CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
PLENA
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Ref.-
Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0019
Aprobado Acta No. 022
Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos
mil siete (2007).
VISTOS
Define la Corte la competencia para
conocer de la solicitud de preclusión de la investigación, formulada a favor de
Mauricio Moreno Sogamoso por
ANTECEDENTES
1. El
8 de febrero de 2007, ante la Sala de Atención al Usuario -SAU- de
2. Asignado el asunto a
3. En virtud de la aludida conciliación
lograda entre las partes, la Fiscalía consideró procedente solicitar al Juez
Penal Municipal con funciones de garantía y conocimiento, la preclusión de la
investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la
acción penal.
4. El asunto correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con funciones de garantía y
conocimiento, despacho que para resolver lo pertinente, el día 20 de marzo del
año que transcurre, dio inicio a la respectiva audiencia. En ella, de
conformidad con los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento
Penal, el Fiscal presentó oralmente los argumentos que sustentan la referida
solicitud de preclusión, a cuyo efecto señaló que según
Añadió que la conciliación constituye un
hecho generador de extinción de la acción penal, pues está prevista para esos
efectos en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, ante su
ocurrencia, es deber de
Finalmente señaló que dicho acto -la conciliación-, constituye también una
causal de procesabilidad de la acción penal, por lo que, si ella se logra, es
imposible continuar con su ejercicio e insistió en que lo procedente es la
preclusión y consecuente archivo por parte del juez.
5. El Defensor Público al ser
interrogado en relación con la solicitud de preclusión, no hizo manifestación
alguna al respecto.
6. El Juez Segundo Penal Municipal de
Chaparral, contrario a lo solicitado por el Fiscal, consideró que en este caso
no era procedente la orden de preclusión sino el archivo de las diligencias, de
competencia exclusiva de la Fiscalía, en orden a lo dispuesto por el artículo
522 de la Ley 906 de 2004. Para sustentar su decisión, señaló que la querella
“ya no es un acto de mera voluntad y disposición, sino que ahora es un
acto complejo que implica que además de la querella, se cumpla con el requisito
de procesabilidad, esto es, la audiencia de conciliación, requisito que es
norma de orden público y no se puede desconocer, sin ese requisito no se
adquiere jurisdicción ni competencia, por lo que no puede la fiscalía ni los
jueces de garantías intervenir en el ejercicio de esta y menos los jueces de
conocimiento ejercer sus funciones jurisdiccionales, porque falta el requisito
de procesabilidad”[1].
7. Denegada la solicitud de preclusión
elevada por el Fiscal Cincuenta Local de Chaparral, este último funcionario
propuso colisión negativa de competencia, luego de manifestar que se sostiene
en los argumentos señalados inicialmente. Acto seguido, y luego de que el
defensor público coadyuvara tal proposición, el Juez Segundo Penal Municipal de
Chaparral, en acatamiento del principio de legalidad y de pronunciamiento
anterior del Juez Penal del Circuito de esa misma sede territorial, dio por
entablada la colisión negativa de competencia y dispuso su remisión a
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo
establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, es competencia de
De antaño la jurisprudencia le ha
reconocido a la Fiscalía legitimación para proponer colisión negativa de
competencia[2] y en vigencia del nuevo
estatuto procesal penal para plantear definición de competencia[3],
precisándose desde ya y para el tema jurídico específico de la conciliación en
delitos querellables[4], que
ésta debe surtirse obligatoriamente como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción penal y el fiscal “si hubiere acuerdo procederá a
archivar las diligencias” (Artículo 522 Ley 906 de 2004), diciendo el Tribunal
Constitucional[5] que:
“… Por tratarse de delitos querellables y
por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal
medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de
política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al
nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si
hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las
diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso
en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”.
Además, ésta Corte definirá la competencia
solicitada en atención al principio de economía procesal y la obligación de
resolver con carácter prevalente los asuntos que tengan que ver con menores[6],
cuyos derechos son prevalentes por mandato constitucional (Const. Pol. art.
44), para lo cual desarrollará la siguiente temática: (i) sobre las diferencias
y similitudes que existen entre el archivo
de las diligencias y la preclusión de
la investigación; (ii) las características esenciales de la definición de competencia, y, (iii)
definición del asunto concreto.
(i) EL ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS VERSUS
La aparente intersección de las figuras consagradas en los
artículos 79 y 332-4 de la Ley 906 de 2004, referidas a las facultades
otorgadas a
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la
investigación en los siguientes casos:
1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2.
Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el
Código Penal.
3.
Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia
de intervención del imputado en el hecho investigado.
6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294
del este código.
PARÁGRAFO. Durante el
juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el
fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de
conocimiento la preclusión.
Así pues, una de las causales, la cuarta, tiene que ver con
la atipicidad del hecho investigado,
punto en el que aparentemente pueden coincidir las causales de preclusión de la investigación con la facultad oficiosa
y autónoma que recae en la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 de la
Ley 906 de 2004.
1. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Integra el capítulo denominado Consideraciones Generales del Título dedicado a la acción penal; de tal modo que el archivo de las diligencias aparece junto
a disposiciones que regulan la titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de
la acción penal, el deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo,
los requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la extinción
de la acción penal, así como las causales y sus efectos. El siguiente es el
tenor del texto legal:
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE
LAS DILIGENCIAS.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate
que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal,
dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si
surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no
se haya extinguido la acción penal.
1.1. Antecedentes del
precepto
1.1.1. La legislación anterior a la Ley 906 de 2004:
Si bien el sistema procesal acusatorio colombiano
constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar justicia en
materia criminal, y por lo mismo no es posible hacer comparaciones automáticas
respecto de figuras consolidadas en sistemáticas procesales anteriores, lo
cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el
artículo 327 de la Ley 600 de 2000 con el siguiente tenor:
ARTICULO
327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de
la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca
que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no
puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. (El aparte tachado fue
declarado inexequible por
Tal decisión se tomará
mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de
reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o
querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo
favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante
podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se
hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias
practicadas.
La consolidación de tal institución tiene que ser observada
a partir de su evolución desde los Códigos de Procedimiento Penal de 1936[7],
1987[8] y
1991[9].
Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez
de instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y cuando se
hicieran evidentes las siguientes circunstancias:
a). Cuando la conducta no ha existido.
b). Cuando la conducta es atípica.
c). Cuando la acción penal no puede iniciarse.
d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad.
La Sala desde antaño tiene dicho que
“el auto inhibitorio representa una opción
jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las
pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la
providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo
que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica
para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal
garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición
de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las
conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la
ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto
y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el
Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva
prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número
plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar
el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”[10].
Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de
«intencionalidad», voluntariedad[11], causales de
inculpabilidad y de justificación[12], están vedadas en
tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar
incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales
asuntos en un inhibitorio[13].
1.1.2. El archivo de las diligencias en los antecedentes de la
Ley 906 de 2004:
En
Así tenemos que los comisionados buscaron puntos de
encuentro entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y autónoma de
la acción penal y la angustia por el colapso del sistema ante la avalancha de
procesos. Se dijo, por ejemplo, que
no
todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye
principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad,
porque si hay legítima defensa no hay investigación y si la hubo ésta declinará
por la vía ya no del principio de oportunidad sino del archivo como
consecuencia de que no hay un delito que investigar, es decir lo que establece
el artículo 250 es que le corresponde a la fiscalía investigar delitos y si no
hay delito no tiene que ir ante un juez para que este diga que no hubo el
delito, lo que corresponde es el archivo. Insistió que la necesidad de
formalización viene dada por varios supuestos dependiendo de lo que apruebe la
comisión, más amplios o más restrictivos, pero si no se formaliza no es
necesario precluir y en ese sentido se daría una interpretación ajustada a la
estructura del Acto Legislativo que le ha dado la potestad al juez de precluir
por el efecto de cosa juzgada que tiene
El comisionado Salamanca
Correa[16] advirtió que se trataba de un tema complejo y de debate
pero que resultaba inconveniente
otorgar nuevamente funciones judiciales
al investigador mediante la posibilidad de inhibirse o no. No compartió la
fórmula planteada por el doctor Granados,
según la cual el fiscal deba dictar una resolución motivada del por qué no
investiga. Estuvo de acuerdo en que la fiscalía tiene la obligación de
investigar lo que aparentemente sea delito y cuando encuentre que no hay
ninguna razón para continuar adelante no lo hace, sin necesidad de pronunciarse
y mucho menos con carácter judicial como se ha pretendido plantear ahora.
En busca de una clara delimitación entre archivo de
las diligencias y preclusión de la investigación se manifestó que
en
el nuevo escenario del sistema acusatorio necesariamente habría que establecer
unas causales para que previamente a la formalización, llámese inhibitorio o
archivo, la fiscalía pueda dar por terminada una investigación que se inició o
pueda simplemente abstenerse de iniciarla y por eso en estas causales de
preclusión, de acuerdo con lo que se ha manifestado, que la preclusión
únicamente es posterior a la formalización de la investigación, deben
corresponder mas bien a unas causales de archivo de la investigación por parte
de la fiscalía y no de preclusión, pero igualmente, tanto en el sistema actual
como en el nuevo, necesariamente van a quedar reglamentadas unas causales en
las cuales la fiscalía no hace la acusación, no llega a la formalización de la investigación
y esas causales hay que diferenciarlas totalmente de las de preclusión y de
aquellas referidas al principio de oportunidad[17].
Quintero
Bernate[18] vislumbró la problemática y luego de
señalar que la Fiscalía tiene prohibido por mandato constitucional suspender,
interrumpir o renunciar a la persecución penal de hechos respecto de los cuales
haya motivos o circunstancias fácticas que los puedan revestir como delito,
propuso la introducción de una norma del siguiente tenor
Artículo 82 A. Archivo de las diligencias:
cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate
que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal,
dispondrá el archivo de la actuación.
La propuesta fue
acogida sin reservas pero se aclaró que ella debía ser entendida como decisión
simplemente investigativa que no produce efectos de cosa juzgada y en
consecuencia si existen circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban
investigarse no habría ningún problema pues sería absolutamente informal y lo
único que debe existir para un control judicial por vía de hecho es que exista
una sucinta motivación[19].
El Proyecto de Ley
Estatutaria 01 de 2003 Cámara, presentado a consideración del Congreso de
la República, que luego pasó a convertirse en Ley 906 de 2004, establecía en su
artículo 79 una norma exactamente igual a la vigente.
Artículo
79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga conocimiento de
un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible
existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Es de anotar que en la exposición de motivos del Proyecto[20]
no se consignó expresamente ningún argumento a favor de la orden de archivo de las diligencias por parte de
la Fiscalía, aunque en el acápite dedicado al principio de oportunidad se
señaló que
El
principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía,
ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene
la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y,
culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de
la República, si a ello hubiere lugar
(destacamos).
2. El archivo de las diligencias y
Dice
Para
que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser
apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos
que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los
atenientes a la tipicidad de
Sin
entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la
mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla
general también la descripción del resultado penado”[21].
Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten
caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para
continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el
archivo.
En tales términos, amén de no
revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye
una
aplicación
directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la
acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características
de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no
corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La competencia para tomar la decisión de archivo de
las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se
disponga la extinción de la acción penal, lo que no descarta
ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la
decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones
de la decisión para las víctimas en el proceso.
En cuanto a lo primero, la decisión de archivo de las
diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada como una de las clases de providencias judiciales
que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Sobre lo segundo, los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como
delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la
tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado
hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho
menos sobre la existencia de causales de exclusión de
Por último, en tercer lugar, como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los
derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante una
investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad,
se impone (i) que la decisión sea motivada, (ii) con lo que se permite que
pueda ser conocida, (iii) teniendo que ser apropiadamente comunicada, para
permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el
cumplimiento de sus funciones—
puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. Se
resalta en cuanto a las víctimas (lo que se hace extensivo al Ministerio
Público), que
tienen
la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar
nuevos elementos probatorios para reabrir
sin
que con ello se esté significando que la orden de archivo de las diligencias,
en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del juez de garantías, pues lo
que se quiere significar es
que
cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se
excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Por todo lo expuesto, agrega, la facultad de archivo
de las diligencias que recae en la Fiscalía no constituye
aplicación ni puede asimilarse al principio
de oportunidad -porque no
se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal-; ni es un
desistimiento de la acción -porque
el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento
y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos[22]
frente a una conducta delictiva típica sobre cuya existencia o caracterización no
existen dudas-; tampoco se
trata de una preclusión de la
investigación[23]
-pues ésta sucede en un momento
posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito
para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del
indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características
de un delito-.
Adicionalmente, se ha dicho por
3. Lo que se debe entender como elementos objetivos del tipo
Ha quedado dicho que de acuerdo con la interpretación que
da el Tribunal Constitucional al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, procede su
aplicación cuando de las labores de verificación que adelanta la fiscalía no
encuentra los motivos y circunstancias fácticas que
permitan la caracterización del
hecho como delito, debiéndose
entender que se hace alusión a los elementos de la tipicidad objetiva.
Entiende dicha Corte, de acuerdo con lo que enseña Roxin, que tales elementos se limitan a
(i) los sujetos, (ii) la acción típica y (iii) el resultado, opinión respetable
por cierto, pero olvida y omite que tal doctrina apenas corresponde a una entre
muchas opciones epistemológicas elaboradas desde diferentes alternativas
dogmáticas y que por ello tal interpretación no puede predicarse per se como
3.1. Los elementos
objetivos del tipo según otros sectores de la doctrina
La condición de opinable que reviste la materia la
podemos observar a partir de lo que enseñan otros autores extranjeros y
nacionales. Por ejemplo, teóricos españoles consideran que
Los
elementos que integran cualquier tipo penal son la acción, los sujetos y el
objeto. Algunos autores añaden, además, otro elemento, tiempo y lugar de la
perpetración del delito[24].
E influyentes profesores italianos, previa advertencia
sobre las dificultades que entraña hacer distinciones rígidas entre elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal, entienden que los elementos objetivos
fundamentales del hecho típico son (i) la acción y sus presupuestos, (ii) el
objeto material del acto, (iii) el resultado y (iv) la relación de causalidad[25].
Siguiendo los más importantes avances de la doctrina
universal, autores colombianos señalan que el tipo penal
se
encuentra conformado en su estructura objetiva por elementos necesarios o
esenciales propios de todos los tipos, que básicamente son: a) El autor, que
puede ser simple o calificado, b) la parte externa del acto, c) el resultado
típico (lesión o peligro de lesión al bien jurídico), y d) por la relación
causal y la imputación jurídica del resultado… Algunos tipos pueden contener
elementos objetivos complejos, condiciones de tiempo, modo, lugar, especiales
formas de actuación, e inclusive medios especiales de ejecución, o aun
particulares elementos normativos[26].
Otro autor patrio, al reseñar la estructura del tipo
en su aspecto objetivo, señala el siguiente catálogo de elementos: (i) el
sujeto, (ii) la acción, (iii) el resultado, (iv) el nexo de causalidad y la
imputación objetiva, (v) el bien jurídico, (vi) los medios o instrumentos de
ejecución del hecho, (vii) el momento de la acción, (viii) el lugar de la
acción, (ix) el objeto de la acción, (x) y otros componentes, como las
circunstancias (agravantes y atenuantes) y las condiciones objetivas de
punibilidad[27].
Se desprende de lo expuesto que lo dicho por
3.2. Los elementos
objetivos del tipo según la jurisprudencia de
Durante la última década
3.2.1. Las
circunstancias específicas de agravación o intensificación punitiva
complementan el tipo objetivo[28];
3.2.2. Las
circunstancias que afectan el marco punitivo[29];
3.2.3. El error de tipo, que elimina la
tipicidad dolosa, esto es, el aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo,
y supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo[30];
3.2.4. Para hablar de tipo objetivo es necesario que el riesgo
permitido sea imputable objetivamente[31];
3.2.5. Con referencia expresa a algunos delitos se ha dicho que hacen
parte del tipo objetivo:
a). Acceso carnal abusivo con menor de 14 años: (i) el sujeto activo,
(ii) la conducta y (iii) el sujeto pasivo[32];
b). Falsedad en documento público: la acción de creación de un
documento espurio por parte del servidor público[33];
c). Celebración indebida de contrato: (i) la
calidad de servidor público, (ii) ser el titular de la competencia funcional
para intervenir en la tramitación, (iii) celebración o liquidación del
contrato, (iv) desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención
en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos
legales esenciales para su validez[34];
d). Inasistencia alimentaria: la sustracción al pago de los
alimentos sin justa causa[35];
e). Favorecimiento del contrabando: la cantidad de la
mercancía que supera los topes establecidos en el artículo 320 del Código Penal[36];
f). Delito culposo: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii)
resultado físico; (iv) violación del deber de cuidado (que surge 1). de las
normas legales o reglamentarias; 2). el principio de confianza; y 3). El
criterio del hombre medio); y, (v) relación de causalidad[37].
4. Recapitulación sobre
los elementos objetivos del tipo penal y el criterio de
El repaso presentado supra
evidencia que la opción interpretativa asumida por el Tribunal Constitucional,
además de apoyarse en un autor extranjero y omitir los desarrollos científicos
que sobre la materia se han hecho en el ámbito nacional, lejos está de ser
unánime en la doctrina y mucho menos próxima a los desarrollos
jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de
Pero además, tal criterio no tiene en cuenta que los tres
elementos que se acogen como parte del tipo objetivo reciben en la doctrina un
alcance que trasciende lo propiamente objetivo e ingresa en lo valorativo y
subjetivo.
5. Algunos supuestos en
los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente podrán
ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas que no permiten la
caracterización de un hecho como delito o que no es posible demostrar su
existencia como tal, quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al archivo de las diligencias, entre otras,
en las siguientes situaciones:
5.1. En cuanto a los sujetos:
5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción;
5.1.2. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la
acción;
5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad
fáctica o jurídica de ejecutar
Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros,
como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del
punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por
parte de la Fiscalía.
5.2. En cuanto a la
acción:
5.2.1. Cuando la acción es atípica porque no se observa la
acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita,
nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte
evidente e indiscutible. Sería el caso en que se hace una imputación por
homicidio y la víctima no ha sido agredida;
5.2.2. Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción
u omisión de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una
persona.
5.3. En cuanto al
resultado:
5.3.1. En los delitos de resultado
solamente podrán ser archivadas las diligencias cuando el resultado no se puede
verificar ontológicamente;
5.3.2. En los delitos de peligro
concreto y peligro abstracto la Fiscalía podrá archivar las diligencias siempre
y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado. Por ejemplo, cuando
en el delito de porte ilegal de armas se constata que el artefacto se porta
lícitamente porque existe permiso de porte o tenencia expedido por autoridad
competente o el mismo no es apto para ser disparado.
5.4.
Otros elementos:
5.4.1. En cuanto a la relación de
causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia
resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de un
resultado;
5.4.2. Cuando se trata de un delito imposible, como sería
el caso de atentar contra la vida de otro disparándole con una pistola de agua;
5.4.3. Cualquiera que sean las circunstancias del hecho
cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de conciliación;
5.4.4. Cuando en un delito de omisión impropia o comisión
por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante.
6. Algunos supuestos en
los que
Teniendo como premisas básicas que la
Fiscalía no puede entrar a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la
hora de dar aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004 y que toda medida
que implique disposición de la acción penal corre por cuenta de los jueces, los
siguientes constituyen ejemplos ilustrativos de situaciones en las que la
fiscalía no puede archivar las diligencias:
6.1. En cuanto a los sujetos:
6.1.1. En todos los supuestos de error de tipo. Por
ejemplo, cuando el agente manifiesta convencimiento en cuanto a que la víctima
era mayor de los 14 años en el supuesto típico del artículo 208 del Código
Penal;
6.1.2. Cuando el hecho se considere ejecutado bajo causal
excluyente de la responsabilidad en la cual se entiende que no existió acción
(por ejemplo, fuerza mayor o caso fortuito);
6.1.3. Cuando se debate si se trata de autor o partícipe
del hecho punible;
6.1.4. En los delitos especiales cuando la controversia
gira alrededor de la calidad o cualificación que debe tener el autor del hecho.
6.2. En cuanto a la
acción:
6.2.1. En todos los supuestos de error de tipo verificable
sobre el objeto de
6.2.2. En todos los supuestos de creencia errónea de estar
actuando acorde a derecho;
6.2.3. En los casos en que la acción se considere
desplegada en el ámbito de una causal de ausencia de responsabilidad;
6.2.4. Cuando la controversia gira respecto de si el hecho
se consumó o quedó en grado de tentativa.
6.3. En cuanto al
resultado:
6.3.1. Cuando en los delitos culposos
se discute la infracción al deber objetivo de cuidado, el principio de
confianza o el criterio del hombre medio;
6.3.2. En los delitos de mera conducta
o actividad, como es el caso del delito de violación de
habitación ajena.
6.4.
Otros elementos:
6.4.1. En los cursos causales
complejos o hipotéticos; cuando sea menester determinar que el resultado se
atribuye o no al peligro creado con la acción;
6.4.2. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos
supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta discutible
señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado;
6.4.3. En los delitos que contienen bienes jurídicos
pluriofensivos cuando la lesión se hace evidente respecto de uno de ellos;
6.4.4. Cuando se discute si existió o no lesión al bien
jurídico;
6.4.5. Cuando la controversia gira alrededor de la
existencia o no de una posición de garante en los delitos de omisión impropia o
comisión por omisión;
6.4.6. Cuando se resuelve sobre la prescripción de la
acción penal o la caducidad de la querella;
6.4.7. Cuando el indiciado o imputado desea extinguir la
acción por medio de la oblación;
6.4.8. Cuando se produce el desistimiento de la querella en
asuntos en los que se ha formulado la imputación.
7. Algunas diferencias
entre la orden de archivo de las diligencias y la preclusión de la
investigación.
Por vía apenas ilustrativa, y en la
línea de lo que ha sido expuesto, las siguientes son algunas de las diferencias
que de asaz se pueden observar entre las instituciones señaladas:
7.1. El archivo de las diligencias
aparece contenido en una orden; la
preclusión de la investigación en un auto;
7.2. El fiscal es quien ordena el
archivo de las diligencias; solamente los jueces pueden disponer la preclusión
de la investigación;
7.3. La orden de archivo de las diligencias sólo puede ocurrir antes de que
un asunto llegue a la imputación; la preclusión de la investigación puede ser
declarada por el juez antes o después de la imputación;
7.4. El archivo de las diligencias es
una decisión -orden- que debe constar
por escrito y carece de mayores formalidades; en audiencia pública, y con el
cumplimiento de unas formalidades legales, el juez puede decretar la preclusión
de la investigación;
7.5. La orden de
archivo carece de recursos pero puede ser controvertida ante el juez de
garantías; la preclusión de la investigación está sometida a los recursos
ordinarios -reposición y apelación- así como a la acción de revisión;
7.6. La orden de archivo por regla general no produce efectos de cosa
juzgada; la preclusión de la investigación, una vez ejecutoriada la providencia
que la decreta, en todos los casos hace tránsito a cosa juzgada;
7.7. La orden de archivo se debe comunicar por un medio eficaz a los
interesados, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público; la
preclusión de la investigación se notifica a todas las partes e intervinientes
en la audiencia pública dispuesta para el efecto;
7.8. Los motivos que pueden generar la orden de archivo son limitados y no hacen parte de los mismos las
causales de preclusión de la investigación; las causales de preclusión de la
investigación se extienden hasta los motivos de archivo de las diligencias;
7.9. La orden de
archivo puede ser revocada directamente por el fiscal que la profirió; el auto
de preclusión de la investigación no puede ser revocado por el juez que tomó la
decisión.
(ii)
El legislador nacional
tradicionalmente calificó como colisión
de competencias aquel fenómeno que se presentaba cuando dos o más
autoridades judiciales consideraban que a cada una de ellas le correspondía
adelantar una actuación, o cuando las mismas se negaban a conocer de un asunto
por estimar que el mismo no era de competencia de ninguna de ellas[38].
El Congreso de la República mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes reformas a la
Administración de Justicia, particularmente en todo lo que tiene que ver con la
forma de investigar y juzgar los delitos. En el proceso de implementación de
las nuevas instituciones se expidió la Ley 906 de 2004 que contiene un proceso
penal de claro corte acusatorio, de modo que sobresalen en la nueva sistemática
características tales como la de ser adversarial, de partes, pasando
La sistemática procesal de 2004
consagra la denominada definición de
competencia en los artículos 54 y 55, Capítulo VI, Título I (Jurisdicción y Competencia), el Libro I
(Disposiciones Generales), en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 54. TRÁMITE.
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su
incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá
el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término
improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se
aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y
cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA.
Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la
incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que
esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior
jerarquía.
En estos eventos el
juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la
causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio
oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia,
para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a
que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los
efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito
especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
De lo dispuesto normativamente se
desprende que la definición de
competencia es un fenómeno procesal conforme al cual un juez directamente
manifiesta su incompetencia y remite la actuación al funcionario que legalmente
le corresponde definirla. Igualmente, tal incidente se puede precipitar a
petición de parte o interviniente procesal, cuando cualquiera de estos
considera que el juez carece de competencia para conocer y decidir el asunto.
Un estudio sistemático de las normas
citadas nos permite señalar las siguientes notas sobre la definición de
competencia:
1.
Momento en el que procede la definición
de competencia:
En los términos del artículo 54 la definición de competencia solamente se
puede presentar en dos oportunidades procesales:
1.1. Cuando se realiza la imputación
ante el juez de garantías.
La Fiscalía solicita al juez de
garantías citar a una audiencia para comunicarle a una persona su calidad de
imputado por un hecho delictivo, momento en el que el juez puede expresar su
incompetencia, por ejemplo, porque el imputado tiene fuero constitucional o
legal, o porque considera que el asunto corresponde a la jurisdicción penal
militar.
1.2. Cuando se sustenta oralmente el
escrito de acusación ante el juez de conocimiento.
Una vez es presentado el escrito de
acusación y es sustentado oralmente en la audiencia que para el efecto fija el
juez de conocimiento, éste puede declarar que por razones de territorio o
materia carece de competencia para conocer del asunto que le ha sido puesto a
disposición por parte de la Fiscalía.
En los dos supuestos mencionados si la
solicitud es presentada por una de las partes o cualquiera de los
intervinientes, así el juez no esté de acuerdo con ello porque se considera
competente para conocer del asunto, en todo caso deberá dar trámite al incidente.
En aras de la celeridad del proceso,
como regla que gobierna la actuación (art. 147), no es factible que las
autoridades, partes y demás intervinientes promuevan en otros momentos de la
actuación una definición de competencia
pues para ello se establece el fenómeno de la prórroga de competencia, “salvo que ésta devenga del factor
subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”, pues en estos
eventos de oficio, o a petición de las personas que enseguida se indican, el
juez remitirá el asunto al funcionario que deba definir la competencia (art.
55).
2.
Autoridades, partes e intervinientes que pueden plantear la definición de competencia:
Teniendo en cuenta la naturaleza del
proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, y las facultades que posee la
Fiscalía para proceder a la imputación, primero, y a la acusación, después, de
donde se desprende que es ésta autoridad la que busca un juez para por su
conducto proceder a comunicar a una persona que se le imputa un delito y escoge
el juez de conocimiento para elevar la acusación, las siguientes autoridades,
partes e intervinientes son las que pueden promover el incidente de definición
de competencia:
2.1.
El juez de garantías. En el momento de la audiencia de imputación.
2.2.
El juez de conocimiento. En el momento de la audiencia de
acusación.
2.3.
2.4.
2.5.
El Ministerio Público. Recuérdese que de conformidad con el artículo
111 ibídem, el ministerio público es garante de los derechos humanos y de los
derechos fundamentales, en virtud de lo cual le corresponde “f) Procurar el
cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa”.
2.6.
El fiscal delegado. En este caso el fiscal delegado estará
aceptando que incurrió en un manifiesto yerro al seleccionar el juez por medio
del cual buscó hacer la imputación o presentar la acusación.
Los demás intervinientes en el proceso
-por ejemplo, el tercero civilmente responsable- podrán expresarle al juez que
no tiene competencia para tramitar, conocer y decidir el asunto, y éste tiene
la obligación de resolver motivadamente y permitir la presentación de recursos
contra su decisión, más con ello no se quiere significar que estén facultados
para promover una definición de
competencia.
3.
Trámite de la definición de competencia:
Una vez el juez oficiosamente
manifiesta su incompetencia o cuando ella es promovida por uno de los sujetos
autorizados para suscitar la definición
de competencia, el juez que está conociendo del asunto lo remitirá
inmediatamente al funcionario competente para que lo defina en el término
improrrogable de tres días.
La autoridad competente para definir
la competencia debe resolver de plano. Como ya lo dijera la Sala Penal[40] al
explicar el incidente de colisión de
competencia regulado en legislación anterior, precedente plenamente
aplicable al asunto sub examine, la
definición de competencia “tiene una tramitación particular y concreta
procurando una definición rápida del enfrentamiento”, por lo que está excluido
“el recurso ordinario de apelación del auto interlocutorio que define el
criterio del a quo sobre
competencia”, “porque de lo contrario se haría más dilatada la solución del
incidente y, lo que es peor, se desplaza indebidamente la cuestión de la órbita
propia de la instancia donde fue planteada”, con lo que se desconocería lo
dispuesto en esta materia por los artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 de la Ley
906 de 2004.
El juez o sala proferirá la decisión y
remitirá el asunto al funcionario que señale como competente para conocer del
asunto, debiendo comunicar lo resuelto a quienes interesa lo definido.
(iii)
EL CASO CONCRETO
Se ha presentado controversia entre el
Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral y el Fiscal Cincuenta Local de la
misma localidad, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada ante el
titular de dicho despacho fiscal por la querellante y el querellado, y cuyo
acuerdo este funcionario sometió a consideración del mencionado juez para que,
en audiencia, dictara “preclusión de la
investigación”.
Importa
anotar que, como se recordó en reciente decisión,
“en vigencia de la Ley 600 de 2000,
concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y
jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria
que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la
cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente
delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de
competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
“No obstante lo anterior, lo
cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción
ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales
subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas
decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose
“A la
luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal
interpretación sobre la facultad funcional que tiene
O, agrega ahora la Corte,
dictar decisión de archivo de las diligencias, como dice el Juez Municipal de
Chaparral debe procederse en el presente asunto.
Impera precisar, de otra parte, que la
actuación dentro de la cual se ha presentado la controversia cuya definición se
reclama de
En relación con lo anterior, adecuado
se hace señalar que, como lo sostuvo también la Corte en el pronunciamiento del
6 de diciembre de 2006 en cita,
“bajo el
esquema procesal penal consagrado por
“Decisión por virtud de la
cual también se indicó que ‘esa determinación debe entenderse que abarca la
fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que
tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término
al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento’”[43].
Hechas las anteriores precisiones, y
reiterando la forma impropia como fue propuesto y se tramitó el incidente,
procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse
en torno a la conciliación realizada entre
En orden a resolver lo pertinente, bien está
consultar la norma al amparo de la cual el juzgado municipal sustenta su
incompetencia. La disposición textualmente señala:
“Artículo
522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se
surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que
corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido
como tal.
“En el primer evento, el fiscal citará a
querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo
procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la
acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al
mecanismo de la mediación (las subrayas no son del texto).
Observa la Sala que la mencionada
preceptiva, en el aparte transcrito, que incluyó entonces el fragmento
subrayado, fue demandado por vía de control constitucional, siendo declarada
exequible en
Para adoptar esa decisión,
Con tal propósito la Corporación en cita
también hizo alusión a las características que la jurisprudencia ha expuesto
acerca de dicha figura jurídica, entre las cuales importa aquí referir, en
primer término, a aquella según la cual la audiencia de conciliación
“no tiene en estricto sentido el carácter de
actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el
conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen
para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión
autónoma e innovadora”.
Y,
en segundo lugar, que
“no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar
el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de
participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan”.
En el caso en estudio, se tiene que el
acuerdo obtenido por vía de conciliación se produjo antes de formularse la
imputación y el mismo recayó sobre un delito que, como la inasistencia
alimentaria[44], por regla general
requiere querella para la iniciación de la acción penal, pues así lo tiene
establecido el artículo 74 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo hácese necesario precisar que como
en el presente asunto la víctima es una menor de edad la persecución penal
puede adelantarse de oficio, situación que no impide que siga siendo de la
naturaleza de tal reato su carácter conciliable, como claramente lo advierten
los artículos 71 inciso final y 522 inc. 5° de la Ley 906 de 2004, concordados
con el artículo 193-5 de la Ley 1098 de 2006, conocida como Código de la
Infancia y la Adolescencia[45].
A partir de la decisión proferida por el Tribunal
Constitucional en la que se dijo que en los delitos que se cometan contra
menores no es condición de procesabilidad la formulación de la respectiva
querella[46], entendió la Sala de
Casación Penal de
Tal entendimiento es recogido por el legislador colombiano
al expedir la ley de implementación del sistema procesal penal acusatorio (Ley
906 de 2004, artículo 37-3), cuando advierte que empece del principio de
indagación oficiosa de los punibles que afectan menores de edad,
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la
decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto,
de donde se tiene que iniciada la investigación
o realizada la imputación ante el juez de garantías o presentada la acusación
ante el juez de conocimiento, al aparecer que el investigado, imputado o
acusado satisface plenamente las exigencias patrimoniales que se derivan del
incumplimiento sin justa causa de la obligación alimentaria, por ejemplo por
conciliación, procederá el archivo de las diligencias o la preclusión de la
investigación, según sea el caso[48].
Es de la esencia del delito de inasistencia alimentaria que se proteja
la persona a quien legalmente se deben alimentos, situación que se satisface
cuando el responsable del hecho empieza a cumplir con su obligación, caso en el
cual se presenta un decaimiento de la pretensión estatal de sancionar a quien
sin justa causa se sustrae al cumplimiento de la obligación, razón por la cual,
y en aplicación de la última ratio como
característica propia del derecho penal, procede el archivo de las diligencias cuando la conciliación se ha surtido
ante un fiscal delegado o la preclusión
de la investigación si aquella tiene lugar cuando el asunto se encuentra
por cuenta de juez los jueces competentes.
Todo esto aparece adecuado y razonable frente a
las exigencias que se derivan de los valores, principios y derechos
fundamentales que constituyen el centro de nuestra Constitución, pues
el logro de la terminación anticipada de procesos
penales con arreglos equitativos y convenientes para las partes (tras el
desistimiento o la conciliación, en los delitos que la permiten), estimula la
búsqueda de acuerdos entre las personas, y descongestiona los despachos
judiciales; de esa manera el aparato judicial funciona de manera más eficiente,
y se actúa en consonancia con los principios de eficiencia y economía, y la
búsqueda del orden justo[49].
Si lo anterior es así, nada se opone a dar
aplicación aquí al precitado artículo 522 que, se insiste, fue declarado
exequible por
La interpretación sistemática del
artículo 552 frente a la Ley 640 de 2001, lleva a entender que los fiscales
delegados tienen facultades para conciliar en materia penal, autorización que
se extiende a aquellos delitos que no requieren querella, pero cuya naturaleza
es la de ser desistibles, como es el caso de la inasistencia alimentaria. Y, además, se rompería la igualdad y se
atacaría la favorabilidad, si el acreedor de alimentos es persona mayor, cuando
sería viable la conciliación, y no entratándose de menores de edad, eventos en
los que aparece de mayor conveniencia para éste el pacto con lo que se obtiene
una más pronta prestación alimentaria. En estas circunstancias, cuando la
conciliación se realiza con absoluto respeto de las formalidades legales, se
hace innecesario que el litigio llegue ante los jueces y por ello los fiscales
pueden proceder directa e inmediatamente al archivo
de las diligencias.
Así las cosas, la Corte definirá la
competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del despacho fiscal
antes mencionado.
A
mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
1.
DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última a
2. COMUNICAR la
anterior determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal de citada localidad,
a la querellante y al querellado.
Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
Cúmplase.
CÉSAR
JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ESLY
DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO
MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE
LEMOS
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO
H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS
DÍAZ
EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA
ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria
General
ESTA PROVIDENCIA
HITO DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE DEFINE Y DIFERENCIA
EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS CON LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SE
COMPLEMENTA CON VARIAS SENTENCIAS Y AUTOS, así:
- Corte
Constitucional, sentencia C-1154/05.
- Corte
Constitucional, sentencia T-520A/09.
- Corte
Constitucional, sentencia C-893/12.
- Corte
Constitucional, sentencia T-099/21.
- Corte
Constitucional, sentencia SU-394/16.
- Corte
Constitucional, sentencia C-1177/05.
- Corte
Constitucional, sentencia C-1154/00.
- Corte
Constitucional, sentencia C-920/07.
- Corte
Constitucional, sentencia C-591/05.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP4319-2015 del 16.04.2015, radicación 44792.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto AP6862-2024 del 13.11.2024, radicación 63029.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP4792-2018 del 07.11.2018, radicación 52507.
- Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP6226-2014 del 15.11.2014,
radicación 44682.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia STP17840-2023, radicación 134375.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia STP15394-2024 del 07.11.2024, radicación 140806.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP1297-2024 del 29.05.2024, radicación 59688.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP1284-2017 del 23.08.2017, radicación 48745.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP228-2023 del 21.06.2023, radicación 60332.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2011. radicación 37205.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP1297-2024 del 29.05.2024, radicación 59688.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia STP14111 del 07.10.2021, radicación 119429.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto AP336-2017 del 25.01.2017, radicación 48759.
- Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal, auto del 18.06.2010, radicación 33642.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto AP6930-2016 del 05.10.2016, radicación 45851.
- Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal, auto del 14.07.2011, radicación 35304.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto AP'1332-2017 del 01.03.2017, radicación 49492.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto AP2726-2022 del 22.06.2022, radicación 55443.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal. auto del 06.12.2012. radicación 37370.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto del 03.12.2008, radicación 30640.
LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN EMITIÓ LA DIRECTIVA N° 0002
DEL 29.04.2025 “por la cual se establecen lineamientos generales para proferir
órdenes de archivo”
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