2018/05/04

Tribunal de Bogotá ampara derechos fundamentales de un procesado a quien se le aplazan injustificadamente las audiencias en las que solicita la libertad por vencimiento de términos. Se compulsan copias contra los jueces responsables


Tribunal de Bogotá ampara derechos fundamentales de un procesado a quien se le aplazan injustificadamente las audiencias en las que solicita la libertad por vencimiento de términos. Se compulsan copias contra los jueces responsables.




República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior
 Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo[1]

Radicación:        110012204000201800727 00
Accionante:         Luz Amanda Pinto
Accionando:       Juzgados 63, 32 y 43 Penales Municipales de control de garantías de Bogotá.
Motivo:                Tutela 1ª instancia
Aprobado:           Acta No. 46
Decisión:             Tutela  
Fecha:                   3 de mayo del 2018

1.- Asunto

El objeto de esta providencia es resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amanda Pinto contra los Juzgados 63, 32 y 43 Penales Municipales de control de garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

2.- Hechos y solicitud

El 1 de julio de 2017, fue capturada la señora Luz Amanda Pinto por la comisión de las conductas de extorsión y concierto para delinquir. El 15 de noviembre del mismo año, presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, tras considerar que habían transcurrido más de 120 días desde la captura sin que la fiscalía presentara escrito de acusación.

Por reparto, correspondió al Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías el conocimiento de la mencionada solicitud. El 29 de noviembre de la misma anualidad, el Despacho dejó constancia de no realización de la audiencia, por cuanto no compareció la fiscalía, ni fueron citadas las víctimas. Así el juez ordenó reprogramar la diligencia para el 4 de diciembre del 2017.

El 1 diciembre del mismo año, se sometió a reparto ante los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías la audiencia correspondiendo al Juzgado 32 de la mencionada especialidad. En esa oportunidad, los defensores solicitaron la reprogramación en razón a que deseaban que la misma se desarrollara con la totalidad de los indiciados y que se convocaran a las víctimas, petición ante la que el juzgado accedió fijando nueva fecha.

El 12 de diciembre de 2017, el reparto correspondió al Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, despacho que dejó constancia de no realización de la audiencia en razón a que la fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia por incapacidad.

Para la accionante, los juzgados de garantías al no darle trámite a la audiencia de libertad por vencimiento de términos incurrieron en una violación al debido proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ordenando de manera inmediata su libertad.

3.- Actuación procesal

3.1.- Recibida la acción constitucional, esta corporación el 19 de abril de 2018, avocó su conocimiento y dispuso vincular a los Juzgados 62, 32 y 43 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá, a su Centro de Servicios Judiciales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Gaula de Cundinamarca, a la Fiscalía 1ª de Gaula de Cundinamarca, a la Fiscalía Gaula de Manizales y a la Dirección Seccional de Caldas –Oficina de asignación Manizales, Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, a los delegados del Ministerio Público para la Fiscalía 1ª de Gaula de Cundinamarca y el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, al defensor de la señora Luz Amanda Pinto y al representante de víctimas dentro del proceso radicado bajo el CUI No. 251516000687201300251, para que dieran contestación a los hechos del libelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

De igual manera, teniendo en cuenta las respuestas dadas en memoriales suscritos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y por el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se dispuso vincular al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y a los Juzgados 76, 63, 45 y 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

3.2.- El 20 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[2], señaló que una vez analizado el escrito de tutela presentado por la señora Luz Amanda Pinto, advirtió que cursa proceso contra la accionante bajo el radicado 25551600068720130025100.

Indicó que en audiencia preliminar celebrada el 1 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación contra Luz Amanda Pinto, Robinson Gaviria Ruiz, María Angélica Casallas Escobar, Jesús Antonio Guzmán Alonso, Isaías Bautista Cubillos, Nohora Nidia Navarrete Cardozo y Alex Olindo Grueso Castro, por los presuntos delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados, y por los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 14 de noviembre de 2017, la fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca escrito de acusación contra la aquí accionante y otros, correspondiendo el asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento. Así, mediante auto AP8296-2016 radicación No. 51733 del 6 de diciembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

A través de auto del 23 de enero de 2018, el juzgado fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación para el día 20 de febrero de 2018, sin embargo, dicha diligencia no pudo realizarse. De esta manera, hasta el momento, el expediente se encuentra para programar audiencia de formulación de acusación.

El Juzgado también informó que el 8 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[3] avocó el conocimiento de la tutela interpuesta por Alex Grueso Castro, Jesús Antonio Suárez, Isaías Bautista y Robinson Gaviria, en contra las autoridades judiciales que han conocido de la pluricitada acción penal,  por medio de la cual requirieron libertad por vencimiento de términos y la protección de sus derechos fundamentales. A través de providencia del 22 de marzo hogaño, el tribunal negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

Finalmente, solicitó desvincular a ese despacho de la presente acción, pues en ningún momento ha vulnerado los derechos de la señora Luz Amanda Pinto.

3.3.- El 20 de abril del 2018, la Procuradora 12 Judicial Penal[4] informó que no ha intervenido en ningún acto procesal, hasta este momento, dentro de la actuación penal a la cual alude la accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.4.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá[5], informó que en contra de Luz Amanda Pinto figura el proceso CUI 251516000687201300251 N.I. 299413, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

Refirió que el 15 de noviembre de 2017, recibió escrito de la aquí actora y otros, con formato de solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Es así que, por reparto, correspondió a los juzgados 63, 32 y 76 Penales Municipales con función de control de garantías conocer de la mencionada audiencia y sus respectivas reprogramaciones.

Indicó además, que examinadas las bases de datos, no encontró que se hayan radicado nuevas solicitudes de audiencias preliminares programadas como tampoco para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de la señora Luz Amanda Pinto.  Finalmente, solicitó su desvinculación de este amparo constitucional.

3.5.- El Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[6], consideró que de conformidad con los hechos narrados por la accionante, no es la tutela el mecanismo idóneo para acceder a su libertad, pues ello debe ser solicitado, argumentado y decidido por el juez natural, que en este caso es el juez de control de garantías.

Indicó que el 4 de diciembre de 2017, le fue repartida la solicitud por vencimiento de términos, pero que contrario a lo señalado por la demandante, la audiencia no se verificó porque por solicitud de la bancada de la defensa, se accedió a la reprogramación para que la misma se realizara con la totalidad de las personas privadas de la libertad.

Señaló además, que sobre este mismo asunto los demás procesados han impetrado acciones constitucionales similares en las cuales se ha vinculado a ese Juzgado para los fines pertinentes.

3.6.- El Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías[7], mediante escrito allegado el 24 de abril de 2018, informó que, contrario a lo señalado por Luz Amanda Pinto, no ha presidido audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso bajo el radicado CUI 251516000687201300251 N.I. 299413.

3.7.- La Fiscalía 1ª Especializada Gaula de Cundinamarca[8] explicó que dentro de la reestructuración de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, quedó designada únicamente para adelantar las indagaciones que por el delito de extorsión y secuestro se estén adelantado en los 116 municipios del departamento. Es así que, la carpeta con número SPOA CUI 251516000687201300251, no aparece dentro de las asignaciones de esa fiscalía y fue remitida por competencia a la Unidad del Gaula de Manizales.

3.8.- La Fiscal 1ª Especializada[9] informó que, de acuerdo con el reiterado criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los casos de extorsiones carcelarias corresponde investigar a los fiscales delegados ante el Gaula del lugar de los hechos. Como quiera que en el presente asunto las llamadas se originaron en la Cárcel del Municipio de la Dorada, Caldas, por tratarse de un concurso delictual entre extorsión agravada y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, la alta Corporación decidió que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, situación que a su turno obligó a remitir la carpeta a los Fiscales Delegados Gaula Manizales.

3.9.- El Juzgado 43 Penal Municipal con función  de control de garantías[10], informó que una vez verificado el archivo que reposa en el despacho, se pudo evidenciar que en los libros de actas, no obra asignación por reparto interno de la audiencia por libertad por vencimiento de términos en favor de Luz Amanda Pinto.

3.10.- El 24 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales[11], informó que por reparto que se hiciera del Centro de Servicios Judiciales, le correspondió a ese juzgado atender la solicitud presentada por los señores Alex Olindo Grueso Castro, Robinson Gaviria Díaz, Isaías Bautista Cubillos, Jesús Antonio Guzmán Alonso, también procesados dentro del radicado penal CUI 251516000687201300251, relacionada con la realización de audiencia de “solicitud de libertad por vencimiento de términos”.

Luego de realizar el respectivo análisis jurídico decidió no acceder a lo requerido. Los defensores interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del despacho, el cual, una vez sustentado se concedió en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del circuito.

3.11.- El Juzgado 62 Penal Municipal con función  de control de garantías[12], informó que al revisar el archivo de actas de audiencias preliminares, no encontró registro a nombre de la imputada Luz Amanda Pinto.

Indicó además que de la consulta realizada, pudo establecer que en el proceso de la referencia se solicitaron audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron asignadas a los Juzgados 45,63,32 y 46 Penales Municipales con función de control de garantías.

3.12.- El Juzgado 45 Penal Municipal con función  de control de garantías[13] informó que de acuerdo con lo verificado en el sistema de consulta, el proceso con el radicado CUI 25151600068720130025100, se sigue en contra de Norma Constanza Villalobos Vargas, por el delito de extorsión y otros, y que, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento fue negada, por no desvirtuarse la inferencia razonable de autoría y participación.

3.13.- El Juzgado 76 Penal Municipal con función  de control de garantías[14], a través de oficio del 26 de abril de 2018, informó que no ha conocido de ninguna audiencia de libertad por vencimiento de términos en el ya citado proceso penal, por lo tanto, solicitó su desvinculación del amparo constitucional.

3.14.- El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales[15], señaló que ante esa dependencia no encontró registro o anotación del trámite de solicitudes de libertad en favor de la señora Luz Amanda Pinto.

3.15.- El Fiscal Segundo Especializado del Gaula[16], señaló que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, salvo mejor criterio, las peticiones de libertad deben hacerse dentro del proceso penal y no es propiamente la acción de tutela el medio idóneo para solicitarla. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

4.- Consideraciones de la Sala

4.1.- Es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela de conformidad con lo reglado en el artículo 37, del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

4.2.- Problema jurídico

Debe determinar la Sala si la no celebración de las audiencias preliminares solicitadas por la accionante ante los jueces de garantías de Bogotá, constituye vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

4.2.1.- Sobre la tutela contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991[17], situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del Juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores Judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales[18].

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

(i). Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

(ii). Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

(iii). Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y,

(iv). Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

Igualmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales, básicamente está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[19]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[21].

(iii). Que se cumpla el requisito de inmediatez. La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(iv). Que si se alega una anomalía procesal la misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[22].

(v). Que se identifiquen todos los derechos. La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En aquellas actuaciones judiciales en las que el juez decide un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se puede identificar una multiplicidad de modalidades de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el curso de varios años[23] y alcanzado su mayor rigor y fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[24].

Por ello es que la jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una vía de hecho en una actuación judicial, la acción de tutela permite impedir que prosiga la vulneración de cualquiera -todos- de los derechos fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio para la eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y particularidades que se derivan de los mismos.

4.2.2.- Las partes e intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[25] (Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que

(…) el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana[26]. En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.


Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[27], se tiene que para que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[28]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[29]. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[30]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[31].

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que:

(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.


El precepto acogido por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[32], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

Por ello se ha explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[33]-, que en un todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias preliminares ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el máximo de cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[34].

El derecho a la tutela judicial efectiva no se resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa vendida.

 Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.

En ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos de defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia con igual tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales.

Acceder a la administración de justicia implica en consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, incluyendo los jueces de garantías, quienes como su nombre lo indica, son garantes de los derechos de las partes que acuden a las respectivas audiencias, principalmente de aquel que se ha visto involucrado como sujeto activo de la acción penal y a quien debe protegerse en mayor medida sus derechos ante posibles arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte Constitucional lo ha señalado de la siguiente forma:

Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima[35].

Por lo demás, hay que tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los) “derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto (a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de “tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el proceso de ejecución)[36].

4.2.3.- La tutela y el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías fundamentales que es factible proteger mediante la acción de tutela, de manera destacada aparece el acceso a la administración de justicia, el cual está íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-283/13, expuso:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. 

En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.

Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.


4.2.4.- La función de juez de garantías: Entre las obligaciones que recaen sobre los jueces de garantías, de acuerdo con expresas previsiones constitucionales[37] y legales -artículo 4º de la Ley 906 de 2004-, se tiene la de hacer efectiva la igualdad:

Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

A su vez, el artículo 8º ibídem establece que en desarrollo de la actuación, el imputado tendrá derecho “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a las distintas prerrogativas sustanciales y procesales allí consagradas.

También, el artículo 124 preceptúa:

Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen a favor del imputado. 

La Corte Constitucional también adujo que todas las decisiones que impliquen afectación de los derechos fundamentales del imputado o de la víctima, tienen que tener un control por parte del juez de garantías:

De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen varias conclusiones de particular relevancia para el análisis del asunto bajo examen: (i) que el orden jurídico contempla una amplia libertad de configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin embargo, a unos límites constitucionales, siendo uno de ellos la garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del derecho sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; y (iv) que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías.


Es así que, en casos como el sub judice, en los cuales el procesado considera que hay lugar a la libertad por vencimiento de términos -artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 -, dicha solicitud debe ser tramitada al interior de proceso penal, ante los Jueces Penales Municipales de control de garantías, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 39, 153 y 154 numeral 9 ibídem. Recuérdese además, que en audiencia preliminar, se tramitan “(…) las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado:

(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo[38].

Ahora, para acudir ante el juez de control de garantías a fin de solicitar alguna audiencia, resulta imperioso ceñirse al procedimiento señalado en la Ley 906/04, lo que significa que como primer paso, a fin de garantizar la publicidad de la diligencia, deben ser citadas las partes e intervinientes de acuerdo con lo señalado en los artículos 171 y 172 de la referida codificación:

ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.

&$ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.

Como bien se observa, el artículo 171 de la Ley 906/04 indica que la convocatoria a una audiencia o el adelantamiento de un trámite especial, debe hacerse a través de una citación por medio del juez de control de garantías, a fin de que las partes convocadas hagan presencia en la diligencia respectiva.

Esto cobra especial relevancia con el artículo 155-1, precepto en el que se aclara que las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor, y que la asistencia del Ministerio Público no es obligatoria, lo que quiere decir que una vez citadas las partes la ausencia de ellas en la diligencia no resulta fundamental para llevar a cabo el trámite.

Por último, no por ello menos importante, en la labor jurisdiccional siempre se debe tener presente que el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, en busca de soluciones que permitan resolver el fondo los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)[39].


4.2.5.- Caso concreto. En el presente asunto la accionante manifestó que en tres oportunidades acudió ante el juez de control de garantías a fin de solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero que, por diversos motivos no se pudo realizar la misma.

Pues bien, el 15 de noviembre de 2017, el Centro de Servicios recibió escrito de la señora Luz Amanda Pinto y otros, con formato de solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 29 de noviembre de la misma anualidad. Por reparto, le correspondió conocer de dichas diligencias al Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que dejó constancia de no realización de audiencia, por cuanto no compareció la Fiscalía, ni fueron citadas las víctimas, por lo que se fijó nueva fecha para efectuar de la diligencia.

El 4 de diciembre de 2017, correspondió al Juzgado 32 de la mencionada especialidad presidir la audiencia. Como consta en acta No. 110 los defensores comparecieron y solicitaron la reprogramación de la vista pública en razón a que deseaban que la  misma se desarrollara con la totalidad de los indiciados y que se convocaran a las cinco víctimas relacionadas en el escrito de acusación. Así, la Juez reprogramó nuevamente la vista pública.

Finalmente, el 12 de diciembre de 2017, de acuerdo con la respuesta dada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el reparto le correspondió al Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que dejó constancia de no realización en razón a que la fiscalía solicitó aplazamiento por incapacidad del delegado del ente acusador.

La situación presentada, en relación con la actuación de los juzgados 63 y 76 Penales Municipales con función de control de garantías, refleja la falta de celeridad que deben imprimirle los jueces a las audiencias. Conforme a las normas que han sido reseñadas de la Ley 906/04, las partes e intervinientes debidamente citadas pueden comparecer a la diligencia preliminar siendo obligatoria la presencia del defensor y del imputado -excepto cuando son reservadas o en el evento en que este renuncie a estar presente-. No obstante, la Ley no hace obligatoria la presencia de la FGN o del representante de la víctima y/o su apoderado para que se realice la citada audiencia.

Resulta oportuno citar aquí, la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia a aquellas situaciones en las que se convoca audiencia para promover libertad de un procesado por vencimientos de términos, y no asisten todas las partes o intervinientes:

Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de hábeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía[40] (negrillas fuera de texto).

Sin ir más lejos, cuando el indiciado está debidamente citado a la audiencia de imputación y este es renuente a comparecer a la audiencia, la ley ha dispuesto mecanismos jurídicos para que la FGN proceda a llevar la diligencia sin la presencia de este. Entonces, si el legislador ha previsto herramientas para que el ente acusador lleve a cabo diferentes diligencias, resultaría un verdadero contrasentido exigirle a la defensa, en los supuestos de las audiencias que solicita, obligarla a que estén presentes todas las partes.

Resulta manifiesto que la práctica de los jueces de garantías más que constituir una garantía para el imputado, se erige en comportamiento irregular que afecta principios procesales como los de celeridad, igualdad y legalidad, todo lo cual, en últimas, patentiza una grave violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, porque el imputado tendría que acudir varias veces ante los mencionados jueces hasta tanto haga presencia la FGN y se haga la citación de todas las víctimas.

En el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que la peticionaria no busca sustituir el proceso penal ordinario, porque realmente no tiene otro camino para obtener una respuesta favorable o desfavorablemente por parte de un juez de garantías, situación que la obliga a acudir legítimamente ante el juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios.

Igualmente no puede obligarse a la interesada a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna de su solicitud, situación irregular atribuible a la FGN, de un lado, y principalmente a la desidia del funcionario judicial, quien no ejerce los controles pertinentes para que la petición de la actora sea resuelta oportunamente.

Recuérdese, que los pedimentos relacionados con el derecho fundamental a la libertad deben ser atendidos por el Juez de control de garantías con la mayor premura posible y que, al fungir como directores del proceso penal, deben realizar todas las acciones necesarias tendientes a evitar maniobras dilatorias y ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales correspondientes a fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia –artículo 139 de la Ley 906 de 2004-. De igual manera, no puede perderse de vista que el Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 140 los deberes de las partes e intervinientes, entre los que se encuentran “comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”.

En suma: (i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías, no el imputado o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma; (ii) no debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas las partes, cuando han sido debidamente citadas, ya que su no realización resulta violatoria de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso; (iii) las partes que no asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente proceder. 

Todo lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Luz Amanda Pinto, motivo por el cual ordenará que una vez notificada de esta decisión, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la audiencia preliminar solicitada por la procesada –denominada libertad por vencimiento de términos- y en el término de tres (3) días lleve a cabo la diligencia independientemente de que las partes, que no están obligadas a concurrir, lo hagan o no.

Esta orden se da al Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá porque desde el mismo momento en que fue solicitada la audiencia fueron vulnerados los derechos fundamentales de la denunciante, ante el evidente exceso de rigorismo por parte de ese funcionario, lo que originó que ella tuvieran que acudir, dos ocasiones más, ante los jueces de garantías ya mencionados.   

Por otro lado, requiérase a las partes que sean citadas, para que sin anteponer excusas de ninguna índole, concurran a la audiencia que se convoque para libertad por vencimiento de términos.

Cuestión adicional: Dado que la Sala considera que los jueces 63 y 76 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, se dispone compulsa de copia para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para que se investigue su conducta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1º.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso a Luz Amanda Pinto y, en consecuencia, ORDENAR que una vez notificada esta decisión, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la audiencia preliminar solicitada por la procesada –denominada libertad por vencimiento de términos- y en el término de tres (3) días lleve a cabo la diligencia independientemente de que las partes, que no están obligadas a concurrir, lo hagan o no.

2°.- REQUERIR a las partes que sean citadas, para que sin anteponer excusas de ninguna índole, concurran a la audiencia que se convoque para libertad por vencimiento de términos.

4°.- COMPULSAR inmediatamente las copias anunciadas.

5º.- NOTIFICAR esta sentencia según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6º.- ADVERTIR que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

7°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.


Notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón (ausente)
Ramiro Riaño Riaño




[1] Teniendo en cuenta que los Doctores María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, se encuentran con ausencia justificada, el presente es suscrito por el siguiente magistrado de la Sala.
[2] Ver cuaderno del tribunal, a folios 43 a 78.
[3] Ver cuaderno del tribunal, a folios 51 a 78.
[4] Ver cuaderno del tribunal, a folio 80.
[5] Ver cuaderno del tribunal, a folios 82 a 102.
[6] Ver cuaderno del tribunal, a folios 104 a 107.
[7] Ver cuaderno del tribunal, a folios 109 a 110.
[8] Ver cuaderno del tribunal, a folios 111 a 112.
[9] Ver cuaderno del tribunal, a folios 128 a 159.
[10] Ver cuaderno del tribunal, a folios 167 y 168.
[11] Ver cuaderno del tribunal, a folios 173 y 174.
[12] Ver cuaderno del tribunal, a folios 184 y 185.
[13] Ver cuaderno del tribunal, a folios 191 y 192.
[14] Ver cuaderno del tribunal, a folios 196 y 197.
[15] Ver cuaderno del tribunal, a folios 199 y 200.
[16] Ver cuaderno del tribunal, a folios 202 a 207.
[17] Sentencia C-543/92.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[19] Se sistematizan de acuerdo con la sentencia C-590/05.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que “si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
[21] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder Judicial y la Constitución: la posición del juez común en la defensa del orden superior», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis, 2004, p. 1822.
[22] Sobre la prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia T-590/09.
[23] En la sentencia T-231/94, se introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
[24] En este fallo la Corte Constitucional se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de tutela al declarar la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. La sistemática ha sido reiterada en la sentencia T-066/06, entre otras.
[25] Caso Castañeda Gutman versus México, Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[26] Cfr. Caso López Álvarez versus Honduras, Sentencia de 1º de febrero de 2006.
[27] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010.
[28] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[29] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[30] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[31] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202.
[32] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[33] En los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la prestación de una tutela favorable a su titular (Cfr. José Garberí Llobregat. Constitución y derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006/92.
[35] Corte Constitucional, sentencia C- 591/14.
[36] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[37] Constitución Política, artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP4315-2016.
[39] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-538/94.
[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus del 9 de julio de 2007. Radicación 27855.

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