REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 057
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes,
treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
11001 60 00 020 2015 04254 01 |
Procedencia |
Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá de Conocimiento |
Procesado |
AFRQ |
Situación
jurídica |
En libertad |
Delito |
Acceso carnal abusivo con incapaz de
resistir |
Decisión |
Nulidad por
violación del debido proceso y del derecho de defensa |
I.- VISTOS
1.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AFRQ contra la sentencia proferida el 9
de noviembre de 2023 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función
de Conocimiento, que lo condenó por el delito de acceso carnal con incapaz de
resistir.
II.- IMPUTACIÓN
FÁCTICA
2.
La
denuncia interpuesta por JVMH el 12 de mayo de 2015 señala que los
hechos ocurrieron el 28 de abril de dicho año (en
ampliación de denuncia aclaró que ocurrieron el 6 de mayo del año
2015), cuando acudió ante el consultorio médico de la
Armada Nacional dentro de su proceso de incorporación, para que le leyera los
resultados de unos exámenes, fue atendida por AFRQ, una vez en consulta aquél le manifestó que padecía de astigmatismo,
infección urinaria, desviación de nariz y de columna, por tanto no sería
aceptada en la referida entidad.
3.
Acto seguido, el
profesional de la salud comenzó a revisarla, hizo que se quitara la blusa junto
con su brasier, le tocó la columna, la espalda, los senos, abdomen y cintura, le
solicitó quitarse el pantalón, quedando totalmente desnuda, le ordenó darse la
vuelta y subir los brazos a la cabeza y en punta de pies, hacer sentadillas,
aproximadamente diez repeticiones, le tocó sus piernas, la pelvis y procedió a
introducirle tres dedos en la vagina, sin guantes, mientras ella seguía en
posición de cuclillas.
4.
Interrogó porqué del
examen, él se puso de pie y ella observó una erección, posteriormente le dijo
que la ayudaría, pero quedaría en deuda con él mientras se olió los dedos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.
El 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló
imputación contra AFRQ en calidad de autor de acceso carnal con persona
puesta en incapacidad de resistir contemplado en el artículo 207 y 211-2 del CP, cargo que no fue aceptado.
6.
El 19 de julio de 2017 la FGN radicó escrito de acusación correspondiendo
la actuación al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de
Conocimiento, donde se celebró audiencia de acusación el 19 de febrero de 2018.
7.
El 23 de enero de 2019 la defensa técnica solicitó preclusión, resuelta
negativamente el 18 de marzo siguiente; en la misma decisión manifestó su
impedimento, por lo que la actuación fue repartida el 26 de marzo al Juzgado 37
homólogo, quien celebró audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2020.
8.
El juicio oral lo realizó en sesiones del 9 de marzo, 13 de octubre de
2022, 1° de marzo, 12 de julio, 12 de octubre, 9 de noviembre de 2023, última
fecha en la que concluyó la etapa probatoria, alegaron de conclusión, la FGN
modificó la calificación jurídica de acceso carnal en persona puesta en
incapacidad de resistir (artículo 207 CP) por acceso carnal abusivo con
incapaz de resistir (artículo 210 CP); en el artículo 443-3 CPP
volvió a variar la calificación por el artículo 207 CP. En la misma calenda el
juzgado emitió fallo de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal
abusivo con incapaz de resistir artículo 210 CP.
IV.- SENTENCIA IMPUGNADA
9.
El Juzgado 37 Penal
del Circuito de Bogotá impuso a AFRQ la
pena de 192
meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni
la prisión domiciliaria, ordenó la captura supeditada a la firmeza de la
decisión.
10. Desestimó el
certificado que prueba que la imposibilidad de comisión de los hechos para el
28 de abril, porque en la acusación la FGN aclaró que los hechos acontecieron
el 6 de mayo de 2015, dio credibilidad a los manifestado por la denunciante en
esa aclaración.
11. Consideró que en
juicio se probó la autoría del delito de acceso carnal abusivos con incapaz de
resistir y no el reato de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
resistir como fue imputada, porque el procesado abuso de su rol, y en ese
escenario la víctima estaba impedida para “manifestar una anuencia válida, no solo por
el proceso de selección en el que se encontraba sino por el rol de autoridad
que ejercía el profesional”, por el carácter de médico quien la llevó a
depositar en él su confianza razón por la que le agravó la pena articulo 211-2
CP.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
12. La defensa técnica. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
proferir un fallo absolutorio, basado en la incongruencia del fallo no solo por
variación en la situación fáctica sino también de la jurídica y por indebida
valoración probatoria.
13. Hizo un análisis comparativo entre la imputación, la acción disciplinaria,
los exámenes de medicina legal, momentos en los que resaltó que la fecha de los
hechos fue “28 de abril de 2015”, luego que el disciplinario se archivara porque para esa fecha el
procesado estaba fuera de la ciudad, procedió a variar la fecha de los hechos en
la acusación para el 6 de mayo de 2015, en juicio, la víctima afirmó no
recordar la fecha de los hechos y la FGN pidió condena por hechos acaecidos en
abril de 2015.
14. Reprochó que imputara la autoría del delito de acceso carnal con persona
puesta en incapacidad de resistir artículo 207 CP, luego la FGN pidió condena variando
el delito por el de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir artículo 210
CP, aunque cuando la defensa alegó falta de congruencia, cambió nuevamente la
conducta punible a la señalada en el artículo 207 CP, sin embargo el juez de
primera instancia en el sentido de fallo vuelve a cambiar la calificación
jurídica y terminó condenando por el artículo 210 CP.
15. Adujo que la confusión en el reato no debió presentarse por ser
diametralmente opuestos ya que no es lo mismo colocar a una persona en
incapacidad de resistir que aprovecharse de ese estado.
16. Además, el a quo resaltó la
existencia de un error en el aspecto temporal, aun así concluyó que no tiene
efecto jurídico “en cuanto a que
existe una ambivalencia en torno a la congruencia denotada en la acusación, sin
embargo, no tiene la trascendencia”.
17. Agregó que la denuncia obedece a una venganza por la no incorporación a
la Armada Nacional, asunto que debió ser valorado en favor del procesado,
concluyendo que debe absolverse por duda.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera
instancia, en términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04.
19. Del principio de congruencia. Constituye una
garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política cuya finalidad es asegurar que el procesado sea
condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó,
sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales
no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
20. El artículo 448 de
la Ley 906/04 establece que nadie podrá ser declarado culpable por hechos que
no hayan sido formulados en la acusación, ni por delitos por los cuales no se
ha solicitado condena.
21. Problema jurídico: La Sala analizará si la prueba
recaudada es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del procesado
o por el contrario emerge duda de su responsabilidad que deba resolverse en su
favor.
22. De la prueba aportada al proceso. En desarrollo de juicio oral rindió testimonio la víctima JVMH[1], quien refirió
haber conocido al procesado en la Dirección de Sanidad cuando le realizó un
examen físico general donde la revisó “los brazos las piernas, la columna, todo”, y le dio el visto bueno para
efectuar los exámenes especializados a fin de cumplir con los requisitos para
la incorporación como cadete femenino en la Armada Nacional.
23. Posteriormente, necesitó con urgencia que le leyeran los exámenes porque
de antemano conocía
que tenía un problema de optometría y debía operarse “de los ojos”, con los resultados de los exámenes (generales, de sangre, audición, electrocardiograma, radiografías) fue al consultorio del procesado para que le leyera los exámenes, el
procesado le dijo “hay un gran problema” relacionado al parecer con una desviación en la columna, en el tabique,
astigmatismo y que eso daba para la no aptitud.
24. También le dijo que tenía una infección urinaria y le mandó unos
antibióticos, le ordenó retirarse la ropa, le examinó la columna y le tocó los
senos, también le pidió que se retirara el pantalón, la puso hacer una serie de
ejercicios y luego le dijo “retírese los pantis, los interiores” le dijo que se volteara de para atrás con las manos en la nuca e
hiciera sentadillas “empezó a introducir sus dedos en la vagina,
sin guantes sin nada” le preguntó “qué siente” y siguió haciendo sentadillas y el continuaba tocándole de 8 o 10
veces, al parecerle extraño le preguntó para qué era ese examen, él le
respondió que era porque tenía los ganglios inflamados.
25. Luego le ordenó vestirse y observó que se olió los dedos, le dijo que “bueno Manrique yo le puedo
colaborar pero usted quedaría en una deuda conmigo, yo tengo un amigo que es
otorrino, él le puede
cuadrar precios, hable con él y busque un certificado de oftalmología donde le
den un máximo de 20-25, me estaba diciendo que consiguiera un certificado falso
para no operarme los ojos únicamente la nariz, yo no le decía nada solo lo
escuchaba, empezó a escribirme de su puño y letra el nombre y el número de su
amigo el otorrino, los antibióticos que debía tomarme... ya yo vestida y eso,
le dije mi teniente yo me retiro, muchas gracias…”.
26. Aseguró que los tocamientos tuvieron
ocurrencia en el interior del consultorio cuando estaban a solas y en
cuclillas, él también estaba en cuclillas “al
lado mío” introdujo “tres
dedos”, partir de la segunda cuchilla que se quitó
del frente y se hizo al lado donde empezó a accederla con los dedos.
27. Señaló que debido
al abuso de los que fue víctima estuvo en tratamiento psicológico y
psiquiátrico, “me deprimí, me
encerré en mí, no dormía, siempre he tenido cuadro de migraña, se me agudizó aún
más porque al no dormir tenía episodios de imaginación, alucinaciones y eso,
tenía comportamientos suicidas, malos, feos … después de los años, en mi
embarazo, recaí en el diagnóstico de ansiedad y depresión, por lo que aún estoy
medicada”, lo veía a él en
todas partes, le quedó temor hacia los hombres médicos, le costó su relación
sentimental, le tomó varios años volver a recuperarse, se sentía sucia, mejoró
cuando se fue para España en el 2019.
28. Interpuso la
denuncia el 12 de mayo de 2015, señalando como fecha el 28 de abril de 2015,
luego de haber solicitado a la oficina de incorporación de la Armada que le
fuera devuelta su carpeta con sus exámenes y allí se enteró “que era falso lo que me dijo Andrés”, esto es, que no tenía desviación en
la columna, por lo que no continuó su proceso en la Armada.
29. Interpuso una queja ante la Armada Nacional señalando que los hechos
acontecieron el 28 de abril de 2015, amplió la queja en el mes de mayo
ratificándose en ese día como fecha de los hechos, que desconoce las resultas
del disciplinario porque nunca le notificaron nada.
30. Admitió en la anamnesis ante la médico legista que los hechos datan del
28 de abril de 2015.
31. Obra también el
testimonio de Fulton Castillo[2]
quien pese a ser
excluido por el a quo al considerar
que se estaba negando a contestar algunas respuestas en el interrogatorio, lo
cierto es que el integrante de la Armada afirmó no tener conocimiento de los
hechos ni perteneció al área de sanidad, tan solo afirmó escuchar que se
presentó una queja contra el médico, por lo que no podía responder a las
preguntas de información que no conoció directamente.
32. Cesar Augusto Rojas Pinilla[3], Vicealmirante retirado, quien para la época de los hechos se desempeñaba
como jefe de recursos humanos de la Armada Nacional, afirmó que luego de la
queja interpuesta por la denunciante, la oficina jurídica abrió una
investigación disciplinaria al oficial por un presunto abuso dentro de un
examen médico.
33. Aseguró que existen protocolos, decretos y directivas, para realizar esta
clase de exámenes -actitud psicofísica- de incorporación dentro de la dirección de reclutamiento, mismo que al
parecer incumplió el procesado. Del proceso de incorporación señaló que “me parece” que después de lo sucedido la denunciante “tomó la decisión personal de no seguir con el proceso”.
34. Indicó que solo tuvo conocimiento al leer la denuncia penal, tema asumido
por la inspección general iniciando una investigación respectiva, enfatizó que
según lo narrado la fecha de comisión de los hechos fue el 28 de abril de 2015.
35. También hizo presencia Oswaldo
Enrique Flórez Molinares[4], oficial de la
Armada Nacional -Cirujano oral-, para la fecha de los hechos fungió como odontólogo calificador para
los procesos de incorporación a la institución, señaló el proceso que se
realizaba por parte del área médica; “los consultorios eran espacios separados pero
dentro de la misma área como tal… valorábamos los pacientes, hacíamos todo el
proceso inicial de enfermería y todos entraban en grupo, en fila prácticamente
pasaban por cada servicio (enfermería, optometría, odontología y finalmente
terminaban con medicina)”.
36. Señaló que por protocolo cuando se presentaban mujeres siempre estaba
presente una suboficial de sexo femenino durante la valoración del aspirante, en
los procesos siempre recibían grupos de 5 o 10 aspirantes “pero no se ingresaban solos a ninguna consulta… no podía entrar sola una
aspirante… quedaban no en brasier y panti como tal, sino un top y una licra,
así se les pedía que asistieran para la evaluación” como lo señala el manual de incorporaciones.
37. Afirmó que el área de los consultorios era de dos metros por dos metros y,
que en su calidad de jefe de división médica (asumía como jefe de
los enfermeros, médicos, optómetra y todo el personal médico de esa área) estando en esa jefatura no recibió ninguna queja.
38. La defensa presentó al procesado AFRQ[5] quien señaló que para la fecha de los hechos no se encontraba en Bogotá,
sino que prestaba comisión de incorporación en Medellín, Distrito Naval 5°, desde
el 27 al 30 de abril de 2015 información constatada con la certificación orden
de operaciones o desplazamiento suscrito por el Teniente Coronel Carlos Andrés Téllez Carantón del área
de talento humano (emitido por el Distrito Militar Naval No 5 de
Medellín el 30 de abril de 2015), documento “formato cumplimiento de comisión”
incorporado en juicio.
39. Señaló que por los mismos hechos de la denuncia penal, la Naval le abrió
una investigación disciplinaria donde lo declararon “no culpable”.
40. Narró la composición del consultorio, ubicado dentro de una unidad
abierta, por ser el convalidado de todos los procesos, contaba con 500 a 600
carpetas, lo describe como un espacio pequeño, (escritorio, silla,
camilla y carpetas), a 40 centímetros esta la puerta donde
permanecía la suboficial, afirmó que pese estar divididos, los separaba “una ventana de vidrio de 3 metros con 70 cm que da contra la unidad
odontológica”.
41. Del informe pericial de clínica forense del 24 de mayo de 2015 realizado
a JVMH suscrito por Silvia Juliana
Valendia Borrero estipulado por las partes, puede observarse los
resultados de la radiografía de columna realizado el 14 de abril de 2015
señalaba que “las estructuras óseas, están dentro de límites
normales, no hay anomalías congénitas, no hay lisis ni listesis, los espacios
intervertebrales son normales, el alineamiento de los cuerpos vertebrales es
normal, impresión diagnostica: columna toracolumbar dentro de los límites
normales, RX de tórax normal, ecografía pélvica transabdominal normal”.
42. Situación Jurídica. A la FGN le compete delimitar de manera clara el hecho jurídicamente relevante que atribuye
al procesado y no basta con aludir de manera genérica al tipo penal sin
concretar cuál modalidad le atribuye al acusado, de tal manera que no quede
ninguna duda del cargo por el cual tendrá que defenderse, pues de ello depende
el debido ejercicio del derecho de contradicción.
43. No obstante, es
posible emitir sentencia variando el nomen iuris[6] siempre y cuando el delito sea de igual o menor entidad
y que el núcleo básico de la imputación guarde identidad con el juicio y no
implique desmedro para las partes e intervinientes.
44. Bajo este entendido, es viable cambiar el
tipo penal imputado y ajustarlo a la realidad fáctica atribuida, la
FGN como el juzgador están habilitados de ser necesario para efectuar una
variación de la calificación jurídica bajo ciertas y precisas condiciones, que
no comprometa los derechos y la defensa cuente siempre con la garantía de contradicción
y debido proceso.
45. En el presente asunto como lo señaló el a quo frente el marco fáctico y jurídico planteado como base para
la presente actuación procesal, existe ambivalencia, no obstante, no encontró
que sean tan trascendentes como para tomar una decisión diferente a la condena.
46.
La FGN modificó la calificación jurídica de acceso carnal en persona
puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 CP) por acceso carnal abusivo con
incapaz de resistir (artículo 210 CP) y luego volvió a retomar con el
delito inicialmente imputado, pero el a
quo consideró que la denunciante si estaba en incapacidad de resistir por
lo que emitió condena por ese reato.
47.
Persona puesta en incapacidad de
resistir. El artículo 207 del
Código Penal, establece que trasgrede esta norma quien ponga a una persona en
estado de incapacidad de resistir o de inconsciencia, en condiciones de
inferioridad psíquica que le impida comprender la relación sexual o dar su
consentimiento y acceda carnalmente.
48.
Esto quiere decir que la víctima debe estar en condiciones
normales previas al acto sexual y por algún medio idóneo el sujeto activo la
pone en un estado físico o psíquico que le impide repeler u oponerse a los
vejámenes sexuales; por ejemplo, la
ingesta de licor y/o cualquier sustancia alucinógena natural o química que entorpezca
sus movimientos defensivos perdiendo potencialidad en la defensa.
49.
Persona incapaz de resistir. El artículo 210 CP, sanciona a
quien acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, que padezca
trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.
50.
El legislador enmarcó al incapaz de resistir a quien se encuentre en un
estado de inconsciencia preexistente, situación que no puede ser atribuida al
sujeto activo u agresor pues lo que es objeto de recriminación es que el agente
se aprovecha de esa condición previa de la víctima para someterla al acceso o
al abuso carnal.
51.
El estado de
incapacidad no puede determinarse por una condición específica, sino que puede
presentarse de diferentes maneras sin que ello requiera una tarifa legal pues una
persona puede estar en situación de discapacidad y no estar en incapacidad de
resistir.
52.
El caso concreto. AFRQ fue condenado por acceder
carnalmente a JVMH, de 19 años, quien según el a quo no estaba en condiciones de prestar su consentimiento por
sufrir de una postración psíquica al acudir ante el médico adscrito a la Armada Nacional le impedía manifestar
su voluntad, no solo por el proceso de selección en el que se encontraba sino
por el rol de autoridad que ejercía el profesional, situación que en su sentir
no le permitió a la víctima
comprender cabalmente la naturaleza de la relación sexual.
53.
Por supuesto que existe libertad probatoria, esto es, que un hecho puede
probarse con cualquier medio de conocimiento previsto en articulo 382 CPP (la prueba testimonial, la
prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos
materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o
científico, que no viole el ordenamiento jurídico), así que la prueba testimonial independientemente que sea único testigo es útil
para aportar un conocimiento idóneo y hacer más o menos creíble la afectación
psicológica que lleva a una persona a un estado de indefensión.
54.
No obstante, la inferioridad psíquica es
un aspecto intrínseco relacionado con
alteraciones en el desarrollo intelectual que interfieren con las funciones
cognitivas de la memoria, dificultad en el razonamiento lógico, comprensión de
contextos.
55. El Tribunal considera que según la narración
del hecho atentatorio contra la integridad y formación sexual se subsumen en el
tipo penal de acceso carnal violento indicado en el artículo 206 del Código
Penal y no en el de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir
articulo 207 CP. Muchos menos se puede hablar en el presente asunto de acceso
carnal abusivo con incapaz de resistir artículo 210 CP.
56. Ahora, debe recordarse que la oportunidad dentro de la cual el
fiscal concreta su pretensión es durante la audiencia del juicio oral al
exponer la teoría del caso o al momento de presentar las alegaciones de
conclusión y si bien no es usual que se presente un
vaivén en el cambio de tipo penal, lo cierto es que ello no comporta una
trasgresión del principio de congruencia porque es procedente ajustar la
calificación jurídica sin que se agrave la sanción al corresponder a la misma.
57. Situación fáctica. En el sub judice ni la identidad de víctima o la
del victimario cambiaron, debe admitir la Sala que la fecha de los hechos sí varió
(de 28 de abril a 6 de mayo de 2015) sin que de la valoración probatoria pudiera
establecerse con exactitud la determinación de la fecha en que se llevó a
cabo el camino delictivo, pero se mantiene la misma
situación fáctica respecto la introducción de tres dedos mientras hacía
cuclillas, todo dentro de la lectura de unos exámenes médicos.
58. Lo primero que la
Sala advierte es que todas las pruebas de cargo de la FGN señalaron que la
ocurrencia de los hechos fue el 28 de abril de 2015 y ningún esfuerzo hizo para
establecer que la fecha indicada en la ampliación de denuncia (6 de mayo de 2015) efectivamente ocurrieron en esa fecha,
es más, en juicio procuró oponerse al documento que presentó la defensa donde
claramente se observa que el procesado estuvo en comisión en la ciudad de
Medellín del 27 al 30 de abril de 2015, porque en su sentir tal como lo señaló en
los alegatos de clausura los hechos acontecieron el 28 de abril de 2015.
59. El problema referido a los hechos jurídicamente
relevantes. En
los términos de las decisiones que ha emitido la Corte sobre hechos
jurídicamente relevantes lo que procede es anular desde la audiencia de
imputación por violación del derecho de defensa.
60.
Es evidente que existe un error por parte de la FGN
en el juicio de imputación, pretendió corregirlo en la audiencia de acusación,
no obstante, en el trascurrir del juicio oral y público confundió las fechas y atribuyó
la ocurrencia de los hechos en un tiempo diferente, sin que exista otro remedio
que repetir la actuación.
61.
La jurisprudencia ha señalado (CSJ, SP, rad. 62649,
14.02.2024), que la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de
circunstancias concretas quebranta el derecho de defensa “en cuanto impide al
procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para
refutar la tesis acusatoria”.
62.
La postura asumida por la Corte, respecto la
naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su
adecuada concreción, es que indefectiblemente no hacerlo en debida forma afecta
el proceso y el derecho de defensa, sin dejar de lado que transgrede el principio
de congruencia (artículo 448 del CPP) porque los hechos no guardan uniformidad.
63.
La Sala reitera que en el presente asunto la FGN
desconoció concretamente la fecha en que presuntamente se ejecutó la conducta porque
en tratándose de un solo evento, señaló una fecha en la imputación y una
diferente en la acusación, lo que confunde al implicado e incide en su
estrategia defensiva, porque no fijó el límite temporal concreto, distorsionando
así los hechos jurídicamente relevantes.
64.
Por lo anterior, en garantía del derecho de defensa
y del principio de congruencia, la consecuencia jurídica no puede ser otra que
sanear el proceso, en consecuencia, será declarada la nulidad de lo actuado a
partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se corrija por
parte de la FGN y precise la fecha concreta de los hechos jurídicamente relevantes.
65.
Adicionalmente, como se vio ut supra, también existe
indefinición entre el delito imputado y el acusado, de manera que por esa vía
se afecta el derecho de defensa.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1º.- ANULAR la actuación
desde la audiencia de imputación.
2º.- CANCELAR los registros y anotaciones
originadas exclusivamente
con
ocasión de este proceso.
3º.- ADVERTIR que contra esta
determinación no procede recurso
alguno.
4º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en
estrados y REMITIR copia de esta
sentencia en formato PDF por correo electrónico a las partes, intervinientes y
al juzgado de primer grado.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Minuto: 27:00 a 01:22:04 del
único audio audiencia de juicio oral del 9 de marzo de 2022.
[2] Minuto; 00:21:25
a 00:53:16 de la sesión de
audiencia de juicio oral del 01 de marzo de 2023.
[3] Minuto;
01:20:25 a 01:47:16 ibidem.
[4] Minuto: 01:51:34 a 02:05:15 ídem.
[5]
Minuto: 00:45:00 a 01:05:28 de la
sesión de audiencia del 12.07.2023.
[6]
Ver sentencia radicado 28649/09.