REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 0552
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, jueves tres (3) de
abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41001 6000 716 2020 01551 01 |
Procedente |
Juzgado 5° Penal del Circuito
de Neiva, Huila |
Procesados |
CCCD |
Delito |
Fuga de presos |
Asunto |
Apelación sentencia
condenatoria |
Decisión |
Confirma sentencia |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CCCD contra la sentencia emitida por el
Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva el 13 de agosto de 2024, que lo condenó
como autor del delito de fuga de presos.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Siendo aproximadamente
las 20:35 horas del 23 de octubre de 2020 agentes de la Policía Nacional
hallaron a CCCD en la calle 9 con carrera 86B de Neiva -cancha
deportiva del asentamiento Montebello-, sin contar con autorización para estar
fuera de su domicilio -lote 146 asentamiento Brisas del Venado-, donde cumplía
la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 15 de febrero
de 2020 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso con
radicado 410016000716202000269, por el delito de hurto calificado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 24 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la
Nación (FGN) formuló imputación contra el investigado por el delito de fuga de
presos, conforme al artículo 448 del CP, cargo no aceptado por CCCD.
4.
El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, quien
el 21 de mayo de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación y
el 22 de marzo de 2022 se celebró la audiencia preparatoria.
5.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 28 de
noviembre de 2022, 11 de julio de 2023, 23 de enero, 14 de marzo y 13 de agosto
de 2024, cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, se cumplió la
ritualidad señalada en el artículo 447 del CPP, se emitió y leyó el fallo objeto
de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.
Con fundamento en las pruebas documentales y
las declaraciones de los policiales Leider
Duván Díaz y Edwin Rodríguez
Franco, encontró demostrado el delito de fuga de presos y acreditada la
responsabilidad penal, pues CCCD fue sorprendido
vagando en vía pública pese a estar cobijado con una medida restrictiva de su
libertad en su domicilio y carecer de autorización para salir de éste.
7.
Las referidas probanzas dieron cuenta que el
15 de febrero de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre le
impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al acusado en la causa
con radicado 2020 00269 por el delito de hurto calificado, la que debía cumplir
en el lote 146 del asentamiento Brisas del Venado de Neiva.
8.
Negó haberse presentado prueba alguna sobre la
intención del procesado de retornar a su lugar de reclusión, menos que su
evasión correspondiera a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.
9.
Condenó a
CCCD a 48 meses de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la suspensión
condicional de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de
caución prendaria equivalente a 1 SMLMV y suscripción de diligencia de
compromiso.
V.
RECURSO DE APELACIÓN
10.
El defensor inicialmente
alegó la vulneración al principio de congruencia por falta de claridad en los
hechos jurídicamente relevantes, pues la FGN omitió establecer la hora de
ocurrencia del hecho aquí juzgado, lo que conlleva a la invalidación de la
actuación.
11.
De otro lado, reclamó la
revocatoria de la condena para en su lugar absolver a su prohijado, por no
haberse llevado prueba alguna sobre la voluntad del procesado de fugarse de su
lugar de reclusión.
VI. CONSIDERACIONES
12.
Competencia:
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra
la sentencia de primera instancia.
13.
Problemas
jurídicos. Corresponde a la Sala
establecer si: i) se incurrió en la irregularidad alegada por el defensor y, de
resultar negativa la respuesta, ii) las pruebas aportadas en juicio son
suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad de la
conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad en la calidad
atribuida.
14.
Consideraciones
desde la dogmática sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 458 del CPP consagra
uno de los principios rectores de la declaratoria de nulidades procesales,
concretamente el denominado principio de taxatividad, según el cual, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal
diferente a las señaladas en este título”, es decir: i) Nulidad derivada de
la prueba ilícita -art. 455-, ii) Nulidad por incompetencia del Juez -art.
456-, y Nulidad por violación a garantías fundamentales -art. 457-.
15.
Según la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de nulidad implica el cumplimiento concurrente de los principios de protección, convalidación,
trascendencia, instrumentalidad y residualidad, so pena de resultar impróspero ese pedido (CSJ Rad. 32143, 26.10. 2011).
16.
Ahora, en relación con el principio de congruencia, recuérdese que la
jurisprudencia definió que si bien es una garantía esencial del debido proceso,
esa prerrogativa no es absoluta.
17.
De otro lado, según derrotero jurisprudencial la fecha de los hechos
corresponde a un dato, por lo que, si éste no se
registra en el escrito de acusación, ello no torna “ilegal
ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la
información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o
emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente
propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias
de todo orden que rodearon su producción” (CSJ, SP414-2023,
4.10.2023, radicación 62801).
18.
Caso
concreto. Para la defensa de CCCD se vulneró el principio de
congruencia entre la acusación y el fallo porque la FGN no fue clara en la determinación
de los hechos jurídicamente relevantes, pues omitió establecer la hora de
ocurrencia del delito.
19.
De cara al anterior reclamo, dígase que la revisión detallada y
juiciosa de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la FGN son los
tenido en cuenta por el fallador de primer grado y descartan la existencia de
la irregularidad planteada por el defensor.
20.
Es que, en la audiencia de formulación de imputación de manera clara y
precisa la FGN indicó que siendo las 20:35 horas del 23.10.2020 el acusado fue
sorprendido en lugar distinto a su domicilio donde cumplía una medida
restrictiva de su libertad.
21.
En el juicio oral los policiales que participaron en la captura de CCCD dieron fiel cuenta de la hora y
fecha en la que observaron al acusado en un lugar público portando un arma
hechiza y en actitud nerviosa.
22.
Entonces, si la hora de ocurrencia del delito no es un hecho
jurídicamente relevante, sino un dato que puede dilucidarse en el debate
probatorio, y conforme el marco fáctico de la imputación y acusación el a quo emitió condena contra CCCD,
significa que el principio de congruencia se preservó y, por ello, no se
presenta la irregularidad propuesta por la defensa.
23.
Presunción de inocencia y la duda.
Dígase que si
bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el
Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un
grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda
razonable.
24.
La presunción de inocencia y la duda a favor del
procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes
etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada
objetivamente en la motivación de la sentencia.
25.
El delito de fuga de presos. Se
tipifica cuando el legalmente privado de la libertad se evade de su lugar de
reclusión, es decir, “desconoce la órbita
de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar
sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”[1].
26.
Esa conducta se consuma en forma
instantánea y produce efectos permanentes desde el momento en que el legalmente
privado de la libertad se fuga del lugar donde debía cumplir la medida
restrictiva de la libertad.
27.
Ahora, el artículo 452 del CP
contempla una causal eximente de responsabilidad penal cuando el fugitivo
dentro de las 36 horas a la evasión voluntariamente retorna al sitio de
reclusión, no obstante, ello opera solo para el interno que dando claras
muestras de su arrepentimiento, regresa o se somete al estricto control de las
autoridades penitenciarias, no respecto de quien es aprehendido durante la evasión
o la fuga.
28.
La responsabilidad de CCCD
en el delito de fuga de presos. La FGN llamó a juicio a CCCD por haber vulnerado el bien
jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por cuanto se evadió de
su residencia ubicada en el Lote 146 del asentamiento Brisas del Venado de
Neiva, lugar establecido para cumplir la medida restrictiva de la libertad
impuesta en otra causa por el delito de hurto calificado.
29.
Según el defensor el a quo
debió aplicar el principio del in dubio pro reo,
pues la FGN no trajo certificación expedida por el INPEC sobre el
incumplimiento de la aludida medida, tampoco se acreditó que el procesado tenía
la intención de fugarse, más cuándo CCCD fue
sorprendido en un lugar cercano a su vivienda, sin equipaje o trasteo.
30.
Básicamente el recurrente se dolió
porque no se demostró que su defendido hubiese tenido el animus
de evadirse, siendo insuficiente la simple constatación de la evasión del
privado de la libertad con la norma para edificar la condena.
31.
De cara al anterior reclamo,
respóndase que ninguna duda existe sobre el animus
del procesado de evadir, fugarse, huir y salir sin permiso de la autoridad
competente, del lugar donde le fue impuesta la medida restrictiva de la
libertad.
32.
Reliévese haberse demostrado que el
15 de febrero de 2020 el juez primero promiscuo municipal de Campoalegre,
Huila, le impuso a CCCD la medida de aseguramiento
privativa de la libertad en la residencia del acusado, la que fijó en el Lote
146 del barrio Bridas del Venado en Neiva.
33.
También se acreditó que siendo
aproximadamente las 20:35 horas policiales del CAI Galindo observaron al
procesado deambulando por la cancha deportiva del asentamiento Montebello,
sobre la calle 9 carrera 86B de Neiva, es decir, estaba en un lugar público y
diferente al fijado para cumplir la medida restrictiva de la libertad.
34.
Según los policiales Leider Duván Díaz y Edwin Rodríguez Franco al indagar sobre
los antecedentes de CCCD, advirtieron que éste tenía la
aludida medida, por lo que procedieron a preguntarle si contaba con permiso de
la autoridad competente para salir de su domicilio, a lo que respondió
negativamente, tampoco ofreció alguna explicación razonable sobre el motivo por
el cual estaba fuera de su domicilio ni aludió a su deseo de retornar al mismo,
y por ello se efectuó la captura por el delito de fuga de presos.
35.
Destáquese que la detención
preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal para lograr la
comparecencia del imputado al juicio, el cumplimiento de una eventual condena,
mantener la indemnidad del proceso y la conservación de las pruebas, así como
para garantizar los derechos de las víctimas.
36.
Además, se caracteriza por ser
provisional, pues su finalidad no es sancionatoria, sino que sirve para
asegurar el resultado exitoso del proceso penal.
37.
Si bien al acusado se le impuso una
medida restrictiva de la libertad, lo cierto es que se le concedió la más
benévola, esto es, la reclusión en su domicilio, resultando aún más sencillo el
cumplimiento de las obligaciones que le fueron explicadas cuando suscribió el
acta de compromiso, donde además se le puso de presente la consecuencia de su
eventual desatención.
38.
Entonces, así el acusado se hubiese
trasladado cerca o lejos de su lugar de reclusión, lo cierto es que se evadió
del sitio donde se ejecutaba la medida cautelar, sin tener motivo alguno que lo
hubiese obligado a salir de su internamiento, pues ninguna prueba se trajo al
juicio en este específico sentido, tampoco se exhibió el permiso o la
autorización emitida por la autoridad competente.
39.
En atención a ello, obvio y
evidente resulta el animus de CCCD de
fugarse de su sitio de reclusión y la afectación al bien jurídico de la eficaz
y recta impartición de justicia.
40.
Es
muy frecuente que las personas privadas de la libertad en su domicilio no
cumplan las obligaciones a las que se comprometen cuando reciben la benigna
medida. Especialmente se tiene en la práctica judicial que los detenidos o
condenados se burlan de la autoridad e irrespetan la confianza otorgada.
41.
Aquí se debe destacar que CCCD salió de su domicilio sin justificación alguna, no tuvo una necesidad
médica, o atender una emergencia familiar, en fin, estaba incumpliendo lo que
se comprometió a acatar, estar privado de la libertad en su domicilio y por
ello debe ser condenado. Además, para responder a lo expresado por la defensa,
el tipo penal no exige que el fugado lleve consigo equipaje, maleta o cualquier
otro accesorio de viaje.
42.
En
resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en
la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica,
la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó
la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la
ocurrencia del hecho y la responsabilidad de CCCD en el delito de fuga de
presos.
43.
De acuerdo con todo lo reseñado se descarta lo
propuesto por la parte recurrente y se confirmará el fallo de primera instancia
objeto de controversia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR el fallo
objeto de alzada.
2º.
ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso
extraordinario de casación.
3º.
SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al
juzgado de primera instancia copia de esta providencia.
Notifíquese
y Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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