REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 57
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., martes, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
11001
60 00 015 2021 04132 01 |
Procedencia |
Juzgado
31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá |
Procesado |
JDSC |
Delito |
Hurto
calificado agravado |
Asunto |
Apelación
sentencia condenatoria |
Decisión |
Modifica |
I.
ASUNTO
1.
El 16 de junio de 2022 el Juzgado 31
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JDSC por el delito de hurto
calificado agravado. Apelada la decisión por la defensa corresponde al Tribunal
desatar el recurso.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. El 26 de julio de 2021, alrededor de las 10:30 horas en la carrera 3ª con calle 34 de Bogotá, JDSC y otro sujeto hurtaron los espejos de un vehículo de la Policía Nacional identificado con la sigla 17-1-0589. JDSC fue capturado, pero su secuaz huyó con uno de los espejos.
III.
ACTUACIÓN
PROCESAL
3. El traslado del escrito de acusación se realizó el 27 de julio de 2021 cuando JDSC fue señalado como coautor de hurto calificado agravado (arts. 240 inc. 1° y 241 núm. 10°). La audiencia concentrada se evacuó el siguiente 6 de octubre y el juicio en sesiones de 23 de febrero y 1° de junio de 2022.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
4.
Para declarar
penalmente responsable al enjuiciado el juzgado se apoyó en los testimonios de
los patrulleros Deysi Beatriz Salcedo
Barbosa y Eugenio Gutiérrez Galvis,
los que consideró idóneos para corroborar que fue él quien se apoderó de los
espejos del vehículo oficial cuando estaba estacionado, comportamiento que perpetró
con otra persona de sexo masculino que consiguió escapar con el otro espejo.
5.
Pese a la petición expresa que hizo la defensa
en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no reconoció la
diminuente del artículo 268 sustantivo por considerar que “si bien es cierto
que no se pudo establecer con exactitud el valor de cada espejo, se debe tener
en cuenta que solo uno de ellos fue recuperado y además en mal estado, lo que
conlleva a una pérdida”.
6.
Fue así que individualizó la pena en 108 meses
de prisión, mismo monto en el que fijó la pena accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estimarlas
improcedentes a la luz del artículo 68A, motivo por el que ordenó emitir orden
de captura tras la ejecutoria de la sentencia.
V.
DISENSO
7.
El defensor
solo cuestionó la negativa de la diminuente reglada en el artículo 268 del
Código Penal. Argumentó que el juzgado, sin ninguna prueba, asumió que el costo
de los espejos supera el salario mínimo legal mensual vigente para la época de
los hechos, dejando de lado que se aportó una factura conforme que dice que su
valor es de $861.000,00.
VI.
CONSIDERACIONES
8.
Competencia. La resolución del recurso es una tarea
legalmente asignada al Tribunal por mandato del numeral 1° del artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal.
9.
Problema
jurídico. ¿Es procedente reconocer la circunstancia de
atenuación reclamada por la defensa técnica?
10.
Planteamiento general. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
venido enriqueciendo el concepto de «hechos
jurídicamente relevantes», definiéndolos como aquellos supuestos fácticos
que permiten la adecuación de los hechos a una norma penal.
11.
Ese Alto
Tribunal tiene dicho que, para la adecuada delimitación de los hechos
jurídicamente relevantes, son deberes de la FGN: «(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii)
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii)
constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv)
analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. Ha de indicar, además, las
circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las
de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP566-2022. 2 mar. Rad. 59.100).
12.
Partiendo de
lo anterior, en criterio de la Sala, cuando se procede por hurto en cualquiera
de sus modalidades la determinación del valor del objeto material del ilícito
definitivamente es un hecho jurídicamente relevante, por cuanto la claridad
sobre ese punto es imprescindible al momento de determinar diversos aspectos de
orden sustancial, como la pena imponible de conformidad con el artículo 239[1]
sustantivo y, cómo no, la circunstancia de atenuación del artículo 268 ibídem[2].
13.
En síntesis,
de cara a las normas señaladas, la cuantía de lo apropiado debe estar incluida
en los hechos relevantes de la imputación, la acusación y en aquellos recogidos
en la sentencia.
14.
Caso concreto. Esta Colegiatura tiene dicho que la audiencia a la que se refiere el
artículo 447 del CPP no es el espacio propicio para invocar la aplicación de
figuras jurídicas relacionadas con fenómenos concomitantes con el delito, tales
como las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema y, por supuesto, la
atenuante del artículo 268. Tales circunstancias, por su naturaleza, deben ser
planteadas desde la imputación y la acusación y probadas durante el juicio.
15.
Empero, aun
cuando el defensor reclamó el reconocimiento de la atenuante de forma
extemporánea, lo cierto es que desde la comunicación de cargos hubo incertidumbre
sobre el costo de los espejos de la patrulla. Esa indeterminación se prolongó
durante el juzgamiento, tan es así que en el escrito de acusación la FGN señaló
que no fue posible determinar el valor de los daños. Adicionalmente, la
acusadora no estuvo ni cerca de esclarecer el tema mediante los 2 testigos que
se escucharon a sus instancias, a quienes no hizo ninguna pregunta al respecto.
16.
Por ende, como
la cuantía del hurto no integró el aspecto fáctico de la imputación ni de la
acusación y tampoco fue acreditada durante la práctica probatoria, el juez no
podía negarse a reconocer la atenuante del artículo 268 del Código Penal,
porque al hacerlo, sobre todo mediante un razonamiento tan superfluo, inaplicó
una norma favorable a los intereses del reo sin el más mínimo soporte
probatorio.
17.
Ante la duda,
el juez no podía simplemente suponer que el valor de los espejos
superaba el salario mínimo legal mensual vigente y rehusar la confluencia de la
atenuante, ya que de esa forma desconoció el principio rector de in dubio
pro reo (art. 7° L. 906/04).
18. Tal y como lo informó la delegada de la FGN en la audiencia del artículo 447 JDSC es infractor primario, y es evidente que no ocasionó grave daño a la Policía Nacional con la ejecución del punible, por manera confluyen todos los requisitos que habilitan la rebaja.
19.
Se revocará la
sentencia de primera instancia para reconocer la confluencia de la diminuente
aludida en el artículo 268 del Estatuto Represor, lo que implica la necesaria
redosificación de la pena a imponer.
20.
Redosificación
de la pena. El hurto calificado agravado,
según los artículos 240 inciso 1° y 241 numeral 10°, prevé una pena que oscila
entre los 108 y los 294 meses de prisión. Esos montos deben disminuirse de una
sexta parte a la mitad por la anunciada confluencia de la circunstancia de
atenuación del artículo 268, de ahí que la pena imponible va de los 54 a los
196 meses.
21.
Respetando las
valoraciones que hizo el juzgado de primera instancia sobre la gravedad de la
conducta, la pena se fijará en el mínimo, es decir 54 meses de prisión, mismo
tiempo al que se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 16 de junio de 2022 y, en consecuencia, CONDENAR a JDSC como coautor responsable de hurto calificado agravado atenuado a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2º. En lo
demás, CONFIRMAR la
providencia recurrida.
3°. ADVERTIR que esta
decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de
casación.
4°. REMITIR copia de
esta decisión en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de
primera instancia.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] La norma
contempla un trato punitivo diferente dependiendo del valor en salarios mínimos
del objeto hurtado.
[2] Su procedencia depende, entre
otros aspectos, de que el objeto hurtado no tenga un valor superior al salario
mínimo legal mensual vigente.
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