REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 083
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, martes, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación
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110012204000201302401 00
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Accionante
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Jaime
Ernesto Buitrago Jerez
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Accionado
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Fiscalía 212 Seccional de
Bogotá
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Derecho(s)
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Petición, debido proceso,
defensa y acceso a la justicia
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Decisión
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Improcedente
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez contra la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, por presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa
y acceso a la justicia.
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. Refiere el accionante que presentó una denuncia a
la que se le asignó el número de radicación 110016000049200912247. Que el
asunto le correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, autoridad ante
quien solicitó copias de la actuación. Que mediante orden de 27 de febrero de
2013 dispuso el archivo de la actuación.
3. En la citada orden la Fiscalía indicó que algunos
elementos se encontraban bajo reserva ya que de tal proceso se había originado
una compulsa de copias para que se investigue la posible conducta punible de
falsa denuncia en contra de éste, no obstante le fueron entregados 137 folios
correspondientes a las actuaciones de la fiscalía y 105 folios como anexos de
la carpeta.
4. Dijo el accionante que le han sido vulnerados sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la
justicia, pues no tuvo acceso a la totalidad de los elementos existentes dentro
del radicado 110016000049200912247.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 26 de
julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la
entidad accionada, a fin de que en el término de un (1) día ejerciera su
derecho de defensa.
6. La Fiscalía 212 Seccional de Bogotá refirió que ha dado respuesta a lo
peticionado por el accionante, informándole que el motivo de negar la entrega de copia de ciertos
elementos materiales probatorios pertenecientes al proceso 110016000049200912247, se fundamenta en que aquellos se encuentran
bajo reserva en aras de garantizar una eficaz investigación penal derivada del
referido radicado y en donde el accionante es indiciado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
7. Competencia: De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del
Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia
de la solicitud elevada por el accionante.
8. Problema
Jurídico: Debe establecer la Sala
si la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de
petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia de Jaime Ernesto Buitrago Jerez, al no entregarle ciertos elementos
probatorios allegados al proceso 110016000049200912247 por tenerlos bajo
reserva.
9. Discusión: El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela es de carácter residual, pues sólo procede como
remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales,
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. De otro lado, ha sentenciado la Corte Constitucional
que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la
presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del
peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos
que define la ley.
11. Por último, se tiene establecido que si la solicitud
de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación
o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga
arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por
consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
12. En
el caso bajo estudio, el accionante pretende a través de la demanda
constitucional acceder a información vinculada de manera estricta a la
función judicial, solicitud que no implica de manera alguna, el desconocimiento
de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se
debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a
fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser
examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un
vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia.
13. Es
importante señalar que en la sentencia T-377/00 de la Corte Constitucional se
relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se
presentan ante las autoridades judiciales, así:
a)
El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o
para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,
ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
b)
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,
los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración,
esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c)
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no
pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones
administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con
la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del
proceso.
14. No
obstante, paralelo a la obtención de copias de una actuación oficial, la Corte
también ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este
derecho. Este conjunto de restricciones tienen su origen en
la reserva aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a
su vez es producto de la interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28
y 74 Constitucionales. A través del contenido de éstos se pueden inferir
que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser
objeto de conocimiento del público general ni del propio investigado o indiciado,
porque la libre circulación y uso de su contenido podría atentar contra el
interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los
asociados. Es decir, en algunos eventos la reserva de las actividades
investigativas impiden que se consolide la impunidad[1].
15.
Se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la
defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar
desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para
garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de
las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o
cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.
16. Respecto
del derecho de defensa que tiene una persona investigada por la autoridad, debe
señalarse que desde el mismo momento en que se inician las indagaciones para
determinar su posible responsabilidad en un punible, se puede nombrar un
defensor como lo pregona el artículo 119 de la Ley 906 de 2004[2].
17. Pero
tal facultad no destruye, tampoco enerva ni imposibilita que algunas actuaciones
tengan el carácter de reservadas, como ocurre con lo dispuesto en el artículo
115 del mismo estatuto.
18. Lo
reseñado es tan cierto que ni siquiera en la audiencia de imputación, cuando se
comunica por parte de la Fiscalía a una persona que la está investigando por
unos específicos hechos que encajan en determinadas descripciones típicas, existe
la obligación de descubrir elementos materiales probatorios, evidencia
física ni de la información (Ley 906 de 2004, artículo 288).
19. El
sistema procesal oral-acusatorio tiene previsto que solamente a partir de la
audiencia de acusación se inicia el descubrimiento probatorio por parte de la
Fiscalía (Ibídem, artículo 337-5).
20.
Sobre estas particularidades y el derecho de defensa, la Corte Constitucional
ha indicado[3]:
La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho
de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se
profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la
investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que
considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los
cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la
estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no
implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii)
efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de
adelantar y continuar la investigación.
A
reglón seguido precisó:
Conforme
al artículo 267 del C.P.P. debe concluirse que al indiciado se le debe
comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a
saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los
argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión
de legalidad de la actuación (art. 238 C .P.P.). Atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento,
que no toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter
reservado, que es necesario establecer un mínimo de garantías a partir de las
cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones
establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía:
(i) comunique de la decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos
presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las víctimas y el
ejercicio de las potestades del Ministerio Público y que (ii) conforme al
artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley
1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales
se efectuó la revisión de legalidad del allanamiento por parte del Juez de
Control de Garantías.
Y
agregó:
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento
Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y
elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de
formulación de acusación, también es necesario reconocer que para que éste
pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a
algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Por tanto, cuando un indiciado
requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa
de indagación, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir
de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales
no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia
C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones
inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado
sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a
las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado
conocido[4]. También así, recordemos, conforme al artículo
267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la
indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo
las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control
de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación
(art. 238 C .P.P.).
21. De
la lectura anterior se concluye que la accionada en aras de asegurar la
eficacia de la investigación penal, iniciada en virtud de su decisión de
compulsar copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa
denuncia en contra de quien aquí funge como accionante, no ha vulnerado ninguno
de los derechos fundamentales incoados por él mismo, pues en efecto la reserva
de ciertos elementos materiales probatorios se encuentra ajustada a la Ley,
además de haber sido puesta en conocimiento de manera oportuna al actor.
22. Ahora,
si bien es
cierto que la facultad de promover denuncia por parte de los ciudadanos,
incluso saber o estar enterado de las resultados de las mismas con el fin que
se establezca la verdad y la justicia es un derecho, ello no implica una
intervención directa en el trámite de dichos procesos y menos aún violentar la
reserva que existe sobre los mismos.
23. Por tanto y como quiera que el proceso dentro del cual Jaime Ernesto Buitrago Jerez aparece como
indiciado apenas se encuentra en indagación, éste debe sujetarse al estadio
procesal pertinente para conocer la actividad probatoria desplegada por la
fiscalía, motivo por el cual, atendiendo las reglas del nuevo sistema de
procesamiento penal diseñado por el legislador a partir de la Ley 906 de 2004,
deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el
hoy actor a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá.
24. Bajo
estas premisas, la presente demanda constitucional resulta improcedente al demostrarse que no existe vulneración alguna a
los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la
justicia invocados por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Bogotá, en Sala de
Decisión Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela presentada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.
2°. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede
impugnación.
3°. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4º.
NOTIFICAR la providencia a las partes por
el medio más expedito.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras
Magistrado
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado
[1] Cfr. Conjunto
de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial
acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos
Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta
independiente Diane Orentlicher,
de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos
Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas
(compilación), Principios internacionales
sobre impunidad y reparaciones , Bogotá, Opciones Gráficas Editores
Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se puede consultar en Corte
Constitucional, sentencia C-454/06.
Igualmente,
la Jurisprudencia
ha establecido que “los Estados están en la obligación de prevenir la
impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En
tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en
contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y
efectiva”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[2] No tendría sentido, por ejemplo, que la autoridad
disponga unas interceptaciones telefónicas y que los investigados tuvieran
acceso a las mismas antes del inicio del descubrimiento probatorio.
[4] En efecto, en la sentencia C-1154705 la Corte estableció que dicho
acto debía comunicársele a las víctimas y al Ministerio Público, bajo las
siguientes consideraciones: “La decisión de archivo puede tener incidencia
sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se
adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite
la impunidad./ Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia
afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para
que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y
para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus
derechos la Corte
encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su
efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos…/ Por
lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público también
debe recibir la comunicación de la decisión de archivo”. Bajo estas condiciones
la Corte
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
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