2025/10/20

2025.10.20 El término "ciudadano" se debe utilizar para identificar a quienes pueden ejercer sus derechos políticos. Los condenados penalmente en estricto criterio jurídico no son ciudadanos porque están privados de los principales derechos que otorga la calidad de ciudadano

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Radicación

41001-22-04-000-2025-00445-00

Accionante

Cristian Camilo Gasca Ruiz y otros 

Accionado

Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.

Asunto

Aclaración de voto

Magistrada Ponente

Juana Alexandra Tobar manzano.

 

 

 

1.                Deseo destacar que si bien comparto la decisión aprobada por la Sala, considero pertinente dejar la siguiente aclaración de voto relacionada con la calificación de “ciudadanos” que da la providencia a los demandantes.

 

2.               En la parte resolutiva de la sentencia se dice “declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional invocado por los ciudadanos privados de la libertad, cuyo listado inicia con Obed Lizardo Sánchez Ramos y culmina con Jeferson Mauricio Álvarez Ñañez, en contra de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y séptimo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de  Neiva – Huila, conforme a la parte motiva de este fallo” (negrilla del suscrito).

 

3.               La expresión “ciudadanos” usada en el fallo es impertinente, porque la condición de CONDENADOS PENALMENTE de los accionantes suspende, al menos temporalmente, el ejercicio de la ciudadanía.

 

4.               La ciudadanía se encuentra íntimamente ligada al ejercicio de los derechos políticos y la participación en la vida democrática de los Estados.

 

5.               Al tenor de los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política, la ciudadanía se ejerce al cumplir 18 años y se reserva a los nacionales, sea por nacimiento o por adopción.

 

6.               Sin embargo, el mismo artículo 98 señala que la ciudadanía se pierde cuando se renuncia a la nacionalidad, pero también se suspende por orden de la autoridad judicial en los casos previstos por la ley.

 

7.                El Código Penal prevé en algunos delitos y en forma general la sanción denominada INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, de donde se deriva que las personas condenadas quedan suspendidas en el ejercicio de los derechos ciudadanos.

 

8.              Así mismo, la Constitución Política, art. 122, tiene previsto para los casos de delitos contra la administración pública, la pena intemporal de prohibición de acceder a cargos de elección popular y de contratar con el Estado, que convierte en inelegible a perpetuidad a todo aquel a quien se le aplique dicha sanción[1].

 

9.               La pena de inhabilitación intemporal -perpetua-, se deriva de aquellos delitos ejecutados por servidor público que causa un detrimento patrimonial al erario[2], sanción que, como ya se dijo en otro lugar “bien sea que se imponga como pena principal o ya se adapte como pena accesoria, convierte en inelegible a perpetuidad a todo aquel a quien se le aplique"[3].

 

10.          Bajo las anteriores premisas surgen las siguientes interrogantes: ¿se puede denominar ciudadano a quien no puede elegir ni ser elegido?; ¿es ciudadano quien no puede ejercer funciones públicas?; ¿es ciudadana aquella persona que no puede realizar manifestaciones de proselitismo político por encontrarse privada de la libertad?; ¿los condenados detenidos tienen derecho de reunión y huelga? 

 

11.            Las respuestas a los anteriores interrogantes son una sola: quien está condenado y privado de la libertad no es ciudadano porque no puede ejercer ninguno de los derechos arriba mencionados.

 

12.          Si bien los condenados privados de la libertad tienen una serie de derechos, ninguno de ellos los habilita como ciudadanos[4]. Recuérdese que ni siquiera pueden promover la acción de inconstitucionalidad[5].

 

13.          En mi criterio, otras expresiones como “persona”, que se diferencia ampliamente del concepto de ciudadanía, resultan más pertinentes para referirse a los demandantes, puesto que en el ordenamiento jurídico nacional la persona es titular de derechos, sin que se requiera constatar su nacionalidad y su mayoría de edad, que si demanda la ciudadanía.  

 

14.          En fin, me parece equivocado que en una sentencia de tutela se diga que unos condenados por delitos dolosos y privados de la libertad se le llame “ciudadanos” cuando no lo son en estricto sentido.

 

15.           Bajo los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

 

Cortésmente,

 

 

 Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 



[1] Cfr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, ALBERTO POVEDA RODRÍGUEZ y ABERLARDO POVEDA PERDOMO, «Delitos contra la administración pública parte general, volumen I, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 203.

[2] CSJ, SP, Sentencia, SP-0702023 (57360), 01/03/2023.

[3] Cfr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, ALBERTO POVEDA RODRÍGUEZ y ABERLARDO POVEDA PERDOMO, «Delitos contra la administración pública parte general, volumen I, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 203.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-328/16: “La Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante y uniforme que identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en tres grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual tiene justificación constitucional y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este grupo se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el sufragio, entre otros. Los derechos restringidos o limitados: por la especial situación de sujeción de los internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribución al proceso de resocialización del condenado, la garantía de la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, al trabajo y a la educación entre otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último se encuentran los derechos intocables o intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, de petición y el debido proceso, entre otros.  En definitiva, la especial situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que les genera una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, permanecen intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y protección.

[5] “Ciertamente, la privación de la libertad constituye una exclusión no solo material, ya que aísla al penado de la sociedad, sino también legal, pues lo priva de su condición de ciudadano, en especial de los derechos llamados de primera generación”. Cfr. https://politicacriminal.uexternado.edu.co/la-restriccion-accesoria-de-derechos-y-funciones-publicas-o-de-la-perdida-de-la-ciudadania/   (2025.10.20)


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