2025/10/16

2025.10.16 El Tribunal ratifica que la utilización de los servicios de mensajería para enviar narcóticos lleva a que el remitente sea considerado responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Envía desde Pasto a Holanda

 

Cuando se envía sustancia estupefaciente por medio del servicio de mensajería, quien suscribe y se responsabiliza como remitente es a quien hay que perseguir penalmente porque conoció lo que se aforaba

Toda excusa posterior o con omisiones graves, como no identificar a los otros sujetos, llevan a descartar la existencia de otros copartícipes

El delito se configuró cuando voluntariamente el procesado envió la sustancia para lo cual suscribió un documento donde manifestó conocer el contenido y hacerse responsable por el mismo, voluntad que no se debe confundir por la intensión que lo motivó a realizar el delito (dinero, caridad, amor u amistad).

Para la Sala, la carta de responsabilidad, tiene un gran poder suasorio en demostrar la participación del procesado aunadas a las estipulaciones probatorias, la declaración del policial, la lofoscopista y el propio procesado escuchado en la vista pública, son suficientes para aseverar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a EVB, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipo penal caracterizado por ser de mera conducta y poner en peligro el bien jurídico de la Salud Pública protegido por el legislador.

El a quo inobservó el contenido de la prueba aportada al proceso haciendo valoraciones por cantidad de testigos y no por el aporte significativo que cada una de ellas contenía, pues el funcionario judicial está en el deber legal de examinar acuciosamente y en contexto los testimonios y documentos aportados.

La práctica liberatoria de responsabilidad utilizada en el presente asunto ha sido frecuente en los estrados y sólo los ingenuos la pueden creer.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

  

Radicación

110016000017201700239 01

Procedente

Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento

Procesado

EVB

Situación

En libertad

Delito

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión

Revoca sentencia absolutoria y condena

 

 

I.              VISTOS

         

1.      Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la decisión del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a EVB por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

II.     SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.     Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7:30 a.m. del 6 de enero de 2017, cuando el policial Andrés Bastidas Ángel, quien prestaba servicio de control antinarcóticos en la bodega de correos 472 destino internacional, en el aeropuerto El Dorado, observó en el scanner una caja que contenía seis tarros plásticos con suplemento vitamínico en los que aparecía una sustancia mezclada, que al ser sometida a la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 4.240 gramos.

 

3.     La guía impresa en la caja tenía como remitente a EVB, con dirección carrera 22 No. 13ª-54 de Pasto, Nariño y como destinataria a Samanta Williems, en Soesterberch of 117, código postal 11076, de Ámsterdam, Holanda.

 

4.     La FGN constató que la huella del índice derecho plasmado en la carta de responsabilidades coincidía con la del remitente.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

5.     El 26 de febrero de 2020 ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a EVB por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de acuerdo con el artículo 376-1 del C.P., verbo rector transportar, cargo que no aceptó. No hizo solicitud de medida de aseguramiento.

 

6.     Radicó escrito de acusación el 11 de marzo siguiente, correspondiendo la actuación al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que celebró audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2020.

 

7.      El 9 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia preparatoria, el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 23 de marzo, 11 de mayo, 6 de julio y 9 de noviembre de 2021, última fecha en la que emitió sentido fallo absolutorio y sentencia, surtiéndose el respectivo recurso y las intervenciones de las partes e intervinientes.

 

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

 

8.     El Juzgado 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a EVB del punible atribuido porque la FGN únicamente probó la materialidad de la conducta a través del testimonio de Elkin Eduardo Ubaque Romero, patrullero de la Policía Nacional y las estipulaciones probatorias números 1 y 2, que da cuenta de la incautación de cocaína en cantidad de 4.240 gramos.

 

9.     Manifestó que no logró acreditarse la responsabilidad porque aunque los documentos allegados al juicio, tales como la guía aérea, factura de venta, carta de responsabilidad y la huella plasmada corresponde a EVB, ello no prueba que sabía el contenido del envió.

 

10.  Dio plena credibilidad a lo manifestado por el procesado quien afirma haber sido engañado por Lucy Castillo, cliente de la peluquería donde labora, a quien le hizo el favor de enviar el paquete.

 

11.   Concluyó que la FGN no logró demostrar la voluntad, poder y querer del procesado de transportar sustancia alucinógena, pues las pruebas incorporadas en juicio no llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable que el procesado sabía y quería enviar la sustancia prohibida al exterior.

 

V. RECURSO DE APELACIÓN

 

12. La FGN interpuso el recurso de apelación indicando que como el delito es de mera conducta y el dolo es un “hecho psíquico” no perceptible por los sentidos, puede demostrarse con la valoración de datos objetivos que rodeen la realización de la conducta.

 

13. Adujo que la FGN probó con suficiencia la sustancia, su mismidad, cantidad, así como la autoría de quien pretendía enviarla fuera del país, y con la carta de responsabilidad demuestra su responsabilidad.

 

14. Insistió que la defensa no estableció que el procesado fuese iletrado u obligado a suscribir la carta de responsabilidad, además reclama como hecho cierto que él como todo ciudadano ha visto, escuchado o leído en los medios de comunicación como los narcotraficantes utilizan a personas para que transporten drogas al exterior, además, que usara sus datos verdaderos no lo exime de responsabilidad, sino que por el contrario deja ver que nunca contempló que su actuar delictivo fuera ser descubierto.

 

15.  Por lo anterior solicitó revocar el fallo y condenar a EVB como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

 

16. No hubo pronunciamiento de parte o interviniente como no recurrente.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

17.  Competencia: La Sala advierte que la ciudad donde se realizó el envío con la sustancia estupefaciente es Pasto, Nariño, por ende, la competencia le correspondía a ese circuito judicial y no al circuito judicial de Bogotá donde operó la incautación de la misma; sin embargo, ninguna de las partes propuso nulidad por falta de competencia territorial en la oportunidad dispuesta para plantearla (artículo 339 CPP), convalidando la actuación desarrollada en esta capital.

 

18. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43-1 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

19. Problema jurídico planteado: La Sala determinará si la autoridad requirente consiguió destruir la presunción de inocencia, aportando prueba suficiente que, más allá de toda duda, permite concluir que existe un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado.

 

20.        Materialidad de la conducta. En el presente asunto no se discute de manera alguna la materialidad de la conducta porque está debidamente respaldada con el testimonio de EVB[1], patrullero de la Policía Nacional, quien en juicio oral manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que encontró el alucinógeno.

 

21. Recordó que el 6 de enero de 2017, mientras estaba de servicio en el aeropuerto Internacional el Dorado, al pasar por el scanner los paquetes con destino internacional, específicamente respecto la empresa 472, observó una imagen extraña y al revisarla encontró “una caja con unos tarros de suplemento vitamínico… mezclada la sustancia de estupefaciente con cocaína”.

 

22.        Con las estipulaciones 2 y 3, prueba PIPH, y la declaración del patrullero de la Policía se demostró que la sustancia fue positiva para cocaína con un peso neto de 4.240 gramos.

 

23.      Aunado a ello el peso de la sustancia incautada permitió adecuar la conducta ilícita al numeral 1 del artículo 376 del CP. ya que sobrepasa los dos mil (2.000) gramos de cocaína.

 

24.       Responsabilidad concreta del procesado. Para la Sala la sentencia absolutoria a favor del acusado se cimentó de manera exclusiva en los testimonios de descargo, donde señaló a una supuesta cliente, a la que conocían con el nombre de Lucy, como la responsable de haber engañado a EVB para que sacara del país un paquete que contenía sustancia prohibida.

 

25.      En palabras del a quo no se probó la teoría de la FGN porque no se presentó evidencia que probara la responsabilidad o el conocimiento de la existencia de la sustancia que pretendía trasportar.

 

26.      La Sala deberá señalar desde ahora que contrario a lo dicho por el a quo y la defensa, razón le asiste a la FGN cuando indicó que el fundamento del fallo absolutorio no corresponde con las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al proceso.

 

27.       De la prueba aportada. Para demostrar la participación de EVB en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la FGN acordó con la defensa unas estipulaciones probatorias relacionadas con la mismidad de la sustancia y la plena identidad del procesado.

 

28.       También presentó a Dora Cecilia Pinera Rojas[2], lofoscopista, quien mediante el informe de laboratorio FPJ-13 del 28 de septiembre de 2019, señaló que la huella plasmada en la carta de responsabilidad es la misma que reposa en la Registraduría del Estado Civil a nombre de EVB.

 

29.        Con la plena identidad del acusado, a partir del cotejo de la huella plasmada en la guía de envío de la sustancia ilícita y la contenida en el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que

 

la impresión dactilar a nombre de Enry Vargas Bastidas, obrante en la carta de responsabilidad de la policía Antinarcóticos aeropuerto El Dorado de Bogotá, ciudad Pasto de fecha 23 de diciembre de 2016, se identifica con la correspondiente al dedo índice derecho existente en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del estado civil CC. 5.204.300 a nombre de Enry Vargas Bastidas[3]

 

30.        Esto significa que fue él y no otra persona quien voluntariamente compareció ante la empresa de envíos “472”, entregó el paquete con destino a Ámsterdam, Holanda, mismo que contenía sustancia estupefaciente camuflada o diluida en un líquido.

 

31.  También compareció EVB[4], quien no controvirtió las pruebas aportadas por el ente acusador, por el contrario, admitió ser la persona quien realizó el envío, aduciendo “yo lo hice de manera voluntaria porque ella me pidió un favor, nadie me obligó”.

 

32.        Adujo que su error fue confiar en su clienta y amiga Lucy Castillo, y no ver problema alguno en hacerle un favor de remitir una encomienda al novio de está al que le dijo se llamaba Williams, pues ella no podía hacerlo directamente.

 

33.        Aseguró que conoció a Lucy Castillo en la peluquería donde laboraba, a quien describe “más baja que yo, crespa de cabello largo, trigueña clara, ojos grandes, pestañas largas, cuerpo muy bonito porque yo le hacia lo que era el abdomen y las nalgas” asistía allí con frecuencia porque era de esas mujeres obsesionada con la belleza, además, en ocasiones salían a tomar tinto y a bailar.

 

34.        Recordó que un día del mes de diciembre de 2016, en plena temporada, llegó con un paquete, “ella lo llevó empacado… dijo que era un regalo para el novio”, pero como no tenía identificación, le pidió el favor de hacer el envío, al tratarse de una clienta muy cercana no dudó en hacerlo.

 

35.  Luego se dirigieron al 472 que queda a dos cuadras de la peluquería, había mucha gente, “ella habló con un señor de adentro de la oficina, me pasaron unas hojitas y firme porque dijo que era necesario, pase mi cédula firme y ya”. recalcó que nunca conoció el contenido del paquete a enviar, no lo abrió, no lo cargó, solo dio sus datos personales, la dirección y teléfono de la casa donde vivía con su progenitora y firmó de rapidez.

 

36.        La justificación entregada en juicio sobre porque suscribió la carta de responsabilidad sin leer fue “porque era un clienta que supuestamente éramos bien amigos… era alguien bien, yo no pensé que ella me iba hacer algo así” y que no desconfiaba ni de ella ni de los funcionarios de la empresa trasportadora “porque era una empresa seria, entonces no le vi el problema que fuese a pasar algo así yo me confié demasiado”, luego del envío, le hizo uno de sus tratamientos y no la volvió a ver, no volvieron a bailar ni le contestó más el celular.

 

37.  Aseguró que cuando fue enterado por la FGN del proceso en su contra, fue a buscarla en el barrio donde supuestamente vivía “Villa Flor II” pero nadie supo darle razón.

 

38.        Carlos Alberto Salas Muñoz[5] describió de la misma manera a Lucy “test trigueña, no muy alta, ojos grandes, el cuerpo lo tenía muy bonito, muy agraciada… frecuentaba la peluquería por cuestiones de belleza”; la señaló como la persona que engañó a su amigo para enviar un paquete con cocaína sin que él lo sospechara pues creía que era un obsequio para su novio, luego entonces, señaló “estábamos trabajando, ella llegó, un poco ofuscada, mira que necesito que me hagas un favor … no tenía cédula y tenía que hacer llegar eso rápido”.

 

39.        Adujo que la vio llegar con el paquete, “pero no sabíamos que era, usualmente los clientes llegan con cosas” estuvo presente y escuchó cuando ella le pidió el favor, luego los vio salir.

 

40.       También fue testigo de que la relación pasó de cliente a amigos, primero ella iba y se arreglaba las uñas, los crespos, el cuerpo, luego iba hasta a saludaba, a veces se lo llevaba a tomar café, aseguró que no es común saber los nombres completos de los clientes o comprobar que los nombres que dan son los verdaderos, pero que en ocasiones “inocente uno peca porque les da la confianza a los clientes”.

 

41.  Juan Sebastián Rocero Cabrera, expuso que el procesado “es bien amigable, bien confiado” y dijo haber visto en varias ocasiones a Lucy clienta de la peluquería con el procesado, con el paso de tiempo hicieron amistad, luego de lo ocurrido no volvió a verla, perfilando siempre que todo obedeció a un engaño.

 

42.        Resulta absolutamente increíble, no pasa de ser una pretexto, lo que se propone como excusa para evadir la responsabilidad, que el procesado conociendo la dirección y el teléfono de su supuesta amiga, no entregara a la FGN los datos de ella para que la policía iniciara su búsqueda, sino que afirmó haberlo hecho él yendo a la casa donde presuntamente vivía, es más, pese a haber señalado que poseía una fotografía de “Lucy” no la presentó en juicio ni ante la policía para su ubicación, tampoco la denunció penalmente para que respondiera por el hecho que se le imputaba.

 

43.        Si el acusado y sus testigos conocían a la supuesta propietaria de la sustancia estupefaciente, no se entiende por qué guardaron silencio, y optaron esperar hasta el juicio para develar que existía otra posible autora de la conducta, pues ni siquiera hizo parte de la teoría del caso de la defensa. Es cierto que esta parte está en libertad de presentar o no una teoría de sus caso, pero una situación de tal naturaleza, muy especial, debió plantearla y aportar desde un primer momento la individualización, identidad y/o ubicación de la tal “Lucy”, de manera que a la larga se demuestra que fue una estrategia forjada por la defensa para dar apariencia de duda.

 

44.        El Tribunal descarta que lo narrado por el acusado junto a las versiones de Joan Sebastián Rocero Cabrea y Carlos Alberto Salas Muñoz constituyan algo más que un argumento exculpatorio. Es una simple coartada fabricada sin ninguna identificación real, simplemente hacen una descripción de libreto de un personaje inexistente al que llamaron “Lucy”, pretendiendo con ello demostrar un engaño irreal pues de su propio testimonio puede extraerse que acepta haber enviado el paquete que contenía cocaína.

 

45.        Y es que el delito se configuró cuando voluntariamente el procesado envió la sustancia para lo cual suscribió un documento donde manifestó conocer el contenido y hacerse responsable por el mismo, voluntad que no se debe confundir por la intención que lo motivó a realizar el delito (dinero, caridad, amor u amistad).

 

46.        Para la Sala, la carta de responsabilidad, tiene un gran poder suasorio en demostrar la participación del procesado aunadas a las estipulaciones probatorias, la declaración del policial, la lofoscopista y el propio procesado escuchado en la vista pública, son suficientes para aseverar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a EVB, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipo penal caracterizado por ser de mera conducta y poner en peligro el bien jurídico de la Salud Pública protegido por el legislador.

 

47.  Desafortunadamente, el a quo inobservó el contenido de la prueba aportada al proceso haciendo valoraciones por cantidad de testigos y no por el aporte significativo que cada una de ellas contenía, pues el funcionario judicial está en el deber legal de examinar acuciosamente y en contexto los testimonios y documentos aportados.

 

48.        La práctica liberatoria de responsabilidad utilizada en el presente asunto ha sido frecuente en los estrados y sólo los ingenuos la pueden creer.

 

49.        Así las cosas, “Lucy” no es más que un “fantasma” que crea la defensa y lo utiliza con el propósito de crear un ambiente favorable al procesado, trampa en la que cae ingenuamente el fallado de primer grado.

 

50.        En consecuencia, del actuar delictivo del procesado emerge su responsabilidad penal, entrando en contradicción con la norma que consagra la conducta punible imputada, reflejada en transportar sustancia prohibida con el objeto de sacarla del país, al tiempo que puso en peligro el bien jurídico tutelado.

 

51.  La conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia se desprende de una candidez manifiesta del fallador y un análisis al que le faltó el rigor que se deriva de las reglas de la sana crítica.

 

52.  Así, no queda más remedio que revocar la sentencia absolutoria proferida por la juez de primera instancia y en su lugar proferir fallo condenatorio.

 

53.  Dosificación punitiva. El punible atribuido a Enry Vargas Bastidas comporta una pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por lo que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, le corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena:

 

                  Prisión Cuartos

 

Primer ¼

Segundo ¼

Tercer ¼

Cuarto ¼ 

 

Prisión (meses)

128

186

244

302

360

 

                 Multa

Cuartos

 

Primer ¼

Segundo ¼

Tercer ¼

Cuarto ¼ 

 

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV)

1.334

13.500.5

25.667

37833.5

50.000

 

54.        Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí se avizora de menor ante la ausencia de antecedentes penales del acusado, se hace imperativo acudir al cuarto mínimo de movilidad, de 128 a 186 meses de prisión y multa de 1.334 a 13.500,5 smlmv.

 

55.  Tras analizar los postulados del artículo 61 de la Ley 599/00, la Sala no estima efectuar algún aumento, por lo que partirá del mínimo, esto es, de ciento veintiocho (128) meses de prisión.

 

56.        Adicionalmente impondrá al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

 

57.  Sustitutos penales. Al no reunirse los presupuestos cuantitativos consagrados en el artículo 38B y 63 del Código Penal, pese que la sanción impuesta no supera los topes permitidos para su otorgamiento, el delito por el cual fue sancionado está contemplado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, aunado a que la sentencia corresponde al punible cuya pena mínima prevista en la ley excede los 8 años.

 

58.        A la luz de la normatividad en cita no hay lugar a la concesión de los mencionados beneficios, motivo por el cual negará el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, debiendo cumplirse la sanción en el centro de reclusión que para tal efecto determine el Inpec.

 

59.        En consecuencia, a través de la Secretaría de la Sala se librará inmediatamente orden de captura, según las prescripciones del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal.

 

60.       Cuestión adicional. Impugnación especial - doble conformidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Acto Legislativo 01/18, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia (especialmente el Auto AP2346-2022, rad. 58014, de 25/05/2022), la defensa podrá promover la impugnación especial y las demás partes e intervinientes el recurso de casación.

 
DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 
RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la sentencia apelada.

 

2º.- CONDENAR a EVB a las penas de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) smlmv e inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al haber sido encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376-1 del Código Penal.

 

3º.- NEGAR a EVB el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

4º- ORDENAR la captura inmediata de EVB.

 

5º- ADVERTIR que proceden los recursos señalados en las consideraciones de la presente sentencia.

 

6º.- DESE aplicación a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 906/04, subrogado por el artículo 82 de la Ley 1395/10, una vez en firme la sentencia.

 

7º.- CUMPLIDA la audiencia de lectura, REMITIR copia de esta decisión (en formato PDF por vía electrónica) al juzgado, a las partes e intervinientes.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Susana Quiroz Hernández

Magistrada

 

Ramiro Riaño Riaño

Magistrado

 

 



[1] Record; 31:29 a 42:33 de la sesión de audiencia del 11 de mayo de 2021.

[2] Audiencia del juicio oral celebrada el 23 de marzo de 2021.

[3] Fl. 53 del cuaderno digital.

[4] Record: 00:31:29 a 00:42:33 sesión de audiencia de juicio del 11 de mayo de 2021.

[5] Record: 00:12:49 sesión de audiencia de juicio del 6 de julio de 2021.


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