2014/03/28

La indemnización integral es causal de preclusión en la Ley 906 de 2004. El Tribunal Superior de Bogotá estudió la institución de la indmenización integral y consideró que procede como causal de preclusión de la investigación en la sistemática procesal acusatoria regulada por la Ley 906 de 2004

 

Dijo el Tribunal que al estudiar sistemáticamente el alcance del artículo 332-1 de la Ley 906/04, ciertamente se concluye que allí se estableció como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, precepto a partir del cual se sabe que no es posible adelantar un proceso penal cuando se presenta alguna de las causales de extinción de la acción penal, o se produjo la caducidad de la querella, o el querellante no se encuentra legitimado para ejercer la acción penal, etc.

 

Y como quiera que el Código Penal prevé explícitamente que la acción penal se extingue por indemnización integral en los casos previstos en la ley (artículo 82-7), se debe concluir que en todos los casos en que se satisfagan las exigencias propias de la indemnización integral, la vía expedita para que la administración de justicia opere de acuerdo a las exigencias de celeridad y economía, es la referida a la preclusión por la causal sostenida a partir de la la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (Ley 906/04, artículo 332-1).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 026


INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., lunes, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).


Radicación
110016000023201211836 01
Procedente
Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Henry Álvarez  Correa
Delito
Homicidio culposo
Asunto
Niega preclusión
Decisión
Confirma

 


 

                            I. VISTOS:


 

         1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa del procesado Henry Álvarez Correa, contra la decisión del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá que negó la petición de preclusión presentada por la autoridad requirente.

 

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

 

2. Se tiene que a las 19:00 horas del 15 de noviembre de 2012, a la altura de la carrera 9 con calle 77 de esta ciudad, Ana Rita Torres Sanchez fue víctima de un accidente de tránsito luego de colisionar con el vehículo conducido por Henry Álvarez Correa, de placas ELK-428, siendo remitida a la clínica el Country con politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, que desencadenó en dicho lugar su deceso.

 

 3. El 19 de septiembre de 2013 se presentó solicitud de preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, siendo asignada la causa al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad.

 

                               III. EL AUTO IMPUGNADO:

 

4. El 5 de diciembre de 2013 el a quo negó la solicitud de preclusión luego de enunciar los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, y concluyó la imposibilidad de dar aplicación a los postulados contemplados en la sentencia de casación 35945, por estimar que la jurisprudencia aplicó la figura de la indemnización al considerar que en casación no existía otra salida jurídica que permitiera solucionar el problema jurídico propuesto.

 

5. Argumentó que no es posible aplicar la preclusión por reparación integral en los asuntos de Ley 906 de 2004, porque en esta legislación existen otros caminos que le permiten a las partes llegar a una conclusión con efectos similares como, por ejemplo, lo dispone el artículo 324. 

 

IV. RECURSO DE APELACIÓN

 

6. La Fiscalía. Inconforme con la decisión de instancia consideró que es viable aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al no oponerse al debido proceso, a las normas sustantivas ni a los derechos fundamentales de las víctimas.

 

7. Criticó las dificultades que existen para aplicar el principio de oportunidad y llamó la atención sobre el estado de la actuación, para concluir que no es la oportunidad para reclamar la absolución del indiciado. Agregó que con la petición se busca imprimirle eficacia y eficiencia a la administración de justicia, por lo que la figura de la preclusión es compatible con el instituto de la indemnización por reparación integral. Señaló que si bien la indemnización no está prevista como causal de preclusión en la Ley 906 de 2004, ella puede ser aplicada en aras de la celeridad en los procedimientos judiciales, permitiéndose que de manera pronta el por procesar vea resuelta su situación jurídica.

 

8. La defensa. Coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y solicitó se revoque la decisión del juzgado de primer grado, en atención a que se cumplen los parámetros de la justicia restaurativa cuando a través de la compañía de seguros se indemnizó a las víctimas del siniestro.  Agregó que es viable dar aplicación al artículo 332-1, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, instrumentos que han permitido aplicar la preclusión con fundamento en la indemnización por reparación integral.

 

V. NO RECURRENTES

 

9. Ministerio Público. Adujo que no hizo uso del recurso de apelación porque en caso similar ya había enfrentado argumentos similares a los expuestos por la a quo. Sin embargo, reseñó las dificultades que trámites adicionales que implica hacer uso del principio de oportunidad, lo que en concreto significa prorrogar la actuación en por lo menos en seis meses, con el consabido desgaste para la administración de justicia. Dijo que aplicar la preclusión por reparación integral no vulnera el principio de legalidad. Solicitó revocar la decisión del juzgado de instancia y acceder a la preclusión reclamada.

 

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


        

10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la fiscalía y la defensa del procesado Henry Álvarez Correa, contra la decisión de primera instancia que negó preclusión por reparación integral.

 

11. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar: i) si es viable a través de la preclusión aplicar la figura de la extinción de la acción penal por reparación integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; y, ii) si en el presente caso se cumplen las exigencias previstas en la norma.

 

12. La indemnización integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la extinción de la acción penal por indemnización integral procede, entre otros, para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, y la reparación de los perjuicios se efectúe integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

 

13. También se ha precisado que la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede presentarse hasta antes de que exista sentencia ejecutoriada resolviendo el asunto. Consecuente con dicha premisa, surge claro que mientras no se profiera sentencia que decida sobre la demanda de casación, o no se decida mediante auto inadmitir el respectivo libelo, al procesado le asiste el derecho de solicitar la declaración de extinción de la acción penal con motivo de la indemnización integral y, por ende, la cesación de procedimiento[1].

 

14. La jurisprudencia ha precisado que la indemnización integral es una causal específica de preclusión o cesación de procedimiento cuya aplicación depende de la voluntad de los sujetos procesales, pero no queda irremediablemente vinculada al deseo de las mismas. Y se agregó[2]:

 

Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta  que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.

 

A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.

 

Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de la  acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.

 

15. La vigencia de dos estatutos procesales y la aplicación favorable de sus normas: En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. Por ello, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[3].

 

16. La vigencia de la principialística ha permitido que la jurisprudencia acepte que hechos sometidos al rigor de la Ley 600 de 2000, resulten cubiertos con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004[4]; igualmente, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicación al artículo 314 de la citada Ley 906 -en atención al principio de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que había negado dicha aplicación por no considerarla  viable en el Distrito Judicial  de Barranquilla antes del 1° de enero de 2008[5].

 

17. Al sistematizar el entendimiento del Tribunal Supremo, el Constitucional señaló[6]:

 

De las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporación i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situación particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales  seleccionados para comenzar y gradualmente en los demás; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en razón del  principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la logística correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 de la misma ley.

 

18. Para la Corte Constitucional, por vía del principio de favorabilidad, resultó constitutivo de una vía de hecho por defecto sustantivo, en la modalidad de utilizar interpretaciones inconstitucionales, que una persona condenada por la vía de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no se le concediera la mayor rebaja prevista en la codificación procesal de 2004[7].

 

19. El anterior recuento permite constatar que la vigencia coetánea de dos códigos de procedimiento penal, obliga a los intérpretes a buscar soluciones que favorezcan la aplicación del principio de favorabilidad, pero claro, teniéndose el cuidado de no desbordar o rebasar los límites de las instituciones propias de cada uno de dichos estatutos.

 

20. La indemnización integral y el sistema procesal acusatorio: Es cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en forma expresa en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala de Casación Penal consideró que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral prevista en la Ley 600 de 2000, también resulta aplicable a supuestos sometidos al imperio de la Ley 906 de 2004, institución a la que acudió por vía del principio de favorabilidad[8]. Reseñó la citada autoridad:

 

Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

 

En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos:

 

“1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

 

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subraya fuera de texto).

 

También así lo ha concebido esta Sala al subrayar que:  

 

“No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho. En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral.

 

Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal[9] (subrayas fuera de texto).

 

No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable.

 

En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.

 

Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.

 

Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

 

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[10].

 

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

 

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

 

Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual:     

 

“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.

 

De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:

 

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

 

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:

 

Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.

 

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS.

 

Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

21. Podría decirse que un precedente que permitió aceptar la indemnización integral de la Ley 600 de 2000 como causal de preclusión en los asuntos sometidos a la Ley 906 de 2004, lo constituye la crítica que se desarrolló con motivo de la problemática suscitada en torno al alcance del artículo 349 del estatuto de 2004[11], ocasión en la que se dijo que la citada norma debía ser interpretada desde la

 

perspectiva de la prevalencia de la voluntad de la persona afectada con la ilicitud debe ser interpretado el artículo 349 de la Ley 906 del 2004, según el cual

 

En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

 

En realidad, no parece razonable que en el sistema procesal anterior la víctima pudiera disponer de su pretensión indemnizatoria, pero en el nuevo, cruzado transversalmente por el instituto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos, esa capacidad dispositiva quede limitada.

 

Mucho menos razonable se advierte una interpretación de ese tipo, si se tiene en cuenta que la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 conducía a la extinción de la acción penal, en tanto que el nuevo instituto tiende apenas a disminuir la pena.

 

Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones -sentencia anticipada y conciliación- la indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que tiene entre sus finalidades

 

activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso,

 

la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.

 

22. La anterior hermenéutica patrocinada por la Suprema Corporación de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso procura la mejor utilización de medios y recursos -siempre escasos-, la eficacia y eficiencia de la administración de justicia -cuestionada por la morosidad-, y la supremacía de principios rectores como los de economía y celeridad, dándole aplicación concreta y haciendo prevalecer los criterios moduladores de la actividad procesal, lleva a que la Sala asuma como imperativa la necesidad de examinar si la indemnización integral podría estar implícitamente prevista en la Ley 906 de 2004, caso en el cual se aplicaría el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 integrándolo en su contenido y alcance al del artículo 332 de la nueva codificación, precepto en el que se enlistan las causales de preclusión.

 

23. Siguiendo el derrotero anunciado se tiene que en el referido artículo 332-1, ciertamente se estableció como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, precepto a partir del cual se sabe que no es posible adelantar un proceso penal cuando se presenta alguna de las causales de extinción de la acción penal, o se produjo la caducidad de la querella, o el querellante no se encuentra legitimado para ejercer la acción penal, etc.

 

24. Y como quiera que el Código Penal prevé explícitamente que la acción penal se extingue por indemnización integral en los casos previstos en la ley (artículo 82-7), se debe concluir que en todos los casos en que se satisfagan las exigencias propias de la indemnización integral, la vía expedita para que la administración de justicia opere de acuerdo a las exigencias de celeridad y economía, es la referida a la preclusión por la causal sostenida a partir de la la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (Ley 906 de 2004, artículo 332-1).

 

25. Sobre la indemnización integral como causal de preclusión de la investigación o de cesación del procedimiento, se ha explicado

 

Que la reparación de los daños causados por el delito, cuando es integral, en los términos del artículo 42 del C. de P. Penal, es decir, por comprender no solamente lo que cuantitativamente representan los perjuicios ocasionados con la conducta punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la acción civil[12].

 

26. Inclusive, se ha previsto por la jurisprudencia que comparta más beneficios para la justicia y la víctima, disponer la preclusión por indemnización integral a cambio de la derivada por la prescripción de la acción penal, cuando en un evento específico concurren ambas causales[13].

 

27. Aquí resulta oportuno destacar que la indemnización integral es una institución procesal que en un todo se apega al mandato del Legislador Superior, porque se trata de un mecanismo con el que se realiza y garantiza el ideal de justicia material inmerso en el artículo 2º de la Carta.

 

28. La anterior reseña lleva a considerar desde una perspectiva integradora, finalista y con sustento en las necesidades político criminales, que resulta viable en casos como el que aquí se examina, que la Fiscalía acuda a la preclusión invocando la causal 1 para solicitar la extinción de la acción penal por reparación integral, más si en cuenta se tiene que el principio de oportunidad opera como facultad de la autoridad requirente, en tanto que la indemnización integral se erige en potestad de las partes trabadas en el conflicto: procesado y víctima.

 

29. Dígase, adicionalmente, que el éxito de la pretensión preclusiva de la Fiscalía estará supeditado a que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial -a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado- y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del indiciado o procesado por el mismo motivo.

 

30. Surge el siguiente interrogante: encontrándose la actuación en etapa de indagación es viable solicitar la figura de la preclusión, tal y como lo solicitó la Fiscalía, o si por el contrario, se debe invocar el principio de oportunidad, como lo reseñó la a quo.

 

31. Al estudiar el precedente de la Corte Suprema de Justicia[14], se podría colegir que la figura de la extinción de la acción penal por reparación es viable pero solo en momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, de modo que en la fase de indagación, debería acudirse al principio de oportunidad, pues atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 324, modificado por la Ley 1321 de 2009, dicho instrumento resulta predicable de aquellos supuestos en los

 

se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

 

32. Sin embargo, el homicidio culposo no encajaría dentro de tal causal porque la pena prevista por el Código Penal excede de seis años[15], de modo que tampoco se cumpliría el presupuesto enunciado en el artículo 324-1 de la Ley 906 de 2004, por lo que imposible resultaría la aplicación del principio de oportunidad, no quedando otra alternativa jurídica que la preclusión, como antes se destacó.

 

33. Caso concreto. De los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación se establece que en efecto la investigación se adelanta por el delito de homicidio culposo de que fue víctima Ana Rita Torres, a causa de un accidente de tránsito. Igualmente, se observa constancia del 9 de mayo de 2013 por medio del cual se realizó un acuerdo económico por la suma de $90.000.000,00, como pago de los perjuicios morales y materiales causados con el siniestro, acta que fue suscrita entre otros por el apoderado de María Fernanda Forero Torres y Juan Pablo Forero Torres, en calidad de presuntos hijos de la víctima[16]. También reposan los recibos de egreso distinguidos con los números 6047524 y 6047525, elaborados por la empresa Suramericana de Seguros, en los que da cuenta del pago de la suma de dinero acordada para el pago de perjuicios[17].

 

34. Con todo, no es posible dar aplicación a la extinción por reparación integral porque: en primer lugar, no se evidencia poder alguno de María Fernanda Forero Torres y Juan Pablo Forero Torres a su apoderado para que los representara y conciliara la totalidad de perjuicios ocasionados con el deceso de Ana Rita Torres; en segundo término, no obra elemento material probatorio o evidencia física que permita demostrar el parentesco de los presuntos hijos de la víctima.

 

35. Adicionalmente, tampoco allegó la fiscalía elemento que permita a la Sala tener la certeza de que no existen víctimas diferentes a las que comparecieron al proceso, por lo que la falta de individualización plena de quienes pueden tener derecho a la reparación integral a causa del deceso de Ana Rita Torres, impide acceder a la pretensión principal de la parte impugnante.

 

36.  Así mismo, no se evidencia actuación alguna que permita concluir que el indiciado dentro de los cinco años anteriores no fue beneficiario en otro proceso de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor por el mismo motivo, circunstancia que hace inviable la pretensión preclusiva invocada.

 

37. En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia pero por las razones aquí anotadas.

 

VII. DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

VIII. RESUELVE:
 
1º.- Confirmar el auto objeto de alzada, pero por las razones aquí expresadas.

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.
 

Alberto Poveda Perdomo

Luis Fernando Ramírez Contreras

Ramiro Riaño Riaño




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26581, entre muchas decisiones.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1062/02.
[3] Corte Constitucional, sentencias C-200/02 y T-1211/05.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 19094. Se precisó que “las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23567.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-1211/05.
[7] Corte Constitucional, sentencias C-200/02 y T-1211/05.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2011, radicación 35946.
[9] Auto de 31 de marzo de 2009, radicación 31466. 
[10] Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, radicación 26190.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de junio de 2006, radicación 24817.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1 de junio de 2005, radicación 20104.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 31466.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 35946. Se dijo en la citada decisión:En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto”.
[15] El Código Penal, artículo 109, modificado por la Ley 890 de 2004, prevé para el homicidio culposo una pena de prisión de 2 años y 8 meses a 9 años.
[16] Ver folio 12 de la carpeta.
[17] Ver folios 15 y 16 de la carpeta.

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