2026/03/18

2026.03.18 Para condenar por inasistencia alimentaria se debe demostrar que el procesado sí tiene recursos para sufragar la cuota. La Fiscalía tiene la carga probatoria de demostrar la capacidad económica del procesado y desvirtuar la justa causa del incumplimiento

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 550

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, jueves doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41668 6105 093 2019 80121 01

Procedente

Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Agustín

Procesado

JCZD

Estado

En libertad

Delito

Inasistencia alimentaria

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Revoca y absuelve

 

I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa especial de JCZD contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Agustín, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Gina Marcela Martínez Bravo instauró denuncia contra JCZD, señalando que desde el mes de marzo de 2019 se ha venido sustrayendo del deber legal y moral de reconocer las mesadas a favor de sus hijos, obligación impuesta mediante acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia de San Agustín, en la cual se fijó como cuota mensual la suma de $450.000.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 10 de octubre de 2024 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado del escrito de acusación a JCZD donde le endilgó el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

4.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Agustín, quien el 12 de diciembre de 2024 realizó la audiencia concentrada.

 

5.          Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 20 de febrero, 29 de mayo y 10 de julio de 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión por lo que el 14 de agosto de 2025 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. El 29 de agosto de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               El a quo condenó a JCZD al encontrar acreditados, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del tipo enrostrado. Tuvo por demostrada la existencia de la obligación alimentaria legalmente exigible, derivada de acta de conciliación de la Comisaria de Familia de San Agustín que fijó la cuota en favor de los menores beneficiarios, así como el incumplimiento injustificado y prolongado de dicha carga por parte del procesado durante el período objeto de acusación. Para tal conclusión, valoró el acervo de cargo allegado, particularmente el testimonio de la progenitora de las víctimas, el cual estimó coherente y convergente.

 

7.                En cuanto al elemento subjetivo, el fallador consideró demostrado el dolo, al establecer que el encartado tenía conocimiento cierto de la obligación impuesta y, pese a ello, omitió su cumplimiento sin acreditar causa objetiva que justificara su conducta. Descartó que las alegadas dificultades económicas constituyeran circunstancia eximente, al no evidenciarse imposibilidad real y absoluta de pago.

 

8.               De igual forma, sostuvo que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria constituyó una afectación continua del bien jurídico de la familia y comprometió la vida digna del menor, imponiendo al procesado la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, reconociendo la suspensión de la pena mediante caución.

 

V.              DISENSO

 

9.               La defensa solicitó revocar el fallo condenatorio al estimar vulnerados los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e igualdad de armas. Sostiene que el juzgado invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir al procesado acreditar documentalmente la justa causa alegada —pandemia por COVID-19 y accidente de tránsito—cuando correspondía a la FGN demostrar, más allá de toda duda razonable, la capacidad económica real del acusado y la ausencia de causa justificativa.

 

10.          Afirmó que no existe prueba suficiente sobre la capacidad de pago, pues la condena se sustentó esencialmente en el testimonio de la denunciante, sin acreditación objetiva de ingresos, estabilidad laboral o devengados concretos durante el período investigado. Añade que tampoco se valoró adecuadamente la prueba relativa a pagos parciales efectuados ni la intención de subsanar la obligación mediante la entrega de un bien, lo que, a su juicio, excluye el dolo.

 

11.            Finalmente, cuestionó la incorporación y valoración del acta de conciliación que fijó la cuota alimentaria, por presuntas irregularidades en su notificación e introducción al juicio oral, y sostiene que, ante la ausencia de certeza sobre la exigibilidad de la obligación, la capacidad económica y la inexistencia de justa causa, debía aplicarse el estándar del artículo 381 del CPP y absolver; subsidiariamente, solicita la reducción de la pena y la eliminación de la multa.

 

VI.          CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.           Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

13.           Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a JCZD como autor del delito de inasistencia alimentaria.

 

14.           El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a tres ejes de análisis: (i) la estructuración del tipo penal de inasistencia alimentaria, con el fin de verificar los elementos que lo conforman, (ii) la determinación de la capacidad económica del procesado y la existencia o no de una “justa causa” que justifique su incumplimiento, y (iii) la aplicación de tales aspectos al asunto concreto.

 

15.            Estructuración del tipo penal de inasistencia alimentaria. El delito de inasistencia alimentaria se estructura en dos núcleos imprescindibles: (i) la sustracción total o parcial del deber alimentario fijado por acto judicial, administrativo o de conciliación, y (ii) la capacidad económica del alimentante en el sentido de que disponga de medios razonables para cumplir sin que ello implique poner en riesgo su propia subsistencia.

 

16.           Esta doble dimensión —acto omisivo frente al deber y posibilidad real de cumplimiento— es la columna vertebral del análisis penal del tipo y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte[1].

 

17.           La sustracción del deber alimentario alude a la conducta omisiva del obligado que, sin motivo justificable, deja de aportar las prestaciones convenidas o impuestas. No se exige la producción de un daño efectivo sobre el patrimonio del beneficiario para la configuración típica (es delito de peligro), pero sí debe probarse la existencia de una obligación previa y el incumplimiento concreto —total o parcial— en el periodo objeto de investigación. La prueba puede nutrirse de actas de conciliación, estados de cuenta, recibos y testimonios que permitan identificar montos, fechas y periodicidad de los impagos.

 

18.          Por su parte, la capacidad económica es un elemento central y distintivo del tipo, pues no se castiga la mera insuficiencia presupuestal inverificable, sino la sustracción «sin justa causa» de quien tiene posibilidad razonable de cumplir. De contera que se señale que la incapacidad objetiva para pagar (fuerza mayor o imposibilidad material) excluye la culpabilidad; por ello, en sede penal la carga probatoria de demostrar la suficiencia económica del alimentante recae sobre la FGN, que debe presentar elementos que permitan inferir ingresos, patrimonio o la existencia de una relación laboral/contractual continuada.

 

19.           En materia probatoria, se admiten inferencias razonables (la suma de indicios puede ser convincente), pero también se exige que los indicios relevantes sean verificables o estén debidamente corroborados; una consulta ADRES, la mención genérica de empleos o la sola existencia de un acta de fijación de cuota son elementos indicativos, no prueba concluyente por sí solos; para superar la duda razonable suelen reclamarse contratos, planillas, historial de cotizaciones mensuales, extractos bancarios o certificaciones que permitan determinar continuidad, periodicidad y cuantía de los ingresos.

 

20.         En consecuencia, el ente acusador debe construir un cuadro probatorio coherente y suficiente que descarte la hipótesis de imposibilidad real de pago.

 

21.           Aplicado lo anterior al ejercicio jurisdiccional, la Sala debe valorar si, en el expediente, la combinación de actas, estados de cuenta, testimonios y consultas administrativas conforma —más allá de la mera sospecha— una convicción fundada sobre la capacidad del procesado y la ausencia de justificación.

 

22.          La determinación de la capacidad económica del procesado y la existencia o no de una “justa causa”. Como líneas más arriba se adujo, la capacidad económica constituye un elemento nuclear del tipo penal de inasistencia alimentaria; no se exige liquidez inmediata ni la demostración de un saldo bancario concreto, sino la existencia de medios o posibilidades razonables para atender la obligación alimentaria sin sacrificar la propia subsistencia.

 

23.          En términos dogmáticos, la capacidad requiere una valoración funcional de las condiciones fácticas del alimentante —ingresos, actividad económica, patrimonio o fuentes recurrentes de recursos— entendidas en relación con la cuota fijada y el periodo objeto de la acusación; si existe imposibilidad objetiva (fuerza mayor, carencia de recursos acreditada) desaparece la culpabilidad.

 

24.         Corresponde a la FGN acreditar esa capacidad en sede penal y hacerlo más allá de la duda razonable. Se ha reiterado que la mera afiliación a un sistema de salud, la mención verbal de empleos o una certificación parcial (p. ej. una consulta ADRES que indique cotización en un lapso) constituyen indicios, pero, por sí solos, no siempre alcanzan a probar de modo concluyente la suficiencia, continuidad o cuantía salarial exigible para sostener una condena.

 

25.          Para ello debe valorarse positivamente la corroboración documental, contratos, planillas de pago o historia de cotizaciones mes a mes, extractos bancarios, certificaciones de ingreso o contratos que permitan determinar periodicidad y monto de las remuneraciones. En suma, la inferencia de capacidad es admisible, pero requiere un cuadro indiciario coherente y verificable que elimine la hipótesis alternativa de imposibilidad.

 

26.         Así mismo, la Sala de Casación Penal ha precisado dos matices prácticos: (i) siendo el delito de peligro no requiere el daño efectivo al patrimonio del alimentado, sí exige que la FGN pruebe la ausencia de justa causa para la omisión, y dicha ausencia se determina mediante la probanza de la capacidad; (ii) la suma de indicios puede ser suficiente cuando es robusta, concordante y debidamente corroborada —por ejemplo, actas de fijación de cuota compatibles con constancias de ingresos, recibos de pago parciales que evidencien voluntariedad en las prestaciones, y documentación contractualmente vinculante— pero, a la inversa, la persistencia de vacíos esenciales sobre continuidad laboral o cuantía de ingresos obliga a resolver en favor del acusado por aplicación del in dubio pro reo[2].

 

27.          Esta línea jurisprudencial explica por qué, en supuestos análogos al presente, la ausencia de contratos, planillas o extractos que permitan verificar la cotidianidad y el monto de las remuneraciones ha sido decisiva para declarar la inexistencia de prueba suficiente.

 

28.         Aplicado al presente asunto, el Tribunal debe ponderar si el acervo probatorio aportado conforma un conjunto indiciario apto para inferir con certeza la capacidad del procesado en el periodo señalado (marzo de 2019–octubre de 2024) o si, por el contrario, subsisten lagunas materiales que impiden superar el umbral penal.

 

29.         Caso Concreto. El recurso de apelación promovido por la defensa impone a esta Sala a reexaminar de manera integral la valoración probatoria realizada por el a quo, aplicando el estándar penal correspondiente y las pautas jurisprudenciales que regulan el delito de inasistencia alimentaria.

 

30.         En punto de partida debe recordarse que la tipicidad penal exige, además de la existencia del vínculo y de la obligación alimentaria previamente constituida, la sustracción de dicha obligación sin justa causa y la capacidad económica del obligante en el sentido de que disponía de medios razonables para cumplir, sin que ello implique el sacrificio de su propia subsistencia. La carga de demostrar ambos extremos en sede penal corresponde a la FGN, y la condena solo es procedente cuando dichas pretensiones se acrediten más allá de toda duda razonable.

 

31.           Aplicado lo anterior a los elementos obrantes en el expediente, el Tribunal constata que, por un lado, sí existe acreditación del vínculo[3] y, por tanto, subsiste la obligación en cabeza del procesado como su aparente inejecución, mas no bastan, por sí solos, para deducir sin ambages la concurrencia del elemento de capacidad económica.

 

32.          Respecto del acervo que la FGN propuso para demostrar la capacidad de JCZD —testimonio de la denunciante sobre el ejercicio de la profesión e indicaciones sobre eventual vinculación como mecánico[4]—, la Sala precisa que tal declaración constituye un medio de prueba directa cuya credibilidad debe analizarse bajo las reglas de la sana crítica; sin embargo, aun otorgándosele mérito persuasivo, no resulta suficiente por sí sola para tener por acreditada, más allá de duda razonable, una capacidad económica cierta y determinada, pues, conforme a la jurisprudencia, cuando la imputación recae en la inferencia de ingresos, se exige un soporte objetivo y verificable que permita establecer su periodicidad y cuantía[5].

 

33.          En relación con este último aspecto, el ente acusador estructuró su teoría del caso a partir del testimonio de Gina Marcela Martínez Bravo, quien hizo alusión al ejercicio profesional del procesado como mecánico. Sin embargo, el examen individual de dicha declaración evidencia que, si bien constituye fuente de conocimiento relevante, su contenido probatorio resulta indirecto o basado en percepciones generales, sin que se haya aportado información concreta sobre la periodicidad, cuantía o estabilidad de los ingresos percibidos por el acusado.

34.         En efecto, aun cuando la denunciante refirió que el procesado se desempeñaba como mecánico de vehículos —“dirección hidráulica y todo lo que tiene que ver con carros”—, su declaración no estuvo acompañada de precisiones que permitieran dotar de contenido verificable a dicha afirmación. En su relato no explicó de qué manera obtuvo ese conocimiento, si lo observó personalmente desarrollando esa actividad, si lo vio atender clientes o prestar servicios en un taller determinado, ni tampoco se indagó sobre la frecuencia con la que supuestamente realizaba tales labores, los horarios en que trabajaba o la existencia de encargos o ingresos asociados a esa ocupación.

 

35.          De este modo, la referencia al oficio del acusado quedó planteada en términos meramente generales, sin elementos que permitan inferir, con el grado de certeza exigido en materia penal, la periodicidad o la cuantía de los eventuales ingresos que percibía, lo que impide derivar de ese único testimonio la acreditación de una capacidad económica real y suficiente para atender la obligación alimentaria en el periodo objeto de acusación.

 

36.         El Tribunal reconoce que, en el sistema acusatorio regido por el principio de libertad probatoria, el testimonio puede constituir un medio idóneo para acreditar la capacidad económica del obligado alimentario, siempre que reúna condiciones de seriedad, coherencia interna, persistencia y conocimiento directo de los hechos.

 

37.          Sin embargo, en el presente asunto el testimonio allegado —el de la propia denunciante— no alcanza ese nivel de suficiencia demostrativa, pues se limita a referir la existencia genérica de actividades laborales, sin ofrecer datos verificables que permitan inferir, con el grado de certeza requerido en materia penal, la efectiva disponibilidad de recursos económicos aptos para satisfacer la obligación alimentaria sin comprometer la subsistencia del procesado.

 

38.         Es frecuente que la FGN, como aquí ha ocurrido, olvide allegar pruebas documentales que fácilmente puede recuperar de páginas de internet o bases de datos públicas, por ejemplo, cotización a seguridad social, o de bancos, cámaras de comercio, oficinas de registro de inmuebles o de tránsito, entre otras, con las que se verifica sin dudas cuáles son los bienes o negocios de los procesados o de los ingresos que está recibiendo, de modo que el dicho de la denunciante se pudo reforzar y hacerlo creíble, amén de dar el mérito para poder emitir un fallo de condena, pero eso aquí brilla por su ausencia.

 

39.         Así las cosas, el déficit investigativo advertido no implica la imposición de una tarifa legal probatoria, sino el reconocimiento de que, en este asunto específico, los medios de convicción allegados no alcanzan a estructurar un cuadro indiciario sólido, convergente y verificable que permita inferir la capacidad económica del acusado con el estándar de certeza exigido para una sentencia condenatoria.

 

40.         En consecuencia, si bien la Sala no desconoce el valor potencial del testimonio como medio demostrativo, en todo caso, al valorar su contenido concreto no permite superar el margen de duda razonable que persiste en torno a la real situación económica del procesado durante el periodo objeto de reproche[6].

 

41.           Por ello, ponderado el conjunto probatorio en los términos del artículo 381 del CPP y bajo el imperativo del in dubio pro reo, el Tribunal concluye que la FGN no logró superar el umbral de certeza exigida para una condena, persistieron vacíos sobre la cuantía y continuidad de los ingresos del procesado durante el lapso objeto de acusación y no se demostró, de manera fehaciente, la ausencia de justa causa que convierta la omisión en conducta dolosa.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. REVOCAR la providencia objeto de recurso.

 

 

2º. ABSOLVER a JCZD del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP) fuera acusado por la FGN, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

 

3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] CSJ. Recientemente la SP1897/25. Rad. 60211.

[2] CSJ. Entre otras la SP3029/19. Rad. 51530 y la SP395/21. Rad. 581336.

[3] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Anexo 011. Folios 8 al 10.

[4] Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 20/02/25.

[5] SP482/23 Rad. 55296. “Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como contraprestación de sus servicios recibe un salario. No obstante, para llegar a tal inferencia se ha de partir de un hecho probado, para el caso concreto, que el acusado tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico, aspectos que en el presente asunto no se demostraron por la FGN.”

[6] SP482/23 Rad. 55296 “Aun cuando puede resultar sugestiva la premisa referida a que, quien posee un título profesional está en mejores condiciones o ventajas para proveer la cuota alimentaria, frente a la persona que no tiene ese grado de instrucción, lo preponderante para resolver el asunto sometido a consideración es que, aun de aceptar, como en efecto lo reconoció la denunciante, su condición de trabajador como contratista, la FGN no logró probar su verdadera situación económica, en la medida que no se ofrecieron datos verificables acerca de sus actividades laborales y los tiempos en que ellas se desarrollaron, mucho menos, si como consecuencia de su ejecución devengó algún tipo de salario. Pensamiento en contrario sería tanto como asentir que el solo título profesional es equivalente a capacidad económica, inferencia inadmisible si se trata de atribuir responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria”.


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