2025/05/05

2025.05.05 En el delito de inasistencia alimentaria se puede ordenar la preclusión de la investigación aún después de los fallos de primera y segunda instancia cuando existe INMDEMNIZACIÓN INTEGRAL

Proceso No 31248

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 223

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil nueve.

  

La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Eduardo Moncada Saavedra, contra la sentencia del 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Neiva, con la cual confirmó con modificaciones en cuanto al monto de los perjuicios materiales, la condena que le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal por el delito de inasistencia alimentaria; si no advirtiera que se encuentra pendiente de decidir la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral, elevada por la demandante.

 

H E C H O S

 

 

El acontecer fáctico fue declarado en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

 

“Los hechos {de} cuya investigación se ocupó este proceso, se contraen al incumplimiento injustificado de la asistencia alimentaria debida por parte del señor CARLOS EDUARDO MONCADA SAAVEDRA a su hijo CRISTHIAN LEONARDO MONCADA SAAVEDRA, el cual se viene presentando desde el mes de septiembre de 2003, tiempo durante el cual su manutención ha corrido por cuenta de la señora madre del menor MARTHA OLIVA SAAVEDRA OSPINA, no obstante haber sido ya condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad ante la renuencia de cumplir con su obligación.”

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

El 15 de diciembre de 2003 la señora Martha Oliva Saavedra Ospina, presentó querella con la cual informó acerca del incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del señor Carlos Eduardo Saavedra, pues “Hace 55 meses que mi denunciado no me colabora en nada para el alimento de mi menor hijo Cristiana Leonardo Moncada Saavedra, razón por la cual fue condenado el 15 de septiembre del año que avanza por el Juzgado 5º Penal Municipal y a pesar de ello no quiso pagar ni un solo peso  hasta la fecha de hoy y por eso me veo en la obligación de volverlo a denunciar…”[1]

 

Con proveído del 27 de diciembre de ese mismo año la Fiscalía 17 Local de la Unidad Especial de Protección al Menor, ordenó apertura de instrucción[2] a la cual vinculó a través de diligencia de indagatoria al implicado el 9 de enero de 2004.[3]

 

Recaudadas las pruebas que consideró suficientes ordenó el cierre de la investigación y con proveído del 22 de julio siguiente, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito referido;[4] determinación que confirmó el 17 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.[5]

 

Tramitada la causa el Juzgado 4º Penal Municipal profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2006,[6] con la cual condenó al procesado a la pena de 24 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, junto con el pago de $7’192.500 por concepto de daño material y el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación del daño moral ocasionado con el ilícito. En forma adicional, sustituyó la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.

 

En contra de esta determinación el acusado Moncada Saavedra presentó recurso de apelación y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué la modificó “… en el sentido que se le condena a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3’142.000) por concepto de perjuicios materiales. La condena en perjuicios morales se confirma.”[7]

 

El cuatro de agosto de 2008 la defensora del sentenciado presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia,[8] y el día seis siguiente solicitó la cesación de procedimiento por indemnización integral, para lo cual aportó la copia de consignación de un depósito judicial por valor de $5’399.822.[9]

 

Además, allegó la demanda de casación el 21 de agosto de 2008.

 

En el auto con el cual ordenó remitir el expediente a la Corte para el trámite del recurso extraordinario, la juez de segunda instancia también manifestó lo siguiente:

 

“Es de advertir que habiendo presentado la defensora solicitud de cesación de procedimiento a favor del procesado, este Despacho se abstiene de resolverlo por cuanto ha perdido la competencia en razón a que ya se pronunció en sentencia de segunda instancia respecto al la (sic) apelación de la sentencia de primera instancia y actualmente se tramita el trámite (sic) procesal del recurso extraordinario de casación interpuesto.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por la cual se tramitó este asunto, en relación con la indemnización del daño ocasionado con la conducta punible establece que:

 

“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagrada en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico… la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”

 

La indemnización integral es una de las formas de extinción de la acción penal, junto con la muerte del procesado, la amnistía, la prescripción, la oblación y los demás casos contemplados en la ley, según precisa el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

Esta misma codificación establece en el artículo 39, relacionado con la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento que:

 

En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El Juez considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (se destaca)

El análisis de constitucionalidad de la figura concluye que la indemnización integral resulta conforme a la Carta y concordante con el régimen de derechos en ella recogidos, porque se trata de un mecanismo con el que se realiza y garantiza el ideal de justicia material inmersa en el artículo 2º Superior.

 

Además, conforme ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

 

“… no constituye atentado contra los derechos reconocidos de las víctimas en el proceso penal y es que en el marco de la tensión de los derechos de las víctimas en el proceso penal y de la potestad que tiene el legislador para regular las formas propias del proceso penal, no existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización de perjuicios.

 

En el siguiente aparte de la providencia se ilustrará la posición de la Corte a este respecto.

 

A.2. Los derechos a obtener reparación integral del daño y a intervenir en el proceso penal para averiguar la verdad del ilícito y para que se haga justicia son garantías compatibles entre sí

 

Es tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte que una de las competencias exclusivas del legislador es la de regular las formas propias de cada juicio y, en ese contexto, la de determinar la estructura de los procesos judiciales, señalando al efecto los derechos que le asisten a las parte y la forma de hacerlos efectivos.

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que cuando se aplica en materia penal, el principio anterior se estructura sobre la base de la política criminal del Estado, política que es el resultado de la evaluación de una “multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada” [10]. En este caso, la política criminal, definida por la Corte como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción” [11], sirve de fundamento al diseño de los procedimientos sobre los cuales se erige la sanción y represión al delito.

 

En este campo, el legislador cuenta con un amplio margen de regulación en virtud de su libre potestad de configuración, libertad que se ejerce, sin embargo, hasta el límite esencial de los derechos fundamentales. Por ello la Corte ha dicho que la ley puede “describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.[12]

 

En desarrollo del mismo principio, la Corte Constitucional sostuvo que la ley puede determinar libremente cuáles son las causales de extinción del proceso penal, siempre y cuando en dicha regulación se respete la integridad esencial de los derechos constitucionales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional acepta que “[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social”[13]. Por ello, en otra de sus providencias adujo.

 

“Además, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la cláusula general de competencia que el Constituyente radicó en él, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan vía a la preclusión o extinción del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.

 

“Lo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la política criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarquía de los mismos, así como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles...” (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes en el proceso penal.

 

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que establecía un monto máximo para la indemnización de perjuicios en materia penal. Al precisar que tal límite opera únicamente para los perjuicios morales, la Corte resaltó que el legislador podía establecer restricciones a este tipo de garantías, ya que “la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto”, dada “la potestad de configuración del legislador para regular la reparación de perjuicios sin desconocer que ésta debe ser una indemnización justa”.[14]

 

En la sentencia citada la Corte Constitucional también abordó el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal. Por ello, la Corporación aceptó que el límite a la indemnización por los perjuicios morales cumple varias finalidades, algunas de las cuales son garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.”

 

El mismo énfasis se había hecho ya en la Sentencia C-228 de 2002, que unificó la jurisprudencia en materia de derechos de las víctimas en el proceso penal, porque la Corte sostuvo en dicha oportunidad que la constitución de parte civil en el proceso penal no significa que “la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado”.

 

Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria.

 

En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal.

 

En la misma línea, debe concluirse que las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley.”[15]

 

Estas consideraciones de orden constitucional permiten precisar, de cara al artículo 35 de la Ley 600 de 2000, que a pesar del carácter oficioso que adquiere el catálogo de delitos allí previstos (de naturaleza querellable) cuando el sujeto pasivo de la infracción es un menor de edad, nada impide que la acción penal pueda extinguirse a través del mecanismo de la indemnización integral de perjuicios.

 

En efecto, la razón que condujo a la Corte Constitucional a declarar exequible[16] el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993, “siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella(condición que convirtió en norma el legislador en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 y que reprodujo en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004), estriba en la evidente oposición de la querella a los derechos fundamentales del menor, de manera especial, el de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que no solo la familia, sino la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlo y protegerlo, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales, como se sabe, prevalecen sobre los derechos de los demás, por consiguiente cualquier persona puede exigir a las autoridades su cumplimiento y la sanción de los infractores.[17]

 

De manera que la acción penal cuando la víctima es un menor de edad, escapa al arbitrio de quienes lo representen legalmente, porque la tutela judicial efectiva de la cual es titular no puede derivar en impunidad si aquél decide no iniciarla, ni quedar sometida a las formalidades de la querella, en especial la que impone su presentación dentro de los 6 meses siguientes a la ejecución de la conducta punible, so pena de ser rechazada por caducidad.

 

Estas circunstancias, como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, en efecto, colocan en un plano de inferioridad los derechos y los intereses superiores de los menores.

 

Sin embargo, la inexistencia de requisitos de procesabilidad de la acción penal frente a los delitos querellables cuando el sujeto pasivo es menor de edad, no impide la aplicación en el proceso de los efectos favorables de la querella, siempre que no se opongan a los aludidos intereses superiores de los niños.

 

Así se deduce sin dificultad de las siguientes disposiciones de la Ley 1098 de 2006, que establecen pautas de perentoria aplicación por parte de las autoridades judiciales cuando los niños[18] son víctimas de delitos.

 

El artículo 192 del Código de la Infancia y de la Adolescencia establece:

 

Derechos especiales de los niños, niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.”

 

Y, el artículo siguiente agrega:

 

Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de sus derechos, en los procesos por los delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

 

1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.

2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.

3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados.

4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar caución.

5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.

7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente.

9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias.

10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos.

11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito.

12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.

13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de presiones o intimidaciones.” (Destaca la Sala).

 

En los numerales 3, 5 y 6 de la última norma transcrita, se advierte que el legislador determinó la procedencia de la conciliación, el desistimiento o la indemnización integral como formas de terminación del proceso.

 

De igual modo, ofrece la posibilidad de acudir al principio de oportunidad y al sustituto de la condena de ejecución condicional, si se demuestra que los menores víctimas de la infracción han sido indemnizados, de manera que incluso en el marco del sistema acusatorio la reparación de perjuicios, aún en los casos en los que la víctima es un menor, conduce a la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 324, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, siempre que se respeten los intereses superiores del niño.

 

Así lo establece, además, el artículo 37 Ib., modificado por el 2º de la Ley 1142 de 2007 cuando señala en relación con los delitos querellables, cuya competencia está asignada a los jueces penales municipales, que La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

 

En el caso que ocupa la atención de la Corte se tiene que al procesado Moncada Saavedra se lo condenó a cancelar, por los perjuicios ocasionados con el delito, $3’142.000 más el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.

 

En consideración a dicha condena el acusado consignó la suma de $5’399.822, según se demuestra con la copia al carbón de la consignación del depósito judicial visible a folio 54 del cuaderno No. 3.

 

Por otra parte, en el expediente no se demuestra que en  favor de Carlos Eduardo Moncada Saavedra, se hubiere culminado una actuación penal a través de la causal de extinción de la acción que aquí se analiza, pues si bien se lo procesó con anterioridad por el delito de inasistencia alimentaria, denunciado por la misma persona que promovió la presente acción (Martha Oliva Saavedra, en representación del menor Cristhian Leonardo Moncada Saavedra), el proceso culminó con sentencia condenatoria; circunstancia no contemplada en el artículo 42 como impeditiva para disponer la cesación de procedimiento por indemnización integral.

 

En razón de lo anterior, la Corte declarará la cesación de procedimiento y dispondrá que se haga efectivo el título judicial consignado por el acusado en favor de la señora Martha Oliva Saavedra Ospina, reconocida como parte civil en este asunto.[19]

 

A lo expuesto resta agregar, a modo de aclaración, que la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, es de naturaleza objetiva como lo son las restantes señaladas en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 (muerte del procesado, prescripción, oblación, conciliación), de manera que puede declararla el funcionario judicial que tiene a cargo la actuación cuando emerge el motivo respectivo, a lo cual procederá a través de resolución inhibitoria, de preclusión de investigación, o de auto de cesación de procedimiento, dependiendo el momento procesal en que aquella se produzca.

 

Esta aclaración para referir que no resultan plausibles las consideraciones expuestas por la juez de segunda instancia para abstenerse de resolver la solicitud de cesación de procedimiento, la cual no implicaba una nueva evaluación a la sentencia proferida, sino verificar la procedencia de una casual de extinción de la acción penal.

 

No obstante, para evitar dilaciones innecesarias contrarias al derecho fundamental al debido proceso, la Corte resuelve directamente el asunto sin que resulte necesario examinar la demanda de casación en virtud de la cual llega a esta sede el proceso.

 

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

1. Declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, en el proceso que se adelanta contra Carlos Eduardo Moncada Saavedra por el delito de inasistencia alimentaria.

 

2. Decretar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra, con ocasión de la conductas punible referida.

 

3. Disponer que se haga efectivo el título judicial consignado por el acusado en favor de la señora Martha Oliva Saavedra Ospina, reconocida como parte civil en la presente actuación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Permiso

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 



[1] Fol. 1 c 1

[2] Fol. 25 Ib.

[3] Fol. 28 Ib.

[4] Fol. 98 Ib.

[5] Fols. 4 a 20 c Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

[6] Fols. 55 a 75 c original 2.

[7] Fol. 8 c original 3.

[8] Fol. 25 Ib. Recurso que interpuso el 4 de agosto de 2008.

[9] Fol. 52 Ib.

[10] Cfr. Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[11] ibid

[12] Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[13] Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz

[14] Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver sentencia C-899-03.

[16] C-459-05

[17] Así lo establece el artículo 44 de la Constitución Política.

[18] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 1º “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

[19] Fol. 5 c. parte civil.



COMENTARIO: Independientemente del efecto procesal que se deriva de la indemnización integral, desde la dogmática jurídico penal lo que ocurre es que la conducta deja de ser delito porque pierda su contenido típico, es decir, cumplida la obligación alimentaria se deja de omitir lo que ordena el tipo penal y, por tanto, desaparece la prohibición prevista en la norma.



Recientemente el Tribunal Superior de Neiva emitió fallo de condena -confirmó una decisión de primera instancia- en asunto en el que el procesado por inasistencia alimentaria indemnizó integralmente a la víctima.


Contra dicha sentencia se presentó la siguiente disidencia:

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

1.     Me aparto respetuosamente del criterio mayoritario adoptado por la Sala porque considero que la decisión que se debía ser emitida era de carácter absolutorio, ninguna otra decisión procedía ante el pago de la obligación alimentaria por parte del procesado.

 

2.    En la sentencia se dice:

 

“[L]a defensa del señor ROLANDO TOVAR CHILA mostró inconformidad con la sentencia proferida, manifestando que con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia y dentro del término de ejecutoria de la sentencia, su representado efectuó el pago total de los perjuicios integrales derivados del incumplimiento de su obligación alimentaria, lo cual fue formalizado mediante documento suscrito ante notaría por las partes intervinientes en el proceso penal”.

 

3.    Si ello es cierto, como en efecto lo es, el comportamiento típico desaparece, es decir, cuando se paga una cuota alimentaria o las muchas cuotas alimentarias acumuladas durante varios meses o años, se consiguió el objetivo del derecho penal que se edifica no es sancionar sino en evitar la ocurrencia de conductas típicas.

 

4.   El delito de inasistencia alimentaria consiste en sustraerse del pago de una cuota alimentaria, esto es, omitir el cumplimiento de una obligación derivada de una relación parental de la que emergen obligaciones.

 

5.    Si esa obligación alimentaria ha sido omitida por el procesado, por corto o largo tiempo y, finalmente, la cumple dentro del proceso penal la conducta deja de ser típica.

 

6.   El proceso penal, en sentido amplio, se extiende desde la iniciación de las averiguaciones preliminares hasta la sentencia de última instancia o de casación, lo que significa que la acción típica permanece hasta la freza de la decisión de condena.

 

7.    Pero si en cualquier momento, antes de la firmeza del fallo, se cumple la obligación alimentaria, en la medida que el proceso no ha concluido, porque, por ejemplo, se tramita un recurso, de apelación o de casación, lo que corresponde al juez que revisa el fallo de condena, Tribunal o Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que la obligación alimentaria se cumplió, es absolver sin más.

 

8.   Lo mismo debe ocurrir en los casos de omisión de agente retenedor, porque lo que se busca es que quien tributa cumpla con la obligación fiscal, de modo que pagado el gravamen al fisco, lo que se adeuda, el comportamiento deviene en atípico.

 

9.   Y la razón para ello es sencilla: no se busca condenar o encarcelar, lo que se quiere es que se paguen las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

 

10.                   Esa es la misma situación que se deriva del pago de la cuota alimentaria antes de la ejecutoria de la sentencia de condena: cumplida la obligación por el obligado no hay nada que perseguir y lo procedente, lo que debe seguir en un derecho penal preventivo, es que cese la persecución, en este caso por atipicidad del comportamiento referido en el pliego de cargos presentado por la Fiscalía General de la Nación.

 

11. Un derecho penal democrático, ultima ratio, se dirige a evitar resultados punibles y, en el presente asunto, el ejercicio de la acción penal llevó al presunto infractor a corregir su omisión, razón por la que dejó de omitir y pago la acreencia alimentaria.

 

12.                    Bajo tal presupuesto me parece incorrecta la forma como se resolvió el asunto en esta instancia.

 

13.                    Por último, observo una indebida motivación de la sentencia, que puede derivar en nulidad de la misma, porque no se dijo razonadamente porqué motivo no se aceptaba o rechazaba lo solicitado por la defensa o qué efectos tenía para el proceso el pago de la obligación alimentaria por parte del procesado.

 

14.                    En fin, me reafirmo: el fallo que debió emitirse en la presente causa debió ser absolutorio.

 

15. Son estas las razones que me hacen apartarme respetuosamente del criterio mayoritario de la Sala.

 

Cortésmente,

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

Fecha ut supra.

 

 

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