Dijo el Tribunal que al estudiar sistemáticamente el alcance del artículo 332-1 de la Ley 906/04, ciertamente se concluye que allí se estableció como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, precepto a partir del cual se sabe que no es posible adelantar un proceso penal cuando se presenta alguna de las causales de extinción de la acción penal, o se produjo la caducidad de la querella, o el querellante no se encuentra legitimado para ejercer la acción penal, etc.
Y como quiera que el Código Penal prevé explícitamente que la acción penal se extingue por indemnización integral en los casos previstos en la ley (artículo 82-7), se debe concluir que en todos los casos en que se satisfagan las exigencias propias de la indemnización integral, la vía expedita para que la administración de justicia opere de acuerdo a las exigencias de celeridad y economía, es la referida a la preclusión por la causal sostenida a partir de la la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (Ley 906/04, artículo 332-1).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 026
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, diecisiete (17) de
marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación
|
110016000023201211836
01
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Procedente
|
Juzgado
10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
|
Procesado
|
Henry Álvarez
Correa
|
Delito
|
Homicidio
culposo
|
Asunto
|
Niega preclusión
|
Decisión
|
Confirma
|
I.
VISTOS:
1.
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa del
procesado Henry
Álvarez Correa, contra la decisión del 5 de diciembre de
2013 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá que negó la petición
de preclusión presentada por la autoridad requirente.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.
Se tiene que a las 19:00 horas del 15 de noviembre de 2012, a la altura de la carrera
9 con calle 77 de esta ciudad, Ana Rita
Torres Sanchez fue víctima de un accidente de tránsito luego de
colisionar con el vehículo conducido por Henry
Álvarez Correa, de placas ELK-428, siendo remitida a la clínica el
Country con politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, que desencadenó en
dicho lugar su deceso.
3. El 19 de septiembre de 2013 se presentó solicitud de
preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
penal, siendo asignada la causa al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta
ciudad.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
4. El
5 de diciembre de 2013 el a quo negó
la solicitud de preclusión luego de enunciar los elementos materiales
probatorios arrimados a la actuación, y concluyó la imposibilidad de dar
aplicación a los postulados contemplados en la sentencia de casación 35945, por
estimar que la jurisprudencia aplicó la figura de la indemnización al considerar
que en casación no existía otra salida jurídica que permitiera solucionar el
problema jurídico propuesto.
5.
Argumentó que no es posible aplicar la preclusión por reparación integral en
los asuntos de Ley 906 de 2004, porque en esta legislación existen otros
caminos que le permiten a las partes llegar a una conclusión con efectos
similares como, por ejemplo, lo dispone el artículo 324.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN
6. La Fiscalía. Inconforme con la decisión de instancia consideró que es
viable aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al no oponerse
al debido proceso, a las normas sustantivas ni a los derechos fundamentales de
las víctimas.
7.
Criticó las dificultades que existen para aplicar el principio de oportunidad y
llamó la atención sobre el estado de la actuación, para concluir que no es la
oportunidad para reclamar la absolución del indiciado. Agregó que con la
petición se busca imprimirle eficacia y eficiencia a la administración de justicia,
por lo que la figura de la preclusión es compatible con el instituto de la
indemnización por reparación integral. Señaló que si bien la indemnización no
está prevista como causal de preclusión en la Ley 906 de 2004, ella puede ser aplicada en aras
de la celeridad en los procedimientos judiciales, permitiéndose que de manera
pronta el por procesar vea resuelta su situación jurídica.
8.
La defensa. Coadyuvó los argumentos
de la Fiscalía
y solicitó se revoque la decisión del juzgado de primer grado, en atención a
que se cumplen los parámetros de la justicia restaurativa cuando a través de la
compañía de seguros se indemnizó a las víctimas del siniestro. Agregó que es viable dar aplicación al
artículo 332-1, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, instrumentos que han permitido
aplicar la preclusión con fundamento en la indemnización por reparación
integral.
V. NO
RECURRENTES
9. Ministerio Público. Adujo que
no hizo uso del recurso de apelación porque en caso similar ya había enfrentado
argumentos similares a los expuestos por la a
quo. Sin embargo, reseñó las dificultades que trámites adicionales que
implica hacer uso del principio de oportunidad, lo que en concreto significa
prorrogar la actuación en por lo menos en seis meses, con el consabido desgaste
para la administración de justicia. Dijo que aplicar la preclusión por
reparación integral no vulnera el principio de legalidad. Solicitó revocar la
decisión del juzgado de instancia y acceder a la preclusión reclamada.
VI. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL:
10. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de
Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del
artículo 178 de la Ley
906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación impetrado por la fiscalía y la defensa del procesado Henry
Álvarez Correa, contra la decisión de primera instancia que negó preclusión
por reparación integral.
11. Problema
jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar:
i) si es viable a través de la preclusión aplicar la figura de la extinción de
la acción penal por reparación integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; y, ii) si en
el presente caso se cumplen las exigencias previstas en la norma.
12. La indemnización integral. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000, la extinción de la acción penal por
indemnización integral procede, entre otros, para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, y la reparación de
los perjuicios se efectúe integralmente, conforme al avalúo realizado por
perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste
expresamente haber sido indemnizado.
13. También se ha precisado que la solicitud de
extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede
presentarse hasta antes de que exista sentencia ejecutoriada resolviendo el
asunto. Consecuente con dicha premisa, surge claro que mientras no se profiera
sentencia que decida sobre la demanda de casación, o no se decida mediante auto
inadmitir el respectivo libelo, al procesado le asiste el derecho de solicitar
la declaración de extinción de la acción penal con motivo de la indemnización
integral y, por ende, la cesación de procedimiento[1].
14. La jurisprudencia ha precisado que la indemnización
integral es una causal específica de preclusión o cesación de procedimiento
cuya aplicación depende de la voluntad de los sujetos procesales, pero no queda
irremediablemente vinculada al deseo de las mismas. Y se agregó[2]:
Puesto que es
pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular
conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea
adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los
parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los
titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de
decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión
que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una
reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez
debe decretar la extinción de la acción penal.
A pesar de que los
perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la
indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el
monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el
claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del
peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman
necesario.
Si bien se parte de
la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les
debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o
que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración
de la extinción de la acción penal
puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.
15. La vigencia de dos estatutos procesales y
la aplicación favorable de sus normas: En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento
fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. Por ello, en el caso
de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación
con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos
delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina
denomina ultraactividad de la ley. La retroactividad, por el contrario,
significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[3].
16. La vigencia de la principialística ha
permitido que la jurisprudencia acepte que hechos sometidos al rigor de la Ley 600 de 2000, resulten
cubiertos con el artículo 313 de la
Ley 906 de 2004[4];
igualmente, en relación
con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una
petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que
dio aplicación al artículo 314 de la citada Ley 906 -en atención al principio
de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de igualdad de las
personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que había negado dicha
aplicación por no considerarla viable en
el Distrito Judicial de Barranquilla
antes del 1° de enero de 2008[5].
De las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se desprende que para dicha Corporación i) la puesta en marcha gradual
del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantación previsto en
el artículo 530 de la Ley
906 de 2004 condujo a una situación particular, en la cual coexisten dos
procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha
y el lugar de comisión del delito: el establecido en la normatividad anterior,
a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de
esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el
nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos
Judiciales seleccionados para comenzar y
gradualmente en los demás; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad
de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas
en razón del principio de favorabilidad
en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; iii) en punto al principio de
favorabilidad la Ley
906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de
situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones
propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos
procedimientos sean idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta
igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la
ley, pues todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será
acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes
cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o
delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas
cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira
donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento,
también se ha dispuesto la logística correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los demás
distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará
gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 de la misma
ley.
18. Para la Corte Constitucional ,
por vía del principio de favorabilidad, resultó constitutivo de una vía de
hecho por defecto sustantivo, en la modalidad de utilizar interpretaciones
inconstitucionales, que una persona condenada por la vía de la sentencia
anticipada de la Ley
600 de 2000, no se le concediera la mayor rebaja prevista en la codificación
procesal de 2004[7].
19. El anterior recuento permite constatar que la
vigencia coetánea de dos códigos de procedimiento penal, obliga a los intérpretes
a buscar soluciones que favorezcan la aplicación del principio de
favorabilidad, pero claro, teniéndose el cuidado de no desbordar o rebasar los
límites de las instituciones propias de cada uno de dichos estatutos.
20. La indemnización integral y el sistema
procesal acusatorio: Es
cierto que el instituto de la reparación integral no se encuentra regulado en
forma expresa en la Ley
906 de 2004. Sin embargo, la Sala
de Casación Penal consideró que la preclusión de la investigación o la cesación
de procedimiento por indemnización integral prevista en la Ley 600 de 2000, también
resulta aplicable a supuestos sometidos al imperio de la Ley 906 de 2004, institución a
la que acudió por vía del principio de favorabilidad[8].
Reseñó la citada autoridad:
Previamente a
resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los
procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por
indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece
expresamente regulado en la Ley
906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia
ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación
en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la
figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de
procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el
numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes
términos:
“1. Cuando se tratare de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años
o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a
la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el
funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la
reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente,
en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma
individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso
anterior…” (subraya fuera de texto).
También así lo ha
concebido esta Sala al subrayar que:
“No hay duda, entonces, que la ponderación como
criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que
prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de
este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue
éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho. En
ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización
integral.
Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento
acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que
similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de
una actuación regida por la L
906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la
prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo
324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de
la acción penal”[9] (subrayas fuera de texto).
No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1°
de la Ley 1312 de
2009, la aplicación del principio de oportunidad es
procedente “hasta antes de la audiencia
de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal,
cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable.
En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de
regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible
acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de
procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala , el principio de
favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o
procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a
la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la
simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.
Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados
bajo los parámetros de la Ley
600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se
debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos
en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y
naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, así como
es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el
sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en
sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por
la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del
sistema acusatorio[10].
En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de
establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral
consagrado en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal,
para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando
ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de
oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos,
según lo ya visto.
Para la Corte ,
la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte
la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta
a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia
restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se
regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las
siguientes disposiciones de la Ley
906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°,
inciso cuarto, según el cual:
“El
juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y
que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin
que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.
De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente
con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe
que tienen derecho:
“c) A una pronta e integral reparación
de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los
terceros llamados a responder en los términos de este código”.
E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho,
previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán
adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo
que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la
responsabilidad penal...”.
De modo que, ningún
obstáculo encuentra la Sala
para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción
penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen
satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien,
precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y
defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en
favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA
GLADIS CEBALLOS RÍOS.
Sin embargo, la
aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan
los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
21. Podría decirse que un precedente que permitió
aceptar la indemnización integral de la
Ley 600 de 2000 como causal de preclusión en los asuntos
sometidos a la Ley
906 de 2004, lo constituye la crítica que se desarrolló con motivo de la problemática
suscitada en torno al alcance del artículo 349 del estatuto de 2004[11],
ocasión en la que se dijo que la citada norma debía ser interpretada desde la
perspectiva de la
prevalencia de la voluntad de la persona afectada con la ilicitud debe ser
interpretado el artículo 349 de la
Ley 906 del 2004, según el cual
En los delitos en los cuales el sujeto
activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del
mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se
reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al
incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
En realidad, no
parece razonable que en el sistema procesal anterior la víctima pudiera
disponer de su pretensión indemnizatoria, pero en el nuevo, cruzado
transversalmente por el instituto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos,
esa capacidad dispositiva quede limitada.
Mucho menos razonable
se advierte una interpretación de ese tipo, si se tiene en cuenta que la
aplicación del artículo 42 de la
Ley 600 del 2000 conducía a la extinción de la acción penal,
en tanto que el nuevo instituto tiende apenas a disminuir la pena.
Resultaría un
verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de
cargos y negociaciones -sentencia anticipada y conciliación- la indemnización
aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría
de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un
sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que
tiene entre sus finalidades
activar la solución de los conflictos
sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los
perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en
la definición de su caso,
la indemnización no
rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.
22. La anterior hermenéutica patrocinada por la Suprema Corporación
de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso procura la mejor utilización de
medios y recursos -siempre escasos-, la eficacia y eficiencia de la
administración de justicia -cuestionada por la morosidad-, y la supremacía de
principios rectores como los de economía y celeridad, dándole aplicación
concreta y haciendo prevalecer los criterios moduladores de la actividad
procesal, lleva a que la Sala
asuma como imperativa la necesidad de examinar si la indemnización integral
podría estar implícitamente prevista en la Ley 906 de 2004, caso en el cual se aplicaría el
artículo 42 de la Ley
600 de 2000 integrándolo en su contenido y alcance al del artículo 332 de la
nueva codificación, precepto en el que se enlistan las causales de preclusión.
23. Siguiendo el derrotero anunciado se tiene que
en el referido artículo 332-1, ciertamente se estableció como causal de
preclusión la imposibilidad de iniciar o
continuar el ejercicio de la acción penal, precepto a partir del cual se
sabe que no es posible adelantar un proceso penal cuando se presenta alguna de
las causales de extinción de la acción penal, o se produjo la caducidad de la
querella, o el querellante no se encuentra legitimado para ejercer la acción
penal, etc.
24. Y como quiera que el Código Penal prevé
explícitamente que la acción penal se extingue por indemnización integral en los casos previstos en la ley (artículo
82-7), se debe concluir que en todos los casos en que se satisfagan las
exigencias propias de la indemnización integral, la vía expedita para que la
administración de justicia opere de acuerdo a las exigencias de celeridad y
economía, es la referida a la preclusión por la causal sostenida a partir de la
la imposibilidad de iniciar o continuar
el ejercicio de la acción penal (Ley 906 de 2004, artículo 332-1).
25. Sobre la indemnización integral como causal
de preclusión de la investigación o de cesación del procedimiento, se ha
explicado
Que la reparación de
los daños causados por el delito, cuando es integral, en los términos del
artículo 42 del C. de P. Penal, es decir, por comprender no solamente lo que
cuantitativamente representan los perjuicios ocasionados con la conducta
punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el
proceso, es causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la
acción civil[12].
26. Inclusive, se ha
previsto por la jurisprudencia que comparta más beneficios para la justicia y
la víctima, disponer la preclusión por indemnización integral a cambio de la
derivada por la prescripción de la acción penal, cuando en un evento específico
concurren ambas causales[13].
27. Aquí resulta oportuno
destacar que la indemnización integral es una institución procesal que en un
todo se apega al mandato del Legislador Superior, porque se trata de un
mecanismo con el que se realiza y garantiza el ideal de justicia material
inmerso en el artículo 2º de la
Carta.
28. La anterior reseña lleva a
considerar desde una perspectiva integradora, finalista y con sustento en las
necesidades político criminales, que resulta viable en casos como el que aquí se
examina, que la Fiscalía
acuda a la preclusión invocando la causal 1 para solicitar la extinción de la
acción penal por reparación integral, más si en cuenta se tiene que el
principio de oportunidad opera como facultad de la autoridad requirente, en
tanto que la indemnización integral se erige en potestad de las partes trabadas
en el conflicto: procesado y víctima.
29. Dígase, adicionalmente, que el éxito de la
pretensión preclusiva de la
Fiscalía estará supeditado a que acredite el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que
el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador, que se ha
reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen
pericial -a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste
expresamente haber sido indemnizado- y que dentro de los cinco años anteriores
no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación
de procedimiento en favor del indiciado o procesado por el mismo motivo.
30. Surge el siguiente interrogante:
encontrándose la actuación en etapa de indagación es viable solicitar la figura
de la preclusión, tal y como lo solicitó la Fiscalía , o si por el contrario, se debe invocar
el principio de oportunidad, como lo reseñó la a quo.
31. Al estudiar el precedente de la Corte Suprema de
Justicia[14], se podría colegir que la
figura de la extinción de la acción penal por reparación es viable pero solo en
momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, de modo
que en la fase de indagación, debería acudirse al principio de oportunidad,
pues atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 324, modificado por la Ley 1321 de 2009, dicho
instrumento resulta predicable de aquellos supuestos en los
se trate de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no
exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya
reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto
último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a
título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio
Público.
32. Sin embargo, el homicidio
culposo no encajaría dentro de tal causal porque la pena prevista por el Código
Penal excede de seis años[15], de
modo que tampoco se cumpliría el presupuesto enunciado en el artículo 324-1 de la Ley 906 de 2004, por lo que
imposible resultaría la aplicación del principio de oportunidad, no quedando
otra alternativa jurídica que la preclusión, como antes se destacó.
33. Caso concreto. De los elementos
materiales probatorios arrimados a la actuación se establece que en efecto la
investigación se adelanta por el delito de homicidio culposo de que fue víctima
Ana Rita Torres, a causa de un accidente
de tránsito. Igualmente, se observa constancia del 9 de mayo de 2013 por medio
del cual se realizó un acuerdo económico por la suma de $90.000.000,00, como
pago de los perjuicios morales y materiales causados con el siniestro, acta que
fue suscrita entre otros por el apoderado de María
Fernanda Forero Torres y Juan Pablo Forero Torres, en calidad de
presuntos hijos de la víctima[16].
También reposan los recibos de egreso distinguidos con los números 6047524 y
6047525, elaborados por la empresa Suramericana de Seguros, en los que da
cuenta del pago de la suma de dinero acordada para el pago de perjuicios[17].
34. Con
todo, no es posible dar aplicación a la extinción por reparación integral
porque: en primer lugar, no se evidencia poder alguno de María Fernanda Forero Torres y Juan Pablo Forero Torres a su apoderado para
que los representara y conciliara la totalidad de perjuicios ocasionados con el
deceso de Ana Rita Torres; en
segundo término, no obra elemento material probatorio o evidencia física que
permita demostrar el parentesco de los presuntos hijos de la víctima.
35. Adicionalmente, tampoco allegó la fiscalía elemento
que permita a la Sala
tener la certeza de que no existen víctimas diferentes a las que comparecieron
al proceso, por lo que la falta de individualización plena de quienes pueden
tener derecho a la reparación integral a causa del deceso de Ana Rita Torres,
impide acceder a la pretensión principal de la parte impugnante.
36. Así mismo, no se evidencia actuación alguna
que permita concluir que el indiciado dentro de los cinco años anteriores no fue
beneficiario en otro proceso de preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento a su favor por el mismo motivo, circunstancia que hace inviable
la pretensión preclusiva invocada.
37.
En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia pero por las razones
aquí anotadas.
VII. DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
VIII. RESUELVE:
1º.- Confirmar el auto objeto de alzada, pero por las razones aquí
expresadas.
2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26581, entre muchas decisiones.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 4 de mayo de 2005, radicación 19094. Se precisó que “las
normas que se dictaron para la dinámica
del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren
gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones
propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 13 de abril de 2011, radicación 35946.
[9]
Auto de 31 de marzo de 2009, radicación 31466.
[10]
Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, radicación 26190.
[11]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de junio de 2006,
radicación 24817.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 1 de junio de 2005, radicación 20104.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 31466.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 35946. Se dijo en la citada decisión: “En el caso de la especie,
como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente
acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como
causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la
audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad
de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la
medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto”.
[15] El
Código Penal, artículo 109, modificado por la Ley 890 de 2004, prevé para el
homicidio culposo una pena de prisión de 2 años y 8 meses a 9 años.
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