2015/05/15

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIO DE LA LEY 906 DE 2004 (Código de Procedimiento Penal

GACETA DEL CONGRESO 205
16/04/2015

CONTENIDO
por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 906 de 2004, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

PROYECTO DE LEY 224 DE 2015 CÁMARA.

por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 906 de 2004, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.


El Congreso de Colombia
DECRETA:


Artículo 1°. Modifíquese el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo 2°Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modificació n o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.       
En todos los casos, se solicitará el control de legalidad de la captura al Juez de Control de Garantías en el menor tiempo posible, debiéndose iniciar la audiencia de control efectivo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004Está prohibida la suspensión de la audiencia y su duración deberá atender a un plazo razonable. El juez velará por terminar la audiencia sin ninguna dilación.
Parágrafo. El plazo razonable al que se hace referencia en el inciso anterior, deberá atender a los criterios de: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales.¿
Artículo 2°. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, los cuales quedarán así:
¿Artículo 8°DefensaEn desarrollo de la actuación, una vez adquirida la calidad de imputado este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Que se le comuniquen los cargos por los cuales está siendo procesado tanto en el escrito de comunicación de imputación, como en la audiencia de acusación, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de mod o, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias en las que la presencia del defensor o del imputado sea requisito de validez;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.¿.
Artículo 3°. Modifíquense los literales c) y h) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los cuales quedarán así:
¿Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el a cceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este Código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder, para lo cual podrán acudir ante los jueces civiles sin perjuicio de la reparación simbólica e indemnización integral consagradas en el artículo 103 de este Código.
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio por un abogado que podrá ser designado de oficio por la Fiscalía General de la Nación cuando las víctimas no cuenten con los recursos para asignar un abogado de confianza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos¿.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 15. ContradicciónLas partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de acusación de la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, poner a disposicióntodos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado, salvo lo estipulado en el procedimiento abreviado establecido para las conductas contravencionales¿.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 20. Derecho a impugnar. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, serán susceptibles de recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Cuando la sentencia de segunda instancia o de casación revoque la decisión de absolución, el fallo podrá ser impugnado¿.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas por esta corporación o por los tribunales.
3. De los recur sos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera los tribunales superiores.
4. De la impugnación excepcional del recurso de casación.
5. De la impugnación de las sentencias condenatorias que conozca la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
8. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
9. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
10. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
11. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Elec toral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, y los directores nacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 7, 8 y 9 y 11 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2°. Las decisiones de primera o segunda instancia, o la impugnación pueden adoptarse por un número individual o plural de magistrados, según lo previamente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces.
Parágrafo 3°. La impugnación de las decisiones de primera instancia que dicten alguno o algunos de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia serán conocidas por la sala que siga en turno de la misma Corte.
Parágrafo 4º. Podrá impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia, siempre que en todas las instancias anteriores se haya absuelto al procesado. Dicho recurso será resuelto por la sala que siga en turno de la misma Corte¿.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la impugnación excepcional de las sentencias condenatorias que profiera el Tribunal Superior del Distrito, cuya primera instancia haya sido proferida por los jueces del circuito especializados.
4. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
5. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
6. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
7. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Parágrafo 1°. Las decisiones de primera o segunda instancia pueden adoptarse por un número individual o plural de magistrados.
Parágrafo 2°. Podrá impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito, siempre que en la instancia previa se haya absuelto al procesado. Dicho recurso será resuelto por la sala o el magistrado que siga en turno del mismo tribunal¿.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la impugnación excepcional de las sentencias condenatorias que profiera el Tribunal Superior del Distrito, cuya primera instancia fue proferida por los jueces del circui to.
4. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
5. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
6. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
7. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
Parágrafo 1°. Las decisiones de primera o segunda instancia pueden adoptarse por un número individual o plural de magistrados.
Parágrafo 2°. Podrá impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito, siempre que en la instancia previa se haya absuelto al procesado. Dicho recurso será resuelto por la sala o el magistrado que siga en turno del mismo tribunal¿.
Artículo 9°. Modifíquese artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artí culo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por conductas punibles que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa y de las demás conductas consideradas como contravenciones.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías.
Parágrafo. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la justicia restaurativa.
Artículo 10. Adiciónese al artículo 38 de la Ley 906 de 2004 un nuevo numeral, así:
¿Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10. De los beneficios por colaboración que presente la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisi ón de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
5. Se trate de conductas desplegadas en el marco de fenómenos de criminalidad donde se evidencie: i) la existencia de patrones criminales y ii) la existencia de una relación de carácter social, político o económico entre dichos aspectos.
Parágrafo. La defensa en la audiencia de acusación podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores, con excepción de la contenida en el numeral 5.¿.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; dond e se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde el fiscal emita la comunicación de la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.¿.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se seguirá cuando la incompetencia la proponga la defensa.¿.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyu ge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este Código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de la comunicación de la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la comunicación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.¿.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
¿Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito o contravención, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este Código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.¿.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
La denuncia, querella o petición especial se deberá presentar bajo la gravedad del juramento.
En todo caso, se inadmitirán las denuncias, querellas o peticiones especiales en las que el hecho denunciado no cumpla con los requisitos de tipicidad obj etiva o cuando el hecho no haya existido. Esta decisión, motivada, debe ser comunicada al denunciante o querellante y al Ministerio Público.
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias que permitan encausar la investigación serán rechazados por el fiscal.
Si transcurridos seis meses el fiscal, luego de realizar las correspondientes indagaciones, no ha podido verificar la información suministrada por el escrito anónimo, lo archivará.
Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación, cuando sea necesario para determinar su admisibilidad, podrá citar al denunciante a ampliación de la denuncia, previo a la elaboración del programa metodológico.
Parágrafo 2°. Las conductas querellables serán tramitadas a través del procedimiento abreviado establecido en el Libro VIII de este Código.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.
El acusador privado deberá reunir las calidades de querellante legítimo para ejercer la acción penal.
Artículo 18. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.¿.
Artículo 19. Modifíquese al artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.¿.
Artículo 20. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Artículo 74. Conductas que requieren querella. Para iniciar la acción penal se requerirá querella en las siguientes conductas punibles, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de s ocorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor (C.P. artículo 230A); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261, inciso primero); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).¿.
Parágrafo. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Lo anterior, sin perjuicio de acudir a la utilización de mecanismos de justicia restaurativa.
Artículo 21. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia, el querellante podrá manifestar verbalmente o p or escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.
Corresponde a la Fiscalía o al juez de conocimiento, según la etapa procesal, verificar que el desistimiento es voluntario, libre e informado, antes de proceder aaceptarlo y archivar o precluir las diligencias, según el caso.
En cualquier caso, el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.¿.
Artículo 22. Adiciónese el artículo 76A a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 76A. Desistimiento tácito de la querella. Cuando para recaudar los elementos materiales probatorios o evidencia física sea necesaria la participación del querellante y este sin justa causa, pese a haber sido oportunamente informado, no colabore en su obtención se entenderá que desiste del interés en el ejercicio de la acción penal.¿.
Artículo 23. Modifíquese el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del indiciado, imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.¿.
Artículo 24. Modifíquese el parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo. El indiciado, imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.¿.
Artículo 25. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan objetivamente su caracterización como delito o contravención, indiquen su posible existencia como tal, o la imposibilidad manifiesta de establecer la existencia del hecho o la autoría o participación, dispondrá, mediante orden motivada, el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física o existiere error jurídico manifiesto en la decisión que fundamenta el archivo, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
La decisión de archivo deberá ser comunicada al denunciante o querellante y al Ministerio Público.
Parágrafo. La víctima podrá solicitar el desarchivo de las diligencias, debidamente fundamentado, ante el fiscal que profirió la orden. De persistir la controversia sobre el archivo de la actuación, el apoderado de la víctima podrá acudir ante el juez de control de garantías.¿.
Artículo 26. Modifíquese el artículo 81 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 81. Continuación de la persecución penal para los demás indiciados, imputados o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación con losindiciados, imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción.
Artículo 27. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. En audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.¿.
Artículo 28. El artículo 90 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre bienes. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal, la víctima o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia o en audiencia posterior al juez de conocimientola adición de la decisión con el fin de obtener el pronunciamiento respectivo.
Artículo 29. Modifíquese el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en audiencia preliminar posterior al acto de comunicación de que trata el artículo 286 de este Código, a petición del fiscal o de las víctimas, podrá decretar sobre los bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible.
La víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo con el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará el secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Las medidas cautelares tendrán vigencia hasta por sesenta (60) días después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, término durante el cual la víctima podrá iniciar el proceso ante la jurisdicción civil para la reparación del daño causado por la conducta punible.
Si durante el término establecido en el presente artículo la víctima ejercita su acción de reparación ante la jurisdicción civil, las medidas se entenderán prorrogadas hasta la decisión sobre la admisión de la demanda y la procedencia de dichas medidas en esa jurisdicción.
El condenado podrá solicitar ante juez de control de garantías el levantamiento de las medidas, si pasados los sesenta (60) días después de ejecutoriada la sentencia no se hubiera ejercido la acción civil.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado o acusado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.¿.
Artículo 30. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado o acusado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado o acusado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o en el evento previsto en el inciso séptimo del artículo 92.
Parágrafo. En los eventos en los que se aplique principio de oportunidad en modalidad de renuncia, se podrá solicitar el levantamiento del embargo sesenta (60) días después de la ejecutoria de la decisión que lo concede.¿.
Artículo 31. Deróguese el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
¿Artículo 97. Prohibición de enajenarDerogado.¿.
Artículo 32. Modifí quese el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este Código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La medida cautelar de entrega provisional tendrá vigencia hasta por sesenta (60) días después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, término durante el cual la víctima podrá iniciar el proceso ante los jueces civiles para la reparación del daño causado por la conducta punible.
Si durante el término establecido en el presente artículo la víctima ejercita su acción de reparación ante la jurisdicción civil, la entrega provisional se entenderá prorrogada hasta la decisión sobre la admisión de la demanda y la procedencia de medidas cautelares ante los jueces civiles.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, cuando se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible o cuando se acredite la existencia de póliza vigente para la época de los hechos expedida por compañía de seguros y cuyo amparo sea equivalente o superior al valor comercial de los bienes de que trata este ar tículo.
La medida cautelar de entrega provisional, se impondrá por el juez con función de Control de Garantías siempre que exista inferencia razonable de autoría o participación en la conducta culposa. En esta audiencia se permitirá la participación de la víctima o de los terceros de buena fe.¿.
Artículo 33. Modifíquese el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía o de la víctima, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso, se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.¿.
Artículo 34. Modifíquese el nombre del Capítulo IV, del Título II, del Libro I de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿De la reparación del daño causado  por la conducta punible.¿.
Artículo 35. Modifíquese el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 102Reparación patrimonial. Paralelamente a la actuación penal o una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima podrá acudir ante los jueces civiles, con el objetivo de que sea reparada patrimonialmente por el daño causado por la conducta punible. Las medidas cautelares decretadas en el proceso penal se regirán por lo establecido en los términos del artículo 92 de este Código.¿.
Artículo 36. Modifíquese el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 103. Reparación simbólica. Cuando exista una pretensión consistente en la reparación simbólica de la víctima, esta podrá ser expuesta en la audiencia regulada por el artículo 447 de este Código.
El juez de conocimiento decidirá sobre la procedencia de la solicitud previo traslado al procesado y a su defensa.
La medida de reparación simbólica impuesta por el juez deberá ser proporcional al delito cometido y al daño causado y deberá respetar los derechos fundamentales del procesado.
La imposición de la media de reparación simbólica, los términos y el tiempo en que deba cumplirse serán consignados en la sentencia.¿.
Artículo 37. Deróguense los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 906 de 2004.
¿Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. Derogado.¿.
¿Artículo 105. Decisión de reparación integral. Derogado.¿.
¿Artículo 106. CaducidadDerogado.¿.
¿Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Derogado.¿.
¿Artículo 108. Citación al asegurador. Derogado.¿.
Artículo 38. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 114Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este Código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida en los términos del numeral tercero del artículo 250 de la Constitución Política. En estos eventos se podrá solicitar ante Juez de Control de Garantías la conducción de personas que puedan tener información útil para la investigación.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este Código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.¿.
Artículo 39. Adiciónese un numeral 11 al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
11. El defensor deberá acudir ante el juez de control de garantías para obtener autorización previa en aquellas actividades investigativas en las que exista afectación de derechos fundamentales de terceros, o cuando sea necesaria esta autorización para facilitar la actividad investigativa a la defensa.¿.
Artículo 40. Modifíquese el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 126. Vinculación. La vinculación a la actuación se adquiere desde la comunicación del escrito de imputación o con la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.
Artículo 41. Modifíquese el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el cual quedar á así:
Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para comunicarle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio de comunicación.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.¿.
Artículo 42. Modifíquese el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.¿.
Artículo 43. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 135. Garantía de comunicación a las víctimasLos derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria ante los jueces civiles.¿.
Artículo 44. Modifíquese el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
4. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Generalde la Nación le designará uno de oficio.
5. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
6. Las víctimas podrán acudir ante los jueces civiles para instaurar la acción correspondiente, paralelamente al proceso penal o una vez establecida la responsabilidad delprocesado.¿.
Artículo 45. Modifíquese el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. El juez deberá verificar las justificaciones presentadas por las partes tendientes al aplazamiento de las actuaciones, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras autoridades y particulares.
En caso de comprobarse la existencia de maniobras dilatorias, el juez estará obligado a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del ejercicio de lo establecido en el numeral segundo de este artículo.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este Código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.¿.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artícul o 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.
5. Asegurar los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida en los términos del numeral 3° del artículo 250 de la Constitución Política. Para el efecto, podrá solicitar la conducción ante juez de control de garantías de personas que puedan tener información útil para la investigación.¿.
Artículo 47. Modifíquese el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Parágrafo. En los casos anteriores, la medida podrá ser promovida de oficio o por solicitud de parte. Si la medida correccional fuere multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere, y cualquiera de las partes podrá presentar los elementos necesarios para decidir su procedencia. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.¿.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El indiciado, imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.
En caso de no contar con un intérprete debidamente acreditado, podrá habilitarse la asistencia de otra persona que domine el idioma castellano y el idioma del indiciado, imputado, acusado o la víctima.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean seriamente perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio o de las audiencias preliminares, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcialmente el acceso del público o de los medios de comunicación.¿.
Artículo 50. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
7. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.¿.
Artículo 51. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 155. Publicidad y asistencia de las partes e intervinientes. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia de quien las solicita, de quienes habiendo sido citados se hicieren presentes y de las personas naturales o jurídicas que pudiesen resultar afectadas con la decisión, salvo que por su naturaleza la determinación deba tomarse en audiencia reservada.
No podrá ser motivo de aplazamiento la inasistencia injustificada del Ministerio Público y de las víctimas en las audiencias en las que su asistencia sea obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.
Artículo 52. Modifíquese el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, el cual que quedará así:
¿Artículo 161. ClasesLas providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
Artículo 53. Modifíquese el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.¿
Artículo 54. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 175. Duración de los procedimientos. Salvo lo previsto en el artículo 294 de este Código, el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente del acto de comunicación establecido en el artículo 286 o de la solicitud de medida de aseguramiento. El término se contará a partir de la realización del primero de cualquiera de los actos anteriores.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.¿.
Parágrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales especializados, por delitos contra la administración pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de la investigación.¿.
Artículo 55. Adiciónese el artículo 176 A en la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 176A. Impugnación excepcional. El recurso de impugnación excepcional procederá contra las sentencias condenatorias respecto de las cuales no proceda el recurso de apelación, siempre que en todas las instancias anteriores las sentencias hubieren sido absolutorias.
La impugnación excepcional procederá en los siguientes casos:
1. Cuando el Tribunal Superior del Distrito correspondiente emita sentencia condenatoria en segunda instancia, siempre que la de primera instancia haya sido absolutoria.
2. Cuando la Corte Suprema de Justicia condene al procesado en segunda instancia y en la primera se haya proferido sentencia absolutoria.
3. Cuando la Corte Suprema de Justicia profiera por primera vez sentencia condenatoria en sede de casación.
Artículo 56. Adiciónese el artículo 176B en la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 176B. Trámite de la impugnación excepcional. La impugnación excepcional interpuesta y sustentada en los mismos términos previstos en el artículo 179 de este Código, y se decidirá por la sala o magistrado que siga en turno.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral.
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
6. El auto que niega la aplicación del principio de oportunidad;
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
7. El auto que resuelve la participación de la víctima en las audiencias preliminares.
8. Los demás asuntos que no se encuentren enunciados en los numerales anteriormente enunciados.
Artículo 58. Modifíquese el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y comunicará por escrito a las partes e intervinientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La notificación escrita de la providencia será realizada dentro de los 5 días.¿.
Artículo 59. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la última notificación personal. Precluido este término, se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de quince (15) días y se realizará la notificación escrita de la providencia por un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la providenciasegún lo dispuesto en el artículo 169 de este CódigoTranscurrido este término, la providencia se entenderá notificada.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y la Sala con cinco (5) días adicionales para su estudio y decisión. La notificación escrita de la providencia se realizará en un término que no exceda de diez (10) días.
Parágrafo. Cuando el Tribunal Superior revoque la sentencia absolutoria y profiera sentencia condenatoria, procede la impugnación excepcional y se seguirá el mismo procedimiento previsto en este artículo.¿.
Artículo 60. Modifíquese el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
¿Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera o el de segunda instancia niegue el recurso de impugnación excepcional, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.¿.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 181. Procedencia. La casación, como control constitucional y legal de las sentencias, procede contra las dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial o el tribunal penal militar, en procesos adelantados por delitos, en los siguientes casos:
1. Por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
2. Por desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la cual se fundó o debió fundarse el fallo.
3. Por violación del principio de congruencia.
4. Por desconocimiento de la estructura esencial del proceso o de las garantías debidas a las partes.¿.
Artículo 62. Modifíquese el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación las partes y los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.¿.
Artículo 63. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
¿Artículo 183. Oportunidad y traslados. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, y en un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para la interposición, se presentará la demanda.
Allegada la demanda en tiempo, se dejará el asunto a disposición de las partes y de los intervinientes no recurrentes a partir del día siguiente, por el término común de quince (15) días hábiles para la presentación de alegaciones de coadyuvancia o de oposición a las pretensiones del impugnante.
Si el recurso es interpuesto fuera de tiempo, la sala de decisión lo declarará extemporáneo mediante auto que admite reposición.
Si no se presenta demanda, o se presenta por quien no tiene la condición de abogado, la sala de decisión declarará desierto el recurso mediante auto que admite reposición.¿.< o:p>
Artículo 64. Modifíquese el 184 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 184. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación del juzgado y del tribunal que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, la fecha en la que fue proferida y su sentido.
2. La identificación de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso.
3. Una síntesis de los hechos y de la actuación procesal relevante.
4. La enunciación de la causal alegada y la formulación del cargo. Deberá indicarse en forma clara, precisa y suficiente sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas.
Si son varios los cargos planteados, deberán enunciarse y sustentarse en capítulos separados. Y si son excluyentes, deberán presentarse en forma subsidiaria.
Cuando el error planteado exija consultar alguna prueba, intervención o decisión que conste en una audiencia, el demandante deberá identificar la clase de audiencia, la fecha de su realización, el disco compacto o dispositivo que contiene la información y el récord donde aparece la declaración, intervención o decisión que debe consultarse.
A petición del recurrente las secretarías de los Tribunales dispondrán en el término de tres (3) días la entrega efectiva de la totalidad de los discos o dispositivos que contengan la información y el récord de las audiencias.¿.
Artículo 65. Modifíquese el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 185. Remisión y decisión. Vencido el término de traslado a los no recurrentes, el tribunal remitirá la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decisión.
El magistrado ponente dispondrá de sesenta (60) días hábiles para registrar el proyecto y la sala de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo.
Si la demanda no reúne los requisitos esenciales de orden formal o sustancial necesarios para su estudio, o el impugnante carece de interés para recurrir, o concurre cualquier otra situación que impida un pronunciamiento de fondo, la Sala la inadmitirá mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Si la Sala encuentra demostrada alguna de las causales propuestas, o advierte violaciones a derechos o garantías no planteadas en ella que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, casará la sentencia y adoptará la decisión que corresponda. Si los cargos son infundados, dictará fallo desestimatorio.¿.
Artículo 66. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 186. Acumulación de fallos. La Sala podrá acumular demandas presentadas en procesos distintos, para ser decididas en un solo fallo, cuando lo considere necesario para la unificación o el desarrollo de la jurisprudencia.¿.
Artículo 67. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 187A, del siguiente tenor:
¿Artículo 187A. Principio de limitación y facultad oficiosa. La Sala no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las alegadas expresamente en la demanda. No obstante, si advierte violaciones manifiestas a derechos o garantías no planteadas en ella, casará la sentencia y dictará de oficio el fallo respectivo.¿.
Artículo 68. Modifíquese el artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 191. Fallo anticipado. La Sala, por razones de interés general, podrá anticipar los turnos para decidir el recurso.¿.
Artículo 69. Modifíquese el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de instancia y de la constancia de su ejecutoria, según el caso, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 70. Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de sus dependencias especializadas.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.¿.
Artículo 71. Modifíquese el numeral 8 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
8. Los asistentes de fiscal de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.¿.
Artículo 72. Modifíquese el literal d) del artículo 206A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal idóneo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gest iones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad¿.
Artículo 73. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 207A, así:
¿Artículo 207A. Otros métodos de investigación. En desarrollo de la labor investigativa podrán utilizarse metodologías y herramientas de las diferentes áreas del conocimiento para identificar y entender integralmente casos, situaciones, temáticas o fenómenos.
También podrán realizarse investigaciones en contexto, cuyo propósito es determinar los aspectos esenciales de orden geográfico, político, económico, histórico, cultural y social, en el cual se han perpetrado conductas punibles en el marco de un fenómeno delincuencial, con el fin de identificar elementos de sistematicidad, patrones criminales, modus operandi, tendencias, entre otros.
Los productos de estos análisis podrán ser introducidos de manera individual o mediante prueba de contexto. Las mismas facultades las tendrán la víctima y la defensa.
No constituye una investigación en contexto el recuento anecdótico de acontecimientos ni tampoco el relato de hechos inconexos.¿.
Artículo 74. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la comunicación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogar hasta por el mismo tiempo.¿.
Artículo 75. Modifíquese el artículo 234 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia. La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden.
Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.
Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta.
Una vez comunicada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia no se hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado.¿.
Artículo 76. El artículo 236 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Artículo 236. Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que se adelanta, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, podrá ordenar la aprehensión de equipos, dispositivos de tecnologías de la información y las comunicaciones y servidores que pueda haber utilizado y demás medios de almacenamiento físico o virtual, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados. Excepcionalmente, cuando el elemento del cual se obtiene la información sea indispensable para la investigación, se deberá conservar en poder dela Fiscalía teniendo en cuenta los respectivos protocolos de cadena de custodia. Esta decisión se adoptará en la audiencia de legalización respectiva.¿.
Artículo 77. Modifíquese el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de comunicada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.¿.
Artículo 78. Modifíquese el artículo 241 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 241. Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con actividades de alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, sus formas de financiación, su influencia territorial, su relación con otros actores, sus patrones criminales y demás características que permitan obtener información relevante para la investigación.
En el recaudo de información para el análisis, la policía judicial podrá acudir a fuentes abiertas.
El análisis derivado de la información podrá ser utilizado para la planificación, preparación y manejo de una operación de infiltración de agentes encubiertos en los términos del artículo 242, sin perjuicio de que el análisis pueda ser utilizado en otras investigaciones en aras de establecer tendencias, patrones, prácticas, conexidades u otras formas de asociación de fenómenos delictivos.¿.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 242. Infiltración de organización criminal y actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, o continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional correspondiente, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte útil para el éxito de las tareas investigativas.
En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en este Código.
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el j uez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
Parágrafo 1°. Se protegerá en todo momento la verdadera identidad del agente encubierto.
Parágrafo 2°. En los eventos en que se requiera crear una identidad distinta para la realización de la agencia encubierta, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades financieras y todas las demás instituciones públicas y privadas le colaborarán a la Fiscalía General de la Nación en esta labor, con la debida reserva de la información.
Parágrafo 3°. El testimonio de los agentes encubiertos en la etapa de juicio oral podrá realizarse a través de un agente de contacto, según la reglamentación interna que de estos realice el Fiscal General de la Nación. La identidad del agente encuebierto podrá ser revelada únicamente al juez de conocimiento si este lo solicitare.¿.
Artículo 80. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para creer que el indiciado o imputado puede ser autor o partícipe de la comisión de una conducta punible o cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del director nacional respectivo o del director seccional, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga o entre de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, solo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.¿.
Artículo 81. Modifíquese el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 244. Búsqueda selectiva y análisis de bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa podrá obtener y analizar datos registrados en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público o semiprivado.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos que implique el acceso a información privada referida al indiciado o imputado deberá mediar autorización de juez de control de garantías. El término de la autorización podrá prorrogarse las veces que sea necesario, siempre y cuando la imposibilidad de obtener la información no sea imputable a la Fiscalía.
No requerirá autorización o control posterior el análisis de la información obtenida legalmente.
Parágrafo 1°. La extracción de información de dispositivos de almacenamiento debidamente obtenidos en desarrollo de actividades investigativas no requerirá control.
Parágrafo 2°. En lo no regulado por este artículo se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas sobre registros y allanamientos.¿.
Artículo 82. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 244A, del siguiente tenor:
¿Artículo 244A. Análisis cruzado de bases de datos. La policía judicial podrá llevar a cabo la obtención de información mediante el análisis cruzado de bases de datos, en desarrollo de su actividad investigativa, una vez se haya sur tido el proceso de búsqueda referido en el artículo anterior y como una actividad suplementaria al mismo que no requiere un control posterior de legalidad por parte de Juez de Control de Garantías.¿.
Artículo 83. Modifíquese el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a cualquier otro laboratorio público o privado nacional o extranjero, para su respectivo examen.¿.
Artículo 84. Modifíquese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Los hechos objeto de indagación e investigación podrán ser demostrados por cualquier medio. Para efectos de este Código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otros, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
i) Aquellos que permitan establecer las circunstancias y condiciones que explican la comisión de los hechos que son materia de investigación, la reconstrucción del contexto de lo sucedido, los productos de análisis y las demás herramientas de investigación criminal.
Parágrafo. También se entenderá por mater ial probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.¿.
Artículo 85. El Capítulo Único del Título III del Libro II de la Ley 906 de 2004 se denominará así:
¿COMUNICACIÓN DE LA CALIDAD DE IMPUTADO¿
Artículo 86. Modifíquese el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 286. Comunicación. La Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, comunicará por escrito al indiciado la calidad de imputado cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 287 de este Código. De esta comunicación deberá informarse a la víctima.
El fiscal citará al indiciado para que comparezca personalmente, en compañía de su apoderado o defensor público en un término no mayor a diez (10) días con el objeto de comunicarle por escrito la imputación. También podrá designar apoderado que lo represente para tal efecto. Si no comparece el indiciado o su apoderado dentro del plazo indicado, el fiscal solicitará ante un juez de control de garantías la declaratoria de contumacia del indiciado.
A partir del momento en que se realice el acto de comunicación, se activa formalmente el derecho de defensa, sin perjuicio de que si por otros medios el indiciado tuvo conocimiento con anterioridad de la indagación e investigación en su contra, pueda ejercer su derecho de defensa.
Parágrafo. En los eventos de contumacia o declaración de persona ausente, el acto de comunicación de la imputación se materializará con la entrega del acta al defensor público o de confianza que se hubiere designado para el efecto, durante la respectiva audiencia.
Artículo 87. Modifíquese el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 287. Situaciones que determinan la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente en los términos de este Código, el fiscal podrá solicitar audiencia ante el juez de control de garantías para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.¿.
Artículo 88. Modifíquese el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 288. Contenido. La comunicación escrita que realizará la Fiscalía deberá contener:
a) La individualización concreta, incluyendo nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
b) Una relación clara y sucinta de los hechos juríd icamente relevantes en lenguaje comprensible.
c) La calificación jurídica provisional.
d) La advertencia de que podrá ser llamado a juicio a través de la presentación del escrito de acusación.
e) Se informará sobre la posibilidad de allanarse a los cargos comunicados. Se indicará la oportunidad y el beneficio punitivo que por este hecho le concede el artículo 354 de este Código.
Cuando se trate de captura en flagrancia o por orden de autoridad y el fiscal pretenda solicitar medida de aseguramiento, el acto de comunicación de la imputación se entenderá surtido con lo argumentado oralmente en la solicitud de medida de aseguramiento, la cual deberá contener los mismos requisitos establecidos en este artículo, salvo en los casos en los que ya se ha cumplido con la comunicación de la imputación. No se podrán aceptar los cargos en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento.
Parágrafo. La Fiscalía podrá precisar circunstancias que delimiten y definan el comportamiento, siempre y cuando no se afecte o se modifique el núcleo básico o esencial de la imputación fáctica.¿.
Artículo 89. Modifíquese el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 289. Formalidades. La imputación se cumplirá con la presencia del imputado y su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública, en los términos del artículo 286 de este Código. El incidiado po drá autorizar a su defensor para que se entere de la imputación.¿.
Artículo 90. Modifíquese el artículo 290 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 290. Derecho de defensa. Con la comunicación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este Código.¿.
Artículo 91. Modifíquese el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado fuere renuente al acto escrito de comunicación establecido en el artículo 286 de este Código, el fiscal procederá a la solicitud de declaratoria de contumacia que se hará en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías. Para su validez será indispensable la presencia dela Fiscalía y el defensor de confianza. De no haber sido designado este último o ante su no comparecencia injustificada, el juez de forma inmediata procederá a designar un defensor, escogido de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública.
El defensor nombrado por el juez podrá solicitar un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez con la aplicación de criterios de razonabilidad.
Contra las decisiones de declaratoria de contumacia y la que decide sobre el receso solicitado por la defensa procede el recurso de reposición.¿.
Artículo 92. Modifíquese el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la presentación del escrito de acusación de que trata el artículo 336 de este Código.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a cinco (5) años.¿.
Artículo 93. Modifíquese el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado manifiesta su intención de aceptar los cargos señalados en el escrito de comunicación de imputación o en lo manifestado oralmente en la audiencia de medida de aseguramiento, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la radicación del escrito de acusación.
La aceptación de cargos se llevará a cabo en los términos del inciso tercero del artículo 354. En ese caso, la fiscalía, el imputado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de imputación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
Artículo 94. Modifíquese el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que inicie la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido, según lo establecido en artículo segundo de este Código.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este Código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.¿.
Artículo 95. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Parágrafo 2°. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave ha sido utilizada para la comisión de una conducta punible, los miembros uniformados dela Armada Nacional deberán realizar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén abordo al puerto para que se verifique su eventual comisión. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del arribo a puerto de la embarcación, siempre que se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.¿.
Artículo 96. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 299 de la Ley 906 de 2004, así:
¿Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación podrá suspender las órdenes de captura.¿.
Artículo 97. Modifíquese el inciso final del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que inicie la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de este Código.¿.
Artículo 98. Modifíquese el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video o elemento similar y es aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.¿.
Artículo 99. Modifíquese el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito o contravención, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
La solicitud de medida de aseguramiento procederá incluso sin que medie la imputación escrita establecida en el artículo 286 de este Código. En este evento, la solicitud de la medida es facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, que en esta audiencia deberá comunicar al indiciado los aspectos enunciados en el artículo 288 de este Código.
Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en una clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el Juez de Control de Garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la solicitud de la medida de aseguramiento y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.¿.
Artículo 100. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.¿.
Artículo 101. Modifíquese el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia.¿.
Artículo 102. Modifíquese el numeral segundo del artículo 320 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información que, para el efecto, llevará la Fiscalía General de la Nación.¿.
Artículo 103. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado, la reglamentación interna y las directrices expedidas por el Fiscal General de la Nación.¿.
Artículo 104. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este Código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad procederá en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, incluso después de la aceptación de cargos, hasta la audiencia que consagra el artículo 447 de este Código.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles indiciados, imputados o acusados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
En todo caso, cuando se aplique el principio de oportunidad antes de la comunicación descrita en el artículo 286 de este Código, deberá existir una inferencia razonable de autoría o participación del investigado respecto de los delitos concretos sobre los cuales procederá basada en elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.¿.
Artículo 105. Modifíquese el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad, en cualquiera de sus modalidades, podrá aplicarse en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de ocho (8) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada.
También podrá aplicarse esta causal cuando no existiendo víctima conocida o individualizada, se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier otro medio idóneo, según lo establecido por el fiscal.
Esta es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en los incisos anteriores.
2. Cuando la persona colabore eficazmente con la justicia ante cualquier autoridad de investigación o juzgamiento en materia penal o en procesos de extinción de dominio, evento en el cual la Fiscalía podrá pactar inmunidad total o parcial.
Si la colaboración consiste en la declaración en juicio y, cuando por razones procesales ajenas al indagado, imputado o acusado no pueda declarar como testigo de cargo, la valoración de la eficacia de su colaboración se realizará ex ante.
3. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de actividad ilícita los entregue al fondo de administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo establecido en la Ley 1708 de 2014.
4. Cuando la aplicación de la sanción penal sea innecesaria o resulte desproporcionada, como en los casos de delitos culposos, pena natural y cuando la afectación al bien jurídico resulte poco significativa o se haya tenido una respuesta adecuada por otras autoridades nacionales o extranjeras. La no necesidad de la pena o su desproporción se establecerá de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
5. Cuando los beneficios del ejercicio de la acción penal para la sociedad, la justicia y las víctimas sean mínimos en comparación con el costo que la persecución penal implicaría.
6. Cuando se aplique alguno de los mecanismos de justicia restaurativa.
7. Cuando la persecución penal implique riesgo o amenaza a la seguridad del Estado o problemas sociales más significativos.
8. En la modalidad de interrupción, cuando sea necesario para concretar negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado o acusado, o cualquier otra forma de terminación anticipada del proceso.
Parágrafo 1°. Cuando la aplicación del principio de oportunidad verse respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años, el fiscal que adelanta la investigación penal podrá aplicar directamente las causales contempladas en este artículo y acudir ante el Juez de Garantías para el control correspondiente. Sin perjuicio del poder preferente del Fiscal General de la Nación para asumir la competencia.
En los demás delitos cuya pena privativa de la libertad supera en su máximo ocho (8) años, serán el Fiscal General o su delegado especial quienes lo apliquen.
Parágrafo 2°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia respecto de delitos relacionados con hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Parágrafo 3°. La aplicación del principio de oportunidad deberá garantizar los derechos de las víctimas, de conformidad con el principio de proporcionalidad.
Parágrafo 4°. Cuando se aplique el principio de oportunidad con base en la causal segunda, la Fiscalía General de la Nación podrá otorgar al procesado inmunidad a cambio de dicha colaboración eficaz.
Se entiende por inmunidad la renuncia que la Fiscalía General de la Nación hace a la persecución penal del procesado que colabora con la justicia respecto a hechos determinados que tengan las características de delito, en los que este haya sido autor o partícipe y en los que, como consecuencia, de dicha colaboración, exista la posibilidad de autoincriminación.
La inmunidad puede ser total o parcial. La inmunidad es total cuando se aplica a todos los hechos en los que el procesado haya tenido participación, lo que extingue totalmente la acción penal. La inmunidad es parcial cuando se aplica solo a algunos hechos en los que el procesado haya sido autor o partícipe.¿.
Artículo 106. Modifíquese el artículo 325 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo 325. Modalidades. El principio de oportunidad se puede aplicar en las modalidades de interrupción, suspensión y renuncia.
La interrupción de la acción penal se presenta cuando el trámite del procedimiento cesa por un período de tiempo determinado, sin que exista la imposición de alguna condición al procesado durante su ocurrencia.
La suspensión de la acción penal se presenta cuando el procedimiento cesa por un período de tiempo determinado durante el cual el procesado queda sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 326.
La interrupción y la suspensión son actos preparatorios que eventualmente permiten aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia o facilitar los preacuerdos y negociaciones entre el investigado, imputado o acusado y la Fiscalía.
La aplicación del principio de oportunidad en las modalidades de interrupción o suspensión no obliga a la Fiscalía a renunciar a la acción penal o a llegar a preacuerdos con el indiciado, imputado o acusado.
La renuncia de la acción penal se presenta cuando la Fiscalía General de la Nación desiste definitivamente de la persecución de uno o varios hechos que tienen las características de delitos y, por lo tanto, se extingue la acción penal respecto de los mismos, en los términos y con los efectos del artículo 329 de este Código.¿.
Artículo 107. Modifíquese el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo 326. Condiciones a imponer durante la suspensión. El fiscal podrá fijar una o varias de las condiciones establecidas en este artículo para que sean cumplidas por el indiciado, imputado o acusado durante el periodo de suspensión:
a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.
b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas o bebidas alcohólicas.
c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.
d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
e) No poseer o portar armas de fuego.
f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
h) La realización de actividades a favor de la reparación de las víctimas.
i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho por el que se le investiga o acusa.
k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
l) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.
m) La colaboración activa y efectiva con la justicia.
n) No realizar actividades directamente relacionadas con la comisión de la conducta punible.
o) Cualquier otra condición que permita la realización de los fines del principio de oportunidad, siempre que sea proporcional.
Parágrafo 1°. Cuando el indiciado, investigado o acusado incumpla injustificadamente cualquiera de las condiciones impuestas, el fiscal solicitará la revocatoria de la suspensión. En este caso, el proceso penal continuará el trámite ordinario.
Parágrafo 2°. Durante la suspensión de la acción penal el indiciado, investigado o acusado podrá someterse a la vigilancia que el fiscal determine cuando no se encuentre sometido a una medida de aseguramiento. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará la extinción de la acción penal, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo siguiente.
Parágrafo 3°. El juez de control de garantías por solicitud de la Fiscalía determinará un tiempo razonable de duración de la suspensión de la acción penal, según el término requerido para el cumplimiento de los acuerdos y condiciones establecidos. En todo caso, dicho plazo no podrá exceder de diez (10) años.¿.
Artículo 108. Adiciónese un inciso final al artículo 327 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio, automático y se ceñirá a verificar que se cumpla lo dispuesto en los artículos precedentes para la aplicación del principio de oportunidad y que no se vulneren las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Este se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.
Se notificará a la víctima y al Ministerio Público de la fecha de la audiencia, sin embargo, su participación en la misma no es obligatoria.
La presencia del fiscal y la defensa es obligatoria, por lo tanto el Juez de Control de Garantías no podrá abstenerse de realizar la audiencia por la ausencia injustificada del procesado que no esté privado de la libertad.¿.
Artículo 109. Modifíquese el artículo 329 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 329. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor, interviniente o partícipe en cuyo favor se decide, caso en el cual será el juez de control de garantías quien ordenará la extinción de la acción penal en el caso concreto.
La aplicación del principio de oportunidad en las modalidades de suspensión o interrupción, suspende los términos procesales y el término de prescripción de la acción penal.¿.
Artículo 110. Modifíquese el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación deberá expedir y actualizar directrices y resoluciones que reglamenten la aplicación del principio de oportunidad, en las que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
Las resoluciones y directrices expedidas por la Fiscalía General de la Nación deberán desarrollar la política criminal del Estado.¿.
Artículo 111. Modifíquese el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.¿.
Artículo 112. Modifíquese el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Ausencia de tipicidad o antijuridicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este Código.
8. Cuando por circunstancias fácticas o jurídicas posteriores a la acusación el fiscal advierta que no cuenta con elementos de juicio suficientes para solicitar la condena.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.¿.
Artículo 113. Modifíquese el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 333. TrámitePrevia solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaron la comunicación de la imputación y fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado.
La víctima podrá allegar o indicar elementos materiales probatorios y evidencias físicas con el fin de oponerse a la petición de preclusión.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.¿.
Artículo 114. Modifíquese el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión. En firme el auto que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.¿.
Artículo 115. Modifíquese el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El juez que niega la preclusión no podrá ordenar a la Fiscalía General de la Nación presentar acusación o tomar alguna decisión respecto del ejercicio de la acción penal, incluida la práctica de pruebas.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.¿.
Artículo 116. Modifíquese el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
h) Se descubrirá la información, evidencia física y los elementos materiales probatorios que sirvieron para el análisis de contexto, los productos de análisis, así como la indicación de quiénes participarán en el juicio oral.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.¿.
Artículo 117. Modifíquese el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público, víctima y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de a cusación. Si este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, se concederá la palabra al fiscal para que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior se pronunciarán sobre las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
Posteriormente el juez concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación y si es del caso que solicite la acumulación que por conexidad corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de este Código. La lectura de los anexos se realizará solo si es solicitada por alguna de las partes o intervinientes.
Formulada la acusación, el juez preguntará al procesado si acepta los cargos formulados por la Fiscalía. En caso de allanarse a los cargos, se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de este Código. En caso contrario, se continuará con el trámite ordinario.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.¿.
Artículo 118. Modifíquese el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.¿.
Artículo 119. Modifíquese el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 344. Descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la víctima. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba de la fiscalía, el cual deberá incluir todos los elementos materiales probatorios, evidencia física favorable y desfavorable en su poder.
En esta audiencia se realizará también el descubrimiento probatorio de la víctima.
La víctima y la defensa podrán solicitar al Juez de Conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de todos o de algunos de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas de las que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
Cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe rechazarse esa prueba.¿.
Artículo 120. El título II, libro III de la Ley 906 de 2004 se llamará así:
¿ACEPTACIÓN DE CARGOS, PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO¿
Artículo 121. Modifíquese el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 348. Concepto de preacuerdos y negociaciones. Las negociaciones, los preacuerdos y los acuerdos que de ellos se deriven implican una flexibilización reglada del principio de legalidad conforme a los límites señalados en la Constitución Política, este Código y las directivas expedidas por el Fiscal General de la Nación.
Las negociaciones consisten en los acercamientos entre el indagado, investigado o acusado y la Fiscalía, con la finalidad de llegar a un acuerdo en los términos de este Código.
Se denomina preacuerdo al conjunto de condiciones pactadas entre el indagado, imputado o acusado y la Fiscalía, producto de las negociaciones, para ser presentado ante el juez de conocimiento para su aprobación.
El acuerdo solo se entenderá perfeccionado cuando sea aprobado por el juez de conocimiento.
Los acuerdos que se deriven de las negociaciones y de los preacuerdos deberán realizarse en el marco de las modalidades establecidas en este Código.¿.
Artículo 122. Modifíquese el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 349. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la participación de las víctimas, lograr la participación del inculpado en la definición de su caso y buscar la colaboración del procesado con la administración de justicia, la Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El fiscal, al celebrar los preacuerdos, deberá observar las directivas del Fiscal General de la Nación, las pautas trazadas como política criminal, la etapa procesal en la cual se realiza la negociación, el preacuerdo y el acuerdo a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.¿.
Artículo 123. Modifíquese el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 350. Oportunidad para realizar los preacuerdos. Los acuerdos totales o parciales que se deriven de las negociaciones y de los preacuerdos procederán en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral.
Excepcionalmente, podrá llegarse a acuerdos una vez iniciada la audiencia de juicio oral. En estos eventos, la negociación solo podrá referirse a la aceptación de responsabilidad del acusado a cambio de una rebaja punitiva que no podrá exceder de una sexta parte, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 351 de este Código. Serán aplicables las reglas señaladas en los artículos 369 y 370.
En todo caso, cuando se realice un preacuerdo o un acuerdo antes de la realización de la comunicación establecida en el artículo 286 de este Código, deberá existir una inferencia razonable de autoría o participación respecto de los delitos concretos sobre los cuales procederá, basada en evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida.
Artículo 124. Modifíquese el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 351. ModalidadesLos acuerdos que se deriven de las negociaciones y los preacuerdos se producirán en las siguientes modalidades:
1. En relación con los cargos el fiscal podrá:
a) Eliminar una o varias causales de agravación punitiva.
b) Eliminar uno o varios cargos.
c) Tipificar una o varias de las conductas como delitos relacionados con pena menor.
d) Variar el grado de participación en la conducta punible.
e) Reconocer causales de menor punibilidad o atenuantes.
2. En relación con las consecuencias de la conducta punible, el fiscal podrá:
a) Preacordar una rebaja punitiva, la cual no podrá, en ningún caso, sobrepasar la mitad de la pena a imponer.
b) Preacordar uno de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.
c) Preacordar el lugar de reclusión previo concepto del Inpec.
Artículo 125. Modifíquese el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 352. Contenido de los preacuerdos. En cualquiera de las modalidades descritas, las partes deberán consignar en el preacuerdo, además de lo acordado, la pena a imponer y la forma de su cumplimiento.
Artículo 126. Modifíquese el artículo 353 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 353. Reglas para celebrar preacuerdos. Son inexistentes los preacuerdos y acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. En caso de discrepancia entre el defensor y el procesado, prevalecerá lo que decida este último, de lo cual quedará constancia.
La víctima deberá ser informada de las negociaciones que se realizan con miras a un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado. Su posición será consultada por el fiscal durante la negociación.
En la realización de los preacuerdos entre el procesado y la Fiscalía, deberán tenerse en cuenta los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible. Lo referente a la reparación de los perjuicios se regirá por lo establecido en el artículo 102 de este Código, sin que ello impida que en el acuerdo se puedan fijar fórmulas específicas de reparación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado obligan al juez de conocimiento salvo que desconozcan en concreto garantías fundamentales en su trámite, sin afectar el carácter de flexibilización reglada del principio de legalidad propio de este mecanismo.
Los acuerdos se tramitarán en audiencia ante el juez de conocimiento. Este verificará que el acuerdo se haga de manera libre, voluntaria y con la asesoría de un abogado. Posteriormente, se proferirá la sentencia correspondiente.
La víctima será informada de la celebración de la audiencia y su inconformidad con lo pactado no afecta la validez del acuerdo, sin perjuicio de los derechos de contradicción que le asisten.¿.
Artículo 127. Modifíquese el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 354. Aceptación de los cargos. La aceptación de los cargos es un acto unilateral y constituye un derecho del imputado o acusado.
La aceptación de cargos debe ser libre, voluntaria e informada. Es inexistente la aceptación de cargos realizada sin la asistencia del defensor.
Cuando la aceptación de cargos se realice una vez comunicado el escrito de imputación, y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, el beneficio de punibilidad será de hasta la mitad de la pena individualizada.
Cuando la aceptación de cargos se realice en la audiencia de acusación, el beneficio de punibilidad será de hasta la tercera parte de la pena individualizada, conforme a lo previsto en el artículo 339.
Cuando la aceptación de los cargos se realice en la audiencia preparatoria, el beneficio de punibilidad será hasta de un cuarto de la pena individualizada, conforme a lo previsto en el artículo 356.
Cuando la aceptación de los cargos se realiza al inicio del juicio oral el beneficio de punibilidad será de una sexta parte de la pena individualizada, conforme a lo previsto en el artículo 367.
Parágrafo. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.¿.
Artículo 128. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 354A, del siguiente tenor:
¿Artículo 354A. Interés para recurrir. La sentencia dictada con ocasión de un allanamiento a cargos o de un acuerdo con la fiscalía es apelable solo cuando lo decidido en ella desconozca lo aceptado o acordado, concurra un vicio esencial en la formación del consentimiento o se presente vulneración de garantías en su trámite.
Se entenderá que la sentencia coincide con los acuerdos o aceptaciones de responsabilidad, cuando está conforme con las imputaciones fácticas, la adecuación jurídica establecida por la Fiscalía, respeta los marcos punitivos y las opciones de beneficios pactados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 351 y 354 de este Código.¿.
Artículo 129. Modifíquese el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo en una cuarta parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 354. Si no aceptare los cargos se continuará con el trámite ordinario.
2. Que la defensa manifieste las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la víctima. Si el descubrimiento no se hubiere realizado de forma completa, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
3. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
4. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado del cual se correrá traslado al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.
5. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá ordenar un receso hasta de una hora durante la audiencia a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.
Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Los hechos objeto de estipulaciones probatorias no podrán ser debat idos en la audiencia de juicio oral.
6. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias y determinen el orden de su presentación.
Parágrafo. Cualquier solicitud que se haga en la audiencia preparatoria, deberá ser resuelta por el juez al momento de decidir sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes¿.
Artículo 130. Modifíquese el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía, a la víctima y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Al tratarse de prueba documental, deberá señalar cuáles son los hechos concretos que pretende probar con los mismos e indicar específicamente el aparte del documento que será utilizado en juicio para tal fin.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.
Parágrafo 1°. En el juicio las pruebas solicitadas por la víctima se practicarán a través de la Fiscalía y las del Ministerio Público por la parte que sea favorecida.
Parágrafo 2°. Si existe incompatibilidad entre la práctica de las pruebas de la Fiscalía y las de la víctima, prevalecerá la petición de la primera por tratarse del titular de la acción penal.¿.
Artículo 131. Modifíquese el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes, la víctima y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba de conformidad con las siguientes reglas.
Serán inadmisibles los medios probatorios que resulten impertinentes, inconducentes o inútiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de este Código.
Además, un medio probatorio será inadmisible cuando medie alguna de estas circunstancias:
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Serán rechazables los medios probatorios que no hayan sido descubiertos oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de este Código.
El juez excluirá todo elemento material probatorio, evidencia física e información cuando hayan sido obtenidos con violación de las garantías fundamentales, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, así como toda prueba ilegal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360. Igualmente, excluirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.¿.
Artículo 132. Modifíquese el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. Las partes decidirán autónomamente respecto del orden en que presentarán su prueba en el juicio. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa, luego las de la víctima y la Fiscalía¿.
El orden de presentación de la prueba se establecerá en la audiencia preparatoria¿.
Artículo 133. Modifíquese el artículo 363 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 363SuspensiónLa audiencia preparatoria, además de lo previsto en este Código, según proceda, solamente podrá suspenderse:
1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión.
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.
Parágrafo. Excepcionalmente, la Fiscalía y las víctimas podrán solicitar un receso o la suspensión de la audiencia para analizar el descubrimiento probatorio de la defensa realizada en esta audiencia. Lo anterior únicamente será autorizado por el juez en aquellos casos en que sea necesario, teniendo en cuenta el volumen de los elementos materiales probatorios que se deban analizar.¿.
Artículo 134. Modifíquese el artículo 365 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
¿Artículo 365. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse en un término que no puede ser inferior a quince (15) días ni mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la terminación de la audiencia preparatoria¿.
Artículo 135. Modifíquese el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, toda prueba deberá ser solicitada en la audiencia preparatoria, previo descubrimiento, con especificación de lo que se pretende demostrar y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. Su práctica se circunscribirá al objeto para la que fue decretada.¿.
Artículo 136. Modifíquese el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 376. Admisibilidad. Sin perjuicio del principio de libertad probatoria, los medios probatorios serán admisibles cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
La pertinencia se refiere a lo dispuesto por el artículo 375 de este Código.
La conducencia consiste en la idoneidad del medio para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo.
La utilidad de un medio probatorio consiste en la capacidad de aportar información nueva al proceso, de tal forma que esta no quede contenida en aquella aportada por otro medio solicitado ni se refiera a hechos que no requieren prueba.¿.
Artículo 137. Modifíquese el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los productos de análisis y la prueba de contexto, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.¿.
Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio.¿.
Artículo 138. El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, tendrá un literal c y quedará así:
¿c) Durante el contrainterrogatorio se permitirán preguntas sugestivas.¿.
Artículo 139. Deróguese el artículo 423 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 140. Modifíquese el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos serán exhibidos, leídos o proyectados de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.
La exhibición, lectura o proyección de los documentos se circunscribirá a la o las partes de los mismos que el juez haya considerado pertinentes, conducentes y necesarias al momento de decretar la prueba. Los sujetos procesales e intervinientes respecto de los cuales el juez no haya decretado la lectura, proyección o exhibición de otros apartes del documento, limitarán su contrainterrogatorio a los aspectos planteados por la parte en favor de quien se decretó la prueba.
Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.¿.
Artículo 141. Modifíquese el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación.
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar.
c) Padece una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
e) Es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D del mismo Código.
f) Se encuentra en una situación de caso fortuito, fuerza mayor o indisponibilidad insuperable debidamente acreditada.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
Artículo 142. La Ley 906 de 2004 tendrá una nueva Parte VII del Capítulo III, Título IV, Libro III, así:
¿PARTE VII. REGLAS RELATIVAS  A LA PRUEBA DE CONTEXTO¿
Artículo 143. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441A, así:
¿Artículo 441A. Prueba de contexto. Se entiende por prueba de contexto el resultado del análisis obtenido mediante la investigación de que trata el inciso 2° del artículo 207A. La prueba de contexto constituye un medio de conocimiento autónomo.¿.
Artículo 144. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441B, así:
¿Artículo 441B. Declaración del analista de contexto. El fiscal, la defensa o las víctimas dentro del proceso podrán solicitar la declaración de uno o varios de los profesionales o expertos en diferentes disciplinas que hayan participado en la elaboración de la prueba de contexto que se pretende introducir, a efectos de que aporte los productos de análisis, las metodologías que ha empleado y las conclusiones pertinentes.¿.
Artículo 145. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441C, así:
¿Artículo 441C. Apreciación de la prueba de contexto. El juez apreciará la prueba de contexto, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La fiabilidad de las fuentes utilizadas para la elaboración del análisis.
2. La experiencia o cualificación de los profesionales o expertos que contribuyeron en la elaboración de dicha prueba.
3. La metodología utilizada y su forma de aplicación en el análisis.
4. La coherencia entre el análisis y sus conclusiones.
5. Cualquier otro aspecto similar o análogo a los anteriores.¿.
Artículo 146. Modifíquese el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 446. ContenidoLa decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.
El juez podrá dictar sentencia inmediatamente cuando tenga los elementos necesarios para tal fin.¿.
Artículo 147. Modifíquese el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si fueren aceptados los cargos de manera unilateral por parte del imputado o acusado, o el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal, a la víctima y, por último, a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y para tales efectos podrán presentar información legalmente obtenida, así como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sustenten su petición. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Cuando existan solicitudes de reparación simbólicas, la víctima así lo manifestará en su intervención, especificando los mecanismos y la forma en que pretende ser reparada. Sobre esta solicitud se le correrá traslado al procesado y a su defensor. El juez decidirá sobre la solicitud en la sentencia, según lo establecido en el artículo 103 de este Código.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refieren los incisos anteriores, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez proferirá sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
La sentencia se notificará en los términos del artículo 169 de la presente ley y tendrá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 179 de este Código. Trascurrido este término la sentencia se entenderá notificada.¿.
Artículo 148. Modifíquese el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 448. CongruenciaEl acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que afecten o modifiquen el núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Artículo 149. Modifíquese el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.
Excepcionalmente, podrán presentarse solicitudes de nulidad durante el juicio oral, cuando el hecho constitutivo de violación de garantías fundamentales se presente durante o con posterioridad a la audiencia de acusación. En este evento, el juez de conocimiento podrá diferir su decisión al momento de dictar la sentencia.
Artículo 150. El Libro IV de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título y un nuevo Capítulo, así:
¿TÍTULO II
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN  EFICAZ
CAPÍTULO ÚNICO¿
Artículo 151. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, así:
¿Artículo 483A. Procedencia. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para el efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este capítulo con la persona que se encuentre condenada con sentencia ejecutoriada, en razón de la colaboración que preste a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia.
Tanto para el trámite como para la celebración del acuerdo, el funcionario deberá sujetarse a las directrices y reglamentos que en la materia establezca el Fiscal General de la Nación.
El acuerdo entre la Fiscalía y el condenado debe ser presentado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien realizará el control formal y material del mismo.
El acuerdo es vinculante para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, excepto cuando viole garantías fundamentales.¿.
Artículo 152. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483B, así:
¿Artículo 483B. Eficacia de la colaboración. Los beneficios por colaboración se aplicarán en los siguientes casos:
1. Cuando la persona colabore eficazmente con la administración de justicia al suministrar información que resulte veraz, útil, eficaz y oportuna para la justicia y esta sirva directa o indirectamente como soporte del escrito de acusación o para demostrar la ausencia de responsabilidad de una persona investigada. En estos eventos, el acuerdo podrá consistir en el compromiso del condenado de servir como testigo.
2. Cuando haya suministrado información sobre bienes derivados de la actividad ilícita que conlleve a su incautación o extinción de dominio. En este evento, la información será eficaz si ha sido soporte para la incautación de bienes o la extinción del derecho de dominio o sirva para identificar las fuentes de financiación.
3. Cuando suministre información que permita evitar la comisión de conductas punibles o que el delito continúe ejecutándose.
4. Cuando suministre información que permita ubicar el lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o la ubicación de fosas comunes.
Parágrafo. No podrá concederse ninguno de los beneficios por colaboración consagrados en este Código cuando, con ocasión de la misma información, el solicitante haya sido beneficiario de un mecanismo de terminación anticipada como un principio de oportunidad, acuerdos entre la Fiscalía y el procesado u otro similar. Tampoco se concederá el beneficio cuando implique retractación de quien lo solicita.¿.
Artículo 153. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483C, así:
¿Artículo 483C. Beneficios. Teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración suministrada, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes, podrán acordarse uno o varios de los siguientes beneficios:
1. Disminución de la pena impuesta entre una tercera (1/3) y una sexta (1/6) parte.
2. Sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.
3. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Libertad condicional.
5. Incorporación al programa de protección de testigos.
6. Cambio de centro de reclusión (de igual seguridad en el que se encuentra) o de pabellón donde cumplirá la pena impuesta.
En ningún caso los beneficios podrán significar la exclusión total de la pena, ni se concederán otros posteriores por la misma colaboración.¿.
Artículo 154. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483D, así:
¿Artículo 483D. Trámite. Presentada la petición de colaboración, el Fiscal General o su delegado especial procederán de acuerdo con la reglamentación que, para el efecto, expida el Fiscal General de la Nación .
Si resulta procedente la concesión de beneficios, se elaborará un acta que se remitirá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que en el término de diez (10) días hábiles, se pronuncie sobre la viabilidad o no del acuerdo, en los términos del último inciso del artículo 483 A.¿.
Artículo 155. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483E, así:
¿Artículo 483E. Control judicial. El acuerdo estará sujeto a control formal y material por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que esté ejecutando la sentencia del colaborador. Si el juez encuentra ajustada a la ley la solicitud concederá los beneficios, o de lo contrario negará la solicitud del fiscal.
Recibida el acta en la que conste el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en un plazo no superior a días (10) días hábiles, resolverá sobre su procedencia.
De ser necesario, el juez podrá formular observaciones al contenido del acuerdo en lo referente a aspectos formales y violación de garantías fundamentales, evento en el cual devolverá la actuación al Fiscal General de la Nación o su delegado para que realice las modificaciones o correcciones. Esta decisión no admite recursos.
Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el condenado realizarán las modificaciones y correcciones necesarias, las cuales serán consignadas en acta complementaria, que será remitida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Recibida el acta, o el juez decidirá sobre la procedencia del acuerdo en un lapso no superior a diez (10) días hábiles.
Contra la decisión que imprueba el acuerdo proceden los recursos ordinarios ante el tribunal superior del respectivo distrito.¿.
Artículo 156. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483F, así:
¿Artículo 483 F. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio, de oficio o a petición de la Fiscalía General de la Nación podrá revocarlo cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, o se ha incurrido en la comisión de otra conducta punible durante la ejecución de la pena.¿.
Artículo 157. Modifíquese el artículo 518 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 518. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el indiciado, imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad mediante la reparación individual o colectiva, que podrá comprender medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, compensación y garantía de no repetición.¿.
Artículo 158. Modifíquese el artículo 519 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 519. Reglas generales. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente Código y, en particular, por las siguientes reglas:
1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el indiciadoimputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Cualquiera de estas podrá retirar el consentimiento en cualquier momento de la actuación.
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionales al daño infligido y perjuicio ocasionado.
3. La información que se conozca en los procesos de justicia restaurativa es confidencial.
4. La participación del indiciado, imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
5. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.
6. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán  porque la víctima y el indiciado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto y en plano de igualdad.
7. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.¿.
Artículo 159. Modifíquese el artículo 521 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa, la conciliación y la mediación, así como cualquier otro mecanismo restaurativo que permita llegar a un acuerdo reparador siguiendo las reglas del artículo 519.¿.
Artículo 160. Modifíquese el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 522. La conciliación. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal cuando se trate de conductas que requieren querella, en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
Realizada la audiencia de conciliación, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal, quien procederá al archivo de las diligencias si hubiere acuerdo. De no llegarse a un acuerdo o ante incumplimiento del mismo, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan a otro mecanismo de justicia restaurativa.
Las partes podrán conciliar extraprocesalmente o acudir a otro mecanismo de justicia restaurativa en cualquier momento de la actuación. En caso de ser exitosa, previo envío de la copia del acta que así lo constate por parte del conciliador el fiscal proced erá a la terminación del proceso por cualquier medio pertinente según la etapa procesal.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo que no contradiga los principios de este Código, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
En las conductas punibles que no requieren querella, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. Sin embargo, de llegarse a un acuerdo entre el indiciado, imputado o acusado y la víctima podrá ser considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación como la aplicación del principio de oportunidad, la realización de preacuerdos y negociaciones, la dosificación de la pena o la forma de ejecución de la pena.
En todos los delitos contra el patrimonio económico, la conciliación extingue la acción penal, salvo cuando se trate de hurto calificado y extorsión.
Parágrafo. La conciliación no podrá tenerse en cuenta para otorgar alguno de los beneficios contenidos en el inciso anterior cuando se trate de hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Artículo 161. Modifíquese el artículo 523 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 523. ConceptoLa mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación facilita los acuerdos entre víctima, indiciado, imputado o acusado para que, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación individual o colectiva, que podrá comprender medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, compensación y garantía de no repetición.
Artículo 162. Modifíquese el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 524. Oportunidad. La mediación en el proceso penal procede hasta antes de la sentencia de primera instancia, para los delitos perseguibles de oficio, cuyo mínimo de pena no exceda los ocho (8) años de prisión en todos los casos en que la víctima, indiciado, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima. De ser exitosa la mediación, procederá el archivo o preclusión, según corresponda.
En las conductas punibles con pena mínima superior a ocho (8) años o cuando excedan o sobrepasen la órbita personal del perjudicado y la víctima, la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación como la aplicación del principio de oportunidad, la realización de preacuerdos y negociaciones, la dosificación de la pena o su forma de ejecución.
Parágrafo. La mediación no procederá en aquellos hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Artículo 163. Modifíquese el artículo 526 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 526. Efectos de la mediación. La decisión de la víctima y el indiciado, imputado o acusado de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes; en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito.
El mediador enviará copia del informe o acta al fiscal del caso para que lo valore y determine sus efectos en la actuación de acuerdo con el artículo 524 del presente Código.¿.
Artículo 164. Modifíquese el artículo 527 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 527. Directrices. El Gobierno Nacional reglamentará las directrices de funcionamiento de la justicia restaurativa y la mediación en lo relacionado con las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los mediadores, así como la administración y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de los programas de justicia restaurativa.
El Fiscal General de la Nación elaborará el manual de justicia restaurativa y mediación en el proceso penal, respecto a su procedencia, articulación, seguimiento y efectos en el proceso penal y para desarrollar políticas encaminadas a implementar medidas de justicia restaurativa durante la etapa de ejecución de la pena.¿.
Artículo 165. Adiciónese al Libro IV de la Ley 906 de 2004 un Capítulo III, denominado Indemnización integral, de la siguiente manera:
¿CAPÍTULO III. INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL¿
Artículo 166. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 527A, así:
¿Artículo 527A. Indemnización integral. En los delitos que admiten querella, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva; en los de lesiones personales dolosas sin secuelas o con secuelas de carácter transitorio, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, la extorsión y la corrupción privada, la acción penal se extinguirá para todos los procesados cuando se repare integralmente el daño ocasionado.
Lo previsto en este artículo no se aplicará cuando el procesado en los cinco años anteriores se haya beneficiado de esta medida, salvo por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La indemnización integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse en cualquier etapa procesal y, hasta que se profiera decisión que haga tránsito a cosa juzgada.¿.
Artículo 167. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿LIBRO VIII. PROCESO ABREVIADO PARA CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES¿
Artículo 168. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO I. DEFINICIONES
CAPÍTULO ÚNICO¿
Artículo 169. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:
¿Artículo 534. Contravenciones. Son contravenciones las conductas punibles que el legislador ha señalado expresamente como tales, en atención a la naturaleza del bien jurídico o a la menor lesividad de la conducta punible.¿.
Artículo 170. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:
¿Artículo 535. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado.
También podrán ejercer como acusador privado las autoridades que la ley expresament e faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas para ello.¿.
Artículo 171. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II y un nuevo Capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO II. PROCEDIMIENTO ABREVIADO CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES¿
Artículo 172. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:
¿Artículo 536. Ámbito de aplicación. Se tramitarán por este procedimiento las conductas contravencionales establecidas en el artículo 74 de este Código.¿.
Artículo 173. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así:
¿Artículo 537. Integración. El proceso abreviado para conductas contravencionales se regirá en todo lo que no esté especialmente regulado en este Libro, por el procedimiento ordinario establecido en este Código.
Se aplicará especialmente lo dispuesto en los artículos 66, 69, 70, 71, 72, 73,76 y 522 de este Código, con respecto a las conductas que requieren querella.
Las formas de terminación anticipada y los mecanismos de justicia restaurativa serán de aplicación preferente en el procedimiento abreviado.¿.
Artículo 174. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así:
¿Artículo 538. Titular de la investigación. La investigación y la acusación de las conductas contravencionales estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este Código.¿.
Artículo 175. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:
¿Artículo 539. Actividades de investigación de conductas contravencionales. Las actividades y reglas de investigación en el procedimiento abreviado para conductas contravencionales serán las mismas establecidas para el procedimiento ordinario, cuando la Fiscalía General de la Nación ejerza la acción penal.
En los eventos en los cuales se realice la conversión de la acción pública a privada, los actos de investigación serán limitados, según las reglas establecidas en el artículo 556 de este Código.¿.
Artículo 176. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así:
¿Artículo 540. Términos procesales y tiempo razonable para la defensa. En el procedimiento abreviado para conductas contravencionales no se requerirá el acto de comunicación establecido en el artículo 286 de este Código. El indiciado tendrá un término de sesenta (60) días calendario para el ejercicio de su defensa, contados a partir del traslado del escrito de acusación.¿.
Artículo 177. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así:
¿Artículo 541. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La solicitud de imposición de medida de aseguramiento en el procedimiento abreviado para conductas contravencionales se regirá por lo establecido en este Código en el procedimiento ordinario.
Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.
Los términos máximos de privación de la libertad previstos en este Código se reducirán en la mitad.¿.
Artículo 178. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:
¿Artículo 542. Preclusión en el procedimiento abreviado. El fiscal o el acusador privado podrán solicitar la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 332 de este Código en cualquier momento antes de que se profiera la sentencia de primera instancia.
La defensa y el Ministerio Público podrán solicitar la preclusión a partir de l traslado de la acusación únicamente por las causales 1 y 3 señaladas en el artículo 332 de este Código hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
Frente a esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.¿.
Artículo 179. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título II de su Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿CAPÍTULO II. DE LA ACUSACIÓN¿
Artículo 180. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:
¿Artículo 542. Traslado de la acusación. El fiscal citará al indiciado para que comparezca, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe.
El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total y del mismo deberá quedar constancia firmada por las partes.
Serán aplicables los artículos 127 y 291 sobre la declaración de persona ausente y la contumacia, eventos en los cuales el traslado de la acusación se realizará con el defensor.¿.
Artículo 181. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543, así:
Artículo 543. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:
1. El juzgado competente para conocer la acción.
2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación.
3. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.
4. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.
5. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.¿.
Artículo 182. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:
¿Artículo 544. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena individualizada. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.¿.
Artículo 183. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:
¿Artículo 545. Presentación de la acusación. Cumplido lo dispuesto en el artículo 543, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez de conocimiento. El escrito de acusación se radicará ante el centro de servicios judiciales y se someterá a reparto.
La presentación del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal.¿.
Artículo 184. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así:
¿Artículo 546. Audiencia concentrada. El juez de conocimiento citará a las partes e intervinientes para audiencia concentrada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 540 de este Código.
Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.¿.
Artículo 185. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así:
¿Artículo 547. Trámite. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar a la víctima y al indiciado sobre la voluntad de conciliar y de ser así, se señalará un término razonable de receso para, luego, mediante acta, determinar las condiciones del acuerdo.
2. De fracasar la conciliación, interrogará al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena individualizada. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
3. De no aceptarse los cargos por parte del indiciado, procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 542, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la defensa para que presente sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 543. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado del cual se correrá traslado al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia
9. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
10. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.
11. Decidir sobre las pruebas que serán presentadas en juicio.
Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.¿.
Artículo 186. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así:
¿Artículo 548. Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.¿.
Artículo 187. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:
¿Artículo 549. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código.¿.
Artículo 188. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título III, con un nuevo Capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO III. DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES¿
Artículo 189. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:
¿Artículo 550. Titulares de la acción penal privada. En el proceso abreviado para conductas contravencionales, podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este Código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la l ey faculta para ello.
Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.¿.
Artículo 190. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:
¿Artículo 551. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.¿.
Artículo 191. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:
¿Artículo 552. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido en el artículo 550 pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, solicitará al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal. La solicitud deberá hacerse de forma escrita.
En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa coadyuvando la solicitud.
La solicitud de conversión procederá desde la indagación.¿.
Artículo 192. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:
¿Artículo 553. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo siguiente. En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.¿.
Artículo 193. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:
¿Artículo 554. Límites a la conversión. Es facultad del fiscal de conocimiento conceder la conversión de la acción penal pública en privada. En todo caso, no se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada en los siguientes eventos:
a) Cuando no esté plenamente identificado e individualizado el sujeto investigado.
b) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta.
c) Cuando el indiciado sea inimputable.
d) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada.
e) Cuando el fiscal considere procedente archivar las diligencias. En caso de que un juez d e control de garantías hubiese ordenado el desarchivo de la actuación, la víctima podrá solicitar la conversión de la acción penal.
f) Cuando el fiscal considere procedente solicitar la preclusión.
g) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima.
h) Cuando exista pluralidad de víctimas y no todas ellas estén de acuerdo con la conversión.
i) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación.
j) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Artículo 194. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:
¿Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.
Cuando el proceso termine o se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y, por lo tanto, sus facultades de participación directa en el juicio oral.¿.
Artículo 195. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:
¿Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada y el acusado tendrán exclusivamente las mismas facultades establecidas en el Título I, Capítulo VI, Libro II de este Código, relativas a las facultades de investigación de la defensa en la investigación.
El acusador privado no podrá ejecutar actos complejos de investigación como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto y demás actos de investigación complejos que impliquen una afectación grave de derechos fundamentales.
En todo caso, el acusador privado requerirá control previo de juez de control de garantías para el ejercicio de los actos investigativos que impliquen afectación de derechos fundamentales.¿.
Artículo 196. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así:
¿Artículo 557. Suficiencia probatoria. La investigación y la acusación en el trámite abreviado contravencional cuando se ordene la conversión corresponden exclusivamente al acusador privado.
Todos los actos investigativos se harán a instancia del acusador privado, sin que sea posible solicitar a los órganos de policía judicial la ejecución de actividades investigativas.¿.
Artículo 197. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así:
¿Artículo 558. Reglas relativas a la investigación. Los actos investigativos realizados por el acusador privado deberán someterse a las mismas reglas de cadena de custodia establecidas en el procedimiento ordinario.¿.
Artículo 198. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así:
¿Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.
Una vez realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado.¿.
Artículo 199. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así:
¿Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio, por solicitud de parte o del juez, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre.
El fiscal que ordenó la conversión de la acción pública a privada podrá retomar el ejercicio de la acción penal cuando se presente cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 554.
Si el acusador privado o su defensor tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto para que proceda la reversión, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinaria y penal.¿.
Artículo 200. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:
¿Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto en los artículos 542 y 453 de este Código, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.¿.
Artículo 201. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así:
¿Artículo 562. Control de la acusación. Cuando el juez de conocimiento encuentre que la acusación privada se promueva por una conducta ostensiblemente atípica, sea evidente que el hecho no existió, o cuando se configure alguna de las causales objetivas de terminación de la acción penal, el juez de conocimiento podrá precluir la investigación de oficio.
Frente a esta decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.¿.
Artículo 202. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así:
Artículo 563. Revocatoria de la preclusión. En caso de que la preclusión sea revocada en segunda instancia, el juez que profirió la decisión quedará impedido para conocer de la actuación por lo que la misma deberá ser asignada a otro juez competente.¿.
Artículo 203. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así:
¿Artículo 564. Procedimiento. El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este Libro.¿.
Artículo 204. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 565, así:
¿Artículo 565. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004.¿.
Artículo 205. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro IX, con el siguiente nombre:
¿LIBRO IX. PROCEDIMIENTO PARA  SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA  DE ORGANIZACIONES CRIMINALES¿
Artículo 206. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo I, así:
¿CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES¿
Artículo 207. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 566, así:
¿Artículo 566Finalidad. El procedimiento para el sometimiento a la justicia de organizaciones criminales tiene como finalidad facilitar el sometimiento a la justicia total o de una parte importante de organizaciones criminales, garantizando el fin de su actuar delictivo, a través de la desarticulación logística, financiera y la entrega de sus miembros.¿.
Artículo 208. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 567, así:
¿Artículo 567El Fiscal General de la Nación o su delegado especial podrán realizar negociaciones tendientes a la aplicación conjunta o individual de los mecanismos previstos en el Libro II, Título V sobre el principio de oportunidad y lo establecido en Libro III Título II del Código de Procedimiento Penal con respecto a las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, con organizaciones criminales.¿.
Artículo 209. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 568, así:
¿Artículo 568. Organización criminal. Para la aplicación del procedimiento establecido en el presente Libro, se entiende por organización criminal la asociación de un número plural de personas que cuentan con una estructura definida y unidad de mando, cuyo propósito es la consecución del lucro de sus miembros mediante la realización permanente de conductas punibles, lo que genera una afectación grave a la seguridad y convivencia social, y que detentan el control, total o parcial, de las rentas ilícitas dentro de un territorio determinado.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, no se entenderán como organizaciones criminales los grupos armados al margen de la ley definidos en el parágrafo 1°, de artículo 3° de la Ley 782 de 2002.
Artículo 210. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 569, así:
¿Artículo 569. Derechos de las víctimas. Se garantizarán los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación en los términos establecidos en este Código.¿.
Artículo 211. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 570, así:
¿Artículo 570. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación reglamentará, a través de directivas y resoluciones internas, la aplicación del procedimiento para el sometimiento a la justicia de organizaciones criminales.¿.
Artículo 212. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 571, así:
¿Artículo 571Etapas. El procedimiento para el sometimiento a la justicia por parte de las organizaciones criminales y sus miembros se realizará en dos etapas, una de acercamiento colectivo y otra de judicialización individual.¿.
Artículo 213. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo II, así:
¿CAPÍTULO II.
ACERCAMIENTOS COLECTIVOS  CON LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES¿
Artículo 214. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 572, así:
¿Artículo 572. Solicitud de sometimiento. Las organizaciones criminales de que trata el artículo 567 deberán manifestarle de manera escrita al Fiscal General de la Nación su voluntad de someterse colectivamente a la justicia a través del representante que sus miembros deleguen.
La manifestación deberá contener información sobre la organización, el número de personas que tengan la intención de someterse a la justicia y la proporción que estas representan en relación con la totalidad de los miembros d entro de la organización criminal.¿.
Artículo 215. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 573, así:
¿Artículo 573. Delegación para acercamientos y negociaciones. Una vez analizada la manifestación de sometimiento a la justicia, el Fiscal General de la Naciónpodrá asignar mediante resolución, en uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, negociaciones y la realización de los acuerdos correspondientes con los miembros de las organizaciones criminales.¿.
Artículo 216. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 574, así:
¿Artículo 574. Funciones del fiscal delegado para los acercamientos y negociaciones. Específicamente el o los delegados del Fiscal General de la Nación, para este efecto, deberán:
a) Realizar los acercamientos con las organizaciones criminales que manifiesten su voluntad de someterse a la justicia.
b) Adelantar diálogos con los representantes de las organizaciones criminales, tendientes a buscar su desarticulación.
c) Suscribir acuerdos con los representantes de las organizaciones criminales, en los que se establezcan las condiciones generales del sometimiento a la justicia de sus miembros y la aplicación de los mecanismos previstos en el Libro II, Título V sobre el principio de oportunidad y lo establecido en Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, cuando estas figuras sean procedentes.
d) Todas las demás que les sean delegadas por el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o los delegados que participen en la negociación, y en la celebración de acuerdos no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.¿.
Artículo 217. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 575, así:
¿Artículo 575. Contenido de la negociación. Las partes fijarán las condiciones de los acercamientos que conduzcan al efectivo sometimiento a la justicia. La negociación tiene como objetivo llegar a un acuerdo sobre, mínimo, los siguientes puntos:
1. Los delitos que serán aceptados colectivamente por los miembros de la organización.
2. La aplicación, para los delitos aceptados colectivamente, de los mecanismos previstos en el Libro II, Título V sobre el principio de oportunidad y lo establecido en el Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 con respecto a las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, cuando estas figuras sean procedentes. La aplicación de estos beneficios estará sometida al procedimiento y requisitos establecidos para cada uno de ellos en este Código.
3. La individualización de todos los miembros que se van a someter a la justicia con sus respectivas actas de sometimiento individual.
4. Información conducente a la identificación de las víctimas de los delitos que serán aceptados colectivamente por los miembros de la organización.
5. Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la concentración de los miembros de la organización según lo establecido en el artículo 577.
Parágrafo. El acuerdo logrado en la etapa de acercamientos colectivos será plasmado en un acta firmada por el fiscal o los fiscales negociadores y los representantes de las organizaciones criminales.¿.
Artículo 218. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 576, así:
¿Artículo 576. Acta de sometimiento individual. Antes de la concentración establecida en el artículo 577, los representantes de la organización criminal entregarán ala Fiscalía General de la Nación las actas de sometimiento individual de cada uno de los miembros de la organización que hará parte del procedimiento de sometimiento. Cada una de estas actas deberá contener:
1. La identificación del miembro de la organización.
2. La fecha de ingreso a la organización, el rol o roles que asumió dentro del grupo y las zonas donde cometió las actividades delictivas.
3. La manifestación de la voluntad libre e informada de aceptar responsabilidad con respecto a los delitos negociados colectivamente.
Parágrafo 1°. La manifestación de la voluntad de aceptar responsabilidad de que trata este artículo deberá estar precedida de la información expresa sobre el derecho contenido en el artículo 385 de este Código.
Parágrafo 2°. La manifestación de la voluntad de aceptar la responsabilidad se tendrá como parte de los acercamientos entre la Fiscalía y el posible indiciado en los términos del artículo 8° literal d) de este Código. Por lo tanto, no podrá ser utilizada en contra del miembro de la organización que la realiza, mientras no se haya verificado por el juez correspondiente que se hace de forma libre, voluntaria e informada, con la presencia del respectivo abogado defensor, según el procedimiento establecido en el Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia.
Parágrafo 3°. Solo podrán someterse colectivamente a la justicia las personas que fueron relacionadas en el acta producto de los acercamientos entre la Fiscalía General de la Nación y los representantes de la organización criminal, que hayan presentado su respectiva acta de sometimiento individual. No obstante, las personas que no fueron individualizadas al término de los acercamientos por los representantes de la organización criminal podrán acudir de manera individual, tras demostrar su pertenencia a la organización criminal y manifestando su interés de someterse a las condiciones comunes acordadas.¿.
Artículo 219. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 577, así:
¿Artículo 577. Concentración con fines de sometimiento a la justicia. Acordados los términos del sometimiento establecidos en el artículo 575, los miembros de la organización criminal se reunirán en la fecha y lugar acordados entre la Fiscalía y los representantes de esa organización.
La concentración tendrá como finalidad:
1. La entrega de todos los elementos ilícitos en poder de los miembros de la organización criminal.
2. La realización de las actividades tendientes a la plena identificación de cada miembro.
3. La judicialización de los miembros de la organización criminal por los delitos negociados colectivamente.
4. El inicio de la etapa de judicialización individual.¿.
Artículo 220. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 578, así:
¿Artículo 578. Apoyo interinstitucional. La Fiscalía General de la Nación, p aralelamente a la etapa de negociación colectiva, coordinará con las demás entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sometimiento colectivo de organizaciones criminales.
Las entidades involucradas, según sus competencias constitucionales y legales, deberán garantizar:
1. La seguridad de los funcionarios públicos y de miembros de las organizaciones criminales para realizar la concentración y durante la duración de la misma.
2. La disponibilidad de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. La disponibilidad de defensores públicos.
4. La disponibilidad de jueces de control de garantías y de conocimiento.
5. La disponibilidad de fiscales e investigadores.
6. La disponibilidad de procuradores y personeros.
7. La disponibilidad de defensores de familia o personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
8. El soporte alimentario y sanitario para los miembros de las organiza ciones criminales durante la concentración a cargo del Gobierno Nacional.
9. El traslado e internación de los miembros de las organizaciones criminales en los centros de detención y reclusión cuando resulten cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad o condenados a pena de prisión.
10. Todas las demás que resulten necesarias para el adecuado sometimiento de la organización criminal.¿.
Artículo 221. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 579, así:
¿Artículo 579. Judicialización. La Fiscalía General de la Nación podrá proceder a la judicialización parcial de los miembros de la organización criminal por los delitos negociados colectivamente. Para ello, podrá realizar las audiencias colectivas necesarias. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 de este Código.
Serán aplicables los mecanismos establecidos en el Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia.¿.
Artículo 222. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo III, así:
¿CAPÍTULO III.
JUDICIALIZACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES¿
Artículo 223. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 580, así:
¿Artículo 580. Negociación individual. La Fiscalía General de la Nación, durante la concentración de que trata el artículo 577 o con posterioridad a ella, podrá realizar acercamientos individuales con los miembros de la organización criminal con el fin determinar la responsabilidad individual de los miembros de la organización que participan en la concentración y resolver su situación judicial de la forma más completa posible, respecto de los delitos no comprendidos en la negociación colectiva.
Para ello, podrá utilizar los mecanismos establecidos en el Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, cuando estos sean procedentes.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de terminación anticipada que estén siendo tramitados por los miembros de las organizaciones criminales con anterioridad a la concentración.¿.
Artículo 224. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo IV, así:
¿CAPÍTULO IV.
REGLAS COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES¿
Artículo 225. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 581, así:
¿Artículo 581. Participación de las víctimas. Una vez firmada el acta de que trata el artículo 575, la Fiscalía General de la Nación dará a conocer a la comunidad, por medio idóneo, el sometimiento a la justicia de la organización criminal. Para este efecto, se publicará la información pertinente para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos. Las víctimas podrán participar de las audiencias preliminares, de juzgamiento y la audiencia establecida en el artículo 447, en los términos establecidos en este Código.
Lo anterior sin perjuicio de la participación de las víctimas identificadas en las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación.
La participación de las víctimas en negociación individual se regirá por el procedimiento establecido en este Código para cada uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, cuando estos procedan.¿.
Artículo 226. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 582, así:
¿Artículo 582. Suspensión de órdenes de captura. Una vez iniciado el proceso de sometimiento a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, el Fiscal General dela Nación podrá suspender, por el término que dure este, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes que sean miembros de las organizaciones criminales.
Una vez firmada el acta de que trata el artículo 575, el Fiscal General de la Nación podrá suspender las órdenes de captura de los miembros de la organización criminal que hayan presentado el acta de sometimiento individual.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación podrá revocar la suspensión de que trata este artículo de forma individual o colectiva.¿.
Artículo 227. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 583, así:
¿Artículo 583. Investigación en contexto. Paralelamente a los acercamientos colectivos, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar una investigación en contexto que le permita establecer:
1. La plena identidad de las personas integrantes de la organización criminal que buscan el sometimiento a la justicia.
2. La caracterización de la organización criminal, estructura y funcionamiento organizacional, sus zonas de influencia, el control de rentas lícitas e ilícitas, bienes fruto de sus actividades e instrumentos y armas usadas para la realización de las conductas punibles.
3. Información conducente a la identificación de las víctimas de las conductas delictivas realizadas por la organización criminal.
4. Cualquier otro elemento que le permita la efectiva judicialización de los miembros de la organización criminal.¿.
Artículo 228. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 584, así:
¿Artículo 584. Validez probatoria de las manifestaciones de los sometidos. Las manifestaciones de aceptación de responsabilidad contenidas en el acta de sometimiento individual, así como el acta de que trata el artículo 576 y sus anexos, serán utilizados como elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal respecto de los delitos objeto de sometimiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 579. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación aporte elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de las conductas punibles cometidas por los miembros de la organización criminal.
El mismo valor probatorio tendrán los interrogatorios realizados a los miembros de las organizaciones criminales realizados en el marco de las negociaciones individuales.¿.
Artículo 229. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 585, así:
¿Artículo 585. Régimen de transición. Los incidentes de reparación integral que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley se tramitarán hasta su culminación ante la jurisdicción penal.¿.
Artículo 230. Modifíquese el artículo 86 del Código Penal, el cual quedará así:
¿Artículo 86. Interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la presentación del escrito deacusación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).¿.
Artículo 231. Modifíquese el artículo 94 del Código Penal, el cual quedará así:
¿Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
La indemnización patrimonial derivada de la conducta punible se solicitará ante los jueces civiles y se regirá por su normatividad procesal y sustancial.¿.
Artículo 232. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 586, así:
¿Artículo 586. Derogatorias. Deróguense los artículos 95 a 99 de la Ley 599 de 2000; 97, 104 a 108, 289 y 423 de la Ley 906 de 2004; los numerales 3, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias¿.
Artículo 233. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual quedará así:
¿Artículo 167. Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o, como su delegado, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o, como su delegado, el Vicepresidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o, como su delegado, el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación o, como su delegado, el Vicefiscal General de la Nación.
5. El Procurador General de la Nación o, como su delegado, el Viceprocurador General de la Nación.
6. El Defensor del Pueblo o, como su delegado, el Vicedefensor del Pueblo.
7. El Director General de la Policía Nacional o, como su delegado, el Subdirector General de la Policía.
8. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o, como su delegado, el Subdirector del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
9. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o, como su delegado, el Director de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
10. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o, como su delegado, el Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.
11. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.
Serán invitados permanentes a la Comisión el Ministro de Educación, el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia Colombiana (ANIC) y el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.



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