ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación |
41001-22-04-000-2025-00445-00 |
Accionante |
Cristian Camilo Gasca Ruiz y otros |
Accionado |
Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de
Seguridad. |
Asunto |
Aclaración de voto |
Magistrada Ponente |
Juana Alexandra Tobar manzano. |
1.
Deseo destacar que
si bien comparto la decisión aprobada por la Sala, considero pertinente dejar
la siguiente aclaración de voto relacionada con la calificación de “ciudadanos”
que da la providencia a los demandantes.
2.
En la parte resolutiva de la sentencia se dice
“declarar improcedente la solicitud de
amparo constitucional invocado por los ciudadanos privados de la
libertad, cuyo listado inicia con Obed Lizardo Sánchez Ramos y culmina con Jeferson Mauricio Álvarez Ñañez, en contra de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero,
Cuarto, Quinto, Sexto y séptimo de Ejecución de penas y medidas de seguridad
de Neiva – Huila, conforme a la parte
motiva de este fallo” (negrilla del suscrito).
3.
La expresión “ciudadanos” usada en el fallo es
impertinente, porque la condición de CONDENADOS PENALMENTE de los accionantes
suspende, al menos temporalmente, el ejercicio de la ciudadanía.
4.
La ciudadanía se encuentra íntimamente ligada
al ejercicio de los derechos políticos y la participación en la vida
democrática de los Estados.
5.
Al tenor de los artículos 98 y siguientes de
la Constitución Política, la ciudadanía se ejerce al cumplir 18 años y se
reserva a los nacionales, sea por nacimiento o por adopción.
6.
Sin embargo, el mismo artículo 98 señala que
la ciudadanía se pierde cuando se renuncia a la nacionalidad, pero también se
suspende por orden de la autoridad judicial en los casos previstos por la ley.
7.
El Código Penal prevé en algunos delitos y en
forma general la sanción denominada INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE
DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, de donde se deriva que las personas condenadas
quedan suspendidas en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
8.
Así mismo, la Constitución Política, art. 122,
tiene previsto para los casos de delitos contra la administración pública, la
pena intemporal de prohibición de acceder a cargos de elección popular y de
contratar con el Estado, que convierte en inelegible a perpetuidad a todo aquel
a quien se le aplique dicha sanción[1].
9.
La pena de inhabilitación intemporal
-perpetua-, se deriva de aquellos delitos ejecutados por servidor público que causa
un detrimento patrimonial al erario[2],
sanción que, como ya se dijo en otro lugar “bien sea que se imponga como pena
principal o ya se adapte como pena accesoria, convierte en inelegible a
perpetuidad a todo aquel a quien se le aplique"[3].
10.
Bajo las anteriores premisas surgen las
siguientes interrogantes: ¿se puede denominar ciudadano a quien no puede elegir
ni ser elegido?; ¿es ciudadano quien no puede ejercer funciones públicas?; ¿es
ciudadana aquella persona que no puede realizar manifestaciones de proselitismo
político por encontrarse privada de la libertad?; ¿los condenados detenidos
tienen derecho de reunión y huelga?
11.
Las respuestas a los anteriores interrogantes
son una sola: quien está condenado y privado de la libertad no es ciudadano
porque no puede ejercer ninguno de los derechos arriba mencionados.
12.
Si bien los condenados privados de la libertad
tienen una serie de derechos, ninguno de ellos los habilita como ciudadanos[4].
Recuérdese que ni siquiera pueden promover la acción de inconstitucionalidad[5].
13.
En mi criterio, otras expresiones como
“persona”, que se diferencia ampliamente del concepto de ciudadanía, resultan
más pertinentes para referirse a los demandantes, puesto que en el ordenamiento
jurídico nacional la persona es titular de derechos, sin que se requiera constatar
su nacionalidad y su mayoría de edad, que si demanda la ciudadanía.
14.
En fin, me parece equivocado que en una
sentencia de tutela se diga que unos condenados por delitos dolosos y privados
de la libertad se le llame “ciudadanos” cuando no lo son en estricto sentido.
15.
Bajo los anteriores términos dejo consignada
mi aclaración de voto.
Cortésmente,
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Cfr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, ALBERTO POVEDA RODRÍGUEZ y ABERLARDO POVEDA
PERDOMO, «Delitos contra la administración pública parte general, volumen I, Bogotá,
Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 203.
[2] CSJ,
SP, Sentencia, SP-0702023 (57360), 01/03/2023.
[3] Cfr. ALBERTO POVEDA PERDOMO, ALBERTO POVEDA RODRÍGUEZ y ABERLARDO POVEDA
PERDOMO, «Delitos contra la administración pública parte general, volumen I, Bogotá,
Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 203.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-328/16: “La Corte ha sostenido una línea
jurisprudencial constante y uniforme que identifica los derechos fundamentales
de los internos y los clasifica en tres grupos: Los derechos suspendidos: como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual tiene justificación
constitucional y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción
penal. En este grupo se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos
como el sufragio, entre otros. Los derechos restringidos o limitados: por la
especial situación de sujeción de los internos con el Estado, la cual se
fundamenta en la contribución al proceso de resocialización del condenado, la
garantía de la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Entre este
grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de
reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
expresión, al trabajo y a la educación entre otros. Debe aclararse que la
validez constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último
se encuentran los derechos intocables o intangibles: es decir, aquellos
conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad
que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento en la dignidad del ser
humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no obstante que su titular se
encuentre sometido al encierro. Son ejemplos de aquellos la vida, la integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la salud, de petición y el debido proceso,
entre otros. En definitiva, la especial
situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones
sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una
conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que les genera
una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas
garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, permanecen
intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y protección.
[5] “Ciertamente, la privación de la libertad constituye una exclusión no solo
material, ya que aísla al penado de la sociedad, sino también legal, pues lo
priva de su condición de ciudadano, en especial de los derechos llamados de
primera generación”. Cfr. https://politicacriminal.uexternado.edu.co/la-restriccion-accesoria-de-derechos-y-funciones-publicas-o-de-la-perdida-de-la-ciudadania/ (2025.10.20)
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