REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 550
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
jueves doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41668 6105 093 2019 80121 01 |
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Procedente |
Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de San Agustín |
|
Procesado |
JCZD |
|
Estado |
En
libertad |
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Delito |
Inasistencia alimentaria |
|
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
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Decisión |
Revoca y absuelve |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa
especial de JCZD
contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de San Agustín, que lo condenó por el delito de inasistencia
alimentaria.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Gina Marcela Martínez Bravo instauró denuncia
contra JCZD, señalando que desde el mes de marzo de 2019 se ha
venido sustrayendo del deber legal y moral de reconocer las mesadas a favor de
sus hijos, obligación impuesta mediante acta de conciliación suscrita ante la Comisaria
de Familia de San Agustín, en la cual se fijó como cuota mensual la suma de $450.000.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 10
de octubre de 2024 la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado
del escrito de acusación a JCZD donde le endilgó el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP), cargo no
aceptado por el procesado.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Agustín, quien el 12 de diciembre de 2024 realizó la
audiencia concentrada.
5.
Finalmente,
el juicio tuvo lugar en sesiones del 20 de febrero, 29 de mayo y 10 de julio de
2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión por lo
que el 14 de agosto de 2025 se emitió sentido de fallo de
carácter condenatorio. El 29 de agosto de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6.
El a quo condenó a JCZD al encontrar
acreditados, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del
tipo enrostrado. Tuvo por demostrada la existencia de la obligación alimentaria
legalmente exigible, derivada de acta de conciliación de la Comisaria de Familia de San Agustín que fijó la cuota en favor de los menores
beneficiarios, así como el incumplimiento injustificado y prolongado de dicha
carga por parte del procesado durante el período objeto de acusación. Para tal
conclusión, valoró el acervo de cargo allegado, particularmente el testimonio
de la progenitora de las víctimas, el cual estimó coherente y convergente.
7.
En cuanto al elemento subjetivo, el fallador consideró demostrado el
dolo, al establecer que el encartado tenía conocimiento cierto de la obligación
impuesta y, pese a ello, omitió su cumplimiento sin acreditar causa objetiva
que justificara su conducta. Descartó que las alegadas dificultades económicas
constituyeran circunstancia eximente, al no evidenciarse imposibilidad real y
absoluta de pago.
8.
De igual forma, sostuvo que la omisión en el cumplimiento de la
obligación alimentaria constituyó una afectación continua del bien jurídico de la
familia y comprometió la vida digna del menor, imponiendo al procesado la pena
de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, reconociendo la suspensión de la
pena mediante caución.
V.
DISENSO
9.
La defensa solicitó revocar el fallo condenatorio al estimar vulnerados los principios de
presunción de inocencia, in dubio pro reo e igualdad de armas. Sostiene
que el juzgado invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir al
procesado acreditar documentalmente la justa causa alegada —pandemia por
COVID-19 y accidente de tránsito—cuando correspondía a la FGN demostrar, más
allá de toda duda razonable, la capacidad económica real del acusado y la
ausencia de causa justificativa.
10.
Afirmó que no existe prueba suficiente sobre la capacidad de pago, pues
la condena se sustentó esencialmente en el testimonio de la denunciante, sin
acreditación objetiva de ingresos, estabilidad laboral o devengados concretos
durante el período investigado. Añade que tampoco se valoró adecuadamente la
prueba relativa a pagos parciales efectuados ni la intención de subsanar la
obligación mediante la entrega de un bien, lo que, a su juicio, excluye el dolo.
11.
Finalmente, cuestionó la incorporación y valoración del acta de
conciliación que fijó la cuota alimentaria, por presuntas irregularidades en su
notificación e introducción al juicio oral, y sostiene que, ante la ausencia de
certeza sobre la exigibilidad de la obligación, la capacidad económica y la
inexistencia de justa causa, debía aplicarse el estándar del artículo 381 del
CPP y absolver; subsidiariamente, solicita la reducción de la pena y la
eliminación de la multa.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
12.
Competencia. El estudio del recurso es
una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del
CPP.
13.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a JCZD como
autor del delito de inasistencia alimentaria.
14.
El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión
integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en
torno a tres ejes de análisis: (i) la estructuración del tipo penal de
inasistencia alimentaria, con el fin de verificar los elementos que lo
conforman, (ii) la determinación de la capacidad económica del procesado y la
existencia o no de una “justa causa” que justifique su incumplimiento, y
(iii) la aplicación de tales aspectos al asunto concreto.
15.
Estructuración del tipo penal de inasistencia
alimentaria. El delito de
inasistencia alimentaria se estructura en dos núcleos imprescindibles: (i) la
sustracción total o parcial del deber alimentario fijado por acto judicial,
administrativo o de conciliación, y (ii) la capacidad económica del alimentante
en el sentido de que disponga de medios razonables para cumplir sin que ello
implique poner en riesgo su propia subsistencia.
16.
Esta doble dimensión —acto omisivo frente al deber y posibilidad real de
cumplimiento— es la columna vertebral del análisis penal del tipo y ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte[1].
17.
La sustracción del deber alimentario alude a la conducta omisiva del
obligado que, sin motivo justificable, deja de aportar las prestaciones
convenidas o impuestas. No se exige la producción de un daño efectivo sobre el
patrimonio del beneficiario para la configuración típica (es delito de
peligro), pero sí debe probarse la existencia de una obligación previa y el
incumplimiento concreto —total o parcial— en el periodo objeto de
investigación. La prueba puede nutrirse de actas de conciliación, estados de cuenta,
recibos y testimonios que permitan identificar montos, fechas y periodicidad de
los impagos.
18.
Por su parte, la capacidad
económica es un elemento central y
distintivo del tipo, pues no se castiga la mera insuficiencia presupuestal
inverificable, sino la sustracción «sin justa causa» de quien tiene posibilidad
razonable de cumplir. De contera que se señale que la incapacidad objetiva para
pagar (fuerza mayor o imposibilidad material) excluye la culpabilidad; por
ello, en sede penal la carga probatoria de demostrar la suficiencia económica
del alimentante recae sobre la FGN, que debe presentar elementos que permitan
inferir ingresos, patrimonio o la existencia de una relación laboral/contractual
continuada.
19.
En materia probatoria, se admiten inferencias razonables (la suma de
indicios puede ser convincente), pero también se exige que los indicios
relevantes sean verificables o estén debidamente corroborados; una consulta ADRES,
la mención genérica de empleos o la sola existencia de un acta de fijación de
cuota son elementos indicativos, no prueba concluyente por sí solos; para
superar la duda razonable suelen reclamarse contratos, planillas, historial de
cotizaciones mensuales, extractos bancarios o certificaciones que permitan
determinar continuidad, periodicidad y cuantía de los ingresos.
20.
En consecuencia, el ente acusador debe construir un cuadro probatorio
coherente y suficiente que descarte la hipótesis de imposibilidad real de pago.
21.
Aplicado lo anterior al ejercicio jurisdiccional, la Sala debe valorar
si, en el expediente, la combinación de actas, estados de cuenta, testimonios y
consultas administrativas conforma —más allá de la mera sospecha— una
convicción fundada sobre la capacidad del procesado y la ausencia de
justificación.
22.
La determinación de la capacidad económica del procesado y la existencia
o no de una “justa causa”. Como líneas más arriba se adujo, la capacidad económica constituye un
elemento nuclear del tipo penal de inasistencia alimentaria; no se exige
liquidez inmediata ni la demostración de un saldo bancario concreto, sino la
existencia de medios o posibilidades razonables para atender la obligación
alimentaria sin sacrificar la propia subsistencia.
23.
En términos dogmáticos, la capacidad requiere una valoración funcional
de las condiciones fácticas del alimentante —ingresos, actividad económica,
patrimonio o fuentes recurrentes de recursos— entendidas en relación con la
cuota fijada y el periodo objeto de la acusación; si existe imposibilidad
objetiva (fuerza mayor, carencia de recursos acreditada) desaparece la
culpabilidad.
24.
Corresponde a la FGN acreditar esa capacidad en sede penal y hacerlo más
allá de la duda razonable. Se ha reiterado que la mera afiliación a un sistema
de salud, la mención verbal de empleos o una certificación parcial (p. ej. una
consulta ADRES que indique cotización en un lapso) constituyen indicios, pero,
por sí solos, no siempre alcanzan a probar de modo concluyente la suficiencia,
continuidad o cuantía salarial exigible para sostener una condena.
25.
Para ello debe valorarse positivamente la corroboración documental, contratos,
planillas de pago o historia de cotizaciones mes a mes, extractos bancarios,
certificaciones de ingreso o contratos que permitan determinar periodicidad y
monto de las remuneraciones. En suma, la inferencia de capacidad es admisible,
pero requiere un cuadro indiciario coherente y verificable que elimine la
hipótesis alternativa de imposibilidad.
26.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha precisado dos matices prácticos:
(i) siendo el delito de peligro no requiere el daño efectivo al patrimonio del
alimentado, sí exige que la FGN pruebe la ausencia de justa causa para la
omisión, y dicha ausencia se determina mediante la probanza de la capacidad;
(ii) la suma de indicios puede ser suficiente cuando es robusta, concordante y
debidamente corroborada —por ejemplo, actas de fijación de cuota compatibles
con constancias de ingresos, recibos de pago parciales que evidencien
voluntariedad en las prestaciones, y documentación contractualmente vinculante—
pero, a la inversa, la persistencia de vacíos esenciales sobre continuidad
laboral o cuantía de ingresos obliga a resolver en favor del acusado por
aplicación del in dubio pro reo[2].
27.
Esta línea jurisprudencial explica por qué, en supuestos análogos al
presente, la ausencia de contratos, planillas o extractos que permitan
verificar la cotidianidad y el monto de las remuneraciones ha sido decisiva
para declarar la inexistencia de prueba suficiente.
28.
Aplicado al presente asunto, el Tribunal debe ponderar si el acervo
probatorio aportado conforma un conjunto indiciario apto para inferir con
certeza la capacidad del procesado en el periodo señalado (marzo de 2019–octubre
de 2024) o si, por el contrario, subsisten lagunas materiales que impiden
superar el umbral penal.
29.
Caso Concreto. El recurso de apelación promovido por la defensa
impone a esta Sala a reexaminar de manera integral la valoración probatoria
realizada por el a quo, aplicando el estándar penal correspondiente y
las pautas jurisprudenciales que regulan el delito de inasistencia alimentaria.
30.
En punto de partida debe recordarse que la tipicidad penal exige, además
de la existencia del vínculo y de la obligación alimentaria previamente
constituida, la sustracción de dicha obligación sin justa causa y la capacidad
económica del obligante en el sentido de que disponía de medios razonables para
cumplir, sin que ello implique el sacrificio de su propia subsistencia. La
carga de demostrar ambos extremos en sede penal corresponde a la FGN, y la
condena solo es procedente cuando dichas pretensiones se acrediten más allá de
toda duda razonable.
31.
Aplicado lo anterior a los elementos obrantes en el expediente, el
Tribunal constata que, por un lado, sí existe acreditación del vínculo[3] y, por
tanto, subsiste la obligación en cabeza del procesado como su aparente inejecución,
mas no bastan, por sí solos, para deducir sin ambages la concurrencia del
elemento de capacidad económica.
32.
Respecto del acervo que la FGN propuso para demostrar la capacidad de JCZD —testimonio de la denunciante sobre el ejercicio de la
profesión e indicaciones sobre eventual vinculación como mecánico[4]—, la
Sala precisa que tal declaración constituye un medio de prueba directa cuya
credibilidad debe analizarse bajo las reglas de la sana crítica; sin embargo,
aun otorgándosele mérito persuasivo, no resulta suficiente por sí sola para
tener por acreditada, más allá de duda razonable, una capacidad económica
cierta y determinada, pues, conforme a la jurisprudencia, cuando la imputación
recae en la inferencia de ingresos, se exige un soporte objetivo y verificable
que permita establecer su periodicidad y cuantía[5].
33.
En relación con este último aspecto, el ente acusador estructuró su
teoría del caso a partir del testimonio de Gina Marcela Martínez Bravo, quien hizo alusión al ejercicio
profesional del procesado como mecánico. Sin embargo, el examen individual de
dicha declaración evidencia que, si bien constituye fuente de conocimiento
relevante, su contenido probatorio resulta indirecto o basado en percepciones
generales, sin que se haya aportado información concreta sobre la periodicidad,
cuantía o estabilidad de los ingresos percibidos por el acusado.
34.
En efecto, aun cuando la denunciante refirió que el procesado se
desempeñaba como mecánico de vehículos —“dirección hidráulica y todo lo que
tiene que ver con carros”—, su declaración no estuvo acompañada de precisiones
que permitieran dotar de contenido verificable a dicha afirmación. En su relato
no explicó de qué manera obtuvo ese conocimiento, si lo observó personalmente
desarrollando esa actividad, si lo vio atender clientes o prestar servicios en
un taller determinado, ni tampoco se indagó sobre la frecuencia con la que
supuestamente realizaba tales labores, los horarios en que trabajaba o la
existencia de encargos o ingresos asociados a esa ocupación.
35.
De este modo, la referencia al oficio del acusado quedó planteada en
términos meramente generales, sin elementos que permitan inferir, con el grado
de certeza exigido en materia penal, la periodicidad o la cuantía de los
eventuales ingresos que percibía, lo que impide derivar de ese único testimonio
la acreditación de una capacidad económica real y suficiente para atender la
obligación alimentaria en el periodo objeto de acusación.
36.
El Tribunal reconoce que, en el sistema acusatorio regido por el
principio de libertad probatoria, el testimonio puede constituir un medio
idóneo para acreditar la capacidad económica del obligado alimentario, siempre
que reúna condiciones de seriedad, coherencia interna, persistencia y
conocimiento directo de los hechos.
37.
Sin embargo, en el presente asunto el testimonio allegado —el de la
propia denunciante— no alcanza ese nivel de suficiencia demostrativa, pues se
limita a referir la existencia genérica de actividades laborales, sin ofrecer
datos verificables que permitan inferir, con el grado de certeza requerido en
materia penal, la efectiva disponibilidad de recursos económicos aptos para
satisfacer la obligación alimentaria sin comprometer la subsistencia del
procesado.
38.
Es frecuente que la FGN, como aquí ha ocurrido, olvide
allegar pruebas documentales que fácilmente puede recuperar de páginas de
internet o bases de datos públicas, por ejemplo, cotización a seguridad social,
o de bancos, cámaras de comercio, oficinas de registro de inmuebles o de
tránsito, entre otras, con las que se verifica sin dudas cuáles son los bienes
o negocios de los procesados o de los ingresos que está recibiendo, de modo que
el dicho de la denunciante se pudo reforzar y hacerlo creíble, amén de dar el
mérito para poder emitir un fallo de condena, pero eso aquí brilla por su
ausencia.
39.
Así las cosas, el déficit investigativo advertido no implica la
imposición de una tarifa legal probatoria, sino el reconocimiento de que, en
este asunto específico, los medios de convicción allegados no alcanzan a
estructurar un cuadro indiciario sólido, convergente y verificable que permita
inferir la capacidad económica del acusado con el estándar de certeza exigido
para una sentencia condenatoria.
40.
En consecuencia, si bien la Sala no desconoce el valor potencial del
testimonio como medio demostrativo, en todo caso, al valorar su contenido
concreto no permite superar el margen de duda razonable que persiste en torno a
la real situación económica del procesado durante el periodo objeto de reproche[6].
41.
Por ello, ponderado el conjunto probatorio en los términos del artículo
381 del CPP y bajo el imperativo del in dubio pro reo, el
Tribunal concluye que la FGN no logró superar el umbral de certeza exigida para
una condena, persistieron vacíos sobre la cuantía y continuidad de los ingresos
del procesado durante el lapso objeto de acusación y no se demostró, de manera
fehaciente, la ausencia de justa causa que convierta la omisión en conducta
dolosa.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la providencia objeto de recurso.
2º. ABSOLVER a JCZD del delito de
inasistencia alimentaria (artículo 233 del CP) fuera acusado por la FGN, de
conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
3º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de
casación.
4º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ. Recientemente la
SP1897/25. Rad. 60211.
[2] CSJ. Entre otras la
SP3029/19. Rad. 51530 y la SP395/21. Rad. 581336.
[3] Expediente digital. Cuaderno
primera instancia. Anexo 011. Folios 8 al 10.
[4] Cuaderno primera
instancia. Sesión de juicio del 20/02/25.
[5] SP482/23 Rad. 55296. “Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como
contraprestación de sus servicios recibe un salario. No obstante, para llegar a
tal inferencia se ha de partir de un hecho probado, para el caso concreto, que
el acusado tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso
salarial periódico, aspectos que en el presente asunto no se demostraron por la
FGN.”
[6] SP482/23 Rad. 55296 “Aun cuando puede
resultar sugestiva la premisa referida a que, quien posee un título profesional
está en mejores condiciones o ventajas para proveer la cuota alimentaria,
frente a la persona que no tiene ese grado de instrucción, lo preponderante
para resolver el asunto sometido a consideración es que, aun de aceptar, como
en efecto lo reconoció la denunciante, su condición de trabajador como
contratista, la FGN no logró probar su verdadera situación económica, en la
medida que no se ofrecieron datos verificables acerca de sus actividades
laborales y los tiempos en que ellas se desarrollaron, mucho menos, si como
consecuencia de su ejecución devengó algún tipo de salario. Pensamiento en
contrario sería tanto como asentir que el solo título profesional es
equivalente a capacidad económica, inferencia inadmisible si se trata de
atribuir responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria”.