2013/08/12

PROCESO PENAL - Derecho de defensa - Derecho a la obtención de evidencias y elementos materiales probatorios - DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - Sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no accede a pretensiones de accionante en demanda de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 083

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, martes, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación                     
110012204000201302401  00
Accionante                     
Jaime Ernesto Buitrago Jerez
Accionado
Fiscalía 212 Seccional de Bogotá
Derecho(s)
Petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia
Decisión
Improcedente


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez contra la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Refiere el accionante que presentó una denuncia a la que se le asignó el número de radicación 110016000049200912247. Que el asunto le correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, autoridad ante quien solicitó copias de la actuación. Que mediante orden de 27 de febrero de 2013 dispuso el archivo de la actuación.

3. En la citada orden la Fiscalía indicó que algunos elementos se encontraban bajo reserva ya que de tal proceso se había originado una compulsa de copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa denuncia en contra de éste, no obstante le fueron entregados 137 folios correspondientes a las actuaciones de la fiscalía y 105 folios como anexos de la carpeta.

4. Dijo el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues no tuvo acceso a la totalidad de los elementos existentes dentro del radicado 110016000049200912247.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

5. El 26 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada, a fin de que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa.

6. La Fiscalía 212 Seccional de Bogotá refirió que ha dado respuesta a lo peticionado por el accionante, informándole que el  motivo de negar la entrega de copia de ciertos elementos materiales probatorios pertenecientes al proceso 110016000049200912247,  se fundamenta en que aquellos se encuentran bajo reserva en aras de garantizar una eficaz investigación penal derivada del referido radicado y en donde el accionante es indiciado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

8. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia de Jaime Ernesto Buitrago Jerez, al no entregarle ciertos elementos probatorios allegados al proceso 110016000049200912247 por tenerlos bajo reserva.

         9. Discusión: El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. De otro lado, ha sentenciado la Corte Constitucional que constituye presupuesto inicial para la procedencia del  amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley.

11. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

12. En el caso bajo estudio, el accionante pretende a través de la demanda constitucional acceder a información vinculada de manera estricta a la función judicial, solicitud que no implica de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 

13. Es importante señalar que en la sentencia T-377/00 de la Corte Constitucional  se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así:

a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.


14. No obstante, paralelo a la obtención de copias de una actuación oficial, la Corte también ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este derecho. Este conjunto de restricciones tienen su origen en la reserva aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a su vez es producto de la interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales.  A través del contenido de éstos se pueden inferir que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público general ni del propio investigado o indiciado, porque la libre circulación y uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados. Es decir, en algunos eventos la reserva de las actividades investigativas impiden que se consolide la impunidad[1].

15. Se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.

16. Respecto del derecho de defensa que tiene una persona investigada por la autoridad, debe señalarse que desde el mismo momento en que se inician las indagaciones para determinar su posible responsabilidad en un punible, se puede nombrar un defensor como lo pregona el artículo 119 de la Ley 906 de 2004[2].

17. Pero tal facultad no destruye, tampoco enerva ni imposibilita que algunas actuaciones tengan el carácter de reservadas, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 115 del mismo estatuto.

18. Lo reseñado es tan cierto que ni siquiera en la audiencia de imputación, cuando se comunica por parte de la Fiscalía a una persona que la está investigando por unos específicos hechos que encajan en determinadas descripciones típicas, existe la obligación de descubrir elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información (Ley 906 de 2004, artículo 288).

19. El sistema procesal oral-acusatorio tiene previsto que solamente a partir de la audiencia de acusación se inicia el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía (Ibídem, artículo 337-5).

20. Sobre estas particularidades y el derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado[3]:

La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.

A reglón seguido precisó:

Conforme al artículo 267 del C.P.P. debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.). Atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter reservado, que es necesario establecer un mínimo de garantías a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía: (i) comunique de la decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las víctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio Público y que (ii) conforme al artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó la revisión de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías.

Y agregó:

Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, también es necesario reconocer que para que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagación, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado conocido[4].  También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.).

21. De la lectura anterior se concluye que la accionada en aras de asegurar la eficacia de la investigación penal, iniciada en virtud de su decisión de compulsar copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa denuncia en contra de quien aquí funge como accionante, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales incoados por él mismo, pues en efecto la reserva de ciertos elementos materiales probatorios se encuentra ajustada a la Ley, además de haber sido puesta en conocimiento de manera oportuna al actor.

22. Ahora, si bien es cierto que la facultad de promover denuncia por parte de los ciudadanos, incluso saber o estar enterado de las resultados de las mismas con el fin que se establezca la verdad y la justicia es un derecho, ello no implica una intervención directa en el trámite de dichos procesos y menos aún violentar la reserva que existe sobre los mismos.

23. Por tanto y como quiera que el proceso dentro del cual Jaime Ernesto Buitrago Jerez aparece como indiciado apenas se encuentra en indagación, éste debe sujetarse al estadio procesal pertinente para conocer la actividad probatoria desplegada por la fiscalía, motivo por el cual, atendiendo las reglas del nuevo sistema de procesamiento penal diseñado por el legislador a partir de la Ley 906 de 2004, deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el hoy actor a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá.

24. Bajo estas premisas, la presente demanda constitucional resulta improcedente al demostrarse que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia invocados por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.

2°. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

3°. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


4º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE Y CÚMPLASE

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras
Magistrado
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado



[1] Cfr. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones aviria Díaz. rechos de las vntares realizaron acciones lesiuvas a bienes jurs _______________________________, Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se puede consultar en Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
Igualmente, la Jurisprudencia ha establecido que “los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[2] No tendría sentido, por ejemplo, que la autoridad disponga unas interceptaciones telefónicas y que los investigados tuvieran acceso a las mismas antes del inicio del descubrimiento probatorio.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-920/08.
[4]  En efecto, en la sentencia C-1154705 la Corte estableció que dicho acto debía comunicársele a las víctimas y al Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad./ Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos…/ Por lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público también debe recibir la comunicación de la decisión de archivo”. Bajo estas condiciones la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

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