2018/06/14

Condena contra exmagistrado de la Corte Constitucional - El Tribunal Superior de Bogotá lo encontró autor responsable del delito de tráfico de influencias de particular (Código Penal, art. 411A)






TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL


Magistrado ponente:   FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación:                 11001 6000 000 2016 00422 02
Procedencia:               JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Procesado:                 RAEG   
Delito:                        TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR
Asunto:                      APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA ABSOLUTORIA
Decisión:                    REVOCA Y CONDENA
Aprobado en Acta:      Nº 054 - 1
Ciudad y fecha:          BOGOTÁ DC, 7 DE JUNIO DE 2018


1.                    OBJETO


Se resuelven las apelaciones interpuestas por la fiscalía y el apoderado de la Rama Judicial, como víctima, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual absolvió al procesado RAEG del cargo que le atribuyó la fiscalía como autor del delito de tráfico de influencias de particular.   


2.                    HECHOS


Se dijo en la acusación que entre el 18 de octubre de 2013 y el 27 de marzo de 2014 el abogado RAEG, prevalido de haber sido magistrado de la Corte Constitucional, y de su amistad con los entonces magistrados de esa corporación, JORGE PRETELT y MAURICIO GONZÁLEZ, le manifestó a éste en un almuerzo convocado por aquél, que FIDUPETROL se encontraba en una lamentable situación, tanto jurídica como financiera, y que en el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por esa compañía contra la sentencia 37.858 del 13 de marzo de 2013 de la Sala Casación Penal, se hizo una solicitud de medida provisional, que le había correspondido a él como ponente en la Corte Constitucional. La influencia indebida del procesado sobre el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ se habría hecho con la intención de obtener una prima de éxito de $ 100’000.000 pactada entre la sociedad ESCOBAR & CIA SCA y FIDUPETROL, en caso de que medida provisional se decidiera a favor de esta empresa.


3.                   ANTECEDENTES PROCESALES


(i) El 20 de noviembre de 2015 el Juzgado 56 de Garantías de Bogotá legalizó la búsqueda selectiva en base de datos que hizo la fiscalía; (ii) el 9 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 54 de Garantías de Bogotá se imputó al procesado tráfico de influencias de particular (artículos 411 A del CP), con la circunstancia de mayor punibilidad de su posición distinguida en la sociedad (artículo 58-9 del CP), cargo que no aceptó. El juzgado no impuso medida de aseguramiento, auto que la fiscalía apeló; (iii) el 9 de febrero de 2015 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá confirmó ese auto; (iv) el 15 de abril de 2016 se hizo audiencia de acusación, en la que se reconoció como víctima a la Rama Judicial, auto que la defensa apeló; (v) el 26 de julio de 2016 esta Sala de Decisión Penal confirmó el auto apelado.


(vi) El 22 de septiembre de 2016 continuó la audiencia de acusación, en la que la fiscalía adicionó un hecho a su escrito de acusación, así: la cual se materializó en un almuerzo junto al entonces Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y al ponente de la tutela en el restaurante La Table de Michael en Bogotá, de manera previa a la presentación de la ponencia, oportunidad en la cual el abogado RAEG, aprovecha para expresarle al doctor GONZÁLEZ CUERVO, la lamentable (continúa el escrito de acusación) (sic).


(vii) El 30 de noviembre de 2016 se aplazó la audiencia preparatoria; (viii) el 19 y 25 de enero, y 20 febrero de 2017 se hizo la audiencia preparatoria; (ix) el 2, 3 y 24 de mayo, y 5 de junio de 2017 se hizo el juicio; (x) el 15 de junio de 2017 se aplazó el juicio; (xi) el 18 de agosto de 2017 se hizo el juicio; (xii) el 15 de septiembre de 2017 se profirió sentido de fallo absolutorio; (xiii) el 24 de noviembre, 18 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 se aplazó la lectura del fallo; (xiv) el 8 de febrero de 2018 se profirió absolución, que apelaron la fiscalía y el apoderado de la víctima Rama Judicial; (xv) el 7 de marzo de 2018 el caso se repartió al magistrado ponente en el Tribunal para resolver la apelación.


4.                    COMPETENCIA


Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.


5.                     SENTENCIA APELADA


El juzgado absolvió al procesado del cargo de autor de tráfico de influencia de particular, pues luego de enunciar las pruebas presentadas en juicio, dijo que éstas no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.


Explicó que este delito fue incorporado al régimen penal por el Estatuto Anticorrupción, en el título de las conductas contra la Administración Pública, ubicación que determina el juicio de antijuridicidad material del comportamiento, pues solo lo infringe quien dañe o amenace los principios que rigen esa función.


Transcribió apartes de una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre el tráfico de influencias de servidor público, para definir el sentido de una influencia indebida como conducta típica, indicando que influir es ejercer predominio o fuerza moral, mientras que influencia es el poder o autoridad sobre otra persona.


Citó la sentencia del 2 de septiembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34.282, sobre la influencia indebida prevista como delito en el artículo 411 del CP, para indicar que comparar el tráfico de influencias de servidor público y el de particular, permite concluir que ambas conductas son semejantes, pues quien pretende afectar al servidor público debe tener una calidad que haga viable la influencia, derivada de un vínculo entre ellos.  


Del caso dijo que el derecho penal de acto supone que el reproche no se efectúa sobre la persona sino sobre su acción, y que, pese a que notoriamente el procesado podría haber influenciado al magistrado MAURICIO GONZÁLEZ, el análisis se debe hacer sobre la conducta finalmente probada.


Analizó el testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ, quien dijo que la referencia que el procesado le hizo de la tutela fue fugaz, rápida y circunstancial, y en el contrainterrogatorio precisó que él no había sentido presión ni que el procesado hubiera hecho alguna insinuación sobre el sentido del fallo.


Que en la antijuridicidad material del delito se debe considerar que el juicio de desvalor del resultado se hace sobre los principios de la función pública: buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Por eso, si se dice que la conducta amenazó o lesionó ese bien jurídico, se debe partir de la idea que con él se comprometió cualquiera de esos principios.


Que la fiscalía insistió en que la presión por el procesado había sido implícita, pues citó el mal estado económico de FIDUPETROL y que del éxito de la tutela dependían los ahorros de los cotizantes. Pero que no es claro cómo esa sola referencia pudo haber inclinado la decisión del magistrado. Que el procesado no referenció a MAURICIO GONZÁLEZ ni invocó su amistad con él o su éxito como magistrado de la Corte Constitucional, por lo que no era posible saber qué resultado esperaba.


Que el tipo penal imputado era de mera conducta, por lo cual para su configuración no se exigía un resultado antijurídico, sino sólo la ejecución de la acción descrita en el verbo rector, por lo cual, si MAURICIO GONZÁLEZ se sintió influenciado de alguna manera por el procesado, no era el punto relevante de la discusión.


Que de la interacción con el procesado solo hay dos testigos: el procesado, quien tiene derecho a guardar silencio; y MAURICIO GONZÁLEZ, quien dijo que no hubo, por el procesado, la intención de influenciar su decisión, lo que evidencia que era deber de la fiscalía construir elementos indiciarios de responsabilidad penal.


Que llamó la atención de la fiscalía la cláusula de prima de éxito de $ 100´000.000 a favor del procesado en caso de que la medida provisional solicitada en la revisión de la tutela se resolviera a favor de FIDUPETROL, la cual acreditaría el interés económico del procesado, por la falta de correlación entre el monto y el servicio profesional que a cambio debía cumplir el procesado, que respondió a la posibilidad que él tenía de acercarse a los magistrados de la Corte Constitucional e influenciar su decisión.


Que este raciocinio partía de la generalización que hizo la fiscalía de que los honorarios devengados por los abogados no consideraban, entre otras circunstancias, la reputación de quien fue parte de la Corte Constitucional, cuerpo colegiado más importante del país.


Analizó la declaración de VÍCTOR PACHECO, de quien dijo que reconoció haber mentido cuando fue entrevistado por la fiscalía, argumentando que la noche antes de la diligencia fue abordado por emisarios del magistrado JORGE PRETELT, quienes le pidieron que matizara su declaración. Sin embargo, el juzgado concluyó que de su dicho no se advertía amenaza ni soborno, o que JORGE PRETELT tuviese alguna influencia en la justicia.


Que VÍCTOR PACHECO tenía una visión particular de la verdad, pues afirmó que no mintió, sino que matizó la verdad, por lo cual las aseveraciones del testigo eran insuficientes para respaldar la hipótesis delictiva, pues la verdad no guiaba su actuar.
Que, en caso de creerle, el testigo declaró que una vez se escogió la tutela para su revisión, JORGE PRETELT lo llamó y le dijo que MAURICIO GONZÁLEZ no aceptaba dinero, pero que él sabía cómo entrarle, sugiriendo contratar al procesado, sin aclarar si solo dio ese nombre o propuso otros más. Agregó que se cancelara un dinero para entregar a la exesposa y al hijo de MAURICIO GONZÁLEZ. El testigo dijo no saber si JORGE PRETELT abordó al procesado para proponerle el negocio. Tampoco se puede concluir que en esa charla se trató de influir al magistrado ponente.


Que el testigo no conoció el contenido de las negociaciones entre el procesado y FIDUPETROL, y que tiempo después se enteró de la aceptación de los términos, pero que él no intervino en ese trámite. Durante el contrainterrogatorio reconoció que no le constaba ningún ilícito y que sus señalamientos se basaban en suposiciones.


Que el procesado fue contactado por JORGE PRETELT, quien le dijo que FIDUPETROL, para evitar la condena millonaria impuesta por la Corte Suprema de Justicia, había buscado su ayuda para que por vía de revisión se estudiara ese fallo y que el asunto estaba a cargo de MAURICIO GONZÁLEZ.


Que ante la propuesta de $ 400´000.000 que le hizo la compañía, el procesado aceptó el caso. Pero que una vez se encontró con MAURICIO GONZÁLEZ, solo le dijo que la tutela había sido asignada a su Despacho y que había una medida provisional de la que dependían los ahorros de los empleados de FIDUPETROL, sin más referencias a la decisión que pretendía ni dio consejo jurídico de la misma, no solicitó nada al magistrado ni dio a entender que el asunto le producía interés más allá de lo casual.  


Que si al plantear el tema, el procesado no apreció en MAURICIO GONZÁLEZ una actitud receptiva a su comentario, se arrepintió, omitiendo las acciones que habrían podido constituir el ejercicio indebido de la influencia, lo que supondría que la conducta supuestamente ilícita no superó la esfera de lo volitivo, sentido en el cual no es de interés del Derecho Penal, y al tratarse de un delito de mera conducta que no admite la tentativa, no puede ser punible, por lo que concluyó que surgieron plausibles hipótesis alternativas a la responsabilidad propuesta por la fiscalía, que generan una duda que debe resuelta a favor del procesado.


6.                    APELACIÓN


6.1                  FISCALÍA


Dijo que el juzgado mezcló razonamientos de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, y partiendo de este punto valoró unos medios de prueba. Dividió el recurso en varios acápites:


6.1.1               TIPICIDAD DE LA CONDUCTA


(i) Dijo que el juzgado concluyó que la conducta era atípica porque la que realizó el procesado no alcanzó a influenciar a MAURICIO GONZÁLEZ, y porque no fue indebida, pues el juzgado se basó en el concepto de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, radicado 34.282. Al analizar su declaración, descartó que el entonces magistrado hubiese sido influenciado, pues al referir lo ocurrido en febrero del 2014 en el restaurante Tabla de Michel, dijo que la mención del procesado fue “… muy fugaz y muy rápida (…) muy circunstancial…”, por lo cual no había sentido presión ni insinuación sobre el sentido del fallo.


Que la conclusión del juzgado es producto de cercenar el contenido del testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ, pues obvió que la mención hecha por el procesado al testigo hizo que éste, como magistrado, centrara su atención en el asunto y fue determinante para llevar el caso de la Sala de Revisión de 3 magistrados, a la Sala Plena.


Que, si se valora todo lo declarado por el testigo y no solo la parte en que se centró el juzgado, se puede comprobar que la conducta del procesado, por lo menos logró que el ponente se precipitara al estudio del caso, por lo cual es posible considerar que la referencia a la existencia de la medida cautelar por el procesado al magistrado ponente, fue una conducta con capacidad de influir.


Que otra cosa era que el ponente, al revisar el caso haya encontrado inviable lo insinuado por el acusado sobre la medida cautelar de cuya resolución dependían los ahorros de unos trabajadores de Ecopetrol, pues como lo refirió el ponente, los hechos de la tutela estaban ligados a la pérdida de recursos públicos por la conducta de un exgobernador que fue condenado penalmente.


De la conclusión del juzgado, sobre que la conducta del procesado no tuvo la capacidad de influir porque el mismo MAURICIO GONZÁLEZ declaró que no había sentido presión, dijo que el juzgado le dio al verbo rector una connotación que no tenía, pues la conducta típica es la de ejercer indebida influencia y no la de constreñir o coaccionar al servidor público.


Que el juzgado perdió de vista el referente jurisprudencial que citó, al concluir que no hubo influencia porque en el precedente dice que ésta debe ser cierta y real, con la potencia suficiente para influir en el otro, pero contrariándola, reconoció que notoriamente el procesado pudo haber llegado a influenciar al ponente.


Que la potencialidad del acusado para influir al magistrado ponente fue la razón por la cual lo contrató FIDUPETROL, según mensaje enviado por JORGE PRETELT a través de VÍCTOR PACHECO, que quedó demostrado con la referencia que el procesado hizo a MAURICIO GONZÁLEZ sobre la solicitud de medida cautelar, logrando que el magistrado tomara pronta acción sobre el expediente, siendo indiferente que el resultado de lo planteado en el almuerzo haya sido adverso al interés del acusado, por tratarse de un delito de peligro y no de resultado.


Que la conducta del procesado constituye una influencia porque se demostró que él, como contratista de FIDUPETROL, esgrimió su amistad con el magistrado ponente y con JORGE PRETELT para lograr un encuentro social con ellos, en el cual logró mencionarle la solicitud de medida cautelar que cursaba en su Despacho, por la que tenía pactada una prima de éxito, si ésta era decretada.


Que el privilegio derivado de la amistad del procesado con los magistrados, incluido el ponente, no era posible para la generalidad de los abogados litigantes del país que representan intereses ante la Corte Constitucional, quienes no tenían la probabilidad de acceder a un dialogo extra proceso con magistrados de esa corporación, y menos poder mencionarle un asunto a su cargo.


Que la amistad entre el procesado y MAURICIO GONZÁLEZ quedó acreditada con el testimonio de éste, y corroborada por los testigos LUIS GUERRERO y GABRIEL MENDOZA, quienes al ser interrogados por la defensa indicaron que era usual que el procesado coincidiera en distintos eventos con magistrados de la Corte Constitucional.


Que esa amistad entre el procesado y el magistrado ponente de la tutela permite concluir que la conducta de aquél sí es penalmente relevante, según el mismo referente jurisprudencial citado en la sentencia apelada, evidenciando que tenía un poder con el que el otro abogado no contaba, cuál era la posibilidad de acceder al magistrado ponente de la tutela presentada por FIDUPRETROL. Que lo pretendido por la fiscalía no es que se criminalice la amistad, sino usar las relaciones de amistad para litigar indebidamente y extra proceso a favor de intereses particulares.


Que la conclusión a la que llegó el juzgado, referente a que del comentario del procesado no era posible extraer el resultado que procuraba obtener, es ingenua y desconoce el artículo 380 del CPP, que establece la apreciación, en conjunto, de las pruebas, que, de haber sido atendido, habría permitido concluir que el procesado quería que el magistrado ponente concediera la medida cautelar.

Que el juzgado omitió valorar la estipulación en la que quedó demostrado que entre FIDUPETROL y la sociedad representada por el procesado, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 25 de noviembre de 2013, en el cual se pactó como prima de éxito $ 100´000.000, a condición de que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional suspendía los efectos de la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia.


Que el juzgado también pasó por alto el correo electrónico enviado el 17 de enero de 2014 por el secretario jurídico de FIDUPETROL al presidente ABEL CABALLERO, que tenía como asunto el informe al presidente de la asamblea de accionistas 20-01-2014, en el que se adjuntó el mensaje de que VÍCTOR PACHECO ya había hablado con 3 magistrados, que tenía cita con la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE y que el procesado hablaría con MAURICIO GONZÁLEZ, y el almuerzo de ellos dos se hizo en febrero de 2013 (sic), coincidiendo con lo ofrecido por el procesado a los directivos de FIDUPETROL.


Que la sentencia no consideró los correos electrónicos aportados por la defensa, en los cuales se ve la interacción entre la oficina de VÍCTOR PACHECO y el procesado, sobre el interés de tramitar y dar seguimiento a la medida cautelar a favor de FIDUPETROL, lo que demuestra que el procesado quería que ésta fuera despachada favorablemente, según el beneficio económico que le asistía, que habría sido lícito de no ser porque su participación surgió en el contexto de la propuesta de JORGE PRETELT para torcer la correcta marcha del asunto.


Que al valorarse las pruebas en conjunto se advierte que la presencia del procesado en el almuerzo convocado por JORGE PRETELT no fue fortuita ni lo fue el comentario de aquél acerca de la solicitud de la medida provisional que cursaba en el Despacho, como tampoco la mención de los ahorros de los trabajadores de Ecopetrol que se encontraban en juego con la tutela.


(ii) Del carácter indebido de la influencia, dijo que, al revisar el contrato de prestación de servicios citado, se nota que él procesado fue contratado como asesor para la revisión de memoriales y la intervención que se hiciera por requerimiento de la Corte Constitucional o que fuera conveniente. Léase: lobby (sic), es decir, que el procesado no ejercía la representación judicial de FIDUPETROL, por lo cual no estaba facultado para interactuar con el magistrado ponente de la tutela sobre la solicitud de medida provisional radicada por la abogada que sí representaba a la empresa, FÁTIMA DOMÍNGUEZ, dependiente de la oficina del abogado VÍCTOR PACHECO.


Que se probó que el procesado fue magistrado de la Corte Constitucional, además que MAURICIO GONZÁLEZ declaró que esa corporación tiene un reglamento que prohíbe a los magistrados dar audiencias privadas sobre negocios que cursan allí, es decir, que el procesado, dada su condición de exmagistrado, conocía esa prohibición y pese a ello, ofreció a sus contratantes reunirse con el magistrado ponente, llevando a cabo ese encuentro, en el que, en efecto, se refirió a la medida cautelar y la revisión pendiente.


Que el encuentro entre el procesado, el magistrado ponente y JORGE PRETELT no fue fortuito, sino que hizo parte de un curso criminal previamente concertado, pues MAURICIO GONZÁLEZ informó que en su período como magistrado no recuerda haber tenido otro evento social en el que coincidiera con el procesado.


Que la grabación del dialogo entre VÍCTOR PACHECO y el entonces presidente de la Corte, LUIS VARGAS, demuestra que se había concebido con JORGE PRETELT una maniobra para asegurar el éxito de la tutela en esa Corte, que consistía en que FIDUPETROL contratara al procesado por $ 500´000.000, de los que se iban a dar dádivas a la exesposa y a un hijo de magistrado ponente.


6.1.2               ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA


La fiscalía dijo que la antijuridicidad de la conducta juzgada la constituía la amenaza o daño a los principios que rigen la función pública en el caso concreto. Criticó que el juzgado no haya considerado como lesivo del bien jurídico, que un abogado se valiera de su condición de exmagistrado y de su amistad con el magistrado ponente para generar una reunión fuera del proceso con el fin de comunicarle su pretensión, pendiente de decidir por el Despacho a cargo de él.


Que se lesionó el principio de igualdad, pues ningún otro abogado o asesor que tuviera interés en el trámite de la revisión de la tutela, estaba en posibilidad de sentarse con dos magistrados titulares de la Corte Constitucional y específicamente, con el magistrado que tenía el conocimiento del trámite de una solicitud de la cual dependía el pago de millonarios horarios a su favor.


Que se lesionó el principio de imparcialidad, pues se usó una amistad personal y cercanía profesional para romper el equilibrio de las partes, como garantía del proceso, haciendo mención extra procesal de la solicitud y de veladas razones para que el mismo fuera favorable o al menos, para que se tramitara rápidamente, como sucedió, según lo declarado por MAURICIO GONZÁLEZ.


Que se lesionó el principio de publicidad, pues se trató de una actuación a espaldas de las otras partes, lo que es grave porque una de ellas, la accionada, era la Corte Suprema de Justicia.


6.1.3               IN DUBIO PRO REO


Dijo que el juzgado reconoció la duda a favor del procesado, recreando unos escenarios hipotéticos, que no fueron probados, como la falta de credibilidad de VÍCTOR PACHECO, a quien valoró como el principal testigo de cargo, cuando en realidad había varias pruebas autónomas que acreditaban el delito, siendo este testigo un medio más que corroboró los hechos y permitió entender el contexto de corrupción en el que participó el procesado en el trámite de tutela, pues sabía que su contratación era parte de una maniobra ilícita trazada por JORGE PRETELT.

(i) Del testimonio de VÍCTOR PACHECO, dijo que con éste la fiscalía demostraba que la contratación del procesado por FIDUPETROL se dio como resultado de la mención que hizo el magistrado JORGE PRETELT el 18 de octubre de 2013, de la posibilidad de darle un manejo irregular al curso de la tutela, que el día anterior había sido admitida para revisión.


También pretendía demostrar que RAEG sabía los términos de la contratación planteados por JORGE PRETELT y que el procesado no realizó ninguna actividad jurídica de trascendencia, explicándose que el pago de los $ 400´000.000 por FIDUPETROL obedecían a la posibilidad de que el procesado ejerciera lobby.


Que no era dable que el juzgado exigiera que el testimonio de VÍCTOR PACHECO demostrara situaciones diferentes a las indicadas, lo cual explicaba que al ser preguntado por los términos del contrato entre FIDUPETROL y el procesado, desconociera el tema del negocio final entre éste y la fiduciaria, pues no participó en su celebración ni en el almuerzo entre el procesado, MAURICIO GONZÁLEZ y JORGE PRETELT, por lo que no podía dar cuenta de alguna maniobra ilícita de RAEG en ese encuentro.


De la censura del juzgado al testigo por su declaración del 9 de marzo ante la fiscalía, sobre que había matizado los hechos, se debe considerar que el procesado en ese momento rindió interrogatorio como indiciado, por la cual hizo uso de su derecho de defensa, diligencia que se adelantó libre del apremio del juramento al que acudió un día después de ser abordado de parte de JORGE PRETELT, cuando el escándalo estaba en pleno apogeo y él en víspera de ser elegido presidente de esa corporación.


Que para VÍCTOR PACHECO era más fácil manejar una versión que le permitiera quedar bien con todos, pues además de excusarse, lo dejaba en una situación favorable con su amigo JORGE PRETELT, pues lo contrario implicaría incriminar a un poderoso magistrado. Pero con lo que no contaba este testigo era que para su interrogatorio, la fiscalía ya contaba con la grabación de lo conversado entre él y el magistrado LUIS VARGAS, mencionando la verdad, debiendo, entonces, ajustar su versión a lo registrado en la grabación, lo que fue determinante para iniciar su colaboración con la justicia, de modo que, finalmente, fueron estos hechos los que declaró en el juicio, misma versión que dio el 2 de febrero de 2015 ante el presidente de la Corte Constitucional.


Que el juzgado pasó por alto que a VÍCTOR PACHECO no le asistía interés de incriminar en falso al procesado, pues al final de su testimonio se le preguntó cuál era su relación con él, y respondió que no había animadversión, verificándose que se dio una injusta trascendencia a lo dicho por este testigo el 18 de octubre de 2013, afirmando que desde entonces lo que ha dicho son suposiciones. Que se ha querido usar la falacia argumentativa de tomar la parte por el todo, pese a que indicó que no le constaba qué sucedió con el pago del dinero por FIDUPETROL al procesado.


Que el juzgado fue irresponsable al afirmar que RAEG no conocía la propuesta de JORGE PRETELT, pues la fiscalía demostró que el procesado sabía que su nombre fue propuesto por éste y que los términos de su participación en la tutela eran los planteados por él a VÍCTOR PACHECO el 18 de octubre de 2013, según el registro de la sesión del 24 de mayo de 2015.


Que para el juzgado no contaron las pruebas a través de las cuales la defensa, en sesión del 5 de junio de 2015, intentó desvincular al procesado de la propuesta de JORGE PRETETL a FIDUPETROL, justificando su contratación a través de varios testigos poco convincentes, como SAID IDROBO, quien reconoció una estrecha amistad con el procesado y su defensor, y no recuerda cuándo lo habría recomendado a FIDUPETROL.


Que con VÍCTOR LIZARAZO se intentó acreditar que fue SAID IDROBO quien recomendó al procesando ante FIDUPETROL. Pero en el contrainterrogatorio manifestó que esa recomendación vino de ABEL CABALLERO, directivo a quien VÍCTOR PACHECO comentó en primera instancia la estrategia planteada por JORGE PRETELT.
Que con FERNANDO RAMÍREZ se intentó acreditar que la fuente del correo electrónico en que se ofreció el almuerzo, no fue la oficina del procesado. Pero este testigo ocultó que después de perfeccionado el contrato hubo comunicación con CAMILO MENDOZA, vía mail y por teléfono, por lo cual fue impugnada su credibilidad durante el contrainterrogatorio, siendo desvirtuada con la declaración de éste, a quien mencionó que con FERNANDO RAMÍREZ se habría obtenido el dato acerca del almuerzo con el ponente, testigo que no es fiable, dada su subordinación laboral con el procesado desde 2006 y a sus dos versiones sobre el inicio de los contactos entre la oficina del procesado y FIDUPETROL.


Que se podía concluir que VÍCTOR PACHECO era veraz sobre lo que dijo conocer de manera personal y que no podía ser considerado no creíble por reconocer que hubo situaciones que no le constaban: destino del dinero y acciones del procesado con los magistrados, pues no fueron hechos percibidos por él ni para los cuales la fiscalía solicitó su testimonio. Que no era viable reconocer la duda a favor del procesado y solicitó revocar la sentencia apelada para condenarlo como autor de tráfico de influencias de particular.


6.2                  RAMA JUDICIAL


(i) El apoderado de la RAMA JUDICIAL, como víctima, pidió que se anule el juicio por violación del debido proceso, pues una de las garantías del sistema acusatorio era la inmediación, y la juez encargada que profirió la sentencia, no estuvo en la práctica de ninguna prueba en las que fundó la sentencia, incumpliendo ese principio, pues ella asumió el cargo cuando el juez anterior, quien sí presenció las pruebas, ya había proferido el sentido del fallo.


Que el vicio era trascendente, pues de la lectura del fallo se advierte que su estructura está sustentada en no creerle al testimonio central de la acusación, y en cambio sí a otros, sin que la juzgadora haya participado en la audiencia en la cual ellos se recibieron y controvirtieron. Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38.512, en que se expuso un catálogo de excepciones a este principio, que son inaceptables al incurrir en violación directa de la norma constitucional.


Que la nulidad que se invoca está prevista del artículo 457 del CPP, y que no era necesario demostrar su trascendencia porque era un vicio de estructura, que se edifica en tanto afecta el sistema mismo. Pidió la nulidad del juicio desde la audiencia preparatoria.


(ii) Como pretensión subsidiaria, solicitó revocar la absolución para que se condene al procesado por tráfico de influencias de particular, porque el juzgado incurrió en un error de raciocinio al apreciar las pruebas, en cuya producción no participó y que no valoró en conjunto, impidiendo ubicar el contexto que explica los hechos para atribuirles trascendencia jurídica, por ejemplo, el correo electrónico en el que un funcionario de FIDUPETROL da cuenta que el procesado informó que hablaría con el magistrado ponente, evidenciándose que el juzgado no atinó, como debía, al cruzar la información de ese correo electrónico sobre la oferta que el procesado hizo a FIDUPETROL de gestionar el caso ante el ponente.


Que el procesado le ofreció a FIDUPETROL hablar con el magistrado ponente y que, efectivamente, lo hizo en el almuerzo citado, por lo cual el procesado obtenía una prima de éxito, pidiéndole tomar en cuenta el drama de los trabajadores (recurso de conmiseración) y el sentido social de los fallos judiciales, para influir en el ponente.


Que el juzgado aisló los hechos, lo que le permitió sustentar la absolución, pues solo de ésta forma el testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ resultaba inane jurídicamente, y que fue tal la influencia de la conversación con el procesado, que una vez volvió a la Corte, solicitó el traslado del asunto a la Sala Plena, demostrándose que la conversación fue idónea para alterar el ánimo del magistrado, infringiendo la garantía de transparencia, de no abordarse el asunto extraprocesalmente por quien solo debía tratarlo en el proceso.


Que la valoración del testimonio de VÍCTOR PACHECO fue errada porque más allá de las contradicciones, razonablemente explicadas, con su dicho se demostró una relación entre la petición que le hizo JORGE PRETELT, la presencia tardía del procesado en la tutela y la conversación de éste con el ponente.


Que exigir manifestaciones sacramentales o dramáticas sobre la afectación del ánimo del magistrado, para desconocer la naturaleza de las relaciones sociales a ese nivel, no es procedente y por el contrario, se deben contextualizar como lo que son: actos de corrupción privada que se mueven en lo socialmente permitido y lo penalmente reprochado, que se usa para crear imágenes públicas de aparente respetabilidad, pero que, en realidad, esconden maniobras que afecta la imparcialidad y el decoro público.


7.                    NO RECURRENTES


7.1                  MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador solicitó confirmar la absolución apelada. De la petición de nulidad del apoderado de la víctima, dijo que, si bien los principios de inmediación y concentración son basilares del sistema acusatorio, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicado 38.152, dijo que no se vulneran garantías si el nuevo funcionario tuvo en cuenta el criterio de su predecesor, como en este caso, en el que la sentencia coincide con el sentido del fallo.


Que el comentario que el procesado le hizo al ponente fue fugaz y circunstancial, por lo que esta mención fue intrascendente, por ser propia del tráfico social, al punto que la reacción de MAURICIO GONZÁLEZ fue llevar a Sala Plena el proceso, con la misma ponencia desfavorable a la opinión del procesado. Que llevar el caso a la Sala Plena no evidencia la capacidad de influir del procesado, pues así no se le hubiere hecho el comentario, él debía llevarlo porque se trataba de discutir la decisión de una alta Corte, y que mencionar a un servidor público un asunto que esté conociendo, no da lugar al delito imputado.


Sobre lo indebido de la influencia, dijo que la firma del procesado sí suscribió contrato con FIDUPETROL, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de asesoría y acompañamiento jurídico al trámite de revisión de la tutela T 4095.197, promovida por la FIDUCIARIA PETROLERA SA contra de la Sala de Casación Penal, siendo lícito que un abogado ejerza labores de asesoría de un cliente, sin que tenga que llevar su representación.


Que la grabación de la conversación entre VÍCTOR PACHECO y LUIS VARGAS solo aporta la supuesta conversación de aquél con JORGE PRETELT, y que no es cierto que se comprometiera la función pública, pues no hubo insinuación ni presión por el procesado.


Del in dubio pro reo dijo que el testimonio de VÍCTOR PACHECO no era creíble, por lo cual no se pudo dar por probado que la contratación del procesado fue por el manejo de JORGE PRETELT el 18 de octubre de 2013, ni que el procesado sabía que JORGE PRETELT propuso su nombre, como tampoco que el procesado no haya realizado actividad jurídica de trascendencia, pues en ejecución del contrato envió memoriales a la Corte Constitucional.


Del correo electrónico del 17 de enero de 2014 al que se aludió en la declaración de CAMILO MENDOZA, acerca de que el procesado hablaría con el ponente, dijo que no se puede concluir, de ese fragmento, que se había obtenido el dato del futuro almuerzo.


Que la conclusión a la que llegó el juzgado, referente a que así el procesado hubiese sido contratado para influenciar a MAURICIO GONZÁLEZ, lo que hizo con el comentario fue constatar la receptividad del mismo y al no encontrar respuesta abierta en apoyo de su pretensión, desistió de su empeño, fue acertadamente entendido por el juzgado como tentativa, que no resulta punible porque se trata de un delito de mera conducta, razones por las cuales solicitó confirmar la sentencia apelada.


7.2                  DEFENSA


7.2.1               FRENTE AL RECURSO DE LA FISCALÍA


Que el juzgado concluyó que la declaración del sujeto pasivo de la conducta descartaba la influencia indebida, pues MAURICIO GONZÁLEZ dijo que la mención a la medida provisional en la revisión de la tutela, por el procesado, fue fugaz, lo que se debe analizar porque evidencia que las citas del escrito de apelación de la fiscalía son descontextualizadas, pues el mismo sujeto pasivo de la conducta juzgada explicó que era natural que el caso fuera importante porque se trataba de tutela contra una alta Corte.


Que así el procesado no hubiera hecho el comentario fugaz, el ponente le habría dado el trámite legal a la tutela, llevándolo a la Sala Plena, según el artículo 54 A-3 del Reglamento de la Corte Constitucional, por lo cual ese trámite no es resultado de un almuerzo o de la amistad con un exmagistrado, insistiendo en el trámite que se da a una tutela contra una alta Corte.


Que no es cierto que el juzgado haya dicho que la conducta es atípica porque MAURICIO GONZÁLEZ no sintió presión, cuando se sabe que lo castigado por este tipo penal es ejercer, indebidamente, influencias y no constreñir o coaccionar al servidor público, verificándose, con la declaración del ponente, que la acción del procesado no era jurídicamente relevante.


Analizó, en derecho comparado, el tipo imputado y precisó que, si bien la Corte Suprema de Justicia no tiene pronunciamientos sobre este delito, sí los tiene del tipo de tráfico de influencias de servidor público, con el que comparten elementos similares. Transcribió apartes de algunas sentencias, como la de radicado 30.682, para insistir en que estos conceptos son extensibles al delito atribuido.


Que la influencia indebida es aquella que no está conforme con la ley, y que, de acuerdo con ésta, el parámetro de conducta será que a los particulares les está permitido lo que no esté prohibido. Que no es cierto que el procesado y MAURICIO GONZÁLEZ fueran amigos, pues lo que se dijo fue que eran colegas, afirmación que pertenece más a un trato profesional que a un vínculo íntimo o a una superioridad del procesado sobre el ponente, aspectos que deben acreditarse para la potencialidad de la influencia indebida.  


Del contrato entre FIDUPETROL y el procesado, dijo que no se le puede dar el alcance de fachada, como lo pretendió la fiscalía, que fue estipulado y del cual transcribió su objeto, evidenciando que el alegato del fiscal sobre una valoración parcial, no es cierto, pues no se trataba de un contrato simulado, cuyas funciones fueron cumplidas, alegación que viola el principio de buena fe y que se agrava cuando la fiscalía lo refirió como: Lobby.


Sobre que el contrato entre el procesado y FIDUPETROL era ilícito, dijo que ello desconocía las modalidades de prestación de servicio por los abogados, que pueden comprender asesoría jurídica o representación ante autoridad judicial o administrativa, cuya ejecución fue probada por la defensa, pues se realizaron las labores necesarias en el trámite de la tutela, hecho que fue estipulado.


Sobre que el interés económico del procesado en que la medida cautelar fuera concedida, sería lícito de no ser por la propuesta de JORGE PRETELT de torcer la marcha del asunto, es una hipótesis nueva que sorprende a la defensa, no expuesta por la fiscalía en sus alegatos y carece de fundamento, pues no se probó que JORGE PRETELT recomendó torcer la decisión a través del procesado.  


De los correos cruzados entre la oficina de abogados del procesado, la del abogado VÍCTOR PACHECO y la de FIDUPETROL, dijo que lo que acreditan es el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios profesionales: el concepto jurídico; 3 memoriales de sustentación; alegaciones jurídicas; y el informe jurídico.


Del correo electrónico de CAMILO MENDOZA, dijo que esta prueba que el procesado se comprometió con FIDUPETROL a abordar el tema con MAURICIO GONZÁLEZ, pero que ese correo no provenía del procesado, como lo declaró el testigo, lo que se suma al testimonio de FERNANDO RAMÍREZ, quien afirmó que no le dijo a CAMILO MENDOZA de una conversación de RAEG con el ponente, evidenciándose que el testigo no obtuvo, en directo, del procesado la información dada en el correo electrónico y no sabía si esa información se la dio éste o VÍCTOR PACHECO.


De la alegación de la fiscalía sobre que hubo daño a los principios de la función pública, es un exabrupto, por la conclusión del juzgado de que el procesado no hizo recomendación, cuando el hecho objeto de reproche no existió y por eso no es posible establecer que la conducta lesionó esos valores jurídicos.


De la inexistencia de la duda, dijo que la fiscalía no probó lo que pretendía con VÍCTOR PACHECO, que era que la contratación del procesado se debía a una mención de JORGE PRETELT a VÍCTOR PACHECO, ni los términos de la contratación del procesado y que a éste se le pagó para hacer lobby ante MAURICIO GONZÁLEZ.


Que la credibilidad de VÍCTOR PACHECO se encuentra destruida por las contradicciones en sus versiones, además de los intereses obvios que tiene en el proceso por el principio de oportunidad ofrecido por la fiscalía, y analizó el dicho de este testigo en juicio, pues evidenció el sesgo de la fiscalía en la construcción de la acusación al procesado, que reprendió al testigo para que dijera lo que necesitaba, siendo un testigo inexacto y mentiroso.


7.2.2               FRENTE AL RECURSO DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA RAMA JUDICIAL

Solicitó negar la nulidad porque ésta fue superada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además que no cumplió la carga de probar los requisitos exigidos. Citó la sentencia de esa Corte del 8 de noviembre de 2017, radicado 47.608. Que el juez que asistió las pruebas profirió un sentido de fallo absolutorio, y la juez encargada falló en ese mismo sentido, por lo cual no se evidencia violación al debido proceso. Solicitó declarar desierta la pretensión subsidiaria de revocar el fallo y condenar porque su fundamento fue insuficiente, pues atacó dos aspectos de la sentencia, ignorando los elementos esenciales de la absolución.


8.                    CONSIDERACIONES


8.1                  RESPUESTA A LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA, RAMA JUDICIAL


Como en esta apelación se pide la nulidad del proceso, por prelación, se dará primero respuesta a esta parte del recurso, pues de prosperar, no habría lugar, por sustracción de materia, a resolver la otra apelación que versa sobre un aspecto de fondo del mismo.


8.1.1                 NULIDAD


El apoderado de la Rama Judicial dijo que se debe anular lo actuado por infracción del principio de inmediación, pues la juez que profirió la condena, no presidió el juicio ni presenció la práctica de las pruebas. La nulidad del proceso se negará. En lo penal, si se alega la violación del debido proceso, se debe, además, indicar el perjuicio que en concreto se causó[1], describiendo cómo hubiese influido en la solución final la ejecución correcta de la actuación que se denuncia como incorrecta, o cómo trascendió ella a las garantías de la defensa y a la estructura del proceso, de modo que la sentencia que se profiera no sea vinculante. No se cumplió esa carga.


El apoderado de la víctima alegó la infracción del principio de inmediación y argumentó que no tenía la carga de probar la trascendencia del vicio, pues se trataba de uno de estructura, observándose una alegación abstracta que no satisfizo la carga concreta que tenía de indicar en la sustentación de la apelación, cómo hubiese influido en la solución final la irregularidad que alegó.


La Sala de Casación Penal dijo al respecto: “… en virtud del principio de acreditación … quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula…” [2].


El solo cambio de juez, terminada la etapa probatoria de la audiencia de juicio y proferido sentido de fallo, no es suficiente para concluir que se ha ofendido, de un modo relevante, el principio de inmediación, que consiste en que quien como juez emita el sentido del fallo, sea la misma persona que ha presenciado la práctica o aducción de las pruebas en que se basa el fallo.


El propósito de este principio es realizar el cambio de paradigma del procedimiento penal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, respecto del procedimiento inquisitivo de Ley 600 de 2000, que se fundaba en la permanencia de la prueba, según la cual, la misma podía ser valorada a través de la lectura del acta, la escucha del audio y la visión del video respectivo que la contenía, función que podía hacer cualquier persona en el rol de juez, así no hubiera practicado la prueba y en cualquier tiempo.


La valoración del testimonio en el medio en que se conserva, impide apreciar múltiples aspectos relevantes para fijar tanto su credibilidad como su mérito demostrativo, por ejemplo, de los lenguajes faciales, corporal y fisiológicos en los testigos (indicadores de verdad/mentira), que permite conocer el hecho no solo a partir del lenguaje verbal, susceptible de ser controlado a voluntad por el testigo, con lo cual el aporte de espontaneidad del mismo no es significativo.


En el principio de permanencia de la prueba, el juez valora el testimonio de un modo intemporal, meses o años después de que el testigo lo dijo, cuando la neurología, la epistemología y la sicología forense, entre otras ciencias, han establecido: “… Lo que se deposita en la memoria no son fósiles de eventos vividos por el sujeto sino que son recuerdos; es decir, elementos vivos del pasado que se actualizan en la conciencia y que cambian constantemente en cuanto a su intensidad, contenido y significado…” [3].


No obstante, la exigencia de que el juez que profiere el fallo sea quien practica la prueba, no es absoluta, como en la prueba anticipada, que ocurre antes de la audiencia de juicio por un juez de garantías, y en los fallos de segunda instancia y casación, que se emiten con base en el registro de la audiencia de juicio. Estas excepciones tienen una causa que justifica sacrificar la inmediación por un valor mayor, pues la prueba anticipada se realiza cuando es muy probable que el testigo no pueda concurrir a la audiencia de juicio; en la segunda instancia se busca hacer efectivo el derecho de apelación de los intervinientes (artículo 146-4 del CPP); y en la casación se realiza un examen de constitucionalidad a la sentencia de segunda instancia por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia.


También es relevante, como excepción a la inmediación, el caso en el que el hecho declarado no ha sido percibido directamente por el testigo, como en el testigo de oídas, en el cual no es, en principio, relevante apreciar por el juez al testigo declarar porque no son significativos los otros lenguajes distintos al verbal. Ocurre lo mismo con el testigo de acreditación, cuyo contenido decae más lentamente, caso en el cual no es razonable invalidar la actuación para repetirla, si hacerlo no le dará al juez que profiere la sentencia la ventaja comparativa que se busca con la inmediación.


En sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado 45.282, la Corte Suprema de Justicia reiteró la tesis de su sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38.512, en la que se indicó: “… en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación … no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros … derechos de raigambre fundamental. (…) nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo … es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales…”.


Continuó: “… la definición de cuál debe ser la solución, también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. (…) Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues aquí sí refulge en toda su dimensión el principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario…”. Concluyó: “… la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración…”.


La pretensión de invalidez de la actuación abarca la totalidad de las pruebas practicadas y aducidas en la audiencia de juicio, pero falta en ella la indicación de cuál es el vicio y su trascendencia, pues no se evidencia que el solo cambio de juez, entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia, comporte una violación de garantías fundamentales. Además, la juez que profirió la sentencia, no presenció la práctica de las pruebas, pero mantuvo la congruencia entre la sentencia y el sentido del fallo, aspecto que garantiza, el debido proceso. Se pregunta la Sala ¿qué habría hecho de distinto, en la valoración probatoria, el juez que sí presenció su práctica, que no hizo la juez que profirió la sentencia sin presenciar su práctica? No se dijo y la Sala no lo advierte.


La juez que profirió la sentencia, en consonancia con el sentido del fallo anunciado por el juez que presidió la práctica de las pruebas, pudo examinarlas, en este caso, conociéndolas en la grabación de las sesiones de la audiencia de juicio, sin que se advierta que ello haya afectado otras garantías fundamentales de las partes e intervinientes, o la estructura del proceso penal. No prospera la invalidez del proceso pretendida por el apoderado de la víctima en la sustentación de su apelación.


8.1.2                 RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO


Subsidiariamente el apoderado de la víctima, RAMA JUDICIAL, solicitó revocar la sentencia absolutoria y condenar al procesado como autor del delito imputado de la fiscalía, al considerar que su responsabilidad sí fue demostrada. Al respecto, la Sala se estará a lo resuelto en el acápite siguiente 8.2 de esta providencia, toda vez que esta pretensión coincide con la de la fiscalía.


8.2                  RESPUESTA A LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA Y A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL APODERADO DE LA RAMA JUDICIAL


El problema jurídico planteado por los apelantes consiste en determinar si el procesado, en su condición de particular, como abogado asesor de FIDUPETROL, ejerció indebida influencia sobre el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ, ponente en la Corte Constitucional de la revisión de la tutela que esa empresa promovió contra un fallo de la Sala de Casación Penal, como también sobre la medida provisional pretendida, a cambio de obtener el beneficio económico del pago de una prima de éxito.

En las estipulaciones se demostró que FIDUPETROL y el procesado, como representante de ESCOBAR CAMPOS Y CIA SCA, contrataron la prestación de servicios profesionales cuyo objeto era[4]: “… la prestación de los servicios de asesoría y acompañamiento jurídico … al trámite de revisión del expediente de tutela T 4.095.97 correspondiente al proceso promovido por la Fiduciaria Petrolera SA contra la Sala de Casación Penal … cuyo estudio corresponde a la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Mauricio González Cuervo. … EL CONTRATISTA se obliga a la revisión y colaboración en la preparación de los memoriales de suspensión provisional, de alegaciones en sede de revisión y de todas aquellas intervenciones que por requerimiento de la Corte Constitucional o por iniciativa propia resulten procedentes y convenientes para obtener el amparo de los derechos fundamentales comprometidos con la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la … accionada…”.


Es cierto que en ejercicio de las facultades derivadas de este contrato, el procesado podía presentar conceptos y recomedaciones. Pero el contrato ni ninguna otra norma vinculante lo facultaban para realizar un acercamiento extraprocesal con el magistrado ponente de la Corte Constitucional, en relación con este caso. Esto tornó en indebido el acercamiento que hizo el procesado al magistrado ponente en el almuerzo referido, lo que satifizo, por este aspecto, este requisito legal previsto en el tipo penal atribuido.


Ser el procesado exmagistrado de la Corte Constitucional, hecho demostrado en el proceso, permite inferir que él sabía del reglamento interno de esa corporación, cuyo artículo 84 dice: “… Es prohibido a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que cursan en la Corte…” [5]. Esta condición hace que esa conducta le sea atribuible y reprochable.


La fiscalía imputó tráfico de influencias de particular, delito previsto en el artículo 411 A del CP, incluido en la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, que dice: “… El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico…”.


La exposición de motivos de este proyecto de ley indicó: “… medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada. La corrupción constituye … un fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública, sino también como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno … este proyecto plantea una política de cero tolerancia a la corrupción a través de diversas medidas que permitan al Estado … ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un llamado preventivo general a que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupción, desistan…” [6].


De este delito se indicó en esa exposición de motivos: “… Se tipifica igualmente el delito de tráfico de influencias de particulares, que sanciona eventos muy graves de corrupción que han quedado impunes porque el sujeto activo de la conducta actualmente existente es un servidor público…” [7].


En general, la influencia implica el efecto que una cosa, persona o fenómeno ejerce en otra, modificando su curso ordinario, de modo que de no mediar éste, esa modificación no ocurriría. También se considera influencia cuando ese efecto no se causa, pero tiene la capacidad de causarlo, como una potencialidad. En particular, la influencia a que se refiere este delito implica que la modificación de ese curso ordinario recae en la conducta o decisión de un servidor público en un asunto bajo su competencia, en un sentido cierto.


La fiscalía cuestionó el alcance que el juzgado le dio a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34.282, en la cual precisó el concepto de influencia: “… se destaca aquella consagrada en el diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) según la cual se hace referencia a «Persona con poder o autoridad en cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio»…”.


Al analizar el delito de tráfico de influencias de servidor público, esta sentencia fijó los requisitos de la influencia para ser típica: “… (i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder, de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene. (…) (ii) no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente; (iii) lo indebido … es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública…”.  


El modelo descriptivo del tráfico de influencia de servidor público puede ser parámetro para determinar el alcance y sentido del tráfico de influencias de particular, pero no lo agota, pues en el primero esas influencias deben derivarse, exclusivamente, del ejercicio del cargo o funciones públicas, en tanto que en el segundo no se identifica, expresamente, de dónde se derivan.


Esto exige que atendiendo la naturaleza de la conducta regulada y la finalidad de su regulación, lo que debe examinar el juez para resolver casos que se reprochan según esta norma, son las especiales relaciones interpersonales entre influyente e influido, o con un tercero que media entre ellos, o una particular posición de aquél sobre éste, según cada caso.


Si bien en el tráfico de influencia de servidor público, la misma debe causarse mediante un abuso de poder (con desviación o extralimitación del cargo o las funciones), en el tráfico de influencias de particular esta exigencia no es admisible porque resulta contraria a su naturaleza. No obstante, ambas influencias tienen en común que el influyente pretende un favor cierto y actual del influido, sin que constituya elemento del tipo alcanzar lo buscado.


La validez de la influencia, para ser penalmente relevante, comporta que se crea a través de la acción que la constituye, un estímulo ante el competente para tramitar o decidir el asunto, que sin forzarlo (caso en el cual se podría configurar otro delito), haga probable que él acceda al favor pretendido u otro semejante en el mismo sentido.

El procesado actuó como particular, pues en el caso no solo estaba desprovisto de cualquier cargo o función pública, sino que directamente actuaba en su condición de abogado litigante a través de un contrato de asesoría profesional en Derecho. Su condición de exmagistrado de la Corte Constitucional tuvo relevancia para que se le concediera ese contrato, como lo reconoció el juzgado, y en ese mismo sentido fue contributivo para lograr el resultado deseado por FIDUPETROL, que es de lo que se trata la conducta juzgada y su reprochabilidad.


Para determinar la criminalidad del tráfico de las influencias, se debe establecer su existencia e idoneidad. En este caso la influencia del procesado sí existió porque siendo asesor de FIDUPETROL, empresa que era parte demandante en la tutela de cuya revisión se trataba, obtuvo una reunión privada con el ponente y dentro de esa reunión abordó el tema de la revisión de la tutela, que habiendo sido seleccionada para ese fin, fue asignado su conocimiento al magistrado MAURICIO GONZÁLEZ y que le representaba una retribución económica.


El procesado, al abordar este tema, sabía por anticipado que el magistrado MAURICIO GONZALEZ era el ponente de ese asunto, tanto que así quedó expresamente expuesto en el contrato de prestación de servicios entre FIDUPETROL y la empresa que representaba el procesado. De modo que al hacer el comentario, era razonable entender que éste no fue casual ni neutral, sino consecuente con el interés que el procesado tenía en el éxito de la causa para la cual fue contratada su asesoría.


Contribuye a esta conclusión el hecho de que el procesado no se limitó a hacer el comentario al ponente sobre el trámite de la revisión de la tutela, sino que agregó, a favor de la causa que él asesoraba, que de negarse la tutela, se verían afectados los ahorros de exempleados de ECOPETROL, con lo cual pretendió introducir un argumento dirigido a las emociones compasivas del ponente, para resolver el caso a partir de señalar una consecuencia negativa indeseable, que se podría superar concediendo el amparo.


La fiscalía presentó en juicio a MAURICIO GONZÁLEZ, hoy exmagistrado de la Corte Constitucional[8], quien dijo que en relación con el trámite de la tutela de FIDUPETROL, le correspondió presentar la ponencia ante la Sala Plena[9]. De los hechos investigados, reconoció que antes de llevar la ponencia a Sala Plena, la referencia del procesado hizo que él centrara su atención en el expediente: “… PREGUNTA: ¿Antes de tomar la decisión de llevar la ponencia a Sala Plena, existió o recuerda alguna situación en especial que le haya conducido a centrar su atención en ese expediente? RESPUESTA: Sí, la mención que me hizo el Doctor RAEG en un almuerzo que sostuvimos…” [10].


Supo que FIDUPETROL había presentado la tutela, desde el reparto a su Despacho de la tutela seleccionada para revisión, pero que llamó su atención la mención que le hizo el procesado sobre unas medidas cautelares[11]: “… PREGUNTA: ¿Bajo qué circunstancia ocurrió la mención de la presentación de unas medidas cautelares? RESPUESTA: En un almuerzo social que sostuvimos a instancias del Magistrado JORGE PRETELT, con el Dr. RAEG y yo, recibí la mención que hizo muy fugaz y muy rápida que hizo el Dr. RAEG del caso, con la consideración que se trataba de un asunto que comprometía ahorros de personal de extrabajadores de Ecopetrol, entre otros y me llamó la atención el caso, por supuesto y posteriormente, examinados los antecedentes, entré a proyectar la ponencia y esa fue la circunstancia, que … me hizo llamar adicionalmente la atención…” [12].

De ese almuerzo dijo que fue convocado por JORGE PRETELT, quien después de preguntarle si podía almorzar ese día, al final de una Sala Plena, agregó que el procesado estaría en el almuerzo, y a él le pareció bien. Que JORGE PRETELT y él llegaron al tiempo, encontrándose con el procesado, según lo previsto[13], en el Restaurante Tabla de Michel, pero no recordó la fecha[14].


Que en ese momento no supo que el procesado tenía un vínculo profesional con FIDUPETROL, de lo cual se enteró después, cuando VÍCTOR PACHECO se lo mencionó[15] en una reunión en 2015[16], pues dentro del relato del procesado, en el almuerzo, no estuvo lo atinente al vínculo de él con FIDUPETROL[17]. Explicó que cuando VÍCTOR PACHECO le comentó del caso FIDUPETROL, denunció ante la Comisión de Acusaciones para que eso se investigara[18].


Si bien durante el contrainterrogatorio el testigo refirió que la mención del procesado fue circunstancial y fugaz, de modo que no sintió que se estuviera insinuando el sentido del fallo o alguna recomendación del caso[19], reconoció que llamó su atención sobre el asunto, la mención que le hizo el procesado en el almuerzo.


Así el procesado no hubiera hecho el comentario al ponente, igual la tutela habría sido llevada a Sala Plena, en virtud del artículo 54 A. del Reglamento Interno de la Corte: “… después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. (…) En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela…” [20].


El entonces ponente explicó que la tutela fue conocida por la Sala Plena porque, enterado por el reparto sobre su existencia, encontró temas delicados de corrupción regional en la condena penal de un exgobernador, y porque era una tutela contra una alta Corte, y se había decidido que en estos casos el ponente debía informarlo a la Sala Plena para que ésta determinara si lo asumía[21]. Además, reconoció que en el momento del almuerzo con JORGE PRETELT y el procesado, aún no había definido el sentido de su ponencia, pues aún estaba en el estudio de los antecedentes[22].


En la jurisprudencia citada por el juzgado, sobre los requisitos de la influencia para ser punible, se dijo que: “… (i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder…”.


La condición de haber sido el ponente y el procesado, magistrados de la Corte Constitucional, hacía que tuvieran un trato social mediado por esa coincidencia, pues en el proceso no se demostró entre ellos una relación diferente. No obstante, quien convocó el almuerzo al que asistieron los dos, fue el magistrado JORGE PRETELT, lo que permite inferir que en ese preciso momento el vínculo entre el procesado y el ponente no estaba definido solo a partir de lo que eran ellos dos, entre sí, sino también por el factor de cohesión que representaba la presencia de un amigo común, quien además era magistrado titular y necesariamente intervendría, como efectivamente lo hizo, en la decisión del asunto.


Por eso se advierte entre ellos (influyente e influenciado) una relación tal que permite entender que el procesado, al mencionar el caso al ponente, como lo hizo, incurrió, afirmativamente, en una conducta idónea para que éste, eventualmente, variara el curso ordinario del trámite de la revisión de la tutela de FIDUPETROL contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, favoreciendo los derechos de aquella empresa, en cuanto ésta se los había violado.


La idoneidad de la conducta, para tornarla en punible, no exige que el servidor público acceda al favor pretendido a través de la influencia, pero sí que, potencialmente, tal influencia pudiera incidir en que accediera a él. Por eso el hecho de que la revisión de la tutela no haya terminado con una decisión favorable a FIDUPETROL por parte de la Corte Constitucional a través de su Sala Plena, no conduce, fatalmente, a concluir en la atipicidad de la conducta.


El magistrado ponente, al momento del almuerzo con el procesado, no sabía que éste actuaba como asesor de FIDUPETROL, empresa que era parte en la tutela, como demandante, cuya revisión cursaba en su Despacho, de modo que no tuvo elementos para actualizar y cumplir la prohibición del artículo 84 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y negarse a compartir el almuerzo con él, en particular porque no figuraba como apoderado en esa actuación.


MAURICIO GONZÁLEZ dijo que esa norma establece que no se podrán conceder audiencias a quien vaya a referirse a asuntos que están en conocimiento del magistrado, lo que está vigente desde el primer reglamento de la Corte en 1991[23]. Agregó que no recuerda, durante su permanencia en la Corte Constitucional, de otro evento en el que concurrieran los tres (procesado, ponente y JORGE PRETELT), aunque era usual que quienes fueron y son miembros de la corporación coincidieran en reuniones sociales[24].


La percepción subjetiva de MAURICIO GONZÁLEZ, sobre que no se sintió influenciado por el comentario del procesado, no tiene la fuerza demostrativa, por sí sola, para tornar en atípica la conducta del procesado, como tampoco la tendría, en el sentido contrario, si hubiera dicho que sí se sintió influenciado. Al respecto, el testigo indicó: “… en ese almuerzo hubo una mención muy de paso y muy fugaz sobre el tema en los términos en que le dije ahora, hace un rato, y se pasó a otro asunto, realmente fue una mención muy circunstancial y muy fugaz…” [25].


Se llega a la conclusión de que la injerencia que tuvo el procesado ante el ponente no debió ocurrir, por ser contraria, entre otras, a una prohibición expresa del reglamento de la Corte Constitucional, de modo que fue indebida. En esta condición, tal influencia alcanzó a tener la potencialidad de ser un verdadero tráfico de influencia de particular, en su dimensión penal.


Del testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ se extrae que el procesado le refirió que la tutela comprometía los ahorros de extrabajadores de Ecopetrol, y que había una medida cautelar pendiente, comentario que logró que el ponente centrara su atención en el caso. Este efecto tiene relevancia jurídica en el delito atribuido, que exige un favor específico del servidor público en la solución del asunto de que se trata, como idoneidad de la conducta juzgada para amenazar el bien jurídico protegido, que rompe las condiciones de transparencia e igualdad en que se deben resolver los asuntos públicos, más los de naturaleza judicial constitucional.


El principio de transparencia en la actuación judicial comporta que toda intervención de las partes (directamente o mediante apoderados, asesores y representantes), en relación con el objeto del litigio, se haga con lealtad frente a las autoridades y con publicidad respecto de las otras partes y en general de la comunidad, en las oportunidades propicias a través de los medios legales. Por su parte, el principio de igualdad implica que todo lo que pueda hacer una parte, deben poder hacerlo las otras.


En este caso, el encuentro del procesado con el magistrado ponente, se hizo en privado (sin publicidad), ocultándole a éste que el procesado era asesor de la demandante FIDUPETROL (sin lealtad), en una gestión inaccesible para las otras partes, además por ser arbitraria y estar proscrita para quienes fueran parte dentro del asunto (sin igualdad).
El procesado sabía que era asesor jurídico de la parte demandante en el proceso de tutela que cursaba en el Despacho de MAURICIO GONZÁLEZ, de modo que su deber funcional era procurar que su pretensión prosperara. También sabía que por eso, precisamente, no debía buscar un encuentro privado con el magistrado ponente y hacerle mención del asunto. Es razonable inferir que tuvo la intención de influir en el ponente, pues de no ser así, al reunirse con él a almorzar, pudo haberse abstenido de hacerle el comentario, pero sí lo hizo y en presencia de quien, necesariamente, también sería parte de la Sala Plena ante la cual se debía presentar ponencia para que ésta resolviera si asumía el asunto con el fin de resolverlo de fondo, como finalmente lo hizo.


Es evidente que la intención del procesado no era solo hacer que el ponente centrara su atención en esa tutela, sino que además quería que fallara las medidas cautelares y la revisión de la tutela a favor de FIDUPETROL. Así se aprecia del hecho de que mencionara que se encontraban en juego los ahorros de muchos extrabajadores de ECOPETROL, configurando un argumento que se basa en la advertencia de un resultado negativo no deseado que fatalmente ocurriría si se negaba la pretensión tácita que subyacía a tal advertencia, que se evitaba si se accedía a la tutela, de modo que no se cumpliera la condena civil impuesta en el proceso penal.


La fiscalía presentó en juicio al abogado VÍCTOR PACHECO[26], quien informó que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura por la tutela de FIDUPETROL y que actualmente está condenado a 28 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias de particular, que fue producto de una solicitud que hizo a los magistrados JORGE PRETELT y ALBERTO ROJAS para seleccionar la tutela de FIDUPETROL[27]. Agregó que respecto de este caso hay un principio de oportunidad a su favor[28].


Explicó que él, como abogado, tuvo un vínculo profesional con FIDUPETROL, que consistió en elaborar una demanda de tutela que se radicaría en la Sala de Casación Civil[29], cuyo objetivo era dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en contra de FIDUPETROL, porque la obligaba, solidariamente con otras entidades y personas, a pagar una reparación de más de $ 10.000’000.000[30]. En realidad, la condena civil comportaba el pago de $ 22.500’000.000 a favor de la gobernación de Casanare.


El testigo informó que elaboró la tutela y cuando fracasó en todas sus etapas, y llegó a la Corte Constitucional con un escrito de petición de selección[31] que le ayudó a elaborar el constitucionalista ALEXEI JULIO[32], que fue, efectivamente, radicado, luego de lo cual él le pidió a los magistrados JORGE PRETELT y ALBERTO ROJAS que le colaboraran en la selección, si se podía[33]. Explicó que no suscribió la tutela, sino que la firmaba su auxiliar FÁTIMA DOMÍNGUEZ, a quien FIDUPETROL le dio poder[34].


Para analizar el relato del testigo es necesario reseñar que la actuación para la revisión de la tutela se recibió el 26 de septiembre de 2013 en la secretaría de la Corte Constitucional, que el 30 de septiembre de 2013 pasó a la Sala de Selección Nº 10, integrada por los magistrados JORGE PALACIO y ALBERTO ROJAS, la cual el 17 de octubre de 2013 la seleccionó y el 8 de noviembre de 2013 fue entregada al magistrado ponente MAURICIO GONZÁLEZ.


El 20 de noviembre de 2013 se envió al ponente memorial de FÁTIMA DOMÍNGUEZ pidiendo medida provisional. El 19 de febrero de 2014 la Sala Plena resolvió asumir la actuación, según el artículo 54A de su reglamento interno. El 7 de marzo de 2014 se envió al ponente escrito recibido el 19 de noviembre de 2013 suscrito por FÁTIMA DOMÍNGUEZ con ampliación de la medida provisional.


El 11 de marzo de 2014 el ponente emitió órdenes sobre la suspensión de términos para proferir el fallo, y el 27 de marzo de 2014 se recibió en la secretaría de esa corporación memoriales de FÁTIMA DOMÍNGUEZ, que fueron remitidos al ponente. El 23 de julio de 2017 el ponente registró proyecto de fallo, y el 16 de octubre de 2014 se profirió la sentencia SU 770 de 2014.


VÍCTOR PACHECO dijo que después de la selección de la tutela para su revisión, se trabajó un memorial para solicitar medidas cautelares, también firmado por FÁTIMA DOMÍNGUEZ, quien siempre ejerció como apoderado de FIDUPETROL en la tutela[35]. Que el 18 de octubre de 2013 pasó por la Corte Constitucional porque JORGE PRETELT tenía un agasajo en Club El Nogal y le dijo que la tutela había sido seleccionada, que quería conversar con el testigo al respecto y que fuera a su apartamento[36]. Esta afirmación es armónica con el dato de que la selección de la tutela se hizo el 17 de octubre de 2013.


El testigo informó que al medio día fue al apartamento de JORGE PRETELT y que éste le dijo que la tutela le había correspondido a MAURICIO GONZÁLEZ, y que él era un hombre al que no le gustaba el dinero, pero que tenía una idea para que la tutela saliera airosa[37], que era contratar al procesado y de esa porción de honorario, se le diera algo a MARCELA MONROY, exesposa del magistrado ponente, y a un muchacho de 17 años[38] hijo del ellos. Que el testigo con su lenguaje corporal le preguntó a JORGE PRETELT de cuánto dinero estaban hablando, y el magistrado le contestó que de $ 500’000.000[39], de modo que requerían hablar de esos honorarios[40].


Que después se fueron para al Club El Nogal, donde había una fiesta que JORGE PRETELT ofrecía a los magistrados HUMBERTO SIERRA y a JUAN HENAO. Allí ya se encontraba el procesado[41]. Al día siguiente llamó a FIDUPETROL, para comunicar a ABEL CABALLERO y HELVER OTERO[42], la noticia que le había dado JORGE PRETELT, pero que este mensaje no fue conocido por ningún otro funcionario de FIDUPETROL[43].


VÍCTOR PACHECO dijo que después habló con el procesado en la oficina de éste sobre lo que JORGE PRETELT le dijo[44], quien ratificó que ese era el acuerdo[45]. Que no supo de la negociación entre el procesado y FIDUPETROL, pero que esta se logró[46], y que cuando estaba pendiente de la tutela, pidió a ALEXEI JULIO que le ayudara a pedir medidas cautelares y cuando entró al escenario el procesado, le dijo que había adelantado algo, le envió el archivo y el procesado le hizo ajustes, y FÁTIMA DOMÍNGUEZ lo firmó[47]. Que el procesado lo remuneró con $ 32’000.000. Agregó que no sentía animadversión contra el procesado[48].


Informó que a fines de noviembre (de 2014) supo que la tutela había sido negada, entonces se dijo que era bueno advertirle a la Corte Constitucional que JORGE PRETELT estaba usando a los familiares de ellos para maquinar y eso fue lo que lo motivó a contarle al magistrado GABRIEL MENDOZA[49], de quien era amigo[50].


Durante el contrainterrogatorio la defensa impugnó la credibilidad de VÍCTOR PACHECO, reproduciendo el audio de un interrogatorio que él rindió ante la fiscalía, en el que contó que JORGE PRETELT le dijo que pusiera, en el caso, a un constitucionalista de quilates, como RAEG, CIFUENTES MUÑOZ, CEPEDA o HUMBERTO SIERRA, y le recomendó dar un presente a allegados de MAURICIO GONZÁLEZ[51]. Pero el testigo explicó, en el interrogatorio redirecto, que esa versión no era cierta y por qué.


VÍCTOR PACHECO dijo que su interrogatorio ante la fiscalía fue sin juramento[52] y que, si bien en él contó que JORGE PRETELT recomendó a varias personas para el caso y no solo al procesado, lo hizo porque recibió emisarios de JORGE PRETELT que con insistencia le pidieron a su esposa (del testigo) que le dijera que matizara su declaración[53]. Dijo que los emisarios de JORGE PRETELT fueron la esposa de él, FERNANDO MENDOZA, fiscal de Barranquilla, y la esposa de este último, IRASEMA BULA[54].


Que ellos insistieron en conversar con el testigo, por lo cual el testigo le dijo a su esposa que hablara con IRASEMA BULA a ver qué querían, reunión a la que fue FERNANDO MENDOZA, quien le mandó decir, jurando por su nieta recién nacida, que no había ninguna grabación y que por favor lo ayudara. Que esa fue la razón por la que él cambió su versión, diciendo que JORGE PRETELT había recomendado varios constitucionalistas, entre ellos el procesado. Pero que luego se enteró que había sido grabado por un magistrado de la Corte Constitucional cuando inicialmente les contó lo ocurrido.


En el contrainterrogatorio reconoció que, en el proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, preguntó por qué lo juzgaban a él, y que, si hubiera ido a un almuerzo, no lo estarían juzgando[55]. La defensa puso de presente a VÍCTOR PACHECO la entrevista que dio ante el periodista JUAN GOSSAIN, de la cual el testigo dijo que el periodista preguntó: “… esto nos lleva a los colombianos a hacernos esta pregunta, si PRETELT recibió dinero para aprobar la tutela de FIDUPETROL, por qué terminó votando contra ella, como hizo toda la Corte en pleno. CONTESTÉ: recuerdo que me dije al ver esta providencia, esto no puede ser, pero a partir del 2013 cuando PRETELT me pidió dinero, me separé del tema y empezaron los entendimientos profesionales entre FIDUPETROL … y el doctor RAEG…” [56].


VÍCTOR PACHECO ratificó que JORGE PRETELT solo recomendó el nombre del procesado[57], y que cuando él habló con los magistrados MENDOZA, VARGAS y GONZÁLEZ, les contó que por eso al procesado lo contrató FIDUPETROL, de acuerdo con la conversación que hubo para impulsar las medidas cautelares[58].


Si bien VÍCTOR PACHECO dijo en su interrogatorio que JORGE PETRELT le había recomendado, entre otros constitucionalistas, al procesado, en todas sus otras versiones (anteriores y posteriores) dijo, de un modo creíble, que JORGE PRETELT recomendó solo al procesado, como fórmula para llegar al ponente MAURICIO GONZÁLEZ y obtener un fallo favorable a FIDUPETROL.


Esta es la versión en la que se basa la denuncia instaurada por MAURICIO GONZÁLEZ, quien informó que VÍCTOR PACHECO le contó lo sucedido con la tutela de FIDUPETROL. Esta versión tiene la complejidad que incrimina a su autor, pues lo hace autor de delitos, condición en la cual es creíble, pues es contrario a las reglas de la experiencia que las personas se autoincriminen con una versión falsa, de lo cual se derivaría, fatalmente, una consecuencia aflictiva en su contra. Esta regla indica que las personas prefieren evitar ser penadas, a pesar de que su conducta lo merite. Más aún lo prefieren si no lo merita.


Cuando ni siquiera es un deber incriminarse a sí mismo si se comete un delito, no tiene sentido que se incrimine cuando no se ha cometido. Menos tiene sentido que una persona se incrimine solo para incriminar a otras contra quienes no le asisten razones de animadversión ni antipatía, pues, por el contrario, mediaba, al menos con uno de ellos, vínculos de amistad.


Otras pruebas presentadas en juicio confirman la versión de VÍCTOR PACHECO: CARLOS PÉREZ, Profesional Investigador Grado 3 de la Fiscalía, quien cumplió funciones de Policía Judicial e investigó el caso[59], dijo que en la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes realizó inspecciones al proceso contra el magistrado JORGE PRETELT por denuncia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ, y recolectó impresiones de los correos electrónicos, actuaciones que quedaron documentadas en 2 actas[60].


Que recolectó los correos electrónicos de CAMILO MENDOZA y del procesado, explicando que aquél era el Asesor Jurídico de FIDUPETROL para la época de los hechos. Que hay un correo de CAMILO MENDOZA dirigido a ABEL CABALLERO con un informe para la presidencia[61] de esa empresa.


Durante el interrogatorio directo la fiscalía puso de presente al testigo las evidencias 5 y 6. Explicó que la 5 correspondía a un correo electrónico de CAMILO MENDOZA a ABEL CABALLERO, con un informe de presidencia; y la 6 era un informe de presidencia, parte jurídica, del 20 de enero de 2014[62], del que el testigo leyó la parte indicada por la fiscalía[63].


Dijo: “… 1. Respecto de la Acción de Tutela por la condena en el caso de UT Likuen-Gobernación de Casanare ante la Corte Constitucional, según información de nuestros abogados seguimos a la espera de la decisión de la Sala Plena de dicha corporación. El Dr. Víctor Pacheco informó que ya ha hablado con 3 magistrados y tenía cita con la Magistrada María Victoria Calle y el Dr. Rodrigo Escobar informó que hablará con el magistrado Mauricio González. De igual manera que estaba preparando un documento para ser presentado ante la Corte Constitucional…” [64].


JOSÉ CASAS, Técnico Investigador 3 de la Fiscalía, quien realizó actuaciones de policía judicial[65], dijo que también recaudó del magistrado LUIS VARGAS una memoria USB con un archivo o nota de voz en la cual había una conversación entre VÍCTOR PACHECO y LUIS VARGAS sobre una tutela interpuesta por FIDUPETROL[66].


El contenido de la USB fue reproducido en audiencia[67] y su transcripción fue estipulada[68], en la cual se advierte el relato que VÍCTOR PACHECO le hizo al magistrado de la Corte Constitucional LUIS VARGAS, confirmando lo ya referido: que JORGE PRETELT lo citó en su apartamento para hablar de la tutela de FIDUPETROL, informándole que la misma había sido asignada a MAURICIO GONZÁLEZ, a quien no le gustaba la plata, por lo que la misma debía ser entregada a MARCELA MONROY y a su hijo de 17 años.


Se escucha que VÍCTOR PACHECO informó que JORGE PRETELT le dijo que se pusiera en contacto con el procesado, y habló de $ 500’000.000, precisando que él no intervino en el contrato que se hizo entre el procesado y FIDUPETROL.


CARLOS PÉREZ[69], policía judicial adscrito a la Fiscalía, dijo que recibió entrevistas a CAMILO MENDOZA, Gerente Jurídico de FIDUPETROL, que fue introducida al juicio con las rendidas ante el Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura, todas como prueba de referencia ante la imposibilidad, para la fiscalía, de presentar al testigo en juicio porque estaba fuera del país[70].


En las entrevistas se aprecia que CAMILO MENDOZA informó que era gerente jurídico de FIDUPETROL, que se encargó del contrato entre FIDUPETROL y la oficina del procesado, y que desconocía los hechos, indicando que el correo electrónico con el informe de presidencia del 17 de enero de 2014, se lo dio VÍCTOR PACHECO[71].


Las pruebas de la defensa no desvirtuaron las de la fiscalía, pues el magistrado LUIS GUERRERO dijo no saber de la tutela de FIDUPETROL porque estaba en comisión[72], como así se observa en la sentencia SU 770 del 16 de octubre de 2014.
El exmagistrado GABRIEL MENDOZA[73] dijo que supo de la tutela de FIDUPETROL porque intervino en la Sala Plena que la rechazó por improcedente y luego se enteró que, en relación con esa decisión, hubo un entramado que dio a conocer el abogado VÍCTOR PACHECO[74], quien pidió que le consiguiera una cita con MAURICIO GONZÁLEZ porque quería contarle lo que se había generado en torno a esa tutela[75], pues se había tratado de usar su nombre para sacar la tutela en cierto sentido, y entonces organizó la cita entre ellos (VÍCTOR PACHECO y MAURICIO GONZALEZ)[76]. Durante el contrainterrogatorio la fiscalía le preguntó si recordaba haber dado entrevista ante el investigador de la defensa, y el testigo respondió que sí. La fiscalía le preguntó si recordaba haber declarado que VÍCTOR PACHECO le dijo que el abogado de FIDUPETROL era el procesado, y el testigo dijo que sí[77].


La defensa presentó en juicio a SAID IDROBO[78], abogado que refirió haber conocido al procesado en 1977, cuando entraron juntos a la Universidad Javeriana en la Facultad de Derecho, y que desde ese momento ha tenido, permanentemente, contacto con él[79]. Informó que él (el testigo) fue propuesto por ABEL CABALLERO, miembro de la Junta Directiva de FIDUPETROL, para también serlo, por lo cual le pidió que le rindieran un informe de la empresa y por esto fue invitado a una reunión en la que estaban quienes serían miembros de la junta directiva[80].


Que en esa junta le contaron de una condena contra la empresa, cercana a los $ 20.000’000.000, él indagó si había provisión para pagar y le respondieron que no había, de modo que la empresa estaba en riesgo de ser liquidada por no tener cómo responder. Preguntó qué acciones se habían tomado y le dijeron que se había presentado una tutela, dándole el nombre de un abogado, que no recuerda, pero asume que debió ser VÍCTOR PACHECO[81]. Sugirió que se tomara una medida de choque con un constitucionalista de alto nivel. Le preguntaron si conocía a alguien y mencionó dos nombres: el del procesado y el de EDUARDO CIFUENTES[82].


Si bien la defensa pretendió demostrar con este testimonio que fue SAID IDROBO quien recomendó al procesado para asumir la tutela de FIDUPETROL, este hecho transcurre tanto en un contexto diverso como en una narración de hechos paralela y distinta de aquella a la que refiere el testigo VÍCTOR PACHECO, de modo que no se interfieren entre sí y ambas pueden ser ciertas, pues una no excluye a la otra, implicando que el procesado pudo ser recomendado por dos fuentes distintas, de las cuales la revelada por el testigo VICTOR PACHECO implicó que el magistrado JORGE PRETELT recomendó al procesado para el caso de FIDUPETROL.


FERNANDO RAMÍREZ[83], abogado de la oficina del procesado, se limitó a dar cuenta de las labores en virtud del contrato de esa oficina y FIDUPETROL, con los memoriales e informes realizados[84]. Finalmente, CARLOS SALAZAR[85], auditor forense investigador de la Defensa, aportó certificación de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia que dio cuenta que para la época cuando se estaba tramitando la tutela, el procesado no registró ingresos a la Corte Constitucional. La versión del testigo VICTOR PACHECO no abarcó visitas del procesado al magistrado JORGE PRETELT en la Corte Constitucional, de modo que esa prueba no desvirtúa los hechos en que se basa la teoría del caso de la fiscalía.  


El análisis probatorio realizado evidencia que en este caso sí se vulneró el bien jurídico de la administración pública, mediante una conducta típica, pues el procesado pretendió derivar, de su condición de abogado consultor de FIDUPETROL, privilegios para la empresa que estaba asesorando a través de un medio eficaz para lograrlo, quebrantando los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia e igualdad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de ésta forma afectando los fines del Estado Social y democrático de Derecho.

El dicho de VÍCTOR PACHECO evidencia que el procesado sabía de la idea de JORGE PRETELT, mediante la cual buscarían tener contacto con MAURICIO GONZÁLEZ, ponente de la tutela de FIDUPETROL, aprovechando la cercanía de excolegas que existía entre ellos, en búsqueda de un fallo favorable a FIDUPETROL que evitaría el cumplimiento de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia y generaría, a favor del procesado, el cobro de una prima de éxito, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales[86], entre el procesado y FIDUPETROL, se pactaron a favor de aquél un anticipo de $ 200´000.000, una prima de éxito de $ 200´000.000, cuyo pago se dividiría en $ 100´000.000 si la Corte accedía a la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de enero de 2013; y $ 100´000.000 si se profería sentencia favorable.


La intervención del procesado implicó, con ocasión de su condición de exmagistrado de esa Corte, que se buscara un acercamiento con MAURICIO GONZÁLEZ, que le permitiera hablarle de la tutela de FIDUPETROL para procurar una decisión favorable mediante una gestión metajurídica por fuera del debido proceso, en virtud de la cual concurrió con el magistrado JORGE PRETELT al almuerzo en el cual, efectivamente, el procesado le hizo al magistrado ponente los comentarios analizados, en ese contexto y propósito.


El conducta del procesado agredió el principio de moralidad pública, entendido este como un derecho colectivo de textura abierta que comporta que toda actuación tanto de los servidores del Estado como la de los particulares, que si bien abarca el interés individual legítimo, lo hace solo cuando no se oponga al interés público que orienta sus fines, del modo como la comunidad espera de los particulares regulen su relación con los servidores públicos, según parámetros de corrección, en cumplimiento de deberes específicos que trascienden de lo estrictamente ético para adecuarse a lo jurídico. Esto se vuelve delictual, si además de la infracción de tales deberes, sin justificación, se defraudan las expectativas sociales de que ellos fueran cumplidos y se compromete el bien jurídico protegido por el tipo penal, como ocurrió en este caso.

El procesado, en su condición de particular, accedió a un almuerzo con el ponente de un proceso en el que él actuaba como asesor, y mediante la presentación indebida de un argumento, con fines propios de retribución económica, procuró favorecer, indebidamente, la causa jurídica de FIDUPETROL, buscando centrar la atención del magistrado ponente en el caso, desde una perspectiva favorable a esta empresa, sin que sea relevante que el fallo haya sido adverso a esa intención, pues este delito, el tráfico de influencias de particular, es de mera conducta y no de resultado.


Al respecto, debe considerarse que en la Empresa FIDUPETROL conocían las gestiones del procesado: el almuerzo programado extraproceso, con el fin de ejercer indebida influencia.


Sobre el bien jurídico protegido, la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia del 26 de junio de 2008, radicado 22.453: “… Ese interés jurídico como concepto que sintetiza el contenido material de los tipos penales, se entiende como manifestación de los principios constitucionales, no solamente en cuanto a constituirse en límite de la intervención penal sino también en cuanto a que a través de ellos adquiere su real dimensión como bien jurídico funcional, nutrido de valores que honran el ejercicio de la democracia y la igualdad de oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la administración, englobando atributos de moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la materialización de un orden justo, como lo proclama e impone la Carta[87]…”. Así se vulneró el contenido de este bien jurídico.


La duda probatoria es el estado de perplejidad de quien al conocer un hecho se encuentra frente al dilema de que éste pudo ser o no, y no tiene mejores razones para preferir una opción sobre la otra. La duda es razonable si versa sobre un aspecto relevante de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del procesado, y no es producto de la arbitrariedad de quien la declara. La duda que plantea el juzgado no se observa. Por el contrario, la Sala encuentra un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta del procesado y de su responsabilidad.


Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y condenará al procesado como autor del delito de tráfico de influencias de particular, por el que fue acusado por la fiscalía.


9.                     DOSIFICACIÓN DE LA PENA


El delito atribuido al procesado es tráfico de influencia de particular, previsto en el artículo 411 A del CP, con topes de 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200 SMLMV. Como en la acusación se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el 58-9 del CP, por “… la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio…”, la Sala realiza las siguientes consideraciones pare resolver la atribución de ésta.


La circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del CP, sobre la posición social distinguida del sentenciado, se considera que su reconocimiento transgrede la prohibición de doble incriminación (non bis in ídem), pues este reproche es propio del delito imputado y se evidencia en el texto considerativo de esta sentencia, en la que de manera clara se indica que el procesado aprovechó su condición de exmagistrado de la Corte Constitucional para influir en la decisión de la tutela presentada por FIDUPETROL en contra de la Corte Suprema de Justicia.


Lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 34.339 que: “…9. Alega el apelante … que la condición de servidor público la tuvo en cuenta el juzgador dos veces, en evidente perjuicio del procesado: la primera, al configurarse la tipicidad del hecho y la segunda al deducir la circunstancia de mayor punibilidad que consagra el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000. (…) Desde ya, la Corporación adelanta su postura en el sentido de que en ello le asiste razón al recurrente … pues … la condición de servidor público, en particular la de juez de la República, constituye uno de los elementos de la tipicidad, particularmente el que fija la calificación del sujeto activo de la acción. Por lo tanto, dicha condición no podía configurar, además, el supuesto de hecho de que trata el artículo 58-9 del Código Penal, referente a “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, como circunstancia de mayor punibilidad…”.


Continuó: “… Y aun cuando es cierto que el Tribunal se esfuerza en hacer ver que la condición de juez es de naturaleza distinta a la de servidor público que exige el tipo penal, el razonamiento no alcanza a desvirtuar la violación al principio del non bis in idem y, por lo tanto, termina … por ubicar la pena dentro de los cuartos medios, en claro perjuicio al procesado. (…) Respecto del principio del non bis in idem, la Colegiatura tiene dicho que comprende varias hipótesis: (…) Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala). (…)…”.


En este caso, la circunstancia que configura la mayor punibilidad por la posición social distinguida del procesado, como particular, fue la misma que resultó relevante para ser traído al caso como asesor, y que además facilitaron el acercamiento al magistrado ponente, de modo que pudiera traficar su influencia sobre él. Por eso no se reconoce esta circunstancia de mayor punibilidad, y en consecuencia la pena se dosificará en el primer cuarto punitivo, que va de 4 a 5 años de prisión, y multa de 100 a 125 SMLMV.


La Sala impondrá el mínimo del primer cuarto, debido a que no se probaron circunstancias, de las previstas en el inciso 3 del artículo 61 del CP, razón por la cual la Sala impondrá una pena de 4 años de prisión y multa de 100 SMLMV. De acuerdo con el artículo 52 del CP, también se condenará al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la prisión.


10.                   SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN DOMICILIARIA


La Sala se abstendrá de hacer cualquier estudio respecto del reconocimiento de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que por exclusión expresa del artículo 68 A del CP, no procede el reconocimiento de estas figuras cuando se trate, entre otros, del delito de tráfico de influencias de particulares, por ser un delito doloso contra el bien jurídico de la administración pública.


11.                   OTRAS CONSIDERACIONES


Respecto de la ejecución de la condena, el artículo 450 del CP establece: “… Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento…”.


Quiere decir lo anterior, que una vez se emita sentencia condenatoria se debe dar cumplimiento a las órdenes que allí se impartan, incluyendo la privación de la libertad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788 manifestó: “... cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem…”.


No obstante, en la misma sentencia, que reiteró la sentencia 27.431, del 26 de septiembre de 2007, la Corte abrió la posibilidad de aplicar una excepción a esa regla general: “… Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata … (…) En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva…”.


En este caso, se evidencia que el procesado y su defensa ha actuado con lealtad procesal y no ha dilatado injustificadamente la actuación, cumpliendo las citaciones a las distintas diligencias a las que fue convocado, razón por la cual la Sala considera innecesaria iniciar de inmediato la ejecución de la pena privativa de la libertad hasta tanto la misma no quede en firme.


12.                   INCIDENTE DE REPARACIÓN


En cumplimiento de lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 1395 de 2010, cuando quede ejecutoriada esta sentencia en su sentido condenatorio, se ordenará el envío de la actuación al juzgado de origen para que se adelante, a iniciativa del representante de la víctima, el respectivo incidente de reparación.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley


13.                  RESUELVE


13.1                Negar la nulidad del proceso pedida por el apoderado de la víctima RAMA JUDICIAL.


13.2                Revocar la sentencia absolutoria apelada, y en su lugar condenar al procesado RAEG a la pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 100 SMLMV como autor responsable de tráfico de influencia de particular.


13.3                Negar al procesado RAEG la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


13.4                Contra esta sentencia procede su casación.


13.5                En firme la sentencia, devuélvase el expediente.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
  
ALBERTO POVEDA PERDOMO
JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER





[1] Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.
[2] Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.
[3] Revista Huellas de la Fiscalía General de la Nación N° 71 de agosto de 2010. Artículo “La Credibilidad del Testimonio”.
[4] Folios 241 a 243 de la carpeta 1 del juzgado.
[5] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php - página consultada el 20 de marzo de 2018 a las 11:09 am.
[6] Presidencia de la República, Secretaria de Trasparencia - Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 – Avances y Desafíos Tras Cinco Años de su Expedición, año 2016.
[7] Presidencia de la República, Secretaria de Trasparencia - Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 – Avances y Desafíos Tras Cinco Años de su Expedición, año 2016. 
[8] Minuto 20:00 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[9] Minuto 21:37 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[10] Minuto 25:41 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[11] Minuto 28:02 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[12] Minuto 28:29 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[13] Minuto 27:30 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[14] Minuto 28:10 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[15] Minuto 29:25 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[16] Minuto 31:04 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[17] Minuto 29:41 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[18] Minuto 30:03 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[19] Minuto 37:15 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[20] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php - Página visitada el 21 de marzo de 2017.
[21] Minuto 24:30 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[22] Minuto 29:19 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[23] Minuto 32:11 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[24] Minuto 31:39 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[25] Minuto 30:38 del cd del juicio del 24 de mayo de mayo de 2017.
[26] Minuto 50:00 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[27] Minuto 51:10 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[28] Minuto 52:27 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[29] Minuto 54:20 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[30] Minuto 54:53 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[31] Minuto 59:49 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[32] Minuto 01:00:40 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[33] Minuto 01:00:56 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[34] Minuto 01:01:49 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[35] Minuto 01:02:22 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[36] Minuto 01:02:22 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[37] Minuto 01:03:49 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[38] Minuto 01:04:40 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[39] Minuto 01:05:13 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[40] Minutos 01:05:45 y 01:06:35 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[41] Minuto 01:08:23 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[42] Minuto 01:09:13 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[43] Minuto 01:09:13 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[44] Minuto 01:10:39 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[45] Minuto 01:11:21 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[46] Minuto 01:12:45 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[47] Minuto 01:14:45 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[48] Minuto 01:20:00 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[49] Minuto 01:20:55 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[50] Minuto 01:21:57 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[51] Minuto 01:50:43 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[52] Minuto 02:12:30 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[53] Minuto 02:14:09 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[54] Minuto 02:15:08 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[55] Minuto 01:48:18 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[56] Minuto 02:025:49 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[57] Minuto 01:54:20 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[58] Minuto 02:08:15 del cd el juicio del 24 de mayo de 2017.
[59] Minuto 29:00 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[60] Minuto 33:11 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[61] Minuto 34:17 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[62] Minuto 36:20 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[63] Minuto 48:51 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[64] Folio 248 de la carpeta Nº 1 del juzgado – Documento introducido como prueba minuto 01:18:21 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[65] Video_2 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[66] Minuto 12:45 Video_2 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[67] Minuto 17:17 Video_3 del cd del juicio del 2 de mayo de 2017.
[68] Minuto 15:00 del cd del juicio del 3 de mayo de 2017.
[69] Minuto 50:00 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[70] Minuto 16:00 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[71] Folio 32 de la carpeta 2 del juzgado.
[72] Minuto 02:17:53 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[73] Minuto 02:35:00 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[74] Minuto 02:35:00 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[75] Minuto 02:44:40 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[76] Minuto 02:45:48 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[77] Minuto 02:48:30 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[78] Minuto 01:40 video_1 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[79] Minuto 02:41 video_1 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[80] Minuto 04:23 video_1 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[81] Minuto 08:20 video_1 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[82] Minuto 07:22 video_1 video_0 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[83] Minuto 01:00:00 video_1 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[84] Minuto 01:07:40 video_1 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[85] Minuto 01:59:30 video_1 cd 1 del juicio del 5 de junio de 2017.
[86] Folios 120 a 125 de la carpeta 2 del juzgado.
[87] Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 22 de 1997.

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