REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 514
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
lunes nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41298 6000 591 2021 50266 01 |
|
Procedente |
Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Guadalupe |
|
Procesada |
CLSD |
|
Estado |
En
libertad |
|
Delito |
Inasistencia alimentaria |
|
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
|
Decisión |
Revoca parcialmente |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa
pública de CLSD
contra la sentencia del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Guadalupe, que la condenó por el delito de inasistencia
alimentaria.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Jaime Orlando Polanco Mancipe instauró
denuncia contra CLSD, señalando que desde el mes de octubre de 2019 se ha
venido sustrayendo del deber legal y moral de reconocer las mesadas a favor de
su hija, obligación impuesta mediante acta de conciliación suscrita ante la Comisaria
de Familia de Guadalupe de fecha 10 de septiembre de 2019, en la cual se fijó
como cuota mensual la suma de $80.000. El denunciante allegó, igualmente, un
estado de cuenta mediante el cual liquidó las mesadas adeudadas por la procesada
y cuantificó el saldo en $7.199.732.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 30
de septiembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado
del escrito de acusación a CLSD donde le endilgó el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP), cargo no
aceptado por la procesada.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, quien el 12 de febrero de 2025 realizó la
audiencia concentrada.
5.
Finalmente,
el juicio tuvo lugar en sesiones del 26 de febrero y 26 de marzo de 2025, oportunidad
en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. El 8 de abril de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6.
El a quo condenó a CLSD al encontrar
acreditados, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del
tipo enrostrado. Tuvo por demostrada la existencia de la obligación alimentaria
legalmente exigible, así como el incumplimiento injustificado y prolongado de
dicha carga por parte de la procesada durante el período objeto de acusación.
7.
En cuanto al elemento subjetivo, el fallador consideró demostrado el
dolo, al establecer que la encartada tenía conocimiento cierto de la obligación
impuesta y, pese a ello, omitió su cumplimiento sin acreditar causa objetiva
que justificara su conducta.
8.
De igual forma, sostuvo que la omisión en el cumplimiento de la
obligación alimentaria constituyó una afectación continua del bien jurídico de la
familia y comprometió la vida digna de la menor, imponiendo a la acusada una pena
de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, negando beneficios y subrogados
penales.
V.
DISENSO
9.
La defensa solicitó revocar parcialmente el fallo condenatorio
centrando su apelación exclusivamente
a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena previsto en el artículo 63 del CP. Sostuvo que el juzgado vulneró el
debido proceso y el principio de non bis in ídem, al valorar doblemente
la minoría de edad de la víctima; primero, para estructurar y graduar la
responsabilidad penal en un delito cuyo sujeto pasivo es un menor, y luego,
para negar el subrogado, lo que implicaría una doble consecuencia adversa por
el mismo supuesto fáctico.
10.
Adujo que la prohibición contenida en el artículo 193-6 de la Ley 1098
de 2006 no puede aplicarse de manera automática al delito de inasistencia
alimentaria, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(SP18927/2017), dicha restricción debe interpretarse en armonía con la
naturaleza del ilícito y el interés superior del menor, no siendo este punible
equiparable a los delitos de especial gravedad a los que aludió el legislador
en la exposición de motivos del Código de Infancia y Adolescencia.
11.
En consecuencia, solicitó se conceda el subrogado del artículo 63 del
CP, bajo el entendido de que su otorgamiento no excluye la obligación de
indemnizar ni el cumplimiento de la cuota alimentaria, y que, por el contrario,
permitiría a la condenada mantener su fuente de ingresos y cumplir efectivamente
con sus deberes parentales; subsidiariamente, pide la concesión de la prisión
domiciliaria.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
12.
Competencia. El estudio del recurso es
una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del
CPP.
13.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
establecer si acertó el a quo al
negar la suspensión de la ejecución de la pena a CLSD, sentenciada por el delito de
inasistencia alimentaria, con fundamento en la prohibición prevista en el artículo
193–6 de la Ley 1098 de 2006.
14.
Mecanismos sustitutos
de la pena de prisión cuando del delito de inasistencia alimentaria se trata. Según reiterada y
clara postura de la Corte Suprema de Justicia[1],
es posible conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena,
así las víctimas del delito cometido hayan sido menores de edad, pues la
restricción señalada en el numeral 6º del artículo 193 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, no opera respecto de todas las conductas punibles.
15.
Recuérdese
que, entre las razones esgrimidas por el órgano vértice de la justicia penal
para suspender la ejecución de la pena a sentenciados por el ilícito de
inasistencia alimentaria contra menores, se enfatizó que la mentada prohibición
tuvo como propósito dar un trato más severo a los responsables de delitos
atroces cometidos contra menores, entre los que no estaba esa conducta punible[2].
16.
Así mismo, la Alta
Corporación tildó de errática la interpretación dada por los jueces singulares
y plurales al alcance del artículo 193–6 de la Ley 1098 de 2006, incluso a sus
mismas decisiones tomadas al respecto, pues negó haberse condicionado o supeditado
la concesión del subrogado del artículo 63 del CP, al pago de los perjuicios
derivados del delito.
17.
Además, enfatizó
que la prohibición de la citada normativa, solo opera si se cometen delitos
atroces contra menores de edad, grupo del cual no hace parte la inasistencia
alimentaria.
18.
Caso Concreto. El a quo
le negó la suspensión de la ejecución de la pena a CLSD con fundamento en la
prohibición contenida en el artículo 193–6 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
por tratarse la víctima de una menor de edad. Decisión no compartida por la
defensa.
19.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en
cuestión, el Tribunal debe extraer que, para el presente asunto, la privación de la libertad de la
procesada implica para la menor ofendida la afectación de derechos
fundamentales como la familia, a no ser separada de ella, a la calidad de vida,
a vivir en un ambiente sano y a los alimentos entre otros.
20.
Ante estas circunstancias, se entiende que la no suspensión condicional
de la pena le imposibilita a la penalmente responsable el cumplimiento de esas
imposiciones legales. Esta solución, tiene la virtud de satisfacer tanto el
interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la
necesaria reparación de los perjuicios ocasionados, porque a la vez no aleja a la
penada de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimento
de la obligación alimentaria y no se convierte en un obstáculo para que
mantenga comunicación con su menor hija.
21.
De cara al anterior reclamo, si la procesada fue condenada a menos de 48 meses de prisión; si la
conducta punible de inasistencia alimentaria no está relacionada en el listado
del inciso 2º del artículo 68A del CP; y si respecto de esta ilicitud no se
podría válidamente y al tenor de la jurisprudencia vigente, predicar la
limitación del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006; errada
resultó a todas luces la negativa del a quo a suspender la ejecución de
la pena impuesta a CLSD.
22.
En virtud a lo
anterior, se impone concederle la razón a su defensa y revocar parcialmente la providencia
recurrida para en su lugar conceder el mentado subrogado por un periodo de
prueba de tres años, durante el cual la sentenciada se someterá a los deberes
indicados en el artículo 65 del CP, cuyo cumplimiento garantizará con la
suscripción de un acta de compromiso y el otorgamiento de caución equivalente a
2 SMLMV.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia objeto de recurso para en su lugar suspender la ejecución
de la pena impuesta a CLSD, por un período de prueba de
tres (3) años y bajo los condicionamientos expresamente señalados en la parte
motiva pertinente de esta sentencia.
2º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de
casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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