2024/06/25

2024.06.25 La falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes afecta los derechos de defensa y debido proceso, razón por la que procede decretar la nulidad desde la audiencia de imputación

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 057

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., martes, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

Radicación

11001 60 00 020 2015 04254 01

Procedencia

Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá de Conocimiento

Procesado

AFRQ

Situación jurídica

En libertad

Delito

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

Decisión

Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa

 

I.-      VISTOS

 

1.        Pergamino horizontal: 1Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AFRQ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que lo condenó por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.

 

II.-    IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2.        La denuncia interpuesta por JVMH el 12 de mayo de 2015 señala que los hechos ocurrieron el 28 de abril de dicho año (en ampliación de denuncia aclaró que ocurrieron el 6 de mayo del año 2015), cuando acudió ante el consultorio médico de la Armada Nacional dentro de su proceso de incorporación, para que le leyera los resultados de unos exámenes, fue atendida por AFRQ, una vez en consulta aquél le manifestó que padecía de astigmatismo, infección urinaria, desviación de nariz y de columna, por tanto no sería aceptada en la referida entidad.

 

3.        Acto seguido, el profesional de la salud comenzó a revisarla, hizo que se quitara la blusa junto con su brasier, le tocó la columna, la espalda, los senos, abdomen y cintura, le solicitó quitarse el pantalón, quedando totalmente desnuda, le ordenó darse la vuelta y subir los brazos a la cabeza y en punta de pies, hacer sentadillas, aproximadamente diez repeticiones, le tocó sus piernas, la pelvis y procedió a introducirle tres dedos en la vagina, sin guantes, mientras ella seguía en posición de cuclillas.

 

4.        Interrogó porqué del examen, él se puso de pie y ella observó una erección, posteriormente le dijo que la ayudaría, pero quedaría en deuda con él mientras se olió los dedos.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

5.        El 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra AFRQ en calidad de autor de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir contemplado en el artículo 207 y 211-2 del CP, cargo que no fue aceptado.

 

6.        El 19 de julio de 2017 la FGN radicó escrito de acusación correspondiendo la actuación al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, donde se celebró audiencia de acusación el 19 de febrero de 2018.

 

7.        El 23 de enero de 2019 la defensa técnica solicitó preclusión, resuelta negativamente el 18 de marzo siguiente; en la misma decisión manifestó su impedimento, por lo que la actuación fue repartida el 26 de marzo al Juzgado 37 homólogo, quien celebró audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2020.

 

8.        El juicio oral lo realizó en sesiones del 9 de marzo, 13 de octubre de 2022, 1° de marzo, 12 de julio, 12 de octubre, 9 de noviembre de 2023, última fecha en la que concluyó la etapa probatoria, alegaron de conclusión, la FGN modificó la calificación jurídica de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 CP) por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 CP); en el artículo 443-3 CPP volvió a variar la calificación por el artículo 207 CP. En la misma calenda el juzgado emitió fallo de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir artículo 210 CP.

 

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA

 

9.        El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá impuso a AFRQ la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, ordenó la captura supeditada a la firmeza de la decisión.

 

10.   Desestimó el certificado que prueba que la imposibilidad de comisión de los hechos para el 28 de abril, porque en la acusación la FGN aclaró que los hechos acontecieron el 6 de mayo de 2015, dio credibilidad a los manifestado por la denunciante en esa aclaración.

 

11.   Consideró que en juicio se probó la autoría del delito de acceso carnal abusivos con incapaz de resistir y no el reato de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir como fue imputada, porque el procesado abuso de su rol, y en ese escenario la víctima estaba impedida para manifestar una anuencia válida, no solo por el proceso de selección en el que se encontraba sino por el rol de autoridad que ejercía el profesional”, por el carácter de médico quien la llevó a depositar en él su confianza razón por la que le agravó la pena articulo 211-2 CP.

 

V.- RECURSO DE APELACIÓN

 

12.  La defensa técnica. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio, basado en la incongruencia del fallo no solo por variación en la situación fáctica sino también de la jurídica y por indebida valoración probatoria.

 

13.  Hizo un análisis comparativo entre la imputación, la acción disciplinaria, los exámenes de medicina legal, momentos en los que resaltó que la fecha de los hechos fue “28 de abril de 2015”, luego que el disciplinario se archivara porque para esa fecha el procesado estaba fuera de la ciudad, procedió a variar la fecha de los hechos en la acusación para el 6 de mayo de 2015, en juicio, la víctima afirmó no recordar la fecha de los hechos y la FGN pidió condena por hechos acaecidos en abril de 2015.

 

14.  Reprochó que imputara la autoría del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir artículo 207 CP, luego la FGN pidió condena variando el delito por el de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir artículo 210 CP, aunque cuando la defensa alegó falta de congruencia, cambió nuevamente la conducta punible a la señalada en el artículo 207 CP, sin embargo el juez de primera instancia en el sentido de fallo vuelve a cambiar la calificación jurídica y terminó condenando por el artículo 210 CP.

 

15.  Adujo que la confusión en el reato no debió presentarse por ser diametralmente opuestos ya que no es lo mismo colocar a una persona en incapacidad de resistir que aprovecharse de ese estado.

 

16.  Además, el a quo resaltó la existencia de un error en el aspecto temporal, aun así concluyó que no tiene efecto jurídico en cuanto a que existe una ambivalencia en torno a la congruencia denotada en la acusación, sin embargo, no tiene la trascendencia”.

 

17.  Agregó que la denuncia obedece a una venganza por la no incorporación a la Armada Nacional, asunto que debió ser valorado en favor del procesado, concluyendo que debe absolverse por duda.

 

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

18.  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04.

 

19.  Del principio de congruencia. Constituye una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política cuya finalidad es asegurar que el procesado sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

 

20.  El artículo 448 de la Ley 906/04 establece que nadie podrá ser declarado culpable por hechos que no hayan sido formulados en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

 

21.  Problema jurídico: La Sala analizará si la prueba recaudada es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del procesado o por el contrario emerge duda de su responsabilidad que deba resolverse en su favor.

 

22.  De la prueba aportada al proceso. En desarrollo de juicio oral rindió testimonio la víctima JVMH[1], quien refirió haber conocido al procesado en la Dirección de Sanidad cuando le realizó un examen físico general donde la revisó “los brazos las piernas, la columna, todo”, y le dio el visto bueno para efectuar los exámenes especializados a fin de cumplir con los requisitos para la incorporación como cadete femenino en la Armada Nacional.

 

23.  Posteriormente, necesitó con urgencia que le leyeran los exámenes porque de antemano conocía que tenía un problema de optometría y debía operarse de los ojos”, con los resultados de los exámenes (generales, de sangre, audición, electrocardiograma, radiografías) fue al consultorio del procesado para que le leyera los exámenes, el procesado le dijo “hay un gran problema” relacionado al parecer con una desviación en la columna, en el tabique, astigmatismo y que eso daba para la no aptitud.

 

24.  También le dijo que tenía una infección urinaria y le mandó unos antibióticos, le ordenó retirarse la ropa, le examinó la columna y le tocó los senos, también le pidió que se retirara el pantalón, la puso hacer una serie de ejercicios y luego le dijo “retírese los pantis, los interiores” le dijo que se volteara de para atrás con las manos en la nuca e hiciera sentadillas “empezó a introducir sus dedos en la vagina, sin guantes sin nada” le preguntó “qué siente” y siguió haciendo sentadillas y el continuaba tocándole de 8 o 10 veces, al parecerle extraño le preguntó para qué era ese examen, él le respondió que era porque tenía los ganglios inflamados.

 

25.  Luego le ordenó vestirse y observó que se olió los dedos, le dijo que “bueno Manrique yo le puedo colaborar pero usted quedaría en una deuda conmigo, yo tengo un amigo que es otorrino, él le puede cuadrar precios, hable con él y busque un certificado de oftalmología donde le den un máximo de 20-25, me estaba diciendo que consiguiera un certificado falso para no operarme los ojos únicamente la nariz, yo no le decía nada solo lo escuchaba, empezó a escribirme de su puño y letra el nombre y el número de su amigo el otorrino, los antibióticos que debía tomarme... ya yo vestida y eso, le dije mi teniente yo me retiro, muchas gracias…”.

 

26.  Aseguró que los tocamientos tuvieron ocurrencia en el interior del consultorio cuando estaban a solas y en cuclillas, él también estaba en cuclillas “al lado mío” introdujo “tres dedos”, partir de la segunda cuchilla que se quitó del frente y se hizo al lado donde empezó a accederla con los dedos.

 

27.  Señaló que debido al abuso de los que fue víctima estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico, “me deprimí, me encerré en mí, no dormía, siempre he tenido cuadro de migraña, se me agudizó aún más porque al no dormir tenía episodios de imaginación, alucinaciones y eso, tenía comportamientos suicidas, malos, feos … después de los años, en mi embarazo, recaí en el diagnóstico de ansiedad y depresión, por lo que aún estoy medicada”, lo veía a él en todas partes, le quedó temor hacia los hombres médicos, le costó su relación sentimental, le tomó varios años volver a recuperarse, se sentía sucia, mejoró cuando se fue para España en el 2019.

 

28.  Interpuso la denuncia el 12 de mayo de 2015, señalando como fecha el 28 de abril de 2015, luego de haber solicitado a la oficina de incorporación de la Armada que le fuera devuelta su carpeta con sus exámenes y allí se enteró “que era falso lo que me dijo Andrés”, esto es, que no tenía desviación en la columna, por lo que no continuó su proceso en la Armada.

 

29.  Interpuso una queja ante la Armada Nacional señalando que los hechos acontecieron el 28 de abril de 2015, amplió la queja en el mes de mayo ratificándose en ese día como fecha de los hechos, que desconoce las resultas del disciplinario porque nunca le notificaron nada.

 

30.  Admitió en la anamnesis ante la médico legista que los hechos datan del 28 de abril de 2015.

 

31.  Obra también el testimonio de Fulton Castillo[2] quien pese a ser excluido por el a quo al considerar que se estaba negando a contestar algunas respuestas en el interrogatorio, lo cierto es que el integrante de la Armada afirmó no tener conocimiento de los hechos ni perteneció al área de sanidad, tan solo afirmó escuchar que se presentó una queja contra el médico, por lo que no podía responder a las preguntas de información que no conoció directamente.

 

32.  Cesar Augusto Rojas Pinilla[3], Vicealmirante retirado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de recursos humanos de la Armada Nacional, afirmó que luego de la queja interpuesta por la denunciante, la oficina jurídica abrió una investigación disciplinaria al oficial por un presunto abuso dentro de un examen médico.

 

33.  Aseguró que existen protocolos, decretos y directivas, para realizar esta clase de exámenes -actitud psicofísica- de incorporación dentro de la dirección de reclutamiento, mismo que al parecer incumplió el procesado. Del proceso de incorporación señaló que “me parece” que después de lo sucedido la denunciante “tomó la decisión personal de no seguir con el proceso”.

 

34.  Indicó que solo tuvo conocimiento al leer la denuncia penal, tema asumido por la inspección general iniciando una investigación respectiva, enfatizó que según lo narrado la fecha de comisión de los hechos fue el 28 de abril de 2015.

 

35.  También hizo presencia Oswaldo Enrique Flórez Molinares[4], oficial de la Armada Nacional -Cirujano oral-, para la fecha de los hechos fungió como odontólogo calificador para los procesos de incorporación a la institución, señaló el proceso que se realizaba por parte del área médica; “los consultorios eran espacios separados pero dentro de la misma área como tal… valorábamos los pacientes, hacíamos todo el proceso inicial de enfermería y todos entraban en grupo, en fila prácticamente pasaban por cada servicio (enfermería, optometría, odontología y finalmente terminaban con medicina)”.

 

36.  Señaló que por protocolo cuando se presentaban mujeres siempre estaba presente una suboficial de sexo femenino durante la valoración del aspirante, en los procesos siempre recibían grupos de 5 o 10 aspirantes “pero no se ingresaban solos a ninguna consulta… no podía entrar sola una aspirante… quedaban no en brasier y panti como tal, sino un top y una licra, así se les pedía que asistieran para la evaluación” como lo señala el manual de incorporaciones.

 

37.  Afirmó que el área de los consultorios era de dos metros por dos metros y, que en su calidad de jefe de división médica (asumía como jefe de los enfermeros, médicos, optómetra y todo el personal médico de esa área) estando en esa jefatura no recibió ninguna queja.

 

38.  La defensa presentó al procesado AFRQ[5] quien señaló que para la fecha de los hechos no se encontraba en Bogotá, sino que prestaba comisión de incorporación en Medellín, Distrito Naval 5°, desde el 27 al 30 de abril de 2015 información constatada con la certificación orden de operaciones o desplazamiento suscrito por el Teniente Coronel Carlos Andrés Téllez Carantón del área de talento humano (emitido por el Distrito Militar Naval No 5 de Medellín el 30 de abril de 2015), documento “formato cumplimiento de comisión” incorporado en juicio.

 

39.  Señaló que por los mismos hechos de la denuncia penal, la Naval le abrió una investigación disciplinaria donde lo declararon “no culpable”.

 

40.  Narró la composición del consultorio, ubicado dentro de una unidad abierta, por ser el convalidado de todos los procesos, contaba con 500 a 600 carpetas, lo describe como un espacio pequeño, (escritorio, silla, camilla y carpetas), a 40 centímetros esta la puerta donde permanecía la suboficial, afirmó que pese estar divididos, los separaba “una ventana de vidrio de 3 metros con 70 cm que da contra la unidad odontológica”.

 

41.  Del informe pericial de clínica forense del 24 de mayo de 2015 realizado a JVMH suscrito por Silvia Juliana Valendia Borrero estipulado por las partes, puede observarse los resultados de la radiografía de columna realizado el 14 de abril de 2015 señalaba que “las estructuras óseas, están dentro de límites normales, no hay anomalías congénitas, no hay lisis ni listesis, los espacios intervertebrales son normales, el alineamiento de los cuerpos vertebrales es normal, impresión diagnostica: columna toracolumbar dentro de los límites normales, RX de tórax normal, ecografía pélvica transabdominal normal”.

 

42.   Situación Jurídica. A la FGN le compete delimitar de manera clara el hecho jurídicamente relevante que atribuye al procesado y no basta con aludir de manera genérica al tipo penal sin concretar cuál modalidad le atribuye al acusado, de tal manera que no quede ninguna duda del cargo por el cual tendrá que defenderse, pues de ello depende el debido ejercicio del derecho de contradicción.

 

43.  No obstante, es posible emitir sentencia variando el nomen iuris[6] siempre y cuando el delito sea de igual o menor entidad y que el núcleo básico de la imputación guarde identidad con el juicio y no implique desmedro para las partes e intervinientes.

 

44.  Bajo este entendido, es viable cambiar el tipo penal imputado y ajustarlo a la realidad fáctica atribuida, la FGN como el juzgador están habilitados de ser necesario para efectuar una variación de la calificación jurídica bajo ciertas y precisas condiciones, que no comprometa los derechos y la defensa cuente siempre con la garantía de contradicción y debido proceso.

 

45.  En el presente asunto como lo señaló el a quo frente el marco fáctico y jurídico planteado como base para la presente actuación procesal, existe ambivalencia, no obstante, no encontró que sean tan trascendentes como para tomar una decisión diferente a la condena.

 

46.   La FGN modificó la calificación jurídica de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 CP) por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 CP) y luego volvió a retomar con el delito inicialmente imputado, pero el a quo consideró que la denunciante si estaba en incapacidad de resistir por lo que emitió condena por ese reato.

 

47.   Persona puesta en incapacidad de resistir. El artículo 207 del Código Penal, establece que trasgrede esta norma quien ponga a una persona en estado de incapacidad de resistir o de inconsciencia, en condiciones de inferioridad psíquica que le impida comprender la relación sexual o dar su consentimiento y acceda carnalmente.

 

48.   Esto quiere decir que la víctima debe estar en condiciones normales previas al acto sexual y por algún medio idóneo el sujeto activo la pone en un estado físico o psíquico que le impide repeler u oponerse a los vejámenes sexuales; por ejemplo, la ingesta de licor y/o cualquier sustancia alucinógena natural o química que entorpezca sus movimientos defensivos perdiendo potencialidad en la defensa.

 

49.   Persona incapaz de resistir. El artículo 210 CP, sanciona a quien acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.

 

50.   El legislador enmarcó al incapaz de resistir a quien se encuentre en un estado de inconsciencia preexistente, situación que no puede ser atribuida al sujeto activo u agresor pues lo que es objeto de recriminación es que el agente se aprovecha de esa condición previa de la víctima para someterla al acceso o al abuso carnal.

 

51.   El estado de incapacidad no puede determinarse por una condición específica, sino que puede presentarse de diferentes maneras sin que ello requiera una tarifa legal pues una persona puede estar en situación de discapacidad y no estar en incapacidad de resistir.

 

52.   El caso concreto. AFRQ fue condenado por acceder carnalmente a JVMH, de 19 años, quien según el a quo no estaba en condiciones de prestar su consentimiento por sufrir de una postración psíquica al acudir ante el médico adscrito a la Armada Nacional le impedía manifestar su voluntad, no solo por el proceso de selección en el que se encontraba sino por el rol de autoridad que ejercía el profesional, situación que en su sentir no le permitió a la víctima comprender cabalmente la naturaleza de la relación sexual.

 

53.   Por supuesto que existe libertad probatoria, esto es, que un hecho puede probarse con cualquier medio de conocimiento previsto en articulo 382 CPP (la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico), así que la prueba testimonial independientemente que sea único testigo es útil para aportar un conocimiento idóneo y hacer más o menos creíble la afectación psicológica que lleva a una persona a un estado de indefensión.

 

54.   No obstante, la inferioridad psíquica es un aspecto intrínseco relacionado con alteraciones en el desarrollo intelectual que interfieren con las funciones cognitivas de la memoria, dificultad en el razonamiento lógico, comprensión de contextos.

 

55.   El Tribunal considera que según la narración del hecho atentatorio contra la integridad y formación sexual se subsumen en el tipo penal de acceso carnal violento indicado en el artículo 206 del Código Penal y no en el de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir articulo 207 CP. Muchos menos se puede hablar en el presente asunto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir artículo 210 CP.

 

56.   Ahora, debe recordarse que la oportunidad dentro de la cual el fiscal concreta su pretensión es durante la audiencia del juicio oral al exponer la teoría del caso o al momento de presentar las alegaciones de conclusión y si bien no es usual que se presente un vaivén en el cambio de tipo penal, lo cierto es que ello no comporta una trasgresión del principio de congruencia porque es procedente ajustar la calificación jurídica sin que se agrave la sanción al corresponder a la misma.

 

57.   Situación fáctica. En el sub judice ni la identidad de víctima o la del victimario cambiaron, debe admitir la Sala que la fecha de los hechos sí varió (de 28 de abril a 6 de mayo de 2015) sin que de la valoración probatoria pudiera establecerse con exactitud la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, pero se mantiene la misma situación fáctica respecto la introducción de tres dedos mientras hacía cuclillas, todo dentro de la lectura de unos exámenes médicos.

 

58.   Lo primero que la Sala advierte es que todas las pruebas de cargo de la FGN señalaron que la ocurrencia de los hechos fue el 28 de abril de 2015 y ningún esfuerzo hizo para establecer que la fecha indicada en la ampliación de denuncia (6 de mayo de 2015) efectivamente ocurrieron en esa fecha, es más, en juicio procuró oponerse al documento que presentó la defensa donde claramente se observa que el procesado estuvo en comisión en la ciudad de Medellín del 27 al 30 de abril de 2015, porque en su sentir tal como lo señaló en los alegatos de clausura los hechos acontecieron el 28 de abril de 2015.

 

59.   El problema referido a los hechos jurídicamente relevantes. En los términos de las decisiones que ha emitido la Corte sobre hechos jurídicamente relevantes lo que procede es anular desde la audiencia de imputación por violación del derecho de defensa.

 

60.   Es evidente que existe un error por parte de la FGN en el juicio de imputación, pretendió corregirlo en la audiencia de acusación, no obstante, en el trascurrir del juicio oral y público confundió las fechas y atribuyó la ocurrencia de los hechos en un tiempo diferente, sin que exista otro remedio que repetir la actuación.

 

61.   La jurisprudencia ha señalado (CSJ, SP, rad. 62649, 14.02.2024), que la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas quebranta el derecho de defensa “en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria”.

 

62.   La postura asumida por la Corte, respecto la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada concreción, es que indefectiblemente no hacerlo en debida forma afecta el proceso y el derecho de defensa, sin dejar de lado que transgrede el principio de congruencia (artículo 448 del CPP) porque los hechos no guardan uniformidad.

 

63.   La Sala reitera que en el presente asunto la FGN desconoció concretamente la fecha en que presuntamente se ejecutó la conducta porque en tratándose de un solo evento, señaló una fecha en la imputación y una diferente en la acusación, lo que confunde al implicado e incide en su estrategia defensiva, porque no fijó el límite temporal concreto, distorsionando así los hechos jurídicamente relevantes.

 

64.   Por lo anterior, en garantía del derecho de defensa y del principio de congruencia, la consecuencia jurídica no puede ser otra que sanear el proceso, en consecuencia, será declarada la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se corrija por parte de la FGN y precise la fecha concreta de los hechos jurídicamente relevantes.

 

65.   Adicionalmente, como se vio ut supra, también existe indefinición entre el delito imputado y el acusado, de manera que por esa vía se afecta el derecho de defensa.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1º.- ANULAR la actuación desde la audiencia de imputación.

 

2º.- CANCELAR los registros y anotaciones originadas exclusivamente

con ocasión de este proceso.

 

3º.- ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso

alguno.

 

4º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados y REMITIR copia de esta sentencia en formato PDF por correo electrónico a las partes, intervinientes y al juzgado de primer grado.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 



[1] Minuto: 27:00 a 01:22:04 del único audio audiencia de juicio oral del 9 de marzo de 2022.

[2] Minuto; 00:21:25 a 00:53:16 de la sesión de audiencia de juicio oral del 01 de marzo de 2023.

[3] Minuto; 01:20:25 a 01:47:16 ibidem.

[4] Minuto: 01:51:34 a 02:05:15 ídem.

[5] Minuto: 00:45:00 a 01:05:28 de la sesión de audiencia del 12.07.2023.

[6] Ver sentencia radicado 28649/09.