2018/05/25

Sentencia en incidente de reparación integral. Tribunal ordena entrega de bienes. SE COMPULSAN COPIAS CONTRA PROCESADOS Y VÍCTIMAS PORQUE PODRÍAN HABER EJECUTADO CONDUCTAS ILEGALES







REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 041


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL



Bogotá, D.C., lunes, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
110016000100201400027 08
Procedente
Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
José Luis Rincón Ruiz y otros
Delito
Constreñimiento ilegal  
Asunto
Condena de perjuicios
Decisión
Adiciona y confirma

 

 


I. VISTOS:


        
1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de víctimas y el defensor de los condenados, contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del incidente de reparación integral seguido contra José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra.

II. HECHOS

2. Se estableció que el 18 de febrero de 2014 John Eduard Palacios Salazar denunció que Jhon Fredy Silva Montilla, alias “Borregue”, le prestó US$600.000,00 dólares americanos, los cuales no pudo pagar en la fecha acordada, circunstancia por la que su acreedor viajó hasta Panamá y le ordenó devolverse a Bogotá para solucionar el problema.

3. Una vez John Eduard Palacios Salazar regresó a Bogotá se reunió con María del Pilar Moreno, José Luis Rincón y Jhon Fredy Silva, quienes lo retuvieron por varios días hasta lograr el traspaso de diversos bienes inmuebles de su propiedad y de algunos familiares que se encontraban ubicados en Bogotá, Cota y Chinauta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 7 de octubre de 2015, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de constreñimiento ilegal. Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre los inmuebles materia del comportamiento ilícito por el que profirió sentencia.

5. Contra la sentencia de primera instancia los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 13 de enero de 2016, cuando confirmó la decisión de instancia.

6. El 11 de mayo de 2016 tuvo lugar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral en la que compareció el apoderado de Gonzalo Obdulio Ávila Forero, quien dijo que su defendido adquirió el inmueble inscrito en el folio de matrícula 15750157 y que fue objeto de medida de cancelación en el registro, circunstancia que le permite tener la calidad de víctima para participar en el incidente de reparación, porque desde el año 2013 adquirió el inmueble y hoy sufre un detrimento patrimonial al tener que devolverlo, petición que fue negada y objeto de recurso de apelación que desató esta Sala el 3 de junio de 2016. 

7. En la audiencia siguiente del incidente de reparación integral llevada a cabo el 12 de noviembre de 2016, J.P. Interprise Group CIA, Ezequiel Montañez Castellano y Laureano Muñoz solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro de la actuación procesal, decisión que fue negada por el juzgado de primera instancia y confirmada por este despacho en auto del 1 de marzo de 2017.

8. El 4 de julio de 2017 continuó la primera audiencia de trámite en la que fueron reconocidas las víctimas y escucharon las pretensiones de las partes.  

9. El 7 de julio de 2017 inició la segunda audiencia de trámite en la que se declaró fallida la conciliación, peticionaron pruebas y por auto de la misma fecha se atendió fallo de tutela y ordenó la cancelación de varios registros en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos donde fueron inscritas. 

10. El apoderado de víctimas presentó recusación contra la titular del despacho que fue declarada infundada por esta Sala el 8 de agosto de 2017.

11. Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se convocó a la tercera audiencia de trámite para el 29 siguiente, la cual no se evacuó por ausencia de los sujetos procesales.

12. El 29 de agosto de 2017 las víctimas presentaron memorial de desistimiento de las pretensiones formuladas, pero insistieron en el restablecimiento del derecho para que se haga entrega material de los bienes muebles e inmuebles involucrados en el proceso. Por auto del 4 de septiembre de 2017 el juzgado resolvió de fondo y decretó el desistimiento tácito, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

13. El 5 de octubre de 2017 esta Sala anuló la actuación a partir del auto del 4 de septiembre de 2017 y ordenó fijar nueva fecha y hora para realizar la tercera audiencia de trámite y resolver de fondo las pretensiones de las víctimas, incluido el desistimiento.

14. El 13 de febrero de 2018 se rehízo la tercera audiencia de trámite en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, procediendo los apoderados de víctimas a ratificar el desistimiento de las pretensiones económicas y reclamar el restablecimiento del derecho, para lo cual peticionaron la entrega de los inmuebles y la cancelación de las escrituras.

15. En la misma audiencia la juez de instancia resolvió sobre la solicitud probatoria, decisión que fue objeto de apelación por la defensa de los condenados. El recurso fue desatado por esta Sala el 5 de febrero de 2018 cuando confirmó la decisión de primera instancia y dispuso compulsar copias ante la actuación del apoderado de la defensa.

         16.  El 18 de abril de 2018 culminó la tercera audiencia de trámite con los alegatos de los sujetos procesales y se dictó el fallo correspondiente, el cual fue objeto de apelación.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

17. El juzgado aceptó el desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios de los ciudadanos John Eduard Palacios Salazar, Carmen Rosa Salazar de Palacios, los menores JA. y S. Palacios Correa, Michael Eduardo Romero Rozo, Ángela María Correa Fernández, César Augusto, Carlos Fernando y Ana María Palacios Salazar.

18. Igualmente, ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, dispuso cancelar las escrituras públicas y la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1382216; 50C-1382217; 50C-1244397; 50N-20648679 y 157-50157, 157-50154 y 157-42274.

19. También dispuso comisionar a los jueces civiles municipales de Bogotá, Fusagasugá y Funza para hacer la entrega real y material de los inmuebles objeto de cancelación de registros y aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega de bienes muebles y enseres, expedición de paz y salvo y órdenes a entidades bancarias.

20. Frente al apartamento 201, bloque ensueño, Conjunto Campestre los Gansos, ubicado en Chinauta, señaló que no es posible hacer la entrega material al poseedor Michael Eduardo Romero Rozo porque no acreditó la titularidad del bien, situación que también acontece con Fernando Londoño. Concluyó que Consuelo Sanabria Ruiz es quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que la entrega material debe hacerse a la misma, advirtiendo que de tener algún derecho Michael Eduardo Romero podrá reclamarlo ante la vía civil. 

21. También negó la devolución invocada por John Eduard Palacios Salazar, esto es el apartamento 101, edificio Multifamiliar Bosques de  Fontanar, ubicado en Fusagasugá, por considerar que quien aparece como propietario es Fernando Enrique Daza Yate, no siendo prueba suficiente su declaración para aceptar la presunta transferencia del bien.

22. Aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega de bines muebles y enseres, expedición de paz y salvo y órdenes a entidades bancarias.

V. LA APELACIÓN:

23.  Del apoderado de víctimas John Eduard Palacios Salazar, Ángela María Correa, sus menores hijos, Carmen Rosa Salazar y Michael Eduardo Romero. Cuestionó la decisión de instancia al no señalar un término máximo de 15 días al juez civil para hacer la entrega material de los inmuebles objeto del proceso. Argumentó que la ausencia de un lapso prudente puede culminar en una larga espera, por lo que refulge importante también advertir la imposición de sanciones o correctivos de no proceder de conformidad. Solicitó que la información registrada en la sentencia sea exacta para evitar el incumplimiento del fallo.

24. Discrepó de la negativa del juzgado de entregar el bien inmueble a Michael Eduardo Romero Rozo, porque en el expediente reposan tres documentos que en forma inequívoca dan cuenta de que Consuelo Sanabria le vendió el bien, al punto que solicita que la entrega se haga a Romero Rozo por ser su legítimo tenedor.

25. Respecto del inmueble ubicado en el edificio multifamiliar en Fusagasugá adujo que el mismo debe entregarse a John Eduard Palacios Salazar, porque en la entrevista que rindió Fernando Enrique Daza advirtió la negociación y el pago que hizo del mismo a la víctima.   

26. Explicó que si la finalidad del restablecimiento es volver las cosas a su estado anterior, los inmuebles deben retornar a manos de las víctimas reconocidas, esto es John Eduard Palacios Salazar y Michael Eduardo Romero,  quienes eran los legítimos tenedores de los apartamentos al momento de la comisión del ilícito, como quedó demostrado.

27. Del apoderado de víctimas de los hermanos de Palacios Salazar. Coadyuvó los argumentos del apoderado de las otras víctimas, por lo que adhirió a los planteamientos del recurso presentado.

28. De la defensa de Gladys Cecilia Alfonso, José Luis Rincón y María del Pilar Moreno. Solicitó revocar el fallo de instancia al estimar que el mismo no obedece a principios de igualdad, sana crítica y valoración conjunta de las pruebas aportadas. Explicó que la juez se excedió en el fallo cuando ordenó la entrega de un apartamento a una persona que no compareció al incidente.

29. Destacó que la decisión omitió referirse a los dineros adeudados a sus poderdantes, circunstancia que podría desencadenar en un enriquecimiento ilícito para las víctimas, porque los bienes fueron entregados sin ningún análisis jurídico ni fáctico.

30. Dijo que en el caso del inmueble ubicado en el condominio Palomonte quedó probado que Ángela María Correa era locataria de un leasing y que para liberar el mismo sus poderdantes pagaron a Davivienda $605.000.000, el cual se vendió para poder recuperar la suma de dinero. Refirió que la génesis del proceso fue un préstamo por $600.000 dólares por lo que existe una obligación con sus poderdantes que debe ser tenida en cuenta en el fallo de reparación, quienes sufren un detrimento en su patrimonio al verse despojados de los inmuebles.

31. Insistió que en el incidente se presentó un desistimiento de las pretensiones que marcan el derrotero jurídico para desarrollar el incidente por lo que el mismo no debió nacer a la vida jurídica.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

32. El representante de la Fiscalía. Solicitó mantener la decisión de entrega de los apartamentos 201 del conjunto residencial los Gansos y 101 de Bosques de Fontanar,  a los propietarios registrados en el folio de matrícula. En su intervención adujo que los elementos allegados no resultaron suficientes para demostrar la titularidad de los bienes en cabeza de John Eduard Palacios Salazar y Michael Eduardo Romero. Acotó que las víctimas cuentan con la posibilidad de obtener la propiedad de los bienes adelantando las gestiones necesarias para hacer los correspondientes registros.

33. Del reclamo de la defensa en cuanto a la deuda que existe entre sus prohijados y las víctimas, adujo que no es un tema objeto de debate porque cuenta con la vía civil para obtener el pago de su pretensión.

34. Ministerio Público. Pidió mantener la decisión de instancia al considerar que los documentos que soportan las presuntas negociaciones de los titulares de los inmuebles con las víctimas no son suficientes para acreditar dichos negocios jurídicos y consecuentemente la entrega de los inmuebles.

35. Respecto a la petición de la defensa indicó que no le asiste razón y que la decisión debe mantenerse incólume. Reclamó falta de interés para recurrir porque sus poderdantes no son afectados con la decisión, dado que los dineros adeudados pueden ser ejecutados por la vía civil.

 36. De la apoderada de Jhon Fredy Silva Montilla. En forma somera mostró su inconformidad con el recurso de las víctimas y limitó su intervención a señalar que no se determinaron  los derechos de su defendido, quien realizó un préstamo de US$600.000,00 dólares, sin obtener el pago del mismo. Solicitó mantener la decisión.

37. De la defensa de Gladys Cecilia Sierra y otros. Indicó que la entrega de los bienes fue adoptada con fundamento la prueba recaudada.

38. Del apoderado de víctimas John Eduard Palacios Salazar, Ángela María Correa, sus menores hijos, Carmen Rosa Salazar y Michael Eduardo Romero. Adujo que no existe prueba de la conducta de enriquecimiento ilícito que aduce la defensa en contra de sus representados. Dijo que el recurso interpuesto es repetitivo y desconoce los principios de economía y celeridad, porque sus planteamientos han sido resueltos en la segunda instancia durante las siete oportunidades que el proceso ha sido remitido.

39. Reiteró que el delito no puede ser fuente de derechos y que lo pretendido es dilatar y desconocer la prevalencia de los derechos de las víctimas.

40. Del apoderado de víctimas de los hermanos de Palacios Salazar. Adujo que el recurso de la defensa no está llamado a prosperar porque, de existir una obligación civil bien puede acudirse ante las autoridades pertinentes, por lo que no es el incidente de reparación integral el proceso para debatir este tipo de cuestiones.

 

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

        
41. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de primera instancia que desató el incidente de reparación integral.

42. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por Los recurrentes delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura. De acuerdo con ello se debe establecer: (i) la titularidad para reclamar la entrega de bienes; (ii) el término perentorio de entrega de los inmuebles; (iii) las obligaciones de carácter civil; y, (iv) el desistimiento de la pretensión económica.

43. Titularidad para reclamar la entrega de bienes inmuebles. Es cierto que el ordenamiento procesal en materia civil nuestro consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C. y  176 del Código General del Proceso). Sin embargo, el mismo precepto advierte que ello es “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, porque tales formalidades no comportan una exigencia de valoración probatoria (ad probationem) sino que son una condición para la existencia o conformación del acto o contrato (ad solemnitatem), por lo que no pueden suplirse por ningún otro medio.

44. Al respecto, cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones[1], mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 del Código Civil[2].

45. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, aplicable al sub júdice, dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro.

46. El artículo 749 del Código Civil establece: «si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas»; luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.

47. Para el caso de la tradición de inmuebles, el artículo 756 del ordenamiento civil dispone:

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

48. A su turno, el artículo 1857, de la misma codificación, señala:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

49. Por su parte, la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11334-2015 del 27 de agosto de 2015, advirtió que cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada.

50. Y es que no puede ser de otra manera porque el artículo 749 del Código Civil, establece que“[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, exigencia que acompasado con las previsiones de los artículos 1857 y 756 de ese mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”, no permiten interpretaciones diferentes.

51. Caso concreto. En el sub examine advierte la Sala que Michel Eduardo Romero Rozo y John Eduard Palacios Salazar reclamaron la entrega material de los siguientes inmuebles, respectivamente:

a.    Apartamento 201 del bloque Ensueño, ubicado en el lote 4 del Club Campestre los Gansos, propiedad horizontal ubicado en Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá.

b.    Apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, propiedad horizontal ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura  urbana 16-61 de la carrera 14

52. Para sustentar su pedido señalaron que son poseedores legítimos de los bienes porque los adquirieron de sus propietarios, sin embargo, el a quo no encontró probada de la forma que lo exige la ley la titularidad que aducen.

53. En efecto, en el caso de Michael Eduardo Romero Rozo encuentra la Sala que para demostrar la tenencia del bien reclamado solicitó tener como prueba los siguientes documentos:

a.    Un derecho de petición con presentación personal calendado el 4 de julio de 2017 con presentación personal en la que Consuelo Sanabria Ruiz informa que vendió el bien a la víctima solicitante y aclara que a la fecha no ha podido realizar escritura pública[3].
b.    La entrevista que rindió Michel Eduardo Romero Rozo el 19 de febrero de 2014,  en la que sostiene que le prestó el apartamento de su propiedad a John Eduard y su esposa para que cumplieran con la obligación que tenían con la garantía de que posteriormente cuando se recuperara económicamente lo devolvería[4].
c.    Una constancia del 5 de octubre de 2015 en la que Consuelo Sanabria Ruiz señala que junto con su esposo vendieron a Michael Eduardo Rozo Romero el apartamento ubicado en el conjunto Los Gansos de Chinauta[5].

54. Un primer aspecto a relevar es que contrario a sus afirmaciones al estudio de la tradición del inmueble apartamento 201 del bloque Ensueño, ubicado en el lote 4 del Club Campestre los Gansos, propiedad horizontal ubicada en Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá, se tiene que el mismo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 157-50154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Fusagasugá, en el que se establece que, previo a los traspasos fraudulentos cancelados, quien aparece como propietaria es Consuelo Sanabria  Ruiz, conforme a la escritura 4038 del 31 de octubre de 2005 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, aclarada con escritura 0158 del 23 de enero de 2006 de la misma Notaria.

55. Igualmente, se probó que fue Consuelo Sanabria Ruiz quien realizó el traspaso a Reinaldo Camargo Ruiz, tal y como da cuenta la escritura 001516 del 10 de octubre de 2013, sumado a que se allegó un certificado de paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Fusagasugá y certificado que la declara a paz y salvo por concepto de valorización[6], los cuales permiten dilucidar la propiedad del inmueble en cabeza de Sanabria Ruiz, y no del demandante en la presente actuación

56. Ahora bien, los documentos arrimados como prueba no son suficientes para acreditar la titularidad del bien en cabeza del reclamante, como lo adujo el a quo, porque en ellos no obra ninguna evidencia demostrativa del negocio jurídico que presuntamente realizaron Michael Eduardo Romero y Consuelo Sanabria Ruiz, por lo que mal haría el Despacho en entregar el bien a persona distinta a su titular.

57. Igual situación acontece con la entrega material del inmueble identificado como apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, propiedad horizontal, ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura urbana 16-61 de la carrera 14  que reclama John Eduard Palacios Salazar, porque de lo aportado a la actuación solo se tiene la entrevista que rindió Fernando Enrique Daza[7], quien da cuenta de haber vendido el bien en la suma de $120.000.000,00, aclarando que el pago del mismo se hizo con mercancía que le entregó la víctima; sin embargo, dejó en claro que el negocio jurídico no se perfeccionó porque no realizó el traspaso del mismo en debida forma.

58. De la tradición del inmueble que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria 157-42274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, se tiene que dicho inmueble, previo a los actos fraudulentos, aparece registrado a nombre de Fernando Enrique Díaz Yate por venta que le hiciera Paola Andrea Álvarez Hurtado[8], según escritura 1533 del 7 de junio de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá.

59. La titularidad también fue probada en cabeza de Díaz Yate porque fue él quien realizó el traspaso a Eric Alexander Moreno, como da cuenta la escritura objeto de cancelación Nº 001492 de octubre 8 de octubre de 2013 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá[9].

60. Así resulta claro que la entrevista tampoco es prueba suficiente para acreditar la titularidad del bien y, consecuentemente, solicitar la entrega material del mismo, máxime que en el presente asunto los reclamantes no demostraron por ningún medio ni la posesión ni la tenencia del mismo, olvidando que quien invoca una pretensión en este sentido debe acreditarlo. 

61. De lo reseñado se concluye que el juzgado no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba indicados por el apoderado de víctimas a efectos de ordenar la entrega de los mismos, sino que se atuvo a los imperativos legales y a las orientaciones jurisprudenciales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del recurrente en esta precisa materia resulta completamente infundado, de ahí que la entrega material deba realizarse directamente al propietario, así no haya comparecido al proceso.

62. Finalmente, dígase que de existir el negocio que aducen las víctimas con quienes aparecen como dueños de los apartamentos, bien pueden solicitar directamente su entrega a los mismos, de no existir ningún inconveniente entre ellos, o, en su defecto, acreditar ante la vía ordinaria civil las transacciones que realizaron para obtener el perfeccionamiento de las ventas que pretendieron demostrar dentro de la presente actuación, que dicho sea de paso, no es el escenario adecuado para una discusión de tal magnitud.

63. Del tiempo para entrega de los inmuebles.  Reclamaron los apoderados de víctimas la falta de precisión en el término de entrega de los inmuebles involucrados en la presente actuación, advirtiéndose que en efecto la orden se limitó a comisionar a los jueces civiles municipales de Bogotá, Funza y Fusagasugá, para que procedan a efectuar la entrega material de los mismos.

64. En este punto el Tribunal está de acuerdo con el recurrente, porque en aras de obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos refulge importante un pronunciamiento sobre el particular.

65. Bajo ese contexto, se adicionará la orden emitida en la sentencia objeto de recurso y, en consecuencia, se ordenará en el despacho comisorio a los jueces comisionados, una vez reciban el despacho respectivo, que procederán a la entrega real de los inmuebles en un término no mayor a treinta (30) días, adoptando las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas. Deberán los comisionados advertir que cualquier oposición a la entrega sin fundamento alguno puede generar un fraude a resolución judicial.

66. De la obligación civil que reclaman los sentenciados.  Inconforme con la decisión de instancia la defensa de Gladys Cecilia Alfonso, José Luis Rincón y María del Pilar Moreno adujo que sus poderdantes, para obtener el traspaso del inmueble  del que era locataria Ángela María Correa, pagaron el leasing en el Banco Davivienda, por lo que subsiste una obligación que debe ser reconocida a favor de sus representados.

67. Frente al reclamo dígase que olvida la profesional del derecho que cuando se trata de condena en perjuicios derivada de un delito, tal debate se realiza en el incidente de reparación de perjuicios, siempre y cuando haya tenido reconocimiento para ser legitimado como víctima. Cualquier otra situación económica que no se relacione directa e indisolublemente con el punible puede ser puesta en conocimiento de otras autoridades judiciales, pero no es asunto que interese al incidente del proceso penal referido a los daños derivados del reato. Así las cosas, en el presente asunto ninguna pretensión realizaron sus prohijados ni fueron reconocidos como víctimas a efectos de obtener una reparación, por lo que mal pueden hacer un reclamo como el pretendido.

68. Además le asiste razón al juzgado cuando destacó que de existir una obligación de carácter civil, bien pueden acudir los interesados ante dicha jurisdicción para resolver la controversia suscitada, pues la misma no hace parte de este debate.  

69. En cuanto al reconocimiento de la obligación que contrajo John Eduard Palacios Salazar con Jhon Fredy Silva Montilla por valor de US$600.000,00 dólares, dígase que su solicitud tampoco puede prosperar por falta de legitimación en la causa, pues se advierte que no representa los intereses del sentenciado Silva Montilla y su apoderada no interpuso recurso alguno para reclamar en el sentido pretendido; su intervención en el traslado de no recurrentes sobre el particular no constituye una manifestación clara de oposición con el fallo de instancia. 

70. De la orden de entrega. Tampoco observa la Sala que en el fallo exista una orden que desborde las funciones propias para disponer la entrega de los inmuebles a sus propietarios, porque lo reclamado por las víctimas fue el restablecimiento de sus derechos, es decir, que ante el despojo  fraudulento de sus bienes estos deben necesariamente regresar a sus manos.

71. El Tribunal destaca que a los jueces les corresponde adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el delito y hacer que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, norma que justifica  la entrega peticionada por las víctimas.

72. Del desistimiento de pretensiones. Adujo la defensa que las víctimas desistieron de sus pretensiones, por lo que el incidente no debió nacer a la vida jurídica.

73. Contrario a sus argumentos, lo visto en los escritos arrimados por las víctimas reconocidas, es que éstas renunciaron parcialmente a sus pretensiones, principalmente al reconocimiento económico de daños y perjuicios; sin embargo, mantuvieron la solicitud de restablecimiento del derecho, esto es la cancelación de los títulos fraudulentos y la entrega material de los inmuebles.

74. Su pretensión sin duda, impedía dar por terminada la actuación, porque el derecho a la reparación integral, como lo explicó la Sala Penal, al lado del derecho a la verdad y la justicia, constituye un axioma de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos[10].

75. Además la reparación integral ha dicho la Corte Constitucional que conforme al derecho internacional, presenta una dimensión individual y otra colectiva, abarcando desde la primera perspectiva todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, por lo que comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de i) restitución; ii) indemnización; iii) rehabilitación; iv) satisfacción; y, v) garantía de no repetición; mientras en su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de aquellas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidad directamente afectada por las violaciones ocurridas[11].

76. Posteriormente, en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, dijo la Sala Penal que el derecho a la reparación comporta las labores de:

(i). Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante.
(ii). Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados.
(iii). Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos.
(iv). Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.
(v). Garantía de irrepetibilidad: desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación de grupos armados paraestatales y el diseño de estrategias paramilitares.
(vi). Reparación simbólica: aseguramiento de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la construcción de camposantos, de monumentos o la colocación de placas en sitios especiales.
(vii). Reparación colectiva: recuperación sicológica y social de las comunidades victimizadas.

77. También el Consejo de Estado explicó que la reparación integral se encuentra delimitada por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniario y comprenden:

a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que solo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.
b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.
c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole.
d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.
e) Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.

78. Entonces, si una de las medidas para garantizar la reparación integral comprende restituir las cosas a su estado predelictual, la entrega de los bienes inmuebles a su legítimo poseedor, tenedor o propietario, es sin duda, una medida viable que garantiza el restablecimiento de los derechos de las víctimas, con lo que se refuerza y realiza plenamente la naturaleza y sentido del incidente de reparación.

79. En consecuencia, el reclamo de la defensa no encuentra asidero jurídico porque a las víctimas les asiste el derecho a la reparación, no solo en lo que respecta al pago de daños y perjuicios de contenido económico, sino que se encuentran habilitadas para solicitar otro tipo de medidas como la de restitución, que busca evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos, dañosos o lesivos, como en el presente caso. 

80. Otras determinaciones. Como del contexto de la actuación y los elementos materiales probatorios arrimados en oportunidad, se observa que los condenados y las víctimas realizaron transacciones por altas sumas de dinero en moneda extranjera, así como movimientos inmobiliarios, se dispone compulsar copias de este fallo, una vez cobre ejecutoria la sentencia, con destino de las siguientes autoridades:

(i). A la Superintendencia Financiera para que verifique la legalidad de las transacciones en moneda extranjera que realizaron los sentenciados José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla, Gladys Cecilia Alfonso Sierra y las víctimas John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández.

(ii).  A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que adelante las actuaciones administrativas y determine las consecuencias que se deriven de las transacciones en moneda extranjera que anuncian haber realizado los sentenciados José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla, Gladys Cecilia Alfonso Sierra, y las víctimas John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández.

(iii). A la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones necesarias y determine si los condenados José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla, Gladys Cecilia Alfonso Sierra, al igual que las víctimas John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández, incurrieron en conductas como narcotráfico, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito y/u otros delitos.

(iv). Del mismo modo, se compulsarán copias de este fallo para que la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adelante las investigaciones necesarias y determine si hay lugar a adoptar medidas sobre los bienes involucrados en este proceso.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada, en el sentido de señalar que los jueces comisionados, una vez reciban el despacho respectivo, deberán proceder a la entrega real de los mismos en un término no mayor a treinta (30) días; para el efecto tienen el deber de adoptar las medidas necesarias que impidan dilaciones injustificadas. Deberán los comisionados advertir que cualquier oposición sin fundamento a la entrega puede constituir fraude a resolución judicial. 
                                                                                     
2º.- CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

3°.-  COMPULSAR las copias señaladas.

4º.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

5º.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño







[1] Artículo 1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

[2] Artículo 673 ibídem.- “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.

[3] Ver folio 172
[4] Ver folio 256 carpeta 18.
[5] Ver folio 253 carpeta 18
[6] Ver folios 110, 104 y 103 cuaderno nro. 24
[7] Ver folio 164 carpeta 20
[8] Ver folio 64 carpeta 20
[9] Folio 120 carpeta 24
[10] Corte Suprema de Justicia, sala Penal, sentencia del 27 de abril de 29011, radicado 34,.547
[11] Corte constitucional, Sentencia C-454/06

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