2025/04/30

2025.04.30 En el delito de fuga de presos es irrelevante que el prófugo sea capturado con maleta o murral de viaje. Evadirse del lugar de residencia sin permiso o sin explicación o justificación alguna es demostrativo de la ejecución del delito

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 0552

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, jueves tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6000 716 2020 01551 01

Procedente

Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, Huila

Procesados

CCCD

Delito

Fuga de presos

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Confirma sentencia

 

 

 

 

  

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CCCD contra la sentencia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva el 13 de agosto de 2024, que lo condenó como autor del delito de fuga de presos.

 

II.           SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.             Siendo aproximadamente las 20:35 horas del 23 de octubre de 2020 agentes de la Policía Nacional hallaron a CCCD en la calle 9 con carrera 86B de Neiva -cancha deportiva del asentamiento Montebello-, sin contar con autorización para estar fuera de su domicilio -lote 146 asentamiento Brisas del Venado-, donde cumplía la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 15 de febrero de 2020 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso con radicado 410016000716202000269, por el delito de hurto calificado.

 

III.        ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 24 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra el investigado por el delito de fuga de presos, conforme al artículo 448 del CP, cargo no aceptado por CCCD.

 

4.             El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, quien el 21 de mayo de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación y el 22 de marzo de 2022 se celebró la audiencia preparatoria.

 

5.             El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 28 de noviembre de 2022, 11 de julio de 2023, 23 de enero, 14 de marzo y 13 de agosto de 2024, cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, se cumplió la ritualidad señalada en el artículo 447 del CPP, se emitió y leyó el fallo objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.             Con fundamento en las pruebas documentales y las declaraciones de los policiales Leider Duván Díaz y Edwin Rodríguez Franco, encontró demostrado el delito de fuga de presos y acreditada la responsabilidad penal, pues CCCD fue sorprendido vagando en vía pública pese a estar cobijado con una medida restrictiva de su libertad en su domicilio y carecer de autorización para salir de éste.

 

7.             Las referidas probanzas dieron cuenta que el 15 de febrero de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al acusado en la causa con radicado 2020 00269 por el delito de hurto calificado, la que debía cumplir en el lote 146 del asentamiento Brisas del Venado de Neiva.

 

8.            Negó haberse presentado prueba alguna sobre la intención del procesado de retornar a su lugar de reclusión, menos que su evasión correspondiera a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.

 

9.             Condenó a CCCD a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la suspensión condicional de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso.

 

V.            RECURSO DE APELACIÓN

 

10.         El defensor inicialmente alegó la vulneración al principio de congruencia por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, pues la FGN omitió establecer la hora de ocurrencia del hecho aquí juzgado, lo que conlleva a la invalidación de la actuación.

 

11.          De otro lado, reclamó la revocatoria de la condena para en su lugar absolver a su prohijado, por no haberse llevado prueba alguna sobre la voluntad del procesado de fugarse de su lugar de reclusión.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

12.         Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.

 

13.         Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si: i) se incurrió en la irregularidad alegada por el defensor y, de resultar negativa la respuesta, ii) las pruebas aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad en la calidad atribuida.

 

14.         Consideraciones desde la dogmática sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 458 del CPP consagra uno de los principios rectores de la declaratoria de nulidades procesales, concretamente el denominado principio de taxatividad, según el cual, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, es decir: i) Nulidad derivada de la prueba ilícita -art. 455-, ii) Nulidad por incompetencia del Juez -art. 456-, y Nulidad por violación a garantías fundamentales -art. 457-.

 

15.          Según la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de nulidad implica el cumplimiento concurrente de los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad, so pena de resultar impróspero ese pedido (CSJ Rad. 32143, 26.10. 2011).

 

16.         Ahora, en relación con el principio de congruencia, recuérdese que la jurisprudencia definió que si bien es una garantía esencial del debido proceso, esa prerrogativa no es absoluta.

 

17.          De otro lado, según derrotero jurisprudencial la fecha de los hechos corresponde a un dato, por lo que, si éste no se registra en el escrito de acusación, ello no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción” (CSJ, SP414-2023, 4.10.2023, radicación 62801).

 

18.         Caso concreto. Para la defensa de CCCD se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y el fallo porque la FGN no fue clara en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, pues omitió establecer la hora de ocurrencia del delito.

 

19.         De cara al anterior reclamo, dígase que la revisión detallada y juiciosa de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la FGN son los tenido en cuenta por el fallador de primer grado y descartan la existencia de la irregularidad planteada por el defensor.

 

20.        Es que, en la audiencia de formulación de imputación de manera clara y precisa la FGN indicó que siendo las 20:35 horas del 23.10.2020 el acusado fue sorprendido en lugar distinto a su domicilio donde cumplía una medida restrictiva de su libertad.

 

21.         En el juicio oral los policiales que participaron en la captura de CCCD dieron fiel cuenta de la hora y fecha en la que observaron al acusado en un lugar público portando un arma hechiza y en actitud nerviosa.

 

22.        Entonces, si la hora de ocurrencia del delito no es un hecho jurídicamente relevante, sino un dato que puede dilucidarse en el debate probatorio, y conforme el marco fáctico de la imputación y acusación el a quo emitió condena contra CCCD, significa que el principio de congruencia se preservó y, por ello, no se presenta la irregularidad propuesta por la defensa.

 

23.        Presunción de inocencia y la duda. Dígase que si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda razonable.

 

24.        La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

 

25.         El delito de fuga de presos. Se tipifica cuando el legalmente privado de la libertad se evade de su lugar de reclusión, es decir, “desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[1].

 

26.        Esa conducta se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes desde el momento en que el legalmente privado de la libertad se fuga del lugar donde debía cumplir la medida restrictiva de la libertad.

 

27.         Ahora, el artículo 452 del CP contempla una causal eximente de responsabilidad penal cuando el fugitivo dentro de las 36 horas a la evasión voluntariamente retorna al sitio de reclusión, no obstante, ello opera solo para el interno que dando claras muestras de su arrepentimiento, regresa o se somete al estricto control de las autoridades penitenciarias, no respecto de quien es aprehendido durante la evasión o la fuga.

 

28.        La responsabilidad de CCCD en el delito de fuga de presos. La FGN llamó a juicio a CCCD por haber vulnerado el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por cuanto se evadió de su residencia ubicada en el Lote 146 del asentamiento Brisas del Venado de Neiva, lugar establecido para cumplir la medida restrictiva de la libertad impuesta en otra causa por el delito de hurto calificado.

 

29.        Según el defensor el a quo debió aplicar el principio del in dubio pro reo, pues la FGN no trajo certificación expedida por el INPEC sobre el incumplimiento de la aludida medida, tampoco se acreditó que el procesado tenía la intención de fugarse, más cuándo CCCD fue sorprendido en un lugar cercano a su vivienda, sin equipaje o trasteo.

 

30.        Básicamente el recurrente se dolió porque no se demostró que su defendido hubiese tenido el animus de evadirse, siendo insuficiente la simple constatación de la evasión del privado de la libertad con la norma para edificar la condena.

 

31.         De cara al anterior reclamo, respóndase que ninguna duda existe sobre el animus del procesado de evadir, fugarse, huir y salir sin permiso de la autoridad competente, del lugar donde le fue impuesta la medida restrictiva de la libertad.

 

32.        Reliévese haberse demostrado que el 15 de febrero de 2020 el juez primero promiscuo municipal de Campoalegre, Huila, le impuso a CCCD la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia del acusado, la que fijó en el Lote 146 del barrio Bridas del Venado en Neiva.

 

33.        También se acreditó que siendo aproximadamente las 20:35 horas policiales del CAI Galindo observaron al procesado deambulando por la cancha deportiva del asentamiento Montebello, sobre la calle 9 carrera 86B de Neiva, es decir, estaba en un lugar público y diferente al fijado para cumplir la medida restrictiva de la libertad.

 

34.        Según los policiales Leider Duván Díaz y Edwin Rodríguez Franco al indagar sobre los antecedentes de CCCD, advirtieron que éste tenía la aludida medida, por lo que procedieron a preguntarle si contaba con permiso de la autoridad competente para salir de su domicilio, a lo que respondió negativamente, tampoco ofreció alguna explicación razonable sobre el motivo por el cual estaba fuera de su domicilio ni aludió a su deseo de retornar al mismo, y por ello se efectuó la captura por el delito de fuga de presos.

 

35.         Destáquese que la detención preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal para lograr la comparecencia del imputado al juicio, el cumplimiento de una eventual condena, mantener la indemnidad del proceso y la conservación de las pruebas, así como para garantizar los derechos de las víctimas.

 

36.        Además, se caracteriza por ser provisional, pues su finalidad no es sancionatoria, sino que sirve para asegurar el resultado exitoso del proceso penal.

 

37.         Si bien al acusado se le impuso una medida restrictiva de la libertad, lo cierto es que se le concedió la más benévola, esto es, la reclusión en su domicilio, resultando aún más sencillo el cumplimiento de las obligaciones que le fueron explicadas cuando suscribió el acta de compromiso, donde además se le puso de presente la consecuencia de su eventual desatención.

 

38.        Entonces, así el acusado se hubiese trasladado cerca o lejos de su lugar de reclusión, lo cierto es que se evadió del sitio donde se ejecutaba la medida cautelar, sin tener motivo alguno que lo hubiese obligado a salir de su internamiento, pues ninguna prueba se trajo al juicio en este específico sentido, tampoco se exhibió el permiso o la autorización emitida por la autoridad competente.

 

39.        En atención a ello, obvio y evidente resulta el animus de CCCD de fugarse de su sitio de reclusión y la afectación al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.

 

40.        Es muy frecuente que las personas privadas de la libertad en su domicilio no cumplan las obligaciones a las que se comprometen cuando reciben la benigna medida. Especialmente se tiene en la práctica judicial que los detenidos o condenados se burlan de la autoridad e irrespetan la confianza otorgada.

 

41.         Aquí se debe destacar que CCCD salió de su domicilio sin justificación alguna, no tuvo una necesidad médica, o atender una emergencia familiar, en fin, estaba incumpliendo lo que se comprometió a acatar, estar privado de la libertad en su domicilio y por ello debe ser condenado. Además, para responder a lo expresado por la defensa, el tipo penal no exige que el fugado lleve consigo equipaje, maleta o cualquier otro accesorio de viaje.

 

42.        En resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de CCCD en el delito de fuga de presos.

 

43.        De acuerdo con todo lo reseñado se descarta lo propuesto por la parte recurrente y se confirmará el fallo de primera instancia objeto de controversia.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

 

1°. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada.

 

2º. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de esta providencia.

 

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 



[1] CSJ radicado 33915 del 5.05.2010.


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