2026/03/18

2026.03.18 Madre de una niña es condenada por inasistencia alimentaria. Tribunal le concede subrogado penal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 514

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, lunes nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41298 6000 591 2021 50266 01

Procedente

Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe

Procesada

CLSD

Estado

En libertad

Delito

Inasistencia alimentaria

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Revoca parcialmente

 




I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa pública de CLSD contra la sentencia del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, que la condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Jaime Orlando Polanco Mancipe instauró denuncia contra CLSD, señalando que desde el mes de octubre de 2019 se ha venido sustrayendo del deber legal y moral de reconocer las mesadas a favor de su hija, obligación impuesta mediante acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia de Guadalupe de fecha 10 de septiembre de 2019, en la cual se fijó como cuota mensual la suma de $80.000. El denunciante allegó, igualmente, un estado de cuenta mediante el cual liquidó las mesadas adeudadas por la procesada y cuantificó el saldo en $7.199.732.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 30 de septiembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado del escrito de acusación a CLSD donde le endilgó el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP), cargo no aceptado por la procesada.

 

4.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, quien el 12 de febrero de 2025 realizó la audiencia concentrada.

5.          Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 26 de febrero y 26 de marzo de 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. El 8 de abril de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               El a quo condenó a CLSD al encontrar acreditados, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del tipo enrostrado. Tuvo por demostrada la existencia de la obligación alimentaria legalmente exigible, así como el incumplimiento injustificado y prolongado de dicha carga por parte de la procesada durante el período objeto de acusación.

 

7.                En cuanto al elemento subjetivo, el fallador consideró demostrado el dolo, al establecer que la encartada tenía conocimiento cierto de la obligación impuesta y, pese a ello, omitió su cumplimiento sin acreditar causa objetiva que justificara su conducta.

 

8.               De igual forma, sostuvo que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria constituyó una afectación continua del bien jurídico de la familia y comprometió la vida digna de la menor, imponiendo a la acusada una pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, negando beneficios y subrogados penales.

 

V.              DISENSO

 

9.               La defensa solicitó revocar parcialmente el fallo condenatorio centrando su apelación exclusivamente a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del CP. Sostuvo que el juzgado vulneró el debido proceso y el principio de non bis in ídem, al valorar doblemente la minoría de edad de la víctima; primero, para estructurar y graduar la responsabilidad penal en un delito cuyo sujeto pasivo es un menor, y luego, para negar el subrogado, lo que implicaría una doble consecuencia adversa por el mismo supuesto fáctico.

 

10.          Adujo que la prohibición contenida en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006 no puede aplicarse de manera automática al delito de inasistencia alimentaria, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP18927/2017), dicha restricción debe interpretarse en armonía con la naturaleza del ilícito y el interés superior del menor, no siendo este punible equiparable a los delitos de especial gravedad a los que aludió el legislador en la exposición de motivos del Código de Infancia y Adolescencia.

 

11.            En consecuencia, solicitó se conceda el subrogado del artículo 63 del CP, bajo el entendido de que su otorgamiento no excluye la obligación de indemnizar ni el cumplimiento de la cuota alimentaria, y que, por el contrario, permitiría a la condenada mantener su fuente de ingresos y cumplir efectivamente con sus deberes parentales; subsidiariamente, pide la concesión de la prisión domiciliaria.

 

VI.          CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.           Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

13.           Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el a quo al negar la suspensión de la ejecución de la pena a CLSD, sentenciada por el delito de inasistencia alimentaria, con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 193–6 de la Ley 1098 de 2006.

 

14.           Mecanismos sustitutos de la pena de prisión cuando del delito de inasistencia alimentaria se trata. Según reiterada y clara postura de la Corte Suprema de Justicia[1], es posible conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, así las víctimas del delito cometido hayan sido menores de edad, pues la restricción señalada en el numeral 6º del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no opera respecto de todas las conductas punibles.

 

15.            Recuérdese que, entre las razones esgrimidas por el órgano vértice de la justicia penal para suspender la ejecución de la pena a sentenciados por el ilícito de inasistencia alimentaria contra menores, se enfatizó que la mentada prohibición tuvo como propósito dar un trato más severo a los responsables de delitos atroces cometidos contra menores, entre los que no estaba esa conducta punible[2].

 

16.           Así mismo, la Alta Corporación tildó de errática la interpretación dada por los jueces singulares y plurales al alcance del artículo 193–6 de la Ley 1098 de 2006, incluso a sus mismas decisiones tomadas al respecto, pues negó haberse condicionado o supeditado la concesión del subrogado del artículo 63 del CP, al pago de los perjuicios derivados del delito.

 

17.           Además, enfatizó que la prohibición de la citada normativa, solo opera si se cometen delitos atroces contra menores de edad, grupo del cual no hace parte la inasistencia alimentaria.

 

18.          Caso Concreto. El a quo le negó la suspensión de la ejecución de la pena a CLSD con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 193–6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por tratarse la víctima de una menor de edad. Decisión no compartida por la defensa.

 

19.           Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, el Tribunal debe extraer que, para el presente asunto, la privación de la libertad de la procesada implica para la menor ofendida la afectación de derechos fundamentales como la familia, a no ser separada de ella, a la calidad de vida, a vivir en un ambiente sano y a los alimentos entre otros.

 

20.         Ante estas circunstancias, se entiende que la no suspensión condicional de la pena le imposibilita a la penalmente responsable el cumplimiento de esas imposiciones legales. Esta solución, tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados, porque a la vez no aleja a la penada de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimento de la obligación alimentaria y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con su menor hija.   

 

21.           De cara al anterior reclamo, si la procesada fue condenada a menos de 48 meses de prisión; si la conducta punible de inasistencia alimentaria no está relacionada en el listado del inciso 2º del artículo 68A del CP; y si respecto de esta ilicitud no se podría válidamente y al tenor de la jurisprudencia vigente, predicar la limitación del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006; errada resultó a todas luces la negativa del a quo a suspender la ejecución de la pena impuesta a CLSD.

 

22.          En virtud a lo anterior, se impone concederle la razón a su defensa y revocar parcialmente la providencia recurrida para en su lugar conceder el mentado subrogado por un periodo de prueba de tres años, durante el cual la sentenciada se someterá a los deberes indicados en el artículo 65 del CP, cuyo cumplimiento garantizará con la suscripción de un acta de compromiso y el otorgamiento de caución equivalente a 2 SMLMV.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

1º. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia objeto de recurso para en su lugar suspender la ejecución de la pena impuesta a CLSD, por un período de prueba de tres (3) años y bajo los condicionamientos expresamente señalados en la parte motiva pertinente de esta sentencia.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

   

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 



[1] CSJ, SP18927/17, Rad. 49712.

 

[2] CSJ, SP4395/18, Rad. 52960.


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