En providencia de 17/02/2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirma decisión de un juez de primera instancia, en la que se improbó un preacuerdo por ser violatorio de la legalidad vigente. El Tribunal ratifica su postura y resume las diferentes posturas existentes en la jurisprudencia de casación y las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema. El Tribunal sostiene que:
1. CUANDO UN PREACUERDO ES ILEGAL NO ES FACTIBLE QUE SEA APROBADO POR LOS JUECES
2. EL JUEZ EJERCE UN CONTROL MATERIAL SOBRE LOS PREACUERDOS
3. EL JUEZ FRENTE A UN PREACUERDO NO ES UN CONVIDADO DE PIEDRA
4. CELEBRAR PREACUERDOS QUE DESCONOCEN LA CANTIDAD DE REBAJA MÁXIMA PERMITIDA EN CASOS DE FLAGRANCIA, CONSTITUYE UNA CLARA VIOLACION DE LA LEGALIDAD VIGENTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 014
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, diecisiete (17) de
febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110016000013201222924
02
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Procedente
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Juzgado
21 Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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Luis Ernesto Beltrán Salcedo
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Delito
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Homicidio
y hurto en grado de tentativa
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Asunto
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Imprueba preacuerdo
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Decisión
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Confirma
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I. VISTOS:
1.
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el delegado
de la Fiscalía General
de la Nación
-FGN- y la defensa del procesado Luis Ernesto Beltrán Salcedo,
contra la decisión proferida el 13 de enero de 2014 por el Juzgado 21 Penal del
Circuito de Bogotá, que improbó el preacuerdo.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES
PROCESALES:
2.
Se tiene que a las 10:00 de la mañana del 10 de noviembre de 2012, a la altura de la
calle 17 sur con carrera 20, barrio la Fragua de esta ciudad, fue herido con arma
cortopunzante Álvaro Castro Rodríguez,
cuando dos sujetos lo abordaron con el fin de hurtarle una pulidora; ante la
reacción de la ciudadanía se capturó a uno de los agresores, quien fue
identificado como Luis Ernesto Beltrán
Salcedo.
3. Por estos hechos, el 11 de noviembre de 2012
ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías se
legalizó la captura; la FGN
le imputó a Beltrán Salcedo los delitos de
homicidio y hurto agravado, ambos en grado de tentativa, sin que el indiciado
se acogiera a los cargos. Igualmente se decretó medida de aseguramiento en
centro de reclusión.
4. El 20 de febrero de 2013 se presentó escrito
de acusación contra Beltrán Salcedo
por las conductas anunciadas en la audiencia de imputación.
5. El 13 de septiembre del mismo año, fecha
señalada para la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía manifestó
que llegó a un preacuerdo con el imputado para cambiar la adecuación típica del
delito de homicidio agravado en grado de tentativa por lesiones personales con
deformidad física permanente, en concurso heterogéneo con hurto agravado en
tentativa.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
6. El
a quo inadmitió el preacuerdo
presentado y adujo que con el mismo se trasgredían los postulados de legalidad,
tipicidad y proporcionalidad de las penas, porque la adecuación típica con
miras a disminuir la pena conlleva a que se le imponga una sanción irrisoria
frente a la conducta desplegada. Advirtió que de la narración de hechos
presentada por la FGN ,
se debía concluir que se estaba ante una tentativa de homicidio.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN:
7. Fiscalía.
Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia los preacuerdos constituyen actos
de parte privativos de la FGN ,
de modo que el juez desborda su ámbito funcional porque la adecuación típica
que haga la autoridad requirente es propia de su fuero. Solicitó revocar la
providencia de primer grado y en su defecto disponer la aprobación del
preacuerdo.
8.
Defensa. Manifestó su inconformidad
con la decisión de instancia y consideró que en efecto los hechos se adecuan al
tipo penal de lesiones personales con deformidad de carácter permanente. Agregó
que las cuentas punitivas realizadas por el juez parten de confundir la
justicia premial con la consensuada. Dijo que en el presente asunto,
adicionalmente, la víctima había sido indemnizada satisfactoriamente. Coadyuvó
la petición de la FGN.
9. No recurrentes. El
apoderado de víctimas señaló que el preacuerdo suscrito no vulnera de manera
alguna derechos y garantías de los sujetos procesales y por el contrario aduce
que su representada fue reparada con un pago inicial y otros mensuales que han
sido realizados de manera cumplida por parte de la familia del procesado.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
10.- Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa del procesado Luis Ernesto Beltrán Salcedo, contra la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo.
11.-
Problema jurídico planteado: La Sala deberá
establecer si el juez desbordó el ámbito de la legalidad al improbar el
preacuerdo suscrito por la partes, o si, por el contrario, la improbación de un
preacuerdo ilegal hace parte de las funciones que debe cumplir la judicatura.
12.- Sobre los
preacuerdos: El
mecanismo premial de los preacuerdos tiene por objeto fijar “los términos de la
imputación” (Ley 906 de 2004, artículo 350), lo cual implica la admisibilidad
por parte del imputado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria, de hechos
delictivos que cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que se debe
determinar sin duda alguna la imputación fáctica y jurídica por la que se ha de
proferir condena.
13. En punto
de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, el precepto
citado estableció la necesidad de hacer precisión respecto de dos asuntos: uno, los hechos
imputados y; dos, sus consecuencias. La primera comprende la eliminación de la
acusación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, y,
la segunda, la tipificación de la conducta con miras a disminuir la pena.
14.
Posteriormente la Corte
Suprema de Justicia tuvo oportunidad de precisar en forma
clara lo que puede ser objeto del preacuerdo y sobre el particular expresó:
En
consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los
elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de
participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una
específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de
culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la
sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a
que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los
errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las
circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la
ira o intenso dolor (artículo 57), la
comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales
genéricas o específicas de agravación y conductas postdelictuales con
incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan
circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales
se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el
procesado la imputación fáctica y jurídica[1].
15.- La Sala
acepta, porque resulta correcto dentro del marco jurídico actual, que la FGN como titular de la acción
penal tiene la facultad de celebrar preacuerdos con el procesado y su defensor,
derivándose de tales negocios una obligación
de respeto hacia los mismos por parte de los jueces, lo que significa que deben
dar su aprobación. Sin embargo, si dichos acuerdos son ilegales, porque
conceden más beneficios que los autorizados por la ley, se omite imputar
agravantes u otros delitos, se desconocen las prohibiciones legales para
otorgar rebajas de pena (como en los casos de flagrancia), o, en fin, se
incumple la obligación de establecer una línea clara de congruencia entre lo
fáctico y lo jurídico, a la judicatura no le queda camino diferente al de
rechazar por ilegales tales preacuerdos.
16.- Conviene
destacar que los preacuerdos no se pueden hacer contra o por fuera de la
legalidad vigente. Por ello es que en el artículo 322 de la Ley 906 de 2004, se le impone
a la FGN la
obligación de perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan
la característica de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siendo
el principio de oportunidad la única excepción existente en el ordenamiento
jurídico para tal imperativo.
17.- La función y
las obligaciones de los jueces: Todo sistema procesal penal moderno
-cualquier sistema procesal contemporáneo-, en todo caso se fundamenta en la
necesidad de brindar respuestas satisfactorias a la sociedad en la persecución
del crimen, lo que acontece dentro de un marco de derechos y garantías.
18.- Ello explica el por qué a los jueces los faculta
el ordenamiento jurídico para hacer prevalecer el derecho sustancial (material)
sobre lo formal[2], y que sea su
obligación estar vigilantes de la actuación procesal para oportunamente
corregir los actos irregulares (Ley 906 de 2004, artículo 10)[3],
más si, en últimas, la pretensión del preacuerdo se dirige a patrocinar
parcialmente la impunidad, resultado que se busca obtener con claro cercenamiento
de la legalidad[4],
de modo que en el caso concreto no se realiza el fin último de todo
procedimiento: hacer justicia.
19.- Es que no se puede olvidar, ni desconocer,
que los servidores públicos, entre quienes se incluyen los delegados fiscales,
tienen la obligación de hacer respetar
la legalidad, y que, si por alguna circunstancia ello no ocurre, a los jueces compete
restablecer la vigencia de la Constitución
y la ley.
20.- En tal línea de pensamiento se inscribe lo
dicho por la jurisprudencia[5], que con tino enseña
que resulta
desacertado afirmar que el juez de conocimiento no
puede decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia[6],
cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación
de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar
sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta
nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales.
21.- Este razonamiento se entiende a partir de
considerar que
El juez… no es un
simple convidado de piedra que pueda limitar
su actuar a individualizar pena. El debido proceso, la prevalencia del derecho
sustancial, como postulados superiores, exigen
su plena observancia[7]
(negrillas agregadas).
22.- La argumentación anterior ha sido reiterada
sin objeciones, por ejemplo, cuando se indicó que en el momento en que el juez
realiza el control a un preacuerdo debe verificar si existen “mínimos
estándares probatorios para entender al imputado o acusado autor o partícipe de
la conducta, se advierte patente alguna causal de ausencia de culpabilidad o
circunstancia atemperante de valía, o ésta no se materializó o corresponde a
una definición típica ajena a la aceptada, necesariamente debe improbar el
acuerdo (no abstenerse de examinarlo, como ocurre con la retractación o la
demostración de la existencia de vicios del consentimiento)”, luego de lo cual
se concluyó: “No sobra recalcar que ese examen de fondo y sus consecuencias
debe plasmarse en la decisión con la suficiente argumentación fáctica y
jurídica que permita el contradictorio”[8].
23.- En otra oportunidad -sin votos disidentes-,
la misma Corte Suprema insistió “en que el avance hacia una justicia más ágil y
eficaz, no (puede comportar) el sacrificio de derechos y garantías
fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia
social. En este contexto, todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o
acusado, debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que
tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como
garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la
justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”[9].
24.- En fin, y como muestra de las dificultades hermenéuticas
que se presentan en la materia que aquí se debate, en otra decisión del
Tribunal de Casación se destaca la titularidad de la acción penal en cabeza de la FGN , pero al mismo tiempo, se
deja en claro la obligación que recae en los del juez ante la fractura del
principio de legalidad:
En esas condiciones,
la adecuación típica que la Fiscalía
haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede
ser censurada ni por el juez ni por las partes.
…
La tipificación de la
conducta es una atribución de la Fiscalía
que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
…
Es claro, entonces,
que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el
fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto,
allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada,
equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación,
como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la
imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la
pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6
de mayo de 2009, radicado 31.538).
…
No obstante, respecto
de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación,
sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta
estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del
debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional. Por tanto, de
resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de
legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal
supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente
a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15
de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden)
(Subrayas y negrillas agregadas).
25.- De lo reseñado se concluye que la FGN
no está facultada para hacer lo que quiera frente a un delito o sus
responsables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional dice[10]:
Es claro,
entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar
a un acuerdo -preacuerdos desde la audiencia de formulación de
imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o
de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la
conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras
a disminuir la pena”, no
se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues
tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre
la Fiscalía
y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta
referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal
un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a
lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer
una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no
podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá
obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
En efecto, en
relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal
y el imputado, aquel no tiene plena libertad para
hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las
circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo
que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el
imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de
la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente
ha realizado el legislador en el Código penal.
En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la
Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique
la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio
de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos
invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación
jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente (Se
destaca).
26.- La
Corte Suprema de Justicia ha prohijado
la facultad judicial de ejercer control material a la imputación y/o a la
acusación. En
múltiples sentencias de casación, inclusive con la unanimidad de los
integrantes de la alta Corporación, se acogió el criterio del control material
que ejerce el juez sobre las actuaciones de la Fiscalía. Muestra
de lo anterior, para sólo citar dos ejemplos paradigmáticos, aparece explicado
y decidido en las siguientes sentencias:
(i). Caso del tocamientos de nalgas. En un asunto en el
que la Fiscalía General
de la Nación
(FGN) imputó y acusó como delito sexual, la Corte
Suprema de Justicia en casación anuló
el proceso a partir de la audiencia de imputación porque consideró que se
trataba de una acción que debía ser calificada como injuria por vía de hecho[11].
Desde
el punto de vista objetivo, entonces, la Sala ,
en síntesis, considera que los tocamientos corporales no consentidos,
realizados sin violencia sobre personas capaces, configuran el delito de injuria por vías de hecho.
(ii). Caso del tendero libidinoso. Con fundamento en la
petición de la FGN
-sostenida en las audiencias de imputación y acusación así como en el alegato
de cierre en el juicio oral-, los jueces de instancia condenaron a un tendero
como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de
catorce años, pero en sentencia de casación se dijo por la Corte Suprema de Justicia[12]
que
lo evidente es que la fiscalía erró en la
imputación jurídica del comportamiento que se adecua al delito de injuria
por vías de hecho que lesiona la
integridad moral y no el fuero íntimo de la víctima (formación, libertad,
integridad sexuales),
motivo
por el cual se casó la sentencia de condena y se anuló la actuación a partir de
la audiencia de imputación. Se expresó
que
el desafuero en la formulación jurídica de la imputación
compromete garantías defensivas porque existen estrategias desde aquel estadio
procesal que -de explorarlas- pueden incidir de forma directa en la
determinación de la condena.
5.5. La declaratoria de nulidad también compromete
en este caso las consecuencias civiles que generó la sentencia objeto del
recurso extraordinario, por manera que la ineficacia comprende el trámite del
incidente de reparación (fls. 180 – 187 / 1)
Por
lo anterior, y como se dijo, la Sala
declarará la invalidación a partir de la audiencia de formulación de la
imputación, inclusive, en aras de garantizar a plenitud el derecho al debido
proceso y la totalidad de garantías defensivas.
27.- Como se acaba de dejar expresado, la propia
jurisprudencia ha desarrollado una hermenéutica de acuerdo con la cual el juez
puede intervenir en la imputación y/o en la acusación, de donde se desprende
que el juez también se debe oponer a los acuerdos ilegales, que como en el
presente asunto, se dirige a patrocinar un fraude a la ley.
28.- La improbación
del preacuerdo desde la perspectiva de la acción de tutela: El
Tribunal considera que el ejercicio del control material sobre los preacuerdos
impide que el juez se convierta en un notario de la ilegalidad o del fraude
procesal patrocinado por las partes.
29.-
Si ello fuera así, la FGN
podría presentar ante los jueces preacuerdos en los que, a guisa de ejemplo, promoviera
que:
(i). Un adulto ejecutor de delito de acceso
carnal violento contra menor, es cómplice[13] y los jueces,
volviendo la mirada hacia las nubes, den vía libre a tan cuestionable forma de
administrar justicia.
(ii).
Que en
contravía de la regla que impone el otorgamiento de un solo beneficio a los
procesados, la FGN
velada o subrepticiamente conceda muchos beneficios, como cuando además de
reconocer la rebaja de pena omite imputar-acusar por otros delitos o agravantes
evidentes que llevan a que la pena parta de los cuartos medios y no de los
cuartos mínimos (situación que se presentó en un asunto en el que se afectó el
gasto social pero no se imputó la causal de agravación correspondiente -Código
Penal, artículo 58-1)[14], a menos que lo
imputado sea objeto de principio de oportunidad o se deje pendiente para futura
imputación.
(iii).
Que en
los casos de flagrancia, en los que la rebaja de pena por allanamientos a los
cargos o preacuerdos de culpabilidad está reducida por mandato legal[15],
se haga fraude a la ley y mediante vías evidentemente contrarias al expreso
mandato legal se presenten preacuerdos en los que la rebaja de la pena sea
mayor a la que se obtenga en los allanamientos.
(iv). Que se acepte un preacuerdo en el que
absurdamente se disponga que ocurrió un homicidio culposo en grado de tentativa
y con exceso en la legítima defensa, como en efecto fue propuesto por la FGN y la defensa ante un
juzgado de Bogotá.
(v). Que se acepte un preacuerdo en el que no se
reintegra el 50% de lo apropiado ni se garantiza la devolución del porcentaje
faltante.
30.- Con
todo, no se desconoce que las diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la
Sala de Casación Penal, han estudiado
casos similares al que aquí se discute y las respuestas dadas a la problemática
no ha sido uniforme.
31.-
Es bien sabido que la Sala
integrada por los Honorables Magistrados PATIÑO CABRERA, MALO FERNÁNDEZ y SALAZAR
OTERO, en forma unánime es partidaria de considerar que lo preacordado por la
fiscalía y el procesado no puede ser desconocido por el juez y, por ello, el
único camino que tiene es el de aprobar el preacuerdo so pena de incurrir en
una vía de hecho[16]:
2. Postura dominante de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación.
Ahora
bien, para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta
traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la
Sala de Casación Penal frente al tema.
En el
radicado 39.892 del 6 de febrero de los corrientes se precisó:
“1. La
jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la
acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella)
estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la
Fiscalía , desde donde deriva que la
misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los
intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular
observaciones en los términos del artículo 339 procesal (Se destaca).
Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal
planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada
porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar.
En esas condiciones,
la adecuación típica que la Fiscalía
haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede
ser censurada ni por el juez ni por las partes (Se destaca).
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión
de cargos y los preacuerdos logrados entre la
Fiscalía y el acusado, que, como lo ha
dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se
le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido,
siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto
del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
“Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación
de los hechos con el nomen
iuris que provisionalmente presenta la
Fiscalía en la acusación para efectos
de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede
la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que
esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente
el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no
se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la
Fiscalía , y por tanto el escoger qué
delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en
el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de
desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la
Nación a través de la radicación del
escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la
conducta punible es la Fiscalía ,
de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no
tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica
y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la
discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría
patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos
colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte
del juez a la Fiscalía :
como cuando la Fiscalía
presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal
del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de
acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco
competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias
normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones
personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado;
todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública,
y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como
consecuencia, la absolución o la condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez
no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano
ostenta la Fiscalía General
de la Nación ,
lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además
equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la
Fiscalía porque le marca el derrotero
que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal
característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país
ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la
Fiscalía (función requirente), y el
juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.
Es así que cuando el Congreso en función constituyente
analizando las características del sistema que era necesario diseñar para
nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido[17]:
“La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley
una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el
procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución
penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe serle encomendada toda la
tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los
jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el
acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos
también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el
origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la
aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no
serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a
hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los
derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso
sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y
juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación
formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le
corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes,
consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el
derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la
organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994) (Las negrillas las
agrega el Tribunal).
Es claro, entonces,
que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el
fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto,
allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada,
equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación,
como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la
imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la
pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) […]. (Se
destaca).
[… ] Se impone precisar que la intervención de que trata
el artículo 339 de la Ley 906
del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la
Fiscalía que aclare, corrija o adicione
el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez,
pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador
construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el
funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio,
luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de
abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento
solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea
permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado
39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica”.
Luego, en
decisión 37.951 del 19 de junio de 2013, la misma judicatura señaló:
“De suerte que, una vez definida la formulación de los
hechos jurídicamente relevantes por parte de la
Fiscalía y particularmente cuando han
sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el
juez se ocupe de aquello que no le compete. Por tanto, cuando invalida la
imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión
corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación”.
Posteriormente,
en pronunciamiento del 14 de agosto de 2013 radicado 41.375, esta Corporación
se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada
por el fiscal del caso:
“A los jueces de
conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de
complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales
respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la
actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar
sometida a control la acusación de la Fiscalía ,
ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia,
morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados” (Las negrillas las
agrega el Tribunal).
La
anterior reseña jurisprudencial fue recientemente ratificada en sede de tutela
en los fallos 69.478 del 24 de septiembre y 70.392 del 13 de noviembre, ambos
del 2013, concediendo la protección del derecho fundamental al debido proceso,
al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del
fiscal.
3. Análisis del caso concreto
Confrontando
la postura de la Sala de
Casación Penal de esta Corporación con los argumentos que tuvo la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá para anular la diligencia de allanamiento a cargos de Hipólito Moreno Gutiérrez, no cabe duda
que la fiscalía fue despojada de sus funciones, pues así se desprende de la
transcripción de los siguientes apartes de la decisión censurada:
“23. Algunas
observaciones dogmáticas para destacar los yerros de la imputación: en este
punto el Tribunal precisa, de un lado, que Hipólito
Moreno Gutiérrez debe ser tenido como sujeto activo calificado de los
delitos imputados; y, de otra, la Fiscalía
omitió atribuir al procesado la
agravante prevista en el artículo 58-1 del Código Penal”[18].
“54. De esta
manera la Sala
observa que la Fiscalía
en vez de imputar el grado de participación que legalmente le corresponde al
procesado -bien como determinador del delito, ora como autor calificado de la
acción punible-, enrostró su participación en calidad de interviniente cuando
la misma solo es viable para quienes (i) no tienen la calidad de determinador
del delito y/o (ii) no tienen las calidades exigidas por el tipo.
55. Así las cosas, como la adecuación típica de la conducta
imputada vulnera flagrantemente los principios de legalidad y de estricta
tipicidad, resulta necesario decretar la nulidad a partir de la audiencia de
aprobación del allanamiento, para que se proceda conforme al ordenamiento
jurídico vigente”[19].
“57. Por
razones de celeridad, eficacia y economía, el Tribunal considera que en la
situación del procesado, se podría proceder de la siguiente manera:
(i). El juez de conocimiento convocará a la audiencia de
verificación – aprobación del allanamiento y advertirá a las partes la
imposibilidad de aprobarlo en los términos de la imputación, de modo que el
Fiscal debería proceder a hacer las precisiones señaladas en la presente
decisión.
(ii). El imputado podrá aceptar la imputación con las
precisiones y aclaraciones que haga la FGN para
que la misma se atempere a las reglas mínimas que la legalidad impone, momento
en el cual podrá expresar de forma clara, directa e inequívoca que se allana a
la imputación en los términos en que la misma sea corregida, caso en el cual se
entenderá que el allanamiento ha tenido lugar en la misma audiencia de
imputación; seguidamente el juez dictará el fallo de condena a que haya lugar.
(iii). Si el
procesado decide no allanarse a los cargos, la FGN
quedará en libertad de proceder a presentar el escrito de acusación.
(iv). En el evento en que la
FGN insista en los cargos presentados
en la audiencia de imputación, reiterando los defectos aquí advertidos, el a
quo deberá considerar la posibilidad de improbar el allanamiento porque el
mismo podría estarse dando sobre una imputación que entraña vulneración a la Constitución y la ley”[20].
“62. Se
infiere de todo lo expresado por la FGN en
la audiencia de imputación, que también pudo ocurrir el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos”[21].
“64. El Tribunal no conoce los términos de las
negociaciones o beneficios que la FGN ha
pactado con Hipólito Moreno Gutiérrez,
más ello no impide advertir que el procesado eventualmente también debería
responder por el delito señalado, punto al que se llegaría una vez se concluya
rigurosamente sobre la ocurrencia de la conducta lesiva del bien jurídico
administración pública, de modo que es obligación de la
FGN actuar de cara al
ordenamiento jurídico y, en todo caso,
realizar debidamente la tarea de adecuación típica para que los graves hechos
que aquí se conocen no queden en la impunidad”[22].
Bajo este
panorama, fácilmente se concluye que el tribunal incurrió en un defecto
procedimental que se erige en una violación al debido proceso por dar un cauce que no corresponde al asunto
sometido a su competencia[23] al:
(i).
Apartarse de uno los presupuestos esenciales del sistema acusatorio[24]
al anular la actuación de la fiscalía para en su lugar indicarle como debe realizar la imputación.
(ii).
Desconocer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia,
sin señalar las razones de tal proceder, como tampoco justificó porque su
inferencia resultaba más acorde a la Constitución
y la ley.
Frente a
este tópico, se aprovecha la oportunidad para resaltar lo que ha dicho la Corte Constitucional
en su sentencia C-634 de 2011:
“… Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les
reconoce la Carta Política ,
puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso
esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i)
hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en
vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar
suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de
mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta
opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en
reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de
derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante
del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho
consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del
stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo
habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su
autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como
horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin
cumplir con los requisitos antes mencionados. Por lo tanto,
resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad,
legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima
facie del precedente, fundamenten el
cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o
sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal
tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso” (Se destaca).
(iii).
Fijar los parámetros bajo los cuales la fiscalía debe imputar al accionante
otro delito y una agravante modificando, además, la calidad de participación
del procesado.
(iv).
Establecer un procedimiento no previsto en la ley para que la fiscalía realice
la imputación conforme a su criterio, y.
(v) Omitir
pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio
Público y la defensa contra el fallo condenatorio proferido contra el
accionante.
Así las
cosas, es evidente cómo el juez colegiado asumió el rol de co-acusador al mutar la imputación de la fiscalía agravando la
situación jurídica del accionante, lo cual desconoce por completo el principio
de imparcialidad que caracteriza el sistema acusatorio.
De modo
que, son estas las razones por las cuales la Sala
amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante, y
en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2013,
proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
Bajo este
entendido, se ordenará al tribunal que en el término de 15 días hábiles
siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que
en derecho corresponda, limitando su estudio a los temas propuestos de las
apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y la defensa frente al fallo
condenatorio proferido contra el actor el 26 de agosto de 2013, por el Juzgado
7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
32.-
La misma postura fue asumida por la Sala de
los Honorables Magistrados BUSTOS MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ CARLIER y ZAPATA ORTIZ[25].
Sin embargo, el doctor FERNÁNDEZ CARLIER discrepó de la mayoría y sostuvo que
los jueces están facultados para ejercer un control material sobre lo que
preacuerden las partes. Textualmente e in
extenso ha dicho el citado juez de la Suprema[26]:
Los
preacuerdos para aceptar total o parcialmente responsabilidad penal respecto de
los cargos que dieron origen a una investigación penal constituyen actos
irretractables y obligan a las partes, intervinientes y al juez de
conocimiento, siempre que la fiscalía y el acusado no quebranten las exigencias
legales o garantías fundamentales. En estos términos el legislador se refirió en el artículo 351- 4 del
C de P.P., postulado que desarrolla la recta administración
de justicia, la humanización del sistema penal, la solución de los conflictos
sociales que trae consigo el delito con la intervención de sus protagonistas y
los objetivos de política criminal relacionados con aprestigiar los fines de la
decisión judicial y evitar su cuestionamiento, propósitos que deben cumplirse
al amparo de los principios de objetividad, debido proceso, justicia material,
derecho de defensa, entre otros.
Cuando se desconoce la estricta tipicidad en los preacuerdos o
allanamientos también se mengua la eficacia o tutela del ejercicio de la justicia a que alude el
artículo 10° de la Ley 906
de 2004, así
como el establecimiento de la verdad y la justicia en forma imparcial y
objetiva (Art. 5° ídem), se lesiona la prevalencia del derecho sustancial y se
cumple una actuación procesal desobedeciendo la prescripción del inciso 4° del
artículo 10° ibídem que establece la
aprobación de los acuerdos y estipulaciones que no impliquen “renuncia a los
derechos constitucionales”, derechos y garantías de las cuales no solamente son
titulares el procesado sino también las víctimas, a decir de la Corte Constitucional
(C-805 de 2002).
El límite
sobre el cual ha de realizarse la transacción que para el preacuerdo permite el
artículo 350 del C de P.P., no es otro que el de la tipicidad estricta, esto
es, la calificación jurídica que le corresponde a la conducta óntica. Si la
tipicidad adolece de algún error, el fiscal unilateralmente puede ajustarla,
pero siempre conforme a derecho, pues no puede considerarse como parte de la
justicia premial la tipificación arbitraria de la conducta, de darse este
último supuesto el operador de justicia debe ejercer control material en el
ámbito legal con trascendencia en el orden constitucional (C. S. de J.,
sentencia de 1º de junio de 2006, M .P. SIGIFREDO ESPINOSA
PÉREZ, Rdo. 24.764).
Las
facultades de la Fiscalía
en los allanamientos o preacuerdos y el deber de ésta es hacer una imputación
fáctica y jurídica circunstanciada y sobre esa base negociar, estas son
garantías no solamente del procesado, las que resultan sacrificadas cuando el
núcleo fáctico indica una trascendencia jurídica diferente a la estimada por la
Fiscalía[27] en ámbitos distintos a la
punibilidad, precisiones que entre otras decisiones hizo la
Corte en sentencia de 12 de septiembre
de 2007 (Rdo. 27.759).
La única
situación en la que no puede el juez desconocer la voluntad de las partes es la
relacionada con la pena, otros supuestos jurídicos diferentes imponen el
control material para no tolerar el desconocimiento de derechos y garantías
constitucionales (artículos 31 de la C.P. y
sentencia C-591 de 2005).
Así las cosas, la Corte Constitucional
ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la
existencia de estas figuras no vulnera, per
se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con
una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los
hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la
calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente;
(iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser
compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria;
(v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la
Fiscalía , situación que debe ser
tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta
con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la
Fiscalía y la defensa, tiene derecho a
ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del
acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías
fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el
legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o
preacuerdos (negrilla fuera de texto).
El fiscal
no tiene libertad absoluta para tipificar la conducta punible, lo que debe
hacer conforme a la estricta tipicidad. Si el grado de participación (autoría,
coautoría, complicidad, determinador o interviniente) es un elemento del tipo
penal, no puede sostenerse como lo entiende la accionante en esta tutela que el
preacuerdo versó sobre la punibilidad exclusivamente, pues errándose como
ocurrió sobre el primero de los supuestos señalados, el yerro cae en el ámbito
de la adecuación típica. Aprobar el preacuerdo en estas condiciones propicia
una doble rebaja de la sanción, una por la equivocada adecuación típica y otra
propia de la justicia premial por la terminación anticipada del proceso.
En la sentencia C-1260
de 2005 la Corte Constitucional
sobre los preacuerdos, la facultad de la Fiscalía
para tipificar la conducta, señaló:
…en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo
penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del
proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a
disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del
tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las
conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de
aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de
legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad
plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se
limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción
típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de
pena menor. En conclusión, la Corte
declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la
Ley 906 de 2004, que dispone que
“Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con
miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio
de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados
en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que
corresponda conforme a la ley penal preexistente (negrillas fuera de texto).
La
constitucionalidad de las facultades del Fiscal en los preacuerdos en la
sentencia C -1260 de 2005 fue condicionada, que a los
hechos “no les puede dar sino
la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”,
lo que opera por lógica jurídica en todas las fases del proceso desde que la
finalización de la actuación obedezca a un acuerdo o preacuerdo, regla que
desatendió en este caso la Fiscalía
en un proceso de terminación abreviada. Tales postulados fueron ratificados en
la sentencia C-516/07.
Las
reflexiones hechas se condensan en los postulados que registró la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia proferida el
6 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (Rdo.
39892) y que en lo pertinente se trascribe:
1. La jurisprudencia
ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que
incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un
acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la
Fiscalía , desde donde deriva que la
misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los
intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular
observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
…
En esas condiciones,
la adecuación típica que la Fiscalía
haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede
ser censurada ni por el juez ni por las partes.
2. Lo anterior igual
se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la
Fiscalía y el acusado, que, como lo ha
dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se
le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre
y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16
de mayo de 2007, radicado 27218).
…
No obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha
advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de
aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que
esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico
del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional. Por tanto,
de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de
legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal
supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente
a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15
de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28872 y 31280, en su orden)
(Las negrillas las agrega el Tribunal).
3. La ley y la
jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al
juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse
en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que
incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a
derechos fundamentales.
Es claro que esa
permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control
constitucional que ampare las garantías fundamentales.
No se
trata de amparar la disparidad de criterios o la opinión distinta del juez a la
de las partes o intervinientes, en el asunto sub judice la narración fáctica pone en evidencia en forma
manifiesta que el proceso de adecuación desconoce la estricta tipicidad por el
grado de participación que correspondía a la procesada, con la trascendencia
que ello tiene en las garantías constitucionales aludidas en otro acápite de
este salvamento de voto.
33.-
Por último, la Sala de
Tutelas que integran los Honorables Magistrados BARCELÓ CAMACHO, CASTRO
CABALLERO y GONZÁLEZ MUÑOZ, en forma reiterada y pacífica enseñan que el
problema jurídico propuesto debe ser resuelto al interior del proceso, motivo
por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En una de sus últimas
sentencias, expusieron[28]:
1. De la
información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 26 de
septiembre de 2012, al revisar la Policía
Nacional del Aeropuerto Internacional
El Dorado el equipaje y los zapatos que usaba GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ
GUEVARA, encontró una sustancia pulverulenta, a la que se le practicó la prueba
de identificación preliminar, arrojando “un
peso neto de 2.989.1 gramos y positivo para cocaína”, motivo por el cual
fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
2. Por los
anteriores hechos, el 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con funciones de control de garantías, el Delegado de la
Fiscalía General de la
Nación llevó a cabo las audiencias
preliminares de legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor.
3. Si
bien, el 10 de diciembre de 2012, el ente investigador radicó el respectivo
escrito de acusación, también lo es que el 15 de marzo de 2013 allegó a la
actuación el acta de preacuerdo en la que GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA:
“…previo asesoramiento con el defensor de
confianza, manifiesta en forma libre, voluntaria y espontánea y sin apremio,
que acepta los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
imputados por la Fiscalía ,
pero como cómplice”.
4. El
asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá, que en audiencia adelantada el 23 de septiembre de 2013
resolvió improbar el preacuerdo celebrado entre el acusado y la
Fiscalía General de la
Nación porque afectaban los principios
de tipicidad estricta y el de legalidad de las penas.
5.
Inconforme con el pronunciamiento referenciado, la defensa técnica interpuso el
recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el preacuerdo
respetaba las finalidades de la Ley 906
de 2004 en lo relacionado a las negociaciones entre la
Fiscalía y los imputados, máxime
cuando esa situación no suponía la modificación o alteración del núcleo
esencial de los hechos. Además, el artículo 350 ejusdem permitía tipificar la conducta de una manera determinada
con el propósito de reducir la pena.
6. Una
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del
acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró
aplicable al caso, resolvió confirmar la decisión impugnada.
…
3.
Encuentra la Sala que
el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen
parte de la presente acción, advierte la
Sala que al accionante se le brindaron
las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución
Política y el procedimiento se viene
adelantando bajo los postulados de la Ley 906
de 2004, garantizándosele de esta manera
un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de
hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y
actuaciones de carácter judicial.
El hecho
que la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya acogido sus
planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite
constitucional para que se impartiera aprobación al acuerdo celebrado con la
Fiscalía General de la
Nación , no es razón suficiente para
señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la
intervención del juez de tutela, máxime cuanto tal como se puso de presente en
el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo
el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que
consideró aplicable al caso, tomo la decisión de la cual discrepa el actor.
5. En este
punto precisa la Sala que
solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un
pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión
perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de
cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas
en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en
una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar
contra el principio de la autonomía judicial.
6. De otra
parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política ,
la acción de tutela
Solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el
mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”,
dispuso:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud
de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de
tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general,
la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado
oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales
previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos
presuntamente vulnerados.
7. Lo
anterior le sirve a la Sala
para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO
SÁNCHEZ GUEVARA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos
normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se
presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por
el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta
sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en
sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio
sostenido igualmente por la Corte
Constitucional en la sentencia T-625
de 2000, al señalar que:
La acción de tutela
no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de
defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y
acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo
hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución ,
tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras
jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores
que le impone la Constitución
está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se
pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite
constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra
GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA por la conducta punible tantas veces
referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de
sustentación del escrito de acusación y se dicte la decisión conclusiva de
rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación.
9. Así
pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus
garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las
oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede
emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas
falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario
natural.
De tal
forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como
quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los
medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
10.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la
doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como
son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción,
máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en
apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren
hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación,
dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.
11. En
este punto precisa la Sala que
mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de
garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de
lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso
de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un
juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las
previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Y,
12. De
plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la
igualdad, porque GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a
la suya, las autoridades accionadas hayan impartido aprobación a un preacuerdo
en el que, a pesar de haberse presentado el respectivo escrito de acusación
como autor de un delito, posteriormente se haya degradado su participación a
cómplice, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13
de la Carta Política
sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente
a los cuales se realiza la comparación.
34.- Frente a las anteriores posturas,
contradictorias y sin punto de conciliación, oportuno resulta destacar que en
la jurisprudencia sí ha existido unanimidad a la hora de señalar que siempre que
la interpretación de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo
objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del
fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales.
35.- Así, a manera de ejemplo, en la sentencia
T-123/95, se expresó que no se estaba frente a una vía de hecho cuando un juez
modificaba su criterio de interpretación frente a una norma o cuando no se
acogía la hermenéutica sostenida por los organismos judiciales superiores,
siempre que la decisión del juez se ajustara a los lineamientos
constitucionales previamente mencionados.
36.- En otras sentencias se ha insistido en que el
juez de tutela no puede invadir el “ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se
haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de
tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características
evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de
manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la
jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos
objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la
decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho
aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del
funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente
incompatible con el ordenamiento superior”[29].
37.- De esta manera, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo
de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales,
no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas, dicha
manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo
de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar
los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo
de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial
previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución[30].
38.- Los preceptos vigentes son los que se
deben aplicar y no las propuestas que han sido presentadas como solución al
entrabamiento que sufre el sistema penal acusatorio: En todos los
ciudadanos -incluyendo los jueces-, se tiene preocupación por la dinámica que
ha adquirido el proceso penal gobernado por la Ley
906 de 2004, porque en diario quehacer se está comprobando la aparición de múltiples
circunstancias que mantienen en la parálisis muchos procesos en los que la
sociedad espera prontas decisiones, como ciertamente se previó en la original
normatividad.
39.- Por ello se ha venido criticando el populismo
punitivo que llevó, por ejemplo, a la expedición de las leyes denominadas
pomposamente como de “seguridad ciudadana”[31], el nuevo
“estatuto anticorrupción”[32], o la reforma penitenciaria,
que poco tienen de lo uno y de lo otro, según los comentaristas, y, en cambio
sí, un claro contenido fetichista hacia la norma, creyendo que con nuevos
delitos se solucionan los problemas estructurales -de desigualdad y pobreza,
entre otros- que padece la sociedad colombiana.
40.- También se ha discutido por los expertos,
entre quienes sobresalen los propios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
jueces de todos los niveles, abogados litigantes y académicos, sobre la
necesidad de implementar algunas reformas legales que permitan o faciliten su
funcionamiento.
41.- Así, por ejemplo, en el “I Encuentro de
Análisis del Sistema Penal Oral Acusatorio”, celebrado en Cartagena durante los
días 3 y 4 de diciembre de 2012, celebrado bajo el auspicio de la
Sala de Casación Penal, entre otras
conclusiones, se dejaron consignadas las siguientes:
3.2
Temas normativos y jurisprudenciales
Han de superarse los
retrocesos derivados de las reformas restrictivas de beneficios por
allanamiento y preacuerdos, así como también lo atinente a los descuentos
punitivos en eventos de captura en flagrancia. Se propone una reingeniería de
los mecanismos de justicia premial y consensuada.
Falta reglamentar en la
Ley 906 de 2004 lo concerniente a
beneficios por colaboración.
Existe la necesidad de
expedir reglas de evidencia.
Debe retornarse a la
sustentación oral (ante el ad quem) de los recursos de apelación.
También, suprimir dicho trámite en sede de casación, ampliando el término para
la presentación de la demanda.
La implementación de un
sistema de pequeñas causas, debidamente articulado con el sistema penal
acusatorio, se aprecia como un mecanismo adecuado de tratar la congestión.
Refulge pertinente plantear
el debate sobre la posibilidad de suprimir la audiencia de formulación de
imputación, el incidente de reparación integral y algunas audiencias
preliminares de control de legalidad sobre actos investigativos. Así mismo,
revisar la proliferación de recursos.
En relación
con las causales de preclusión contenidas en los numerales 1° y 3° del art.
332, se propuso reformar la norma a fin de facultar a la defensa para su
alegación.
Se
reiteró el llamado a la Corte Suprema
de Justicia para mantener mayor uniformidad en sus decisiones[33].
A la hora
de revisar las reformas legislativas tantas veces cuestionadas en el evento,
debe tenerse en cuenta que es más aconsejable focalizar la rigurosidad en la
fase de ejecución de la pena; no en las etapas de investigación y juzgamiento,
para que tengan mayor efecto los mecanismos de justicia premial.
Surgió un
llamado a la armonización del art. 269 del C.P. con el incidente de reparación
integral, en los términos regulados por la Ley
1395 de 2010.
En razón de
la trascendencia de sus decisiones y por su papel como protector de derechos
fundamentales, debería elevarse la categoría de los jueces de control de
garantías.
Una
alternativa favorable a la terminación alternativa del conflicto penal podría
ser la admisión de la cesación de procedimiento por reparación integral en
delitos contra el patrimonio económico y de inasistencia alimentaria, como
funcionaba en la Ley 600
de 2000. destaca
A la hora
de revisar una propuesta de reforma legislativa, ha de tenerse en cuenta la
excesiva reglamentación del principio de oportunidad, lo atinente a la
incorporación de evidencia documental copiosa y los mecanismos para reconocer a
los representantes de las víctimas, en eventos de multiplicidad.
42.- Y más recientemente, en un foro celebrado en
diciembre de 2013 en la ciudad de Paipa, en el que intervinieron los jueces del
Tribunal Supremo, el Fiscal General y algunos de sus delegados así como
miembros de la academia, se dijo, según fue reportado por los medios de
comunicación[34]:
“Nosotros creemos
que hay que hacer cambios en el sistema,
pero sin equivocaciones. El sistema tiene muchísimos problemas, pero podemos
ponerlo andar como lo requiere el país”, dijo el presidente de la sala penal de
la corte suprema de justicia Leónidas Bustos al cuestionarlo por las
dificultades en el sistema penal oral acusatorio.
…
El objetivo
puntal de la reunión era conocer las propuestas de una comisión integrada por
fiscales y magistrados de la Corte para solucionar lo
que llamaron los problemas de la justicia.
Entre las propuestas concluyeron como alternativa para lograr que los procesados se sometan a acuerdos, eliminar todas las leyes posteriores a la ley 906 de 2004, el actual sistema penal colombiano. En este sentido leyes como la ley contra el terrorismo, de infancia y adolescencia y de seguridad ciudadana se quedarían sin efecto de aprobarse la reforma al sistema penal acusatorio.
Esto para los expertos entregaría importantes beneficios a los investigados para que puedan eludir los agravantes que actualmente establece la ley colombiana; tales como utilizar o afectar menores de edad con sus crímenes y la dimensión del daño causado a una comunidad.
…
Los magistrados y
fiscales expusieron las dificultades en la entrega de beneficios a través del
principio de oportunidad, preacuerdos y negociaciones, que en casos como el
“carrusel de los contratos” o dan buenos resultados (Emilio Tapia – Héctor
Zambrano) o son rechazados y criticados por jueces y magistrados (Hipólito
Moreno).
En el marco del foro el vice fiscal general Jorge Perdomo dijo que es la diferencia de criterios lo que provoca que no se entienda los alcances de los preacuerdos y principios de oportunidad.
“Hemos tenido dificultades, porque cuando
En este sentido la propuesta de la comisión provocó reproches de grupos de juristas y algunos magistrados de tribunales superiores. Propuestas como inmunidad parcial o total que otorgaría la misma Fiscalía a los procesados de acuerdo a la colaboración que entreguen y que lleve a la terminación anticipada de las acciones investigativas para evitar un desgaste a la justicia, además de la posibilidad de eliminar condenas como beneficio por colaboración en delitos culposos, abrieron un debate en el que no hubo acuerdo.
“La modificación específicamente está dirigida a aclarar que será el fiscal quien decida, según el caso, si se pacta inmunidad total o parcial. La comisión considera esto relevante, toda vez que no entender esta cláusula como discrecional, llevaría al malentendido de que la inmunidad en todos los casos sería total” señala el documento de 339 páginas que conoció Caracol Radio y que contiene la propuesta de reforma para el código.
…
“El desorden normativo actual, la confusión de conceptos
jurídicos en los textos legales, la exigencia de requisitos excesivos para la
aplicación de estos mecanismos y los vacíos jurídicos en ciertos puntos
nodales, han impedido la correcta utilización de los principios de oportunidad
y la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la
Fiscalía y los procesados” reza la
propuesta de la Fiscalía
en este sentido.
Pero la ampolla a punto de reventar se ubicó en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, ahí no hubo consenso y sí fuertes críticas.
En esto se plantea como alternativa que las negociaciones las pacte
“Así mismo, se elimina como requisito de procedibilidad para que se pueda celebrar un preacuerdo se deba reintegrar el 50% del incremento patrimonial y se garantice el otro 50%, so pena de invalidez del preacuerdo” más del documento de la reforma.
Así las cosas para algunos expertos, de aprobarse la reforma los implicados no sólo obtendrían una importante rebaja de pena, sino que no estarían obligados a entregar los bienes que adquirieron y si la conducta es culposa, no pagarían un solo día de cárcel por evitar un desgaste judicial.
Las propuestas de la comisión irán a un borrador para ser incluidas en un proyecto que el próximo año presentarán al Congreso de
43.- La anterior exposición hace evidente que el
sistema procesal acusatorio tiene graves carencias y que el legislador ha contribuido
en el propósito de evitar que funcione en los términos de la planificación
original del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley
906 de 2004. En eso no hay discusión, motivo por el cual cobran fuerza los
argumentos de quienes critican las prohibiciones-restricciones que impiden que
el sistema premial se aplique a todo tipo de delitos y de responsables, o dicho
de otra manera, que la Fiscalía
tenga un mayor margen de discrecionalidad a la hora de negociar con los procesados.
44.- Pero otra cosa es que, siendo conscientes de
las limitaciones legales, saltando la cerca de las restricciones que impuso el
propio legislador, se pretenda dar beneficios a quienes han cometido delitos y
han sido capturados en situación de flagrancia, llegándose hasta los límites de
la impunidad, así esta sea parcial; o lo que es peor, desconociendo principios
del derecho penal de acto, proporcionalidad, racionalidad y justicia material,
so pretexto de obtener eficiencia en la función de administrar justicia.
45.- Caso concreto: En el caso bajo
estudio encuentra la Sala que
razón le asiste al juzgado de instancia cuando señaló
que no es viable aceptar el preacuerdo suscrito por las partes, porque se
introduce una variación del bien jurídico sumado a que se cambió la acción típica
descrita en el verbo rector del tipo penal de homicidio, que es matar por el de
lesiones personales que es simplemente causar daño.
46.-
Sobre el particular, en otra Sala de Decisión Penal de esta Corporación, en un caso
sustancialmente similar, se afirmó:
El
cambio que introdujo la fiscalía en sede del preacuerdo se hizo entre dos
delitos (homicidio y lesiones personales) que, en opinión de la
Sala , no cumplen entre sí la condición
de ser relacionados, sino que son distintos de un modo absoluto, cuya
aproximación podría ser escasamente mecánica pero que no versa sobre los mismos
bienes jurídicos y sus modelos de conducta son diferentes. Téngase en cuenta
que la tentativa de homicidio se cumple aunque la salud de la víctima no sufra
ningún daño, en tanto que la lesión personal se basa en el resultado físico[35].
47.
Y es que aceptar el preacuerdo en los términos en que fue propuesto soslaya el
núcleo fáctico de la imputación, porque no se evidencia que los elementos
materiales de prueba o evidencia física presentados inicialmente hayan cambiado
en lo más mínimo como para adecuar la conducta a un nuevo tipo penal; nótese
que el dictamen médico arrimado denota la existencia de una lesión grave idónea
para producir la muerte, resultado que no ocurrió gracias a que la víctima recibió
atención médico quirúrgica oportuna y calificada[36].
48.
Así las cosas contrario
a lo indicado por la FGN , no
se trató de una infracción a la integridad personal sino a la vida de Álvaro Castro Rodríguez, pues la
descripción del tipo de herida brindado en el dictamen médico[37]
así como el mecanismo que la causó, permiten razonablemente arribar a dicha
conclusión, por lo que aceptar la degradación de la conducta es atentar contra
el principio de legalidad y tipicidad estricta.
49. En una decisión anterior, en la que se
discutía un problema similar al que ahora ocupa la atención de la
Sala , se dijo que al estar ante una
terminación anticipada deben tenerse en cuenta la evidencia, los elementos materiales
probatorios y la información legalmente obtenida, para establecer qué clase
punible se pudo consumar[38].
50.- En este punto es importante recordar la
jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual ha explicado reiteradamente que la tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que se lesione a la
víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el
interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, porque el
fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca
sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida[39].
51.- La Sala destaca que la forma como se ejecutó el
punible permite tener demostrado -para los efectos de la terminación anticipada
del proceso-, que se procedió con conocimiento (saber) y voluntad (querer) y
fue dirigido a una región vital del cuerpo, elementos que por estar presentes
descartan la mera intención de causar unas lesiones, tal y como erradamente
está consignado en el preacuerdo.
52.- Bajo la imputación fáctica relatada por la FGN aunado a los elementos
probatorios hasta ahora allegados, esta Sala puede determinar que en el asunto sub examine se presentó una tentativa de
homicidio, como lo evidencia el ataque perpetrado contra la víctima, lo que
desencadenó las secuelas e incapacidad establecidas.
53.- Ante tales hechos relevantes, resulta
altamente cuestionable que se hubiera imputado por tentativa de homicidio, y
sin que nada cambiara desde la perspectiva fáctica, se procediera a preacordar por el delito lesiones personales
dolosas.
54.- Estas circunstancias claras para la Sala , permiten ver que la verificación
del a quo no sólo es legal sino
propia de las funciones que deben cumplir los funcionarios judiciales frente a
los negocios de la FGN. Y por ello pudo
encontrar, establecer y decretar que aquí se cometió un craso error, motivo por
el cual no debe ser revestido de legalidad alguna.
55.- Recuérdese que el deber del juez no solo esta encaminado a
la simple revisión formal del
preacuerdo, sino que va mas allá en tanto debe preservar por la debida
imputación de las conductas y las garantías fundamentales, incluyendo
obviamente la legalidad comprendida en la
imputación jurídica.
56.- Degradar la evidente
tentativa de homicidio que en este caso se advierte a unas lesiones personales,
constituye una clara trasgresión de los principios de legalidad, verdad y
justicia, que acarrea como sanción procesal la improbación de los acuerdos que
en tales condiciones se celebren (Ley 906 de 2004, artículo 351, inc. 4º).
57.- Las circunstancias
puestas de presente ponen al descubierto la falta de responsabilidad y seriedad
de la delegada fiscal en la dirección de la investigación, porque como se
advierte en la actuación, pese a tener prueba cierta de la materialidad del
delito de homicidio tentado y las graves consecuencias que originó el acto
delictivo, afectando valores supremos de equidad y justicia, adelantó un
acuerdo que contraviene lo presupuestado por la jurisprudencia, al existir
claramente una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica,
desconociendo de este modo los parámetros político criminales.
58.- Así, cuando en la imputación (ya fáctica, ya
jurídica) se advierten graves errores que la apartan del referente óntico, el
juez, en ejercicio del control constitucional del proceso penal, deberá expresar
su improbación en procura de acertar en la calificación jurídica que la conducta reclama, en la medida que las decisiones
judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos
fundamentales y de las garantías procesales[40].
59.-
A los anteriores argumentos se suma lo dicho por la Juez de instancia, cuando
destacó que también se desconoce
el porcentaje de rebaja de pena previsto en el parágrafo del artículo 57 de la
ley 1453 de 2011, que dice que las personas capturadas en flagrancia, como el
procesado en este caso, “sólo tendrá ¼
del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” .
60.- La anterior afirmación se concreta al
revisar el escrito de preacuerdo presentado el 30 julio de 2013 en el que se
relacionaron los mismos hechos relatados en la acusación, estableciendo que el
procesado aceptaba cargos por el delito de lesiones personales dolosas con
deformidad física permanente del cuerpo, según los artículos 111 y 113-2 del Código
Penal, con ocasión del ataque contra Álvaro
Castro Rodríguez, conducta que comporta un marco punitivo de 32 a 126 meses que en
comparación con el de homicidio en modalidad de tentativa que es de 104 a 337,5 meses, denota una
rebaja del 69.23% de la pena imponible, la que sin duda supera en forma
ostensible la consagrada por el legislador, razones más que suficientes para
confirmar la decisión de instancia.
61.-
Las razones anteriores llevan a desatender las súplicas de los recurrentes, y
en consecuencia, a que se confirme la decisión apelada.
63.-
En todo caso, y para evitar equívocos, aclárese que en un asunto en el que la
captura del procesado no ocurre en
situación de flagrancia, sí es posible preacordar que para efectos punitivos el
autor sea tratado como cómplice -como único beneficio-, situación que ya ha sido aceptada
pacíficamente por la jurisprudencia[41]. Pero ello resulta
imposible, se insiste, en supuestos de flagrancia por la limitación punitiva
que se consagró, de acuerdo con la cual la rebaja no podrá ser mayor que la
cuarta parte del beneficio.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR el auto objeto de alzada.
2º. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
3º. ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de mayo de
2006, radicación 25389.
[2] “Por su
origen, las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarquía. La
primacía del derecho sustancial, en principio, no obliga al legislador,
sino a los encargados de administrar justicia. En realidad, podría
decirse que el artículo 228 contiene una regla de interpretación, dirigida al
juez” (Corte Constitucional, sentencia C-543/93). En otra decisión se precisó:
“Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la
prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y
la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como
constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito
garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que
además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas.
Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser
asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador” (Corte
Constitucional, sentencia C-227/09).
[3] Artículo 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se
desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las
personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer
el derecho sustancial.
Para
alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos
orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y
los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El
juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para
sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes
que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El
juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y
que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin
que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El
juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de
corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre
los derechos y garantías de los intervinientes.
[4] La
Ley 906 de 2004, dispuso entre sus principios rectores y garantías procesales
los moduladores de la actividad procesal, en los que se impuso como deber de
los servidores públicos ceñirse en sus actuaciones a “criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28872.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de
18 de junio de 2008 radicación 29252.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28872.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 21 de marzo de 2012, radicación 38500.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 18 de abril de 2012, radicación 38146.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de casación de 26 de octubre de 2006, radicación 25743.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de casación de 2 de julio de 2008, radicación 29117.
[13] Con clara violación de reglas dogmáticas referidas
al principio de accesoriedad, según
el cual solamente se puede predicar la existencia de complicidad cuando existe
y se establece la existencia de un autor. Dicho de otra manera: no hay cómplice si no existe autor.
[14] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
Penal, auto de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01. En el referido asunto la FGN desbordó sus
facultades como titular de la acción penal, actuó en contra del principio de
legalidad que la gobierna y asumió funciones jurisdiccionales que no tiene,
porque procedió irregularmente a degradar la imputación, concediendo
indebidamente más beneficios al procesado HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, porque:
(i). No imputó la causal de agravación
prevista el Código Penal, artículo 58-1, cuando de la narración de hechos se
desprende que con los delitos ejecutados por el procesado se lesionó el gasto
social.
(ii). La FGN
erráticamente calificó como interviniente al procesado, siendo que debe ser
considerado como determinador o autor de los delitos imputados.
(iii). La FGN NO
imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en
el artículo 410 del Código Penal.
[15]
Ley 1453 de 2011, artículo 57, modificatorio del artículo 301 del Código de
Procedimiento Penal… PARÁGRAFO: La persona que incurra en las causales
anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 4 de diciembre de 2013, radicación
T-70712.
En el mismo sentido la sentencia de 16 de enero de 2014, radicación T-71295.
[18] Página 12, auto del 24 de octubre de 2013.
[19] Página 26 ibídem.
[20] Páginas 26 -27 ibídem.
[21] Página 29 ibídem.
[22] Página 31 ibídem.
[23] T-996/03 y T-579/06.
[24] Delimitación de funciones entre el juzgador y el
fiscal.
[25]
Los hechos materia del debate, según lo dicho por la accionante y resumidos en
la sentencia, fueron los siguientes: “Como
defectos de las providencias censuradas, expuso que habiendo celebrado
preacuerdo con el ente acusador, dada la calidad de cómplice que le fue
imputada por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce
años, y recayendo la negociación exclusivamente en la dosificación
de la pena, no era procedente, con el argumento de violación del principio de
legalidad por cuanto se estimó que su participación en el punible lo fue como
coautora, que los accionados no le impartieran su aval; máxime, cuando la Fiscalía es la titular de
la acción penal”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
sentencia de 24 de septiembre de 2013, radicación T-69478.
[26] Eugenio Fernández Carlier, Salvamento de
Voto, sentencia de 24 de septiembre de 2013, radicación
T-69478,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2007, radicación
27759.
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas N° 2, sentencia de 23 de enero de 2014, radicación
T-71141.
[30]
Corte Constitucional, sentencia T-565/05. También se ha advertido que en los
términos del principio de interpretación
conforme, “todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben
interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones
constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación
que no sea conforme a la Constitución ,
debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una
norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte
más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio,
igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional,
deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los
dictados del constituyente en el caso concreto” (negrillas agregadas). Corte
Constitucional, sentencia C-1026/01.
[31]
Ley 1453 de 2011.
[32]
Ley 1474 de 2011.
[33] Se
enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Suprema
debe conseguir el fin unificador.
[34] Se
retoma lo que aparece en el siguiente enlace: http://www.caracol.com.co/noticias/judiciales/mas-beneficios-para-delincuentes-en-proyectada-reforma-a-sistema-penal/20130912/nota/2033504.aspx
(2013/12/10). Las negrillas fueron agregadas.
[35]
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto del 4 de febrero de
2014, radicación 11001 6000 015 2012 08674 01.
[37] Dictamen obrante a folio 152 carpeta principal
indica: “herida por arma cortopunzante de 5 centímetros en
hemitórax anterior izquierdo sobre línea axilar anterior.
[38]
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 31 de agosto de
2012, radicación 110016000017200880366
01.
[39]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de febrero
de 1999, radicación 10647.
[40]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de noviembre
de 2008, radicación 23521.
[41]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 20 de noviembre de
2013, radicación 25389.
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