Tribunal Superior de Bogotá considera que el principio de inmediación no se vulnera por cambio de juez. Homicidio en grado de tentativa
PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN ABSOLUTO - PRINCIPIO DE INMEDIACION RELATIVO - CAMBIO DE JUEZ - NULIDAD DEL PROCESO - PONDERACION DE DERECHOS - EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - LESIONES PERSONALES - DISTINCION - ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UNA TENTATIVA DE HOMICIDIO Y DESCARTAN LAS LESIONES PERSONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 070
1. Procede
la Sala a
resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima y la
defensa, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, conforme la
cual condenó a Fabián Mauricio Triana
Bautista por el delito de lesiones
personales dolosas.
2. A las 2:30 de la madrugada del 18 de febrero de
2007 en cercanías de la calle 116 con avenida 19, se produjo una riña callejera
en la que resultó gravemente herido el joven Alejandro
González Pulgarín en su muslo derecho, siendo identificado Fabián Mauricio Triana Bautista como el autor
de la agresión.
6. Posteriormente este Tribunal aceptó el impedimento de la nueva titular del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá (el que se convirtió en Juzgado Octavo Penal del Circuito) para seguir conociendo del juicio, por lo que pasó el conocimiento de la actuación al Juzgado Catorce Penal del Circuito, despacho que el 25 de junio de 2010 negó la declaratoria de nulidad invocada por la defensa -fundamentada en el cambio de juez-, la cual fue confirmada porla Sala Mayoritaria de este
Tribunal.
7. Finalmente, el 12 de mayo de 2011 se realizó la audiencia de los alegatos de conclusión y el 7 de diciembre del mismo año, se emitió el fallo condenatorio.
17. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó que el a quo no tuvo en cuenta que existió una actuación seguida contra Fabián Mauricio Triana Bautista, la cual terminó en preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales dolosas, lo cual demostraba que el procesado era una persona avezada y peligrosa.
21. Aseguró que todos los testigos de la defensa declararon que el causante de la puñalada fue Andrés Londoño, más conocido como el “Rojo”, versiones que eran creíbles por cuanto estaban cerca de la riña y pudieron observar cuando aquel tomó el cuchillo del puesto de comidas y se dirigió hacia el grupo de muchachos.
23. Consideró inaudito que el juez haya supuesto que el procesado hubiere cogido el cuchillo de un puesto de comidas únicamente porque su amigo alias “rojo” también lo hizo y enfatizó que se vulneraron los principios de concentración e inmediación porque el juez que falló es diferente de aquel que conoció del juicio oral.
67. A
diferencia de la censura del defensor, las versiones de los testigos de
descargos son muy claras en indicar que el procesado no fue la persona que
estaba junto con Andrés Londoño, sino
que llegó después, que el grupo se dividió en dos, siendo que Bibiana, Alejandro y Erwin González aseguraron que estos dos
últimos estaban siendo atacados por otra persona, a la que es reconocida por
los hermanos como Fabián Mauricio Triana
Bautista, persona a la que conocen porque estudió con la víctima en el
colegio.
74. A
ello hay que sumarle el hecho relatado por todos los deponentes de cargos
quienes afirmaron que cuando Andrés
Londoño se fue con el cuchillo para amenazar a los amigos de Alejandro y Edwin González, observaron que había caído al suelo y
estaba siendo golpeado por los compañeros de la víctima, narración a la que
poca credibilidad hay que darle puesto que si ello hubiera sucedido de dicha
manera, “rojo” no hubiera tenido oportunidad de sacar el arma y lesionar a Alejandro González.
VIII. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto,la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la ley,
PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN ABSOLUTO - PRINCIPIO DE INMEDIACION RELATIVO - CAMBIO DE JUEZ - NULIDAD DEL PROCESO - PONDERACION DE DERECHOS - EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - LESIONES PERSONALES - DISTINCION - ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UNA TENTATIVA DE HOMICIDIO Y DESCARTAN LAS LESIONES PERSONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 070
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., jueves, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación
|
11001600002320070088205
|
Procedente
|
Juzgado
Catorce Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá
|
Acusado
|
Fabián Mauricio Triana Bautista
|
Delito
|
Lesiones
personales dolosas
|
Decisión
|
Modifica y condena por homicidio en grado de tentativa
|
I. VISTOS:
II.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA:
3.
El 21 de junio de 2007 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función
de control de garantías, la Fiscalía
le formuló imputación por el delito de homicidio
agravado en grado de tentativa, conductas descritas en los artículos 27,
103 y 104-4 del Código Penal, cargo que no
fue aceptado por el procesado.
4.
El 28 de septiembre de 2007 se realizó la correspondiente audiencia de
acusación ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la que
se mantuvo la acusación por el delito de homicidio
agravado en grado de tentativa; el 16 de enero de 2008 se cumplió la
audiencia preparatoria, el juicio oral se llevó a cabo el 2 de mayo de 2008 y
luego de surtido el incidente de reparación integral, la correspondiente
lectura de fallo se efectuó el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se
condenó a Triana Bautista por el
delito de homicidio preterintencional
tentado.
5.
Apelada la decisión por parte del defensor y el apoderado de la víctima, este
Tribunal mediante proveído del 18 de febrero de 2009 decretó la nulidad a
partir de los alegatos de clausura al considerar que no existía congruencia
entre la acusación y la sentencia.
6. Posteriormente este Tribunal aceptó el impedimento de la nueva titular del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá (el que se convirtió en Juzgado Octavo Penal del Circuito) para seguir conociendo del juicio, por lo que pasó el conocimiento de la actuación al Juzgado Catorce Penal del Circuito, despacho que el 25 de junio de 2010 negó la declaratoria de nulidad invocada por la defensa -fundamentada en el cambio de juez-, la cual fue confirmada por
7. Finalmente, el 12 de mayo de 2011 se realizó la audiencia de los alegatos de conclusión y el 7 de diciembre del mismo año, se emitió el fallo condenatorio.
III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
8. El
Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó
a Fabián Mauricio Triana Bautista,
por el delito de lesiones personales
dolosas al otorgarle plena credibilidad a los dichos de los testigos de
cargos.
9.
Indicó que los hermanos González Pulgarín
fueron enfáticos en reconocer a Triana
Bautista como el autor de la agresión dado que así lo habían reconocido
en el juicio por señalamiento directo que le hicieran, persona a la que conocían
de tiempo atrás porque habían estudiado en el mismo colegio y con la cual no tenían
ningún problema, descartando la teoría de la defensa, cual era, que el autor de
los hechos pudo haber sido Andrés Londoño
alias “el rojo”, por cuanto ellos lo hubieren distinguido como el agresor debido
a que su color de cabello es de ese color,
aunado a que la herida fue hecha de frente, razón por la que
necesariamente el agredido pudo observar a su agresor.
10.
Encontró contradicciones en los dichos de los testigos de la defensa cuando Gustavo Macias Castellanos y Mario Forero Moreno situaron al
procesado en medio de la pelea mientras que Mauricio
Torres Wilches y Andrés Triana
Sarmiento lo ubicaron en el puesto de comidas rápidas durante la gresca,
así como el hecho de que uno de ellos afirmara que el acusado solo pegó una
“cachetada” y otro aseguró que le pegó una patada a una persona y salió
corriendo, situaciones que entre los mismos testigos no resultaban creíbles.
11.
Igualmente encontró contradicciones cuando uno de los testigos afirmó que Andrés Londoño alias “Rojo” tomó el
cuchillo abusivamente del puesto de comidas, mientras que otro aseguró que lo
había pedido prestado con anterioridad porque no podía cortar la carne,
observando el a quo que así como éste
pudo tomar un cuchillo también el procesado lo pudo haber hecho, concluyendo así que los testigos de la defensa
pretendían montar una coartada para encubrir al procesado y culpar a Andrés Londoño, ya que éste se
encontraba fuera del país.
12.
Luego de encontrar plena responsabilidad en el procesado, halló acreditado, a
través del material probatorio, que el delito por el cual se iba a dictar condena
era por el de lesiones personales dolosas y no el de homicidio agravado en
tentativa.
13.
Para llegar a tal conclusión afirmó que pese a que existía una acción dolosa
tendiente a ocasionar un daño en el cuerpo de Alejandro
González Pulgarín, el comportamiento desplegado por el acusado distaba
de estar dirigido a causarle la muerte y ello en razón a que la lesión fue en
el muslo y no en una parte de carácter vital como lo es el tórax o el cuello,
además de indicar que si bien allí se encontraba ubicada la arteria femoral,
este conocimiento especializado no era propio del procesado.
14.
Concluyó expresando que no existía ningún motivo para que el acusado quisiera
segar la vida de la víctima por cuanto los hechos dilucidan que todo fue
producto de una riña a tal punto que otras personas fueron lesionadas e
incapacitadas legalmente.
IV. RECURSO
DE APELACIÓN
15. Recurrentes: La
víctima solicitó la revocatoria del fallo para que
en su lugar se sustituyera por uno en el cual se condene a Mauricio Triana Bautista como autor
responsable del delito de tentativa de
homicidio y se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
16.
Resaltó que el comportamiento se adecuaba a una tentativa de homicidio y no al
de lesiones personales porque: (i) el acusado le propinó una lesión en la
región inguinal, zona vital del cuerpo, (ii) el hecho no se consumó gracias a
la pronta atención médica, (iii) previo
a la agresión el procesado gritó “Pulgarín
lo voy a matar” y luego le ocasionó la lesión en la pierna y (v) Triana Bautista posee educación
universitaria por lo que lo colocaba en una posición más adelantada.
17. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó que el a quo no tuvo en cuenta que existió una actuación seguida contra Fabián Mauricio Triana Bautista, la cual terminó en preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales dolosas, lo cual demostraba que el procesado era una persona avezada y peligrosa.
18.
La Defensa :
Por su parte la defensa del acusado también apeló la decisión para que en su
lugar se le absolviera de los cargos por los cuales fue acusado.
19.
Manifestó que Carlos Fernández Castillo,
Luis León Rueda y Viviana Gisela
Domínguez aseguraron no haber observado a Fabián Mauricio Triana atacar a González Pulgarín y que incluso la versión de la dama era
creíble porque ella no participó en la riña sino que fue espectadora, por lo
tanto narraba los hecho como en realidad sucedieron.
20.
Alegó que resultaba extraño que únicamente la víctima y su hermano señalaran al
procesado como el causante de la puñalada así como el hecho de haber escuchado
la amenaza verbal que este profiriera, no obstante que los demás testigos no lo
escucharon ni lo vieron cuando se encontraban a menos de 6 metros del lugar de los
hechos.
21. Aseguró que todos los testigos de la defensa declararon que el causante de la puñalada fue Andrés Londoño, más conocido como el “Rojo”, versiones que eran creíbles por cuanto estaban cerca de la riña y pudieron observar cuando aquel tomó el cuchillo del puesto de comidas y se dirigió hacia el grupo de muchachos.
22.
Encontró que el juez de primera instancia erró en la valoración de los
testimonios al apreciar que la víctima conoció a su atacante porque la herida
fue de frente, considerando que al estar en una reyerta donde están varias
personas es imposible saber quien agrede a quien y menos con qué arma, sobre
todo cuando estaban en estado de embriaguez.
23. Consideró inaudito que el juez haya supuesto que el procesado hubiere cogido el cuchillo de un puesto de comidas únicamente porque su amigo alias “rojo” también lo hizo y enfatizó que se vulneraron los principios de concentración e inmediación porque el juez que falló es diferente de aquel que conoció del juicio oral.
24. Dando respuesta a la
apelación del apoderado de la víctima, el defensor explicó que, en caso dado de
no acoger sus pretensiones, se estaba ante el delito de lesiones personales
dolosas por cuanto en momento anterior a la gresca no hubo amenazas o
resentimientos y la herida no afectó órganos vitales.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
25.
Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia de primera instancia.
26. En
términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el
artículo 91 de la Ley
1395/10, resuelve la
Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del
marco delimitado por el objeto de la impugnación.
27.
Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por
la víctima y la defensa delimita claramente el problema jurídico el cual se
concentra en establecer: (i) si hubo vulneración al principio de concentración
e inmediación; (ii) si la autoridad requirente consiguió destruir la presunción
de inocencia, esto es, que aportó prueba suficiente que más allá de toda duda
permite que exista un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado;
(iii) de ser así, si debe condenarse al procesado por el delito de homicidio en
grado de tentativa o confirmarse por el de lesiones personales dolosas y, (iv)
revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
28.
En el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la
prueba corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General
de la Nación ,
y por tratarse de un sistema de partes o adversarial el ente investigador debe
construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que la soporten
siempre actuando bajo el imperio del principio de libertad probatoria.
29. Así
mismo, la presunción de inocencia y el in
dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones
internacionales de derechos humanos[1],
la Constitución
Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en
axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben
determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se
desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los
derechos fundamentales de los que son
titulares los asociados[2].
30.
La Sala dará
respuesta a lo planteado por la parte recurrente teniendo en cuenta también los
postulados de la sana crítica, instrumento que, como lo ha dicho la
jurisprudencia, conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos
materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el
conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad, sendero en los que
el juzgador habrá de ser fiel a las máximas
generales de la
experiencia, las leyes
de la lógica
o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permitirán efectuar
inferencias acertadas, llegar
a conclusiones lógicas,
correctas y otorgar credibilidad
a los medios
de convicción.
31. Sobre
la nulidad por cambio de juez: Antes de desatar la alzada
es imperioso pronunciarse sobre la inconformidad planteada por el defensor, en
cuanto al cambio de juez porque uno fue el funcionario que dirigió la práctica
de pruebas en el juicio oral y otro el que profirió la sentencia de primera
instancia.
32. Frente
a este planteamiento es importante advertir al censor que esta discusión ya fue
resuelta mediante auto emitido el 29 de septiembre de 2010 por la Sala mayoritaria presidida en
esa oportunidad por la magistrada ponente María
Consuelo Rincón Jaramillo, decisión en la que se señaló que resultaba
innecesario decretar la nulidad cuando el juez podía valerse de la tecnología y
conocer lo que se debatió durante el juicio, situación que permitía descartar
cualquier lesión de los principios de inmediación, concentración y permanencia que
gobiernan el nuevo sistema oral; así destacó que de consentir la repetición de
juicio oral, sería tanto como permitir el desconocimiento del derecho
sustancial.
33.
Aquí es necesario destacar que la influencia del sistema de principios ha
permeado todo el ordenamiento jurídico, siendo innegable que en el caso de la
inmediación éste puede entenderse de dos formas distintas: primera, en sentido
amplio, entendida como necesidad de presencia judicial en las actuaciones del
proceso, como necesaria garantía del juicio justo y la tutela judicial
efectiva. Pero también, en segundo lugar, puede entenderse la inmediación en
sentido estricto, lo cual exige que el juez que ha presenciado la prueba sea el
mismo que resuelva, con lo cual se está fomentando que la percepción del juez
no aparezca distorsionada a través de ninguna forma de mediación y se permite
que esté en la mejor situación para valorar y decidir sobre la prueba
realizada.
34. Cuando
el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal señala que “el juez deberá
tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y
controvertidas en su presencia”, hace que la inmediación resulte relevante porque
se otorga valor especial a la proximidad del funcionario judicial con la prueba,
a tal punto que su afectación conlleva una irregularidad que genera una
anulabilidad constitucional en cuanto es fundada en el artículo 29 de la Constitución Política ,
siendo por ello que la
Corte Suprema en Sala de Casación Penal ha sostenido esa
doctrina.
35. Frente
a tal postura interpretativa cabe preguntar: ¿Dicha forma de resolver el
problema jurídico debe entenderse de manera absoluta o atendiendo las
circunstancias predicables de una tópica infinita?. El anterior interrogante no
es de fácil respuesta por lo compleja que resulta la problemática, más cuando
existen distintas situaciones que pueden derivar en problemáticas concretas y
particulares diferentes. Por ejemplo, piénsese en los eventos de cambio del
funcionario judicial por retiro voluntario en busca de nuevos horizontes
profesionales, por ingreso al régimen de pensionados, por suspensión en el
ejercicio del cargo o destitución producida en proceso sancionatorio, por
renuncia derivada de amenazas o como consecuencia de un acto de corrupción, a
lo que cabe sumar un largo etcétera. Cada uno de tales supuestos posiblemente
amerita una solución concreta que necesariamente no tiene por qué ser la misma.
36. Aquí
es necesario resaltar que el principio de inmediación fue concebido como un
principio general del proceso que tiene efectos relativos. Tal afirmación
resulta fácilmente confirmada cuando se observa lo que ocurre con la prueba
anticipada: el juez que la recauda y el juez que la valora (Ley 906 de 2004,
artículos 274, 284 y 379) no son los mismos y sin embargo se tiene como medio
de prueba en la debida oportunidad procesal.
37. Dicho
lo anterior valdría la pena preguntar también qué se debe hacer en el evento en
que la apelación estuviera soportada en el supuesto de una equivocada
valoración de uno o varios medios de pruebas por el juez a quo: debe
permitirse que el juez de segunda instancia, quien no realizó la inmediación,
despliegue el acto decisorio del medio o debe repetirse la recepción del medio
con todas sus implicaciones ante el juez ad quem (puede acontecer que entre
los testimonios a recepcionar nuevamente se tenga que el testigo falleció).
38.
Adicionalmente, dicha circunstancia iría en contravía del sentido de la
apelación en el derecho nacional como revisio prior instantae, que niega
la posibilidad de introducir nuevos hechos, pruebas y argumentos, en cuanto los
extremos en conflicto optarían por intentar obviar o añadir datos o modular
ciertas declaraciones, etc.
39. De
esta manera y pese a que en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[3]
exige que se rehaga el debate oral cuando el juez que dicta el fallo no es el
mismo que presidió el juicio, la
Sala mayoritaria se aparta de tal línea jurisprudencial[4]
porque considera que en el sub examine
el funcionario contó con los medios audiovisuales que ofrece la tecnología
actual para emitir el fallo de fondo, garantizándose así la inmediación y la concentración
del debate probatorio, con absoluto respeto de las garantías fundamentales del
procesado[5].
40. Lo
anterior cobra mayor relevancia cuando se constata que el Juez Colegiado de
segunda instancia, al momento de emitir el fallo debe escuchar y analizar todos
los videos-audios que fueron grabados durante el debate en el juicio, lo cual
es perfectamente permitido en el sistema oral sin que se predique de ello
irregularidad alguna.
41.
Obsérvese que el juez de segundo grado normalmente emite un juicio sobre las
pruebas aportadas ante el a quo, de
modo que sus valoraciones probatorias carecen de inmediación, más ello a nadie
se le ha ocurrido calificarlo como irregular.
42.
Cuando las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores examinan las
apelaciones que se promueven contra sentencias emitidas por los jueces, siendo el
objeto del recurso que el juez colegiado reconsidere la valoración probatoria realizada
por el funcionario de primera instancia, no existe inmediación real o directa
pero sí formal, indirecta o mediata porque la tecnología actual permite que el
juez verifique la prueba practicada ante el a
quo, soporte a partir del cual toma los elementos de juicio que le permiten
al administrador de justicia que no tuvo una inmediación directa determinar si
se confirma o revoca la decisión inicial a partir de lo observado en los
videos-audios que reproducen lo acontecido en el juicio oral.
43.
En los asuntos que son sometidos a decisión por un juez de segunda instancia,
se tiene claro que el conocimiento por parte del ad quem (Código de
Procedimiento Penal, artículos 176
a 179F )
se obtiene a través de la reproducción audiovisual del Cd, DVD o cualquier otro
formato en que se haya grabado la realización del juicio, realidad que conduce
a una situación de excepcionalidad de la regla de inmediación. En otras
palabras dicho, pero sin tapujos ni adornos dogmáticos, se estaría frente a una
inmediación indirecta derivada de la utilización de los modernos medios de
grabación o reproducción de la realidad.
44.
Esto significa que sí es posible, a partir de la reproducción por medios
técnicos de lo acontecido en un debate probatorio, tomar decisiones que pueden
llegar hasta la derogatoria de las conclusiones a las que arribó quien sí percibió
directamente la prueba y estimar que sus apreciaciones no reflejan el sentido
de las pruebas acopiadas en un proceso.
45.
Si los jueces colegiados de segunda instancia pueden valerse de sistemas de
apoyo para emitir la correspondiente providencia, con mayor razón lo pueden
hacer los jueces de primera instancia, porque de lo contrario, no estaría
permitido que los primeros también utilizaran los medios audio visuales para
resolver la alzada, so pena de vulnerar los principios de concentración e
inmediación de la prueba.
46.
Precisamente, estos principios que gobiernan el juicio oral, han sido señalados
por la Corte Suprema
de Justicia como aquellos que en los que el juez tiene contacto directo con los
medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el
contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia
fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que
el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se
pierda en el tiempo[6], lo que fácilmente puede
ocurrir cuando se anula un proceso y después de varios años se debe intentar
hacer comparecer nuevamente a los testigos.
47.
Por último, si se quiere, mantener una tesis que lleve a la nulidad de las
actuaciones procesales por el cambio de juez, para que guarde toda coherencia, tal
postura tendría que conducir a que las pruebas recepcionadas por videoconferencia
se calificaran de irregulares, porque al fin y al cabo la persona que declara
no está en presencia del juez y simplemente es la tecnología la ubica en forma
virtual en la sala de audiencias. Pero una conclusión de tal naturaleza
desconocería los avances de la ciencia, supuesto que constituye una situación
similar u homologable a la que se puede presentar cuando el juez de primer
grado valora la prueba a partir de los registros que hacen parte del proceso. Y
en tal caso tampoco consideramos que resulte procedente la declaratoria de
nulidad.
48.
Así, el principio de inmediación no se encuentra vulnerado en este asunto
porque el debate probatorio se realizó en una sola sesión celebrada el 2 de
mayo de 2008, momento a partir del cual se produjo la valoración del acervo
probatorio en un lapso breve, y si bien el fallo fue emitido por un juez
diferente al que presidió el juicio, en todo momento se respetaron las
garantías fundamentales del procesado y no se afectó la estructura básica del
proceso.
49.
Admitir que en supuestos como el sub
examine se debe repetir un juicio, en un país en donde ni siquiera las
máximas autoridades respetan las más básicas reglas del Estado de derecho, se
convierte en grave atentado a la obligación estatal de evitar la impunidad administrando
justicia de manera pronta y cumplida.
50. Además,
en una sociedad en la que intervienen de manera tan destacada actores violentos
de diferente naturaleza, inclusive de origen estatal o paraestatal, que ha sido
testigo permanente de graves amenazas o atentados físicos contra los
funcionarios judiciales, la solución de la nulidad se convierte en instrumento
funcional para los extremistas.
51.
Con la puerta de la nulidad abierta ante el cambio de juez, no resultaría
extraño que bajo graves amenazas los funcionarios judiciales renuncien al
ejercicio de la función, más cuando el Estado indolente pocas veces otorga
protección adecuada y suficiente a los servidores judiciales.
52.
Y en situaciones extremas, el atentado físico ejecutado con el propósito de segar
la vida del juez, acontecimiento que no resulta extraño al acontecer cotidiano
de los colombianos, allanaría el camino a la delincuencia para que por medio de
la nulidad procesal se retrotraiga el proceso a estadios superados, posibilitándose
así la obtención de beneficios (libertad provisional) por no cumplimiento en
términos de la actuación judicial.
53.
Inclusive, los efectos perversos de la nefasta corrupción, desafortunadamente
presente en la función judicial, también podrían afectar el normal desarrollo
del proceso, porque, por ejemplo, el juez que presidió el juicio oral, como
consecuencia del pago de una fuerte suma de dinero, renuncia a su cargo, evento
en el cual -y de acuerdo con la línea jurisprudencia que no respaldamos-, se
haría necesario precipitar la nulidad procesal porque el nuevo juez no podría
emitir el fallo de condena.
44.
De otro lado, aceptar que un proceso es irregular y por lo tanto se debe
rehacer, resulta catastrófico para los derechos de las víctimas porque la
verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición quedan
sometidas a la posibilidad de recolectar nuevamente toda la prueba inicialmente
practicada, situación que de contera afecta el derecho a que el proceso se
tramite dentro de un plazo razonable.
55. En
fin, a partir de un necesario juicio de ponderación entre los límites de los
derechos y garantías que concurren a la hora de resolver la problemática
planteada -principio de inmediación estricto (directo) versus el principio de inmediación indirecta (mediata), los
derechos de las víctimas, el derecho a un juicio cumplido en un plazo razonable
y la obligación estatal de impedir la impunidad-, imponen al Estado social de
derecho hacer prevalecer la necesidad de administrar justicia y resolver definitivamente
el asunto debatido[7].
56. De
esta manera la Sala
mayoritaria no encuentra necesario que en este evento se rehaga el juicio
porque las garantías fundamentales del procesado (y de las demás partes e
intervinientes) no se vulneraron, dado que las pruebas fueron recepcionadas con
apego a la legalidad vigente y la utilización por parte del nuevo juez de los medios
audio visuales le permiten apreciar sin limitaciones los testimonios debatidos
en el juicio, lo que impide predicar que lo ocurrido genere una afectación de
los principios de concentración e inmediación como para que se deba declarar
una nulidad que afecte lo cumplido en la audiencia de juicio oral.
57.
Todo lo expuesto sigue una clara línea de pensamiento que proclama la
vinculación del Poder Judicial con
la Justicia como valor superior del ordenamiento
jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal,
de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no
se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por
la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia,
porque de lo contrario la judicatura colombiana no habría dado un solo paso
desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.
58. Hecha
la aclaración, la Sala
entra a estudiar la apelación efectuada por la defensa y el apoderado de la
víctima; pero primero deberá desatar el recurso interpuesto por la defensa como
quiera que solicita la absolución de su prohijado, situación que de ser
favorable a sus pretensiones resultaría inane pronunciarse de fondo sobre la
censura elevada por la víctima.
59. En
relación con la materialidad de la infracción no se efectuará pronunciamiento
al no ser cuestionada, pues resulta un hecho cierto que en la madrugada
del 18 de febrero de 2007 resultó gravemente herido en su muslo derecho Alejandro González Pulgarín, a
consecuencia de una agresión con arma cortopunzante.
60.
El recurso del defensor: La defensa
manifestó que algunos testigos de la fiscalía aseguraron no haber observado a Fabián Mauricio Triana atacar a González Pulgarín y que al contrario, resultaba extraño que únicamente la
víctima y su hermano señalaran al procesado como el causante de la puñalada así
como el hecho de haber escuchado la amenaza verbal que este profiriera; aseguró
que todos los testigos de la bancada defensiva declararon que el causante de la
puñalada fue Andrés Londoño, más
conocido como el “Rojo”, versiones que eran creíbles por cuanto estaban cerca
de la riña y pudieron observar cuando aquel tomó el cuchillo del puesto de
comidas y se dirigió hacia el grupo de muchachos.
61.
En efecto, para contestar una de las censuras expuestas por el defensor, se
aclara que no es cierto que todos los deponentes de la parte defensiva
esgrimieran que el atentado lo cometió Andrés
Londoño alias “rojo”, por cuanto se establece que el único que
directamente lo señaló como el autor de los hechos es Mauricio Torres Wilches, mientras que Gustavo Adolfo Macias Castellanos afirmó
no saber a ciencia cierta quien hirió a Alejandro
González Pulgarín, sino que le habían contado que había sido Andrés Londoño, mientras que los otros
testigos, como Andrés Felipe Triana
Sarmiento, aseguró que cuando la víctima resultó herida el acusado se encontraba
a una cuadra, mientras que Mario Felipe
Moreno indicó que el procesado estaba a su lado; así todos los testigos
de descargos afirmaron que el Triana
Bautista no tenía ningún elemento cortopunzante.
62.
Ahora, es cierto que los hermanos Erwin Adolfo y Alejandro González Pulgarín fueron enfáticos en señalar a Fabián Mauricio Triana Bautista como el
autor de la lesión en el muslo derecho que sufrió el segundo y que, si no fuera
por la debida atención médica, le hubiera causado la muerte, dichos que se
contraponen a lo expuesto por Mauricio
Torres Wilches, quien aseguró
haber visto el momento en el cual Andrés
Londoño, alias “rojo”, cayó al suelo producto de los golpes y en el
instante en que Alejandro González
le iba a lanzar una patada, el primero sacó el cuchillo y lo clavó en el muslo
de Alejandro.
63.
Ante esta evidente contradicción es necesario verificar la credibilidad de cada
uno de ellos teniendo en cuenta la ubicación en la que se encontraban.
64.
Escuchadas las declaraciones de los testigos de cargos, las mismas son
consistentes, claras y concisas en señalar que la riña comenzó por la
provocación verbal que hiciera Andrés
Londoño, alias “rojo” al grupo de personas que estaba conformado por Luis Carlos León, Bibiana Domínguez, Carlos
Fernández y Harlem, cuando
notó que los hombres tenían los zapatos de las damas, pero estos a pesar que en
un principio no prestaron mayor atención, luego Andrés
Londoño se acerca junto con otro muchacho y los amenazó con un arma
blanca.
65.
De los testimonios se observa que la principal espectadora es Bibiana Domínguez, quien fue la persona
que estaba cerca de la riña y no fue atacada por ninguno de los agresores,
observando a cabalidad como se desarrollaron los hechos, razón por la que
enfatizó que la pelea se dividió en dos grupos y si bien no vio con claridad
cual fue la persona que hirió a la víctima, si notó que una persona con
características similares al acusado estaba atacando a Erwin y Alejandro
González; así mismo aseguró que escuchó cuando Alejandro gritó “a mi hermano no le hacen nada”.
66.
Este testimonio es coherente con el relatado por Erwin González, hermano de la víctima, en cuanto aseguró que
la riña se dividió en dos grupos, el primero conformado por Carlos Fernández y Luis Carlos León, quienes se van hacia el fondo y son atacados por Andrés Londoño y otra persona, y el
segundo el conformado por él y su hermano, momentos en que ambos escuchan la
frase “Pulgarín lo voy a matar” y luego Alejandro
González observa a Fabián Mauricio
Triana acercarse con un arma cortopunzante, razón por la que se
interpone entre ambos y le dice “con mi hermano no se mete nadie” y luego el
procesado lo apuñala en la pierna.
68.
Al tenor de la claridad y coherencia de sus relatos, no existe asomo de duda
que el procesado fue quien hirió a Alejandro
González, porque pese a que estaban en una riña, fue identificado
directamente por la víctima y su hermano como la persona que primero propinó la
amenaza y después la puñalada, y esto porque según la posición en la que estaban,
ya que según relatan se encontraban de pie, los hermanos González Pulgarín vieron y detallaron a
muy corta distancia a su agresor.
69.
De esta manera también se desvirtúa lo dicho por el defensor cuando alega que la
herida pudo haber ocurrido en el instante en que la víctima estuviera en el
suelo, ya que ninguno de los testigos pudo afirmar que el lesionado se
encontraba allí, a tal punto que uno de los declarantes de la defensa, Mauricio Torres Wilches aseguró que al
momento en que Alejandro iba a darle
una patada en la cara a Andrés Londoño,
quien sí se encontraba en el suelo, éste sacó el arma blanca y lo clavó en el
pierna del primero, lo que quiere decir que pese a que pretende ver a “rojo”
como el agresor, ubica a la víctima de pie porque de otra forma no era posible
el golpe en el rostro.
70.
Así entonces y pese a que los hechos se desataron en una reyerta, se establece
que la víctima y su hermano vieron de frente al agresor ya que se demostró que
la herida fue profunda, en sentido descendente ascendente o de abajo hacia
arriba, según lo explica el doctor Luis
Jesús Prada Moreno, por lo que el
agresor tenía que estar de frente al agredido, razón por la que resultara
lógico que Alejandro y Erwin González observaran con claridad a
Fabián Mauricio Triana, a quien
señalaron como el responsable de los hechos.
71.
Además de ello, no existe evidencia que todos se encontraban en estado de
embriaguez, porque si bien habían salido de los bares, después de estar
departiendo, no fue comprobado cuanto nivel de alcohol tenía cada uno, aunado a
que todos los testigos de la fiscalía recuerdan perfectamente los hechos, lo
que desacredita la falta de lucidez.
72.
Por otro lado, no puede darse credibilidad a los testigos de la defensa cuando
indican que no pudo haber sido Triana
Bautista el culpable de la lesión, dado que sus dichos son
contradictorios y poco claros.
73.
Es importante destacar el dicho de Mauricio
Torres Wilches cuando aseguró que al momento en que Alejandro iba a darle una patada en la
cara a Andrés Londoño, quien se
encontraba en el suelo, éste sacó el arma blanca y se clavó en la pierna como
medio de defensa, dicho que contradice las reglas de la experiencia porque al
estar en el suelo es poco probable que tuviera la fuerza suficiente para introducir
el cuchillo en la pierna de Alejandro
González y causarle una lesión de gran envergadura.
75.
La otra situación que desvirtúa el testimonio de Torres Wilches es en el instante indicó que también estaba
en el suelo, siendo agredido y cubriéndose la cara para no recibir más golpes,
no obstante que manifiesta que vio con perfección en el momento en que Andrés Londoño estaba siendo golpeado, quien
se defendió clavando el cuchillo en el muslo de Alejandro
González, declaración que raya en lo improbable por cuando si el testigo
también estaba siendo golpeado a tal punto de cubrirse la cara ¿cómo pudo ver
con claridad la manera en que “rojo” lesiona a la víctima? Igualmente si Andrés Londoño fue golpeado por varias
personas como lo sostienen sus compañeros, por qué solo refirió ante el médico
forense que fue golpeado en su cara y dedo, sin mencionar otras partes del
cuerpo?
76.
Las reglas de la experiencia enseñan que si una persona está en el suelo y es
golpeada por varios individuos, no es posible que solo le golpeen la cara y no
otras partes del cuerpo, además que de ser probable tal situación, tendría
contusiones notables y huellas permanentes en su rostro y no un edema leve como
le fue diagnosticado por el médico forense.
77.
De otro lado y pese a que los demás testigos de cargos sostienen que Andrés Londoño era la persona que tenía
el cuchillo, siendo identificado por Torres
Wilches como aquél que le lesionó a Alejandro
González, lo cierto es que los otros deponentes no vieron concretamente
si “rojo” fue quien agredió a la víctima, simplemente aclaran que no vieron a Triana Bautista con ninguna arma
cortopunzante.
78.
Y este hecho, por sí solo no puede contribuir a determinar que Triana Bautista no haya sido el agresor,
si bien no se sabe de qué manera obtuvo el arma blanca, las circunstancias que
rodearon la conducta permiten establecer que el procesado sí estuvo presente en
la riña y fue quien hirió en el muslo derecho a la víctima.
79.
Además los demás testigos de cargos no son consistentes en sus afirmaciones pues
mientras que algunos indican que Andrés
Londoño se llevó el cuchillo porque estaba partiendo la carne con este,
otros afirman que se lo tomó del puesto de comidas y se lo llevó de manera
abusiva; igualmente Andrés Felipe Triana
Sarmiento no es claro y se confunde al momento de establecer el lugar
donde se encontraba Triana Bautista
en el instante que comenzó la riña, porque primero dice que éste se quedó con
la novia en el puesto de comidas y luego afirmó que sí estuvo en la gresca.
80.
De la misma forma, ninguno de los testigos de cargos pudo con claridad indicar
la función que desempeñó el procesado en la riña, mientras Gustavo Adolfo Macías aseguró que Triana Bautista le pegó una cachetada al hermano de la víctima, Rodney Alejandro Castiblanco aseguró que
había simplemente golpeado con el puño a
un muchacho, no obstante que Felipe
Forero aseguró que el acusado había lanzado una patada y llegan a
afirmar que siempre estuvieron al lado de él.
81.
Bajo este entendido, resulta claro para esta Sala que el atentado contra la
integridad física de Alejandro González
Pulgarín sí fue cometido por el procesado, no solo porque quedó
demostrada la credibilidad y coherencia de los testimonios de cargos sino
también la falta de claridad de los testigos de descargos, lo que permite concluir
más allá de toda duda, la responsabilidad de Fabián
Mauricio Triana Bautista en
el delito objeto de la acusación.
82.
Ahora, la víctima, del mismo modo, recurrió la sentencia y solicitó se adecuara
el comportamiento por el de homicidio y no al de lesiones personales bajo el
argumento de que el acusado le propinó una lesión en la región inguinal, zona
vital del cuerpo, el hecho no se consumó gracias a la pronta atención médica y
previo a la agresión el procesado gritó “Pulgarín
lo voy a matar” y además porque Triana
Bautista posee educación universitaria situación que lo colocaba en una
posición más adelantada.
83.
Es importante acotar que el juez de primera instancia condenó a Triana Bautista por el delito de
lesiones personales por cuanto encontró que el comportamiento desplegado por el
acusado distaba de estar dirigido a causarle la muerte a Alejandro González Pulgarín, porque de
otro modo, lo hubiera lesionado en una parte vital del cuerpo, además de
indicar que si bien allí se encontraba ubicada la arteria femoral, este
conocimiento especializado no era propio del procesado aunado a que los hechos
dilucidan que todo fue producto de una riña.
84. Para
determinar si el delito ejecutado se configura como tentativa de homicidio, es
necesario verificar los elementos que se han señalado para tal fin:
En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar,
la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la
conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba
directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho ánimo-, siendo
necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos
objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita
llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de
conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que
se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser
variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los
siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b)
Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o
incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con
especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los
intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho
criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del
arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se
dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter
más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i)
Conducta posterior del autor[8].
85. Este
planteamiento también ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia y
mediante reiteradas providencias ha hecho referencia a los elementos que se
deben tener en cuenta a fin de determinar si la acción ejecutada adquiere la
connotación de una tentativa de homicidio:
Factores tales como la propia modalidad del hecho, el
medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las
condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción
delictiva, en la conocida tipología clásica de Finzi,
a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior
pronunciamiento de la Corte
(Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986,
M .P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso
concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la
sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas[9].
86. Siguiendo
el anterior criterio, esta Sala considera que en el presente asunto se
configura el delito de tentativa de homicidio, porque si bien la lesión fue en
el muslo de la pierna derecha de Alejandro
González, la herida comprometió la arteria y vena femoral por distal a la bifurcación de la profunda,
tal y como lo relata el médico Luis Jesús
Prada Moreno, y que de no haber sido atendido oportunamente, este hecho
le hubiera ocasionado la muerte.
87.
Aunado a ello, si bien la ejecución de la acción no fue dirigida al corazón o a
los pulmones, sí fue realizada en una parte vital porque comprometió la arteria
y vena femoral; además ha de recordarse
que el procesado amenazó de muerte, esbozando la frase: “Pulgarín Hijueputa lo
voy a matar” expresión que fue escuchada por los hermanos Gonzáles Pulgarín y también por Luis Carlos León Rueda cuando aquel
afirmó que alguien dijo el apellido Pulgarín
de forma ofensiva.
88.
Y si bien los hechos se cometieron alrededor de la riña, la expresión mencionada
no quedó en simple amenaza sino que la misma se materializó al instante en que Alejandro González se interpone entre el
procesado y su hermano, momento en el cual ocurre el forcejeo y Triana Bautista hiere a la víctima en el
muslo.
89.
En este punto es importante remitirnos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual se ha explicado reiteradamente que la tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que
se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en
peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que
el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca
sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida[10].
90. La Sala
destaca que el accionar del acusado fue doloso porque las manifestaciones
previas al delito y la forma como se ejecutó el punible permiten tener
demostrado que se procedió con conocimiento (saber) y voluntad (querer)
elementos que por estar presentes descartan la mera intensión de causarle unas
lesiones como lo afirma la defensa.
91.
De esta manera se variará la calificación jurídica aplicada por el juez de
primera instancia y en consecuencia se modificará el fallo en el sentido de
condenar a Fabián Mauricio Triana
Bautista por el delito de homicidio en grado de tentativa.
92. Ahora,
en vista de que la fiscalía acusó a Fabián
Mauricio Triana Bautista del delito de homicidio agravado en grado de
tentativa, porque encontró la conducta del agresor dentro de lo tipificado en
los artículo 103 y 104-4, es decir con la circunstancia de agravación que reza
“por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o
fútil”, ha de explicarse que dicha circunstancia no será tenida en cuenta dado que la fiscalía en los
alegatos de cierre retiró dicho agravante al considerar que si bien los hechos
se iniciaron a consecuencia de unos insultos proferidos porque los hombres
tenían los zapatos de dama, la vinculación del procesado fue posterior al
episodio, de manera que no habría actuado movido por esa razón.
VI.-
DOSIFICACIÓN PUNITIVA:
93.
Conforme con los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código Penal,
procederá la Sala
a determinar el marco punitivo para imponer la sanción a quien fuera hallado
penalmente responsable.
94.
Para el caso la conducta punible de homicidio, que conforme a los artículos 103
Código Penal y 14 de la Ley
890 de 2004, presenta una pena de prisión que tiene como extremo mínimo doscientos
ocho (208) y extremo máximo cuatrocientos cincuenta (450) meses, disminuida por
la realización de la conducta en su modalidad tentada en
una
pena “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres
cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, por
lo que entonces el marco punitivo queda entre ciento cuatro (104) y trescientos
treinta y siete punto cinco (337.5) meses de prisión, cuyos cuartos son:
PRIMER CUARTO
|
SEGUNDO
CUARTO
|
TERCER CUARTO
|
CUARTO CUARTO
|
104 meses
A
162.375 meses
|
162.375 meses y un día
A
220.75 meses
|
220.75 meses y un día
A
279.125 meses
|
279.125 meses y un día
A
337.5 meses
|
95.
Teniendo en cuenta que a favor del procesado no concurre ninguna circunstancia
de mayor punibilidad se debe imponer la sanción en el mínimo del primer cuarto
de la pena, esto es ciento cuatro (104)
meses de prisión.
96.
Adicionalmente se impondrá al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
VII.
SUSTITUTOS PENALES:
97.
Al no reunirse los presupuestos cuantitativos consagrados en los artículos 38 y
63 del Código Penal, porque la sanción impuesta es superior a los topes permitidos
para su otorgamiento, resulta innecesario efectuar un estudio sobre el factor
cualitativo, motivo por el cual se negará el otorgamiento de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la medida sustitutiva de la prisión
domiciliaria, debiendo cumplirse la sanción en el centro de reclusión que para
tal efecto determine el Director del Inpec.
98.
La anterior consideración lleva a que se disponga la captura inmediata del
acusado para efectos de la materialización del mandato que se impartirá.
VIII. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
1º. NEGAR
la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
2°. MODIFICAR
la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el
Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y
en su lugar condenar a Fabián Mauricio
Triana Bautista a la pena de prisión de ciento cuatro (104) meses de
prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, lapso que
igualmente se impondrá para la inhabilitación en el ejercicio de derecho y
funciones públicas.
3º. NEGAR
a Fabián Mauricio
Triana Bautista el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4º
ORDENAR la captura inmediata de Fabián Mauricio Triana Bautista.
5º. En
firme la sentencia dése aplicación a lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 906/04 subrogado por el
artículo 82 de la Ley
1395/10.
6º. REMITIR
copia de esta decisión al juzgado de instancia con el
objeto de que se entere de lo aquí resuelto.
7º.
ADVERTIR que contra esta determinación procede el
recurso de casación.
8º.
ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado Magistrado
(Salvamento de voto)
[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio
Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal
-“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y
de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[2] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-460/92,
T-463/92,
T-471/92,
T-500/92,
T-520/92,
T-525/92,
T-581/92,
C-599/92,
C-053/93,
T-145/93,
T-162/93,
T-272/93,
T-274/93,
T-375/93,
C-096/03, C-390/93,
C-411/93,
T-420/93,
T-450/93,
T-538/93,
T-561/93,
T-097/94,
C-176/94,
C-213/94,
C-248/94,
C-004/96,
C-244/96,
C-245/96,
C-374/97,
C-774/01, por ejemplo.
[3] La Sala no desconoce que las
providencias de la Corte Suprema
de Justicia tienen fuerza normativa,
la que proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano
encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la
jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la
igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades;
(3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la
conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la
interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido,
confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular (Corte
Constitucional, sentencia C-836/01).
[4] “El
funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente
resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera
expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición”
(Corte Constitucional, sentencia T-766/08).
[5] Si
bien los jueces acatamos las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, es
posible apartarse de su jurisprudencia siempre y cuando se cumpla con la
obligación de elaborar una carga argumentativa
adicional (Corte Constitucional, sentencia C-836/01).
[6] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de enero de 2010,
radicación 32196.
[7] Un
ejercicio de ponderación, similar al que aquí se hace, fue el que realizó la Corte Constitucional
a desechar la repetición de un juicio oral por el cambio del juez, en la medida
en que tal proceder revictimizaría a la persona lesionada con el delito
(Sentencia T-205-11). Y ello debe ser así porque, no se debe olvidar, “el
principal objetivo de toda Constitución y la razón de mantener su condición de
norma suprema en la escala del ordenamiento jurídico, es el de estructurar para
la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aquél que procura garantizar
a sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas,
económicas y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo” (Corte
Constitucional, sentencia C-008/03).
[8] Tribunal Supremo
Español, sentencia 7772, Sala Segunda, 12
de septiembre de 2002.
[9] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de agosto de 2003, radicación 13961.
[10] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de febrero de
1999, radicación 10647.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario