REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 2091
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
|
Radicación |
41001 6001 286 2020 50002 01 |
|
Procedente |
Juzgado 5º
Penal Municipal de Neiva |
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Procesada |
NFS |
|
Estado |
Detenida
en la cárcel de Neiva |
|
Delito |
Violencia intrafamiliar
agravada |
|
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
|
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por la
defensa de NFS,
contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 5º
Penal Municipal de Neiva, que la condenó por el delito de violencia
intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Siendo
aproximadamente las 8:00 p.m. del 16 de febrero de 2020, Ramón Munar Domínguez, de 64 años de
edad, se dirigió al inmueble
ubicado en el barrio Emayá de Neiva, lugar de residencia de su excompañera
sentimental NFS y de la hija
menor de ambos, con el propósito de llevarle la cena a la niña. Al llegar al
sitio, fue abordado por NFS, quien lo agredió físicamente al propinarle una
cachetada, arrebatarle el casco de la motocicleta para golpearlo y sujetarlo
del cuello de la camisa, arrastrándolo en presencia de la menor. La víctima fue
valorada por Medicina Legal, que le dictaminó una incapacidad de 6 días sin
secuelas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 7 de
septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado
del escrito de acusación a NFS donde le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo
229-2 del CP), cargo no aceptado por la procesada.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, quien el 9 de diciembre de 2022 realizó la
audiencia concentrada.
5.
Finalmente,
el juicio tuvo lugar en sesiones del 27 de enero, 29 de marzo, 6 de julio, 4 de
septiembre y 11 de octubre de 2023, oportunidad en que los extremos procesales
alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de
carácter condenatorio, por lo que el 24 de noviembre siguiente se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6.
El a quo declaró penalmente responsable a NFS como autora del
delito de violencia intrafamiliar agravada, con fundamento en que la FGN acreditó
la materialidad de las lesiones sufridas por Ramón Munar Domínguez y su nexo causal con la conducta desplegada
por la acusada. Destacó que la valoración médica confirmó las abrasiones en la cabeza
y rostro de la víctima ocasionadas con mecanismo causal traumático contundente,
que son compatibles con las agresiones relatadas.
7.
Resaltó igualmente que la declaración de la víctima fue clara, coherente
y persistente en detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue
agredido por su excompañera permanente, señalando cómo esta lo golpeó con una
cachetada para posteriormente valerse de un objeto contundente, casco de una
motocicleta, y lo arrastró en presencia de su menor hija. Encontrando
corroboración con los testimonios de Brayan
David Triviño Guerrero y Luis
Alfonso Zambrano Amaya, vecinos del sector, quienes presenciaron la mala
convivencia y agresividad de la procesada, afirmando igualmente que era
constante observar ese tipo de episodios de violencia hacia la víctima por
parte de NFS.
V.
DISENSO
8.
La defensa apeló la decisión de primera instancia aduciendo la
existencia de duda razonable. Alegó que, si bien la víctima presentó una
incapacidad de 6 días sin secuelas, ello no permite afirmar que las lesiones
hayan sido causadas por la acusada, máxime cuando no existen testigos
presenciales que confirmen de manera directa la ocurrencia de la agresión. En
tal sentido, sostuvo que los testimonios de Luis
Alfonso Zambrano Amaya y Brayan
David Triviño Guerrero carecen de valor suasorio, porque el primero
refirió no haber presenciado los hechos y el segundo manifestó haber residido
en el sector con posterioridad a la fecha del suceso, de modo que sus
declaraciones se sustentaron en referencias y no en percepciones propias.
9.
De igual forma, resaltó que el testimonio de la víctima presenta
inconsistencias respecto a las circunstancias de modo y lugar de la supuesta
agresión, por lo que no supera el estándar de certeza exigido por el artículo
381 del CPP. A juicio de la defensa, el a quo incurrió en un error de
apreciación probatoria al otorgar plena credibilidad al relato del denunciante
sin una corroboración objetiva o independiente que lo respaldara. En
consecuencia, argumentó que la FGN no demostró más allá de toda duda razonable
la responsabilidad penal de NFS, razón por la cual solicitó la
aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución de su
representada.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
11.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a NFS como autora
del delito de violencia intrafamiliar agravada.
12.
El Tribunal desarrollará sus consideraciones en torno a dos ejes
centrales: (i) la valoración integral del acervo probatorio conforme a las
reglas de la sana crítica, en especial la credibilidad, coherencia y fuerza
suasoria de los testimonios y su correspondencia con los demás medios de
convicción practicados en juicio, a efectos de determinar si la FGN acreditó
más allá de duda razonable la responsabilidad de NFS; y (ii) la
configuración típica y agravada del delito de violencia intrafamiliar,
precisando la acreditación de la relación familiar o análoga existente entre
víctima y victimaria, la demostración de la agresión física y la procedencia de
la agravante por tratarse de una persona mayor de 60 años.
13.
Valoración del acervo probatorio aportado al juicio. Se tiene que mediante estipulación
suscrita por las partes se incorporó el informe pericial de clínica forense de
fecha 18 de febrero de 2020, elaborado por la médica legista Diana Cecilia Galezo Chavarro[1],
quien consignó hallazgos consistentes en abrasiones en la cabeza y rostro de Ramón Munar Domínguez, con mecanismo
causal traumático contundente. Dichas lesiones fueron calificadas como de
carácter leve, con una incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin
secuelas, lo que corrobora de manera técnica y objetiva la existencia de un
episodio de maltrato físico sufrido por la víctima.
14.
Desde el punto de vista de la materialidad del comportamiento, la prueba
pericial acredita la existencia de una conducta de maltrato físico en el ámbito
familiar, compatible con la descripción típica del delito enrostrado, toda vez
que el bien jurídico protegido —la armonía y unidad familiar— resulta afectado
por actos que lesionan la integridad física y la convivencia pacífica entre los
miembros del núcleo. La agresión constatada médicamente permite inferir una
manifestación de poder y dominación ejercida por la acusada, que encuadra
dentro de las conductas que el legislador penal reprime para salvaguardar la
dignidad de las personas en el contexto familiar.
15.
De igual forma, conforme al artículo 404 del CPP, el testimonio debe
valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a la
credibilidad del declarante, la coherencia interna de su relato y su
correspondencia con los demás medios de convicción. En ese sentido, la
jurisprudencia ha indicado que el señalamiento directo de la víctima en delitos
de violencia intrafamiliar constituye prueba de singular relevancia, dada la
frecuencia con que estos hechos ocurren en contextos de intimidad y sin
presencia de terceros, siendo suficiente para derruir la presunción de
inocencia cuando se muestra claro, coherente y persistente.
16.
En el asunto bajo examen, el testimonio de Ramón Munar Domínguez[2]
cumple con dichos criterios. El declarante manifestó haber sostenido una
relación sentimental con la acusada NFS, de la cual
procrearon una hija. Afirmó haber convivido con ella durante aproximadamente dos
años, lapso en el que fue objeto de malos tratos constantes y diarios,
consistentes en agresiones físicas y verbales. Narró con detalle que el 16 de
febrero de 2020, al llevar la cena a su hija menor, fue agredido por la acusada
con una cachetada en el rostro y posteriormente con el casco de una motocicleta
en la cabeza, siendo además encuellado y arrastrado, hechos que coinciden con
los hallazgos del dictamen médico-legal.
17.
Brayan David Triviño Guerrero[3] corroboró este contexto de violencia,
indicando haber sido vecino del sector y haber presenciado en varias
oportunidades las agresiones físicas y verbales de la acusada contra Munar Domínguez. Señaló que en una
ocasión intervino la Policía debido a la gravedad de los enfrentamientos, y que
llegó a observar cómo la víctima sangraba como consecuencia de los golpes
propinados por su excompañera. Agregó que en dos eventos recientes presenció
directamente los actos de violencia, destacando que la reacción de la víctima siempre
fue de defensa, en algunos casos motivada por la protección de su hija menor.
18.
De igual manera, el testimonio de Luis
Alfonso Zambrano Amaya[4]
resulta coincidente y complementario, pues manifestó haber residido frente a la
vivienda de los implicados durante tres años, observando reiteradas agresiones
físicas y verbales por parte de la acusada, quien además lo había insultado en
varias oportunidades. Describió haber visto en distintas ocasiones cómo NFS golpeaba y encuellaba a Ramón,
llegando incluso a utilizar objetos cortopunzantes, e indicó que la víctima
jamás respondió con violencia, limitándose a evitar el conflicto.
19.
En conjunto, los medios de convicción practicados en juicio ofrecen una
versión armónica y coherente sobre los hechos, en la que el testimonio de la
víctima encuentra respaldo periférico en los relatos de los testigos
presenciales y en el dictamen médico-legal. En consecuencia, la prueba de cargo
supera ampliamente el estándar de duda razonable exigido por la ley,
permitiendo concluir con certeza que NFS incurrió en actos
de maltrato físico contra su excompañero sentimental, configurándose de este
modo la responsabilidad penal declarada en primera instancia.
20.
La configuración típica y agravada del delito de violencia
intrafamiliar. Dentro
de este marco, el artículo 229 del CP, modificado por la Ley 1959 de 2019,
amplió el espectro de protección a fin de garantizar la tutela integral de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad. Dicha reforma incluyó
expresamente dentro de los sujetos pasivos no solo a quienes conviven bajo el
mismo techo, sino también a los excompañeros sentimentales, aun cuando no
cohabiten, siempre que entre ellos haya existido una relación afectiva o se
hayan generado vínculos derivados de la filiación, como ocurre en los casos de
exparejas con hijos en común.
21.
Esta ampliación normativa busca evitar que la cesación de la convivencia
se convierta en un espacio de impunidad frente a actos de agresión que, pese a
la ruptura, continúan afectando el entorno familiar y la seguridad emocional de
sus integrantes.
22.
En el asunto sub examine, la relación entre la procesada NFS y la víctima Ramón Munar
Domínguez encuadra dentro de ese marco jurídico, pues se acreditó,
mediante el testimonio directo del denunciante y de los testigos de cargo, que
ambos sostuvieron una relación sentimental estable de la cual procrearon una
hija menor de edad, vínculo que constituye el elemento relacional necesario
para la estructuración típica del delito de violencia intrafamiliar. Aun cuando
al momento de los hechos ya no convivían, la conducta desplegada por la acusada
se inscribe dentro del contexto de agresión física cometida por quien ha
mantenido un lazo afectivo o parental, tal como lo reconoce el legislador en el
citado artículo 229 modificado.
23.
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, la conducta de la
procesada se adecua a la descripción típica en tanto su acción fue idónea para
poner en riesgo o lesionar el bien jurídico tutelado —la integridad física y
emocional de un miembro del núcleo familiar— y el resultado dañoso se concretó
efectivamente con las lesiones constatadas por el dictamen médico-legal.
Existe, por tanto, una relación causal y de imputación entre la conducta de
golpear y arrastrar a la víctima y las lesiones sufridas por esta, sin que
concurra causa extraña o factor de justificación alguno que excluya la
antijuridicidad material del comportamiento.
24.
De manera adicional, el inciso 2º del artículo 229 incorpora la agravante cuando la conducta recae sobre
personas mayores de 60 años, en atención a la especial protección
constitucional que el ordenamiento otorga a los adultos mayores, quienes por su
condición física, emocional y social se encuentran en situación de
vulnerabilidad. En el presente asunto, se acreditó que Ramón Munar Domínguez contaba con 64 años para la fecha de
los hechos, conforme a su documento de identidad y a lo consignado en el
expediente, circunstancia que activa de manera objetiva la agravante prevista.
25.
En este punto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la
agravante de edad no exige la demostración de un aprovechamiento particular del
sujeto activo respecto de la condición etaria de la víctima, bastando la
constatación objetiva de que la persona afectada superaba los 60 años al
momento de la agresión. Ello obedece a la finalidad protectora del tipo penal,
orientada a reforzar la tutela de quienes, por su edad, pueden ver comprometida
su integridad ante la violencia ejercida en contextos familiares o análogos.
26.
El acervo probatorio permite entonces afirmar que la conducta de NFS no solo encuadra en el tipo base de violencia intrafamiliar, sino
también en su modalidad agravada, al concurrir de manera probada la relación
análoga derivada de su vínculo sentimental con la víctima y la condición de
adulto mayor de esta última. La prueba testimonial y pericial analizada
acredita tanto el hecho material de la agresión como la calidad subjetiva de
los intervinientes, sin que existan elementos que desvirtúen o atenúen la
responsabilidad penal de la procesada.
27.
Los hechos del presente asunto demostrados con la prueba aportada al
juicio son ejemplo de la necesidad de tener en cuenta un enfoque de género
desde una perspectiva estructural, reconociendo que la violencia intrafamiliar
puede ser ejercida por cualquier persona, sin prejuicio de su género, y que su
análisis exige identificar las relaciones de poder, los estereotipos y las
dinámicas sociales que inciden en su manifestación. Solo de esta manera es
posible garantizar una valoración justa de las pruebas y una respuesta judicial
que contribuya a la erradicación de la violencia en el ámbito familiar.
28.
En consecuencia, el Tribunal advierte que la
tipicidad y agravación de la conducta se encuentran demostradas más allá de
toda duda razonable. La agresión física perpetrada por la acusada lesionó
directamente la integridad de Munar
Domínguez, vulnerando además los principios de respeto, solidaridad y
protección familiar.
29.
Por ello, y atendiendo al carácter objetivo
de la agravante y a la correcta aplicación de la Ley 1959 de 2019, se concluye
que la sentencia condenatoria de primera instancia se ajusta plenamente a
derecho y debe ser confirmada en todas sus partes.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de
casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Anexo 016. Folios 1 al 3.
[2] Sesión
de Juicio del 27/01/2023.
[3] Sesión
de juicio del 29/05/2023.
[4] Sesión
de juicio del 06/07/2023.
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