REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 0658
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Neiva, Huila, lunes
veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41615 6000 598 2019 00129 01 |
Procedente |
Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva |
Procesado |
CCSP |
Delito |
Uso de documento falso |
Asunto |
Apelación fallo
absolutorio |
Decisión |
Revoca absolución y condena |
I. ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por
la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la sentencia de 28 de marzo de
2025, emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva (J4PCtoN), que
absolvió a CCSP por el delito de uso
de documento falso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Siendo aproximadamente las 9:50 horas del 1° de mayo de 2019, en la vía
El Juncal - Neiva, patrulleros de la Policía Nacional capturaron a CCSP, quien conducía la
motocicleta de placas EIL49D y portaba una licencia de conducción falsa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 2 de mayo de 2019 la FGN formuló imputación contra CCSP como autor del delito
de uso de documento falso –art. 291 CP– cargo no aceptado por el procesado.
4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito de
Neiva, quien el 19 de noviembre de 2019 realizó la audiencia de formulación de
acusación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de mayo de 2020.
5.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 25 de enero y 6 de septiembre de
2022, 28 de abril de 2023, 10 de septiembre de 2024, 21 de enero y 28 de marzo
de 2025 cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, se profirió
y leyó la sentencia objeto de alzada.
IV. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
El a quo
dijo que no se acreditó por la FGN la autoría y la responsabilidad de CCSP en el delito de uso de documento
falso y, en razón a ello, absolvió al procesado, pues no se llevó al juicio “prueba certera” sobre el dolo del
acusado, más cuando éste aseveró haber obtenido la licencia de conducción a
través de un tramitador.
V. RECURSO DE APELACIÓN
7.
La FGN pidió revocar el fallo absolutorio y
proferir condena contra CCSP por el delito de uso de documento falso porque derruyó la presunción de
inocencia del acusado.
8.
Dijo que no era creíble la manifestación del
acusado en el sentido de desconocer la falsedad de la licencia de conducción,
pues confió en la gestión de un tramitador, ya que careció de respaldo
probatorio y solo hasta el juicio confesó esa situación. Agregó que por el
contrario, ello bien podía constituirse como un indicio de su responsabilidad.
9.
Indicó que acudir a un tramitador era actuar al
margen de la ley, por lo tanto, el resultado de ese irregular proceder no podía
ser otro que una licencia de conducción ajena a los requisitos legales, de lo
cual era conocedor el acusado, más cuando él ya había tramitado directa y
personalmente el original documento.
VI. NO RECURRENTE
10.
El defensor de CCSP
reclamó confirmar la decisión de primera instancia porque no se acreditó
que su prohijado fuese un falsificador, menos que tuviese los conocimientos
necesarios para identificar irregularidades en la licencia de conducción.
VII. CONSIDERACIONES
11.
Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
la FGN contra la sentencia de primera instancia.
12.
Problema jurídico. Corresponde a la
Sala establecer si las pruebas practicadas en juicio arrojaron el conocimiento
más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada a CCSP.
13.
Presunción de
inocencia y la duda. Dígase que si bien todo procesado está amparado por la presunción de
inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin
no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de
toda duda razonable.
14.
La presunción de inocencia y la duda a favor del
procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes
etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada
objetivamente en la motivación de la sentencia.
15.
El delito de uso
de documento falso. Incurre en esta conducta quien,
sin haber participado de la falsificación, use un documento público espurio que
pueda servir de prueba. Una licencia de conducción, o pase de conducción, es un
documento público que se tiene que portar por toda persona que conduce un
vehículo rodante, automóvil, camión, motocicleta, etc.
16.
Caso en concreto. La FGN llamó a
juicio a CCSP porque vulneró el
bien jurídico de la fe pública, pues el 1° de mayo de 2019 usó una licencia de
conducción falsa en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado en la
vía El Juncal – Neiva.
17.
Dígase que las partes estipularon y, por ende,
excluyeron del debate probatorio, que la licencia de conducción N°
41001000-60720257 “no presenta las
características de un documento auténtico de su misma naturaleza”.
18.
Dicho documento fue el usado por el procesado el
día de marras, es decir, acreditado quedó el elemento configurativo del tipo
penal de uso de documento falso, porque dicho instrumento fue exhibido ante la
autoridad, es decir, fue usado.
19.
La referida estipulación, que no se refiere a la
responsabilidad del procesado, demuestra un hecho significativo para las
resultas del juicio: El procesado usó una licencia de conducción falsa para
acreditar su idoneidad en la manipulación de vehículos cuando fue requerido por
personal policial.
20.
Jesús Antonio Serrano
Meneses y Jonathan Eduardo Torres García,
patrulleros de la policía que realizaron la captura en situación de flagrancia del
acusado, explicaron que al verificar la documentación exhibida por el
procesado, advirtieron al rompe unas anomalías en la licencia de conducción.
21.
Según el patrullero Torres García a simple vista se evidenció la “tinta corrida, muy, muy marcada la
impresión… se veía que no era original, que no era imprimido de forma correcta”.
Además, para la época de los hechos se habían “recategorizado” las licencias de conducción y las nuevas tenían
fecha de vencimiento, dato del que carecía el documento usado por el procesado,
pues aún aparecía registrado como “indefinida”.
22.
Por su parte, el procesado negó tener
conocimiento sobre la falsedad de la licencia de conducción, más cuando la
consiguió mediante los oficios de un tramitador, cuyo nombre desconoce y solo
recuerda que era gordito y bajito.
23.
Tal predicamento solo puede ser aceptado por un
ingenuo que desconoce cómo se debe valorar la prueba en el proceso penal.
24.
Destáquese que para acreditar la responsabilidad
en el delito de uso de documento falso no es necesario demostrar que el acusado
haya participado en la falsificación del documento público, porque la exigencia
típica se refiere, como ocurre en el presente asunto, al uso de dicho documento
para probar la idoneidad en la conducción de automotores.
25.
Y el dolo de la acción emerge de los indicios y
reglas de la experiencia que rodean situaciones como la que aquí concentra la
atención de la judicatura: el indicio se configura a partir del hecho
demostrado, una licencia de conducción falsa de donde se infiere que quien lo exhiba
o use está en una situación irregular, máxime si fue obtenido al margen del
procedimiento legalmente establecido para ello.
26.
Y las reglas de la experiencia enseñan que cuando
una persona acata las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico, acude a
las autoridades o instituciones oficiales y siguen el proceso administrativo
definido para obtener los permisos o licencias para ejercer una actividad, como
en este caso, la conducción vehicular.
27.
Es irrelevante establecer si el acusado era
falsificador o tenía los conocimientos especializados para detectar anomalías
en su licencia de conducción, pues si actuó a espaldas del trámite legal y
lícito para hacerse al duplicado de su licencia de conducción, el resultado de
éste no podía ser otro que irregular, sospechoso o ilícito.
28.
Contrario a lo equivocadamente concluido por el a quo, la demostración del uso y
falsedad de la licencia de conducción aunado al total conocimiento del
procesado de haber actuado de manera irregular al tramitar dicho documento
público a través de una persona ajena a la institución oficial que lo expide, es
lo que derrumba la presunción de inocencia de CCSP
en el delito aquí juzgado.
29.
El
dolo en el presente asunto es claro, patético: el procesado hizo uso de un
documento que obtuvo por canales irregulares, acudiendo a terceras personas,
siendo que para cualquier conductor de vehículos de motor es conocido que se
debe contar con una licencia de conducción, misma que se obtiene previo
cumplimiento de una serie de requisitos.
30.
Dicho
de otra manera: las licencias de conducción no se entregan en rifas, sorteos ni
a la vuelta de la esquina. Quienes la obtienen por canales diferentes a los
institucionales soportan la carga de demostrar cómo la obtuvo, quién le hizo el
trámite, cuánto pagó por ello, etc.
31.
Cuando
se acude a explicaciones confusas, llenas de nebulosidad, sin especificaciones
concretas, se está tratando de justificar infructuosamente la comisión del
delito que aquí con acierto se atribuyó.
32.
El
dolo del procesado caminó por sus manos cuando exhibió a la autoridad el
documento falso, que efectivamente lo usó en el momento de su captura en
flagrancia y, con ello, su conducta merece sanción penal.
33.
El
dislate de la primera instancia debe ser corregido aquí y ahora porque el dolo
se demuestra de múltiples formas sin que sea necesario, como algunos parecen
entenderlo, que el autor de la conducta la confiese, o que exista un video en
el que se demuestre la intención y voluntad de delinquir.
34.
Como
quedó dicho y de acuerdo con las reglas que permiten demostrar la
responsabilidad por cualquier medio lícito incorporado al proceso, aquí la
evidencia fue inequívoca y directa para concluir que el procesado debe ser
condenado.
35.
En
resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en
la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica,
la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó
la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la
ocurrencia del hecho y la responsabilidad de CCSP en el delito
acusado, razones que imponen revocar el fallo de primera instancia para, en su
lugar, condenar al procesado por el delito de uso de documento falso.
36.
Dosificación
punitiva. El delito de uso
de documento falso está reprimido con penas entre 4 y 12 años de prisión o lo
que es igual de 48 a 144 meses.
37.
El
ámbito de punibilidad es de 96 meses, el cual se obtiene restándole a la pena
máxima la pena mínima, o sea: 144 meses – 48 meses de prisión = 96 meses de
prisión.
38.
La
movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para
seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 96
meses / 4 = 24 meses de prisión.
39.
Entonces
los cuartos[1]
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 48 y 72 meses de prisión.
1° cuarto medio= Entre 72 meses, 1 día y 96 meses de prisión.
2º cuarto medio= Entre 96 meses, 1 día y 120
meses de prisión.
Cuarto máximo= Entre 120 meses, 1
día y 144 meses.
40.
Como al acusado se le reconoció una
circunstancia de menor punibilidad, esto es, la carencia de antecedentes
penales, la pena se concretará dentro de los rangos del cuarto mínimo de
movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 48 meses de
prisión. También se le irrogará la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la prisión.
41.
Subrogados y sustitutos. Como la pena
impuesta a CCSP no supera los 4
años, el sentenciado carece de antecedentes penales y el delito de uso de
documento falso no está incluido en el listado del inciso 2° del artículo 68 A
del CP, satisfechos quedan los requisitos exigidos en el artículo 63 de la
misma normativa para la concesión del subrogado que lleva a la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
42.
Dicho subrogado se otorgará por un periodo de
prueba de 48 meses, imponiéndose caución equivalente a dos (2) smlmv y
suscripción de diligencia de compromiso, en la que fijará que los daños deberán
ser pagados en un plazo máximo de 3 meses.
43.
Recursos. Se reconocerá a CCSP y/o su defensor el
derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio
de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos.
44.
Las
demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario
de casación.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el fallo emitido por el a quo.
2º.- CONDENAR a CCSP como autor responsable del delito de uso de
documento falso, a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena de privativa
de la libertad.
3º.- CONCEDER a CCSP la suspensión de la ejecución de la
pena, con un periodo de prueba de 48 meses, pago de caución equivalente a dos
(2) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso, en la que fijará que los
daños deberán ser pagados en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la
ejecutoria de la sentencia.
4º.- ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede la
impugnación especial que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o
su defensor. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso
extraordinario de casación.
5º.- REMITIR por vía electrónica a
las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la
presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] Para el cálculo de los
cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito
de movilidad, es decir, 24 meses para el caso en estudio.
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