consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la imposición de una pena que corresponda a la que jurídicamente está prevista para tales eventualidades, pues con estas pretensiones lo que reclaman es respeto por la verdad, la justicia y el adelantamiento de un juicio conforme al debido proceso, supuestos estos que son los que les dan interés a aquéllas para cuestionar la actuación y el fallo de primer grado.

En apoyo de la anterior conclusión se invoca decisión de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto señaló:

2.1. La Sala[1] ha señalado que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial[2]- a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[3].
(…)

2.3. El anterior marco teórico enfrentado a los antecedentes procesales del sub examine permite observar que cuando la parte civil [o víctima] presentó el recurso de apelación contra el fallo del a quo, invocando como motivo para recurrir que la pena no correspondía con la respuesta estatal que ameritaba el procesado en los términos de la acusación, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales -derecho a la tutela judicial efectiva- y con el expreso propósito de obtener justicia en el caso concreto, que equivale a evitar la impunidad cuando se impone una pena menor a la que la ley autoriza.[4]


                                        Por tanto las tesis de ilegitimidad o falta de interés esgrimida contra los apelantes resulta infundada, a excepción de las precisiones hechas para la Procuraduría.
                                                             
3. Nulidad.

Se ha demandado la nulidad de lo actuado en primera instancia aduciéndose violación del principio de indisponibilidad de la acción, falta de motivación y de consonancia del fallo con los cargos a los cuales se allanaron los procesados.

                                        La nulidad de la actuación se presenta por fracturas sustanciales a la estructura del proceso o a las garantías de las partes o intervinientes procesales, que no son enmendables por ningún otro remedio.

                                        La Corte, respecto a la nulidad como medio para restablecer la actuación y derechos, ha señalado:

En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que si bien es cierto la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido pues se trata de aspectos que son consustanciales a ellas. Conclusión a la que arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 de la Carta Política; por esta razón es por la que los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual continúan rigiendo las nulidades como hasta ahora.

Traídos los anteriores principios al caso concreto se tiene que la decisión del  a quo de no dar por demostradas en la sentencia las circunstancias genéricas de mayor punibilidad no constituyen irregularidad sustancial que invalide la actuación, una situación tal constituye materia de examen al amparo de un presunto error directo o indirecto de la ley sustancial mas no un yerro in procedendo, de ahí que la decisión reprochada como nulidad por el Ministerio Público no afecta la validez de lo actuado y decidido.

Las censuras recriminan el fallo de primer grado atribuyéndole vicios a la motivación fáctica, probatoria, a la tasación de las penas principales y accesorias, yerros en los que no incurrió el a quo, por las razones que pasan a expresarse.

Las explicaciones fácticas, probatorias y jurídicas de las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia no pueden reducirse a las expresiones de la parte resolutiva, ni a los párrafos donde se determina la sanción a imponer, es menester escudriñar las oraciones y las frases dedicadas al examen del problema jurídico desde la presentación de los hechos, el anuncio de los antecedentes y actuaciones procesales cumplidas, así como también con cada una de las situaciones a las que se les atribuyó trascendencia para determinar el sentido del fallo.

La decisión del a quo tuvo en cuenta las circunstancias personales de los protagonistas del suceso criminal, la naturaleza y connotación óntica de las conductas que estructuraron la infracción penal, las premisas que se dieron por demostradas con el allanamiento, su significación jurídica en el campo de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como el de la punibilidad y aunque no fueron explicaciones minuciosos y extensas, sí son suficientemente estructuradas para soportar en ellas el cumplimiento del requisito de la motivación que la ley exige para garantizar a las partes e intervinientes el debido proceso, defensa, contradicción e impugnación. 
En torno a la motivación del fallo con cada delito, procesado, el concurso y la pena impuesta, resulta pertinente señalar que la decisión de primera instancia cumplió satisfactoriamente las exigencias a la que se refiere la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de junio de 2009 (Rdo. 27.618) con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, que en lo pertinente reza:

No queda duda que del deber de motivar las sentencias deviene la exigencia de explicar la pena por imponer a quien se ha encontrado penalmente responsable con la cual se le afectarán sus derechos al Vg. limitar o restringir su libertad de locomoción, sus derechos políticos, una determinada actividad, o bien su patrimonio etc., ello ante el respeto irrestricto al postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a la dignidad y los derechos de la persona y en preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial.


Como el Legislador prevé las consecuencias para la realización de cada tipo penal al contemplar la clase de sanción y fija a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación, esto es, la cantidad o grado a imponer, el proceso  dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido.


Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece una restricción a la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la misma al indicar la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo —que resulta de la diferencia entre el límite menor y mayor—, en cuartos: mínimo en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente concurran unas y otras; y máximo, si confluyen únicamente agravantes.

Esa determinación del ámbito punitivo de movilidad es subsiguiente a la adecuación típica del comportamiento la cual permite establecer los límites previstos por el legislador, es decir, a este estadio se llegará siempre que el supuesto de hecho de la circunstancia moduladora de la punibilidad no haya sido considerado como causal agravante o atenuante del tipo básico ante la prohibición de doble incriminación y una vez determinado el cuarto correspondiente, con claros criterios de proporcionalidad se debe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena [5].

La motivación de la sentencia en los procesos terminados abreviadamente por la vía del allanamiento debe ser consonante con las renuncias que la aceptación de cargos implica, actuación en la que por excelencia el supuesto para la demostración de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la estructuración de la punibilidad deviene de la legalidad, voluntariedad y libertad con la que el procesado (s) haya(n) admitido la autoría y la responsabilidad penal, supuestos estos sobre los que no existen reparos atendibles.

No pueden ignorar los recurrentes que en estos casos la protesta por vía de la apelación por la motivación deficiente da lugar a la complementación si no se sacrifican garantías fundamentales, por lo que el Tribunal en esta oportunidad para ahondar en las razones del a quo hará mención al reato que ónticamente constituye la ilicitud jurídica de mayor gravedad, escindiéndose las razones que comportan mayor incremento punitivo y su incidencia en el rito e individualización de la sanción y el concurso delictivo.

Se ha insistido por la defensa en un vicio del consentimiento dado que hubo un supuesto pacto entre la Fiscalía y los procesados de admitir éstos responsabilidad en los peculados por apropiación y, por ello, a través del principio de oportunidad se les precluiría la investigación por los demás delitos y respecto de los cuales se rompió la unidad procesal.

La tesis referida no cuenta con respaldo en el proceso, lo que se evidencia de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación y allanamiento a cargos es que esta decisión no obedeció a ese pacto, el que por lo demás su existencia no se demostró en este proceso. De haberse presentado así una tal situación no podía el Juez de primera instancia haber otorgado la rebaja del 50% por el  artículo 351 del C.P.P. en los delitos de peculado, descuento este al que no tendrían derecho los inculpados porque esta se convertiría en un beneficio adicional o doble rebaja a lo convenido entre las partes.

Y si ese pacto hubiese existido como lo plantea la defensa  con el propósito único de obtener rebaja por el peculado y preclusión por los otros delitos no se puede cumplir porque la Ley 906 de 2004 no permite que en el concurso de delitos se pacte allanamiento por uno o algunos de los ilícitos con rebaja de pena del 50% y se rompa la unidad procesal con el propósito de precluir la investigación que queda pendiente por los otros reatos con base en el principio de oportunidad, pues ello constituiría ni más ni menos que una manera de obviar la prohibición del doble beneficio por la terminación anticipada de los procesos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del C de P.P.

No está demostrado en el proceso el pacto de rebaja de pena por allanamiento a cargos en los términos en que lo refiere uno de los recurrentes y por ello el reproche en tal sentido no prospera.

4. Conducta punible de los contratistas de obra.

                                        El derecho no tiene reglas absolutas, ni siquiera en materia de derechos fundamentales, así lo ha declarado la Corte Constitucional, de ahí que en el campo penal se debe examinar siempre el caso concreto y este es un asunto de aquellos en el que a los procesados no se les juzga como autores o coautores materiales de la conducta punible de peculado por apropiación, por tanto no resultan aplicables los estudios jurisprudenciales que se han ocupado de la calidad de servidor público por extensión, dado que la categoría atribuida a los acusados es la de intervinientes de los atentados contra la administración pública.

5. Facultades del juez de conocimiento luego de verificado el allanamiento.
                                   
                                        La Sala se referirá a la posibilidad que tiene el juez de conocimiento de proferir una sentencia absolutoria a pesar de haberse efectuado un allanamiento a cargos con la observancia de todas las previsiones legales.

En un proceso abreviado cobra mayor relevancia la función de control de legalidad y constitucionalidad que ejerce el juez de conocimiento al verificar que no se condene a un inocente, bien porque la conducta sea atípica, justificada o no culpable, siendo  así procedente que el cognoscente al advertir una contrariedad con el ordenamiento jurídico y la Carta Política de ese tenor adopte las decisiones pertinentes para adecuar la decisión a la legalidad.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el tema propuesto:

                               …Tratándose de la Ley 906 y las sentencias producidas como resultado de las políticas del consenso o justicia premial, esto es, aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones (arts. 351, 352, 356 nral. 5º y 367 ejusdem), se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia que la única opción que tiene el juez es la de proceder a dictar una sentencia de condena con la rebaja que corresponda o la de anular la actuación ante la evidencia de un error antecedente en la formulación de cargos, postulación que ahora se varía y para lo cual se hace necesario efectuar además, otras acotaciones …” y agrega que “…al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional …[6]


Estima esta Colegiatura que es factible que el juez de conocimiento se aparte del acuerdo o allanamiento siempre que se avizore con certeza fáctica, probatoria y jurídica una conculcación de garantías fundamentales, o que se establezca a partir del referido control de legalidad y constitucionalidad que no se cumplen las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, de tal suerte que si la conducta no es típica, antijurídica ni culpable, no es factible el proferimiento de un fallo condenatorio, ni siquiera en el desarrollo de un proceso abreviado.

Pero la hipótesis anterior no puede distorsionarse en su esencia para utilizarla como instrumento de intereses que esconden el propósito de retractarse y que bajo el amparo de nulidades o de absoluciones se busquen pretextos para revivir el debate probatorio al que se renunció lícita, válida y oportunamente por los incriminados.

La Corte, en sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2012 (Rdo. 59.043) con ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, precisó que “los hechos  y los elementos deben estar acreditados antes de llegar a la etapa judicial, siendo esa labor exclusiva de las partes” y refiriéndose a situaciones que vienen al caso que ocupa a la Sala del Tribunal dijo la citada providencia que el juez no puede imponer alcances probatorios no aceptados por el fiscal:

… no es atinado que el Tribunal … imponga conclusiones probatorias que el ente acusador, dueño de la investigación,  no acepta, (…) incurre en el error de desconocer que la realidad de los hechos y, más que de los hechos, de las proposiciones probatorias que de éstos (sic) emergen, radica en la Fiscalía y que es ésta a quién determina su verdadero alcance a partir del programa metodológico de investigación aplicado.

Agregó la Corte que el control del artículo 351 del C de P.P. no da facultades para las divergencias o disputas probatorias:

(…). El control no fue de legalidad (debido proceso), en el sentido de la garantía fundamental que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ordena constatar como elemento esencial para la aprobación de un allanamiento, sino que se trató de una divergencia probatoria respecto de las conclusiones que podían derivarse del relato fáctico, aún no consolidado, que dio lugar al allanamiento; (…).

(…) se incurrió en una vía de hecho en las decisiones atacadas y que por ello es menester anularlas, siendo que les compete a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse nuevamente sobre el allanamiento suscrito, sin entrar en disputas o interpretaciones probatorias con el ente acusador”.

  Como se verá en esta providencia las propuestas de la defensa se basan en disputas e interpretaciones probatorias, lo que no le otorga facultades a los operadores judiciales para desconocer la existencia y validez del allanamiento y que no dan tampoco para que el ad quem haga las modificaciones que se sugieren al fallo de primer grado, pues se reitera, se trata ni más ni menos de alegaciones que prolongan la discusión probatoria en un proceso terminado con allanamiento a cargos.

Los apoderados de las víctimas y de los procesados cuestionan la cuantía del objeto material de los peculados a los que se allanaron MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO, MANUEL FRANCISCO y GUIDO ALBERTO NULE, e igualmente ponen en tela de juicio la ilicitud de la conducta por la legalización del anticipo, aseveración que hacen esgrimiendo la tesis de prueba sobreviniente.

La Contraloría y los apoderados de los procesados en el trámite del artículo 447 del C.P.P. sostienen que sus investigaciones les han permitido establecer que el monto del anticipo apropiado no corresponde al señalado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, reparo que no tiene incidencia en la tipicidad de la conducta en razón a que la cuantía se describió en una suma superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los contratos y los apelantes no aportaron elementos de juicio de los que se derive que efectivamente la conducta recayó en un valor menor que implique un traslado del tipo penal en el que se adecuó el comportamiento a una modalidad sancionada con intensidad punitiva inferior a la que se les dio a conocer y por la que aceptaron cargos los incriminados en la audiencia de formulación de imputación.

Se aduce por ejemplo que no hubo apropiación de los dineros entregados como anticipo en el contrato porque el IDU certifica que fue legalizado el 100%.
La defensa para comprobar la no apropiación del anticipo que aceptaron los procesados con el allanamiento tenía que haber demostrado que el anticipo fue “amortizado”, concepto que la jurisprudencia ha admitido como el que constata la inversión correcta de los dineros en la obra contratada y hacer sinónima a esta expresión la simple legalización del anticipo es discutir probatoriamente lo que fue aceptado en los cargos por los procesados y los hechos que en tal sentido dio por probados como ilicitud la fiscalía con la formulación de imputación.

En la audiencia de formulación de imputación entre las modalidades fácticas que se dan por probadas con el allanamiento la Fiscalía atribuyó a los procesados la celebración de contratos recíprocos con las empresas que integraron las Uniones Temporales y los Consorcios (UT Transvial, UT GTM y Consorcio Vías de Bogotá) para avalarse entre sí, hacerse préstamos y cumplir obligaciones financieras para diversificar los riesgos, con esta premisa se sostuvo que en el contrato 137 existió un manejo irregular del anticipo por valor de $44.537.839.609, en el contrato 071 la ilicitud se cuantificó en $ 15.224.739.249, que MNV S.A recibió anticipos de ofertas mercantiles por $1.058.450.944, $530.000.000 y $435.000.000 que no fueron invertidos, lo propio ocurrió con $477.250.000 y $1.069.350.531 entregadas a GAS KPITAL S.A.  En el contrato 072 no se justificaron los anticipos recibidos por GEOS CONSULTING por $2.503.987.620, Tecniciviles por $1.118.084.352, Gas Capital por $600.000.000 y Rodríguez por $851.956.802.

En la audiencia de imputación la Fiscalía les endilgó a Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto Nule que  tenían manejo, coordinación, poder de decisión, dirección y unidad de propósitos económicos en diferentes empresas en las que registraban una importante suscripción, como las UT TRANSVIAL, UT GTM y Consorcio Vías de Bogotá, compañías que ejecutaban entre sí contratos y negocios jurídicos para cubrirse, control y manejo que se vinculó en particular  con las empresas MNV S.A., GAS KPITAL S.A., CAPITAL ENERGY S.A., TRASNSLOGISTIC S.A., BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA., AGUAS KPITAL BOGOTÁ SA-ESP, citándose como soporte probatorio, entre otros, la resolución 126-007070 de julio 8 de 2010 de la Supersociedades.

No se allegó al proceso prueba que demuestre lo contrario a cada una de las afirmaciones referidas en los párrafos anteriores y con base en las cuales la Fiscalía imputó el concurso de peculados por apropiación a los procesados, haciéndose la salvedad que la conducta de GALOFRE AMÍN se vincula únicamente con lo ocurrido con los contratos 071 y 072. 

Tenían los censores que haber demostrado y no lo hicieron que el manejo del anticipo de los contratos 137, 071 y 072 por MNV S.A., GAS KPITAL S.A., GEOS CONSULTING y RODRÍGUEZ fue regular, lícito, invertido realmente en la obra, que no existieron prestamos recíprocos entre las empresas para justificar transacciones financieras para maquillar los balances y la contabilidad en esa materia, sin embargo en ese sentido no llegó al proceso evidencia que le quitara soporte a lo imputado por la Fiscalía y aceptado por los procesados, por lo menos ese alcance no se le puede atribuir a certificaciones con expresiones genéricas que no tienen el significado que le atribuyen los censores, ni  elementos probatorios con esa capacidad o que no pueden ser tenidos en cuenta como en otro aparte de esta providencia se explica.
 
En la actuación los recurrentes no demostraron que los acontecimientos revelados por los informes del C.T.I. y de  los que se  valió la Fiscalía para formular la imputación no hubiesen tenido ocurrencia, un planteamiento fáctico distinto al dado a conocer en esa audiencia como lo sugieren los apelantes constituye un acto de retractación legalmente inadmisible, pues corresponde simplemente a una discusión probatoria zanjada con la aceptación de cargos.

La certificación expedida por el IDU el 20 de septiembre de 2011 no generó un hecho sobreviniente y desconocido en el proceso, la inversión en la obra contratada de las sumas a las que hizo alusión la Fiscalía en la imputación como anticipo y mencionadas en los párrafos anteriores no están referidas ni explicadas específicamente en el susodicho oficio, no se constató que este documento involucre en el concepto de legalizado las sumas que doctrinaría y jurisprudencialmente se aceptan como anticipo amortizado, única modalidad que tornaría en atípica la conducta y que los valores referidos involucren en su integridad y no una parte de todas las situaciones de los anticipos a que se refiere.

Obsérvese que la certificación de 20 de septiembre de 2011 señala que el monto del anticipo amortizado es de $8.205.206.407 cuando el girado fue de $12.582.230.160, luego la legalización del anticipo no puede corresponder a la inversión en la obra del 100% como lo alegan los defensores.

En la audiencia de imputación se invocaron como fundamentos de los cargos la ampliación de los interrogatorios de Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino, Mauricio Antonio Galofre Amín y Francisco Rafael Hernández Ruiz, los informes de Supersociedades, de la ingeniera María Patricia Restrepo, Edwin Amaya Jérez, Alejandra Ramírez Jaramillo y la abogada Ivonne Ramírez y del CTI del 27 de abril de 2010 y 31 de marzo de 2011 (596826) y  las interventorías, elementos probatorios que legalizan el proceder de la fiscalía en la citada audiencia preliminar y que además fueron sometidos a la inmediación, publicidad y contradicción en ese acto público, supuestos sin los cuales su estimación sería ilegal.

Las afirmaciones que hacen los apelantes corresponden a hechos no aceptados por la fiscalía y por tanto la disputa de los recurrentes no hacen más que reabrir un debate probatorio que no tiene cabida en este caso como lo señaló la Corte en providencia ya transcrita.

Vale la pena en los párrafos siguientes y a título ilustrativo citar los señalamientos hechos por la Fiscalía en el escrito de acusación, que si bien para el Tribunal no constituyen  el fundamento de esta  decisión, si orientan en cuanto a lo que la Fiscalía no ha aceptado en este proceso. 

 Se menciona que Miguel Eduardo Nule Velilla en ampliación de interrogatorio del 19 de diciembre de 2010 dijo:

Si hubo irregularidades en el manejo de este anticipo… en algunos subcontratos, que se hacen a nombre de empresas del grupo, la inversión del anticipo no se hace necesariamente en la obra.


La Fiscalía sostiene en el pliego de cargos referido en relación con el contrato 137 que en el mismo sentido se expresaron MANUEL y GUIDO NULE, ALBERTO CALDERÓN CASTAÑO  y RAFAEL FRANCISCO HERNÁNDEZ.

Manuel Francisco Nule Velilla en interrogatorio del 18 de diciembre de 2010 afirmó:
Parte del anticipo fue utilizado en la ejecución de otros proyectos de la empresa…


 En el informe del CTI 596826 se hace alusión a las afirmaciones hechas por MARTHA JULIETA GÓMEZ REYES en diligencia de inspección judicial realizada el 23 de febrero de 2011 respecto del contrato 137-2007:

(…) Esta obra se ejecutó por la UT TRANSVIAL como una administración delegada con recursos propios de TRANSVIAL y el dinero recibido del 30% se utilizó para obras de la empresa COSTCO, que están en los soportes contables, pero no para la realización de la obra TRANSVIAL.

En el escrito de acusación se refiere que de lo manifestado por MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN se constata el giro a COSTCO por $1.750.000.000 y que fue “destinado para el pago de comisiones” (negrillas y subraya del texto). Se agrega que del anticipo girado a ESPACIOS Y CONCEPTOS LTDA. se devolvió parcialmente una parte a TRANSVIAL no a la cuenta de anticipos y otra suma a favor de terceros.

Del contrato 071 se menciona por la Fiscalía en el escrito de acusación como fundamento probatorio las manifestaciones de DIEGO ENRIQUE PÉREZ CADENA con las ofertas mercantiles de la sociedad MNV S.A. quien señala que no se ha ejecutado el objeto contractual ni reintegrado los valores de los anticipos.

Se indica además que en el informe del C.T.I 597692 se da cuenta que el contratista presenta retrasos de obra encontrándose un total ejecutado de $5.428.451.897 cuando el acumulado programado era de $12.105.973.291. Además se informa que las ofertas mercantiles de MNV S.A., GAS KAPITAL SA., ESP CONSTRUCTORES INCA LTDA., no fueron ejecutadas lo que dio lugar a que la Unión Temporal no presentara informe de manejo de anticipo, situación ratificada con informe del CTI número 596826.

Agrega la Fiscalía que DIEGO ENRIQUE PÉREZ CADENA, apoderado de la UNIÓN TEMPORAL GTM, con informes de 25 y 26 de octubre de 2010 indica que los anticipos entregados a MNV S.A. y GAS KAPITAL GR S.A., no fueron invertidos en la obra.

Las diligencias dan cuenta de dos cesiones parciales respecto del contrato 071 de 2008, una de la Constructora INCA Ltda. de 30 de agosto de 2009 a favor de la Sociedad H & H Arquitectura S.A. por concepto de las ofertas mercantiles 017 y 018 del 16 de marzo de 2009 y otra cesión de 30 de abril de 2010 de TRANSLOGISTIC S.A. con la Sociedad H & H Arquitectura S.A. y el Grupo Franco y Obras y Proyectos S.L. Sucursal Colombia.

En cuanto el contrato 072 señala el escrito de acusación que el informe del CTI 595866 encuentra sin soportes el valor de $4.222.071972, sumas de las que fueron beneficiarios GEOS CONSULTING S.A, GAS KAPITAL y TECNICIVILES, advirtiendo que MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN indicó en interrogatorio que por intermedio de la primera de las empresas citadas se pagaron comisiones y las obras no se ejecutaron, invocando también como apoyo de ello los interrogatorios de MAURICIO GALOFRE y MIGUEL NULE de 19 de diciembre de 2010, así como el informe del CTI de la misma fecha en el que la ingeniera ALEJANDRA RAMÍREZ JARAMILLO corrobora lo ya señalado.

Tenían que acreditar los recurrentes sus argumentos con pruebas  que no admitieran cuestionamientos en cuanto a su legalidad y alcance y así no lo hicieron, que el dinero del anticipo no se invirtió en comisiones, que se ejecutaron efectivamente en la obra, que los supuestos reintegros entre las empresas no fueron negocios jurídicos entre sí o movimientos interempresariales para cubrir operaciones y ocultar las irregularidades en el manejo de los recursos,o que no se entregaron sumas a terceros indebidamente, que no hubo una aplicación irregular de tales sumas, que los soportes de la correcta inversión existen y que el capital no fue utilizado en otros proyectos, dicho en otros términos, que la prueba testimonial, documental y técnica referida por la Fiscalía ofrece información falaz al proceso, lo que no se evidenció en la actuación por parte de los defensores apelantes.
  
Es oportuno recordar que cumplido el deber por la Fiscalía de probar los supuestos fácticos y jurídicos en los que apoya los cargos satisface a nombre del Estado la carga dinámica de la prueba y, por tanto, la comprobación de que los hechos se han presentado de manera diferente a los términos en que han sido admitidos a través de allanamiento le corresponde al procesado o al defensor si así lo alegan.

Sobre la carga dinámica de prueba, ha señalado la Corte Suprema de Justicia (Rdo. 31.147, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ):

Si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.

                         
En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía dio traslado de los elementos materiales de prueba con los que contaba a los intervinientes para sustentar los cargos formulados contra MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO por peculado por apropiación agravado en concurso y una vez conocidos los elementos de convicción aceptaron los incriminados su responsabilidad penal en las condiciones en que se les comunicó su participación en los reatos contra la administración pública, cumpliéndose la carga probatoria dinámica que le correspondía a la Fiscalía como se ha referido.

En las condiciones señaladas no puede atribuírsele a la Fiscalía ni al operador judicial haber tergiversado fácticamente los hechos, ni desconocer la existencia material ni jurídica de los peculados, pues tales situaciones quedan superadas con el allanamiento a cargos y lo que emerge de los planteamientos de la defensa no es más que una controversia probatoria que no puede ser atendida por el juez de conocimiento porque no se tiene certeza respecto de su teoría y, por ende, se debe seguir los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en el referido fallo de tutela del 6 de marzo de 2012.

Por sustracción de materia resultan infundadas las acusaciones que se hacen al fallo recurrido por inaplicación de los principios de indisponibilidad de la acción y prioridad, así como el desconocimiento de prueba sobreviniente. 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el pago por la compañía de seguros no deviene solamente del incumplimiento por el contratista en el manejo del anticipo, ni “basta que el hecho constitutivo del siniestro haya acaecido, sino que resulta indispensable que éste haya causado un daño al patrimonio del acreedor el cual debe ser resarcido”, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2010 (Rdo. 14.667) con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. Por tanto, para reconocerle validez al argumento de los demandantes tendrían que haber demostrado y no lo hicieron, que no se presentó el daño al bien jurídico tutelado con los tipos penales en los que se adecuó la conducta punible por el supuesto anticipo legalizado, cuando lo cierto es que sin discusión se ha admitido que la compañía de seguros pagó ese concepto por los contratos 137, 071 y 072, lo que implica un reconocimiento y prueba del daño patrimonial ocasionado con las conductas por las cuales fueron condenados.

Entiende la Sala que los reparos referidos en este acápite no son más que medios de los que se valen los censores para que sus representados desconozcan la aceptación de responsabilidad penal que hicieron en audiencia válidamente celebrada, retractación que el Tribunal no puede prohijar dadas las orientaciones que en esta materia ha fijado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que en este caso se cumplen, como la que se registra en la sentencia de 25 de agosto de 2010 (Rdo. 32.865) que en lo pertinente se trascribe:

La Sala quiere significar, que no es posible que pretendan los acusados en forma velada por vía de anunciación de quebrantamiento de derechos fundamentales, en sede de casación, desconocer el acto de allanamiento a cargos, como que tal actitud riñe con el principio de irretractibilidad[7] que rige este especialísimo trámite y que comporta la prohibición expresa de desconocer lo aceptado, pues el mismo como bien tuvieron los funcionarios judiciales en aceptarlo tiene un carácter vinculante tanto para el juez como para las partes.

Los acusados renunciaron expresamente, merced al acogimiento a cargos, a las demás fases del proceso penal, como lo era la audiencia preparatoria y la del juicio oral, etapas en las que como ya se vio se constituían por excelencia para plantear el debate frente a la exclusión de elementos materiales probatorios o evidencia física incorporados en la etapa de investigación, así como la aplicación de la regla general de exclusión.

No se muestra legítima la propuesta de ataque del casacionista cuando pretende habilitar una etapa procesal a la que se renunció expresamente, como que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 no le resulta ajeno a la preclusión de las etapas procesales.

6. Representación legal y valor apropiado.

En la audiencia de imputación en oportunidades la Fiscalía citaba a Mauricio Galofre como representante legal en el contrato 071 y 072 y en otros hizo aclaración que únicamente intervino como tal en los contratos 071 y 093, pues en el 072 quien obró como representante legal fue JORGE LUIS BETÍN RODRÍGUEZ, el que a su vez le otorgó poder para tales efectos a LIDA FERNANDA GÓMEZ VANEGAS, supuesto este último que es incuestionable en el proceso, corrigiéndose de esta manera las apreciaciones que en tal sentido se hicieron en el fallo de primer grado.

Igualmente refirió con diferencias no sustanciales la cuantía del anticipo apropiado en los contratos 137, 071 y 072,  pero a ese respecto el Tribunal asume los criterios de la Fiscalía referidos y comunicados a los procesados en los registros del audio de la formulación de imputación de la sesión de fecha de 07 de abril de 2011 que van del 00:59:21 al 01:02:50 dada la ilación, concreción y seguridad que muestra la descripción de las circunstancias hechas por el ente acusador, entendiéndose que la disconformidad referida con los supuestos de hecho que avala el Tribunal obedece a un lapsus calami, pues no cabe duda que a Mauricio Galofre no se le quiso señalar como representante legal para la suscripción del contrato 072 y que los montos de los peculados corresponden a las sumas que se refieren a los párrafos siguientes.

De conformidad con las referencias que se hacen en los registros de audio que se citan al final de este párrafo se tiene que, optando por los menores valores, la Fiscalía imputó en la audiencia preliminar tres peculados por apropiación a saber  $44.537.839.609 en el contrato 137 de 2007; $18.794.790.724 ($15.224.739.249, $1.058.450.944, $530.000.000, $435.000.000, $477.250.000 y $1.069.350.531) en el contrato 071 de 2008 y $5.074.028.674 ($2.503.987.620, $1.118.084.352, $600.000.000 y $851.956.802) en el contrato 072 de 2008, sumas que fueron aceptadas por los procesados en la audiencia de imputación al allanarse a los cargos (registros 1:17:00 y ss a 1:23:00; 1:49:22 y ss; 1:54:40 y ss y 2:29:49 y ss).

El monto de lo apropiado conforme  los cargos atribuidos en la audiencia de imputación para los NULE por los contratos 137, 071 y 072 es de $68.396.659.007 y para MAURICIO GALOFRE AMÍN  por los contratos 071 y 072 suman $23.868.819.398. En la sentencia de primera instancia se refiere para los NULE una cuantía de $66.484.703.462 ($44.537.839.609 por el contrato 137, $17.724.791.881 por el contrato 071 y $4.222.071.972 por el contrato 072) y para MAURICIO GALOFRE AMÍN  un valor de 21.946.863.853 (suma de los anticipos de los contratos 071 y 072).

La Fiscalía y el aquo atribuyen una apropiación por $44.537.839.609, suma que fue aceptada como cuantía del peculado cometido con base en el contrato 137, sin que hasta el momento se hubiese allegado supuesto probatorio que contradiga legalmente lo que fue materia de aceptación de cargos por parte de los procesados.

Los argumentos de los defensores sobre la cuantía del contrato 071 en lugar de dar luces para resolver el problema relacionado con el monto  del peculado lo que hacen es confundir la información que se dio en la audiencia de formulación imputación.

En la imputación se hace alusión a que en el contrato 071 el anticipo asciende a $15.224.739.249, pero se adiciona con las cuantías entregadas por ese mismo concepto a MNV S.A y a GAS KPITAL S.A. ($1.058.450.944, $530.000.000, $435.000.000, $447.250.000, $1.069.350.531) que superan los $17.724.791.881 que declaró el fallo de primer grado como monto del peculado cuando el total de esos valores asciende a $18.794.790.724, luego si hay un desfase lo es en contra del Estado y a favor de la situación jurídica de los procesados, por lo que mantener la cantidad admitida por el operador judicial de primer grado no lesiona los intereses jurídicos de los acusados.

No obstante que la actividad probatoria no se puede extender por fuera de los periodos legalmente autorizados y que en esta providencia los documentos allegados el 26 de septiembre y 9 de diciembre de 2011se tendrán para efectos de valorar si hubo reintegro o no en virtud de la estimación que permite el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, solo para efectos de evidenciar la sin razón de los impugnantes con la cuantía de lo apropiado, se pasa a señalar que si legalmente se pudiese estimar como pruebas los documentos que declaran el siniestro del contrato 071 y la certificación de tesorería del 8 de septiembre de 2011, las conclusiones no son las que proponen los apelantes.

En la declaratoria de siniestro y en el documento de tesorería se hace mención a un anticipo pagado por valor de $10.905.094.004 a la Unión Temporal, desconociendo, y esto es lo que impide rebatir en esta instancia ese aspecto, que en el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación la Fiscalía comunicó y dio a conocer elementos materiales probatorios que concretaban el pago de anticipos por el contrato 071 de $18.794.790.724, por lo que los documentos citados por la defensa no contienen un registro objetivo y completo de la situación, lo que les quita idoneidad para derruir los supuestos con base en los cuales la Fiscalía comunicó la conducta de peculado por apropiación en el contrato de marras.

Las anteriores premisas evidencian que la protesta de la defensa lo que reprocha tiene como propósito la prolongación del debate probatorio, lo que no se debe autorizar en los procesos abreviados, máxime cuando el propio Fiscal en la audiencia de verificación de allanamiento declaró que no conocía pruebas que desvirtuaran la imputación que se había formulado (sesión del 03 de agosto de 2011).

Finalmente dígase que en la audiencia de imputación la Fiscalía precisó que en el contrato 072, Tecniciviles no había justificado el anticipo por $1.118.084.352 (Registros 1.54.40 y ss y 2.29.49 y ss), dicha empresa no la mencionó con el contrato 071.

La cuantía de lo apropiado con el contrato 072 se niega por los recurrentes que sea de $4.222.071.972 invocándose como apoyo el contenido de la certificación expedida por el IDU de 20 de diciembre de 2011 porque se hace mención que el anticipo está legalizado en un 100%, pero de este valor únicamente fue amortizado $8.205.206.457 cuando el monto girado fue de $12.582.230.160, lo que significa que el valor no amortizado o no invertido en obra según ese documento es de $4.377.023.703, luego ni teniendo en cuenta los argumentos de la defensa las cuentas los favorecen.

Pero la certificación resulta insuficiente para explicar probatoriamente la cuantía de la apropiación del contrato 072 a la que se hizo alusión en la audiencia de formulación de imputación, dado que ninguna razón satisfactoria y  específica se da respecto de los montos que por ese concepto recibieron Geos Consulting, Tecniciviles, Gas Kapital y Rodríguez Londoño que suman $5.074.028.674, amén de que dicho documento no excluye de la apropiación los montos referidos para Tecniciviles.

En tales condiciones al documento de marras, la certificación del 20 de diciembre de 2011, no puede reconocérsele idoneidad para rebatir probatoriamente lo que los procesados aceptaron mediante allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, ni siquiera a título de prueba de reintegro parcial porque dicho medio no demuestra en forma indiscutible lo que se le atribuye por los recurrentes y reconocérsele en esas condiciones idoneidad es desnaturalizar la renuncia al debate probatorio que implica el allanamiento para darle cabida a un elemento de prueba del que no emerge certeza sino conclusiones que no son consistentes, ni sólidas, ni indiscutibles.

Además las explicaciones dadas en otro acápite de esta providencia respecto del significado de las expresiones anticipo legalizado, amortizado y amortizable sirven para explicar la verdad histórica del proceso y porque no se ha vulnerado el principio de legalidad y prioridad frente al contrato 072.

Como razones de apoyo a las anteriores premisas se puede mencionar que la Contraloría y los defensores cuestionan la cuantía de los anticipos apropiados mediante consideraciones formuladas con posterioridad al allanamiento a cargos por los incriminados y a la verificación de la legalidad de éste.

Las consideraciones vinculantes para el juicio contra los Nule y Galofre no son las que se estén generando en actuaciones judiciales de otros procesados, lo que está probado y no de cualquier manera en este expediente es la única información que puede considerarse para este caso y las comparaciones con situaciones jurídicas de otros inculpados sin concretar y probar un trato desigual no amparado por el ordenamiento jurídico, no es más que un desconocimiento del principio de la responsabilidad individual en materia penal.

En este caso se quiere desconocer la cuantía de los delitos mediante juicios y elementos que no tienen el alcance ni la trascendencia que se les asigna y lo que es peor en muchos casos carecen de significado probatorio en las presentes diligencias. Estas premisas son aplicables cuando se hacen sinónimas las expresiones anticipo legalizado con anticipo amortizado, o se le asigna valor al escrito de acusación en el proceso contra SAMUEL MORENO ROJAS, el preacuerdo con HÉCTOR JULIO GÓMEZ, a la información de investigadores o del IDU o soportes de contratos a pesar de los cuestionamientos sobre su contenido y existencia validez jurídica para este proceso, como se explica en otro acápite, o también quererse presentar como prueba documental los alegatos de los apoderados de los procesados o de SEGUREXPO S.A. en el trámite de un recurso de reposición contra la decisión que declaró el siniestro sin que se cuente con el soporte que anuncian para establecer que lo que se afirma corresponde a lo acontecido,  o a un informe pericial que sorprende las garantías de las contrapartes y demás intervinientes en la medida en que solamente se espera a la terminación de los debates (audiencia de imputación y del artículo 447 del C de P.P.) para arrimarlo a la actuación y cuestionar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de las conductas por las que se condenó a los procesados, lo que no está permitido legalmente, con la salvedad hecha en relación con el reintegro autorizado por el artículo 401 del C.P., tema del que se ocupa la Sala en otro parte.

Para las fechas señaladas en el párrafo anterior, los elementos obtenidos después de la imputación y autorizados por el juez en la audiencia del artículo 447 del C de P.P. no son todos los que se mencionan en los escritos de los defensores presentados al Juzgado el  8 de agosto, el 26 de septiembre y el 9 de diciembre de 2011. Los únicos documentos que legalmente se podrían considerar para cuestionar la materialidad, autoría y responsabilidad penal porque fueron referidos en la citada audiencia o anteriores y de su contenido se informó en ese acto público al Juez y a las demás partes e intervinientes y porque reúnen las exigencias de publicidad, legalidad y contradicción, son los elementos que corresponden a la i) mesa de trabajo que examinó el anticipo del contrato 137 de 2007 y en la que la interventoría refiere que el contratista entregó soportes por inversión del anticipo por valor de $51.802 millones de pesos (audio sesión 7, min. 5:35), ii) el recurso de reposición en contra de la resolución 889 del 26 de marzo de 2010 mediante la cual se declara el siniestro del contrato 137 y en el que se menciona por el apoderado de SEGUREXPO SA. como valor de reclamación 8 mil millones de pesos (min. 8:35), iii) el alegato o respuesta del representante legal de la UT GTM en los descargos en la actuación administrativa para declarar el incumplimiento y afectación de la garantía del contrato 071, en los que se manifiesta que no ha existido apropiación porque los recursos entregados a MNV, GAS KPITAL y AGUAS KPITAL han sido reintegrados a través de obras adelantadas con recursos propios, iv) el contrato de cesión del convenio 072 en el que los cesionarios se hicieron cargo de las sumas que allí se invirtieron en los anticipos, v) las facturas de pago al IDU por SEGUREXPO S.A. por 69 mil millones de pesos (min. 15:29) , vi) certificaciones de la Procuraduría General de la Nación y La Corte Suprema de Justicia (min. 17:09 y 17:27 sobre colaboración con la justicia). En el minuto 27:49 del audio el defensor de GUIDO NULE hizo entrega de una carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios ofrecidos y se le autoriza por el Juez para que los entregue al día siguiente (4 de agosto de 2011, entregados realmente el 8).

Los anexos con los escritos de los abogados de fechas 26 de septiembre y 9 de diciembre de 2011 y en cuanto cuestionan la existencia material y jurídica de la conducta punible, la participación de los procesados y su responsabilidad penal son extemporáneos, corresponden a una prolongación ilegal del debate probatorio y no puede la colegiatura fincar en ellos la decisión que corresponde a este proceso, pues el juez de conocimiento solamente autorizó en la audiencia del artículo 447 del C de P.P. la introducción de los documentos a que se hizo referencia en el acápite anterior y en ese acto público todos los defensores expresamente señalaron que se atenían a los elementos de prueba que en esa sesión presentara el defensor de Guido Nule, por lo que los anexos entregados con los escritos de 26 de septiembre y 9 de diciembre no cumplen con el debido proceso probatorio, especialmente en lo que atañe a las garantías de las demás partes e intervinientes. 

Pero si  la ley permitiere asignarles algún alcance, solamente en aras de discusión, los documentos allegados no aportan información que descalifique con certeza la que se tuvo como base para el allanamiento a cargos por los procesados, como pasa a examinarse.

Contablemente los documentos se manejan a tres columnas los conceptos de anticipo legalizado, amortizado y amortizable, aceptándose con ello la diferencia conceptual que existe entre unos y otros.

El acta de mesa de trabajo de 9 de febrero de 2010 no acredita la amortización del anticipo entregado con el contrato 137 en el valor señalado por la Fiscalía porque los datos que reporta se apoyan en supuestos que no tienen corroboración objetiva, seria y fiable, lo  que evidencia es el desorden, la incuria que reinó en el manejo de los recursos, dado que ninguna correspondencia con la realidad y la verdad se puede atribuir y admitir de un documento en el que el interventor diga que le parece razonable la exposición del contratista y se acepta que no se han recibido todos los soportes o que algunos de los allegados no han sido objeto de revisión, o que no se tienen las certificaciones del valor exacto del anticipo recibido y si las cuentas pertenecen a la UT Transvial, ni se tuvieron a la vista las copias de las transferencias. Ese es un proceder ligero, de ahí que la Sala no le reconozca a ese documento el alcance que la defensa le asigna para efectos de demeritar lo informado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.

Los abogados de los procesados aportan a estas diligencias los alegatos de quien fungiendo en la misma condición lo hace a nombre de  SEGUREXPO S.A. y mediante argumento sofístico denomina prueba a lo que es la sustentación del recurso de reposición contra la resolución 889 del 26 de marzo de 2010 con la que se declaró el siniestro por el manejo del anticipo del contrato 137. Los apoderados de los procesados lo que han debido hacer era aportar los elementos de prueba para acreditar cada una de las afirmaciones que se hacían en la sustentación del recurso y así no ocurrió en estas diligencias. Lo que se pretende con el argumento examinado es obviar la prueba para en su lugar acudir a meras afirmaciones de parte interesada, las que no están exoneradas de ese deber de probar para la prosperidad de las pretensiones.

El argumento esgrimido en el párrafo anterior es aplicable para la situación de los alegatos presentados por el representante de la UT GTM como descargos en la actuación administrativa en la que se definía la declaratoria de incumplimiento del contrato 071 y la afectación de la garantía. Es la propia entidad con interés en los resultados de este proceso penal y en la que también lo tienen los Nule y Galofre Amín, quienes están haciendo aseveraciones exculpativas pero sin aportar las pruebas que evidencian la verdad y la certeza que les corresponde a esos argumentos, por lo que ese documento no tiene trascendencia probatoria en estas diligencias. Lo propio ocurre con la petición de celebración de audiencia de conciliación por SEGUREXPO S.A.

Respecto de la  cesión del contrato 072, la que se aporta al proceso, sostener como lo hace el profesional del derecho al momento de hacer enunciación y presentar las pruebas que mediante ese contrato los cesionarios se hicieron cargo de las obligaciones del cedente, no significa que el anticipo se haya invertido en la obra o que los procesados no se hayan apropiado de la suma que le endilgó la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo en ese documento lo que se encuentra es una prueba de apoyo para los cargos formulados por la Fiscalía porque el cesionario asumió la obligación de amortizar el anticipo que a la fecha no estuviese cubierto y se dejó consignado que durante la ejecución del contrato se presentaron inconvenientes que incidieron en la paralización de las obras, lo que significa no otra cosa que hubo indebido manejo de los anticipos.

La cesión del contrato 071 no demuestra que la cuantía del peculado cometido con el anticipo entregado con base en esa negociación no sea la señalada por la Fiscalía. 

Los criterios expuestos para las cesiones de los demás contratos generan para el contrato 137 idénticos juicios, esa situación jurídica no torna en conducta atípica, ni ajustada a derecho ni exculpa el proceder de los incriminados por los  anticipos que les fueron entregados con base en los citados convenios.
   
Los documentos relacionados con los pagos hechos por SEGUREXPO S.A. y las certificaciones de colaboración con la justicia no modifican las cuantías de los contratos para efectos de la responsabilidad penal y el reintegro.

De otra parte pretenden los defensores que se asuman decisiones con base en documentos aportados luego de haberse agotado la audiencia del artículo 447 del C de P.P. desconociendo la lealtad que debían tener para con las demás partes e intervinientes como lo establece el rito de la Ley 906 de 2004, como si el deber de probar tales supuestos para efectos penales quedara satisfecho sin el cumplimiento de esas cargas, excepto lo que luego se dirá respecto del artículo 401 del C.P. Recuérdese que los apoderados admitieron tener elementos materiales de prueba para demostrar la variación de la cuantía de los peculados y acreditar el reintegro, como se puede verificar en los audios de esa audeincia, especialmente a los minutos 3,24 y ss de la sesión 4  y el Procurador hizo saber que se les había anunciado un trabajo de un grupo de contadores y no se allegó oportunamente, en igual sentido se encuentran referencias en la sesión 2 (minuto 8.04) y en la 6, por qué entonces esperaron a la terminación de las audiencias para presentarlos lesionando los derechos de la contraparte para conocerlo y controvertirlos.

La prueba sobreviniente si bien es una institución jurídica regulada en los juicios ordinarios y que puede tener cabida en los abreviados, ello no quiere decir que bajo ese supuesto se pueda amparar el desorden y el desconocimiento de los más elementales principios que nutren el rito procesal que corresponde a una actuación culminada por la vía del allanamiento en la Ley 906 de 2004 y el debido proceso probatorio.

Por tanto, la oportunidad procesal, la seguridad jurídica, el ejercicio de los derechos, la publicidad, la inmediación, la contradicción, el debido proceso, el derecho de defensa material y técnica no autorizan a que las partes o los intervinientes puedan mantener el debate probatorio sobre la autoría, los elementos de la ilicitud y la responsabilidad penal, cuando ya han fenecido todas las oportunidades que legalmente están autorizadas en los procesos, ni que el juez esté en el deber de estimar los elementos allegados sin el cumplimiento de las exigencias mínimas (fotocopias simples) sin que de los mismos se haya informado de su contenido y existencia a las contrapartes o intervinientes, ni al propio juez, pues siempre habrá de valorarse la legalidad, pertinencia y conducencia, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal en la siguiente decisión (Rdo. 25.862) respecto a las facultades probatorias que pueden ejercitarse en la audiencia del artículo 447 del C de P.P.:

Pero, también se advierte, que para el aporte de pruebas en el traslado en la audiencia de individualización de pena no habría la posibilidad de la verificación previa de su legalidad, conducencia y pertinencia, como depuración necesaria que se impone ante el juez.

El allanamiento implica una renuncia al debate probatorio y si bien es probable la absolución esta es una situación que no es excepcional sino excepcionalísima, la que debe soportarse probatoriamente mediante elementos de juicio que han de ser allegados en la audiencia preliminar de aceptación de cargos o en la de verificación de la legalidad del allanamiento o en la del artículo 447 del C.P.P., pues de lo contrario sería convertir las actuaciones penales en un recipiente de todo lo que se quiera hacer llegar por las partes sin importar la voluntad del legislador y de la jurisprudencia, condiciones que no fueron observadas en el proceder de los profesionales del derecho respecto de los medios que se desestiman en esta providencia y a las que se ha hecho mención en este capítulo para censurar la existencia de los delitos, la participación y la responsabilidad penal de los procesados. 

La certificación del IDU sobre la legalización del 100% del anticipo de uno de los contratos no tiene el alcance probatorio que le asignan los defensores, los elementos de juicio allegados legalmente en la audiencia de verificación de allanamiento y del artículo 447 del C. de P.P. no desvirtúan la apropiación ni modifican las cuantías de los mismos porque no se demostró la “amortización” del anticipo ni reintegros provenientes de conceptos distintos al de SEGUREXPO S.A., afirmaciones que se explican por la Sala seguidamente.

En la audiencia de 3 de agosto de 2011 de verificación del allanamiento, respecto al conocimiento de pruebas sobrevinientes que modificaran la cuantía del objeto material de los peculados y que acreditaran reintegros de lo apropiado, sostuvo el fiscal que no tiene ni conoce elementos de prueba en ese sentido, ignora la supuesta respuesta del IDU a GTM sobre el detrimento patrimonial. No conoce que el anticipo del contrato 071 haya sido reintegrado totalmente e instó a la defensa para que exhibiera los documentos y demostrara (sesión 3).

El Juez en la última sesión de la audiencia del artículo 447 del C.P. requirió en varias oportunidades al defensor que se le delegó el deber de entregar la totalidad de los elementos materiales de pruebas para que lo hiciera, luego no puede sorprenderse a las contrapartes e intervinientes haciendo entregas como las referidas con los memoriales de fechas 26 de septiembre y 9 de diciembre de 2011 y aún en el trámite de la apelación surtida en sede de este Tribunal (memoriales de fecha 20 y 26 de marzo de 2012)

El apoderado de Manuel Nule sostiene que los contratos 071 y 072 no fueron objeto de caducidad, argumento que no incide en la tipicidad o antijuridicidad o culpabilidad de las conductas punibles atribuidas a los procesados, pues se continuó su ejecución a través de las cesiones que se hicieron de tales convenios. Igualmente aduce aquél que no hubo declaración de siniestro, afirmación que no está respaldada en el proceso, existiendo supuesto legal estimable en esta Sala del cual se infiere lo contrario, pues en la cesión del contrato 137 se pactó que el IDU da por terminado y archiva los procesos por multa y caducidad en curso contra el cedente y para el pago de la póliza de SEGUREXPO S.A. a favor del IDU se hizo la declaración del siniestro. A juicio de la Sala estas son protestas que se hacen desconociendo las consecuencias de la terminación abreviada de los procesos penales y las renuncias probatorias que ello implica para las partes y extraña a la Sala que después de terminada la audiencia del artículo 447 del C de P.P. se aporten documentos que no pueden ser estimados por ser fotocopias simples pero que ponen en evidencia lo infundado que resulta el reproche.

Para concluir este capítulo dígase que con los supuestos que se dan por demostrados no existe la atipicidad pregonada de uno de los peculados y los montos de los ilícitos no son los sugeridos por los defensores.

7. Reintegros.

Como viene de decirse en otros apartes de esta providencia la antinomia que se presenta entre el artículo 401 de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 con los momentos procesales para la actividad probatoria, la Sala entiende que únicamente puede admitirse el aporte de elementos materiales de prueba hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia solo para determinar el reintegro relacionado con el objeto material del  delito de peculado para efectos punitivos más no se autoriza debate sobre asuntos que atañan a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o responsabilidad en los delitos.

El anterior supuesto demanda una precisión coherente con lo que se ha dicho respecto a la actividad probatoria hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia para probar el reintegro de lo apropiado y está relacionado con el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas para la legalidad, existencia y validez del elemento material probatorio a fin de ser estimado como tal por el operador judicial.

Los documentos allegados, a excepción de los informes de los investigadores de la defensa, son fotocopias simples de una providencia judicial, o de  actos o documentos supuestamente obrantes en  actuación administrativa, o fotocopias de fotocopias, pero no son originales ni copias autenticadas ante notario, ni confrontadas por la autoridad o persona que los creó o los obtuvo.

Los elementos que en tales condiciones se aportaron al proceso después de la celebración de la audiencia del artículo 447 del C de P.P. la Sala no les reconoce mérito probatorio porque en el sistema acusatorio no es admisible la prueba traslada y de otra parte el aportante de un elemento material probatorio en fase procesal como la que autoriza el artículo 401 del C de P.P. debe satisfacer la exigencia de genuidad y autenticidad certificada bien con la entrevista de quien los recopiló o la confrontación por parte del funcionario que expidió el documento si este es de carácter público o la respectiva autenticación ante notario, pues hay que entender que por más atípica que sea la oportunidad probatoria a que se refiere el artículo 401 del C.P. ello solamente se refiere a la oportunidad procesal más no a los requisitos sustanciales del elemento para asignarle capacidad e idoneidad  probatoria en el proceso más si se trata de situaciones en que las demás partes e intervinientes no han tenido la oportunidad de conocer el contenido ni de controvertirlos en juicio, menos de agotarse la inmediación.
 
Sobre la improcedencia de la prueba traslada en el sistema acusatorio, dijo la Corte con ponencia del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (Rad. 37.205 de 21-09-2011):

Sea lo primero señalar que la posibilidad de apreciar una prueba trasladada prevista en el artículo 239 de la ley 600 de 2000 es inexistente en el sistema de tendencia acusatoria introducido por la Ley 906 de 2004, habida cuenta que en virtud del artículo 377 “toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente”, por lo cual se comparte el razonamiento teórico del ministerio público en cuanto señala que son inadmisibles las pruebas allegadas al proceso penal de tendencia acusatoria a través de la prueba trasladada.



Los documentos por mandato del artículo 429 del C de P.P., modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, se deben presentar en original o en copia autenticada, pues de lo contrario, el artículo 430 ibídem manda tenerlos como anónimos y “no podrán admitirse como medio probatorio”, además que en la actuación no se conoce que tal exigencia no pueda cumplirse por extravío del original, imposibilidad de corroborar su genuinidad por el autor, ni las contrapartes de los aportantes de los referidos elementos en este proceso han estipulado o declarado la innecesaridad de la exigencia aludida.
           
No obstante lo anterior, lo que exime a la Sala de hacer referencia al contenido para definir el valor probatorio, si ello pudiera hacerse, el alcance de los documentos no permiten avalar la tesis de la defensa pues no demuestran con certeza que los señores Nule y Marino o las empresas dirigidas o coordinadas por ellos restituyeron total o parcialmente los anticipos entregados con base en los contratos 137, 071 y 072, las premisas que se derivan de tales elementos son vagas, imprecisas, contradictorias, descontextualizadas, soportadas en criterios personales o elementos no fiables, su objetividad es cuestionada, por lo que las premisas fácticas en ese aspecto comunicadas por la Fiscalía en la audiencia de imputación y mantenidas en la audiencia de verificación del allanamiento y del artículo 447 del C de P.P. deben sostenerse porque no cuenta el expediente con elemento de juicio que controvierta la veracidad y eficacia que le reconoce la ley procesal penal para las terminaciones anticipadas de los procesados en materia probatoria.

La Fiscalía en sus intervenciones negó reintegros por parte de los procesados con el objeto material de los peculados. En la audiencia del artículo 447 del C de P.P. el apoderado de Miguel Eduardo Nule Velilla afirma que su cliente le ha informado que existen unos reintegros y que luego se harán las acreditaciones correspondientes, pero no hace precisiones al respecto. El apoderado de Guido Nule señala que existen acuerdos con la Fiscalía para verificar los activos y pasivos de las empresas  para sí es del caso entrar a reparar a las presuntas víctimas y que SEGUREXPO S.A. reintegró 69 mil millones de pesos.

Las intenciones o los buenos deseos de reparar el daño ocasionado con la conducta punible no tienen consecuencias punitivas en el ámbito del artículo 401 del C.P. ni del numeral 5 ídem del artículo 55 del C.P. Ningún significado jurídico tiene el supuesto inventario de activos y pasivos de los Nule si esos activos no se han afectado para reintegrar el valor apropiado ni el pago hecho por SEGUREXPO S.A. tiene esos alcances, lo que ya fue explicado en capítulo anterior y a ello se remite la Sala.

La defensa para comprobar supuestos reintegros al valor del objeto material de los delitos de peculado repite el error de no acreditar en este proceso el supuesto de hecho con el que pretende el reconocimiento, simplemente se remite a hacer afirmaciones de lo que ocurre en otras actuaciones y a atribuirle a los documentos alcance probatorio que no se derivan de su contenido.

No tiene para este caso ninguna importancia que el patrimonio de los Nule vinculado a ENERTOLIMA y ENERPEREIRA se haya verificado por la Supersociedades que ascendía a 300 millones de pesos si de este dinero no se ha entregado en este proceso penal un sólo peso por el daño público que cometieron al apropiarse de los anticipos de los contratos 137, 071 y 072 en las cuantías a que se ha hecho referencia.

En idéntica situación a la resuelta en el párrafo anterior se encuentra la tesis de la defensa en el sentido de que el Estado ha recibido como reparación o reintegro una suma superior a la que le correspondía, ese supuesto no está demostrado en el expediente.

En la Carpeta No 1 de anexos entregada con escrito de 8 de agosto de 2011 aparece la cesión del contrato 137 de 2007 en el que en el literal segundo de la clausula primera se indicó que no ingresaban al patrimonio del cesionario las obligaciones relacionadas con el anticipo y su manejo, las cuales “estarán a cargo del cedente” y en la clausula segunda en relación con las sumas no legalizadas ni aceptadas por la comisión, el cesionario las asume bajo la condición de serle reembolsados los recursos “mediante la entrega en propiedad de unos equipos de materiales y construcción perteneciente a algunos de los miembros del cedente y/o sus empresas filiales”.

En acta de Mesa de Trabajo de 9 de febrero de 2010 se hace referencia para el contrato 137 de la entrega de soportes de inversión de los anticipos girados que la interventoría encuentra razonable, pero se dejan las siguientes observaciones que le quitan fundamento a esa supuesta razonabilidad, como que es objeto de análisis y revisión las desviaciones entre lo pagado y lo facturado, que se debe investigar lo afirmado por el contratista por el inventario de acero suministrado al proveedor, que los soportes de Baldosines y Materiales de Colombia deben ser revisados por la interventoría, que el proveedor debe certificar que efectivamente recibió $11.278.000.000 por anticipo, que está pendiente por verificar y validar los soportes de obra, que en lo relacionado por Espacios y Conceptos a pesar de que se habla de una devolución se indica que no se ha entregado copia de las transferencias o giros  ni de las documentos que autorizan las cuentas, que un acta de avances de Tecniciviles está en trámite de conciliación, que los pagos directos a terceros no se verifican porque corresponde a otra reunión, sustentación esta que lo que hace precisamente es quitarle capacidad probatoria a dicha acta para tenerla como respaldo de reintegro de anticipos.

Ya se explicó antes que los reintegros que se atribuyen hechos por la UT no están probados, esa es simplemente una hipótesis defensiva que el representante de dicha entidad esgrimió en una actuación de descargos defendiéndose del trámite que se adelantaba para declarar el incumplimiento contractual y la efectividad de la póliza de garantía, sin aportar prueba que respalde tales aseveraciones. Este es el alcance que se le puede dar al escrito de fecha 18 de abril de 2011 que se allegó en la carpeta No 1 a los folios 175 a 194.

El escrito del 28 de abril de 2010 sustenta un recurso de reposición contra la Resolución 889 del 26 de marzo de 2010, ese alegato de parte no es prueba de reintegros sino de simples inconformidades de un interesado  como ya se explicó en otro aparte de esta providencia. Lo propio ocurre con la solicitud que se hace a la Procuraduría.

En la misma carpeta a la que se viene haciendo referencia y  los documentos obrantes a los folios 147 a 169 únicamente se refieren a pagos del anticipo del contrato 137 con base en la póliza de SEGUREXPO S.A., allí no se establece erogación alguna por parte de los señores Nule y Marino ni por la empresas de las que se valieron para contratar.

El contrato de cesión parcial de la participación de TRANSLOGISTIC S.A. en el contrato 071 de 2008 no hizo mención a reintegros de anticipo a cargo del cesionario.

La cesión del contrato 072 de 2008 hecha a favor de Constructora Inca Ltda. y Construcciones y Proyectos, además de dar cuenta que el IDU inició proceso de declaratoria de caducidad, se hace mención a que el cedente es la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 y en la cláusula tercera del anticipo se advierte que el cesionario asume ante el IDU la obligación de amortizar el anticipo no amortizado a la fecha 19 de abril de 2010, pero estos valores le serán reembolsados con la entrega en propiedad de equipos y materiales de construcción de los miembros del cedente o filiales, lo que no está acreditado en la actuación.

Los contratos de cesión demuestran unas pautas a seguir en cuanto a la responsabilidad para el pago de los anticipos pero no comprueban el que hayan sido reintegrados por los procesados o por las empresas que asumieron dichas cargas.

Los documentos relacionados en la carpeta No 1 a los folios  200 a 216, no tienen ninguna relación con los reintegros de los anticipos de los contratos 071 y 072 de 2008

En la carpeta número 2 se entrega un estudio técnico financiero y contable contratado por la defensa, concepto que fue allegado al proceso el 26 de septiembre de 2011 y que constituye una opinión personal que no puede tener mérito probatorio en el proceso sino en la medida en que la prueba legalmente valorable de la restitución del anticipo aparezca en el expediente, sin la cual ese criterio personal no controvertido en juicio ni conocido en audiencia no puede tener la trascendencia que le asignan los defensores. Juicio este que igualmente es predicable del informe del investigador de campo de la defensa que se adjuntó en la carpeta número 3, folios 102 y ss.

El informe suscrito por la Directora de Interventoria Claudia Patricia Contreras Fajardo de fecha de 19 de marzo de 2010 no prueba ni siquiera reintegro parcial del contrato 137, pues mírese que certifica que el valor no invertido es de $45.149.321.915,36 valor que supera el quantum que señaló la Fiscalía en audiencia de acusación.

Los anexos relacionados con la orden de pago 2008123274,  la notificación del auto de fecha de 27 de noviembre de 2008 mediante oficio 1428  y los anexos subsiguientes no tienen relación con reintegros de los contrato 137, 071 y 072.
Los documentos anexados en la carpeta número 2 de los folios 26 a 36 no soportan las tesis esgrimidas por los defensores en la apelación para los efectos del artículo 401 C.P., por las siguientes razones: a) todos los documentos se refieren al año 2009 y la certificación de la Directora de Interventoría de 19 de marzo de 2010 consignó que a esa fecha no se había invertido en la obra el 56% del anticipo equivalente a $45.149.321.915,36, b) el extracto de la cuenta corriente 008-38-031-3 da fe de venta de chequeras, pago de impuestos y el único cheque por canje en debito lo es por un valor no legible en su integridad, pero que de todas formas por tratarse de una información que está involucrada dentro de la fecha de certificación de 19 de marzo de 2010, no acredita pago ni reintegro del anticipo que dio origen a la imputación del peculado; c) Esta última afirmación por idénticas razones es predicable de las actas números 1 y 2 de las Mesas de Trabajo de 8 y 10 de marzo de 2010, así como de las certificaciones del 9 de marzo de 2010 del representante legal del Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. y de la Directora Financiera de Aceral así como la certificación de Gas Kpital de febrero 4 de 2010.

Para explicar el significado de las Actas de las Mesas de Trabajo de fechas 12 de marzo de 2010 y siguientes con el contrato 137 debe tenerse en cuenta que el cesionario no incluyó en su patrimonio el anticipo no legalizado del cedente la Unión Temporal Transvial y las sumas no legalizadas que asumiera el cesionario Grupos Empresarial Vías de Bogotá le debían ser reembolsadas mediante entrega de equipos y materiales de construcción de los miembros del cedente o de sus empresas filiales. Además debe relacionarse lo anterior con el informe del 19 de marzo de 2010 de la Directora de Interventoria y del CTI del 27 de abril de 2010, pues conforme con estos contenidos del 100% del anticipo se había invertido en obra un 44% y la ilicitud se imputaba por la no inversión del 56%, saldo este último que era el existente a la fecha de cesión del contrato y de los citados informes.

Con las premisas anteriores se tiene que las mesas de trabajo que hagan referencia a legalización de anticipos con la UTT no están explicando ni legalizando la inversión en obra imputables al 56%, pues si las obligaciones se pactaron de esa manera y así tenían que cumplirse a partir de la cesión de fecha de 3 marzo de 2010, lo que las actas 3 a 8 de las Mesas de Trabajo tenían que acreditar para probar el reintegro o inversión en la obra del anticipo era que después del informe del CTI de 27 de abril de 2010 se habían hecho abonos a los $44.537.839.609, pues a esta última fecha esta suma no tenía soporte de ejecución real en el objeto contractual.

Además se adiciona a las anteriores razones para no asignarle mérito probatorio con capacidad para derrumbar las premisas de la Fiscalía aducidas en la audiencia de imputación, el contenido de las mismas actas de las mesas de trabajo no se revelan premisas contundentes sino cuestionables, insuficientes para ofrecer seguridad sobre el hecho cumplido, de donde no emerge certeza sobre la inversión del anticipo en obra, a saber:

a) En cuanto al giro a Colmena se acepta un cambio de especificaciones de perfilería para puentes, la no entrega de material a la UTT por Concermed y Aceral porque no ha sido cancelada la totalidad de la oferta mercantil, el no haberse aprobado la modificación por el IDU y que la interventoria verificó que el peso del material no cumple con las especificaciones y no puede ser aceptado para la legalización de anticipos.

b) En lo relativo a Aceral se indica que el cesionario no ha aceptado  la fabricación de los puentes metálicos  y la interventoría dejó constancia que dicha empresa no ha iniciado los trabajos.

c) De Ingesuar se recibieron actas para revisión de interventoría y se legaliza un giro por $123.377.611 que operó con base en reporte de la UTT sin que se haya soportado con certeza que esta suma corresponde al 56% del contrato 137, según las explicaciones atrás ofrecidas, pues son hechos examinados al mes de marzo de 2010 y la prueba aceptada y valorada en el allanamiento fue el informe del CTI de fecha de 27 de abril de 2010. Estas mismas premisas son aplicables para  Inversiones Vitelio.

d) Las razones expresadas en los párrafos y literales anteriores y especialmente en el c), resultan aplicables al acta No 4 de la Mesa de Trabajo de 13 de marzo de 2010, amén de que se consignó que el contratista pretendió la legalización de material y cantidades por montos mayores a lo recibido, además de que se sugirió la verificación por valores.

e) El acta No 5 de la Mesa de Trabajo de 2010 para la Sala no es un elemento de prueba que dé certeza sobre el reintegro del anticipo para el contrato 137 pues téngase en cuenta que para la Fiscalía la UT Transvial pagó a Construcción e Ingeniería Ltda –Costco- $1.750.340.823 más el valor del IVA y el AIU y según informe del CTI del 31 de marzo de 2011 que da cuenta de la entrevista hecha a Martha Julieta Gómez Reyes el 30% se utilizó para obras de la empresa Costco y no para la ejecución que le correspondía a Transvial y los soportes presentados no coinciden con los valores girados, además de que el ente acusador aduce que MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN en interrogatorio sostuvo que ese valor fue destinado para pago de comisiones.

Si esos fueron los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la Fiscalía según la imputación y el escrito de acusación como es que el 15 de marzo de 2010 la Mesa de Trabajo legaliza a Costco entregas por $1.537.398.268 y simplemente se hace la observación que se debe verificar por interventoría el combustible suministrado por Vitelio por valor de $84.600.151, esta actuación lo que demuestra es la superficialidad probatoria con la que se manejó la legalización de los anticipos por parte de las mesas de trabajo y ello es razón suficiente para demeritar el alcance probatorio de tales documentos por no haberse obrado con objetividad y sin contar con elementos fiables que apoyaran las decisiones.

Tan cierto es lo dicho que en el acta número 7 de la Mesa de Trabajo de 18 de marzo de 2010 se hizo alusión a que Espacios y Conceptos daba cuenta que la obra contratada no se podía ejecutar y que devolvía al anticipo a UTT, entidad esta que lo invirtió en la obra, sin embargo sobre los supuestos soportes de consignaciones se exigió presentar comprobantes de devolución efectiva de esos dineros no allegados y el IDU reclamó al contratista aclarar la modificación de la oferta mercantil, entendiendo que el objeto de la devolución no coincidía con el de la modificación, dejándose constancia que el manejo de los recursos girados al subcontratista no fue el estipulado contractualmente y que no se cumple con la premisas para la legalización de ese monto.

En el acta No 6 de la Mesa de Trabajo de 17 de marzo de 2010 se debe tener en cuenta que se revisaron compromisos con cumplimiento de fecha de 16 de marzo de 2009 y ello significa que tales datos están involucrados en los resultados que emergen del examen del anticipo contenido en la certificación de la Directora de Interventoría del 19 de marzo de 2010 y el análisis del CTI de 27 de abril de 2010. Además en relación con Tecniciviles y Gas Kpital no se legalizaron anticipos en esa acta y respecto de Baldosines y Materiales tampoco se podía dar esta situación de verificación de anticipo de obra porque hubo necesidad de requerir al contratista para que entregara el documento soporte con el fin de que la interventoría pudiera verificar el material y la actividad. En esa misma acta las legalizaciones de Costco tienen los reparos hechos en el literal anterior y en cuanto a MNV no puede tenerse como legalizado un anticipo en los que el IDU y la propia interventoría lo cuestionan porque no se pueden incluir gastos administrativos.

f) El acta No 8 de la Mesa de Trabajo del 19 de marzo de 2010 se refiere a legalización de Espacios y Conceptos, se insiste en esta sesión que no se presentaron los soportes solicitados para confirmar la devolución efectiva y se insiste en que el manejo de los recursos girados al subcontratista no corresponde a lo estipulado contractualmente, haciéndose la observación que no se ha hecho la revisión de los documentos allegados para decisiones concluyentes.

Se allega una relación de anticipos amortizados en fotocopias y las que son legibles (todas no lo son) se refieren al año 2009, por lo que esos datos ya están considerados en el resultado probatorio que emerge de las referencias hechas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en la certificación de 19 de marzo de 2010 de la Directora de interventoría  y en la investigación del CTI del 27 de abril del citado año.

g) Los documentos obrantes a los folios 80 a 180 de la carpeta No 2 no son pruebas relacionadas con pago parcial o total del anticipo del contrato 137 de 2007 .

                                        h) Con la carpeta número tres se allegaron los siguientes documentos que tienen relación con anticipos, pero respecto de los cuales la Sala no les reconoce mérito para probar reintegros en los contratos 137, 071 y 072 con trascendencia en la punibilidad en los términos regulados en el artículo 401 del C.P.
El acta de preacuerdo de la Fiscalía con HÉCTOR JULIO GÓMEZ registra el reintegro del anticipo entregado con el contrato 068, el que no hace parte de los peculados por los que se juzga en este proceso a los NULE y MARINO.

La resolución 3323 del 15 de julio de 2011 declaró el siniestro del contrato 071 de 2008 y se ordenó pagar $5.850.909.11 a favor del IDU con la garantía otorgada por SEGUREXPO S.A. con la póliza 00013747, pero las consideraciones técnicas dan a entender que el examen no fue integral sino parcial de la situación pues  solamente se tuvo en cuenta la entrega de anticipos a la UT GTM por valor de $10.905.094.004 y nada se dice de los anticipos que la Fiscalía en la audiencia de imputación dijo que se habían entregado por razón de las adiciones números 1 y 2 a dicho contrato, así como los anticipos recibidos por MNV S.A. y Gas Kpital, que estaban soportados, entre otros, en el informe del CTI de 26 de abril de 2010 y que la propia resolución reconoce que “dichas ofertas mercantiles celebradas fueron incumplidas y los recursos no fueron reintegrados al Contratista”.

Más dudosa es la veracidad de las declaraciones hechas en el referido acto administrativo, dada la comprensión parcial del problema y no en su integralidad, cuando se admite que no se determinó la inversión en obras de la Constructora Inca por $2.500.052.632, que se hicieron pagos a terceros por $60.031.674 no incluidos en el plan de inversión y cheques girados sin soportes ni cumplimiento de requisitos exigidos por el Manual de Interventoría por valor de $5.519.332.257, todo lo cual suma un manejo indebido por $8.079.416.563, lo que pone en entredicho las declaraciones que se hicieron en la parte resolutiva y fortalecen las apreciaciones hechas por la Sala en el sentido que la resolución no comprendió la totalidad de los supuestos de hecho que sustentaron la imputación formulada por la Fiscalía contra los procesados.

El memorando del 8 de septiembre de 2011 contiene información parcial, la que aunque se admita ese rasgo no permite obtener confirmación o información de las conclusiones que presentó la Fiscalía en la imputación como consecuencia de un examen completo de todos los anticipos entregados y los elementos de prueba que al respecto existían y que fueron exhibidos en esa audiencia.

Quien pagó al IDU la póliza de garantía por el contrato 071 fue SEGUREXPO S.A. y en capítulo anterior quedó definido lo relativo a la cuantía de la apropiación que se generó con el anticipo de dicho contrato y la afirmación que se hace en la censura que el IDU recibió por el siniestro más de $9.373.830.138 de los que realmente le correspondía, es argumento que no puede prohijar la Sala, no solamente porque no se tiene fundamento válido para soportar dicha aseveración, sino porque el allanamiento a los cargos por los procesados admitiendo la cuantía de los delitos de marras pone el reclamo contra el fallo de primer grado en una mera disputa probatoria que ya no puede tener lugar por ser extemporánea e improcedente.

En esta oportunidad como en otros temas hay que insistir en que la defensa arguyó situaciones jurídicas de otros procesados en actuaciones judiciales diferentes a esta, como la de Julio Gómez, por los contratos 071 y 072, pero sin que esa manifestación cuente con respaldo probatorio en esta actuación.

En el contrato 071 de 2008 la UT GTM pagó por anticipo a la Constructora Inca Ltda. las ofertas mercantiles 017 y 018 la suma de $2.500.052.632, sumas que a decir de la Fiscalía no fue invertida para la ejecución de las obras. La Constructora Inca en el acuerdo de cesión de derechos económicos de fecha 30 de agosto de 2009 celebrado con la Sociedad H & H Arquitectura S.A., èsta se comprometió a invertir el 100% de los dineros entregados por la UT GTM a la Constructora Inca Ltda., pero a su vez esos dineros le serían devueltos a H & H por UT GTM en la repartición de utilidades una vez terminado el proyecto y como garantía de la transacción INCA Ltda., suscribía un pagaré.

La Sala en la operación referida en el párrafo anterior no encuentra demostrado el reintegro del anticipo como lo sostiene la defensa, lo que allí se revela es una operación indebida en donde UT GTM paga el anticipo y termina otra vez asumiendo el pago porque aunque H&H hace la inversión nuevamente UT GTM se hace cargo de reintegrar esos valores pagando con utilidades. A estas operaciones la Fiscalía las describió en la sesión de la imputación de fecha 7 de abril de 2011 como actos indebidos en el manejo del anticipo, pues se sostuvo que los procesados a través de las diferentes empresas para el propósito constitutivo del peculado realizaban negocios jurídicos entre sí, subcontrataban, se avalaban mutuamente y ejecutaban movimientos interempresariales para cubrir otros contratos.

Operaciones como las referidas son las que dieron fundamento a que la Fiscalía en la audiencia de imputación le endilgara a los procesados infracción penal en la modalidad de peculado por apropiación porque mutuamente las empresas se cubrían sus actos a través de contratos o respaldos crediticios solamente para legalizar formalmente la situación, lo que hacía parte del plan criminal.

Ni el aspecto legal de los elementos materiales de prueba allegados al expediente y si se superara este aspecto su alcance tampoco permite avalar la tesis del reintegro que los defensores proponen a la corporación para efectos de la rebaja de pena de que trata el artículo 401 del C.P. o los alcances de los numerales 5° y 6° del artículo 55 del C.P. 

8. Consecuencias punitivas por el pago del anticipo a través de póliza de seguros.

El fallo de primera instancia negó la rebaja de pena por reintegro de lo apropiado invocando como apoyo el criterio de la doctrina en razón a que el pago del anticipo asegurado provino de un acto del IDU mediante el cual declaró el siniestro que conminó a la compañía de seguros SEGUREXPO S.A. a sufragar ese valor y de esta forma tal situación no corresponde a un acto voluntario de los procesados, por lo que otorgar rebaja de prisión en estas condiciones, sostiene el a quo, es permitir “ventajas ilegítimas”, no autorizadas en la ley.

La rebaja de pena por reintegro parcial o total en los términos del artículo 401 del C.P. no es un acto “potestativo del juez”, verificado el supuesto de hecho de la disposición “la rebaja debe reconocerse de manera automática, sin lugar a valoraciones subjetivas de parte del operador jurídico” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rdo. 23.656, Mag. Pon. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA). En esta decisión se negó la rebaja de pena porque “no se tuvo motivación” para restituir sino “para dilatar el descubrimiento del cuantioso desfalco” y el valor consignado hacía parte de los intereses generados por el dinero apropiado.

La Sala Penal de la Corte el 18 de agosto de 2010 (Rdo. 33.509) con los ponentes a que se ha hecho mención, escudriñando acerca del entendimiento del supuesto de hecho del artículo 401 del C.P. “admitió valoraciones para definir si es dable o no autorizar la rebaja de pena de que trata” la citada disposición, al señalar: 

La jurisprudencia de la Corte ha sido explícita y clara que la teleología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respecto de los funcionarios con la administración, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público. Veamos:

La Sala de Casación Penal en sentencia del 17 de febrero de 1981 dijo:

…La atenuación punitiva por reintegro parcial o total no puede operar sino cuando ha habido devolución voluntaria de lo apropiado, perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes se han recuperado por la acción unilateral de la justicia, porque este evento no puede, en sana lógica, beneficiar a quien no lo procuró por si o por tercera persona. En consecuencia, cuando ya los bienes del Estado se han recobrado, no es posible el surgimiento de esta circunstancia de atenuación específica, por sustracción de materia.

Más recientemente anotó:

Fácil se observa que la voluntad reparadora y la actitud de lealtad hacia la administración de justicia, producto de la contricción y el reconocimiento reflexivo de la falta, están en la esencia del artículo 401 del Código Penal; y militan dentro del presupuesto de hecho de dicha formulación legal, como móvil para cesar total o parcialmente los efectos del punible; lo cual produce a su vez, una respuesta indulgente del legislador”3 (Sentencia del 10 de marzo de 2010. Radicación No. 33.405 pie de página).

Entonces, evidente es que la rebaja contenida en el artículo 401 del Código Penal busca estimular al agente del delito para que reduzca o elimine los efectos nocivos de su conducta y, consecuentemente, que el patrimonio del Estado no se vea perjudicado. (Negrillas fuera de texto)

Para el Tribunal la línea jurisprudencial a seguir en el asunto sub judice y que se ajusta a la previsión del artículo 401 del C.P., dado que consulta objetivamente la política criminal y el ordenamiento jurídico en forma sistemática, gramatical y finalística, así como la necesidad, ponderación y corrección del comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, a la justicia y a los principios y valores de la Carta Política, es la que incorpora como precedente el estudio y las citas que se hacen en la sentencia de 18 de agosto de 2010 y con la que se admiten apreciaciones fundadas para reconocer o negar la atenuación de la pena por reintegro parcial o total del objeto material del delito de peculado, que no apreciaciones arbitrarias ni caprichosas, tenor este último al que no corresponden consideraciones como el arrepentimiento, la voluntariedad del acto u otras objetivas como el monto, el momento procesal en que se hace la devolución y si quien paga a nombre del procesado corresponde dogmáticamente el concepto de “tercero” a que se refiere la norma.

En relación con el “tercero” que paga y cuando éste es una compañía de seguros, es claro que si el tomador del seguro es la propia víctima del delito no hay beneficios en el campo del derecho penal para el procesado (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de diciembre de 1998, Rdo. 10.589, ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote).

Cuando el tomador del seguro es el procesado en virtud de la obligación impuesta al contratista en los artículos 25 y 81 de la Ley 80 de 1983 y 7° de la Ley 1150 de 2007 y el pago se obtiene por la acción de las autoridades que declaran el siniestro y por esta vía se hace la cancelación esta no tiene los efectos de rebajar la pena en los términos del artículo 401 del C.P.

La devolución del anticipo en este caso no fue una situación que se presentó por voluntad directa de los procesados ni de un tercero para beneficiar a éstos punitivamente en los términos del artículo 401 del C.P., el hecho de que aquéllos sean los tomadores por mandato de la ley no les da ope legis ese descuento punitivo, pues el reintegro se obtuvo en ejercicio de las potestades coactivas otorgadas al IDU y con base en las cuales declaró el siniestro y exigió el pago de la póliza, por tanto la recuperación provino de una acción unilateral del ente estatal, esa situación no se procuró a iniciativa de los procesados y éstos después de la recuperación por el Estado no pueden pretender sacar ventaja reclamando descuento punitivo.   

El seguro que debe tomar el contratista para el manejo del anticipo no tiene en las disposiciones legales que lo exigen y regulan para los contratos de obra del Estado el carácter de un factor de diminuente punitiva por presentarse el siniestro, de ser así habría un objeto ilícito en el origen al obtenerse la póliza pues ello sería instrumentalizar a través de ese convenio el propósito de apropiación para luego obtener la rebaja de pena, por ello los efectos del seguro son entonces estrictamente contractuales,  comerciales o administrativos.

Las circunstancias en las que se generó el pago del anticipo por SEGUREXPO S.A. en los contratos 137, 071 y 072 no evidencian una voluntad reparadora, la que se hace indispensable dejar conocer por los incriminados en estos casos mediante comportamientos que así indiquen ese ánimo de arrepentimiento, el que se debe probar para que en estos eventos el contrato de seguros no se convierta en medio de impunidad.

                                       Ciertamente la diminuente de que trata el artículo 401 del C.P. pretende la reducción o eliminación de los efectos de la conducta de apropiación respecto del patrimonio estatal, pero no son los únicos móviles en la citada disposición, también “están en la esencia” “de dicha formulación legal” la voluntad reparadora, la actitud de lealtad, la contricción, el arrepentimiento, como lo señaló la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 2010 (Rdo. 33.509), la que recogió esa filosofía plasmada en la decisión del 17 de febrero de 2001, supuestos que en este caso no se cumplen.

Los efectos regulados en el artículo 401 del C.P. subyacen en una relación ilícita, en una conducta delictiva, en tanto que el pago que hace la compañía de seguros deviene de una relación contractual comercial exigible en virtud del contrato de seguros, luego la naturaleza de las obligaciones es diversa en uno y otro caso.

La jurisprudencia no le ha reconocido al cumplimiento del contrato de seguro los alcances de pago así se haya pactado expresamente entre el tomador y la compañía la cancelación de dineros que en el proceso penal constituyen el objeto material del delito, juicio que realizó la Corte para determinar que no se exoneraba de responsabilidad penal al procesado que adquirió póliza de seguros para garantizar el pago de los dineros constitutivos del objeto material del reato como agente retenedor y que en lo pertinente se transcribe:

…la efectividad de la póliza de seguro no tiene los alcances de un pago en el rigor de su significado jurídico … Si bien es cierto que el monto de las obligaciones tributarias a cargo del agente retenedor fueron finalmente finiquitadas como consecuencia del desembolso que debió hacer la compañía aseguradora … en garantía del cumplimiento del acuerdo suscrito entre el obligado y la DIAN, ello no significa en modo alguno que la obligación tributaria se hubiere extinguido por obra del agente retenedor … Además, la satisfacción de la obligación a través de una póliza de seguros “deriva de un negocio jurídico de naturaleza diversa al pago” (Rdo. 29.953, 30 de septiembre de 2008, Mg. Pon. Augusto J. Ibáñez).
Aunque la citada jurisprudencia no se refiere al peculado sino al ilícito de omisión de agente retenedor, para los efectos de este proceso los criterios allí plasmados ilustran y soportan la decisión en este caso en el sentido que las obligaciones del contrato de seguros no pueden sustituir como tercero el cumplimiento de exigencias en las que están inmersos propósitos de política criminal, pues no sería legítimo ni razonable que el pago de las compañías de seguros haga más benévolo lesionar el patrimonio del Estado porque sería permitir el origen ilícito de las obligaciones convenidas con el contrato de seguros.

Ahora bien, para la Sala resulta inatendible el reclamo de la rebaja de pena del artículo 401 del C.P. o la circunstancia de menor punibilidad de haber pretendido los procesados disminuir las consecuencias del delito por el pago que hizo SEGUREXPO S.A. si ese contrato se obtuvo con la complacencia e incuria de dicha compañía y la mala fe de los tomadores, pues se hizo a través de documentos falsos, de engaños o fraudes, eso sería tanto como autorizar al delito o a las actuaciones ilegales provocadas contra el Estado como fuente de derechos, argumento absurdo que se descalifica por sí mismo en el plano de la lógica jurídica.

                                        Se adiciona como razón de más a las ya expresadas el que la Corte Suprema haya señalado que la “póliza de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad”, extraña a toda conducta de arrepentimiento espontáneo (C.S.de J., Sentencia de 16-12-1998, Rdo. 10.589, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)

Para el caso concreto, el anticipo fue pagado al IDU por SEGUREXPO S.A. con base en la póliza de seguro número 00008696 que fue adquirida por los procesados para garantizar la inversión del dinero recibido en la obra. Únicamente después de declararse el siniestro los procesados invocan esa situación de manera interesada para que se les rebaje la pena por reintegro.

 La garantía no fue adquirida por la víctima sino por quienes fueron condenados por peculado por apropiación por el manejo indebido del anticipo, pero aún en estas condiciones esa relación contractual que dio lugar a que la Compañía Segurexpo S.A. pagara el 100% del valor asegurado del anticipo en las condiciones señaladas, no por ello se puede sostener que lo hizo para restituir lo apropiado, el objeto material del ilícito, sino para cumplir una obligación contractual distinta a la derivada del delito y a la que alude el artículo 401 del C.P., por lo que el supuesto de hecho de esta disposición no se ha materializado en este proceso.

Sea esta la oportunidad para resolver que así como los pagos hechos por SEGUREXPO S.A. no tienen la virtualidad de rebajar la pena en los términos del artículo 401 del C.P., tampoco activan en favor de los procesados el supuesto de hecho de los numerales 5° y 6° del artículo 55 del C.P., restando por examinar de esta disposición si los procesados de su propio peculio y luego de cometido el delito procuraron voluntariamente disminuir las consecuencias de su proceder, examen que se hará en el acápite correspondiente a las circunstancias de menor punibilidad que proceden en este caso.

9. Imputación circunstanciada para Mauricio Antonio Galofre.

Ni la Fiscalía ni la decisión de primera instancia han desconocido los aspectos personales y fácticos de la imputación formulada contra Mauricio Antonio Galofre Amín, pues las circunstancias comunicadas fueron las que consideraron las partes como ajustadas a la verdad al momento de aceptar los cargos y respecto de las cuales el expediente ni la defensa ofrecen elementos de prueba que digan lo contrario o desvirtúen los cargos aceptados.

La Fiscalía no le atribuyó a GALOFRE AMÍN representación legal de la UT GTM en todo el proceso de contratación sino en su “momento” (registro 59:21), precisando que lo fue para efectos de los contratos 071 y 093 de 2008 –interventoría- (registros 3.00.02, 1.04.49). Del contrato 072 se dijo en la audiencia de imputación que fue celebrado por UT VÍAS DE BOGOTÁ, integrada por Costco Ingeniería Ltda., Bitacora Soluciones Cia Ltda., Carena Spa Empresa Di Construzioni, representada legalmente por Bettin Rodríguez quien otorgó poder para la firma del contrato a Fernando Gómez Vanegas (1.01.37).

Las conductas punibles que se juzgan en este proceso no se consumaron con la realización de un único acto ni tampoco fue una sola persona la que intervino, el proceso cuenta con evidencia para admitir que un número plural de autores e intervinientes sumaron sus voluntades y ejecutaron distintos actos bien para la presentación de propuestas, ora para la adjudicación del contrato e inicio de obras y también en  la apropiación de los anticipos, los que se cumplieron en connivencia para agotar los peculados por los cuales se les condena en este proceso y que fue el propósito común de los Nule y Galofre.

La defensa acepta que Galofre Amín fue el representante legal de la UT GTM durante el proceso de licitación y la suscripción del contrato 071 de 2008, funciones que ejerció hasta el 11 de febrero de 2009. No serlo para momentos posteriores o para otros contratos no elimina la ilicitud de su comportamiento, ni las relaciones jurídicas con los anticipos en calidad de interviniente, pues el ente fiscal sostiene que se incurrieron en irregularidades, en falsedades en los soportes de las propuestas (Registro 1.04.09), se alteró la documentación de Carena SPA Empresa Di Construzioni, se cambiaron los estados financieros, además de la injerencia aquél tenía en las compañías que integraban UT GTM.

Minimizar la conducta de Galofre y su intervención esencial en los hechos para eliminar la trascendencia por no haber participado en todos y cada uno de los actos ejecutados y que dieron lugar a los cargos penales, es una postura infortunada e incompatible con lo demostrado en el proceso, es fraccionar la conducta óntica de manera interesada y negar infundadamente las consecuencias de ese proceder, las que fueron aceptadas en allanamiento. Esa tesis no resulta de recibo, no solamente por la retractación que implica, sino también porque se revive el debate probatorio superado y porque la acción hay que valorarla en su integralidad para definir la materialidad del reato y  la responsabilidad penal, amén que las hipótesis de la defensa no cuentan con respaldo en la actuación y con base en la prueba dinámica le correspondía a dicha parte probar el supuesto que está alegando para derruir la imputación que formuló la fiscalía.

El que Rafael Francisco Hernández Ruiz, Rodolfo Enrique Hernández Amaya o Edith Adriana González Medina hayan fungido como representantes legales no elimina la responsabilidad que le corresponde al procesado, la Fiscalía comunicó y así lo aceptó MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN que se había apropiado de cuantiosas sumas de dineros con los Nule en los contratos 071 y 072, supuestos que están incólumes porque no se cuenta con elemento legal aportado que diga lo contrario.

Todos los argumentos de la defensa que niegan la materialidad del delito, la participación y la intervención de Galofre en los reatos por los que se le condenó, desbordan las facultades que le otorga la ley procesal penal a dicha parte en los procesos abreviados, de ese tenor es sostener que no firmó órdenes de pago, ni dio instrucciones a tesorería o contabilidad, que no tenía facultades de dirección o coordinación para descartar su calidad de interviniente.

Recuérdese que en la audiencia de imputación y allanamiento la Fiscalía le comunicó a MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN que tenía dirección, coordinación y disposición en las compañías que integran un alto porcentaje la UT GTM, el Consorcio Vías de Bogotá, Consorcio Pro 3 al lado de los señores MIGUEL, MANUEL y GUIDO NULE (2.59.59 y ss, de la audiencia de imputación de 7 de abril de 2011).

Las anteriores razones impiden a la Sala atender la exclusión de participación y la responsabilidad penal que los apelantes hacen a partir de afirmaciones tales como que el procesado no tuvo dominio del hecho, que no era representante legal para el momento del desembolso del anticipo, ni que carecía de capacidad para decidir, dirigir o controlar, ni que Mauricio Antonio Galofre no fue incluido en la resolución 160-0070790 en la que se declaró el control de las empresas de los Nule, aseveración esta última que no descarta su injerencia en las empresas que se relacionaron con los contratos 071 y 072. 

10. La congruencia.

Se denuncia por la Contraloría y el IDU que en la actuación de primera instancia se desconoció la congruencia al no tener en cuenta que el ente acusador imputó las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, replicando la defensa que tal situación no puede ser considerada en razón a que se violaron el debido proceso y la legalidad al atender la intervención ilegítima de una víctima para modificar la imputación fáctica y jurídica, además de que esas irregularidades fueron saneadas al retirarse las agravantes genéricas en la audiencia de verificación del allanamiento y así el juez de instancia legalizó el allanamiento.

La estrecha vinculación de este tema con la individualización de la pena en el caso concreto obliga a resolver los cuestionamientos sobre la congruencia cuando se ocupe la Sala de examinar la circunstancias de mayor y menor punibilidad para la tasación de la pena.

11. Individualización de la pena para el delito base.

                                        El análisis dogmático del marco jurídico de la tasación de la pena para cada delito impone hacer consideraciones que respeten el debido proceso para determinar el marco jurídico de la tasación de la pena.

La sanción debe ser entendida no como un mero resultado sino como la consecuencia de un proceso, ámbito dentro del cual deben de forma motivada y justificada quedar enmarcadas las facultades que el operador judicial ejerce en la decisión.

Se debe definir la naturaleza y cuantía de la pena con base en factores que deben ser estimados al amparo del principio de favorabilidad de las disposiciones que por razones de su vigencia en el tiempo o por coexistencia puedan estar llamadas a regular la situación jurídica concreta. Este proceso implica el agotamiento de los siguientes pasos:

11.1. Determinación del marco de punibilidad.

En este primer momento se busca establecer los extremos mínimo y máximo de la pena que rigen para el asunto sub judice, los cuales están determinados por los tipos penales que regulen las circunstancias concurrentes con la conducta delictual, esto es, los tipos penales básico o especial y los subordinados aplicables al caso concreto, lo que involucra la consideración de las agravantes y atenuantes que no correspondan a las descritas en los artículos 55 y 58 del C.P. ni a circunstancias posdelictuales.

Contribuye a la precisión del marco de punibilidad, lo que al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la siguiente providencia:

(…) en el trabajo de individualización de la pena el primer paso a seguir, conforme al artículo 60 del CP.P., es la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se ha de mover, extremos a los cuales se puede acceder de manera directa -consultando el tipo penal violado-, o como fruto de la aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando estas han hecho presencia (…)[8].


En la aplicación del precepto y la sanción el juzgador debe preferir los hechos que correspondan a los elementos estructurales del delito, razón suficiente para impedir que aquellos a la vez puedan obrar como situaciones específicas o genéricas que afecten la punibilidad. Así por ejemplo, si una circunstancia genérica de agravación es a la vez un elemento estructural del delito no debe aplicarse la mayor intensidad punitiva; ahora bien, si la coincidencia ocurre entre circunstancias genéricas y específicas de agravación, se debe aumentar la proporción indicada por esta última, soluciones a las que se arriba considerando que la imputación simultánea de tales  supuestos normativos vulnera el principio del non bis ibídem.

Las reglas anteriores han de entenderse bajo el supuesto que las circunstancias específicas o genéricas que agravan la responsabilidad o la punibilidad solamente podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia si expresamente fueron atribuidas en la audiencia de formulación de imputación en la que se allanaron a cargos los incriminados, para hacer referencia solamente al caso que concita la atención de la Sala en este proceso.

En la concreción del marco de punibilidad deben aplicarse los parámetros para determinar el mínimo y máximo de punibilidad (artículo 60 del C.P.), cuando los tipos sancionatorios a aplicar aumentan o disminuyen las penas en proporciones. Esos parámetros son: i) aplicar a ambos extremos el incremento o la disminución de la pena cuando el tipo sancionatorio lo hace en una proporción determinada (v.gr. delitos continuados y masa), ii) el aumento hasta en una proporción se aplica al máximo de la pena (Ejem. Rebelión agravada para quien organice, promueva o dirija), iii) si la sanción se disminuye hasta en una proporción ésta se aplica al mínimo de la pena ( como cuando se deja en libertad al secuestrado dentro de los 15 días siguientes sin haber obtenido los fines extorsivos), iv) pero en los eventos de aumento en dos proporciones, la menor se aplica al mínimo y la mayor al máximo (tal es el caso del homicidio culposo agravado), v) ahora bien, si se disminuye en dos proporciones la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo (es lo que ocurre en el homicidio preterintencional), vi) en cambio, cuando se disminuye y aumenta en proporciones fijas, se aplican los montos expresamente señalados por la ley, así acontece con el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que ordena incrementar la tercera parte al mínimo y la ½ al máximo.

En el presente caso, el fallo de primera instancia declaró que por razón de la fecha de los hechos, la calidad de intervinientes de los procesados y “como efectivamente el valor de lo apropiado en cada uno de los contratos de marras es superior a 200 salarios”, el marco de punibilidad se determinaba con base en los artículos 30, inciso 2° del 397 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004, que arroja un mínimo de 72  y un máximo de 303 meses y 23 días de prisión, lo que es igual 2.160 y 9.113 días de prisión, una multa equivalente a lo apropiado pero que en este asunto ese valor no puede superar los 50.000 SMLMV de la época equivalentes a $26.780.000.000 por ser ese el tope máximo legal y una inhabilitación de derechos y funciones públicas igual al lapso de la pena privativa de la libertad.

Las premisas referidas se ajustan a los hechos demostrados en el proceso y corresponden jurídicamente a lo previsto en las disposiciones llamadas a reglar los delitos imputados a Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Mauricio Galofre Amín.
  
11.2. Precisión del ámbito de movilidad del marco de punibilidad.

Definido el marco de punibilidad, la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena prevista para el delito es lo que se denomina ámbito punitivo de movilidad de ese marco.

 …una vez determinados los mencionados extremos, el paso a seguir es el de precisar el ámbito punitivo de movilidad, el que corresponde a la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya fijados [9].

Para el asunto sub judice la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena prevista en los tipos penales aplicables es de 6.953 días de prisión, siendo este el guarismo que corresponde al ámbito de movilidad. 

11.3. Cuarto de movilidad.

Se trata de un valor a determinar con base en el marco de movilidad, franja de la que se obtiene un cuarto, proporción que se toma como una constante que se suma al mínimo de cada cuarto de punibilidad para obtener el máximo de punibilidad del respectivo cuarto. 

Si el marco de movilidad es de 6.953 días de prisión, el cuarto de movilidad para este caso es de 1.738 días, despreciando fracciones o decimales, en razón a que como lo tiene establecido la jurisprudencia las penas se deben tasar en días completos y no en unidades de tiempo menor.

11.4.  Concreción de los cuartos de punibilidad y su ámbito de punibilidad.

El artículo 61 del Código Penal señala la obligación que tiene el fallador de dividir el ámbito punitivo o marco de punibilidad establecido en la ley en un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. A este procedimiento se refirió la Corte en los siguientes términos:

 Ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de modo tal que puedan identificarse un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo… [10].


En consecuencia, dividido el marco de movilidad se construyen los cuartos citados, el primero parte del mínimo de la pena prevista al que se le suma la constante o cuarto de movilidad para obtener el máximo del cuarto mínimo ( o primer cuarto), a partir de la unidad de tiempo siguiente (un día) de ésta última cantidad se le suma el doble de esa misma constante para obtener el máximo de los cuartos medios y lo propio se hace para obtener el cuarto máximo, esto es, al tope mayor de la pena máxima de los cuartos medios se adiciona la constante  y se obtiene el máximo del cuarto superior (o máximo de la pena del marco de punibilidad).
 
A su vez, cada cuarto de punibilidad tiene su propio marco de movilidad del cuarto, que corresponde a la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena del correspondiente cuarto, franja que tiene importancia para aplicar los criterios de individualización de la pena y para definir los porcentajes de incremento que tuvo en cuenta el juez en los casos en que se requieren por el superior para corregir yerros en la tasación de la pena o readecuarla por efectos del principio de favorabilidad, como se verá luego.

Los cuartos en este proceso corresponden a los siguientes valores:

Cuarto mínimo:          2.160+1738=3.898
Cuartos medios:       3.899+1738+1738=7.374
Cuarto máximo:          7.375+1738=9.113

 11.5. Elección del cuarto de punibilidad.

Cumplido el proceso a que se viene haciendo referencia, se procede a elegir el cuarto de punibilidad aplicable al caso concreto (artículo 61-1, Ley 599 de 2000), lo que depende de la concurrencia de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P.

En consecuencia, se elegirá el cuarto mínimo cuando no concurran circunstancias genéricas de agravación punitiva y cuando se reconozcan o no de atenuación punitiva. Los cuartos medios deben aplicarse cuando simultáneamente concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. Y, se aplicara el cuarto máximo, si únicamente concurren circunstancias de agravación punitiva.

11.5.1. Circunstancias genéricas de atenuación.

La sentencia de primera instancia declaró que solamente concurren las circunstancias de atenuación de carencia de antecedentes penales y la presentación voluntaria de los procesados ante la Fiscalía (fl. 73).

Los recurrentes sostienen que el fallo de primer grado ignoró las circunstancias de menor punibilidad relacionadas con la probada colaboración con la administración de justicia para el conocimiento de la verdad, el arrepentimiento ofrecido a través de la disminución de la dañosidad del hecho, la presentación voluntaria y la injusta sindicación de terceros.

No es cierto que el fallo de primer grado no haya admitido la presentación voluntaria como circunstancia de menor intensidad punitiva, esta tesis no corresponde a una lectura objetiva de la sentencia, lo que puede verificarse al folio 73 del expediente.

El allanamiento a cargos y los elementos materiales de prueba allegados al proceso no sustentan probatoriamente que los procesados hayan impedido la injusta sindicación de terceros, ésta no es más que una afirmación de los defensores que no cuenta con respaldo probatorio en el proceso del cual se pueda inferir con certeza esa conclusión. Lo que la actuación deja conocer es precisamente que las acciones ilícitas se ejecutaron por los Nule y Galofre y muchas otras personas y que dieron alguna información que en este expediente no se puede calificar de completa o fraccionada porque no se conoce, pero que tal proceder solamente amerita admitirlo como una colaboración con la justicia no como un obrar para que terceros no sean injustamente vinculados a los procesos penales.

La disminución de la dañosidad del hecho por una voluntaria reparación como se explicó en capítulo precedente no puede derivarse del pago que Segurexpo S.A. hizo y en relación con el hecho de que los procesados reintegraron parcialmente parte del anticipo del que se apropiaron con recursos de su propio pecunio es supuesto que en el proceso no está acreditado con certeza y la Fiscalía no lo ha aceptado en esos términos en el proceso, amén de que no constituyó una premisa que se hubiese esgrimido por la Fiscalía y sobre la cual se hubiese construido el allanamiento a cargos.

Lo que si resulta indiscutible es la colaboración con la administración de justicia (artículo 55-10 del C.P.), así lo acreditan las certificaciones expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de Nación a que aluden los censores con la contribución de los señores Nule y Galofre Amín en las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra otras personas por los hechos de que da cuenta este proceso y el fallo de primer grado no la tuvo en cuenta para la tasación de la pena, no obstante que de ello se dio cuenta en la audiencia del artículo 447 del C.P.P. 

La omisión referida en el párrafo anterior se supera por el Tribunal admitiendo la concurrencia de dicha circunstancia genérica de atenuación punitiva con incidencia en la elección del cuarto de punibilidad y en la individualización de la pena para todos los procesados.

11.5.2. Circunstancias genéricas de agravación.

El a quo sostiene que la Fiscalía mencionó las causales de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. pero no fue “concreta” en su imputación pues admitió que “lo hacía a petición de los apoderados de las víctimas”. Para el sentenciador de primer grado esa no es una postura clara e inequívoca, es por el contrario ambigua, dado que no ha debido “dejarlo como una adición sujeta a la voluntad de uno de los intervinientes en el proceso penal”. 

No obstante lo anterior, el juzgador de primera instancia declara improcedentes las citadas circunstancias para el asunto sub judice en virtud a que la coparticipación criminal desconoce el principio del nom bis ibídem cuando como ocurre con los Nule y Galofre se les sigue otro proceso donde se les imputó concierto para delinquir y la posición distinguida en el ámbito económico y social no fue determinante porque aquéllos no se valieron de ella para la comisión del delito.

En torno a la concurrencia en este caso de las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. ha de señalarse que la Sala encuentra fundada la pretensión de los apoderados de las víctimas que impugnaron el fallo de primer grado, desestimándose los juicios que al respecto presentan los defensores, por las razones que se expresan seguidamente.

El debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la congruencia exigen en los procesos penales abreviados que en el acto de imputación y en el acta de preacuerdo se hayan registrado expresamente las circunstancias genéricas y específicas de agravación  de la conducta punible, de tal manera que las no tenidas en cuenta o las enunciadas en términos ambiguos o confusos, esto es, aquellas respecto de las cuales no se tenga certeza de su estimación y atribución para el caso concreto no puedan ser consideradas por el juzgador.

                                        Acerca de la imputación de circunstancias de mayor punibilidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 28 de mayo de 2008.  Rad. 22959.  M.P. Julio Enrique Socha Salamanca):

Para que al acusado le sea endilgada la circunstancia de mayor punibilidad que reclama el apoderado de la víctima, la misma ha debido ser formulada de manera expresa por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de los cargos (tanto en sede de imputación, como acusación). 


En la audiencia preliminar realizada ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, luego de formulada la imputación, a petición del representante del IDU y de SEGUREXPO S.A., el Fiscal adicionó los cargos con las causales de agravación establecidas en los numerales noveno y décimo del artículo 58 del Código Penal y después de un receso y de las amonestaciones correspondientes los imputados aceptaron la responsabilidad por el concurso de peculados agravados con las susodichas causales de mayor intensidad punitiva.

En la audiencia de imputación la Fiscalía hizo notar la posición distinguida de los procesados haciendo alusión a su formación académica  y a la profesión y en relación con  MIGUEL EDUARDO y MANUEL FRANCISCO se advirtió su descendencia de familias de exgobernadores y de GUIDO ALBERTO NULE MARINO el haber sido su padre Ministro. También se hizo alusión en la relación fáctica a la millonaria cuantía de la contratación y a la posición, manejo, dirección y poder de decisión con objetivos económicos comunes en los contratos y las empresas que resultaron involucradas en los hechos que dieron origen a este proceso penal.

Ciertamente en la audiencia de imputación a petición de los apoderados de las víctimas se debatió ampliamente sobre la procedencia de las agravantes de que tratan los numerales 9 y 10 del  artículo 58 del C.P., quienes así lo sugirieron buscando que la actuación se sujetara al respeto de las garantías constitucionales como el de la estricta tipicidad, supuesto este sin el cual la validez del allanamiento hubiese quedado afectado de nulidad, pero no fueron aquéllos los que introdujeron a la imputación tales circunstancias, fue el propio Fiscal de entonces quien admitió finalmente que estaba equivocado y procedió a adicionar la imputación con las referidas casuales de los numerales 9 y 10 ídem. 

No corresponde objetivamente a lo ocurrido en la audiencia de imputación la conclusión a la que arriba el a quo para declarar que la postura de la Fiscalía en la materia examinada no fue concreta, clara e inequívoca, pues no es cierto que la Fiscalía haya dejado la adición  “sujeta a la voluntad de uno de los intervinientes en el proceso penal”. Esta afirmación obedece a una lectura incorrecta de lo acontecido en la susodicha audiencia, como pasa a señalarse.

Uno de los apoderados de las víctimas propuso a la Fiscalía considerar para algunos procesados la posición distinguida ocupada en la sociedad por su distinción económica, ilustración, poder, oficio y ministerio, por lo que tomó la palabra la Fiscalía para afirmar que ese supuesto “si le cabe perfectamente”, inmediatamente el Juez le exigió que aclarara a quién y el Fiscal precisó que a “Miguel, Manuel y Guido Nule”, lo que dio lugar a que el operador judicial anunciara: “vamos a dejar constancia que el señor Fiscal adicionó la imputación, que (sic) le atribuyó circunstancia de mayor punibilidad la del numeral 9 del artículo 58 por la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio… respecto de los señores Guido, Manuel y Miguel”.

Respecto a la circunstancia de haber obrado los procesados en coparticipación criminal que la Fiscalía se oponía a imputar como se lo reclamaban algunos intervinientes, el juez en ejercicio del control constitucional para velar por la estricta tipicidad, le puso de presente al Fiscal que estaba desconociendo con su argumentación la concurrencia de dicha situación con un fundamento “no jurídico”, aceptando la Fiscalía el acierto de la observación del operador judicial y procediendo a señalar “Si señor juez se incluye como circunstancia de mayor punibilidad el numeral 10 el obrar en coparticipación criminal” aclarando que operaba para todos los delitos menos para el concierto para delinquir.

De las referencias hechas en los párrafos anteriores a la audiencia de imputación se obtiene que las circunstancias de mayor punibilidad fueron fáctica y jurídicamente imputadas por decisión voluntaria y consciente de la Fiscalía, esta parte las asumió como propias para la imputación y adicionó los cargos, nunca las dejó en el proceso penal a “voluntad” de los apoderados de las víctimas, ni siquiera del propio Juez, reconoció sí el error en el que estaba incurriendo y procedió a corregirlo atribuyéndolas a los indiciados con la precisión respecto de qué delitos y respecto de qué procesados procedían.

Lo ocurrido con las mentadas circunstancias en los términos planteados satisfacen a cabalidad las condiciones de concreción, claridad, precisión y objetividad, fueron expresamente atribuidas por la parte que la ley legitima para formular los cargos a los procesados. El hecho de que la sugerencia para su consideración hubiese provenido de las víctimas no torna en ilegal o improcedente el cargo, es tan válido como la viabilidad que se le reconoció a las circunstancias de menor punibilidad de la carencia de antecedentes, la presentación voluntaria y la colaboración con la justicia que fueron postuladas en principio por los defensores.

De otra parte hay que señalar que las diligencias cuentan con soporte probatorio para endilgar a los incriminados las circunstancias de mayor punibilidad de marras como pasa a explicarse.

La creación del grupo empresarial tiene relación directa con el poder económico de los Nule, el impacto que obtuvieron en el sistema económico del país y el posicionamiento que por su intermedio lograron en el mercado de la contratación estatal son resultados a los que no son ajenas las relaciones derivadas de sus orígenes familiares y las conexiones que ello generaban con la actividad del Estado, esos logros no se encuentran en forma silvestre en descendientes de cualquier nivel cultural y de personas cuyas familias no tienen relación con exgobernadores o exministros, según lo evidencian las reglas de la experiencia y conducta social en Colombia. Desde luego que no son las únicas circunstancias que concurrieron para la ejecución de la conducta punible y podrá ser que habrá otras más decisivas, pero para el caso concreto tienen relación con la conducta punible y no resulta arbitraria su imputación.

El obrar en coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad para el concurso de peculados por apropiación agravado no es incompatible ni desconoce el nom bis ibídem. El fallo de primera instancia invoca como argumento para declarar la improcedencia de aquella un doble argumento sofístico, pues advierte que tal situación se presenta respecto del concierto para delinquir y sin razón fáctica ni jurídica atendible pasa a excluirla del peculado, ilícito este que no es de sujeto activo plurisubjetivo como sí lo es el primero de los citados, siendo esta la única explicación por la que no se admite la mencionada circunstancia de mayor punibilidad en el delito contra la seguridad pública y el otro desacierto consiste en admitir que no siendo el concierto el ilícito por el que se les juzga en este proceso sin embargo termina admitiendo que se presenta un nom bis in ídem inexistente para los delitos contra la administración pública que se juzga en este expediente.

No le asiste razón a  los defensores cuando sostienen que se presentó una variación a la calificación jurídica de la imputación porque en la audiencia de verificación del allanamiento la Fiscalía haya señalado que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, tesis que desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el acto procesal que debe contener los cargos en los procesos abreviados y el momento en que puede la Fiscalía hacer modificaciones a la imputación.

En los procesos de terminación abreviada por allanamiento o preacuerdo la acusación por mandato de la ley es el acta contentiva de la aceptación de cargos o de la negociación no el escrito de acusación, careciendo de competencia el fiscal con posterioridad al allanamiento para introducir modificaciones. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2008 (Rdo. 29.002) con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, providencia que en lo pertinente para los efectos de este proceso se transcribe así:


(…) Más grave sería, por ejemplo, que allanado el imputado (y verificada por el juez de garantías la preservación de las mismas), el fiscal introdujera alguna modificación a la tipicidad, o se refiriera a la pena o algún subrogado, todo ello –desde luego- por fuera del marco de su competencia, pues no ha de olvidarse que suscrita el acta (de allanamiento o de preacuerdo) tanto fiscal como juez de garantías pierden competencia para seguir actuando, pues lo hasta ahí adelantado debe remitirse al de conocimiento para que cite a audiencia de individualización de pena (en el primer caso) o audiencia de aprobación del acuerdo si se trata de preacuerdo.

Y en pretérita ocasión, en sentencia del 28 de febrero de 2007 (Radicación 26987) la Corte señaló que:

Así, cuando se está en frente de las formas extraordinarias o anticipadas de terminación del proceso, … el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que contiene el allanamiento unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos del acuerdo o de la negociación concertada entre éste y la Fiscalía en cuanto permita el proferimiento del fallo (art. 351, num. 4° de la Ley 906).

                                        En la audiencia de formulación de imputación GUIDO ALBERTO NULE MARINO, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN fueron informados por la Fiscalía de los hechos, los elementos materiales probatorios con los que se contaba y que su conducta consistió en haber intervenido para que los anticipos de los contratos 137, 071 y 072 fueran apropiados ilícitamente, individualizándose para cada uno de los incriminados su responsabilidad frente a cada uno de los contratos. Respecto de todos los contratos y con las circunstancias de agravación de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. se les formuló imputación a los Nule y de los contratos 071 y 072 pero con la agravante del último de los numerales en mención.

                                        En la sesión del 8 de abril de 2011 ante el juez de garantías los incriminados se allanaron al cargo por los delitos contra la administración pública en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, advirtiéndose que el juez los interrogó si se allanaban a los cargos formulados en la imputación y en tales condiciones expresaron su consentimiento libre, consciente y voluntario, por lo que en esta decisión quedaron involucradas las circunstancias de mayor punibilidad de marras.                 
 
La congruencia en este caso se determina con base en los hechos y los cargos formulados en la audiencia de imputación, el allanamiento y la sentencia y no con el escrito de acusación ni con la audiencia de verificación del allanamiento, actos procesales en los que no se advierte en el caso de los señores Nule y Galofre la asimetría que pregonan sus apoderados.

La Sala advierte que la Fiscalía jamás expresó la voluntad de variar el cargo formulado en la imputación, simplemente se aprovecha por la defensa una equivocación de dicha parte para atribuirle actos, voluntades y propósitos que no corresponden a su obrar e intenciones como la supuesta modificación de la imputación.

El rito procesal, los derechos y los deberes de las partes se circunscriben a las actuaciones efectivamente cumplidas y jurídicamente construidas y para el asunto de trato la variación de la calificación jurídica de la conducta punible no hace parte del expediente, ni estuvo presente en el obrar de la Fiscalía, que ésta haya incurrido en una equivocación en el acto de verificación no así en la imputación no significa que de ello se puedan hacer derivar derechos inexistentes o crear situaciones que de haber ocurrido lo que generarían sería una nulidad del allanamiento por no haberse respetado la estricta tipicidad, dado que las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. hacen parte de la conducta punible cometida por los procesados en los términos indicados y su no consideración hubiese dado lugar a esa consecuencia de conformidad a las reglas que en esa materia ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

El criterio de la Fiscalía en el momento de la verificación del allanamiento fue debatido en la audiencia por las partes y los intervinientes y se hizo la acotación que lo vinculante era la comunicación de la Fiscalía y la aceptación por los procesados en los términos de la audiencia de allanamiento, por tanto los incriminados y sus defensores eran conscientes que sumarse a la postura del ente acusador en ese momento y no a la de la audiencia donde se aceptaron cargos no era más que un oportunismo para mejorar la situación jurídica a costa de lo que no correspondía objetivamente a lo acontecido en la actuación procesal.

El Fiscal precisó a los defensores que no estaba haciendo una variación a la imputación sino simplemente interpretaba que la situación que se había presentado como la estaba postulando y en últimas lo dejaba a consideración del señor juez para que decidiera, por tanto la tesis de la defensa sobre la incongruencia no procede, porque el error de la Fiscalía no es fundamento válido para que el Tribunal construya otro error ni para que le reconozca supuestos derechos a los procesados.

No hubo inducción en error por la Fiscalía a los procesados porque la consolidación del allanamiento jurídicamente se materializa bajo las circunstancias fácticas y probatorias que se suministran en la audiencia de imputación. El acto de control de esta decisión ante el juez de conocimiento no es para repetir el allanamiento, los cargos ya vienen aceptados, ni un momento adicional para retractarse de lo que se ha admitido válidamente, el operador judicial simple y llanamente en ese momento solamente tiene competencia para ejercer un control legal y constitucional para constatar el origen voluntario, consciente, informado y lícito de la decisión del incriminado.

En el sistema acusatorio es deber del fiscal hacer una adecuación típica circunstanciada, esto es, que corresponda a los hechos que se derivan de los medios o elementos materiales de prueba allegados a la actuación, pues a la conducta solamente se le puede calificar de la manera como jurídicamente corresponda y así obró el ente acusador en la audiencia de imputación, calificación que fue avalada por el juez en el fallo recurrido.

Los elementos materiales de prueba con los que contaba la Fiscalía y de los cuales dio traslado a la defensa, el registro de viva voz de la intervención de los inculpados al aceptar los cargos y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios judiciales en ese acto procesal, permiten verificar que i) en su momento se dio información suficiente, objetiva, comprensible y fundada sobre las circunstancias fácticas y elementos recopilados por la fiscalía, ii) sobre la trasgresión de la ley penal con sus modalidades de agravación específicas y genéricas y iii) que la admisibilidad de la responsabilidad en esas condiciones se hizo en forma libre, consciente, voluntaria, asesorados e informados, iv) por lo que desconocer los cargos para modificarlo excluyendo las agravantes de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. constituye un acto de violación a la congruencia entre la sentencia y la aceptación de autoría y responsabilidad penal.

Por lo dicho se modifica la decisión de primera instancia para incluir como circunstancias de menor punibilidad la colaboración de los procesados con la justicia y las de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P., con la precisión que respecto de MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN no opera la del citado numeral 9 ídem y la solución ha de ser la señalada por tratarse de un error in iudicando y no in procedendo como lo sugirió equivocadamente la Procuraduría.

El interés de las víctimas para reclamar contra la providencia de primera instancia sobre aspectos que inciden en una mayor punibilidad radica no solamente en el derecho que les asiste a que las decisiones judiciales correspondan a la verdad demostrada sino también a que las penas materialicen la justicia, habida consideración que sanciones como la impuesta por la primera instancia en las que equivocadamente se ha elegido el cuarto de punibilidad aplicable conllevan penas que no resultan proporcionales con los delitos cometidos y se alejan de los fines de prevención general e impiden el tratamiento punitivo merecido para recomponer los valores que requieren los incriminados para su reinserción social.

11.5.3. Aplicación de los cuartos medios en el presente caso.

Sostiene el apoderado del IDU que el operador judicial de primera instancia no debió elegir la pena con base en el primer cuarto sino en el segundo o tercer cuarto de punibilidad, pretensión en la que coincide la Contraloría General de la República, proposición que prohíja la Sala pues con las declaraciones hechas en el acápite anterior se desvirtúa el supuesto con base en el cual el fallo proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá eligió el primer cuarto de punibilidad al declarar que “sólo concurren circunstancias de atenuación”, cuando lo cierto es que junto con las tres causales de esa naturaleza que en esta decisión se admiten como concurrentes (falta de antecedentes, presentación voluntaria y colaboración con la justicia), también lo hacen las de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P. por la posición distinguida y el haber obrado en coparticipación criminal, siendo esta última la única predicable para MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN.

Dadas las premisas demostradas en el proceso, que con la conducta punible concurren simultáneamente las circunstancias referidas en el párrafo anterior, los cuartos llamados a regular la punibilidad son los medios que para el caso concreto oscilan entre 3.899 y 7.374 días de prisión (129 meses y 29 días a 245 meses 24 días de prisión).

11.6. Individualización de la pena.

Inmediatamente después de cumplidos los supuestos anteriores se procede a individualizar la pena en el caso concreto para cada delito, para lo cual se tienen en cuenta los criterios de dosificación que corresponden a la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la puniblidad (genéricas o específicas), la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención), los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena, su función, el momento consumativo del reato y el grado de participación (el artículo 61 inc. 3º y 4º del C.P.).

                                        Como los criterios de individualización de la sanción constituyen el fundamento para que el operador judicial pueda incrementar el mínimo, en los siguientes párrafos se determinan esos criterios y además se explican por el Tribunal las reglas con base en las cuales se determina de qué proporción de la pena se toma esa fracción de aumento. 

 Un examen de orden lógico y matemático, axiológico, jurídico y sistemático permite señalar que en la individualización de la sanción la determinación del incremento del mínimo opera con base en el marco de movilidad del cuarto elegido y los criterios de individualización de la pena de la manera como se explica en este acápite porque la dosificación de la pena es reglada y como ese aumento hace parte de esa tasación, dicha operación debe sujetarse a pautas legales, tiene que obedecer a unas premisas que no pueden más que partir de los métodos ofrecidos por el legislador en el código penal, por tanto han de tenerse en cuenta en su dimensión, alcance y función los conceptos de marcos de punibilidad y movilidad, cuartos, adición, pena mínima y máxima.

                                        El marco o franja de movilidad del marco de punibilidad se obtiene restando del máximo de la pena el mínimo. A su vez, determinado cada cuarto, estos tiene su propia franja de movilidad, obtenida mediante el mismo procedimiento, restando del máximo el mínimo de la sanción del respectivo cuarto y ese resultado será la franja de movilidad del cuarto de punibilidad. 

                                        Cuando el juez o magistrado para determinar la pena a imponer en la sentencia incrementa con base en los criterios de individualización el mínimo de la pena previsto en el cuarto de punibilidad elegido, ese aumento se obtiene de la franja de movilidad del cuarto seleccionado o aplicado para el caso concreto.

                                        Así, entonces, el ad quem para conocer la cantidad de pena que el a quo incrementó al mínimo, la que debe tenerse en cuenta como criterio orientador, se debe acudir a una regla de tres para calcular el porcentaje que tuvo en cuenta el fallador para el aumento y ese monto se traslada a la nueva tasación de la pena en segunda instancia para mantenerlo, aumentarlo o disminuirlo según las circunstancias del caso.
               
                                        Para la construcción de la regla de tres se parte de un supuesto, esto es, de dos magnitudes conocidas o dos factores identificados y relacionados (el máximo del marco de movilidad con el equivalente al 100%) y a través de una pregunta (un factor conocido – monto aplicado- y otro ignorado) se obtiene un valor averiguado o variable o equivalente, que corresponde al porcentaje de la operación punitiva de primera instancia y que traslada el ad quem a su decisión para mantener, aumentar o disminuir.  

                                        Por tratarse de una regla de tres simple directa y no inversamente proporcional, siempre los datos o proporciones deben ser de la misma especie (del marco de movilidad del cuarto de punibilidad elegido se toma su totalidad y el monto aplicado) y esas magnitudes deben quedar en igual columna, pena sobre pena y porcentaje sobre porcentaje, para multiplicar en diagonal los valores que no contienen la “incógnita” y ese resultado se divide por la otra cantidad conocida que está en la diagonal y que contiene la “incógnita ” para obtener el valor representativo del porcentaje.

                                        Las magnitudes elegidas para la regla de tres deben pertenecer a la misma especie y estar directamente vinculadas con el problema jurídico a resolver, para el caso de la individualización de la pena con base en los criterios de individualización los factores que deben integrar la regla de tres simple es el marco de movilidad del cuarto elegido y el monto de ese marco que aplicó el a quo o el ad quem, otros conceptos o valores representativos de la pena serían ajenos al concepto con base en el cual se debe incrementar el mínimo para concretar la pena en el asunto sub judice.

La sentencia de primera instancia al individualizar la pena invocó como fundamento de la sanción la gravedad de los delitos, el daño ocasionado a la colectividad, pero además el examen integral de la providencia permite inferir que se dio por establecido que se trata de conductas punibles consumadas, dolosas y se valoró la agravación específica por razón de la cuantía del objeto material superior a los 200 SMLMV. No se tuvieron en cuenta por la magnitud e incidencia en la pena las circunstancias de mayor punibilidad relacionadas con los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P., pero como la decisión del Tribunal modifica en este aspecto la del a quo, en esta oportunidad se hace estimación de aquellas para concretar la prisión que ha de imponerse. De igual forma la corporación hará precisión sobre la incidencia de las circunstancias de menor punibilidad en la determinación de la sanción, la necesidad y la función de la pena.

Cabe señalar que el a quo tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y la presentación voluntaria ante la fiscalía para elegir como cuarto de punibilidad aplicable el primero. Inmediatamente después procedió a indicar que “en ese orden y conforme los parámetros establecidos en el artículo 3º del artículo 61 del código de penas” la sanción la individualizó en 100 meses de prisión, encontrándose en la sentencia una referencia expresa a los factores de gravedad, daño, grado de consumación de la conducta, grado de consumación del ilícito, forma de conducta y la agravante específica, como se explicó  ya, analizadas ya íntegramente en todas las audiencias.

Como en la individualización de la pena expresamente no se hizo mención en el fallo de primera instancia a las circunstancias de menor punibilidad que reconoció el a quo que concurrían, este tribunal las incorpora en la decisión adoptada en todas las operaciones que en párrafos posteriores refieran la concreción de la pena para el caso concreto, ha de entenderse que la sanción impuesta en esta decisión y los incrementos  tenidos en cuenta para la individualización de la pena del delito de mayor gravedad involucra la trascendencia de la presentación voluntaria, la colaboración eficaz y la falta de antecedentes.

La ponderación óntica de las acciones ejecutadas voluntaria e intencionalmente por los procesados para apropiarse de los anticipos de los contratos revelan una afectación al bien jurídico estatal de la administración pública en una cuantía multimillonaria, los cuales estaban destinados a obras de trascendencia para el desarrollo vial y social de Bogotá en el área objeto de la contratación y que está vinculado con la adecuación de corredores viales para el transporte masivo del Trasmilenio y el mantenimiento de parte de la malla vial del Distrito Capital, con los consiguientes efectos negativos que ello produjo en la estructura vial y social de la ciudad en el específico sector donde debían haberse invertido los dineros de los contratos 137, 071 y 072, sin que sea ajena la consideración de la pulcritud en la contratación y manejo de los recursos públicos, afirmaciones estas que no son más que otra forma de escribir lo que dijo la primera instancia sobre la naturaleza y gravedad de la conducta y la forma o circunstancias en las que se ejecutaron los punibles. Estos supuestos valga aclarar son predicables de todos los procesados.

Las circunstancias que rodearon el hecho demuestran una intensa manifestación del dolo expresado en cada momento de las acciones ilícitas cumplidas para la consumación de la conducta punible, ese querer infringir la ley se encuentra en las maniobras para la apropiación de los recursos, dejando la situación contractual en un estado en que debieron ser otras empresas las que llegaron a ejecutar lo que los procesados no cumplieron por su obrar ilícito, con las consecuencias que esos cambios y demoras implican en una capital como Bogotá.
                                  
Para la cuantificación de la sanción tienen trascendencia las circunstancias de haberse presentado voluntariamente a las autoridades, haber colaborado y no tener antecedentes penales y las de mayor punibilidad que en esta providencia se han admitido como concurrentes, dado que para el derecho penal la suma de voluntades de varias personas con una posición social y económica sobresaliente y un nivel cultural superior y profesional que sirvió de apoyo a la infracción de la ley penal representan una razón mayúscula para aplicar sanciones drásticas, a fin de materializar las funciones preventivas de índole general y particular en los condenados, de protección y reinserción social a través del tratamiento penitenciario que reciban intramuralmente. 

No hubo por parte del a quo desbordamiento de la discrecionalidad judicial ni desconocimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad contenidos en el artículo 3° del C.P. en la tasación de la pena, especialmente por no partirse de los mínimos, los que tenían que ser obligatoriamente incrementados en virtud a los criterios de individualización concurrentes para cada uno de los peculados cometidos respecto del anticipo de los contratos 137, 071 y 072 y de los cuales se dio cuenta en el cuerpo de la sentencia recurrida y que ahora son prohijados en esta decisión con las precisiones que se hacen.

Las penas impuestas por el a quo y redosificadas en el fallo de segundo grado se enmarcan dentro de los criterios de legalidad no solamente por sus extremos sino también por los fundamentos en que se apoyan para definir el cuarto aplicable y la individualización de la pena que a cada delito le corresponde. El porcentaje en el que se hace el incremento de la pena mínima para fijar el monto de la que corresponde en el caso concreto se torna indispensable porque se hacen presentes en las ilicitudes los distintos factores, como la naturaleza y modalidad de la conducta, la gravedad del delito, el daño, la intensidad del dolo, la consumación de la conducta y la materialización de los fines de la sanción, así como las circunstancias de mayor y menor punibilidad referidas.

La proporcionalidad del monto de la pena impuesta está cumplida pues se corresponde con el daño ocasionado al bien jurídico tutelado, con los efectos nocivos generados para la población civil y el flujo vehicular en “los corredores viales que fueron objeto de la contratación” como lo subrayó con acierto el fallo de primera instancia que de paso sea dicho se refirió no a toda la geografía del Distrito Capital sino que lo circunscribió a los que fue materia de los contratos sub judice.

La seguridad jurídica, la majestad y el respeto por las decisiones judiciales, el control social de las providencias, entre otros, se verían afectados si la decisión no aprestigiara la administración de justicia con la imposición de sanciones fincadas en la razón y la razonabilidad de las mismas, como en este caso se procede, para que conductas que no solamente acaban con los recursos públicos entregados como anticipos de los contratos sino que socavaban los principios y valores que estructuran al Estado a nivel de administración y servidores públicos y contratistas, sean sancionadas con la justicia y la severidad que se merecen.

Las premisas referidas como criterios de individualización de pena se aplican para los Nule sin salvedad y  para el caso de Mauricio Antonio Galofre Amín en la concreción de la sanción se tendrán en cuenta pero circunscribiéndolas a lo relacionado con los contratos 071 y 072. Además para Galofre Amín procede todas las circunstancias de menor punibilidad en mención y únicamente la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal;  se le excluye para su juicio la posición social y económica que no le fue imputada, así como se fijara la sanción con base en la gravedad de la conducta ejecutada por él, el daño causado y la cuantía de la acción ilícita perpetrada por Galofre, así como las referidas circunstancias que agravan o atenúan la conducta, aspectos explicados en esta decisión.

Con las anteriores premisas se resuelve la protesta que se hace contra la decisión de primera instancia por el trato diferenciado que ameritaba la situación de Mauricio Antonio, pero aclarándose que el a quo admitió que en el caso de Galofre Amín la pena se tasaba con base en el concurso de dos delitos de cuantía inferior  “que los anteriores” y lo que en segunda instancia se ajusta en los términos del párrafo anterior es el haberle aplicado las mismas consideraciones de los demás procesados en materia de agravantes y atenuantes, pues esta expresión abarca contenidos ciertos y otros equivocados y que en esta decisión se deslindan.

La apropiación en el contrato 137 de 2007 fue de $44.537.839.609, en el contrato 071 de 2008  fue según la audiencia de imputación de $18.794.790.724 y la sentencia de primer grado de $17.724.791.881 y en el contrato 072 de 2008 el a quo declaró que fue por la suma de $4.222.071.972 siendo que en la audiencia preliminar en mención se comunicó que fue por $5.074.028.674, pero como la disconformidad señalada no fue un aspecto reclamado por los interesados se tendrá por esta corporación el valor declarado en el fallo de instancia, igualmente el orden en que se han mencionado y sumadas las razones expuestas las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde a la necesidad de imponer una mayor sanción.

Se había dicho que los cuartos medios de punibilidad oscilan entre 3.899 y 7.374 días de prisión, esto es, 10 años, 9 meses y 29 días y 20 años, 5 meses y 24 días.

La pena para MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO, sobre las premisas expresadas, es la siguiente:

Por el peculado cometido con base en el anticipo del contrato 137, la pena es de 16 años, 7 meses y 14 días de prisión, dado que se mantienen todos los factores de individualización de la pena que se examinaron en cada uno de los capítulos en los que se escribió la sentencia, los cuales tienen sustento en la actuación penal y a los que se ha hecho ya mención en este aparte de la decisión del Tribunal, guarismos que además de lo dicho se explican por esta Corporación como se expresa seguidamente.

El a quo eligió el primer cuarto de punibilidad (2.160 a 3.898 días), el mínimo lo incrementó en 840 días para un total de 3.600 días de prisión impuestos. El incremento equivale al 48.33%, guarismo obtenido de la siguiente manera: 3.898 (pena máxima prevista) – 2.160 días (pena mínima prevista) y el resultado 1.738 días de prisión es el monto de movilidad del cuarto de punibilidad para elegir de allí el incremento. Como el fallo no impuso 72 meses sino 100 meses de prisión, el incremento fue de 28 meses, esto es, 840 días de prisión, por lo que si 1.738 es el 100% a incrementar esos 840 días aumentados equivalen a un 48.33%.

En este caso la proporción del 48.33 % en que se incrementó por el a quo el mínimo de la pena prevista no se puede mantener por el Tribunal porque los criterios de individualización de la pena del a quo se adicionan en esta instancia dado que se admite la colaboración con la justicia, la posición distinguida y el obrar en coparticipación criminal, lo que da lugar por la naturaleza y número de estas circunstancias a que la pena deba ser mayor y se aumente ese porcentaje en un 11.67% para un total de incremento del mínimo de la pena prevista a aplicar del 60%, valor este calculado sobre lo que en esta providencia se denomina marco de movilidad del cuarto aplicable.

Materializadas las anteriores premisas en las operaciones correspondientes los resultados son los siguientes: se eligen los cuartos medios de 3.899 a 7.374 días de prisión, la diferencia de estos extremos punitivos es de 3.475 días que equivalen al marco o monto de movilidad del cuarto elegido para hacer el incremento. A este guarismo entonces se le aplica el 60% de incremento y arroja un resultado de 2.085 días que adicionados al mínimo previsto en el cuarto suma una pena a imponer de 5.984 días de prisión (16 años, 7 meses y 14 días de prisión).

El mismo procedimiento y bajo los supuestos señalados, pero teniendo en cuenta la cuantía de la apropiación y el daño ocasionado, el peculado originado en el contrato 071 al ser agravado por la cuantía (superior a los 200 SMLMV) parte de una pena mínima de 3.899 días de prisión y con base en los criterios de individualización de la pena que se han expuesto no puede tener un incremento superior al 40% del marco de movilidad de la sanción del cuarto de punibilidad elegido que equivalen a 1.392 días, obtenidos como se explicó anteriormente, quedando la sanción en 5.289 días de prisión (14 años, 8 meses y 9 días de prisión).

Y por el peculado agravado cometido con base en el contrato 072, siguiendo los lineamientos trazados, tales factores darían lugar a un incremento de la pena mínima prevista de la mitad del incremento considerado para el contrato 071, lo que arroja un guarismo de 20% del marco de movilidad de la sanción del cuarto de punibilidad elegido que equivalen a 695 días, obtenidos como se explicó en los párrafos anteriores, quedando la sanción en 4.594 días de prisión (12 años, 9 meses y 4 días de prisión).

La pena privativa de la libertad para Mauricio Galofre Amín, quien obró como contratista, a diferencia de los demás procesados, se tasa en relación con los contratos 071 y 072 de 2008 con los criterios de individualización de la pena predicados atrás la posición distinguida de que trata el numeral 9 del artículo 58 del C.P. y solamente se tiene en cuenta el daño al bien jurídico y la cuantía de los ilícitos atribuidas con base en los dos contratos citados por las razones que se han explicado anteriormente, premisas estas últimas que son las que se estiman para la individualización de la sanción para Galofre Amín.

En la sentencia de primera instancia la pena por el peculado que sirvió como base para cuantificar el concurso se eligió con fundamento en el primer cuarto de punibilidad, el mínimo (2.160)  se incrementó (13.80%) con los criterios de individualización en 240 días, para un total de pena impuesta de 2.400 días de prisión (80 meses de prisión).

Por razón de las modificaciones que se hacen al fallo de primera instancia en relación con los criterios de individualización de la pena, por el peculado agravado que tuvo origen en el anticipo del contrato 071 el mínimo de la prisión del cuarto medio equivalente a 3.899 días de prisión, el cual se incrementa no en un 13.8% como lo hizo el a quo, dado que el Tribunal admite la concurrencia con la conducta punible la colaboración y el haber obrado en coparticipación criminal,  además la cuantía del daño al bien jurídico tutelado que es menor a la del contrato 137, por lo que el incremento hecho en primera instancia debe adicionarse en un 10%, para un total de aumento del mínimo de la pena en el caso examinado del 23.8%, monto este en el que está inmersa la corrección de los criterios de individualización de mayor y menor gravedad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y en diferentes párrafos de esta providencia.

Ese porcentaje (23.8%) se aplica a 3.475 días que corresponden al marco de movilidad del cuarto elegido (7.374 -3.899 = 3.475), por concurrir únicamente como circunstancia de mayor punibilidad el obrar en coparticipación criminal y los de menor de la colaboración eficaz, el daño e interés jurídico afectado con la conducta de Galofre, junto con los admitidos por la primera instancia. En consecuencia la pena mínima de 3.899 días de prisión se incrementa en 827 días, arrojando un total de pena privativa de la libertad a imponer de 4.726 días de prisión (13 años, 1 mes y 16 días de prisión).
                                  
Y por el peculado agravado cometido con base en el anticipo entregado por el contrato 072, siguiendo los lineamientos señalados, tales factores darían lugar a un incremento de la pena mínima prevista de 11.9% del marco de movilidad de la sanción del cuarto de punibilidad elegido que equivalen a 413 días obtenidos como se explicó en el párrafo anterior, quedando la sanción en 4.312 días de prisión (12 años, 11 meses y 22 días de prisión). En esta operación está inmersa la corrección de los criterios de individualización a que se ha hecho referencia en esta providencia.

Para sustentar el incremento del mínimo de pena del cuarto de punibilidad elegido resulta finalmente pertinente invocar la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia (Rdo. 34.138, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, auto 4 de agosto de 2010):

La inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran –la personalidad del agente- (artículo 61), evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aun si no concurren agravantes genéricas o específicas. Tampoco el no registro de tales antecedentes puede tomarse, sin más miramientos, como sinónimo de buena conducta.

Del criterio jurisprudencial anterior se infiere que no necesariamente el operador judicial está obligado a imponer el mínimo de la pena aun cuando no concurran circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, regla que resulta pertinente para desestimar los argumentos de los recurrentes contra el fallo de primer grado por los incrementos que realizó, además de los ya expuestos.

11.7. Tasación de la pena para el concurso de delitos. 

El juzgador de primer grado luego de anunciar los criterios para individualizar la pena que se menciona en el artículo 61 del C.P. procedió a señalar para los NULE:

Por tales razones se impondrá una pena inicial de 100 meses de prisión, guarismos que se incrementará en 80 meses por razón del concurso delictual, para una pena de 180 meses de prisión, sanción que les corresponde a los señores NULE VELILLA y al señor NULE MARINO.


La decisión del a quo se reprocha en la apelación por motivar precariamente la decisión (artículo 59 del C.P.), no haber definido el delito con pena más grave para el concurso, no aplicar los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y discrecionalidad ni los criterios para individualizar la sanción en el concurso, haciéndose un incremento exagerado que raya con la suma aritmética, dado que una de las conductas era atípica y se había declarado que la pena se impondría entre 72 y 129 meses y 28 días.

Cuando el juzgamiento versa sobre la ejecución de varias conductas punibles, se debe proceder como reza el artículo 31 de la Ley 599 de 2000:

Artículo 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

La dosificación de la pena en el caso del concurso de delitos exige precisar el alcance de las expresiones referidas con los términos “la pena más grave según su naturaleza”, “aumentada hasta en otro tanto”, “respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” y sus límites cuantitativos.

11.8 Gravedad de la pena.

Desde la vigencia del Código Penal de 1980 la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar tenía definido que la gravedad de la pena no se determinaba estimando con exclusividad el bien jurídico vulnerado ni las sanciones previstas en la disposición penal, era necesario individualizarlas para cada caso concreto y la confrontación de las que se deberían de imponer liquidadas en la forma indicada permitía determinar la “pena más grave” para efectos de la concurrencia de conductas punibles y definir la base sobre la que debía hacerse el incremento. Este procedimiento, en el código del 2000 quedó plasmado expresamente al señalarse en la parte final del primer inciso del artículo 31 al  disponer que se debe considerar la sanción de las “respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

La Corte en la providencia de marras, indicó:

En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.

Y, agrega:

Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren,  la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima.  El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción;  es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados. (C.S.de J., Sent. de Cas., 07-10-98, Rdo. 10.987, acta 149, MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

                                   En el asunto de marras los procesados MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO se allanaron a cargos por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo, los que recayeron sobre el anticipo entregado en los contratos 137, 071 y 072 y cuya sanción quedó individualizada para cada reato en el numeral  8.6 de los considerandos de esta providencia, lo que permite señalar que la pena básica para definir la punibilidad en el concurso de delitos es la que corresponde al delito contra la administración pública cometido sobre anticipo entregado con el contrato 137 y que se cuantificó en esta providencia en 5.984 días de prisión (16 años, 7 meses y 14 días de prisión).

Con relación a los delitos concurrentes por los que se condena a MAURICIO GALOFRE AMÍN la pena de mayor gravedad corresponde al peculado por apropiación agravado cometido respecto del anticipo del contrato 071 y cuya sanción se fijó en 4.726 días de prisión (13 años, 1 mes y 16 días de prisión).

La protesta contra el fallo de primera instancia por no haberse definido cuál era el delito más grave para concretar la pena del concurso es una inconformidad que no puede ser prohijada por el ad quem en razón a que tal apreciación de aceptarse como cierta para el caso concreto no tiene la trascendencia que los recurrentes le atribuyen.

Pero lo cierto es que constituye un error leer el fallo cercenando su contenido y lo que es peor omitiendo apartes que sirven de fundamento a la decisión. En este asunto el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el cuerpo de la sentencia definió la cuantía de los anticipos de cada contrato que fueron objeto de apropiación y por obvia razones la conducta que corresponde a la mayor apropiación se definía como la de mayor gravedad, por ser ese uno de los elementos sobresalientes y diferenciadores para el caso concreto para tales efectos.

Y las anteriores afirmaciones son válidas en cuando al concurso de delitos atribuido a MAURICIO GALOFRE AMÍN, la providencia precisó que la responsabilidad de éste correspondía únicamente a las conductas ejecutadas con base en los contratos 071 y 072 y de estos siempre se expresó la cuantía de la ilicitud de cada una de las apropiaciones, por lo que no cabe la menor duda que el juzgador asumió como ilícito de mayor gravedad el peculado consumado con base en el contrato de mayor cuantía y el otro como reato concurrente.

Y se ha significado que el yerro atribuido al fallo de primer grado carece de trascendencia en razón a que la conducta contra la administración pública de cualquiera de los contratos corresponde a la punibilidad del inciso segundo del artículo 367 del C.P. que fue la elegida por el fallador al estimar que la cuantía del objeto material de cada peculado era superior a los 200 SMLMV y por principio de legalidad de la pena la dosificación del concurso por sanción básica y otro tanto no sufre modificaciones sustanciales como para afectar la situación jurídica de los procesados por razón de la pena.

11.9.  Aumento hasta otro tanto.

Una vez precisados todos los aspectos exigidos por la ley el procesado queda sometido a la pena más grave sobre la cual se deben hacer los incrementos por el concurso homogéneo y heterogéneo hasta otro tanto, considerándose como factores de ese incremento no los criterios del artículo 61 del C.P. sino los del 31 ídem y las normas que sistemáticamente se integran a esta para determinar su alcance en esa materia.
Definido entonces cuál es el delito de mayor punibilidad en el concurso para los procesados GUIDO ALBERTO, MANUEL FRANCISCO y MIGUEL EDUARDO NULE y para MAURICIO GALOFRE, se procede por la Sala a verificar el procedimiento y los criterios para individualizar la pena en el concurso a fin de establecer si se incurrió por la primera instancia en los desaciertos que le atribuyen los recurrentes, para lo cual resulta de importancia transcribir el artículo 31 del C.P. en lo que concierne a la punibilidad:

… quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas
                                  
La citada disposición en lo esencial es del mismo tenor a la del Decreto Ley 100 de 1980 y por ende resulta pertinente invocar el alcance que le asignó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 2003 (Rdo. 18.556) con ponencia del doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO:

(…) Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada uno de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26. En sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar (radicación 10.987), cuyas directrices ahora reitera, dijo esta Corporación lo siguiente: En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C. P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fué (sic) en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.

“En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C. P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos. Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C. P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados (Negrilla fuera de texto).

Para la sanción del concurso de delitos definido el delito base o de mayor gravedad punitiva, tiene que establecerse el “Otro tanto” que depende de la prohibiciones de no superar el doble de la que individualmente le corresponde al delito base, ni equivaler a la suma aritmética de las penas que le corresponden a cada reato y respetar el límite legal máximo, además de aplicar los criterios relacionados con el “número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas”.

El artículo 30 del C.P. predica el incremento del “otro tanto” de la  pena “más grave según su naturaleza”, por lo que aquel concepto se nutre y debe involucrar necesariamente los criterios de gravedad y naturaleza de la sanción que individualmente le corresponde a cada reato, de ahí que la jurisprudencia de la Corte al referirse a los criterios de individualización en el concurso de ilícitos no se haya limitado a referir el número de delitos sino también “su gravedad y modalidades específicas".

Y así tiene que ser pues la única forma de garantizar juicios objetivos, equitativos y justos en la imposición de una sanción es acudiendo no en abstracto sino para el caso concreto a la aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales imponen en esa tarea hacer estimaciones relacionadas con la aptitud y la eficacia de la sanción para proteger el bien jurídico lesionado y los fines perseguidos (necesidad), a relacionar relativamente de medio a fin la gravedad de la conducta ejecutada y la responsabilidad para que en el caso concreto la pena no sea exagerada con el delito habida consideración de la importancia o gravedad social del hecho y la afectación del bien jurídico (proporcionalidad) y la exclusión de juicios arbitrarios o criterios subjetivos pues lo razonable está caracterizado por lo justo y equitativo. Sin estas consideraciones cuáles entonces serían los contenidos de esos principios para materializar en un asunto dado la pena a imponer por razón del otro tanto sino es como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, que al lado del número de licitudes se ha de tener en cuenta su gravedad y sus modalidades específicas, criterios que ingresan en la tasación de la pena a través de la interpretación sistemática de los artículos 3 y 31.

Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a admitir que el fundamento jurídico para el incremento de la pena en el concurso de delitos no son los artículos 60 y 61 del C.P., pero igualmente tales argumentos constituyen el supuesto para apartarse de la tesis de los recurrentes en virtud a que para tales efectos el legislador y la jurisprudencia no limitan la función del operador judicial al número de delitos, también tienen plena aplicación los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, la gravedad y modalidades específicas que dieron lugar a la imposición de la sanción, procedimiento que permite la realización de la justicia material en el caso concreto, pues son los únicos elementos objetivos con los que cuenta el operador judicial para definir entre varios reatos de la misma naturaleza el monto de la sanción a incrementar.
  
Los motivos a los que acudió el a quo para incrementar la pena en 80 meses (80% de la sanción más grave en el concurso delictual)  por los delitos concurrentes para los Nule Velilla y Nule Marino no se limitan a los cuatro renglones en los que se anunció dicho incremento, en el cuerpo de la sentencia se hizo alusión al número de delitos cometidos contra la administración pública por cada uno de los procesados, la lesión al bien jurídico y trascendencia del daño ocasionado, sus modalidades específicas atendida su mayor o menor gravedad, consideraciones que en esta providencia se particularizan aún más con los argumentos expresados en cada uno de los capítulos de esta decisión y que hacen que el incremento no pueda ser considerado exagerado ni arbitrario, el a quo y esta corporación en esa materia han acudido a la discrecionalidad reglada que el artículo 31 del C.P. le otorga al operador judicial.

El contenido del acta de allanamiento se incorporó como fundamento de la decisión de primera instancia y concretamente de la motivación de la pena al hacer referencia el juzgador de instancia a lo ocurrido en ese acto procesal, lo que ofrece solidez al fallo en cuanto a la naturaleza, gravedad y modalidad de las penas y conductas punibles sancionadas por la apropiación de “cuantiosas sumas” de dineros públicos entregados por el IDU con base en los contratos 137, 071 y 072, con la precisión que las afirmaciones hechas en lo que atañe para los dos últimos contratos se predican para Galofre.

La adición punitiva por los delitos estimada por el a quo con los criterios que aplicó para los delitos concurrentes está dentro de los límites permitidos para el caso concreto y lo que hace esta instancia es ordenar técnicamente los argumentos para sustentar el incremento de marras, tales fundamentos no están ausentes en el fallo, simplemente fueron expresados en las diferentes partes de la decisión recurrida, cierto es que no se hicieron extensas y profundas disquisiciones en la materia pero sí se encuentran las alusiones necesarias y mínimas para satisfacer los presupuestos de ley, lo que no constituye desacierto corregible en segunda instancia.

En esta instancia el incremento en el concurso de delitos con base en los factores que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico permite tener en cuenta para incrementar la pena básica en otro tanto es el 80% estimado por el a quo, guarismo que se estructuró con los criterios permitidos para tales casos por el legislador y a los que se ya se ha hecho referencia en otros apartes de esta providencia.

En las condiciones señaladas el porcentaje que asume la Sala para incrementar la pena más grave en el concurso delictivo de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO es el equivalente al 80%, de los cuales el 45% corresponde al reato ejecutado en el anticipo del contrato 071 y el 35% por el del 072 . Aplicado este porcentaje de incremento como otro tanto sobre la pena más grave de 5.984 días de prisión, arroja como resultado una adición de 4.787 días por los delitos concurrentes para un total de pena a imponer de 10.771 días de prisión (29 años, 11 meses y 1 día).

Las consideraciones que en primera instancia se expresaron para tasar la pena por el concurso de delitos atribuido a MAURICIO GALOFRE AMÍN se definieron sobre la base de que su situación es “un tanto diferente” porque solamente se le imputó dos peculados y en cuantía menor, pero como se expresó anteriormente esas no son las únicas frases que sirvieron de sustento a la tasación de la pena, en el cuerpo del fallo de primer grado se encuentran juicios relativos al número de ilicitudes, gravedad y modalidades específicas, que son los aspectos determinantes para la tasación de la sanción en el concurso delictivo según criterio jurisprudencial.

El a quo hizo referencia a la responsabilidad y aplicación de la sanción para MAURICIO GALOFRE AMÍN respecto de dos delitos de peculado cometidos por “dos contratos” y en otro aparte de la decisión enunció que el compromiso de aquél lo era solamente con los convenios 071 y 072, con lo cual queda claro que el fallador no involucró al acusado con el contrato 137.

Y con relación a las circunstancias que la primera instancia predicó de los Nule y declaró comunes con Galofre, hizo referencia a los criterios para individualizar la pena de un peculado de cuantía superior a 200 salarios y no para sustentar la sanción del concurso con base en el artículo 31 del C.P., de esta se ocupó el fallador en el párrafo siguiente advirtiendo que partía de 80 meses y por el concurso adicionó 64 meses para una sanción a imponer de 144 meses de prisión, correspondiendo el incremento del a quo al 80% de la pena básica.

                                        La menor entidad del daño al bien jurídico tutelado o gravedad de la sanción en los contratos 071 y 072 y el número de reatos ameritan un incremento de la pena más grave o básica del 60%, de los cuales el 35% corresponde al peculado por el contrato 071 y el 25% por el peculado cometido en el anticipo del contrato 072. Esos porcentajes se sustentan en las explicaciones ofrecidas respecto de los delitos cometidos con base en el anticipo de los citados convenios, las cuales son suficientes para que a GALOFRE se le otorgue un tratamiento punitivo inferior en el incremento de la pena del delito concurrente como el expresado por el Tribunal y el monto anunciado se antoja proporcionado, necesario y razonable, habida cuenta de los criterios autorizados por la ley y la jurisprudencia para concretar la sanción en los eventos de delitos concurrentes y con esta decisión se corrige la tasación de la pena por la precisiones que el Tribunal hizo al A quo a los criterios de individualización para la sanción base y con incidencia en el concurso.

La pena por el concurso de delitos de peculado por apropiación agravados por los que se condena a MAURICIO GALOFRE AMÍN se sancionan incrementando la pena más grave de 4.726 días por el otro tanto en el 60%, esta adición equivale a 2.835 días de prisión, lo que arroja un total de pena a imponer de 7.561 días de prisión (21 años y un día de prisión).

Las decisiones adoptas en el presente acápite corrigen el fallo de primera instancia y restablece el trato que corresponde a los procesados a partir de las diferencias que se presentan en sus conductas delictivas y en los criterios de individualización por persona, delito y concurso.
                                  
Ese incremento tiene límites legales y cuantitativos, los cuales han de ser tenidos en cuenta, sin que pueda desconocerse uno de ellos y los que conforme a la dogmática que se expone seguidamente se cumple en su integridad en el asunto sub examine.

El incremento “hasta en otro tanto” descarta la posibilidad de tener en cuenta la pena prevista en el tipo sancionatorio, pues esa adición es el de la sanción elegida como más grave y no puede superar el duplo de la pena básica.

 El “otro tanto” está condicionado, no puede sobrepasar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto. Pero, dado que la legislación colombiana acogió el sistema de la acumulación jurídica de las penas, que implica un aumento por debajo de la suma aritmética, aquella expresión (suma aritmética) utilizada en el artículo 31 del C.P., ha de entenderse que la pena impuesta en el concurso delictivo no puede ni siquiera ser igual a la suma aritmética, ha de ser inferior, por la razón anotada. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia[11], en providencia de la que fue ponente el Magistrado HERMÁN GALÁN CASTELLANOS, en los siguientes términos:

Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C.P. (hoy artículo 31) es una limitante del “tanto” en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en  los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”.

Otro tópico que limita el “otro tanto” se relaciona con el hecho de que éste no puede superar el límite máximo legal establecido para la prisión, que según el artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004 es de 60 años.

 Y, la no reformatio in peius es un límite para los operadores judiciales en la tasación de la pena en cuanto al “otro tanto”, en razón a que los errores en la dosificación de ese factor no pueden ser modificados posteriormente para agravar la situación del condenado cuando éste es el único impugnante por el superior funcional al resolver la apelación de autos o sentencias o la casación, ni por el juez de ejecución de penas cuando deba redosificar con base en el principio de favorabilidad o de acumulación jurídica. En este caso no opera la limitante en mención en razón a que no se dan sus presupuestos.

                                        Las citas hechas del fallo de primer grado con relación a la pena impuesta por el concurso de delitos no arroja una pena equivalente a la suma aritmética como se reprocha por los censores, la prisión está por debajo de ese resultado que la sentencia a propósito siempre quiso evitar como se evidencia con una la lectura desinteresada de su contenido. Otra cosa es lo relativo a la multa, para cuya imposición se acudió a la suma aritmética, pero es que en este caso ese procedimiento está expresamente autorizado por el numeral 4ª del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, sin sobrepasarse el tope de los 50.000 SMLMV.

                                        11.10. La pena de multa.
                                       
La multa es una sanción en el régimen penal colombiano y su imposición se ha hecho depender por lo general de criterios de individualización, a  excepción de los eventos en los que el tipo penal señala el quantum que corresponde aplicar al asunto sub judice, así ocurre en el caso del peculado por apropiación para el que en el artículo 397 ídem advierte que será “equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente (Sic) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso de trato las premisas anteriores permiten señalar que en la imposición del monto de la multa el operador judicial no tiene discrecionalidad, el único criterio de individualización es el que establece el tipo penal de peculado que no permite opción distinta a imponer un valor igual al monto de lo apropiado como lo establece el artículo 397 del C.P.

El sentenciador de primer grado declaró que los procesados aceptaron en el allanamiento apropiación de los anticipos en el contrato 137 por $44.537.839.609, en el 071 por $17.724.791.881 y en el 072 por $4.222.071.972, concluyendo en los considerandos que no hubo reintegro, que la multa tiene que ser igual al valor de lo apropiado sin sobrepasar el monto de 50.000 SMLMV, suma que está sometida a los descuentos de la calidad de intervinientes atribuidos a los procesados y a la rebaja del artículo 351 del C.P. y al examinarse en el fallo lo relativo a la posición económica de los incriminados no se puso en duda ni la discutió el fallador, solamente que entendió que en la punibilidad no tenía cabida porque no tuvo relación directa con el delito, criterio que la Sala no camparte como se tuvo la oportunidad de explicarse.

                                       Para cuantificar la sanción económica para los Nule el fallador refirió que el límite legal máximo de la multa equivale a $26.780.000.000, suma que disminuida en la proporción que corresponde por la calidad de intervinientes de aquéllos queda en $20.085.000.000, guarismo que también debe rebajarse en virtud del allanamiento a cargos en un 50%, por lo que la multa a imponer es de $10.042.500.000. Y con relación a GALOFRE AMÍN el a quo sostuvo que la sanción económica para éste es igual a lo apropiado ($21.946.863.853) disminuida esta suma por el allanamiento y la condición de interviniente del inculpado, quedando la multa impuesta cuantificada en $8.230.073.944

Una confrontación de los argumentos esgrimidos por el sentenciador con los establecidos en el artículo 39 del C.P. arrojan una conclusión diferente a los cuestionamientos que se le hacen al fallo los defensores, pues el juzgador sí expresó criterios dogmáticos para apoyar la decisión, que no los hubiera reunido únicamente en el capítulo dedicado a la cuantificación de la multa sino que los plasmó en diferentes acápites de la providencia, ello no es sino una diferencia de criterios en el estilo de construir una decisión de parte de los que formulan los reparos mas no un error que deba ser corregido.

La Sala no entiende el reparo que se formula a la multa impuesta aduciéndose que no se respetaron los topes máximos establecidos por la ley, cuando ese fue el aspecto más cuidadosamente definido en la sentencia de primer instancia, pues se advirtió que no podía ser superior a 50.000 SMLMV y sumó las multas aritméticamente como lo permite el numeral 4 del artículo 39 del C.P. por el concurso de sanciones económicas y el resultado no lo dejó superar el equivalente a 50.000 SMLMV tal y como lo establece el numeral primero de la citada disposición, sobre ese saldo hizo las deducciones autorizadas por el inciso final del artículo 30 del C.P., en concordancia con el artículo 351 del C.P.P.

                                       La multa como pena debe ser pagada una vez ejecutoriado el fallo que la impone y su cuantía no se modifica por los pagos que haya hecho la compañía de seguros SEGUREXPO S.A. Los abonos parciales o totales inciden para declarar el cumplimiento de la pena pero no para reducir el monto como sanción a imponer, como equivocadamente se expuso en una de las censuras.

                                      Con las precisiones hechas se resuelven los cuestionamientos formulados al fallo de primera instancia con relación a la multa impuesta.

11.11. Condena a perpetuidad para contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado y por funciones públicas.

La Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los responsables de daño patrimonial al Estado con inhabilitación de funciones públicas a perpetuidad.

En cuanto a la inhabilitación que opera para el ejercicio de derechos y también para las funciones públicas, impuesta en el fallo de primera instancia “por un tiempo igual al de la pena principal”, ha de precisar el Tribunal que esta sanción debe diferenciarse en cuanto a la inhabilitación de las funciones y la contratación con el Estado, porque esta es indefinida en el tiempo y la inhabilitación de derechos públicos solamente puede imponer por un tiempo igual al de la prisión.

La inhabilitación de funciones públicas y la contratación con el Estado por sí o por interpuesta persona por mandato constitucional[12] no puede limitarse en el tiempo, dada la fecha de comisión del ilícito (en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991), opera de manera indefinida o a perpetuidad para el servidor público y los particulares que se declaren responsables de delitos que ocasionen daño patrimonial al Estado, sanción que se debe tener como una de las penas principales a imponer, así la sentencia lo haga por un tiempo menor o no se refiera a ella de manera expresa[13], por lo que en esta instancia se debe corregir la “exclusión evidente”[14] de norma sustancial de rango constitucional porque el sentenciador de primer nivel ha incurrido en un tal desacierto.

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:

... 4. Si bien resulta evidente que el Tribunal no impuso dicha pena accesoria al acusado (...), de todos modos, como quiera que dicha sanción se encuentra reglada en la Constitución Política, en el artículo 122, inciso 5°, preceptiva que constituye un postulado referente a la función pública y a las funciones detalladas de empleos públicos, la misma se debe cumplir así el fallo de condena no lo diga de manera expresa.

En otras palabras, si dicha consecuencia no se impone en la sentencia, necesariamente, por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo estatuido en la Constitución Política, según así lo regula el artículo 4° de la misma Carta de Derechos.[15]

La inhabilitación a que se refiere el numeral 5º del artículo 122 de la C.P. debe entenderse con la modificación del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004, que en su tenor reza:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. (…)

Sobre el alcance de la citada disposición, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 2011 (Rdo. 34.911), con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ, señaló que la prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones públicas sino sobre el acceso a la función pública y a la celebración de contratos con el Estado por sí y por impuesta persona. En estos términos se pronunció la citada Corporación:

Así entonces, es el acceso a la función pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo.

                                        Agregándose seguidamente que:

la prohibición de celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contrato con el Estado, a cuya actividad también se extiende la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Política, en la modificación efectuada por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.

Y con relación a dichas sanciones para quien se le declara responsable sin ser servidor público, se dijo en el aludido fallo de la Corte:

En relación con lo anterior, es necesario precisar que el artículo 122 superior en la redacción del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004, a diferencia de lo que ocurría con su contenido original, no restringe la imposición de la inhabilidad intemporal a quien se desempeñe como servidor público sino que la establece para todo aquel condenado por un delito que afecte el patrimonio del Estado.

Como en el presente caso la pena a la que se viene haciendo referencia se impuso por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, tal decisión se modifica en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin límite de tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, sanción que procede contra todas las personas condenadas en este fallo a saber MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO y MAURICIO GALOFRE AMÍN.

La inhabilitación de derechos políticos sigue las reglas generales del código penal de dicha pena, la que siendo principal por mandato del artículo 397 del C.P. y así lo estimó el a quo en la parte motiva del fallo, se debe mantener en esta condición pero por un lapso equivalente a la prisión impuesta en el fallo de segundo grado a los señores NULE VELILLA, NULE MARINO y GALOFRE AMÍN.

11.12. Rebaja de pena por conductas posdelictuales.            
           
Con base en la pena individualizada para cada delito y no antes se procede a aplicar las modificaciones que a la pena introducen las conductas posdelictuales, que no concurren con la estructuración de la conducta punible, como las rebajas por allanamiento o preacuerdo, entre otros. En estos casos no operan los factores de determinación de los mínimos y máximos del marco de punibilidad, pues aquellos están previstos para circunstancias delictuales, no para las posdelictuales.

El a quo otorgó a los procesados una rebaja de pena del 50% por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no obstante que la Fiscalía había anunciado, relacionado y exhibido en la formulación de imputación abundantes elementos materiales de prueba que soportaban la materialidad y la responsabilidad penal de los procesados en los delitos atribuidos.

Sobre la rebaja de pena por allanamientos a cargos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado (Rdo. 26.190 de 2007, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ):

responden a un modelo consensual de justicia, que no de sometimiento a ésta, en el que se valoran criterios como la oportunidad de la aceptación, la presentación voluntaria, la mayor o menor fortaleza en relación con los medios cognoscitivos de que disponga el Fiscal, etc…

Y con ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO en el proceso con radicación 35.509 de 6 de julio de 2011, la Corte señaló:

Es claro que la norma citada, dota al juez de cierto margen de discrecionalidad al no fijar una rebaja fija…razón por la cual la jurisprudencia se ha encargado de reglar esa facultad, señalando que son criterios de oportunidad, rapidez, magnitud del ahorro de esfuerzos y recursos investigativos, que el hecho del allanamiento como conducta post delictual significó para la administración de justicia

Ninguna de las partes ni intervinientes protestó la rebaja de pena por el allanamiento a cargos otorgada por el a quo, por lo que el Tribunal en virtud de la prohibición que le impone el principio de la no reforma en peor en aspectos no impugnados debe en este caso mantener el descuesto del 50% de la pena impuesta a los incriminados, la que opera únicamente sobre la prisión y la multa no así respecto de la inhabilitación de funciones públicas porque dada su naturaleza y los términos en los que se consagró constitucionalmente se torna imposible jurídicamente deducción alguna.

A MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO se les impuso 10.771 días de prisión (29 años, 11 meses y 1 día de prisión) y una multa de $10.042.500.000, por lo que con la rebaja por el allanamiento a cargos la prisión queda en 14 años, 11 meses y 15 días de prisión y la multa en el monto arriba señalado porque ese guarismo ya tiene los descuentos por la conducta posdelictual.

A MAURICIO GALOFRE AMÍN  se le impuso 7.561 días de prisión (21 años y 1 día de prisión) y una multa de $8.230.073.944, por lo que con la rebaja por el allanamiento a cargos la prisión queda en 10 años y 6 meses de prisión y la multa conserva ese guarismo porque está incluido el descuento que por ley debe hacerse por el allanamiento a cargos.
                  
Finalmente, con relación a la rebaja de pena por el allanamiento a cargos no se exige la devolución de lo apropiado en los términos del artículo 349 del C de P.P.

Sostiene el apoderado de la Contraloría que no puede otorgarse rebaja de pena por el allanamiento a cargos porque no se han hecho las devoluciones de las sumas apropiadas y para este asunto el daño patrimonial causado asciende a $ 166.934.999.940.91, suma que estableció en investigación que la víctima realizó y de la cual puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación.

El problema jurídico planteado por la Contraloría se resuelve sobre la base de las diferencias que existen entre el allanamiento como expresión de la justicia premial y manifestación unilateral del procesado y los preacuerdos que corresponden al ámbito de la justicia consensuada, en cuanto emerge de una decisión del fiscal y el incriminado, éste debidamente asesorado por su defensor.

La situación examinada fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 (Rdo. 34.829) con ponencia del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y ese mismo sentido lo acoge la Sala del Tribunal para decidir el planteamiento de la Contraloría, trascribiéndose en lo pertinente la providencia de la Corte en mención:

La respuesta a la cuestión planteada debe empezar por considerar que la prohibición de que trata el artículo en comento referida al acuerdo, y no al allanamiento, no es fortuita; dígase que aún cuando el acuerdo entre el fiscal y el imputado o acusado sobre los cargos formulados y el allanamiento a los mismos por parte del último guardan similitudes e incluso –de alguna forma- encuentran regulación en el mismo Título, Capítulo y Libro del Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 348 a 354, en concordancia con el 288), lo cierto es que mantienen importantes diferencias que son relevantes a la hora de fijar sus efectos.

(…)

De lo dicho se desprende que por razón de las diferencias entre uno y otro instituto sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo más no del allanamiento.


11.13. Motivación de la sanción.

Sobre la motivación de las sanciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, el 10 de junio de 2009 (Rdo. 27.618) señaló:

No queda duda que del deber de motivar las sentencias deviene la exigencia de explicar la pena por imponer a quien se ha encontrado penalmente responsable con la cual se le afectarán sus derechos al Vg. limitar o restringir su libertad de locomoción, sus derechos políticos, una determinada actividad, o bien su patrimonio etc., ello ante el respeto irrestricto al postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a la dignidad y los derechos de la persona y en preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial.

Como el Legislador prevé las consecuencias para la realización de cada tipo penal al contemplar la clase de sanción y fija a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación, esto es, la cantidad o grado a imponer, el proceso  dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido.

Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece una restricción a la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la misma al indicar la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo —que resulta de la diferencia entre el límite menor y mayor—, en cuartos: mínimo en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente concurran unas y otras; y máximo, si confluyen únicamente agravantes.

Esa determinación del ámbito punitivo de movilidad es subsiguiente a la adecuación típica del comportamiento la cual permite establecer los límites previstos por el legislador, es decir, a este estadio se llegará siempre que el supuesto de hecho de la circunstancia moduladora de la punibilidad no haya sido considerado como causal agravante o atenuante del tipo básico ante la prohibición de doble incriminación y una vez determinado el cuarto correspondiente, con claros criterios de proporcionalidad se debe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena [16].

El rumor público no fue el fundamento de la sanción impuesta a los procesados, los elementos de juicio fueron expresados en el fallo de primer grado y han sido materia de examen y precisión por esta Sala de decisión en los acápites anteriores, premisas que son de orden fáctico, probatorio y jurídico, respetándose los conceptos de legalidad, debido proceso, criterios de individualización y descuentos autorizados, conceptos que por haber sido explicados la Sala se remite a  los párrafos pertinentes.

No son premisas arbitrarias, criterios subjetivos, infundados, rumores, conjeturas ni meros juicios caprichosos los que orientaron el raciocinio del operador judicial en el cumplimiento del deber de motivar la pena, todo lo contrario, la decisión se sustentó en los hechos generados con base en los contratos 137, 071 y 072 la participación en los mismos según se trató de los Nule o Galofre, el lugar y objeto de la obra contratada, la responsabilidad penal y la consiguiente punibilidad, el numero de ilícitos individual y pluralmente considerados, el bien jurídico lesionado, el daño ocasionado,  la forma de conducta ejecutada, entre otros.

No fue el conocimiento personal ni el desbordamiento de la discrecionalidad judicial los criterios que orientaron la individualización de la sanción, esta se enmarcó en el tipo penal en el que se adecuó la conducta punitiva, en los supuestos de hecho comunicados en la imputación, las sanciones previstas por el legislador y los criterios establecidos para definir y elegir los cuartos de punibilidad aplicados, aspectos que ya fueron materia de examen en esta providencia.

Nada más alejado de fundamento jurídico que sostener como se hace en la impugnación al fallo de primera instancia que la pena de los procesados no podía superar los 129 meses y 28 días de prisión, la sanción impuesta no solamente consulta los textos legales vigentes sino que también es conforme a las reglas jurisprudenciales.

Los delitos que se atribuyeron a los procesados tienen que ver con el peculado por apropiación, cuyo objeto es amparar la eficaz y recta administración pública de los recursos, bienes, rentas, impuestos, la moralidad de sus funcionarios en los actos que comprometan recursos, la transparencia y acierto en la selección de los contratistas, que la función pública cumplida con la materia contratada se agote con los estándares jurídicos, morales, económicos, financieros y fiscales ajustados a derecho.

Las conductas que pongan en peligro o causen daño a los propósitos específicos referidos ameritan una sanción ejemplar para cumplir las funciones y los fines de la pena que protege ese específico bien jurídico y las razones referidas en los fallos de instancias son las que sustentan, explican y motivan la prisión, la multa y la inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a GUIDO ALBERTO NULE MARINO, MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA.

Las explicaciones ofrecidas en el fallo de primera instancia y por el Tribunal satisface a cabalidad el requisito de sustentación que se establece en el artículo 59 en el C.P.P respecto a la fundamentación cualitativa y cuantitativa de la pena para los delitos penalmente considerados y el concurso de reatos

12. Las propuestas de los defensores invitan a desconocer el precedente jurisprudencial.

Las tesis y las pruebas a las que aluden los defensores y a las que se ha hecho referencia en los acápites anteriores de esta providencia no demuestran la atipicidad objetiva ni subjetiva (dolo), ni la justificación, ni la exculpación de las conductas de apropiación de los recursos públicos, menos el reintegro total o parcial de los anticipos apropiados, lo que pretenden con dichos cuestionamientos es prolongar un debate finiquitado por vía de allanamiento expresado libre, consciente y voluntariamente, con la debida información de los sentenciados y lo que es peor e inatendible, tales propuestas lo que implican es una invitación a desconocer las reglas jurisprudenciales que en esa materia ha fijado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y hubiese sido suficiente para resolver las censuras al fallo de primer grado citar la sentencia del 27 de julio de 2011 (Rdo. 36.609) con ponencia de Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ que en lo pertinente a este proceso se trascribe seguidamente:

Sobre este específico aspecto expuesto ahora en la demanda, ha reiterado la Corte[17] que en curso de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no está permitido introducir elementos materiales probatorios o evidencia física, salvo las que se requiera para demostrar las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, puesto que para ese específico momento ya se ha declarado la responsabilidad penal del acusado, es decir, se ha informado que el sentido del fallo será condenatorio o ha sido aprobado por parte del funcionario de conocimiento el allanamiento a cargo, acuerdo o negociación. Así lo explicó ampliamente la Sala[18]:


De allí entonces que la prueba que se tabula en el juicio oral, apunta única y exclusivamente a determinar la responsabilidad o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al juicio, mientras que el fundamento probatorio que conlleva a avalar el allanamiento o acuerdo y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados por la Fiscalía, sin que pueda denominárseles “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público -del cual se prescinde en estos casos-, con total respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración.

Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definición de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la “probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de  las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.

Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.

(…)

Cierto es que, el artículo 29 de la C.P., autoriza a los intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y conducentes con la materia objeto de debate, pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en que la ley lo establezca, pues el ejercicio de las garantías es dable dentro del marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones que regulan la materia.

Si el preacuerdo, como modalidad de justicia consensuada a través de un procedimiento abreviado, implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parte del rito procesal, renunciar al debate fáctico y probatorio y, se rige por los principios de irretractabilidad, eventualidad, preclusión y seguridad jurídica, resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa, en el sentido de que se le desconoce el debido proceso al incriminado, al haberse negado, luego de aprobado el acuerdo, la práctica de la prueba testimonial ofrecida en la audiencia de individualización de la pena para demostrar que J.N.T.M. obró en exceso de legítima defensa, pues tal pretensión con respaldo probatorio mínimo, por lo que resultaba ajena al acto procesal cumplido, en el que por expreso mandato del artículo 447 del C.P.P. no tenía cabida dicho debate probatorio, además de que la propuesta constituía una manifiesta violación a la prohibición de retractación a la que alude el artículo 293 ejusdem.

Sobre el procedimiento a seguir y las facultades que se pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la imputación o de aprobado un preacuerdo, la Sala[19], en providencia del 12 de diciembre de 2005, dijo:

“En efecto, entre la acusación y la sentencia, entre ésta y los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo, deviene la audiencia para la individualización de la pena en los términos del artículo 61 del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.

Así, cuando el artículo 447 de la ley 906 de 2004, señala que “si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía”, el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”, se refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la pena en los términos del artículo 61 del código penal y no a aquellas que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo.[20]

Con las precisiones hechas se resuelven las reclamaciones presentadas a consideración del Tribunal en el recurso de apelación, debiéndose confirmar parcialmente el fallo impugnado con las modificaciones señaladas.

Los memoriales allegados en el trámite del recurso de apelación de fecha 20 de marzo y 26 de abril de 2012 hacen referencia a situaciones que se resolvieron en esta providencia y son suficientes las razones expuestas para no acceder a las pretensiones expuestas, máxime que se repite la conducta de acudir a propuestas que no respetan el debido proceso probatorio como se explicó con amplitud en capítulo en el que se decidió sobre los reintegros.

Tal vez lo único sobre lo que se debe hacer un comentario adicional es en lo relacionado con las protestas que se hacen por el trato dado a los internos en el lugar donde se encuentran privados de la libertad, sobre lo que el mismo apoderado hace saber que ya es de conocimiento de la Procuraduría y se adelanta en el INPEC por tales hechos un proceso disciplinario, por lo que la Sala no debe hacer ningún pronunciamiento al respecto.
  
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

1.       Confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 15 de diciembre de 2011 que condenó a MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO, por peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, resolviendo las pretensiones de los recurrentes con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tales motivos se hacen las siguientes modificaciones:

1.1. Condenar a GUIDO ALBERTO NULE MARINO, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA a una pena de prisión de 14 años, 11 meses y 15 días.

1.2. Condenar a MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN a una pena de prisión de 10 años y 6 meses.

1.3. Condenar con el carácter de pena principal y a perpetuidad a la inhabilitación del ejercicio de funciones públicas y a celebrar contratos de manera directa o por interpuesta persona con el Estado a MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARINO e igualmente se les inhabilita para el ejercicio de derechos públicos por un lapso igual al que les correspondió por pena privativa de la libertad según los literales 1.1 y 1.2 de la parte resolutiva de esta providencia.

2.       Mantener incólumes las demás decisiones del fallo de primer grado.

3.       Líbrese las comunicaciones de ley.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[2] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicación 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02, se autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas.
[3] Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).

[4] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.- Sentencia del 21 de octubre de 2010, Rad. 30674. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
[5] Sentencia 27.618, del 10 de junio de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

[6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 8 de julio de 2009. Rad 31531. M.P. Yesid Ramírez Bastidas
[7] Radicación 28818, diciembre 5 de 2007.
[8] C.S. de J., Sent. de Cas. 27-05-04, Rad. 20642. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
[9] Idem
[10] Idem
[11] C.S. de J., Sent. de Cas., 15-05-03, acta 055, Rdo. 15.868, M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.

[12] Art. 122, inciso 5, Constitución Política de Colombia: “... Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala Cas. Penal, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. 9887.

[14]  Se da cuando existiendo una norma  no  se aplica al caso específico porque se ignora o  desconoce la ley que regula la materia y no se le tiene en cuenta.

[15]  Corte Suprema de Justicia, Sala Cas. Penal, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. 9887.
[16] Sentencia 27.618, del 10 de junio de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

[17] Cfr., entre otros, Sala de Casación Penal, auto del 10 de mayo de 2006, radicado 25.389; criterio reiterado en la sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26.716.
[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26.716.
[19] C.S. de J., Aut. de Cas., Rdo. 24.913.
[20] Auto del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389.

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