2026/03/18

2026.03.18 Mujer violenta es condenada por violencia intrafamiliar

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 2091

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6001 286 2020 50002 01

Procedente

Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva

Procesada

NFS

Estado

Detenida en la cárcel de Neiva

Delito

Violencia intrafamiliar agravada

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Confirma

 

I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de NFS, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, que la condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Siendo aproximadamente las 8:00 p.m. del 16 de febrero de 2020, Ramón Munar Domínguez, de 64 años de edad, se dirigió al inmueble ubicado en el barrio Emayá de Neiva, lugar de residencia de su excompañera sentimental NFS y de la hija menor de ambos, con el propósito de llevarle la cena a la niña. Al llegar al sitio, fue abordado por NFS, quien lo agredió físicamente al propinarle una cachetada, arrebatarle el casco de la motocicleta para golpearlo y sujetarlo del cuello de la camisa, arrastrándolo en presencia de la menor. La víctima fue valorada por Medicina Legal, que le dictaminó una incapacidad de 6 días sin secuelas.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 7 de septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado del escrito de acusación a NFS donde le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229-2 del CP), cargo no aceptado por la procesada.

 

4.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, quien el 9 de diciembre de 2022 realizó la audiencia concentrada.

 

5.          Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 27 de enero, 29 de marzo, 6 de julio, 4 de septiembre y 11 de octubre de 2023, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que el 24 de noviembre siguiente se profirió la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               El a quo declaró penalmente responsable a NFS como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada, con fundamento en que la FGN acreditó la materialidad de las lesiones sufridas por Ramón Munar Domínguez y su nexo causal con la conducta desplegada por la acusada. Destacó que la valoración médica confirmó las abrasiones en la cabeza y rostro de la víctima ocasionadas con mecanismo causal traumático contundente, que son compatibles con las agresiones relatadas.

 

7.                Resaltó igualmente que la declaración de la víctima fue clara, coherente y persistente en detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredido por su excompañera permanente, señalando cómo esta lo golpeó con una cachetada para posteriormente valerse de un objeto contundente, casco de una motocicleta, y lo arrastró en presencia de su menor hija. Encontrando corroboración con los testimonios de Brayan David Triviño Guerrero y Luis Alfonso Zambrano Amaya, vecinos del sector, quienes presenciaron la mala convivencia y agresividad de la procesada, afirmando igualmente que era constante observar ese tipo de episodios de violencia hacia la víctima por parte de NFS.

 

V.              DISENSO

 

8.               La defensa apeló la decisión de primera instancia aduciendo la existencia de duda razonable. Alegó que, si bien la víctima presentó una incapacidad de 6 días sin secuelas, ello no permite afirmar que las lesiones hayan sido causadas por la acusada, máxime cuando no existen testigos presenciales que confirmen de manera directa la ocurrencia de la agresión. En tal sentido, sostuvo que los testimonios de Luis Alfonso Zambrano Amaya y Brayan David Triviño Guerrero carecen de valor suasorio, porque el primero refirió no haber presenciado los hechos y el segundo manifestó haber residido en el sector con posterioridad a la fecha del suceso, de modo que sus declaraciones se sustentaron en referencias y no en percepciones propias.

 

9.               De igual forma, resaltó que el testimonio de la víctima presenta inconsistencias respecto a las circunstancias de modo y lugar de la supuesta agresión, por lo que no supera el estándar de certeza exigido por el artículo 381 del CPP. A juicio de la defensa, el a quo incurrió en un error de apreciación probatoria al otorgar plena credibilidad al relato del denunciante sin una corroboración objetiva o independiente que lo respaldara. En consecuencia, argumentó que la FGN no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de NFS, razón por la cual solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución de su representada.

 

VI.          CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

10.          Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

11.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a NFS como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

12.           El Tribunal desarrollará sus consideraciones en torno a dos ejes centrales: (i) la valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la credibilidad, coherencia y fuerza suasoria de los testimonios y su correspondencia con los demás medios de convicción practicados en juicio, a efectos de determinar si la FGN acreditó más allá de duda razonable la responsabilidad de NFS; y (ii) la configuración típica y agravada del delito de violencia intrafamiliar, precisando la acreditación de la relación familiar o análoga existente entre víctima y victimaria, la demostración de la agresión física y la procedencia de la agravante por tratarse de una persona mayor de 60 años.

 

13.           Valoración del acervo probatorio aportado al juicio. Se tiene que mediante estipulación suscrita por las partes se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 18 de febrero de 2020, elaborado por la médica legista Diana Cecilia Galezo Chavarro[1], quien consignó hallazgos consistentes en abrasiones en la cabeza y rostro de Ramón Munar Domínguez, con mecanismo causal traumático contundente. Dichas lesiones fueron calificadas como de carácter leve, con una incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas, lo que corrobora de manera técnica y objetiva la existencia de un episodio de maltrato físico sufrido por la víctima.

 

14.           Desde el punto de vista de la materialidad del comportamiento, la prueba pericial acredita la existencia de una conducta de maltrato físico en el ámbito familiar, compatible con la descripción típica del delito enrostrado, toda vez que el bien jurídico protegido —la armonía y unidad familiar— resulta afectado por actos que lesionan la integridad física y la convivencia pacífica entre los miembros del núcleo. La agresión constatada médicamente permite inferir una manifestación de poder y dominación ejercida por la acusada, que encuadra dentro de las conductas que el legislador penal reprime para salvaguardar la dignidad de las personas en el contexto familiar.

 

15.           De igual forma, conforme al artículo 404 del CPP, el testimonio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a la credibilidad del declarante, la coherencia interna de su relato y su correspondencia con los demás medios de convicción. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que el señalamiento directo de la víctima en delitos de violencia intrafamiliar constituye prueba de singular relevancia, dada la frecuencia con que estos hechos ocurren en contextos de intimidad y sin presencia de terceros, siendo suficiente para derruir la presunción de inocencia cuando se muestra claro, coherente y persistente.

 

16.           En el asunto bajo examen, el testimonio de Ramón Munar Domínguez[2] cumple con dichos criterios. El declarante manifestó haber sostenido una relación sentimental con la acusada NFS, de la cual procrearon una hija. Afirmó haber convivido con ella durante aproximadamente dos años, lapso en el que fue objeto de malos tratos constantes y diarios, consistentes en agresiones físicas y verbales. Narró con detalle que el 16 de febrero de 2020, al llevar la cena a su hija menor, fue agredido por la acusada con una cachetada en el rostro y posteriormente con el casco de una motocicleta en la cabeza, siendo además encuellado y arrastrado, hechos que coinciden con los hallazgos del dictamen médico-legal.

 

17.           Brayan David Triviño Guerrero[3] corroboró este contexto de violencia, indicando haber sido vecino del sector y haber presenciado en varias oportunidades las agresiones físicas y verbales de la acusada contra Munar Domínguez. Señaló que en una ocasión intervino la Policía debido a la gravedad de los enfrentamientos, y que llegó a observar cómo la víctima sangraba como consecuencia de los golpes propinados por su excompañera. Agregó que en dos eventos recientes presenció directamente los actos de violencia, destacando que la reacción de la víctima siempre fue de defensa, en algunos casos motivada por la protección de su hija menor.

 

18.          De igual manera, el testimonio de Luis Alfonso Zambrano Amaya[4] resulta coincidente y complementario, pues manifestó haber residido frente a la vivienda de los implicados durante tres años, observando reiteradas agresiones físicas y verbales por parte de la acusada, quien además lo había insultado en varias oportunidades. Describió haber visto en distintas ocasiones cómo NFS golpeaba y encuellaba a Ramón, llegando incluso a utilizar objetos cortopunzantes, e indicó que la víctima jamás respondió con violencia, limitándose a evitar el conflicto.

 

19.           En conjunto, los medios de convicción practicados en juicio ofrecen una versión armónica y coherente sobre los hechos, en la que el testimonio de la víctima encuentra respaldo periférico en los relatos de los testigos presenciales y en el dictamen médico-legal. En consecuencia, la prueba de cargo supera ampliamente el estándar de duda razonable exigido por la ley, permitiendo concluir con certeza que NFS incurrió en actos de maltrato físico contra su excompañero sentimental, configurándose de este modo la responsabilidad penal declarada en primera instancia.

 

20.         La configuración típica y agravada del delito de violencia intrafamiliar. Dentro de este marco, el artículo 229 del CP, modificado por la Ley 1959 de 2019, amplió el espectro de protección a fin de garantizar la tutela integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Dicha reforma incluyó expresamente dentro de los sujetos pasivos no solo a quienes conviven bajo el mismo techo, sino también a los excompañeros sentimentales, aun cuando no cohabiten, siempre que entre ellos haya existido una relación afectiva o se hayan generado vínculos derivados de la filiación, como ocurre en los casos de exparejas con hijos en común.

 

21.           Esta ampliación normativa busca evitar que la cesación de la convivencia se convierta en un espacio de impunidad frente a actos de agresión que, pese a la ruptura, continúan afectando el entorno familiar y la seguridad emocional de sus integrantes.

 

22.          En el asunto sub examine, la relación entre la procesada NFS y la víctima Ramón Munar Domínguez encuadra dentro de ese marco jurídico, pues se acreditó, mediante el testimonio directo del denunciante y de los testigos de cargo, que ambos sostuvieron una relación sentimental estable de la cual procrearon una hija menor de edad, vínculo que constituye el elemento relacional necesario para la estructuración típica del delito de violencia intrafamiliar. Aun cuando al momento de los hechos ya no convivían, la conducta desplegada por la acusada se inscribe dentro del contexto de agresión física cometida por quien ha mantenido un lazo afectivo o parental, tal como lo reconoce el legislador en el citado artículo 229 modificado.

 

23.          Desde la perspectiva de la imputación objetiva, la conducta de la procesada se adecua a la descripción típica en tanto su acción fue idónea para poner en riesgo o lesionar el bien jurídico tutelado —la integridad física y emocional de un miembro del núcleo familiar— y el resultado dañoso se concretó efectivamente con las lesiones constatadas por el dictamen médico-legal. Existe, por tanto, una relación causal y de imputación entre la conducta de golpear y arrastrar a la víctima y las lesiones sufridas por esta, sin que concurra causa extraña o factor de justificación alguno que excluya la antijuridicidad material del comportamiento.

 

24.         De manera adicional, el inciso 2º del artículo 229 incorpora la agravante cuando la conducta recae sobre personas mayores de 60 años, en atención a la especial protección constitucional que el ordenamiento otorga a los adultos mayores, quienes por su condición física, emocional y social se encuentran en situación de vulnerabilidad. En el presente asunto, se acreditó que Ramón Munar Domínguez contaba con 64 años para la fecha de los hechos, conforme a su documento de identidad y a lo consignado en el expediente, circunstancia que activa de manera objetiva la agravante prevista.

 

25.          En este punto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la agravante de edad no exige la demostración de un aprovechamiento particular del sujeto activo respecto de la condición etaria de la víctima, bastando la constatación objetiva de que la persona afectada superaba los 60 años al momento de la agresión. Ello obedece a la finalidad protectora del tipo penal, orientada a reforzar la tutela de quienes, por su edad, pueden ver comprometida su integridad ante la violencia ejercida en contextos familiares o análogos.

 

26.         El acervo probatorio permite entonces afirmar que la conducta de NFS no solo encuadra en el tipo base de violencia intrafamiliar, sino también en su modalidad agravada, al concurrir de manera probada la relación análoga derivada de su vínculo sentimental con la víctima y la condición de adulto mayor de esta última. La prueba testimonial y pericial analizada acredita tanto el hecho material de la agresión como la calidad subjetiva de los intervinientes, sin que existan elementos que desvirtúen o atenúen la responsabilidad penal de la procesada.

 

27.          Los hechos del presente asunto demostrados con la prueba aportada al juicio son ejemplo de la necesidad de tener en cuenta un enfoque de género desde una perspectiva estructural, reconociendo que la violencia intrafamiliar puede ser ejercida por cualquier persona, sin prejuicio de su género, y que su análisis exige identificar las relaciones de poder, los estereotipos y las dinámicas sociales que inciden en su manifestación. Solo de esta manera es posible garantizar una valoración justa de las pruebas y una respuesta judicial que contribuya a la erradicación de la violencia en el ámbito familiar.

 

28.         En consecuencia, el Tribunal advierte que la tipicidad y agravación de la conducta se encuentran demostradas más allá de toda duda razonable. La agresión física perpetrada por la acusada lesionó directamente la integridad de Munar Domínguez, vulnerando además los principios de respeto, solidaridad y protección familiar.

 

29.         Por ello, y atendiendo al carácter objetivo de la agravante y a la correcta aplicación de la Ley 1959 de 2019, se concluye que la sentencia condenatoria de primera instancia se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

       

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 



 



[1] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Anexo 016. Folios 1 al 3.

[2] Sesión de Juicio del 27/01/2023.

[3] Sesión de juicio del 29/05/2023.

[4] Sesión de juicio del 06/07/2023.


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