2025/10/09

2025.10.09 Reiteración de reglas de prescripción de la pena. Además, se indica que las penas de prisión siempre deben fijarse en años, meses o días y no en fracciones. No es admisible una pena de prisión de horas

SE ESTABLECEN REGLAS PARA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. 


Además, como frecuentemente, especialmente cuando se trata de concursos de varios delitos o en supuestos de acumulación de penas, llegan al Tribunal providencias de primera instancia en las que se decretó una prisión en fracciones de días, esto significa que al consolidar el término de ejecución de la pena se debería entender que la misma fue fijada en determinada cantidad de horas, por ejemplo, 8 horas, 12, horas, o 20 horas.

 

Sin embargo, dicha práctica desconoce que la pena de prisión tiene una clara e inequívoca regulación en el Código Penal, en todos los delitos que allí se prevén: la pena de prisión se establece en años, meses o días.

 

De acuerdo con lo anterior resulta caprichoso fijar penas de prisión en fracciones de años, meses o días, siempre se debe señalar, de manera clara e inequívoca, los años, o meses o días durante el cual se condena a un procesado o los mismos plazos que debe descontar un condenado.

 

Si eventualmente se incurrió en el dislate de señalar una pena de prisión en fracciones de años, o meses, o días, debe imperar el principio de legalidad de la pena sin más y convertirla en una medida que corresponda con el calendario, es decir, mínimo en días.

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No.

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., XXX, (XXX) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Radicación

11001 31 04 051 1993 006480 01

Procedente

Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Condenado

NOFC

Delito

Homicidio

Asunto

Apelación auto que negó la extinción de la sanción por prescripción

Decisión

confirma

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 19 de febrero de 2023, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J31EPMS) negó por improcedente la extinción de la sanción penal por prescripción a NOFC. Apelada esa decisión por el condenado, corresponde al Tribunal resolver la alzada.

 

II.                ANTECEDENTES PROCESALES

 

2.                 A través de sentencia de 4 de abril de 1994, confirmada el 20 de mayo de 1994, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a NOFC a 25 años de prisión como culpable de homicidio. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La providencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 1994.

 

3.                 El J8EPMS, el 11 de febrero de 2005, en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena y se fijó en 13 años de prisión.

 

4.                 El 5 de mayo del mismo año se decretó la acumulación de penas dentro de los radicados 11001310405119920064800 y 1997-010551, decretándose una pena de 240 meses de prisión por los punibles de homicidio.

 

5.                 En auto del 4 de mayo de 2009 el J8EPMS concedió la libertad condicional y estableció un periodo de prueba de 91 meses y 28.5 días, equivalente al periodo de condena pendiente por cumplir. El 8 de mayo del mismo año suscribió diligencia de compromiso. Sin embargo, el beneficio fue revocado por el J13EPMS el 19 de julio de 2018, por no cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del C.P.  

 

6.                 Desde el 7 de septiembre de 2019 se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, por cuenta del proceso 11001600001720198040700.

 

7.                 El 19 de febrero de 2024 el J31EPMS negó la prescripción de la sanción. Contra esa providencia el condenado interpuso el recurso de apelación. El a quo concedió el vertical ante este Tribunal.

 

III.            LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

8.                 El juzgado de ejecución explicó que, con posterioridad a la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, el condenado fue capturado con ocasión a otro proceso, lo que llevó a que se generara una causal que interrumpía el término de prescripción.

 

9.                 Destacó estarse a lo resuelto en el auto que revocatorio N° 850 del 9 de julio de 2018, al encontrase debidamente ejecutoriado el 27 de agosto de 2018.

 

IV.            DISENSO

 

10.            El penado hizo un recuento de lo acaecido en su proceso, contabilizó el tiempo transcurrido desde el 4 de mayo de 2009 al 19 de agosto de 2018. Concluyó que el periodo de prueba era de 91 meses y 28.5 días, superando la pena impuesta de 13 años.

 

11.            Sumado a lo anterior, manifestó no encontrase conforme con la decisión del J31EPMS, al revocar en benefició de la libertad condicional 19 de agosto de 2018.   

 

V.                CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.            Al Tribunal le compete fungir como juez de apelaciones por lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.

 

13.            Problema jurídico. La Sala debe responder al siguiente interrogante: ¿resultó acertado negar la extinción de la sanción penal por prescripción a NOFC? 

 

14.            Planteamiento general. Dice el artículo 89 del Estatuto Represor que la sanción penal prescribe en el tiempo fijado para ella en la sentencia o en el que faltare por ejecutar, pero nunca en menos de 5 años contados a partir de la ejecutoria.

 

15.            Por su parte, el artículo 90 ibídem establece que la interrupción del término de prescripción de la sanción penal ocurre cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.

 

16.            Caso concreto. El auto de primer grado debe ser confirmado al existir una causal que interrumpió el término de la prescripción.

 

17.            El artículo 89 de la Ley 599 de 2000, solamente contempla 2 supuestos fácticos en los que se interrumpe la prescripción de la pena: (i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

 

18.            Empero, como lo ha señalado repetidamente este Tribunal[1], lo cierto es que el legislador omitió regular otros eventos de naturaleza similar. Es que, si los 2 supuestos cobijados en la norma presentan como elemento en común la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, lo que a su vez impide que el Estado vigile el cumplimiento de la pena impuesta, debe entenderse que cuando esa rebeldía cesa, se interrumpe el término de prescripción.

 

19.            Por ende, la interrupción a la que se refiere el artículo 90 sustantivo se presenta incluso cuando el sentenciado es capturado por cuenta de una causa criminal diferente a aquella en la que se impuso la condena que se vigila, habida cuenta que en ese momento termina su rebeldía ante las decisiones de los jueces.

 

20.            En términos más simples: el plazo que extingue la sanción penal solo trascurre mientras el condenado se encuentra prófugo, es decir, en rebeldía frente a las autoridades. A contrario sensu, ese término no corre para ningún sentenciado que se encuentre bajo la tutela penitenciaria de un Estado o en otras circunstancias, como cumpliendo una pena en el exterior.

 

21.            Así las cosas, en el sub examine, a NOFC se le otorgó la libertad condicional, desde el 8 de mayo de 2009 al 19 de julio de 2018, ante la revocatoria del beneficio. Lapso sobre el cual, la pena quedo suspendida.

 

22.            A partir de 20 de julio de 2018, inició la contabilización del tantas veces aludido plazo prescriptivo, siendo este, igual a la pena pendiente por cumplir, 91 meses y 28.5 día, pero se interrumpió, el 7 septiembre de 2019, cuando NOFC fue aprehendido bajo la causa 11001 60 00 017 2019 80407 00, cobijado con detención preventiva y posteriormente condenado.

 

23.            En conclusión, desde el día en que adquirió la condición de prófugo, hasta el momento en que fue capturado por otra causa, tan solo transcurrió un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, término inferior al exigido por la ley para que se decrete la prescripción de la pena.

 

24.            Se confirmará el interlocutorio censurado.

 

25.            Cuestión adicional. Frecuentemente, especialmente cuando se trata de concursos de varios delitos o en supuestos de acumulación de penas, llegan al Tribunal providencias de primera instancia en las que se decretó una prisión en fracciones de días, esto significa que al consolidar el término de ejecución de la pena se debería entender que la misma fue fijada en determinada cantidad de horas, por ejemplo, 8 horas, 12, horas, o 20 horas.

 

26.            Sin embargo, dicha práctica desconoce que la pena de prisión tiene una clara e inequívoca regulación en el Código Penal, en todos los delitos que allí se prevén: la pena de prisión se establece en años, meses o días.

 

27.            De acuerdo con lo anterior resulta caprichoso fijar penas de prisión en fracciones de años, meses o días, siempre se debe señalar, de manera clara e inequívoca, los años, o meses o días durante el cual se condena a un procesado o los mismos plazos que debe descontar un condenado.

 

28.            Si eventualmente se incurrió en el dislate de señalar una pena de prisión en fracciones de años, o meses, o días, debe imperar el principio de legalidad de la pena sin más y convertirla en una medida que corresponda con el calendario, es decir, mínimo en días.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

RESUELVE

 

1°. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

2°. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedido a las partes e intervinientes y enviar copia de ella al juzgado de primera instancia. 

 

3°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase

 

                                                                              

                                                                                              

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

             

Rafael Enrique López Géliz

Magistrado

                                                                                                 

 

 

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Magistrado

 

 

 

 



[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, autos interlocutorios de 21.03.2013, radicación 110013104047203300194 05; de 26.07.2013, radicación 110014004029200900037 01; y de 04.05.2018, radicación 110013104043200800763 02, entre otros.


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