GACETA DEL CONGRESO 205
16/04/2015
CONTENIDO
por medio de
la cual se reforman algunos artículos de la Ley 906 de 2004, de la Ley 599 de
2000, de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
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PROYECTO DE LEY 224 DE 2015 CÁMARA.
por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 906 de 2004,
de la Ley 599 de 2000, de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará
así:
¿Artículo 2°. Libertad. Toda
persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado
en su persona ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la ley.
El Juez de
Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía
General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del
imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, la
preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este Código, dispondrá la modificació n o revocación de la medida
restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en
irrazonable o desproporcionada.
En todos los
casos, se solicitará el control de legalidad de la captura al Juez de Control
de Garantías en el menor tiempo posible, debiéndose iniciar la audiencia de
control efectivo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
aprehensión, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la
Ley 906 de 2004. Está prohibida la suspensión de la audiencia
y su duración deberá atender a un plazo razonable. El juez velará por terminar
la audiencia sin ninguna dilación.
Parágrafo. El
plazo razonable al que se hace referencia en el inciso anterior, deberá atender
a los criterios de: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del
interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales.¿
Artículo 2°. Modifíquense
los literales h) e i) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, los
cuales quedarán así:
¿Artículo 8°. Defensa. En
desarrollo de la actuación, una vez adquirida la calidad de imputado este
tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en
lo que aplica a:
a) No ser
obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo
de afinidad;
b) No
autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se
utilice el silencio en su contra;
d) No se
utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un
acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de
un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a
perfeccionarse;
e) Ser
oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el
Estado;
f) Ser
asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por
el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o
de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de
los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda
estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener
comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las
autoridades;
h) Que se le
comuniquen los cargos por los cuales está siendo procesado tanto en el escrito
de comunicación de imputación, como en la audiencia de acusación, expresados
en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las
circunstancias conocidas de mod o, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de
tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De
manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y
necesarias para la celebración de las audiencias en las que la
presencia del defensor o del imputado sea requisito de validez;
j) Solicitar,
conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un
juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación
de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo
desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por
medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los
hechos objeto del debate;
l) Renunciar
a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate
de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En
estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. En el
evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su
abogado defensor.¿.
Artículo 3°. Modifíquense
los literales c) y h) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los
cuales quedarán así:
¿Artículo
11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el a
cceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos
establecidos en este Código.
En desarrollo
de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir,
durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la
protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus
familiares y testigos a favor;
c) A una
pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe
del injusto o de los terceros llamados a responder, para lo cual podrán
acudir ante los jueces civiles sin perjuicio de la reparación simbólica e
indemnización integral consagradas en el artículo 103 de este Código.
d) A ser oídas
y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir
desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en
este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a
conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto
del cual han sido víctimas;
f) A que se
consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el
ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a
acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer
los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h) A ser
asistidas durante el juicio por un abogado que podrá ser designado de
oficio por la Fiscalía General de la Nación cuando
las víctimas no cuenten con los recursos para asignar un abogado de confianza,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
i) A recibir
asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas
gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el
idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos¿.
Artículo 4°. Modifíquese
el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a
conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación,
tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se
practiquen en forma anticipada.
Para
garantizar plenamente este derecho, en el caso de acusación de la Fiscalía
General de la Nación deberá, por conducto del juez de
conocimiento, poner a disposicióntodos los elementos probatorios e
informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado,
salvo lo estipulado en el procedimiento abreviado establecido para las
conductas contravencionales¿.
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
20. Derecho a impugnar. Las sentencias y los
autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la
práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, serán susceptibles
de recurso de apelación.
El superior no
podrá agravar la situación del apelante único.
Cuando la
sentencia de segunda instancia o de casación revoque la decisión de absolución,
el fallo podrá ser impugnado¿.
Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
32. De la Corte Suprema de Justicia. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la
casación.
2. De la
acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido
proferidas por esta corporación o por los tribunales.
3. De los
recur sos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera
los tribunales superiores.
4. De la
impugnación excepcional del recurso de casación.
5. De la
impugnación de las sentencias condenatorias que conozca la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. De la
definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
7. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral
2 de la Constitución Política.
8. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4
de la Constitución Política.
9. De la
investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
10. De las
solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial
a otro durante el juzgamiento.
11. Del
juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo
Nacional Elec toral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II,
Registrador Nacional del Estado Civil, y los directores nacionales
de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 1°. Cuando
los funcionarios a los que se refieren los numerales 7, 8 y 9 y 11 anteriores
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para
los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2°. Las
decisiones de primera o segunda instancia, o la impugnación pueden adoptarse
por un número individual o plural de magistrados, según lo previamente
establecido por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus
veces.
Parágrafo 3°. La
impugnación de las decisiones de primera instancia que dicten alguno o algunos
de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia serán conocidas por la sala que siga en turno de la misma Corte.
Parágrafo 4º.
Podrá impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida
por la Corte Suprema de Justicia, siempre que en todas las instancias
anteriores se haya absuelto al procesado. Dicho recurso será resuelto por la
sala que siga en turno de la misma Corte¿.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 33 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces
penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de
distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso
de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia
por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera
instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito
especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito
especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
3. De la
impugnación excepcional de las sentencias condenatorias que profiera el
Tribunal Superior del Distrito, cuya primera instancia haya sido proferida por
los jueces del circuito especializados.
4. De la
acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de
circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por
delitos de su competencia.
5. De las
solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
6. De la
definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
7. Del recurso
de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de
penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados.
Parágrafo 1°. Las
decisiones de primera o segunda instancia pueden adoptarse por un número
individual o plural de magistrados.
Parágrafo 2°. Podrá
impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal
Superior del Distrito, siempre que en la instancia previa se haya absuelto al
procesado. Dicho recurso será resuelto por la sala o el magistrado que siga en
turno del mismo tribunal¿.
Artículo 8°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
34. De los tribunales superiores de distrito. Las
salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los
recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia
profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los
municipales del mismo distrito.
2. En primera
instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de
ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia,
penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros
distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en
la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del
circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de
sus funciones o por razón de ellas.
3. De la
impugnación excepcional de las sentencias condenatorias que profiera el
Tribunal Superior del Distrito, cuya primera instancia fue proferida por los
jueces del circui to.
4. De la
acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o
municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
5. De las
solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
6. De la
definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o
municipales de diferentes circuitos.
7. Del recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
Parágrafo 1°. Las
decisiones de primera o segunda instancia pueden adoptarse por un número
individual o plural de magistrados.
Parágrafo 2°. Podrá
impugnarse excepcionalmente la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal
Superior del Distrito, siempre que en la instancia previa se haya absuelto al
procesado. Dicho recurso será resuelto por la sala o el magistrado que siga en
turno del mismo tribunal¿.
Artículo 9°. Modifíquese
artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2°
de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artí culo
37. De los jueces penales municipales. Los
jueces penales municipales conocen:
1. De los
delitos de lesiones personales.
2. De los
delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no
superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los
procesos por conductas punibles que requieren querella aunque
el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa y
de las demás conductas consideradas como contravenciones.
4. De los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la
función de control de garantías.
Parágrafo. La
investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere
necesaria, los efectos propios de la justicia restaurativa.
Artículo 10. Adiciónese
al artículo 38 de la Ley 906 de 2004 un nuevo numeral, así:
¿Artículo
38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las
decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan.
2. De la
acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la
libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo
relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o
enseñanza.
5. De la
aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias
o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que
supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o
una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la
verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida
de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si
se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a
los inimputables.
En ejercicio
de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de
rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará
la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los
informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,
tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá
ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o
privadas.
7. De la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de
la sanción penal.
8. De la
extinción de la sanción penal.
9. Del
reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10. De los
beneficios por colaboración que presente la Fiscalía
General de la Nación.
Artículo 11.
Modifíquese el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá
solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito
haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a
una persona la comisi ón de más de un delito con una acción u omisión o varias
acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a
una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el
fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o
como consecuencia de otro.
4. Se impute a
una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista
homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación
razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las
investigaciones pueda influir en la otra.
5. Se trate de
conductas desplegadas en el marco de fenómenos de criminalidad donde se
evidencie: i) la existencia de patrones criminales y ii) la existencia de una
relación de carácter social, político o económico entre dichos aspectos.
Parágrafo. La
defensa en la audiencia de acusación podrá solicitar se
decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores, con
excepción de la contenida en el numeral 5.¿.
Artículo 12.
Modifíquese el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse
delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la
competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en
forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el
delito más grave; dond e se haya realizado el mayor número de delitos; donde se
haya producido la primera aprehensión o donde el fiscal emita la
comunicación de la imputación.
Cuando se
trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito
especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el
juzgamiento a aquel.¿.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado
la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba
definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de
plano. Igual procedimiento se seguirá cuando la incompetencia la proponga la
defensa.¿.
Artículo 14. Modifíquese
el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
56. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento:
1. Que el
funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el
funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del
denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyu ge o compañero
permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad.
3. Que el
funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el
funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o
sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista
amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante,
víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el
funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o
segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el
funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley
señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el
fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este Código
para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el
funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea
socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple
o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el
funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del
denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que
antes de la comunicación de la imputación el funcionario
judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o
disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere
presentada con posterioridad a la comunicación de la imputación, procederá el
impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el
juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el
juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia
preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el
juicio en su fondo.
14. Que el
juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía
General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará
impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el
juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3)
años, por un abogado que sea parte en el proceso.¿.
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
¿Artículo 66. Titularidad
y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía
General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un
delito o contravención, de oficio o que lleguen a su conocimiento
por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio,
salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en
este Código.
No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo
en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad
regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará
sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.¿.
Artículo 16. Modifíquese
el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La
denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por
cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando
constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada
de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta,
que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica
responsabilidad penal.
La denuncia,
querella o petición especial se deberá presentar bajo la gravedad del
juramento.
En todo caso,
se inadmitirán las denuncias, querellas o peticiones especiales en las
que el hecho denunciado no cumpla con los requisitos de tipicidad obj etiva o
cuando el hecho no haya existido. Esta decisión, motivada, debe ser comunicada
al denunciante o querellante y al Ministerio Público.
La denuncia
solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del
funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.
Los escritos
anónimos que no suministren evidencias que permitan encausar la investigación
serán rechazados por el fiscal.
Si
transcurridos seis meses el fiscal, luego de realizar las correspondientes
indagaciones, no ha podido verificar la información suministrada por el escrito
anónimo, lo archivará.
Parágrafo 1°. La
Fiscalía General de la Nación, cuando sea necesario para determinar
su admisibilidad, podrá citar al denunciante a ampliación de la denuncia,
previo a la elaboración del programa metodológico.
Parágrafo 2°. Las
conductas querellables serán tramitadas a través del procedimiento abreviado
establecido en el Libro VIII de este Código.
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
Artículo
71. Querellante legítimo. La querella únicamente
puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible.
Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su
representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán
presentarla sus herederos.
Cuando el
sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz
y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito,
puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o
los perjudicados directos.
En el delito
de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de
Familia.
El Procurador
General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el
interés público o colectivo.
La
intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no
impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de
verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en
beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la
indemnización económica.
El acusador
privado deberá reunir las calidades de querellante legítimo para ejercer la
acción penal.
Artículo 18.
Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
72. Extensión de la querella. La querella se
extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la
conducta punible.¿.
Artículo 19.
Modifíquese al artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
73. Caducidad de la querella. La querella debe
presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la
conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones
de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de
su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos
desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.¿.
Artículo 20. Modifíquese
el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108
de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Artículo
74. Conductas que requieren querella. Para iniciar
la acción penal se requerirá querella en las siguientes conductas
punibles, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos
que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la
libertad.
2. Inducción o
ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que
produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60)
días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad
física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o
aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C.
P. artículo 120); omisión de s ocorro (C. P. artículo 131); violación a la
libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia
(C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222);
injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P.
artículo 227); ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor (C.P.
artículo 230A); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.
P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación
y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple
cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y
suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no
exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C.
P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P.
artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo
255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los
servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y
dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P.
artículo 261, inciso primero); usurpación de aguas (C. P. artículo
262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la
posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo
265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); infidelidad a los
deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de
reunión y asociación (C. P. artículo 200).¿.
Parágrafo. En
todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas
relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las
autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación
de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la
Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano
mediante la Ley 248 de 1995. Lo anterior, sin perjuicio de
acudir a la utilización de mecanismos de justicia restaurativa.
Artículo 21.
Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento
de la actuación hasta antes de que se profiera el fallo de primera
instancia, el querellante podrá manifestar verbalmente o p or escrito su
deseo de no continuar con los procedimientos.
Corresponde
a la Fiscalía o al juez de conocimiento, según la etapa procesal,
verificar que el desistimiento es voluntario, libre e informado, antes de
proceder aaceptarlo y archivar o precluir las diligencias, según
el caso.
En cualquier
caso, el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del
delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.¿.
Artículo 22.
Adiciónese el artículo 76A a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
76A. Desistimiento tácito de la querella. Cuando para recaudar
los elementos materiales probatorios o evidencia física sea necesaria la
participación del querellante y este sin justa causa, pese a haber sido
oportunamente informado, no colabore en su obtención se entenderá que desiste
del interés en el ejercicio de la acción penal.¿.
Artículo 23. Modifíquese
el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte
del indiciado, imputado o acusado, prescripción, aplicación
del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, indemnización
integral y en los demás casos contemplados por la ley.¿.
Artículo 24. Modifíquese
el parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo. El indiciado,
imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro
de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la
investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá
manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.¿.
Artículo 25. Modifíquese
el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
79. Archivo de las diligencias. Cuando la
Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan objetivamente su
caracterización como delito o contravención, indiquen su posible
existencia como tal, o la imposibilidad manifiesta de establecer la
existencia del hecho o la autoría o participación, dispondrá, mediante orden
motivada, el archivo de la actuación.
Sin embargo,
si surgieren nuevos elementos materiales probatorios o
evidencia física o existiere error jurídico manifiesto en la decisión que
fundamenta el archivo, la indagación se reanudará mientras no se haya
extinguido la acción penal.
La decisión de
archivo deberá ser comunicada al denunciante o querellante y al Ministerio
Público.
Parágrafo. La
víctima podrá solicitar el desarchivo de las diligencias, debidamente
fundamentado, ante el fiscal que profirió la orden. De persistir la
controversia sobre el archivo de la actuación, el apoderado de la víctima podrá
acudir ante el juez de control de garantías.¿.
Artículo 26.
Modifíquese el artículo 81 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
81. Continuación de la persecución penal para los demás indiciados,
imputados o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación
con losindiciados, imputados o procesados en quienes no concurran las
causales de extinción.
Artículo 27.
Modifíquese el artículo 85 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
85. Suspensión del poder dispositivo. En audiencia
preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de
bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva
sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la
solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder
dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el
fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de
dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que
se promueva la acción respectiva.
En todo caso,
para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con
fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor
del bien y la viabilidad económica de su administración.¿.
Artículo 28.
El artículo 90 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
90. Omisión de pronunciamiento sobre bienes. Si en la
sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento
definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el
fiscal, la víctima o el Ministerio Público podrán solicitar en
la misma audiencia o en audiencia posterior al juez de conocimientola
adición de la decisión con el fin de obtener el pronunciamiento respectivo.
Artículo 29.
Modifíquese el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de
garantías, en audiencia preliminar posterior al acto de comunicación de
que trata el artículo 286 de este Código, a petición del fiscal o de
las víctimas, podrá decretar sobre los bienes del imputado o del acusado las
medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de
los perjuicios causados con la conducta punible.
La víctima
acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y
la cuantía de su pretensión.
El embargo y
secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el
pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe
prestar de acuerdo con el régimen establecido en el Código de Procedimiento
Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo
fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el
embargo y secuestro, designará el secuestre y adelantará el trámite posterior
conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento
Civil.
Cuando las
medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o
acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso
de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere
sentencia condenatoria en su contra.
Las medidas
cautelares tendrán vigencia hasta por sesenta (60) días después de ejecutoriada
la sentencia condenatoria, término durante el cual la víctima podrá iniciar el
proceso ante la jurisdicción civil para la reparación del daño causado por la
conducta punible.
Si durante el
término establecido en el presente artículo la víctima ejercita su acción de
reparación ante la jurisdicción civil, las medidas se entenderán prorrogadas
hasta la decisión sobre la admisión de la demanda y la procedencia de dichas
medidas en esa jurisdicción.
El condenado
podrá solicitar ante juez de control de garantías el levantamiento de las
medidas, si pasados los sesenta (60) días después de ejecutoriada la sentencia
no se hubiera ejercido la acción civil.
Parágrafo. En los
procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el
Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del
imputado o acusado en las mismas condiciones señaladas en este
artículo, salvo la obligación de prestar caución.¿.
Artículo 30.
Modifíquese el artículo 96 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 85 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
Artículo
96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando
el imputado o acusado preste caución en dinero efectivo o
mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el
juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a
establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que
hubiere lugar.
La caución en
dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un
término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se
impuso.
Cuando se
profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario
temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas
cautelares se hubieren ocasionado al imputado o acusado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia
absolutoria o en el evento previsto en el inciso séptimo del artículo 92.
Parágrafo. En
los eventos en los que se aplique principio de oportunidad en modalidad de
renuncia, se podrá solicitar el levantamiento del embargo sesenta (60) días
después de la ejecutoria de la decisión que lo concede.¿.
Artículo 31.
Deróguese el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
¿Artículo 97. Prohibición de enajenar. Derogado.¿.
Artículo 32. Modifí
quese el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo
100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los
delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier
unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una
vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este
Código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al
propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de
vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de
depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se
encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el
término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo
disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la
decisión definitiva respecto de ellos.
La medida
cautelar de entrega provisional tendrá vigencia hasta por sesenta (60) días
después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, término durante el cual la
víctima podrá iniciar el proceso ante los jueces civiles para la reparación del
daño causado por la conducta punible.
Si durante el
término establecido en el presente artículo la víctima ejercita su acción de
reparación ante la jurisdicción civil, la entrega provisional se entenderá
prorrogada hasta la decisión sobre la admisión de la demanda y la procedencia
de medidas cautelares ante los jueces civiles.
La entrega
será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, cuando se
hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para
proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con la
conducta punible o cuando se acredite la existencia de póliza
vigente para la época de los hechos expedida por compañía de seguros y cuyo
amparo sea equivalente o superior al valor comercial de los bienes de que trata
este ar tículo.
La medida
cautelar de entrega provisional, se impondrá por el juez con función de Control
de Garantías siempre que exista inferencia razonable de autoría o participación
en la conducta culposa. En esta audiencia se permitirá la participación de la
víctima o de los terceros de buena fe.¿.
Artículo 33.
Modifíquese el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la
Fiscalía o de la víctima, el juez de control de garantías dispondrá
la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido
fraudulentamente.
En la
sentencia o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso, se ordenará
la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista
convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que
originaron la anterior medida.
Lo dispuesto
en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a
esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere
acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos
cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en
conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas
correspondientes.¿.
Artículo 34.
Modifíquese el nombre del Capítulo IV, del Título II, del Libro I de la
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿De la
reparación del daño causado por la conducta punible.¿.
Artículo 35.
Modifíquese el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo 102. Reparación
patrimonial. Paralelamente a la actuación penal o una vez en
firme la sentencia condenatoria, la víctima podrá acudir ante los jueces
civiles, con el objetivo de que sea reparada patrimonialmente por el daño
causado por la conducta punible. Las medidas cautelares decretadas en el
proceso penal se regirán por lo establecido en los términos del artículo 92 de
este Código.¿.
Artículo 36.
Modifíquese el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
103. Reparación simbólica. Cuando exista una pretensión
consistente en la reparación simbólica de la víctima, esta podrá ser expuesta
en la audiencia regulada por el artículo 447 de este Código.
El juez de
conocimiento decidirá sobre la procedencia de la solicitud previo traslado al
procesado y a su defensa.
La medida de
reparación simbólica impuesta por el juez deberá ser proporcional al delito
cometido y al daño causado y deberá respetar los derechos fundamentales del
procesado.
La imposición
de la media de reparación simbólica, los términos y el tiempo en que deba
cumplirse serán consignados en la sentencia.¿.
Artículo 37. Deróguense los
artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 906 de 2004.
¿Artículo
104. Audiencia de pruebas y alegaciones. Derogado.¿.
¿Artículo
105. Decisión de reparación integral. Derogado.¿.
¿Artículo
106. Caducidad. Derogado.¿.
¿Artículo
107. Tercero civilmente responsable. Derogado.¿.
¿Artículo 108. Citación
al asegurador. Derogado.¿.
Artículo 38. Modifíquese
el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 114. Atribuciones. La
Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar
y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
2. Aplicar el
principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este
Código.
3. Ordenar
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y
poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos,
para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
4. Asegurar
los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información
legalmente obtenida en los términos del numeral tercero del artículo 250
de la Constitución Política. En estos eventos se podrá solicitar ante
Juez de Control de Garantías la conducción de personas que puedan tener
información útil para la investigación.
5. Dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su
cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
6. Velar por
la protección de las víctimas, testigos y peritos que la
Fiscalía pretenda presentar.
La protección
de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo
de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo
Superior de la Judicatura.
7. Ordenar
capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este Código, y
poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. No ser
obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir
activamente durante el juicio oral.
9. Buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y
evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran
conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores
autorizados por la ley. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas,
además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que
puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor que la
información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse
de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la
ley.¿.
Artículo 39. Adiciónese
un numeral 11 al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo 125. Deberes
y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual
deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de
tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la
posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración
del juicio oral.
3. En el
evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos
probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la
Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al
procesado.
4.
Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio
oral.
5. Interrogar
y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar
al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos
que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer
y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios
y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser
obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir
activamente durante el juicio oral.
9. Buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y
evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran
conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores
autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas,
además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que
puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor
certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información
será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse
de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la
ley.
11. El
defensor deberá acudir ante el juez de control de garantías para obtener
autorización previa en aquellas actividades investigativas en las que exista
afectación de derechos fundamentales de terceros, o cuando sea necesaria esta
autorización para facilitar la actividad investigativa a la defensa.¿.
Artículo 40. Modifíquese
el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
126. Vinculación. La vinculación a la actuación se adquiere
desde la comunicación del escrito de imputación o con la
captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación
adquirirá la condición de acusado.
Artículo 41. Modifíquese
el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el cual quedar á así:
Artículo 127. Ausencia
del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a
quien requiera para comunicarle la imputación o tomar alguna
medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de
garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de
conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se
emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría
por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio de
comunicación.
Cumplido lo
anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará
debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el
sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas
las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.
Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez
verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes
y razonables para obtener la comparecencia del procesado.¿.
Artículo 42. Modifíquese
el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
134. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas,
en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto
del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables
para su atención y protección.¿.
Artículo 43. Modifíquese
el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 135. Garantía
de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos
serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta
intervenga.
Igualmente se
le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los
perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de
formular una pretensión indemnizatoria ante los jueces civiles.¿.
Artículo 44. Modifíquese
el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las
víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación
penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las
víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación
medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados
en su contra o de sus familiares.
2. El
interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación
personal, derechos y dignidad.
3. Para el
ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén
representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia
preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del
derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente
aprobada.
4. Si la
víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la
Fiscalía Generalde la Nación le designará uno de oficio.
5. El juez
podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar
que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
6. Las víctimas
podrán acudir ante los jueces civiles para instaurar la acción
correspondiente, paralelamente al proceso penal o una vez establecida la
responsabilidad delprocesado.¿.
Artículo 45. Modifíquese
el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
139. Deberes específicos de los jueces. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes
especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las
maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente
inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los
mismos. El juez deberá verificar las justificaciones presentadas por
las partes tendientes al aplazamiento de las actuaciones, para lo cual podrá
solicitar la colaboración de otras autoridades y particulares.
En caso de
comprobarse la existencia de maniobras dilatorias, el juez estará obligado a
compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del
ejercicio de lo establecido en el numeral segundo de este artículo.
2. Ejercer los
poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este
Código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y
transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir
los actos irregulares.
4.
Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos
fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la
controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse
so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad de las normas aplicables.
6. Dejar
constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y
garantías del imputado o acusado y de las víctimas.¿.
Artículo 46.
Modifíquese el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artícul o
142. Deberes
específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales
de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
1. Proceder
con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la
Nación.
2.
Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos
probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos
los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de
manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en
desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar a
la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso
de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía
judicial.
5. Asegurar
los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información
legalmente obtenida en los términos del numeral 3° del artículo 250 de la
Constitución Política. Para el efecto, podrá solicitar la conducción ante
juez de control de garantías de personas que puedan tener información útil para
la investigación.¿.
Artículo 47.
Modifíquese el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
¿Parágrafo. En
los casos anteriores, la medida podrá ser promovida de oficio o por
solicitud de parte. Si la medida correccional fuere multa o arresto,
su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto
infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere, y
cualquiera de las partes podrá presentar los elementos necesarios para decidir
su procedencia. Si el funcionario impone la sanción, el infractor
podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen
a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso
alguno.¿.
Artículo 48. Modifíquese
el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el
castellano. El indiciado, imputado, el acusado o la víctima
serán asistidos por un traductor debidamente acreditado en caso de no poder
entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no
poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender
oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno
designado por él.
En caso de no
contar con un intérprete debidamente acreditado, podrá habilitarse la
asistencia de otra persona que domine el idioma castellano y el idioma del
indiciado, imputado, acusado o la víctima.
Artículo 49. Modifíquese
el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la
justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean seriamente perjudicados o
amenazados por la publicidad del juicio o de las audiencias
preliminares, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los
presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o
limitar total o parcialmente el acceso del público o de los medios de
comunicación.¿.
Artículo 50. Modifíquese
el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12
de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo
154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de
poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en
registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas
por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes.
2. La práctica
de una prueba anticipada.
3. La que
ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y
testigos.
4. La que
resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que
resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. El control
de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
7. Las
peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido
del fallo.
8. Las que
resuelvan asuntos similares a los anteriores.¿.
Artículo 51. Modifíquese
el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
155. Publicidad y asistencia de las partes e intervinientes. Las audiencias
preliminares deben realizarse con la presencia de quien las solicita,
de quienes habiendo sido citados se hicieren presentes y de las personas
naturales o jurídicas que pudiesen resultar afectadas con la decisión, salvo
que por su naturaleza la determinación deba tomarse en audiencia reservada.
No podrá ser
motivo de aplazamiento la inasistencia injustificada del Ministerio Público y
de las víctimas en las audiencias en las que su asistencia sea obligatoria.
Serán de
carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos,
registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de
personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa
para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que
involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de
agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.
Artículo 52.
Modifíquese el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, el cual que
quedará así:
¿Artículo 161. Clases. Las
providencias judiciales son:
1. Sentencias,
si deciden sobre el objeto del proceso o en virtud de la casación o de la
acción de revisión.
2. Autos, si
resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si
se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para
dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán
verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las
decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la
Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia,
oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo
siguiente en cuanto le sean predicables.
Artículo 53.
Modifíquese el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
Artículo
169. Formas. Por regla general las providencias se
notificarán a las partes en estrados.
En caso de no
comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente,
se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por
fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá
realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera
excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida
por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier
otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. En todo caso,
las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su
dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de
las decisiones correspondientes.
Si el imputado
o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en
audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual
se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones
adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser
notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.¿
Artículo 54. Modifíquese
el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49
de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo
175. Duración de los procedimientos. Salvo lo previsto en el
artículo 294 de este Código, el término de que dispone la Fiscalía para
formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa
(90) días contados desde el día siguiente del acto de comunicación
establecido en el artículo 286 o de la solicitud de medida de aseguramiento. El
término se contará a partir de la realización del primero de cualquiera de los
actos anteriores.
El término
será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o
cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia
preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de
acusación.
La audiencia
del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.¿.
Parágrafo. En los
procesos por delitos de competencia de los jueces penales especializados, por
delitos contra la administración pública y por delitos contra el patrimonio
económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda
la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres
(3) o más los imputados o los delitos objeto de la investigación.¿.
Artículo 55.
Adiciónese el artículo 176 A en la Ley 906 de 2004, el cual
quedará así:
Artículo
176A. Impugnación excepcional. El recurso de impugnación
excepcional procederá contra las sentencias condenatorias respecto de las
cuales no proceda el recurso de apelación, siempre que en todas las instancias
anteriores las sentencias hubieren sido absolutorias.
La impugnación
excepcional procederá en los siguientes casos:
1. Cuando el
Tribunal Superior del Distrito correspondiente emita sentencia condenatoria en
segunda instancia, siempre que la de primera instancia haya sido absolutoria.
2.
Cuando la Corte Suprema de Justicia condene al procesado en segunda
instancia y en la primera se haya proferido sentencia absolutoria.
3.
Cuando la Corte Suprema de Justicia profiera por primera vez
sentencia condenatoria en sede de casación.
Artículo 56. Adiciónese
el artículo 176B en la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
176B. Trámite de la impugnación excepcional. La impugnación
excepcional interpuesta y sustentada en los mismos términos previstos en el
artículo 179 de este Código, y se decidirá por la sala o magistrado que siga en
turno.
Artículo 57.
Modifíquese el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
Artículo
177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto
suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de
recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La
sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que
decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que
decide la nulidad.
4. El auto que
niega la práctica de prueba en el juicio oral.
5. El auto que
decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
6. El auto que
niega la aplicación del principio de oportunidad;
En el efecto
devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión
apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que
resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de
aseguramiento.
2. El auto que
resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del
imputado o acusado.
3. El auto que
resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que
decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de
allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u
otros medios similares.
6. El auto que
admite la práctica de la prueba anticipada.
7. El auto que
resuelve la participación de la víctima en las audiencias preliminares.
8. Los demás
asuntos que no se encuentren enunciados en los numerales anteriormente
enunciados.
Artículo 58.
Modifíquese el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
Artículo
178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se
interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la
respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá
de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la
actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5)
días y comunicará por escrito a las partes e intervinientes.
Si se trata de
juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para
presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y
decisión. La notificación escrita de la providencia será
realizada dentro de los 5 días.¿.
Artículo 59.
Modifíquese el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 91 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El
recurso se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes a la última notificación personal. Precluido este término, se
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el
reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de
quince (15) días y se realizará la notificación escrita de la
providencia por un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la
providencia, según lo dispuesto en el artículo 169 de este Código. Transcurrido
este término, la providencia se entenderá notificada.
Si la
competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez
(10) días para registrar el proyecto y la Sala con cinco (5) días
adicionales para su estudio y decisión. La notificación escrita de la
providencia se realizará en un término que no exceda de diez (10)
días.
Parágrafo.
Cuando el Tribunal Superior revoque la sentencia absolutoria y profiera
sentencia condenatoria, procede la impugnación excepcional y se seguirá el
mismo procedimiento previsto en este artículo.¿.
Artículo 60.
Modifíquese el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el
artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
¿Artículo
179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el
funcionario de primera o el de segunda instancia niegue el recurso de
impugnación excepcional, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del
término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.¿.
Artículo 61.
Modifíquese el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
181. Procedencia. La casación, como control constitucional y legal
de las sentencias, procede contra las dictadas en segunda instancia por los
tribunales superiores de distrito judicial o el tribunal penal militar, en
procesos adelantados por delitos, en los siguientes casos:
1. Por falta
de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del
bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
2. Por
desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la
cual se fundó o debió fundarse el fallo.
3. Por
violación del principio de congruencia.
4. Por
desconocimiento de la estructura esencial del proceso o de las garantías
debidas a las partes.¿.
Artículo 62.
Modifíquese el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en
casación las partes y los intervinientes que tengan interés,
quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.¿.
Artículo 63.
Modifíquese el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará así:
¿Artículo
183. Oportunidad y traslados. El recurso se interpondrá
ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la última notificación de la sentencia, y en un término común de
sesenta (60) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para
la interposición, se presentará la demanda.
Allegada la
demanda en tiempo, se dejará el asunto a disposición de las partes y de los
intervinientes no recurrentes a partir del día siguiente, por el término común
de quince (15) días hábiles para la presentación de alegaciones de coadyuvancia
o de oposición a las pretensiones del impugnante.
Si el recurso
es interpuesto fuera de tiempo, la sala de decisión lo declarará extemporáneo
mediante auto que admite reposición.
Si no se
presenta demanda, o se presenta por quien no tiene la condición de abogado, la
sala de decisión declarará desierto el recurso mediante auto que admite
reposición.¿.< o:p>
Artículo 64.
Modifíquese el 184 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
184. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá
contener:
1. La
identificación del juzgado y del tribunal que dictaron las sentencias de
primera y segunda instancia, la fecha en la que fue proferida y su sentido.
2. La
identificación de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso.
3. Una
síntesis de los hechos y de la actuación procesal relevante.
4. La
enunciación de la causal alegada y la formulación del cargo. Deberá indicarse
en forma clara, precisa y suficiente sus fundamentos y las normas que el
demandante estima infringidas.
Si son varios
los cargos planteados, deberán enunciarse y sustentarse en capítulos separados.
Y si son excluyentes, deberán presentarse en forma subsidiaria.
Cuando el
error planteado exija consultar alguna prueba, intervención o decisión que
conste en una audiencia, el demandante deberá identificar la clase de
audiencia, la fecha de su realización, el disco compacto o dispositivo que
contiene la información y el récord donde aparece la declaración, intervención
o decisión que debe consultarse.
A petición del
recurrente las secretarías de los Tribunales dispondrán en el término de tres
(3) días la entrega efectiva de la totalidad de los discos o dispositivos que
contengan la información y el récord de las audiencias.¿.
Artículo 65.
Modifíquese el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
185. Remisión y decisión. Vencido el término de traslado a los
no recurrentes, el tribunal remitirá la actuación a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decisión.
El magistrado
ponente dispondrá de sesenta (60) días hábiles para registrar el proyecto y la
sala de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo.
Si la demanda
no reúne los requisitos esenciales de orden formal o sustancial necesarios para
su estudio, o el impugnante carece de interés para recurrir, o concurre
cualquier otra situación que impida un pronunciamiento de fondo, la
Sala la inadmitirá mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Si la
Sala encuentra demostrada alguna de las causales propuestas, o advierte
violaciones a derechos o garantías no planteadas en ella que esté en el deber
de proteger de manera oficiosa, casará la sentencia y adoptará la decisión que
corresponda. Si los cargos son infundados, dictará fallo desestimatorio.¿.
Artículo 66.
Modifíquese el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
186. Acumulación de fallos. La Sala podrá acumular
demandas presentadas en procesos distintos, para ser decididas en un solo
fallo, cuando lo considere necesario para la unificación o el desarrollo de la
jurisprudencia.¿.
Artículo
67. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 187A, del siguiente
tenor:
¿Artículo
187A. Principio de limitación y facultad oficiosa. La
Sala no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las
alegadas expresamente en la demanda. No obstante, si advierte violaciones
manifiestas a derechos o garantías no planteadas en ella, casará la sentencia y
dictará de oficio el fallo respectivo.¿.
Artículo 68.
Modifíquese el artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
191. Fallo anticipado. La Sala, por razones de interés
general, podrá anticipar los turnos para decidir el recurso.¿.
Artículo 69.
Modifíquese el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por
medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La
determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la
identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o
delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal
que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la
solicitud.
4. La relación
de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará
copia o fotocopia de la decisión de instancia y de la constancia de su
ejecutoria, según el caso, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 70.
Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las
funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función,
pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, a la Policía Nacional y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de
sus dependencias especializadas.
Parágrafo. En los
lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial
de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía
Nacional.¿.
Artículo 71.
Modifíquese el numeral 8 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
¿Artículo
202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera
especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones
especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de
su competencia, los siguientes organismos:
1. La
Procuraduría General de la Nación.
2. La
Contraloría General de la República.
3. Las
autoridades de tránsito.
4. Las
entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los
directores nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme
con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los
alcaldes.
7. Los
inspectores de policía.
8. Los
asistentes de fiscal de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo. Los directores
de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación,
determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las
unidades correspondientes.¿.
Artículo 72.
Modifíquese el literal d) del artículo 206A de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
¿d) La
entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual
será realizada por personal idóneo del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Fiscalía General de la Nación o de la
Policía Nacional entrenado en entrevista forense en niños, niñas y
adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de
Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
En caso de no
contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le
corresponde adelantar las gest iones pertinentes para asegurar la intervención
de un entrevistador especializado.
Las entidades
competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista
forense.
En la práctica
de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o
por un pariente mayor de edad¿.
Artículo 73. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 207A, así:
¿Artículo
207A. Otros métodos de investigación. En desarrollo de la
labor investigativa podrán utilizarse metodologías y herramientas de las
diferentes áreas del conocimiento para identificar y entender integralmente
casos, situaciones, temáticas o fenómenos.
También podrán
realizarse investigaciones en contexto, cuyo propósito es determinar los
aspectos esenciales de orden geográfico, político, económico, histórico,
cultural y social, en el cual se han perpetrado conductas punibles en el marco
de un fenómeno delincuencial, con el fin de identificar elementos de
sistematicidad, patrones criminales, modus operandi, tendencias,
entre otros.
Los productos
de estos análisis podrán ser introducidos de manera individual o mediante
prueba de contexto. Las mismas facultades las tendrán la víctima y la defensa.
No constituye
una investigación en contexto el recuento anecdótico de acontecimientos ni
tampoco el relato de hechos inconexos.¿.
Artículo 74.
Modifíquese el artículo 224 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La orden
de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de
treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se
trata de una que tenga lugar después de la comunicación de la
imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el
fiscal podrá, por una sola vez, prorrogar hasta por el mismo tiempo.¿.
Artículo 75.
Modifíquese el artículo 234 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
234. Examen y devolución de la correspondencia. La
policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos
materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines
de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello
al fiscal que expidió la orden.
Si se tratare
de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el
desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.
Si por este
examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la indagación
correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta.
Una vez comunicada
la imputación, o vencido el término fijado en el artículo anterior, la
policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de
interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser
devuelta con anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia no se
hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o
imputado.¿.
Artículo 76.
El artículo 236 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 53
de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
¿Artículo
236. Recuperación de información producto de la transmisión de datos a
través de las redes de comunicaciones. Cuando el fiscal tenga
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado ha
estado transmitiendo información útil para la investigación que se adelanta,
durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan
efectos equivalentes, podrá ordenar la aprehensión de equipos, dispositivos de
tecnologías de la información y las comunicaciones y servidores que pueda haber
utilizado y demás medios de almacenamiento físico o virtual,
para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y
custodien la información que recuperen.
En estos casos
serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los
criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión
de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para
la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los
equipos incautados. Excepcionalmente, cuando el elemento del cual se
obtiene la información sea indispensable para la investigación, se deberá
conservar en poder dela Fiscalía teniendo en cuenta los respectivos
protocolos de cadena de custodia. Esta decisión se adoptará en la audiencia de
legalización respectiva.¿.
Artículo 77.
Modifíquese el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará
así:
¿Parágrafo. Si el
cumplimiento de la orden ocurrió luego de comunicada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado
y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En
este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza
del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.¿.
Artículo 78.
Modifíquese el artículo 241 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
241. Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando
el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el
imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está
relacionado con actividades de alguna organización criminal, ordenará a la
policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer
su estructura organizativa, sus formas de financiación, su influencia
territorial, su relación con otros actores, sus patrones criminales y demás
características que permitan obtener información relevante para la
investigación.
En el recaudo
de información para el análisis, la policía judicial podrá acudir a fuentes
abiertas.
El análisis
derivado de la información podrá ser utilizado para la planificación,
preparación y manejo de una operación de infiltración de agentes encubiertos en
los términos del artículo 242, sin perjuicio de que el análisis pueda ser
utilizado en otras investigaciones en aras de establecer tendencias, patrones,
prácticas, conexidades u otras formas de asociación de fenómenos delictivos.¿.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 242
de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
242. Infiltración de organización criminal y actuación de agentes
encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código,
para inferir que el indiciado o el imputado, en la investigación que se
adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización
criminal, o continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización
del Director Nacional o Seccional correspondiente, podrá ordenar la
utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte útil para el éxito de
las tareas investigativas.
En desarrollo
de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la
policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y
realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos
agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o
domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar
transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los
lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la
investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de
una operación especial por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja
la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física
hallados.
Así mismo,
podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin
modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la
adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y
de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante la
realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios
técnicos de ayuda previstos en este Código.
En
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión
de legalidad formal y material del procedimiento ante el j uez de control de
garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación
de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea
pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso,
el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un
(1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si
vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se
cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad
correspondiente.
Parágrafo 1°. Se
protegerá en todo momento la verdadera identidad del agente encubierto.
Parágrafo 2°. En los
eventos en que se requiera crear una identidad distinta para la realización de
la agencia encubierta, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
las entidades financieras y todas las demás instituciones públicas y privadas
le colaborarán a la Fiscalía General de la Nación en esta
labor, con la debida reserva de la información.
Parágrafo 3°. El
testimonio de los agentes encubiertos en la etapa de juicio oral podrá
realizarse a través de un agente de contacto, según la reglamentación interna
que de estos realice el Fiscal General de la Nación. La identidad del
agente encuebierto podrá ser revelada únicamente al juez de conocimiento si
este lo solicitare.¿.
Artículo 80.
Modifíquese el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este Código, para creer que el indiciado o imputado puede ser
autor o partícipe de la comisión de una conducta punible o cuando sea informado
por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal
continua, previa autorización del director nacional respectivo o del
director seccional, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de
objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple
tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega
vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o
salga o entre de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía
judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos
eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del
delito en el indiciado o imputado. Así, solo está facultado para entregar por
sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la
transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma
forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de
vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del
exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la
cooperación judicial internacional.
Durante el
procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios
técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del
imputado.
En todo caso,
una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en
especial, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, deberán
ser objeto de revisión por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual
cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de
establecer su legalidad formal y material.¿.
Artículo 81.
Modifíquese el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
244. Búsqueda selectiva y análisis de bases de datos. La
policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa podrá obtener
y analizar datos registrados en bases mecánicas, magnéticas u otras
similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de
acceso público o semiprivado.
Cuando se
requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos que implique el
acceso a información privada referida al indiciado o imputado
deberá mediar autorización de juez de control de garantías. El término
de la autorización podrá prorrogarse las veces que sea necesario, siempre y
cuando la imposibilidad de obtener la información no sea imputable a la
Fiscalía.
No requerirá
autorización o control posterior el análisis de la información obtenida
legalmente.
Parágrafo 1°. La
extracción de información de dispositivos de almacenamiento debidamente
obtenidos en desarrollo de actividades investigativas no requerirá control.
Parágrafo 2°. En lo no
regulado por este artículo se aplicarán en lo pertinente las disposiciones
relativas sobre registros y allanamientos.¿.
Artículo
82. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 244A, del siguiente
tenor:
¿Artículo
244A. Análisis cruzado de bases de datos. La policía judicial
podrá llevar a cabo la obtención de información mediante el análisis cruzado de
bases de datos, en desarrollo de su actividad investigativa, una vez se haya
sur tido el proceso de búsqueda referido en el artículo anterior y como una
actividad suplementaria al mismo que no requiere un control posterior de
legalidad por parte de Juez de Control de Garantías.¿.
Artículo 83.
Modifíquese el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor,
durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la
solicitud para que sean examinados y la constancia de que es imputado o
defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a cualquier otro
laboratorio público o privado nacional o extranjero, para su respectivo
examen.¿.
Artículo 84.
Modifíquese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Los
hechos objeto de indagación e investigación podrán ser demostrados por
cualquier medio. Para efectos de este Código se entiende por elementos
materiales probatorios y evidencia física, entre otros, los
siguientes:
a) Huellas,
rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de
la actividad delictiva;
b) Armas,
instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la
actividad delictiva;
c) Dinero,
bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los
elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de
diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y
registro personal;
e) Los
documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o
que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que
han sido abandonados allí;
f) Los
elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video
o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en
recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje
de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo
electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la
Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás
elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos
y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto
de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
i) Aquellos
que permitan establecer las circunstancias y condiciones que explican la
comisión de los hechos que son materia de investigación, la reconstrucción del
contexto de lo sucedido, los productos de análisis y las demás herramientas de
investigación criminal.
Parágrafo. También se
entenderá por mater ial probatorio la entrevista forense realizada a niños,
niñas o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el
artículo 206A de este mismo Código.¿.
Artículo 85. El
Capítulo Único del Título III del Libro II de la Ley 906 de 2004 se
denominará así:
¿COMUNICACIÓN
DE LA CALIDAD DE IMPUTADO¿
Artículo 86. Modifíquese
el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo
286. Comunicación. La Fiscalía General de la Nación,
como titular de la acción penal, comunicará por escrito al indiciado la calidad
de imputado cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 287 de
este Código. De esta comunicación deberá informarse a la víctima.
El fiscal
citará al indiciado para que comparezca personalmente, en compañía de su
apoderado o defensor público en un término no mayor a diez (10) días con el
objeto de comunicarle por escrito la imputación. También podrá designar
apoderado que lo represente para tal efecto. Si no comparece el indiciado o su apoderado
dentro del plazo indicado, el fiscal solicitará ante un juez de control de
garantías la declaratoria de contumacia del indiciado.
A partir del
momento en que se realice el acto de comunicación, se activa formalmente el derecho
de defensa, sin perjuicio de que si por otros medios el indiciado tuvo
conocimiento con anterioridad de la indagación e investigación en su contra,
pueda ejercer su derecho de defensa.
Parágrafo. En
los eventos de contumacia o declaración de persona ausente, el acto de comunicación
de la imputación se materializará con la entrega del acta al defensor público o
de confianza que se hubiere designado para el efecto, durante la respectiva
audiencia.
Artículo 87.
Modifíquese el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
287. Situaciones que determinan la imputación. El fiscal hará
la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente
que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser
procedente en los términos de este Código, el fiscal podrá solicitar audiencia ante
el juez de control de garantías para solicitar la imposición de la medida de
aseguramiento que corresponda.¿.
Artículo 88. Modifíquese
el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
288. Contenido. La comunicación escrita que realizará la
Fiscalía deberá contener:
a) La individualización
concreta, incluyendo nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el
domicilio de citaciones.
b) Una
relación clara y sucinta de los hechos juríd icamente relevantes en lenguaje
comprensible.
c) La
calificación jurídica provisional.
d) La advertencia
de que podrá ser llamado a juicio a través de la presentación del escrito de
acusación.
e) Se
informará sobre la posibilidad de allanarse a los cargos comunicados. Se
indicará la oportunidad y el beneficio punitivo que por este hecho le concede
el artículo 354 de este Código.
Cuando se
trate de captura en flagrancia o por orden de autoridad y el fiscal pretenda
solicitar medida de aseguramiento, el acto de comunicación de la imputación se
entenderá surtido con lo argumentado oralmente en la solicitud de medida de
aseguramiento, la cual deberá contener los mismos requisitos establecidos en
este artículo, salvo en los casos en los que ya se ha cumplido con la
comunicación de la imputación. No se podrán aceptar los cargos en la audiencia
de solicitud de medida de aseguramiento.
Parágrafo. La
Fiscalía podrá precisar circunstancias que delimiten y definan el
comportamiento, siempre y cuando no se afecte o se modifique el núcleo básico o
esencial de la imputación fáctica.¿.
Artículo 89. Modifíquese
el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo 289. Formalidades. La
imputación se cumplirá con la presencia del imputado y su
defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el
sistema nacional de defensoría pública, en los términos del artículo 286 de
este Código. El incidiado po drá autorizar a su defensor para que se entere de
la imputación.¿.
Artículo 90.
Modifíquese el artículo 290 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
290. Derecho de defensa. Con la comunicación de
la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal,
sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las
excepciones reconocidas en este Código.¿.
Artículo 91. Modifíquese
el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
291. Contumacia. Si el indiciado fuere renuente al acto escrito de
comunicación establecido en el artículo 286 de este Código, el fiscal procederá
a la solicitud de declaratoria de contumacia que se hará en audiencia
preliminar ante el Juez de Control de Garantías. Para su validez será
indispensable la presencia dela Fiscalía y el defensor de confianza. De no
haber sido designado este último o ante su no comparecencia injustificada, el
juez de forma inmediata procederá a designar un defensor, escogido de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública.
El defensor
nombrado por el juez podrá solicitar un receso para preparar la defensa,
solicitud que será valorada por el juez con la aplicación de criterios de
razonabilidad.
Contra las
decisiones de declaratoria de contumacia y la que decide sobre el receso
solicitado por la defensa procede el recurso de reposición.¿.
Artículo 92.
Modifíquese el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción penal se interrumpe con la presentación del escrito de acusación de que
trata el artículo 336 de este Código.
Producida la
interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un
término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En
este evento no podrá ser inferior a cinco (5) años.¿.
Artículo 93.
Modifíquese el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo
293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si
el imputado manifiesta su intención de aceptar los cargos señalados en el
escrito de comunicación de imputación o en lo manifestado oralmente en la
audiencia de medida de aseguramiento, podrá acercarse al fiscal del caso, en
cualquier momento previo a la radicación del escrito de acusación.
La aceptación
de cargos se llevará a cabo en los términos del inciso tercero del artículo
354. En ese caso, la fiscalía, el imputado y su defensor suscribirán un acta en
la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera
libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de imputación.
Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que
verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del
artículo 447.
Artículo 94.
Modifíquese el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:
¿Artículo
297. Requisitos generales. Para la captura se
requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las
formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el
artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o
partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo
fiscal.
Capturada la
persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el
plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que inicie la
audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura
y disponga lo pertinente con relación al aprehendido, según lo establecido
en artículo segundo de este Código.
Parágrafo. Salvo
los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta
por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo
establecido en este Código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser
privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del
juez de control de garantías.¿.
Artículo 95. Modifíquese
el parágrafo segundo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará
así:
¿Parágrafo 2°. Cuando
existan motivos razonables para sospechar que una nave ha sido utilizada para la
comisión de una conducta punible, los miembros uniformados dela Armada
Nacional deberán realizar el procedimiento de interdicción marítima y
conducir inmediatamente la nave y las personas que estén abordo al puerto para
que se verifique su eventual comisión. En este caso, el término
señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del arribo a puerto de la
embarcación, siempre que se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y
se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.¿.
Artículo 96.
Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 299 de la Ley 906 de 2004,
así:
¿Parágrafo 2°. El
Fiscal General de la Nación podrá suspender las órdenes de captura.¿.
Artículo 97.
Modifíquese el inciso final del artículo 300 de la Ley 906 de 2004,
el cual quedará así:
¿La vigencia
de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de
garantías para obtenerla. Capturada la persona será puesta a disposición de un
juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes para que inicie la
audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión, de acuerdo
con lo establecido en el artículo segundo de este Código.¿.
Artículo 98.
Modifíquese el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona
es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona
es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida
inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u
otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su
perpetración.
3. La persona
es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en
él.
4. La persona
es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio
abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video o
elemento similar y es aprehendida inmediatamente después.
La misma regla
operará si se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o
personas que residan en el mismo.
5. La persona
se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la
comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga
conocimiento de la conducta punible.¿.
Artículo 99.
Modifíquese el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:
Artículo
306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El
fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de
aseguramiento, indicando la persona, el delito o contravención, los
elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia,
los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia
pertinente.
Escuchados los
argumentos del fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la
defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia
del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o
su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de
la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el
fiscal.
En dicho caso,
el juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por
parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
La solicitud
de medida de aseguramiento procederá incluso sin que medie la imputación
escrita establecida en el artículo 286 de este Código. En este evento, la
solicitud de la medida es facultad exclusiva de la Fiscalía
General de la Nación, que en esta audiencia deberá comunicar al
indiciado los aspectos enunciados en el artículo 288 de este Código.
Parágrafo 1°. Ante
el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura con la sola presencia del defensor de confianza o
designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado
haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad
o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material.
Parágrafo 2°. Cuando
el capturado se encuentre recluido en una clínica u hospital, pero consciente y
en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el Juez de
Control de Garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar
para los efectos de la legalización de captura, la solicitud de la medida de
aseguramiento y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.¿.
Artículo 100.
Modifíquese el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
308. Requisitos. El juez de control de garantías, a
petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará
la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos
legalmente, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre
y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la
medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado
obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el
imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima.
3. Que resulte
probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la
sentencia.¿.
Artículo 101.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará
así:
¿2. Como consecuencia de la aplicación del principio de
oportunidad en la modalidad de renuncia.¿.
Artículo 102.
Modifíquese el numeral segundo del artículo 320 de la Ley 906 de
2004, el cual quedará así:
¿Artículo
320. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que
profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá
informarlo inmediatamente a la Fiscalía
General de la Nación y a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia. Tales datos serán
registrados y almacenados en el sistema de información que, para el efecto,
llevará la Fiscalía General de la Nación.¿.
Artículo 103.
Modifíquese el artículo 321 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
321. Principio de oportunidad y política criminal. La
aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la
política criminal del Estado, la reglamentación interna y las
directrices expedidas por el Fiscal General de la Nación.¿.
Artículo 104.
Modifíquese el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo
323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía
General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar
a la persecución penal, en los casos que establece este Código para la
aplicación del principio de oportunidad.
El principio
de oportunidad procederá en las etapas de indagación, investigación y
juzgamiento, incluso después de la aceptación de cargos, hasta la audiencia que
consagra el artículo 447 de este Código.
La aplicación
del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles indiciados,
imputados o acusados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
En todo caso,
cuando se aplique el principio de oportunidad antes de la comunicación descrita
en el artículo 286 de este Código, deberá existir una inferencia razonable de
autoría o participación del investigado respecto de los delitos concretos sobre
los cuales procederá basada en elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida.¿.
Artículo 105. Modifíquese el artículo 324 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, el cual
quedará así:
¿Artículo
324. Causales. El principio de oportunidad, en
cualquiera de sus modalidades, podrá aplicarse en los siguientes
casos:
1. Cuando
se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo
señalado en la ley no exceda de ocho (8) años o con pena
principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima
conocida o individualizada.
También podrá
aplicarse esta causal cuando no existiendo víctima conocida o individualizada,
se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier otro medio
idóneo, según lo establecido por el fiscal.
Esta es
aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre
y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades
señaladas en los incisos anteriores.
2. Cuando la
persona colabore eficazmente con la justicia ante cualquier autoridad de
investigación o juzgamiento en materia penal o en procesos de extinción de
dominio, evento en el cual la Fiscalía podrá pactar inmunidad total o
parcial.
Si la
colaboración consiste en la declaración en juicio y, cuando por razones
procesales ajenas al indagado, imputado o acusado no pueda declarar como
testigo de cargo, la valoración de la eficacia de su colaboración se
realizará ex ante.
3. Cuando
quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de
actividad ilícita los entregue al fondo de administración de bienes de la
Fiscalía General de la Nación, conforme con lo establecido en la
Ley 1708 de 2014.
4. Cuando la
aplicación de la sanción penal sea innecesaria o resulte desproporcionada, como
en los casos de delitos culposos, pena natural y cuando la afectación al bien
jurídico resulte poco significativa o se haya tenido una respuesta adecuada por
otras autoridades nacionales o extranjeras. La no necesidad de la pena o su
desproporción se establecerá de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto.
5. Cuando los
beneficios del ejercicio de la acción penal para la sociedad, la justicia y las
víctimas sean mínimos en comparación con el costo que la persecución penal
implicaría.
6. Cuando se
aplique alguno de los mecanismos de justicia restaurativa.
7. Cuando la
persecución penal implique riesgo o amenaza a la seguridad del Estado o
problemas sociales más significativos.
8. En la
modalidad de interrupción, cuando sea necesario para concretar negociaciones,
preacuerdos y acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado o acusado, o
cualquier otra forma de terminación anticipada del proceso.
Parágrafo 1°. Cuando
la aplicación del principio de oportunidad verse respecto de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo no exceda de
ocho (8) años, el fiscal que adelanta la investigación penal podrá aplicar
directamente las causales contempladas en este artículo y acudir ante el Juez
de Garantías para el control correspondiente. Sin perjuicio del poder
preferente del Fiscal General de la Nación para asumir la
competencia.
En los demás
delitos cuya pena privativa de la libertad supera en su máximo ocho (8) años,
serán el Fiscal General o su delegado especial quienes lo apliquen.
Parágrafo 2°. No
se podrá aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de
renuncia respecto de delitos relacionados con hechos constitutivos de
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos
Humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Parágrafo 3°. La
aplicación del principio de oportunidad deberá garantizar los derechos de las
víctimas, de conformidad con el principio de proporcionalidad.
Parágrafo 4°. Cuando
se aplique el principio de oportunidad con base en la causal segunda, la
Fiscalía General de la Nación podrá otorgar al procesado
inmunidad a cambio de dicha colaboración eficaz.
Se entiende
por inmunidad la renuncia que la Fiscalía General de la
Nación hace a la persecución penal del procesado que colabora con la
justicia respecto a hechos determinados que tengan las características de
delito, en los que este haya sido autor o partícipe y en los que, como
consecuencia, de dicha colaboración, exista la posibilidad de
autoincriminación.
La inmunidad puede ser total
o parcial. La inmunidad es total cuando se aplica a todos los hechos en los que
el procesado haya tenido participación, lo que extingue totalmente la acción
penal. La inmunidad es parcial cuando se aplica solo a algunos hechos en los
que el procesado haya sido autor o partícipe.¿.
Artículo 106.
Modifíquese el artículo 325 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 3° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo
325. Modalidades. El principio de oportunidad se puede aplicar en
las modalidades de interrupción, suspensión y renuncia.
La
interrupción de la acción penal se presenta cuando el trámite del procedimiento
cesa por un período de tiempo determinado, sin que exista la imposición de
alguna condición al procesado durante su ocurrencia.
La suspensión
de la acción penal se presenta cuando el procedimiento cesa por un período de
tiempo determinado durante el cual el procesado queda sujeto al cumplimiento de
las condiciones establecidas en el artículo 326.
La
interrupción y la suspensión son actos preparatorios que eventualmente permiten
aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia o facilitar los
preacuerdos y negociaciones entre el investigado, imputado o acusado y la
Fiscalía.
La aplicación
del principio de oportunidad en las modalidades de interrupción o suspensión no
obliga a la Fiscalía a renunciar a la acción penal o a llegar a
preacuerdos con el indiciado, imputado o acusado.
La renuncia de
la acción penal se presenta cuando la Fiscalía General de la
Nación desiste definitivamente de la persecución de uno o varios hechos
que tienen las características de delitos y, por lo tanto, se extingue la
acción penal respecto de los mismos, en los términos y con los efectos del
artículo 329 de este Código.¿.
Artículo 107.
Modifíquese el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 4° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará así:
¿Artículo
326. Condiciones a imponer durante la suspensión. El fiscal
podrá fijar una o varias de las condiciones establecidas en este artículo para
que sean cumplidas por el indiciado, imputado o acusado durante el periodo de
suspensión:
a) Residir en
un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del
mismo.
b) Participar
en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de
dependencia a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas o
bebidas alcohólicas.
c) Prestar
servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de
la comunidad.
d) Someterse a
un tratamiento médico o psicológico.
e) No poseer o
portar armas de fuego.
f) No conducir vehículos
automotores, naves o aeronaves.
g) La
reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos
establecidos en la ley.
h) La
realización de actividades a favor de la reparación de las víctimas.
i) La colaboración
activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las
víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
j) La
manifestación pública de arrepentimiento por el hecho por el que se le
investiga o acusa.
k) La
obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
l) La dejación
efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos
delictuales.
m) La
colaboración activa y efectiva con la justicia.
n) No realizar
actividades directamente relacionadas con la comisión de la conducta punible.
o) Cualquier
otra condición que permita la realización de los fines del principio de
oportunidad, siempre que sea proporcional.
Parágrafo 1°. Cuando
el indiciado, investigado o acusado incumpla injustificadamente cualquiera de
las condiciones impuestas, el fiscal solicitará la revocatoria de la
suspensión. En este caso, el proceso penal continuará el trámite ordinario.
Parágrafo 2°. Durante
la suspensión de la acción penal el indiciado, investigado o acusado podrá
someterse a la vigilancia que el fiscal determine cuando no se encuentre
sometido a una medida de aseguramiento. Vencido el periodo de prueba y
verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará la
extinción de la acción penal, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo
siguiente.
Parágrafo 3°. El juez
de control de garantías por solicitud de la Fiscalía determinará un
tiempo razonable de duración de la suspensión de la acción penal, según el
término requerido para el cumplimiento de los acuerdos y condiciones
establecidos. En todo caso, dicho plazo no podrá exceder de diez (10) años.¿.
Artículo 108.
Adiciónese un inciso final al artículo 327 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 5° de la Ley 1312 de 2009, el cual quedará
así:
Artículo
327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de
control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes
individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a
la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de
oportunidad.
Dicho control
será obligatorio, automático y se ceñirá a verificar que se cumpla lo
dispuesto en los artículos precedentes para la aplicación del principio de
oportunidad y que no se vulneren las garantías fundamentales de las partes e
intervinientes. Este se realizará en audiencia especial en la que la
víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida
por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la
decisión. El juez resolverá de plano.
Se notificará
a la víctima y al Ministerio Público de la fecha de la audiencia, sin embargo,
su participación en la misma no es obligatoria.
La presencia
del fiscal y la defensa es obligatoria, por lo tanto el Juez de Control de
Garantías no podrá abstenerse de realizar la audiencia por la ausencia
injustificada del procesado que no esté privado de la libertad.¿.
Artículo 109.
Modifíquese el artículo 329 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
329. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La decisión
que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor,
interviniente o partícipe en cuyo favor se decide, caso en el cual será el juez
de control de garantías quien ordenará la extinción de la acción penal en el
caso concreto.
La aplicación
del principio de oportunidad en las modalidades de suspensión o interrupción,
suspende los términos procesales y el término de prescripción de la acción
penal.¿.
Artículo 110.
Modifíquese el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
330. Reglamentación. El Fiscal General de la
Nación deberá expedir y actualizar directrices y resoluciones que
reglamenten la aplicación del principio de oportunidad, en las que
se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para
asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus
finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
Las
resoluciones y directrices expedidas por la Fiscalía
General de la Nación deberán desarrollar la política criminal
del Estado.¿.
Artículo 111. Modifíquese
el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará
al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.¿.
Artículo 112.
Modifíquese el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los
siguientes casos:
1. Imposibilidad
de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia
de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia
del hecho investigado.
4. Ausencia
de tipicidad o antijuridicidad del hecho investigado.
5. Ausencia
de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad
de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento
del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este
Código.
8. Cuando por
circunstancias fácticas o jurídicas posteriores a la acusación el fiscal
advierta que no cuenta con elementos de juicio suficientes para solicitar la
condena.
Parágrafo. Durante
el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3,
el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de
conocimiento la preclusión.¿.
Artículo 113. Modifíquese
el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a
audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la
petición de preclusión.
Instalada la
audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su
solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y la evidencia
física que sustentaron la comunicación de la imputación y
fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido
se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio
Público y al defensor del imputado.
La víctima
podrá allegar o indicar elementos materiales probatorios y evidencias físicas
con el fin de oponerse a la petición de preclusión.
En ningún caso
habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas, salvo lo dispuesto en
el inciso anterior.
Agotado el
debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la
decisión que motivará oralmente.¿.
Artículo 114.
Modifíquese el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
334. Efectos de la decisión de preclusión. En
firme el auto que decreta la preclusión, cesará con efectos de
cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan
impuesto.¿.
Artículo 115.
Modifíquese el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el
auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía,
restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El juez que
niega la preclusión no podrá ordenar a la Fiscalía General de la
Nación presentar acusación o tomar alguna decisión respecto del ejercicio
de la acción penal, incluida la práctica de pruebas.
El juez que
conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.¿.
Artículo 116.
Modifíquese el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El
escrito de acusación deberá contener:
1. La
individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los
datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible.
3. El nombre y
lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe
el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación
de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El
descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo
que deberá contener:
a) Los hechos
que no requieren prueba.
b) La
trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio,
siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre,
dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se
solicite en el juicio.
d) Los
documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los
respectivos testigos de acreditación.
e) La
indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección
y datos personales.
f) Los demás
elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las
declaraciones o deposiciones.
h) Se
descubrirá la información, evidencia física y los elementos materiales
probatorios que sirvieron para el análisis de contexto, los productos de
análisis, así como la indicación de quiénes participarán en el juicio oral.
La
Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al
acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.¿.
Artículo 117. Modifíquese
el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el
traslado del escrito a las demás partes; concederá la palabra a la
Fiscalía, Ministerio Público, víctima y defensa para que expresen oralmente las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las
hubiere, y las observaciones sobre el escrito de a cusación. Si este no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 337, se concederá la palabra al
fiscal para que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo
anterior se pronunciarán sobre las causales de incompetencia, impedimentos y
recusaciones.
Posteriormente
el juez concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente
acusación y si es del caso que solicite la acumulación que por conexidad
corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de este Código. La
lectura de los anexos se realizará solo si es solicitada por alguna de las
partes o intervinientes.
Formulada la
acusación, el juez preguntará al procesado si acepta los cargos formulados
por la Fiscalía. En caso de allanarse a los cargos, se procederá a
dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de este
Código. En caso contrario, se continuará con el trámite ordinario.
El juez deberá
presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del
fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que
no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.¿.
Artículo 118.
Modifíquese el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de
finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las
siguientes decisiones:
1. Incorporará
las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o
improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá
condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la
audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para
la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un
término no inferior a quince (15) días ni superior a los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez
podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.¿.
Artículo 119.
Modifíquese el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
344. Descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la víctima. Dentro
de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el
descubrimiento de la prueba de la fiscalía, el cual deberá incluir
todos los elementos materiales probatorios, evidencia física favorable y
desfavorable en su poder.
En esta
audiencia se realizará también el descubrimiento probatorio de la víctima.
La víctima y la
defensa podrán solicitar al Juez de Conocimiento que ordene
a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de todos o
de algunos de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas de
las que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente,
descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de
tres (3) días para su cumplimiento.
Cuando la
defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes
entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido
practicados al acusado.
El juez velará
porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de
formulación de acusación.
Sin embargo,
si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material
probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto,
lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el
perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del
juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe rechazarse esa
prueba.¿.
Artículo 120.
El título II, libro III de la Ley 906 de 2004 se llamará así:
¿ACEPTACIÓN
DE CARGOS, PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL
INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO¿
Artículo 121.
Modifíquese el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
348. Concepto de preacuerdos y negociaciones. Las
negociaciones, los preacuerdos y los acuerdos que de ellos se deriven implican
una flexibilización reglada del principio de legalidad conforme a los límites
señalados en la Constitución Política, este Código y las directivas
expedidas por el Fiscal General de la Nación.
Las
negociaciones consisten en los acercamientos entre el indagado, investigado o
acusado y la Fiscalía, con la finalidad de llegar a un acuerdo en los
términos de este Código.
Se denomina
preacuerdo al conjunto de condiciones pactadas entre el indagado, imputado o
acusado y la Fiscalía, producto de las negociaciones, para ser presentado
ante el juez de conocimiento para su aprobación.
El acuerdo
solo se entenderá perfeccionado cuando sea aprobado por el juez de
conocimiento.
Los acuerdos
que se deriven de las negociaciones y de los preacuerdos deberán realizarse en
el marco de las modalidades establecidas en este Código.¿.
Artículo 122.
Modifíquese el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
349. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y
la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los
conflictos sociales que genera el delito, propiciar la participación de las
víctimas, lograr la participación del inculpado en la definición de su caso y
buscar la colaboración del procesado con la administración de justicia, la
Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos
que impliquen la terminación del proceso.
El fiscal, al
celebrar los preacuerdos, deberá observar las directivas del Fiscal General de la
Nación, las pautas trazadas como política criminal, la etapa procesal en la
cual se realiza la negociación, el preacuerdo y el acuerdo a fin de aprestigiar
la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.¿.
Artículo 123.
Modifíquese el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
350. Oportunidad para realizar los preacuerdos. Los acuerdos
totales o parciales que se deriven de las negociaciones y de los preacuerdos
procederán en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, hasta
antes del inicio de la audiencia de juicio oral.
Excepcionalmente,
podrá llegarse a acuerdos una vez iniciada la audiencia de juicio oral. En
estos eventos, la negociación solo podrá referirse a la aceptación de
responsabilidad del acusado a cambio de una rebaja punitiva que no podrá
exceder de una sexta parte, según lo establecido en el numeral 2 del artículo
351 de este Código. Serán aplicables las reglas señaladas en los artículos 369
y 370.
En todo caso,
cuando se realice un preacuerdo o un acuerdo antes de la realización de la
comunicación establecida en el artículo 286 de este Código, deberá existir una
inferencia razonable de autoría o participación respecto de los delitos
concretos sobre los cuales procederá, basada en evidencia física, elementos
materiales probatorios o información legalmente obtenida.
Artículo 124.
Modifíquese el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
351. Modalidades. Los acuerdos que se deriven
de las negociaciones y los preacuerdos se producirán en las siguientes
modalidades:
1. En relación
con los cargos el fiscal podrá:
a) Eliminar
una o varias causales de agravación punitiva.
b) Eliminar
uno o varios cargos.
c) Tipificar
una o varias de las conductas como delitos relacionados con pena menor.
d) Variar el
grado de participación en la conducta punible.
e) Reconocer
causales de menor punibilidad o atenuantes.
2. En relación
con las consecuencias de la conducta punible, el fiscal podrá:
a) Preacordar
una rebaja punitiva, la cual no podrá, en ningún caso, sobrepasar la mitad de
la pena a imponer.
b) Preacordar
uno de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos, siempre y cuando se
cumplan los requisitos para ello.
c) Preacordar
el lugar de reclusión previo concepto del Inpec.
Artículo 125.
Modifíquese el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
352. Contenido de los preacuerdos. En cualquiera de las
modalidades descritas, las partes deberán consignar en el preacuerdo, además de
lo acordado, la pena a imponer y la forma de su cumplimiento.
Artículo 126.
Modifíquese el artículo 353 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
353. Reglas para celebrar preacuerdos. Son inexistentes los
preacuerdos y acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. En caso de
discrepancia entre el defensor y el procesado, prevalecerá lo que decida este
último, de lo cual quedará constancia.
La víctima
deberá ser informada de las negociaciones que se realizan con miras a un
preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado. Su posición será
consultada por el fiscal durante la negociación.
En la
realización de los preacuerdos entre el procesado y la Fiscalía, deberán
tenerse en cuenta los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, en
la medida de lo fáctica y jurídicamente posible. Lo referente a la reparación
de los perjuicios se regirá por lo establecido en el artículo 102 de este Código,
sin que ello impida que en el acuerdo se puedan fijar fórmulas específicas de
reparación.
Los
preacuerdos celebrados entre Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado
obligan al juez de conocimiento salvo que desconozcan en concreto garantías
fundamentales en su trámite, sin afectar el carácter de flexibilización reglada
del principio de legalidad propio de este mecanismo.
Los acuerdos
se tramitarán en audiencia ante el juez de conocimiento. Este verificará que el
acuerdo se haga de manera libre, voluntaria y con la asesoría de un abogado.
Posteriormente, se proferirá la sentencia correspondiente.
La víctima
será informada de la celebración de la audiencia y su inconformidad con lo
pactado no afecta la validez del acuerdo, sin perjuicio de los derechos de contradicción
que le asisten.¿.
Artículo 127.
Modifíquese el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
354. Aceptación de los cargos. La aceptación de los cargos es
un acto unilateral y constituye un derecho del imputado o acusado.
La aceptación
de cargos debe ser libre, voluntaria e informada. Es inexistente la aceptación
de cargos realizada sin la asistencia del defensor.
Cuando la
aceptación de cargos se realice una vez comunicado el escrito de imputación, y
hasta antes de la presentación del escrito de acusación, el beneficio de
punibilidad será de hasta la mitad de la pena individualizada.
Cuando la
aceptación de cargos se realice en la audiencia de acusación, el beneficio de
punibilidad será de hasta la tercera parte de la pena individualizada, conforme
a lo previsto en el artículo 339.
Cuando la
aceptación de los cargos se realice en la audiencia preparatoria, el beneficio
de punibilidad será hasta de un cuarto de la pena individualizada, conforme a
lo previsto en el artículo 356.
Cuando la
aceptación de los cargos se realiza al inicio del juicio oral el beneficio de
punibilidad será de una sexta parte de la pena individualizada, conforme a lo
previsto en el artículo 367.
Parágrafo. El
imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los
beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.¿.
Artículo
128. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 354A, del siguiente
tenor:
¿Artículo
354A. Interés para recurrir. La sentencia dictada con ocasión
de un allanamiento a cargos o de un acuerdo con la fiscalía es apelable solo
cuando lo decidido en ella desconozca lo aceptado o acordado, concurra un vicio
esencial en la formación del consentimiento o se presente vulneración de
garantías en su trámite.
Se entenderá
que la sentencia coincide con los acuerdos o aceptaciones de responsabilidad,
cuando está conforme con las imputaciones fácticas, la adecuación jurídica
establecida por la Fiscalía, respeta los marcos punitivos y las opciones
de beneficios pactados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 351 y
354 de este Código.¿.
Artículo 129.
Modifíquese el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que el
acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a
dictar sentencia reduciendo en una cuarta parte la pena a imponer, conforme lo
previsto en el artículo 354. Si no aceptare los cargos se continuará con el
trámite ordinario.
2. Que la
defensa manifieste las observaciones pertinentes al procedimiento de
descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la víctima. Si el
descubrimiento no se hubiere realizado de forma completa, el juez lo rechazará
conforme al artículo 346 de este Código.
3. Que la
defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
4. Que la
Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer
en la audiencia de juicio oral y público. Lo anterior constará en un
listado del cual se correrá traslado al juez y a las partes e intervinientes al
inicio de la audiencia.
5. Que las
partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la
audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al
juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá ordenar un
receso hasta de una hora durante la audiencia a fin de que las partes puedan
acordar las estipulaciones.
Se entiende
por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la
Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los
hechos o sus circunstancias. Los hechos objeto de estipulaciones
probatorias no podrán ser debat idos en la audiencia de juicio oral.
6. Que la
Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias y
determinen el orden de su presentación.
Parágrafo.
Cualquier solicitud que se haga en la audiencia preparatoria, deberá ser
resuelta por el juez al momento de decidir sobre las solicitudes probatorias de
las partes e intervinientes¿.
Artículo 130.
Modifíquese el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia
el juez dará la palabra a la Fiscalía, a la víctima y a la
defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su
pretensión.
El juez
decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los
hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en este Código.
Las partes
pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente
decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Al tratarse de
prueba documental, deberá señalar cuáles son los hechos concretos que pretende
probar con los mismos e indicar específicamente el aparte del documento que será
utilizado en juicio para tal fin.
Excepcionalmente,
agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público
tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que
pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su
práctica.
Parágrafo 1°. En el
juicio las pruebas solicitadas por la víctima se practicarán a través
de la Fiscalía y las del Ministerio Público por la parte que sea
favorecida.
Parágrafo 2°. Si
existe incompatibilidad entre la práctica de las pruebas de la
Fiscalía y las de la víctima, prevalecerá la petición de la primera por
tratarse del titular de la acción penal.¿.
Artículo 131.
Modifíquese el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las
partes, la víctima y el Ministerio Público podrán solicitar al juez
la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba de conformidad
con las siguientes reglas.
Serán
inadmisibles los medios probatorios que resulten impertinentes, inconducentes o
inútiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de este Código.
Además, un
medio probatorio será inadmisible cuando medie alguna de estas circunstancias:
a) Que exista
peligro de causar grave perjuicio indebido;
b)
Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o
exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea
injustamente dilatoria del procedimiento.
Serán
rechazables los medios probatorios que no hayan sido descubiertos
oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de este
Código.
El juez
excluirá todo elemento material probatorio, evidencia física e información
cuando hayan sido obtenidos con violación de las garantías fundamentales,
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, así como toda
prueba ilegal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360. Igualmente,
excluirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que
haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en
desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y
aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su
defensor consientan en ello.
Cuando el juez
excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y
contra esta procederán los recursos ordinarios.¿.
Artículo 132.
Modifíquese el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. Las
partes decidirán autónomamente respecto del orden en que presentarán su prueba
en el juicio. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes
que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas
pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa,
luego las de la víctima y la Fiscalía¿.
El orden de
presentación de la prueba se establecerá en la audiencia preparatoria¿.
Artículo 133.
Modifíquese el artículo 363 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo 363. Suspensión. La
audiencia preparatoria, además de lo previsto en este Código, según proceda,
solamente podrá suspenderse:
1. Por el
trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia
se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión.
2. Por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre
que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.
Parágrafo.
Excepcionalmente, la Fiscalía y las víctimas podrán solicitar un
receso o la suspensión de la audiencia para analizar el descubrimiento
probatorio de la defensa realizada en esta audiencia. Lo anterior únicamente
será autorizado por el juez en aquellos casos en que sea necesario, teniendo en
cuenta el volumen de los elementos materiales probatorios que se deban
analizar.¿.
Artículo 134. Modifíquese
el artículo 365 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
¿Artículo
365. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida
la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del
juicio que deberá realizarse en un término que no puede ser inferior a
quince (15) días ni mayor a cuarenta y cinco (45) días contados
a partir de la terminación de la audiencia preparatoria¿.
Artículo 135.
Modifíquese el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
374. Oportunidad de pruebas. Salvo lo dispuesto
en el inciso final del artículo 357, toda prueba deberá ser solicitada en
la audiencia preparatoria, previo descubrimiento, con especificación de
lo que se pretende demostrar y se practicará en el momento
correspondiente del juicio oral y público. Su práctica se circunscribirá
al objeto para la que fue decretada.¿.
Artículo 136.
Modifíquese el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
376. Admisibilidad. Sin perjuicio del principio de libertad
probatoria, los medios probatorios serán admisibles cuando sean pertinentes,
conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación.
La pertinencia
se refiere a lo dispuesto por el artículo 375 de este Código.
La conducencia
consiste en la idoneidad del medio para acreditar lo que se quiere demostrar a
través suyo.
La utilidad de
un medio probatorio consiste en la capacidad de aportar información nueva al
proceso, de tal forma que esta no quede contenida en aquella aportada por otro
medio solicitado ni se refiera a hechos que no requieren prueba.¿.
Artículo 137.
Modifíquese el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
382. Medios de conocimiento. Son medios de
conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental,
la prueba de inspección, los productos de análisis y la prueba de
contexto, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o
cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento
jurídico.¿.
Será admisible
la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio.¿.
Artículo 138.
El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, tendrá un literal c y quedará
así:
¿c) Durante el
contrainterrogatorio se permitirán preguntas sugestivas.¿.
Artículo 139.
Deróguese el artículo 423 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 140. Modifíquese
el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos serán
exhibidos, leídos o proyectados de modo que todos los intervinientes en la
audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.
La exhibición,
lectura o proyección de los documentos se circunscribirá a la o las partes de
los mismos que el juez haya considerado pertinentes, conducentes y necesarias
al momento de decretar la prueba. Los sujetos procesales e intervinientes
respecto de los cuales el juez no haya decretado la lectura, proyección o
exhibición de otros apartes del documento, limitarán su contrainterrogatorio a
los aspectos planteados por la parte en favor de quien se decretó la prueba.
Cuando se
requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y
contrainterrogado como un perito.¿.
Artículo 141.
Modifíquese el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente
es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta
bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada
pericialmente dicha afirmación.
b) Es víctima
de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar.
c) Padece una
grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha
fallecido.
e) Es menor de
18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal al igual que en los
artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D del mismo Código.
f) Se
encuentra en una situación de caso fortuito, fuerza mayor o indisponibilidad
insuperable debidamente acreditada.
También se
aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas
en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
Artículo
142. La Ley 906 de 2004 tendrá una nueva Parte VII del Capítulo III,
Título IV, Libro III, así:
¿PARTE VII.
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE CONTEXTO¿
Artículo
143. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441A, así:
¿Artículo
441A. Prueba de contexto. Se entiende por prueba de contexto
el resultado del análisis obtenido mediante la investigación de que trata el
inciso 2° del artículo 207A. La prueba de contexto constituye un
medio de conocimiento autónomo.¿.
Artículo
144. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441B, así:
¿Artículo
441B. Declaración del analista de contexto. El fiscal, la defensa o
las víctimas dentro del proceso podrán solicitar la declaración de uno o varios
de los profesionales o expertos en diferentes disciplinas que hayan participado
en la elaboración de la prueba de contexto que se pretende introducir, a
efectos de que aporte los productos de análisis, las metodologías que ha
empleado y las conclusiones pertinentes.¿.
Artículo
145. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 441C, así:
¿Artículo 441C. Apreciación
de la prueba de contexto. El juez apreciará la prueba de contexto,
teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La
fiabilidad de las fuentes utilizadas para la elaboración del análisis.
2. La
experiencia o cualificación de los profesionales o expertos que contribuyeron
en la elaboración de dicha prueba.
3. La
metodología utilizada y su forma de aplicación en el análisis.
4. La
coherencia entre el análisis y sus conclusiones.
5. Cualquier
otro aspecto similar o análogo a los anteriores.¿.
Artículo 146.
Modifíquese el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
446. Contenido. La decisión será
individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la
acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente
después del receso previsto en el artículo anterior y deberá contener el delito
por el cual se halla a la persona culpable o inocente.
El juez podrá
dictar sentencia inmediatamente cuando tenga los elementos necesarios para tal
fin.¿.
Artículo 147.
Modifíquese el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
447. Individualización de la pena y sentencia. Si el
fallo fuere condenatorio, o si fueren aceptados los cargos de manera
unilateral por parte del imputado o acusado, o el acuerdo celebrado
con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la
palabra al fiscal, a la víctima y, por último, a la defensa para
que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de
vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y para tales efectos podrán
presentar información legalmente obtenida, así como elementos materiales probatorios
y evidencias físicas que sustenten su petición. Si lo consideraren conveniente,
podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión
de algún subrogado.
Cuando existan
solicitudes de reparación simbólicas, la víctima así lo manifestará en su
intervención, especificando los mecanismos y la forma en que pretende ser
reparada. Sobre esta solicitud se le correrá traslado al procesado y a su
defensor. El juez decidirá sobre la solicitud en la sentencia, según lo
establecido en el artículo 103 de este Código.
Si el juez
para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la
información a que se refieren los incisos anteriores, podrá
solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un
experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles,
responda su petición.
Escuchados los
intervinientes, el juez proferirá sentencia en un término que
no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del
juicio oral.
La sentencia
se notificará en los términos del artículo 169 de la presente ley y tendrá los
efectos señalados en el inciso segundo del artículo 179 de este Código.
Trascurrido este término la sentencia se entenderá notificada.¿.
Artículo 148.
Modifíquese el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
Artículo
448. Congruencia. El acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que afecten o modifiquen el
núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y que no consten en la
acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Artículo 149. Modifíquese
el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es
causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en
aspectos sustanciales.
Los recursos
de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público
oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan
el procedimiento.
Excepcionalmente,
podrán presentarse solicitudes de nulidad durante el juicio oral, cuando el
hecho constitutivo de violación de garantías fundamentales se presente durante
o con posterioridad a la audiencia de acusación. En este evento, el juez de conocimiento
podrá diferir su decisión al momento de dictar la sentencia.
Artículo 150.
El Libro IV de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título y un nuevo
Capítulo, así:
¿TÍTULO II
BENEFICIOS POR
COLABORACIÓN EFICAZ
CAPÍTULO
ÚNICO¿
Artículo
151. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, así:
¿Artículo
483A. Procedencia. El Fiscal General de la Nación o el
delegado especial que designe para el efecto, podrá acordar uno o varios de los
beneficios consagrados en este capítulo con la persona que se encuentre
condenada con sentencia ejecutoriada, en razón de la colaboración que preste a
las autoridades para la eficacia de la administración de justicia.
Tanto para el
trámite como para la celebración del acuerdo, el funcionario deberá sujetarse a
las directrices y reglamentos que en la materia establezca el Fiscal General
de la Nación.
El acuerdo
entre la Fiscalía y el condenado debe ser presentado ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, quien realizará el control formal y
material del mismo.
El acuerdo es
vinculante para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, excepto
cuando viole garantías fundamentales.¿.
Artículo
152. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483B, así:
¿Artículo
483B. Eficacia de la colaboración. Los beneficios por
colaboración se aplicarán en los siguientes casos:
1. Cuando la
persona colabore eficazmente con la administración de justicia al suministrar
información que resulte veraz, útil, eficaz y oportuna para la justicia y esta
sirva directa o indirectamente como soporte del escrito de acusación o para
demostrar la ausencia de responsabilidad de una persona investigada. En estos
eventos, el acuerdo podrá consistir en el compromiso del condenado de servir
como testigo.
2. Cuando haya
suministrado información sobre bienes derivados de la actividad ilícita que
conlleve a su incautación o extinción de dominio. En este evento, la
información será eficaz si ha sido soporte para la incautación de bienes o la
extinción del derecho de dominio o sirva para identificar las fuentes de
financiación.
3. Cuando
suministre información que permita evitar la comisión de conductas punibles o
que el delito continúe ejecutándose.
4. Cuando
suministre información que permita ubicar el lugar en donde se encuentra el
secuestrado o el desaparecido o la ubicación de fosas comunes.
Parágrafo. No
podrá concederse ninguno de los beneficios por colaboración consagrados en este
Código cuando, con ocasión de la misma información, el solicitante haya sido
beneficiario de un mecanismo de terminación anticipada como un principio de
oportunidad, acuerdos entre la Fiscalía y el procesado u otro
similar. Tampoco se concederá el beneficio cuando implique retractación de
quien lo solicita.¿.
Artículo
153. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483C, así:
¿Artículo 483C. Beneficios.
Teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración
suministrada, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes,
podrán acordarse uno o varios de los siguientes beneficios:
1. Disminución
de la pena impuesta entre una tercera (1/3) y una sexta (1/6) parte.
2. Sustitución
de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.
3. Suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
4. Libertad
condicional.
5.
Incorporación al programa de protección de testigos.
6. Cambio de
centro de reclusión (de igual seguridad en el que se encuentra) o de pabellón
donde cumplirá la pena impuesta.
En ningún caso
los beneficios podrán significar la exclusión total de la pena, ni se
concederán otros posteriores por la misma colaboración.¿.
Artículo
154. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483D, así:
¿Artículo
483D. Trámite. Presentada la petición de colaboración, el Fiscal
General o su delegado especial procederán de acuerdo con la reglamentación que,
para el efecto, expida el Fiscal General de la Nación .
Si resulta
procedente la concesión de beneficios, se elaborará un acta que se remitirá al
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que en el término de
diez (10) días hábiles, se pronuncie sobre la viabilidad o no del acuerdo, en
los términos del último inciso del artículo 483 A.¿.
Artículo
155. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483E, así:
¿Artículo
483E. Control judicial. El acuerdo estará sujeto a control
formal y material por parte del juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad que esté ejecutando la sentencia del colaborador. Si el juez
encuentra ajustada a la ley la solicitud concederá los beneficios, o de lo
contrario negará la solicitud del fiscal.
Recibida el
acta en la que conste el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el
condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en un plazo no
superior a días (10) días hábiles, resolverá sobre su procedencia.
De ser
necesario, el juez podrá formular observaciones al contenido del acuerdo en lo
referente a aspectos formales y violación de garantías fundamentales, evento en
el cual devolverá la actuación al Fiscal General de la Nación o su
delegado para que realice las modificaciones o correcciones. Esta decisión no
admite recursos.
Dentro de un
término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de la
Nación o su delegado y el condenado realizarán las modificaciones y
correcciones necesarias, las cuales serán consignadas en acta complementaria,
que será remitida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Recibida el acta, o el juez decidirá sobre la procedencia del acuerdo en un
lapso no superior a diez (10) días hábiles.
Contra la
decisión que imprueba el acuerdo proceden los recursos ordinarios ante el
tribunal superior del respectivo distrito.¿.
Artículo
156. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 483F, así:
¿Artículo 483
F. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio, de
oficio o a petición de la Fiscalía General de la
Nación podrá revocarlo cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las
obligaciones impuestas, o se ha incurrido en la comisión de otra conducta
punible durante la ejecución de la pena.¿.
Artículo 157.
Modifíquese el artículo 518 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
518. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia
restaurativa todo proceso en el que la víctima y el indiciado, imputado,
acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución
de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o
sin la participación de un facilitador.
Se entiende
por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la
reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad mediante la
reparación individual o colectiva, que podrá comprender medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción, compensación y garantía de no
repetición.¿.
Artículo 158. Modifíquese
el artículo 519 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
¿Artículo
519. Reglas generales. Los procesos de
justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en
el presente Código y, en particular, por las siguientes reglas:
1.
Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el indiciado, imputado, acusado
o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Cualquiera de
estas podrá retirar el consentimiento en cualquier momento de la actuación.
2. Los
acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionales al
daño infligido y perjuicio ocasionado.
3. La
información que se conozca en los procesos de justicia restaurativa es
confidencial.
4. La
participación del indiciado, imputado, acusado o sentenciado no se utilizará
como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
5. El
incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una
condena o para la agravación de la pena.
6. Los
facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y
velarán porque la víctima y el indiciado, acusado o sentenciado
actúen con mutuo respeto y en plano de igualdad.
7. La víctima
y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un
abogado.¿.
Artículo 159.
Modifíquese el artículo 521 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa,
la conciliación y la mediación, así como cualquier otro mecanismo
restaurativo que permita llegar a un acuerdo reparador siguiendo las reglas del
artículo 519.¿.
Artículo 160.
Modifíquese el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
522. La conciliación. La conciliación se
surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de la acción penal cuando se trate de conductas que requieren querella,
en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
Realizada la
audiencia de conciliación, el conciliador enviará copia del acta que así lo
constate al fiscal, quien procederá al archivo de las diligencias si hubiere
acuerdo. De no llegarse a un acuerdo o ante incumplimiento del mismo, iniciará
la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las
partes acudan a otro mecanismo de justicia restaurativa.
Las partes
podrán conciliar extraprocesalmente o acudir a otro mecanismo de justicia
restaurativa en cualquier momento de la actuación. En caso de ser exitosa,
previo envío de la copia del acta que así lo constate por parte del conciliador
el fiscal proced erá a la terminación del proceso por cualquier medio
pertinente según la etapa procesal.
La
inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de
su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si
fuere procedente.
En cualquier
caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante
legal.
La
conciliación se ceñirá, en lo que no contradiga los principios de este
Código, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
En las
conductas punibles que no requieren querella, la conciliación no constituye un
requisito de procedibilidad de la acción penal. Sin embargo, de llegarse a un
acuerdo entre el indiciado, imputado o acusado y la víctima podrá ser
considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación
como la aplicación del principio de oportunidad, la realización de preacuerdos
y negociaciones, la dosificación de la pena o la forma de ejecución de la pena.
En todos los
delitos contra el patrimonio económico, la conciliación extingue la acción
penal, salvo cuando se trate de hurto calificado y extorsión.
Parágrafo. La
conciliación no podrá tenerse en cuenta para otorgar alguno de los beneficios
contenidos en el inciso anterior cuando se trate de hechos constitutivos de
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, a los Derechos
Humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Artículo 161.
Modifíquese el artículo 523 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
523. Concepto. La mediación es un mecanismo por medio del
cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal
General de la Nación facilita los acuerdos entre víctima, indiciado,
imputado o acusado para que, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que
les enfrenta.
La mediación
podrá referirse a la reparación individual o colectiva, que podrá comprender
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción,
compensación y garantía de no repetición.
Artículo 162.
Modifíquese el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
Artículo
524. Oportunidad. La mediación en el proceso penal procede hasta
antes de la sentencia de primera instancia, para los delitos perseguibles de
oficio, cuyo mínimo de pena no exceda los ocho (8) años de prisión en todos los
casos en que la víctima, indiciado, imputado o acusado acepten expresa y
voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa,
siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del
perjudicado y la víctima. De ser exitosa la mediación, procederá el archivo o
preclusión, según corresponda.
En las
conductas punibles con pena mínima superior a ocho (8) años o cuando excedan o
sobrepasen la órbita personal del perjudicado y la víctima, la mediación será
considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación
como la aplicación del principio de oportunidad, la realización de preacuerdos
y negociaciones, la dosificación de la pena o su forma de ejecución.
Parágrafo. La
mediación no procederá en aquellos hechos constitutivos de graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario, a los Derechos Humanos, delitos de lesa
humanidad, crímenes de guerra o genocidio.
Artículo 163.
Modifíquese el artículo 526 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
526. Efectos de la mediación. La decisión de la víctima y el
indiciado, imputado o acusado de acudir a la mediación tiene efectos
vinculantes; en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada
del delito.
El mediador
enviará copia del informe o acta al fiscal del caso para que lo valore y
determine sus efectos en la actuación de acuerdo con el artículo 524 del
presente Código.¿.
Artículo 164.
Modifíquese el artículo 527 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
¿Artículo
527. Directrices. El Gobierno Nacional reglamentará las directrices
de funcionamiento de la justicia restaurativa y la mediación en lo relacionado
con las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los mediadores, así
como la administración y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento
de los programas de justicia restaurativa.
El Fiscal
General de la Nación elaborará el manual de justicia restaurativa y
mediación en el proceso penal, respecto a su procedencia, articulación,
seguimiento y efectos en el proceso penal y para desarrollar políticas encaminadas
a implementar medidas de justicia restaurativa durante la etapa de ejecución de
la pena.¿.
Artículo 165. Adiciónese
al Libro IV de la Ley 906 de 2004 un Capítulo III, denominado
Indemnización integral, de la siguiente manera:
¿CAPÍTULO III.
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL¿
Artículo
166. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 527A, así:
¿Artículo
527A. Indemnización integral. En los delitos que admiten
querella, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no
concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva; en los de
lesiones personales dolosas sin secuelas o con secuelas de carácter transitorio,
en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos
contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, la extorsión y la
corrupción privada, la acción penal se extinguirá para todos los procesados
cuando se repare integralmente el daño ocasionado.
Lo previsto en
este artículo no se aplicará cuando el procesado en los cinco años anteriores
se haya beneficiado de esta medida, salvo por los delitos de homicidio culposo
y lesiones culposas. Para el efecto, la Fiscalía General de la
Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por
aplicación de este artículo.
La
indemnización integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios
haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado
manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Parágrafo 1.
Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse en cualquier etapa procesal y,
hasta que se profiera decisión que haga tránsito a cosa juzgada.¿.
Artículo
167. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro VIII, con el siguiente
nombre:
¿LIBRO VIII.
PROCESO ABREVIADO PARA CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES¿
Artículo 168. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo capítulo en su Libro
VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO I.
DEFINICIONES
CAPÍTULO
ÚNICO¿
Artículo
169. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:
¿Artículo
534. Contravenciones. Son contravenciones las conductas punibles
que el legislador ha señalado expresamente como tales, en atención a la
naturaleza del bien jurídico o a la menor lesividad de la conducta punible.¿.
Artículo 170. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:
¿Artículo
535. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona
que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para
ejercer la acción penal representada por su abogado.
También podrán
ejercer como acusador privado las autoridades que la ley expresament e faculte
para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas para
ello.¿.
Artículo 171. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II y un nuevo Capítulo en su Libro
VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO II. PROCEDIMIENTO ABREVIADO CAPÍTULO
I. REGLAS GENERALES¿
Artículo
172. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:
¿Artículo
536. Ámbito de aplicación. Se tramitarán por este procedimiento las
conductas contravencionales establecidas en el artículo 74 de este Código.¿.
Artículo 173. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así:
¿Artículo
537. Integración. El proceso abreviado para conductas
contravencionales se regirá en todo lo que no esté especialmente regulado en
este Libro, por el procedimiento ordinario establecido en este Código.
Se aplicará
especialmente lo dispuesto en los artículos 66, 69, 70, 71, 72, 73,76 y 522 de
este Código, con respecto a las conductas que requieren querella.
Las formas de
terminación anticipada y los mecanismos de justicia restaurativa serán de
aplicación preferente en el procedimiento abreviado.¿.
Artículo 174. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así:
¿Artículo
538. Titular de la investigación. La investigación y la
acusación de las conductas contravencionales estarán a cargo de la
Fiscalía General de la Nación. Cuando se autorice la conversión
de la acción penal pública a privada, la investigación y la acusación
corresponderán al acusador privado en los términos de este Código.¿.
Artículo 175. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:
¿Artículo
539. Actividades de investigación de conductas contravencionales. Las
actividades y reglas de investigación en el procedimiento abreviado para
conductas contravencionales serán las mismas establecidas para el procedimiento
ordinario, cuando la Fiscalía General de la Nación ejerza
la acción penal.
En los eventos
en los cuales se realice la conversión de la acción pública a privada, los
actos de investigación serán limitados, según las reglas establecidas en el
artículo 556 de este Código.¿.
Artículo 176. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así:
¿Artículo 540. Términos
procesales y tiempo razonable para la defensa. En el procedimiento
abreviado para conductas contravencionales no se requerirá el acto de
comunicación establecido en el artículo 286 de este Código. El indiciado tendrá
un término de sesenta (60) días calendario para el ejercicio de su defensa,
contados a partir del traslado del escrito de acusación.¿.
Artículo
177. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así:
¿Artículo 541. Solicitud
de imposición de medida de aseguramiento. La solicitud de imposición de
medida de aseguramiento en el procedimiento abreviado para conductas
contravencionales se regirá por lo establecido en este Código en el
procedimiento ordinario.
Cuando la
acción penal sea ejercida por el acusador privado este podrá acudir
directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de
aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.
Los términos
máximos de privación de la libertad previstos en este Código se reducirán en la
mitad.¿.
Artículo 178. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:
¿Artículo
542. Preclusión en el procedimiento abreviado. El fiscal o el
acusador privado podrán solicitar la preclusión de la investigación por
cualquiera de las causales establecidas en el artículo 332 de este Código en
cualquier momento antes de que se profiera la sentencia de primera instancia.
La defensa y
el Ministerio Público podrán solicitar la preclusión a partir de l traslado de
la acusación únicamente por las causales 1 y 3 señaladas en el artículo 332 de
este Código hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
Frente a esta
decisión proceden los recursos de reposición y apelación.¿.
Artículo 179. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título II de su Libro
VIII, con el siguiente nombre:
¿CAPÍTULO II.
DE LA ACUSACIÓN¿
Artículo
180. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:
¿Artículo
542. Traslado de la acusación. El fiscal citará al indiciado
para que comparezca, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del
escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe.
El
descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total y del
mismo deberá quedar constancia firmada por las partes.
Serán aplicables
los artículos 127 y 291 sobre la declaración de persona ausente y la
contumacia, eventos en los cuales el traslado de la acusación se realizará con
el defensor.¿.
Artículo 181. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543,
así:
Artículo
543. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito
de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de
Procedimiento Penal. Además deberá contener:
1. El juzgado
competente para conocer la acción.
2. Prueba
sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación.
3. La
constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.
4. La
constancia de la realización del descubrimiento probatorio.
5. La
declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.¿.
Artículo
182. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:
¿Artículo
544. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el
indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al
fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación
de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de
la pena individualizada. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su
defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de
responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá
anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el
juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los
cargos y siga el trámite del artículo 447.¿.
Artículo 183. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:
¿Artículo
545. Presentación de la acusación. Cumplido lo dispuesto en el
artículo 543, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez de
conocimiento. El escrito de acusación se radicará ante el centro de servicios
judiciales y se someterá a reparto.
La
presentación del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción de
la acción penal.¿.
Artículo 184. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así:
¿Artículo
546. Audiencia concentrada. El juez de
conocimiento citará a las partes e intervinientes para audiencia concentrada
dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término establecido
en el artículo 540 de este Código.
Para la
realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el
defensor.¿.
Artículo 185. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así:
¿Artículo
547. Trámite. Una vez instalada la audiencia y corroborada
la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar
a la víctima y al indiciado sobre la voluntad de conciliar y de ser así, se
señalará un término razonable de receso para, luego, mediante acta, determinar
las condiciones del acuerdo.
2. De fracasar
la conciliación, interrogará al indiciado sobre su voluntad de aceptar los
cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e
informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un
beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena individualizada. En
caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
3. De no
aceptarse los cargos por parte del indiciado, procederá a darle la palabra a
las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
4. Acto
seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación
plasmada en el escrito de que habla el artículo 542, las cuales no podrán
afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
5. Dará el uso
de la palabra a la defensa para que presente sus observaciones al escrito de
acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en
los artículos 337 y 543. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.
6. Que las
partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento
no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este
Código.
7. Que la
defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
8. Que la
Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer
en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado
del cual se correrá traslado al juez y a las partes e intervinientes al inicio
de la audiencia
9. Que la
Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo
cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien
sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
10. Que las
partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la
audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al
juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la
audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes
puedan acordar las estipulaciones.
11. Decidir
sobre las pruebas que serán presentadas en juicio.
Parágrafo. Si
durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material
probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo
pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al
perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del
juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa
prueba.¿.
Artículo 186. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así:
¿Artículo
548. Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida la
audiencia concentrada, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del
juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
terminación de la audiencia concentrada.¿.
Artículo 187. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:
¿Artículo
549. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá
las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código.¿.
Artículo 188. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título III, con un nuevo Capítulo en su
Libro VIII, con el siguiente nombre:
¿TÍTULO III. DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA CAPÍTULO I. REGLAS
GENERALES¿
Artículo 189. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:
¿Artículo
550. Titulares de la acción penal privada. En el proceso
abreviado para conductas contravencionales, podrán solicitar la conversión de
la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del
artículo 71 de este Código se entienden como querellantes legítimos y las demás
autoridades que expresamente la l ey faculta para ello.
Cuando se
trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la
conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción
penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite
de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de
acción privada.¿.
Artículo 190. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:
¿Artículo
551. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal
pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta
antes del traslado del escrito de acusación.¿.
Artículo
191. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:
¿Artículo
552. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido en el
artículo 550 pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado,
solicitará al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal. La
solicitud deberá hacerse de forma escrita.
En caso de
pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa
coadyuvando la solicitud.
La solicitud
de conversión procederá desde la indagación.¿.
Artículo
192. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:
¿Artículo
553. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano
sobre la conversión o no de la acción penal, teniendo en cuenta lo previsto en
el artículo siguiente. En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará
la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que
serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.¿.
Artículo 193. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:
¿Artículo
554. Límites a la conversión. Es facultad del fiscal de
conocimiento conceder la conversión de la acción penal pública en privada. En
todo caso, no se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en
privada en los siguientes eventos:
a) Cuando no
esté plenamente identificado e individualizado el sujeto investigado.
b) Cuando el
indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente
relacionado con su pertenencia a esta.
c) Cuando el
indiciado sea inimputable.
d) Cuando los
hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no
procede la conversión de la acción penal pública a acción privada.
e) Cuando el
fiscal considere procedente archivar las diligencias. En caso de que un juez d
e control de garantías hubiese ordenado el desarchivo de la actuación, la
víctima podrá solicitar la conversión de la acción penal.
f) Cuando el
fiscal considere procedente solicitar la preclusión.
g) Cuando la
conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima.
h) Cuando
exista pluralidad de víctimas y no todas ellas estén de acuerdo con la
conversión.
i) Cuando
existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del
Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la
investigación.
j) Cuando se
trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes.
Artículo 194. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:
¿Artículo
555. Representación del acusador privado. El
acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente
podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.
Cuando el
proceso termine o se ordene la reversión de la acción, el acusador privado
pierde su calidad de tal y, por lo tanto, sus facultades de participación
directa en el juicio oral.¿.
Artículo
195. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:
¿Artículo
556. Actos de investigación. El titular de la acción privada y
el acusado tendrán exclusivamente las mismas facultades establecidas en el
Título I, Capítulo VI, Libro II de este Código, relativas a las facultades de
investigación de la defensa en la investigación.
El acusador
privado no podrá ejecutar actos complejos de investigación como interceptación
de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, entregas
vigiladas, diligencias de agente encubierto y demás actos de investigación
complejos que impliquen una afectación grave de derechos fundamentales.
En todo caso,
el acusador privado requerirá control previo de juez de control de garantías
para el ejercicio de los actos investigativos que impliquen afectación de
derechos fundamentales.¿.
Artículo 196. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así:
¿Artículo
557. Suficiencia probatoria. La investigación y la acusación en el
trámite abreviado contravencional cuando se ordene la conversión corresponden
exclusivamente al acusador privado.
Todos los
actos investigativos se harán a instancia del acusador privado, sin que sea
posible solicitar a los órganos de policía judicial la ejecución de actividades
investigativas.¿.
Artículo
197. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así:
¿Artículo
558. Reglas relativas a la investigación. Los actos investigativos
realizados por el acusador privado deberán someterse a las mismas reglas de
cadena de custodia establecidas en el procedimiento ordinario.¿.
Artículo
198. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así:
¿Artículo
559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada
la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento
entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de
custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.
Una vez
realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos
materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida
corresponderá exclusivamente al acusador privado.¿.
Artículo
199. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así:
¿Artículo 560. Reversión.
En cualquier momento de la actuación, de oficio, por solicitud de parte o del
juez, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada
vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador
privado. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal
en que se encuentre.
El fiscal que
ordenó la conversión de la acción pública a privada podrá retomar el ejercicio
de la acción penal cuando se presente cualquiera de los eventos establecidos en
el artículo 554.
Si el acusador
privado o su defensor tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores
causales y omitieron ponerla de manifiesto para que proceda la reversión, se
compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinaria y
penal.¿.
Artículo 200. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:
¿Artículo
561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo
dispuesto en los artículos 542 y 453 de este Código, el escrito de acusación
deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la
conversión de la acción pública a privada.¿.
Artículo 201. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así:
¿Artículo
562. Control de la acusación. Cuando el juez de conocimiento
encuentre que la acusación privada se promueva por una conducta ostensiblemente
atípica, sea evidente que el hecho no existió, o cuando se configure alguna de
las causales objetivas de terminación de la acción penal, el juez de
conocimiento podrá precluir la investigación de oficio.
Frente a esta
decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.¿.
Artículo 202. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así:
Artículo
563. Revocatoria de la preclusión. En caso de que la
preclusión sea revocada en segunda instancia, el juez que profirió la decisión
quedará impedido para conocer de la actuación por lo que la misma deberá ser
asignada a otro juez competente.¿.
Artículo 203. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así:
¿Artículo
564. Procedimiento. El acusador privado hará las veces de fiscal y
se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado
establecido en este Libro.¿.
Artículo 204. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 565, así:
¿Artículo
565. Trámite del juicio oral. El trámite del
juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III
de la Ley 906 de 2004.¿.
Artículo
205. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro IX, con el siguiente
nombre:
¿LIBRO IX.
PROCEDIMIENTO PARA SOMETIMIENTO A LA
JUSTICIA DE ORGANIZACIONES CRIMINALES¿
Artículo
206. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo I,
así:
¿CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y
REGLAS GENERALES¿
Artículo 207. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 566, así:
¿Artículo 566. Finalidad.
El procedimiento para el sometimiento a la justicia de organizaciones
criminales tiene como finalidad facilitar el sometimiento a la justicia total o
de una parte importante de organizaciones criminales, garantizando el fin de su
actuar delictivo, a través de la desarticulación logística, financiera y la
entrega de sus miembros.¿.
Artículo 208. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 567, así:
¿Artículo 567. El
Fiscal General de la Nación o su delegado especial podrán realizar
negociaciones tendientes a la aplicación conjunta o individual de los
mecanismos previstos en el Libro II, Título V sobre el principio de oportunidad
y lo establecido en Libro III Título II del Código de Procedimiento Penal con
respecto a las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la
Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral
de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo
Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, con
organizaciones criminales.¿.
Artículo 209. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 568, así:
¿Artículo
568. Organización criminal. Para la aplicación del procedimiento
establecido en el presente Libro, se entiende por organización criminal la
asociación de un número plural de personas que cuentan con una estructura
definida y unidad de mando, cuyo propósito es la consecución del lucro de sus
miembros mediante la realización permanente de conductas punibles, lo que
genera una afectación grave a la seguridad y convivencia social, y que detentan
el control, total o parcial, de las rentas ilícitas dentro de un territorio
determinado.
Parágrafo. Para
los efectos de este artículo, no se entenderán como organizaciones criminales
los grupos armados al margen de la ley definidos en el parágrafo 1°, de
artículo 3° de la Ley 782 de 2002.
Artículo
210. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 569, así:
¿Artículo
569. Derechos de las víctimas. Se garantizarán los derechos de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación en los términos establecidos en
este Código.¿.
Artículo
211. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 570, así:
¿Artículo 570. Reglamentación.
El Fiscal General de la Nación reglamentará, a través de directivas y
resoluciones internas, la aplicación del procedimiento para el sometimiento a
la justicia de organizaciones criminales.¿.
Artículo
212. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 571, así:
¿Artículo
571. Etapas. El procedimiento para el
sometimiento a la justicia por parte de las organizaciones criminales y sus miembros
se realizará en dos etapas, una de acercamiento colectivo y otra de
judicialización individual.¿.
Artículo
213. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo II,
así:
¿CAPÍTULO II.
ACERCAMIENTOS
COLECTIVOS CON LAS ORGANIZACIONES
CRIMINALES¿
Artículo 214. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 572, así:
¿Artículo
572. Solicitud de sometimiento. Las organizaciones criminales de
que trata el artículo 567 deberán manifestarle de manera escrita al Fiscal General
de la Nación su voluntad de someterse colectivamente a la justicia a
través del representante que sus miembros deleguen.
La
manifestación deberá contener información sobre la organización, el número de
personas que tengan la intención de someterse a la justicia y la proporción que
estas representan en relación con la totalidad de los miembros d entro de la
organización criminal.¿.
Artículo 215. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 573, así:
¿Artículo
573. Delegación para acercamientos y negociaciones. Una vez
analizada la manifestación de sometimiento a la justicia, el Fiscal General
de la Naciónpodrá asignar mediante resolución, en uno o varios de sus
delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos,
negociaciones y la realización de los acuerdos correspondientes con los
miembros de las organizaciones criminales.¿.
Artículo 216. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 574, así:
¿Artículo
574. Funciones del fiscal delegado para los acercamientos y
negociaciones. Específicamente el o los delegados del Fiscal General
de la Nación, para este efecto, deberán:
a) Realizar
los acercamientos con las organizaciones criminales que manifiesten su voluntad
de someterse a la justicia.
b) Adelantar
diálogos con los representantes de las organizaciones criminales, tendientes a
buscar su desarticulación.
c) Suscribir
acuerdos con los representantes de las organizaciones criminales, en los que se
establezcan las condiciones generales del sometimiento a la justicia de sus
miembros y la aplicación de los mecanismos previstos en el Libro II, Título V
sobre el principio de oportunidad y lo establecido en Libro III Título II
de la Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y
acuerdos entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la
aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV,
Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la
justicia, cuando estas figuras sean procedentes.
d) Todas las
demás que les sean delegadas por el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. El
Fiscal General de la Nación o los delegados que participen en la
negociación, y en la celebración de acuerdos no incurrirán en responsabilidad
penal por razón de su intervención en los mismos.¿.
Artículo 217. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 575, así:
¿Artículo
575. Contenido de la negociación. Las partes fijarán las
condiciones de los acercamientos que conduzcan al efectivo sometimiento a la
justicia. La negociación tiene como objetivo llegar a un acuerdo sobre, mínimo,
los siguientes puntos:
1. Los
delitos que serán aceptados colectivamente por los miembros de la organización.
2. La
aplicación, para los delitos aceptados colectivamente, de los mecanismos
previstos en el Libro II, Título V sobre el principio de oportunidad y lo
establecido en el Libro III Título II de la Ley 906 de 2004 con
respecto a las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la
Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral
de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo
Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia, cuando estas
figuras sean procedentes. La aplicación de estos beneficios estará sometida al
procedimiento y requisitos establecidos para cada uno de ellos en este Código.
3. La
individualización de todos los miembros que se van a someter a la justicia con
sus respectivas actas de sometimiento individual.
4. Información
conducente a la identificación de las víctimas de los delitos que serán
aceptados colectivamente por los miembros de la organización.
5. Las
condiciones de tiempo, modo y lugar de la concentración de los miembros de la
organización según lo establecido en el artículo 577.
Parágrafo. El
acuerdo logrado en la etapa de acercamientos colectivos será plasmado en un
acta firmada por el fiscal o los fiscales negociadores y los representantes de
las organizaciones criminales.¿.
Artículo 218. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 576, así:
¿Artículo 576. Acta
de sometimiento individual. Antes de la concentración establecida en el
artículo 577, los representantes de la organización criminal entregarán ala
Fiscalía General de la Nación las actas de sometimiento
individual de cada uno de los miembros de la organización que hará parte del
procedimiento de sometimiento. Cada una de estas actas deberá contener:
1. La
identificación del miembro de la organización.
2. La
fecha de ingreso a la organización, el rol o roles que asumió dentro del grupo
y las zonas donde cometió las actividades delictivas.
3. La
manifestación de la voluntad libre e informada de aceptar responsabilidad con
respecto a los delitos negociados colectivamente.
Parágrafo 1°. La
manifestación de la voluntad de aceptar responsabilidad de que trata este
artículo deberá estar precedida de la información expresa sobre el derecho
contenido en el artículo 385 de este Código.
Parágrafo 2°. La
manifestación de la voluntad de aceptar la responsabilidad se tendrá como parte
de los acercamientos entre la Fiscalía y el posible indiciado en los
términos del artículo 8° literal d) de este Código. Por lo tanto, no podrá ser
utilizada en contra del miembro de la organización que la realiza, mientras no
se haya verificado por el juez correspondiente que se hace de forma libre,
voluntaria e informada, con la presencia del respectivo abogado defensor, según
el procedimiento establecido en el Libro III Título II de la Ley 906
de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos entre la
Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la aceptación unilateral
de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV, Título I, Capítulo
Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia.
Parágrafo 3°. Solo
podrán someterse colectivamente a la justicia las personas que fueron
relacionadas en el acta producto de los acercamientos entre la Fiscalía
General de la Nación y los representantes de la organización
criminal, que hayan presentado su respectiva acta de sometimiento individual.
No obstante, las personas que no fueron individualizadas al término de los
acercamientos por los representantes de la organización criminal podrán acudir
de manera individual, tras demostrar su pertenencia a la organización criminal
y manifestando su interés de someterse a las condiciones comunes acordadas.¿.
Artículo
219. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 577, así:
¿Artículo
577. Concentración con fines de sometimiento a la justicia. Acordados
los términos del sometimiento establecidos en el artículo 575, los miembros de
la organización criminal se reunirán en la fecha y lugar acordados
entre la Fiscalía y los representantes de esa organización.
La
concentración tendrá como finalidad:
1. La entrega
de todos los elementos ilícitos en poder de los miembros de la organización
criminal.
2. La
realización de las actividades tendientes a la plena identificación de cada
miembro.
3. La
judicialización de los miembros de la organización criminal por los delitos
negociados colectivamente.
4. El inicio
de la etapa de judicialización individual.¿.
Artículo
220. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 578, así:
¿Artículo
578. Apoyo interinstitucional. La Fiscalía
General de la Nación, p aralelamente a la etapa de negociación
colectiva, coordinará con las demás entidades involucradas todo lo necesario
para el correcto desarrollo del proceso de sometimiento colectivo de
organizaciones criminales.
Las entidades
involucradas, según sus competencias constitucionales y legales, deberán
garantizar:
1. La
seguridad de los funcionarios públicos y de miembros de las organizaciones
criminales para realizar la concentración y durante la duración de la misma.
2. La
disponibilidad de funcionarios de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
3. La
disponibilidad de defensores públicos.
4. La
disponibilidad de jueces de control de garantías y de conocimiento.
5. La
disponibilidad de fiscales e investigadores.
6. La
disponibilidad de procuradores y personeros.
7. La
disponibilidad de defensores de familia o personal del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF).
8. El soporte
alimentario y sanitario para los miembros de las organiza ciones criminales
durante la concentración a cargo del Gobierno Nacional.
9. El traslado
e internación de los miembros de las organizaciones criminales en los centros
de detención y reclusión cuando resulten cobijados con medida de aseguramiento
privativa de la libertad o condenados a pena de prisión.
10. Todas las
demás que resulten necesarias para el adecuado sometimiento de la organización
criminal.¿.
Artículo 221. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 579, así:
¿Artículo
579. Judicialización. La Fiscalía
General de la Nación podrá proceder a la judicialización parcial
de los miembros de la organización criminal por los delitos negociados
colectivamente. Para ello, podrá realizar las audiencias colectivas necesarias.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 de este Código.
Serán
aplicables los mecanismos establecidos en el Libro III Título II de la
Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos
entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la
aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV,
Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la
justicia.¿.
Artículo
222. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo III,
así:
¿CAPÍTULO III.
JUDICIALIZACIÓN
INDIVIDUAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES¿
Artículo
223. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 580, así:
¿Artículo
580. Negociación individual. La Fiscalía
General de la Nación, durante la concentración de que trata el
artículo 577 o con posterioridad a ella, podrá realizar acercamientos individuales
con los miembros de la organización criminal con el fin determinar la
responsabilidad individual de los miembros de la organización que participan en
la concentración y resolver su situación judicial de la forma más completa
posible, respecto de los delitos no comprendidos en la negociación colectiva.
Para ello,
podrá utilizar los mecanismos establecidos en el Libro III Título II de la
Ley 906 de 2004 respecto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos
entre la Fiscalía y el indiciado, investigado o acusado y la
aceptación unilateral de cargos, así como también lo consagrado en el Libro IV,
Título I, Capítulo Único sobre beneficios por colaboración eficaz con la
justicia, cuando estos sean procedentes.
Parágrafo. Lo
dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de
terminación anticipada que estén siendo tramitados por los miembros de las
organizaciones criminales con anterioridad a la concentración.¿.
Artículo
224. La Ley 906 de 2004 en su Libro IX, tendrá un nuevo Capítulo IV,
así:
¿CAPÍTULO IV.
REGLAS COMUNES
A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES¿
Artículo 225. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 581, así:
¿Artículo
581. Participación de las víctimas. Una vez firmada el
acta de que trata el artículo 575, la Fiscalía General de la
Nación dará a conocer a la comunidad, por medio idóneo, el sometimiento a
la justicia de la organización criminal. Para este efecto, se publicará la
información pertinente para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos.
Las víctimas podrán participar de las audiencias preliminares, de juzgamiento y
la audiencia establecida en el artículo 447, en los términos establecidos en
este Código.
Lo anterior
sin perjuicio de la participación de las víctimas identificadas en las
investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación.
La
participación de las víctimas en negociación individual se regirá por el
procedimiento establecido en este Código para cada uno de los mecanismos de
terminación anticipada del proceso, cuando estos procedan.¿.
Artículo 226. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 582, así:
¿Artículo
582. Suspensión de órdenes de captura. Una vez iniciado el
proceso de sometimiento a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo,
el Fiscal General dela Nación podrá suspender, por el término que dure
este, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los
representantes que sean miembros de las organizaciones criminales.
Una vez
firmada el acta de que trata el artículo 575, el Fiscal General de la
Nación podrá suspender las órdenes de captura de los miembros de la
organización criminal que hayan presentado el acta de sometimiento individual.
Parágrafo. El
Fiscal General de la Nación podrá revocar la suspensión de que trata
este artículo de forma individual o colectiva.¿.
Artículo 227. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 583, así:
¿Artículo
583. Investigación en contexto. Paralelamente a los
acercamientos colectivos, la Fiscalía General de la
Nación podrá realizar una investigación en contexto que le permita
establecer:
1. La
plena identidad de las personas integrantes de la organización criminal que
buscan el sometimiento a la justicia.
2. La
caracterización de la organización criminal, estructura y funcionamiento
organizacional, sus zonas de influencia, el control de rentas lícitas e
ilícitas, bienes fruto de sus actividades e instrumentos y armas usadas para la
realización de las conductas punibles.
3. Información
conducente a la identificación de las víctimas de las conductas delictivas
realizadas por la organización criminal.
4. Cualquier
otro elemento que le permita la efectiva judicialización de los miembros de la
organización criminal.¿.
Artículo
228. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 584, así:
¿Artículo
584. Validez probatoria de las manifestaciones de los sometidos. Las
manifestaciones de aceptación de responsabilidad contenidas en el acta de
sometimiento individual, así como el acta de que trata el artículo 576 y sus
anexos, serán utilizados como elementos materiales probatorios suficientes para
acreditar la responsabilidad penal respecto de los delitos objeto de
sometimiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el
artículo 579. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la
Fiscalía General de la Nación aporte elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de las
conductas punibles cometidas por los miembros de la organización criminal.
El mismo valor
probatorio tendrán los interrogatorios realizados a los miembros de las
organizaciones criminales realizados en el marco de las negociaciones
individuales.¿.
Artículo
229. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 585, así:
¿Artículo
585. Régimen de transición. Los incidentes de reparación
integral que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley se
tramitarán hasta su culminación ante la jurisdicción penal.¿.
Artículo 230. Modifíquese el
artículo 86 del Código Penal, el cual quedará así:
¿Artículo
86. Interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la presentación del escrito
deacusación.
Producida la
interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un
tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).¿.
Artículo 231. Modifíquese
el artículo 94 del Código Penal, el cual quedará así:
¿Artículo
94. Reparación del daño. La conducta punible
origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con
ocasión de aquella.
La
indemnización patrimonial derivada de la conducta punible se solicitará ante
los jueces civiles y se regirá por su normatividad procesal y sustancial.¿.
Artículo
232. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 586, así:
¿Artículo
586. Derogatorias. Deróguense los artículos 95 a 99
de la Ley 599 de 2000; 97, 104 a 108, 289 y 423 de la
Ley 906 de 2004; los numerales 3, 7 y 8 del artículo 199 de la
Ley 1098 de 2006; el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y todas
las demás disposiciones que le sean contrarias¿.
Artículo 233. Modifíquese
el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709
de 2014, el cual quedará así:
¿Artículo 167. Consejo
Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política
Criminal es un organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la
implementación de la política criminal del Estado.
Corresponde al
Consejo aprobar el Plan Nacional de Política Criminal que tendrá una vigencia
de cuatro años y que deberá ser incorporado en un documento Conpes con el fin
de garantizar su financiación.
Son miembros
del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro
de Justicia y del Derecho o, como su delegado, el Viceministro de
Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
2. El
Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o,
como su delegado, el Vicepresidente de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o,
como su delegado, el Vicepresidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal
General de la Nación o, como su delegado, el Vicefiscal
General de la Nación.
5. El
Procurador General de la Nación o, como su delegado, el
Viceprocurador General de la Nación.
6. El Defensor
del Pueblo o, como su delegado, el Vicedefensor del Pueblo.
7. El Director
General de la Policía Nacional o, como su delegado, el Subdirector
General de la Policía.
8. El Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o,
como su delegado, el Subdirector del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
9. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) o, como su delegado, el Director de Infraestructura
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
10. El
Director General del Departamento Nacional de Planeación o, como su
delegado, el Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.
11. Dos (2)
Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a
las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un Senador (1) y dos (2)
Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células
legislativas.
Serán
invitados permanentes a la Comisión el Ministro de Educación, el
Director de la Agencia Nacional de Inteligencia Colombiana (ANIC) y el
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La Secretaría
Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal
y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Además del
diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar
concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto
legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República.
El Consejo se dará su propio reglamento.
Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de
Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como
todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se
requieran para su normal funcionamiento.
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