2024/06/25

2024.06.25 En el delito de hurto la cuantía no se presume, debe ser demostrada

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 57

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., martes, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

Radicación

11001 60 00 015 2021 04132 01

Procedencia

Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá

Procesado

JDSC

Delito

Hurto calificado agravado

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Modifica

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 16 de junio de 2022 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JDSC por el delito de hurto calificado agravado. Apelada la decisión por la defensa corresponde al Tribunal desatar el recurso.

 

II.                HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.                 El 26 de julio de 2021, alrededor de las 10:30 horas en la carrera 3ª con calle 34 de Bogotá, JDSC y otro sujeto hurtaron los espejos de un vehículo de la Policía Nacional identificado con la sigla 17-1-0589. JDSC fue capturado, pero su secuaz huyó con uno de los espejos.

 

III.            ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.                 El traslado del escrito de acusación se realizó el 27 de julio de 2021 cuando JDSC fue señalado como coautor de hurto calificado agravado (arts. 240 inc. 1° y 241 núm. 10°). La audiencia concentrada se evacuó el siguiente 6 de octubre y el juicio en sesiones de 23 de febrero y 1° de junio de 2022.


IV.            SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

4.                 Para declarar penalmente responsable al enjuiciado el juzgado se apoyó en los testimonios de los patrulleros Deysi Beatriz Salcedo Barbosa y Eugenio Gutiérrez Galvis, los que consideró idóneos para corroborar que fue él quien se apoderó de los espejos del vehículo oficial cuando estaba estacionado, comportamiento que perpetró con otra persona de sexo masculino que consiguió escapar con el otro espejo.

 

5.                 Pese a la petición expresa que hizo la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no reconoció la diminuente del artículo 268 sustantivo por considerar que “si bien es cierto que no se pudo establecer con exactitud el valor de cada espejo, se debe tener en cuenta que solo uno de ellos fue recuperado y además en mal estado, lo que conlleva a una pérdida”.

 

6.                 Fue así que individualizó la pena en 108 meses de prisión, mismo monto en el que fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estimarlas improcedentes a la luz del artículo 68A, motivo por el que ordenó emitir orden de captura tras la ejecutoria de la sentencia.

 

V.                DISENSO

 

7.                 El defensor solo cuestionó la negativa de la diminuente reglada en el artículo 268 del Código Penal. Argumentó que el juzgado, sin ninguna prueba, asumió que el costo de los espejos supera el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, dejando de lado que se aportó una factura conforme que dice que su valor es de $861.000,00.

 

VI.             CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia. La resolución del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal por mandato del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

 

9.                 Problema jurídico. ¿Es procedente reconocer la circunstancia de atenuación reclamada por la defensa técnica?


10.             Planteamiento general. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido enriqueciendo el concepto de «hechos jurídicamente relevantes», definiéndolos como aquellos supuestos fácticos que permiten la adecuación de los hechos a una norma penal.

 

11.             Ese Alto Tribunal tiene dicho que, para la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, son deberes de la FGN: «(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP566-2022. 2 mar. Rad. 59.100).

 

12.             Partiendo de lo anterior, en criterio de la Sala, cuando se procede por hurto en cualquiera de sus modalidades la determinación del valor del objeto material del ilícito definitivamente es un hecho jurídicamente relevante, por cuanto la claridad sobre ese punto es imprescindible al momento de determinar diversos aspectos de orden sustancial, como la pena imponible de conformidad con el artículo 239[1] sustantivo y, cómo no, la circunstancia de atenuación del artículo 268 ibídem[2].

 

13.             En síntesis, de cara a las normas señaladas, la cuantía de lo apropiado debe estar incluida en los hechos relevantes de la imputación, la acusación y en aquellos recogidos en la sentencia.  

 

14.             Caso concreto. Esta Colegiatura tiene dicho que la audiencia a la que se refiere el artículo 447 del CPP no es el espacio propicio para invocar la aplicación de figuras jurídicas relacionadas con fenómenos concomitantes con el delito, tales como las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema y, por supuesto, la atenuante del artículo 268. Tales circunstancias, por su naturaleza, deben ser planteadas desde la imputación y la acusación y probadas durante el juicio.

 

15.             Empero, aun cuando el defensor reclamó el reconocimiento de la atenuante de forma extemporánea, lo cierto es que desde la comunicación de cargos hubo incertidumbre sobre el costo de los espejos de la patrulla. Esa indeterminación se prolongó durante el juzgamiento, tan es así que en el escrito de acusación la FGN señaló que no fue posible determinar el valor de los daños. Adicionalmente, la acusadora no estuvo ni cerca de esclarecer el tema mediante los 2 testigos que se escucharon a sus instancias, a quienes no hizo ninguna pregunta al respecto.

 

16.             Por ende, como la cuantía del hurto no integró el aspecto fáctico de la imputación ni de la acusación y tampoco fue acreditada durante la práctica probatoria, el juez no podía negarse a reconocer la atenuante del artículo 268 del Código Penal, porque al hacerlo, sobre todo mediante un razonamiento tan superfluo, inaplicó una norma favorable a los intereses del reo sin el más mínimo soporte probatorio.

 

17.             Ante la duda, el juez no podía simplemente suponer que el valor de los espejos superaba el salario mínimo legal mensual vigente y rehusar la confluencia de la atenuante, ya que de esa forma desconoció el principio rector de in dubio pro reo (art. 7° L. 906/04).

 

18.             Tal y como lo informó la delegada de la FGN en la audiencia del artículo 447 JDSC es infractor primario, y es evidente que no ocasionó grave daño a la Policía Nacional con la ejecución del punible, por manera confluyen todos los requisitos que habilitan la rebaja.

 

19.             Se revocará la sentencia de primera instancia para reconocer la confluencia de la diminuente aludida en el artículo 268 del Estatuto Represor, lo que implica la necesaria redosificación de la pena a imponer.

 

20.             Redosificación de la pena. El hurto calificado agravado, según los artículos 240 inciso 1° y 241 numeral 10°, prevé una pena que oscila entre los 108 y los 294 meses de prisión. Esos montos deben disminuirse de una sexta parte a la mitad por la anunciada confluencia de la circunstancia de atenuación del artículo 268, de ahí que la pena imponible va de los 54 a los 196 meses.

 

21.             Respetando las valoraciones que hizo el juzgado de primera instancia sobre la gravedad de la conducta, la pena se fijará en el mínimo, es decir 54 meses de prisión, mismo tiempo al que se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 16 de junio de 2022 y, en consecuencia, CONDENARJDSC como coautor responsable de hurto calificado agravado atenuado a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

 

2º. En lo demás, CONFIRMAR la providencia recurrida.

 

3°. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación.

 

4°. REMITIR copia de esta decisión en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La norma contempla un trato punitivo diferente dependiendo del valor en salarios mínimos del objeto hurtado.

[2] Su procedencia depende, entre otros aspectos, de que el objeto hurtado no tenga un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente.


No hay comentarios.: