2018/06/08

Condena por lesiones personales culposas derivadas de accidente de tránsito ocurrido en Bogotá








REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
 Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta Nº 046

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C,  jueves, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
110016000023201100706 01
Procedente
Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá
Acusado
Adriana Noriega Arboleda
Situación Jurídica
En libertad se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena   
Delito
Lesiones personales culposas
Decisión
Confirma


I.             VISTOS:

Pergamino horizontal: 1         1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Adriana Noriega Arboleda por el delito de lesiones personales culposas.
                               
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El  29 de enero de 2011 sobre la calle 94 Nro. 15-61 del Barrio Chicó, la ciudadana Myriam Patricia Chacón Jiménez se  movilizaba en un taxi y, mientras el vehículo se encontraba detenido en el semáforo, fue impactado en la parte trasera por otro rodante de placas BIS-224, conducido por Adriana Noriega Arboleda, circunstancia que produjo un fuerte choque del taxi con otro vehículo causando que la víctima impactara contra el apoyacabezas del conductor y sufriera un latigazo cervical que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas de carácter permanente con perturbación funcional del equilibrio.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 22 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de lesiones personales culposas a Adriana Noriega Arboleda conducta descrita en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120 inciso 2 del Código Penal; cargo que no aceptó. El ente Fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

         4. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 20 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se cumplió el 21 de marzo de 2017; el juicio oral se adelantó en sesiones del 19 de septiembre y 24 de octubre de 2017.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a Adriana Noriega Arboleda a las penas de 12 meses de prisión, multa de 9 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente, le fue impuesta la prohibición de conducir vehículos automotores por un período de 16 meses. 

6. A la sentenciada le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso.

7. Consideró el a quo demostrada la materialidad y responsabilidad de la encartada con los testimonios de la víctima Myriam Patricia Chacón Jiménez, quien dio cuenta del accidente de tránsito que sufrió. Igualmente, trajo a colación el testimonio de los médicos Giovanna Lisa Tarallo Romo y Germán Alfonso Fontanilla Duque y del agente de tránsito Jorge Hernán Alape Betancourt.

8. Calificó la conducta de la acusada de imprudente al no prestar atención a la velocidad que conducía y no guardar la distancia debida lo que en últimas generó el impacto y las lesiones a la víctima.

V. RECURSO DE APELACIÓN

         9. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar que el a quo no hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud en alegatos conclusivos, en los que señaló que la Fiscalía no probó que la denunciante hubiere presentado querella, al no haber sido aportada en el juicio.

10. Explicó que dicha circunstancia impide continuar con la acción penal porque para este tipo de conductas es rogada. Para sustentar su tesis trajo a colación  la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046.

11.  Reclamó que en el fallo el a quo hizo una indebida valoración probatoria porque la declaración de la víctima Myriam Patricia Chacón Jiménez, no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de su defendida.

12. Desacreditó el testimonio del médico legista Máximo Alberto Duque Piedrahita porque fue contaminado por la apoderada de víctimas, quien dialogó con él  y le informó lo narrado por los otros médicos que comparecieron al juicio. Destacó que el testimonio de los médicos Giovana Tarallo Romo y Germán Alfonso Fontanilla, fue fundamental para determinar que la lesionada no presentaba secuelas, por lo que la declaración de Máximo Alberto Duque no resulta creíble, máxime que la prueba de psiquiatría y psicología que fue objeto de estipulación demostró que la víctima no presentó perturbación psíquica como secuela del hecho materia de investigación.

13. Reiteró que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes que demostraran que su defendida fue la causante del accidente por lo que no acreditó la responsabilidad.

14. Reclamó un yerro en el proceso de dosificación punitiva al considerar que la juez de instancia no aplicó en debida forma las proporciones de aumento de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Penal.

15. También solicitó revisar la sanción de prohibición de conducir vehículos, la cual debe regularse de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del C. P. y no con la norma escogida por el a quo. 

16. Traslado a los no recurrentes. La Fiscal 59 Local señaló que no es cierto que se haya omitido el requisito de procedibilidad porque desde la audiencia de imputación hizo mención a dicho elemento  y a las audiencias de conciliación fracasadas. Destacó que descubrió la denuncia y que el argumento de la defensa es un acto de deslealtad procesal.

17. De la apreciación de la prueba dijo que al juicio se presentó la víctima y el patrullero que atendió el accidente quien dio cuenta de los daños que tenía el taxi en el que se movilizaba Chacón Jiménez, dejando en claro que la acusada fue la causante del choque vehicular.

18. De la prueba pericial dijo que la misma sirvió para acreditar el daño causado a la integridad física de la víctima. De las afirmaciones respecto a las posibles irregularidades en el testimonio del perito Máximo Duque, adujo que no fue un hecho probado convirtiéndose en una afirmación para desacreditar al perito como única arma de defensa.

19. La apoderada de víctimas. Destacó que su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley porque presentó la correspondiente denuncia y acudió a los llamados de conciliación. Explicó que el defensor conoció de la actuación y que lo pretendido es dilatar para efectos de la prescripción de la acción penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

20.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

21. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

22. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si i) se cumplió con el requisito de procedibilidad; ii) si existe prueba suficiente para condenar; iii) si se presentaron yerros en el proceso de dosificación punitiva.

23. Condiciones de procesabilidad de los delitos querellables. La Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. De manera excepcional, la persecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una persona pública o privada, a quien la ley, por distintos motivos político-criminales, le confiere tal facultad.

24. La Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad, en relación con las conductas punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados (la querella: art. 74) o que se hayan cometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos (la petición especial: art. 75).

25. En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Ese requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar.

(i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de la querella (art. 77).

(ii) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.

(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una «relación detallada de los hechos» que conozca el interesado, respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante[1]. 

26. Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede celebrarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. 

27. Medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP7343-2017, del 24 de mayo de 2017, radicado 47046, señaló que ni la querella[2] ni la conciliación previa constituyen los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación (art. 288-2), de la acusación (art. 337-2) ni de la sentencia (art. 381); por cuanto no versan sobre los presupuestos de la responsabilidad penal.

28. Sin embargo, aquéllas tienen unas bases fácticas cuyo conocimiento en el proceso también es indispensable porque, a pesar de no constituir el tema de las pruebas que se practicarán en el juicio oral, permitirán verificar la validez de la actuación y, por ende, la eventual declaratoria de nulidad, así como también decidir sobre la preclusión, conforme antes se explicó.

29. De esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella, esos supuestos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se formuló la petición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia injustificada del querellado.

30. Esa información puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial.

31. En el sub examine advierte la Sala que el 22 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de Garantías la titular de la Fiscalía imputó a Adriana Noriega Arboleda el delito de lesiones personales culposas. En esa oportunidad, con relación a las condiciones de procesabilidad, aquélla se limitó a informar que contaba con la querella y el acta de audiencia de conciliación.

Sin ser este el momento procesal para su descubrimiento si se mencionan que corresponden a la querella, incapacidad, copia de la historia clínica, entrevista de la lesionada y conciliación de fecha 29 de marzo de 2011 como requisito de procesabilidad con la querella que establecen la presunta participación y autoría de Adriana Noriega (…) por el delito de lesiones personales culposas[3].

32. La manifestación de la Fiscalía consistente en que Myrian Patricia Chacón presentó querella y que se realizó audiencia de conciliación fallida, sin duda alguna, permite determinar que el acto fue cumplido por la persona legitimada por ser el sujeto pasivo del delito, haciendo constar que el acto preprocesal reunía las demás condiciones exigidas, esto es, las relativas al contenido y a la oportunidad. Frente a esa manifestación genérica, adviértase que el defensor de la sentenciada fue conocedor de las mismas porque compareció a la audiencia de imputación como da cuenta el respectivo audio.  

33. Igualmente, al momento de presentar el escrito de acusación la fiscalía advirtió que contaba con la denuncia interpuesta por Miryam Patricia Jiménez Chacón[4], por lo que existió descubrimiento. Nótese que además en audiencia preparatoria se decretó como prueba documental la denuncia y entrevista que serían utilizados con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad[5], sin que se advierta ninguna oposición.

34. Ahora bien, conforme al anterior recuento, es cierto que no obra en físico, como pretende la defensa, los elementos materiales que aseguraren la existencia cierta de la querella y de la audiencia de conciliación previa; sin embargo, lo que observa la Sala es que el apelante quiso hacer incurrir en error a la Sala, pues si bien es cierto los aludidos medios no fueron aportados, cierto es que el profesional del derecho no solo estuvo en las audiencias preliminares, durante el juicio en el que se indicó la existencia de los mismos sino que de los documentos que soportan el traslado a los no recurrentes la apoderada de víctimas adjunto la constancia de comparecencia a la audiencia de conciliación del 16 de marzo de 2012, en la que estuvo presente el defensor, por lo que su reclamo no está llamado a prosperar.  

35. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[6], la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son  titulares los asociados[7].

36. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

37. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

38. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[8].

39. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto  sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[9].

40.  La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

41. Discusión. Reclamó la defensa absolución por duda a favor de su representada al estimar que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia por existir indebida valoración probatoria.

42. Contrario a lo afirmado por la defensa, al estudio de la prueba arrimada a la actuación se tiene que el testimonio de la víctima Myriam Patricia Chacón Jiménez resultó suficiente para probar la ocurrencia del suceso, quien narró que se movilizaba en un taxi de servicio público y estando a la espera del cambio de semáforo, el vehículo fue impactado por la parte trasera, lo que generó que sufriera una lesión cervical.

(…) yo me dirigía a mi trabajo, al restaurante de la carrera 12ª 83 – 49, tome un taxi en mi casa, íbamos subiendo por la calle 94, el semáforo se encontraba en rojo, yo iba pasajera en el taxi y cuando nos colisionaron por detrás…
(…)  era un taxi de baúl, no era de los pequeños, yo iba sentada en la parte de atrás del conductor y me pegue contra el apoyacabezas del conductor y posteriormente me pegue hacia atrás en la nuca, ahí quede aturdida y con un dolor muy fuerte, muy fuerte de cabeza inmediatamente, el cual me bajo por la columna y la espalda, y pues quede totalmente aturdida
Recuerdo que lo poco, lo vago que recuerdo en ese momento era que las personas decían que me quedara quieta, la persona que me auxilio fue el taxista en el carro en que yo iba, y él fue el que llamo la ambulancia, los paramédicos y ahí me subieron en una ambulancia prontamente, me llevaron a la clínica el country y ya estando en la clínica llegaron mis familiares[10].

43. Su dicho encontró correspondencia con lo narrado por el policía de tránsito Jorge Hernán Alape Betancourt, quien acudió al sitio del accidente y aclaró que encontró los dos vehículos sobre la calle 94 sentido occidente, observando que el automotor conducido por Adriana Noriega Arboleda impactó por la parte trasera el taxi en el que se movilizaba Myriam Patricia Chacón.  Así lo dijo:

(…) siendo las 21:30 horas la central de radio me informa que me traslade a la calle 94 con 15, al llegar encuentro en la vía un accidente de tránsito modalidad choque en el cual se encuentran involucrados los vehículos, vehículo número 01 de placas VEI185, el cual transitaba por la calle 94 sentido occidente – oriente y el vehículo número 2, automóvil de placas BIS224, el cual choca el vehículo taxi por la parte trasera transitando por la calle 94 sentido occidente – oriente.
El resultado del choque resulta lesionada la tripulante del taxi, la señora Miryam Patricia Chacón Jiménez, siendo trasladada a la clínica el country, hasta ahí no más escribí[11].

44. En el juicio aclaró que la acusada no conservó la distancia provocando el choque y aclaró que arribó a dicha conclusión por los daños que sufrieron los vehículos los cuales describió:

se establece por los daños del vehiculo porque los daños son en la parte trasera del vehiculo taxi, y los daños del vehiculo automovil particular solo en la parte delantera[12].

45. Lo ocurrido fue claramente detallado en el informe de accidente de tránsito que da cuenta que los conductores de los vehículos involucrados en el accidente eran Fredy Nausa Velasco y Adriana Noriega Arboleda, presentándose como única víctima Myriam Chacón Jiménez, trasladada a la Clínica el Country, información que también fue consignada en el informe ejecutivo de fecha 29 de enero de 2011[13].

46. Si bien, para la defensa la prueba aportada al proceso fue insuficiente para acreditar la ocurrencia del accidente y la responsabilidad de la acusada, encuentra el Tribunal en relación con la persona que se movilizaba en el vehículo de placas BIS224 Renault Clio, que impactó en la parte trasera del taxi de servicio público en el que se desplazaba Myriam Patricia Chacón Jiménez.

47. En cuanto a la falta de veracidad del perito Máximo Alberto Duque, dígase que el razonamiento de la defensa no está llamado a prosperar porque si bien es cierto los informes médicos legales objeto de estipulación señalaron la ausencia de una secuela psíquica, lo cierto es que German Alfonso Fontanilla remitió a Psiquiatría Forense a la víctima, precisamente para ampliar su concepto[14], situación que también aconteció con la valoración que hizo Giovanna Lisa Tarallo, cuando estimó conveniente  reconocimientos y valoraciones por neurólogo.

48. Tampoco puede pretender el recurrente desacreditar el testimonio del perito para demostrar que el accidente no ocurrió, amparados en las presuntas contradicciones entre los galenos porque cierto es que las conclusiones a las que llega el perito solo ofrecen parámetros al juez de instancia para que valore entre otros aspectos la conducta de la víctima, su personalidad, el grado de afectación, entre otros.  Así lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

(…) si bien, para efectos de su dictamen los peritos han de obtener la información requerida para la elaboración del estudio directamente de la persona sometida a valoración, la razón de ser de su experticia no es en manera alguna la facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena,  y, de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato, siendo precisamente esta característica la que distingue al perito del testigo experto (Cfr. entre otras,  CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 29609; CSJ SP 18 may. 2011, rad. 33651; CSJ SP 21 sep 2011, rad. 36023; CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 39511).

49. Ahora bien de no estar conforme la defensa con las conclusiones a que arribó el perito bien pudo allegar prueba que las desvirtuara para impugnar su credibilidad, pero en el presente caso no desplegó actuación alguna para cumplir su cometido, por lo que su reproche no encuentra sustento. 

50. De la posible contaminación del testigo por parte de la apoderada de víctimas, encuentra la Sala que en el acta del 19 de septiembre de 2017 la defensa se limitó a dejar la constancia; sin embargo, ninguna oposición presentó para el recaudo del testimonio, por lo que su objeción no encuentra asidero en esta etapa del proceso.  Ahora bien, no sobra destacar que la fiscalía adujo que la afirmación de la defensa no fue probada, de ahí que el testigo pudo rendir su declaración en el juicio, situación que motiva la valoración de su dicho, como en efecto ocurrió.
51. Así las cosas, la Sala encuentra que los testigos de la Fiscalía fueron coincidentes en sus versiones porque narraron detalles precisos de lo ocurrido el día del accidente, surge diáfana la responsabilidad de la acusada no solo por el indicio de presencia en el lugar de los hechos sino por los señalamientos directos que hizo la víctima y el agente de tránsito que compareció al lugar, cuando describió lo sucedido, de ahí que las inconsistencias que alude la defensa no tienen el alcance para restarle credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales porque la valoración conjunta de la prueba allegada al juicio guarda total correspondencia.

52. De la dosificación de la pena.  En el asunto sometido a consideración de la Sala, lo observado a partir de la sentencia de primera instancia es que el juzgador atinadamente realizó el ejercicio dosimétrico respetando los parámetros y fundamentos de individualización de la pena, porque, una vez establecida la pena realizó los descuentos punitivos por ser la conducta culposa aplicando las proporción mayor al mínimo –cuatro quintas partes que equivalen a 0.8– y la menor al máximo –tres cuartas partes que equivalen a 0.75–, por lo que ningún error existe en la tasación de la pena.  

53. Finalmente, en cuanto a la sanción de privación del derecho a conducir vehículos, señalara el despacho que la misma se encuentra prevista expresamente en el artículo 120 del Código Penal, que refiere:

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

54. Así las cosas, es claro que las conductas culposas traen inmersas una sanción de privación del derecho a conducir que debe tasarse conforme lo prevé la norma; en consecuencia, el reclamo del defensor no tiene ningún asidero jurídico, pues lo que advierte la Sala es una confusión, dado que el artículo 51 del Código Penal en forma clara señala es la duración de las penas privativas de la libertad, es decir el lapso mínimo y máximo en que éstas pueden ser impuestas, cuestión que no afecta la sanción irrogada.  

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.

2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

3°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

               Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño




[1] En la sentencia de casación del 2 de abril de 2014, rad. 39629, se advirtió que: «Si bien una vez incoada la querella, el proceso se adelanta por impulsión oficiosa, tiene por parámetro restrictivo de referencia el marco fáctico querellado y conlleva una cortapiza como lo es no poder actuar sobre otros hechos que surjan en desarrollo de la investigación, trátese o no de conductas de la misma índole.
[2] No sobra advertir que, como la querella contiene una narración de los hechos (art. 69 C.P.P./2004), ostenta también la condición de declaración anterior; por lo que, en esta faceta, se refiere al tema de prueba y, por ende, su utilización en el proceso debe sujetarse a las reglas del debido proceso probatorio.
[3] Audiencia de imputación 22 de diciembre de 2015 T: 09:54
[4] Ver escrito de acusación folio 17.
[5] Ver acta de audiencia preparatoria folio 55.
[6] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[8] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[10] Audiencia de juicio oral T: 20.30
[11] Audiencia de juicio oral T: 16.09
[12] Audiencia de juicio oral T: 20.49
[13] Ver informe de accidente y ejecutivo a folios 107 y 104
[14] Ver dictamen a folio 82 carpeta

No hay comentarios.: