2012/07/08

Matoneo contra la Constitucion - Reforma a la Justicia - Acto Legislativo - Objeciones Presidenciales


 MATONEO  GUBERNAMENTAL CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

(O de como las objeciones presidenciales a un acto legislativo subvierten el ordenamiento jurídico en Colombia)

 


Alberto Poveda Perdomo[1]


Presentación
I. Las reformas constitucionales mediante acto legislativo
II. La sanción de las leyes y las objeciones presidenciales
III. Las sesiones extraordinarias convocadas para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo
IV. La Reforma Constitucional a la Justicia: ¿archivada, en el limbo o vigente?
V. Conclusiones


Presentación:

1. Con motivo de una acción de tutela promovida contra el proyecto de reforma a la justicia[2], en voto aclaratorio se abordaron los problemas que enseguida se presentan. Si bien se compartieron los términos de la decisión proferida por la Sala de Decisión, se hizo perentorio ofrecer unas razones adicionales que permitan entender, dentro de un contexto histórico determinado, las consecuencias del desbordamiento de las funciones presidenciales acaecido con motivo de las objeciones presentadas contra la reforma constitucional, lo que permite ahora hablar de la instauración del “matoneo gubernamental contra la Constitución Política de 1991”.

2. Para cumplir con el propósito anunciado esta exposición se desarrollará haciendo referencia (i) a lo que comprende un trámite de acto legislativo, enseguida reseñaré lo que tiene que ver con (ii) las objeciones presidenciales como facultad propia del ejecutivo frente a las leyes, (iii) la convocatoria a sesiones extras con motivo de unas tachas presidenciales al documento reformatorio de la constitución (iv) y, por último, indicaré la situación en la que se encuentra el acto legislativo de reforma a la justicia frente al ordenamiento jurídico. Finalizaré con (v) las conclusiones.
        

I. Las reformas constitucionales mediante acto legislativo:


3. Es bien sabido que el Congreso de la República tiene entre sus facultades un poder constituyente delegado, motivo por el cual en las cámaras legislativas se tramitan los actos de reforma a la Constitución Política[3].

4. Los actos legislativos se deben tramitar completamente en dos vueltas durante dos periodos legislativos ordinarios y consecutivos -Constitución Política, artículo 375-, de modo que la discusión y trámite de una reforma constitucional es el más complejo de los procesos de formación de normas que se surten en el Congreso de la República. Esto significa que cualquier acto de reforma a la Constitución Política que se tramite en más de dos periodos constitucionales, o cuando se cumpla sin cumplimiento de la consecutividad o cuando se realiza en sesiones extraordinarias, carece completamente de validez.

5. Lo anterior significa que una vez es presentado ante la secretaría de Senado o de la Cámara, se inicia el proceso legislativo que pasa por las sucesivas publicaciones en la Gaceta del Congreso, el nombramiento de ponentes, la presentación de ponencias, la celebración de los debates y la aprobación en las comisiones y en las plenarias.

6. Cuando el texto final aprobado en las dos corporaciones legislativas tiene disonancias, los presidentes de Senado y Cámara nombran unos conciliadores que se encargan de aproximar las diferencias entre los que aprobaron y, finalmente, el texto conciliado es sometido a la aprobación de las plenarias de los cuerpos colegiados.

7. Cumplido lo anterior se tiene perfeccionado el proceso legislativo de reforma de la Constitución Política y lo único que resta para que el Acto Legislativo se aplique es su publicación en el Diario Oficial.

8. A diferencia de lo que ocurre con las leyes, en los actos legislativos no es necesaria la sanción presidencial, precisamente porque los actos de reforma a la Norma Suprema constituyen una potestad atribuida por la Constitución Política al Congreso de la República, quien para esos efectos procede en ejercicio de sus facultades como poder constituyente derivado[4].

9. Y ello es así porque si la propia Constitución Política de 1991, expedida como acto final de la Asamblea Nacional Constituyente, entró en vigencia con la sola promulgación, mal podría exigirse que los actos reformatorios de la misma tuvieran que ser sancionados en forma previa a su vigencia[5].

10. Lo antes reseñado impone una consecuencia inequívoca: una vez concluye el trámite congresional de reforma a la Constitución Política, no proceden actividades diferentes a la de su promulgación en el Diario Oficial.


II. La sanción de las leyes y las objeciones presidenciales:


11. Como ocurre con las solicitudes de trámite urgente[6], la sanción presidencial es un acto de trámite propio y exclusivo de las leyes, conforme el cual el Presidente de la República y sus ministros suscriben una ley aprobada por el Congreso.

12. Es precisamente en el momento en que el Presidente de la República examina un proyecto de ley aprobado por el Congreso, cuando tiene la oportunidad de alegar razones de inconveniencia o inconstitucionalidad para objetar un texto legal. Si se trata de inconveniencia regresa a reconsideración del Congreso de la República como juez de la conveniencia y si se trata de razones de carácter constitucional llegará al juez de ella, la Corte Constitucional, para examinen las tachas dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

13. Pero en el caso de los actos legislativos ello no es así porque, como ya se dijo, no se exige la sanción presidencial de los mismos, razón por la cual tampoco procede la alegación presidencial de objeciones y menos las de inconstitucionalidad, porque se estaría estableciendo una especie de control previo de constitucionalidad contra los actos legislativos, control que ciertamente no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

14. Aquí vale recordar que la Corte Constitucional ha señalado, al hacer un estudio comparativo sobre las similitudes y diferencias que existen en los trámites de proyectos de ley y de acto legislativo, específicamente en lo que tiene que ver con las objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, que

Ninguna de estas posibilidades se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues además de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el artículo 375, específico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas[7].

15. También ha señalado el Tribunal Constitucional, en una decisión en la que hizo referencia a diferentes conceptos de la teoría jurídica (existencia, validez y eficacia), que la existencia de un acto legislativo no se supedita a la sanción presidencial:

La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial; a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas[8].

16. En decisión más reciente la jurisprudencia constitucional ratificó que en el trámite de los actos legislativos no se aplican algunas reglas que operan en el proceso de formación de las leyes, entre ellas las referidas a la sanción presidencial y las objeciones gubernamentales[9].

17. En fin, no es de recibo que el Jefe de Gobierno presente objeciones a un acto legislativo porque por esa vía se llega a un desbordado ejercicio de las funciones del primer magistrado de la Nación[10]. Adicionalmente, con ello se desconoce garrafalmente el contenido del artículo 241 de la Constitución Política, regla[11] en la que se determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, motivo por el cual es a dicho Tribunal a quien le compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen”[12].

18. Como lo recordó recientemente un comentarista, permitir al Presidente de la República ejercer la facultad de objeción, que no la tiene para los actos legislativos, podría conducir a que una reforma que prohíba la reelección presidencial pueda ser objetada por inconveniencia y no pase nada; o, peor aún: que el Presidente prohíba a la Imprenta Nacional la publicación del acto legislativo en el Diario Oficial, y con ello se deje sin efecto la voluntad del Congreso como constituyente derivado, de la Asamblea Nacional Constituyente y tanto del pueblo como del Congreso en un referendo[13].

19. Por último, obsérvese que en el trámite de los proyectos de ley se presentan muchas opciones que no se dan en los trámites reformatorios de la Constitución, como ocurre con la posibilidad de reconsiderar por la respectiva cámara un proyecto de ley a pesar de haber sido negado inicialmente, eventualidad que no tiene cabida en los Actos Legislativos[14].


III. Las sesiones extraordinarias convocadas para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo:


20. En lo que toca con el presente asunto, como quiera que el trámite dado a las exóticas objeciones presidenciales se cumplió en sesiones extras, conviene recordar que resulta imperativo para todos los poderes e instituciones someterse al rigor de la previsión consagrada en el artículo 149 de la Carta:

Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes[15].

21. Este precepto constitucional conduce a un único lugar: toda actividad que desarrollen las cámaras legislativas por fuera de los periodos ordinarios en relación con un acto reformatorio de la Constitución Política, carecen de validez, a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.

22. La coruscante redacción del texto supremo lleva a unas consecuencias inequívocas en caso de incumplimiento del mismo:

(i). Las sesiones extraordinarias no son el escenario constitucionalmente previsto para el trámite de las reformas constitucionales, razón por la cual las deliberaciones y decisiones que tome el Congreso de la República durante dicho periodo carecen de validez.

(ii).  En el contexto de las sesiones extraordinarias todos los actos que realice el Congreso de la República respecto de los actos legislativos “no podrá dárseles efecto alguno”, de modo que las modificaciones que de allí surjan frente al texto aprobado en las sesiones ordinarias o el archivo del acto legislativo no tienen ninguna fuerza vinculante porque no producen efectos en el ordenamiento jurídico. De esto se sigue que el texto aprobado en las sesiones ordinarias es el que tiene que ser promulgado porque contiene las normas que deben entrar en vigencia.

(iii). Y, por último, quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes (penal y disciplinaria), porque el Congreso de la República no puede cumplir sus funciones a discreción propia o por iniciativa de otra autoridad contraviniendo claros preceptos constitucionales, situación que se desprende de las normas que gobiernan el Estado social de Derecho, en el que se deben respetar las reglas preestablecidas para ejercer legalmente las competencias asignadas a las diferentes ramas del poder público[16]. De allí que las autoridades competentes -para la acción penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17] y para la acción disciplinaria el Procurador General de la Nación[18]-, podrán conocer, tramitar y decidir los procesos que se inicien con motivo de las denuncias y quejas que formulen los ciudadanos contra la actuación de los congresistas que abiertamente desconocieron lo ordenado por la Carta, mediante acciones que eventualmente pueden configurar delitos contra la administración pública[19] o faltas disciplinarias por el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales o extralimitación en sus funciones[20].

23. Si bien el Presidente de la República expresó que él asumía toda la responsabilidad política y jurídica por el hundimiento de la reforma constitucional, viene al caso recordar dos cuestiones: La primera tiene que ver con el fuero de que goza el jefe del ejecutivo, que por tradición se encuentra dentro de un ámbito de total de impunidad que lo favorece la inoperancia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representes[21]; y, la segunda, que se refiere a la naturaleza jurídica de los delitos y las faltas, ilicitudes que surgen por comportamientos individuales, personales, por los que responde un individuo concreto, sin que exista en estas cuestiones la posibilidad de acudir a figuras como la delegación o la representación que permitan eludir la responsabilidad propia.

24. Adicionalmente, debe destacarse que cuando se trata de un acto legislativo no es posible que el Congreso pueda entrar a debatir las objeciones, porque en estos casos llegaría el proyecto para “segundo debate”, situación comprensible en el caso de las leyes pero inadmisible en los proyectos de acto legislativo, porque ello significaría que se retrotraiga el trámite legislativo hasta una instancia superada en la primera vuelta de la reforma constitucional, la que debió cumplirse en el primero de los dos periodos consecutivos en que se debe surtir el trámite del proyecto[22].

25. Una solución sería la de entender que la expresión “segundo debate” se entienda como etapa de conciliación en segunda vuelta del trámite del acto legislativo, supuesto en el que el interprete no estaría desentrañando el sentido del precepto sino construyendo una nueva norma para autorizar las objeciones presidenciales a los actos legislativos, situación que francamente raya en la arbitrariedad porque se pasa del ámbito de la hermenéutica al terreno de las razones del Estado o del ejercicio puro y duro del poder, en este caso por parte del Presidente de la República, supuesto en el cual todo ocurre en desmedro de las atribuciones del legislador, poder público que dejaría de ser una rama independiente para convertirse en un simple apéndice del poder ejecutivo. Y eso no es lo que dispone la Constitución Política, porque en ella se consagra la existencia de poderes públicos que si bien colaboran armónicamente en el ejercicio de la función pública, en todo caso entre sí son independientes y autónomos, con claras y definidas competencias que impiden confundir una y otra actividad estatal.

26. Es que, adicionalmente, el control jurídico de los reparos gubernamentales a una reforma constitucional tampoco hace parte de las competencias que tiene asignada la Corte Constitucional, porque en los términos del artículo 241 de la Carta dicho Tribunal tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que allí aparezca la atribución de pronunciarse sobre objeciones presidenciales a los actos reformatorios de la Charta Magna, lo que dejaría una cuestión de tanta trascendencia sin control de constitucionalidad, como debe ocurrir en un ordenamiento jurídico que se precie de ser respetuoso de las instituciones y de sus competencias, tal como deben ser las cosas en el Estado social de Derecho.

27. Trocando las categorías y las reglas que imperan en cualquier sociedad, que básicamente se pueden concentrar en el siguiente axioma: los servidores públicos sólo están facultados para hacer lo que autoriza el ordenamiento jurídico, mientras a los particulares les está permitido hacer todo lo que no está prohibido, las objeciones presidenciales se fundamentan en que no aparece precepto que las prohíba, camino por el cual, a la larga, también se podrá decir que los referendos, los plebiscitos y las consultas populares también tendrían que pasar por el cedazo de las refutaciones presidenciales que se podrán formular en forma previa a la sanción, supuesto en el cual, sin que importe el sentido de una iniciativa respaldada por la ciudadanía, en todo caso estaría sometida a la voluntad del Presidente de turno.


IV. La Reforma Constitucional a la Justicia: ¿archivada, en el limbo o vigente?


28. Se sabe que el 20 de junio de 2012 el Proyecto de Acto Legislativo Número 07 de 2011 (Acumulado con números 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011), concluyó totalmente el trámite dispuesto por la Constitución, razón por la cual fue remitido al Presidente de la República, pero éste lo objetó por razones constitucionales y de inconveniencia y procedió a convocar el Congreso de la República a sesiones extraordinarias, mismas que se cumplieron el 27 y 28 de junio de 2012, oportunidad en la que el órgano legislativo dispuso archivar por inconveniente la referida reforma.

29. Sin embargo, como ya quedó señalado, en tanto no resulta procedente la sanción presidencial del acto legislativo y tampoco es admisible que frente a las reformas a la Constitución se puedan invocar causales de objeción por el Presidente de la República, necesario resulta precisar cuál es la situación del referido acto legislativo desde la perspectiva de lo vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.

30. En primer lugar hay que destacar que la remisión del acto legislativo a la Presidencia de la República tiene un único propósito: que como Jefe de Gobierno ordene la publicación de la reforma constitucional en el Diario Oficial, periódico estatal cuya administración está en cabeza de la Imprenta Nacional, entidad que depende del poder ejecutivo en tanto en cuanto su director es nombrado por autoridades administrativas.

31. La publicación de leyes, reformas constitucionales y actos administrativos en el Diario Oficial tiene como propósito que se conozcan las actividades que cumplen los diferentes poderes públicos. Con ello se pretende asegurar el principio de publicidad y evitar la clandestinidad en el ejercicio de las funciones que cumplen las ramas del poder público[23].

32. Pero si tal propósito se satisface por otras vías, la publicación en el Diario Oficial de los actos legislativos deja de ser un requisito de vigencia del mismo, de modo que los actos reformatorios de la Constitución Política cobran fuerza al día siguiente en que se cumple el ciclo regular de aprobación de ellos, más cuando el desbordamiento de las competencias de una autoridad se resiste por vía irregular a su publicación, como debió hacerlo.

33. Necesario resulta recordar que antiguamente se utilizaba el bando para publicitar las normas que expedían las diferentes autoridades[24], circunstancia que conducía directamente a impedir que cualquier persona alegara ignorancia para excusarse de cumplirla[25].

34. Pero en los tiempos actuales, cuando los avances de la ciencia y la tecnología ponen en manos de los asociados todo lo que ocurre en los diferentes lugares del planeta, cuando se vive lo que los sociólogos denominan la “sociedad de la comunicación”, el Diario Oficial aparece como un anacronismo porque el texto de los nuevos cánones constitucionales y su versión oficial hoy es conocido por todos los colombianos.

35. La anterior interpretación finalista permite entender que en estos tiempos modernos (o postmodernos) se satisface el conocimiento de las normas que gobiernan la sociedad colombiana, por vía alterna a la del Diario Oficial, al punto que ese discernimiento de las nuevas normas constitucionales ha producido indignación colectiva, fenómeno que lleva al Presidente a su contumacia pretextando razones contrarias a la celebración pública que a nombre del Gobierno Nacional hiciera el Ministro del Interior ante el Congreso inmediatamente aprobado el Acto Legislativo[26].

36. En el presente asunto se convirtió en un hecho notorio el contenido del «Proyecto de Acto Legislativo N° 07/11 Senado, 143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’», al punto que en contra del mismo se ha gestado un amplio movimiento social que propugna por su derogatoria.

37. Al mismo tiempo, prácticamente todos telediarios así como los periódicos -de circulación nacional, regional y local-, han dado cuenta del referido Acto Legislativo; igualmente, los comentaristas de radio, televisión y prensa han presentado sus opiniones sobre el mencionado acto reformatorio de la Carta.

38. En el mismo sentido de lo que aquí se ha consignado se debe entender, la noticia que da cuenta de la admisión de dos demandas contra el referido acto legislativo por la Corte Constitucional, las que ya tienen designados los correspondientes magistrados sustanciadores[27].

39. Todo lo anterior permite tener por cumplido el requisito de publicidad del Acto Legislativo, trámite que en el caso concreto resulta satisfecho, más cuando el poder ejecutivo aparece totalmente reacio a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en punto de cumplir con su deber de promulgarlo y, peor aún, de reconocer su vigencia.

40. Por último, el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo Número 07 de 2011 (Acumulado con números 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011), se publicó en la Gaceta del Congreso número 383, de 19 de junio de 2012[28], mismo que fuera aprobado en las sesiones plenarias de Senado y Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso número 387, de 20 de junio de 2012[29], motivo adicional que fuerza concluir que dicha publicación sea tenida como evento de promulgación del Acto Legislativo, cuyo nombre definitivo, siguiendo la numeración y título que a los mismos se da, es el de Acto Legislativo 001 de 2012, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.

41. En todo caso resulta pertinente aclarar que la vigencia de la reforma constitucional, por ejemplo, no afecta los procesos penales en curso, porque como se tiene dicho por reiterada jurisprudencia, los procesos se tramitan y concluyen con la ley procesal vigente para la época de los hechos.




V. Conclusiones:


42. Todo lo expuesto permite señalar las siguientes conclusiones, que resultan de la hermenéutica más plausible frente a los problemas enunciados:

43. El 20 de junio de 2012 se cumplió todo el trámite constitucional exigido para el «Proyecto de Acto Legislativo N° 07/11 Senado, 143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’».

44. Las objeciones presidenciales no son de recibo entratándose de actos legislativos, razón por la cual las mismas no pueden tener efecto alguno. Desde la ilegalidad -contraviniendo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico- no es posible defender la Constitución Política.

45. Por expresa prohibición constitucional es inadmisible convocar al Congreso de la República a sesiones extras con el propósito de considerar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo. En el evento en que ello ocurra, las deliberaciones y las decisiones que se tomen en dicho periodo no producen efecto jurídico alguno ni tienen fuerza vinculante para las autoridades ni para los ciudadanos.

46. La publicación en el Diario Oficial no es un requisito de vigencia de los Actos Legislativos, menos cuando el titular del Diario Oficial entra en contumacia y el conocimiento de la reforma constitucional dio lugar a un movimiento social de reacción contra la misma, lo que significa que la sociedad tiene pleno conocimiento de la norma y sus efectos.

47. El Acto Legislativo está vigente y produce efectos desde el 21 de junio de 2012.

48. Todos los ciudadanos están facultados para conseguir por medio de las acciones constitucionales y legales que se respeten los derechos consagrados en el acto legislativo (edad de retiro forzoso o duración de los períodos de algunos funcionarios), así como que se pongan en funcionamiento las diferentes autoridades creadas con la reforma.

49. Las instituciones o autoridades que fueron suprimidas con el Acto Legislativo carecen de facultades constitucionales y legales para seguir ejerciendo las funciones que tenían antes de su vigencia.

 50. La Constitución Política ofrece diferentes vías para derogar y/o dejar sin vigencia el referido Acto Legislativo, mecanismos que están a disposición de los asociados, los movimientos ciudadanos, los partidos políticos y el propio Gobierno Nacional.

51. En todo caso la Corte Constitucional tiene amplias facultades para examinar el acto legislativo, declararlo inexequible e inclusive, previamente, suspender su vigencia. Por ello se ha dicho que entre la Constitución Política y la Corte Constitucional no existe ni una hoja de papel, de donde se sigue que dicho Tribunal no solo tiene la primera sino también la última palabra sobre los problemas jurídicos que aquí se esbozan.


Bogotá, 5 de julio de 2012.


[1] Magistrado, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
[2] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de primera instancia, 5 de julio de 2012, radicación T-2012-01394, M.P. Hermens Darío Lara Acuña.
[3] Constitución Política, artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Constitución Política, artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
[4] “La sanción es un requisito de validez establecido por la Constitución única y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Además, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la competencia estricta y precisa atribuída a la Corte para efectos del control formal”. Corte Constitucional, sentencia C-543/98.
[5] Constitución Política, artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
[6] “Tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constitución el artículo 163 de la Carta, pues implicaría una injerencia del Ejecutivo en la libre y autónoma decisión constituyente del Congreso, precipitando la votación de actos legislativos que, por sus mismas características, sólo el propio Congreso, dentro de la Constitución y el Reglamento, debe resolver cuándo y con qué prioridad aprueba”. Corte Constitucional, sentencia C-222/97.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-222/97.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-873/03.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1053/05.
[10] Se destaca que las reglas que deben imperar en el Estado de Derecho, como son las que tienen que ver con la delimitación de competencias y el respeto por lo que resuelven las diferentes ramas del poder público, en Colombia con frecuencia son desconocidas. En una ocasión y en desarrollo de un “Consejo Comunal”, un gobernante libró una orden de captura contra un ciudadano y exigió a la Fuerza Pública su cumplimiento inmediato; otro gobernante desconoce los fallos de los jueces y en lugar de hacerlos cumplir pide perdón a una persona cuya responsabilidad en lamentables hechos aún no se define.
[11] De acuerdo con la teoría jurídica las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, razón por la cual opera como un elemento que reduce la complejidad de los procesos de argumentación. Cfr. Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1996, p. 9 y 21.
[12] Actividad que se cumple en los términos del Decreto 2067 de 1991, estatuto en el que, por cierto, tampoco se prevé trámite alguno para las objeciones presidenciales a un Acto Legislativo, situación que se presenta porque tal posibilidad nunca fue prevista ni por el Constituyente de 1991 ni por el legislador.
[13]Ejemplo hipotético pero no descabellado: una reforma constitucional prohibiendo la reelección presidencial. Qué tal un presidente diciendo: la objeto por inconveniencia. Peor aún: suspendo la publicación. La Constitución en manos de la imprenta oficial. ¿Y si la reforma proviene de una constituyente? ¿O del referendo? ¿Quién decide la objeción? ¿Alguien puede imaginar a Gaviria devolviendo la Constitución de 1991? ¡Horror! Comprometámonos a que no se repita”. Cfr. Humberto de la Calle, «Agenda para la leche derramada», en El Espectador, domingo 1° de julio de 2012. Véase en http://www.elespectador.com/opinion/columna-356352-agenda-leche-derramada
[14] Corte Constitucional, sentencia C-222/97.
[15] Aquí conviene recordar que norma similar existe en el ordenamiento jurídico colombiano al menos desde principio del Siglo XX: Ley 4ª de 1913, artículo 19. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes.
[16] Desde antaño se dispuso en la Ley 4ª de 1913, artículo 328. Todo empleado público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por orden superior, de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la Constitución y la ley.
[17] Trascendió que el Fiscal General de la Nación emitió concepto favorable para que los miembros de un partido político asistieran a las sesiones extras del Congreso, advirtiendo que con tal conducta no se cometía infracción alguna a la ley penal (Cfr. El Espectador,  http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-355533-el-presidente-si-puede-objetar-reforma-justicia-fiscal-general y El Tiempo, http://www.eltiempo.com/justicia/fiscal-general-se-refiere-a-la-reforma-de-la-justicia_11975388-4). De ser cierto lo anterior, es claro que el Fiscal cumplió funciones que no le corresponden y emitió un concepto propio de litigante, de cuya fuerza solamente puede dar razón la Corte Suprema de Justicia, única autorizada para definir jurídicamente los problemas que se le lleguen a plantear.
[18] Constitución Política, artículo 235-2-3, Ley 906 de 2004, artículo 32-5-6 y Ley 600 de 2000, artículo 75-5-6.
[19] La Ley 599 de 2000, en sus artículos 397 a 434 consagra los delitos que pueden ser cometidos por los servidores públicos.
[20] Ley 734 de 2002, artículo 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
[21] La experiencia demuestra con creces lo que se afirma. Inclusive el actual Gobierno Nacional ha sido de esa opinión. Por ejemplo, el viceministro de Justicia Pablo Felipe Robledo, señaló: “El Gobierno sí cree en la necesidad imperiosa de modificar el tema de las investigaciones y juzgamiento de los aforados ante el Congreso, que hoy día está a cargo de la Comisión de Acusaciones, que históricamente no ha funcionado” (negrillas agregadas). Cfr. El Nuevo Siglo, Bogotá, 28 de noviembre de 2011. También en http://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/11-2011-gobierno-cree-necesario-reformar-comisi%C3%B3n-de-acusaciones-robledo.html
[22] No se puede olvidar, y menos desconocer, que en la Constitución Política, artículo 167, se dispone que cuando el Gobierno objeta un proyecto de ley, total o parcialmente, el mismo “volverá a las Cámaras a segundo debate”, precepto que interpretado gramaticalmente conduce a que todo proyecto de reforma constitucional se hunda en los eventos en que el Gobierno lo objete, porque de regresar al segundo debate ya no existirá la posibilidad de aprobar la reforma en dos legislaturas ordinarias diferentes, como se exige para los actos legislativos.
[23] La Corte Constitucional enseña que la democracia “presupone la existencia de una opinión pública libre e informada”, una opinión conformada por sujetos autónomos, libres, dotados de razón y como tales titulares del derecho deber de participación, que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control político, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder Público. La publicidad es una condición de legitimidad, que activa el principio de obligatoriedad de la norma jurídica, pues “...es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce...” (Sentencia C-646/00). También ha dicho que “sólo con la publicidad oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas ha sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento. La publicación de la ley aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el Diario oficial” (Sentencias C-084/99, C-161/99, C-306/96 y C-544/94).
[24] Ley 4ª de 1913, artículo 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.
La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.
[25] Ley 4ª de 1913, artículo 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.
[26] El Ministro Esguerra Portocarrero antes de ser votada la conciliación intervino en la plenaria y “le solicitó al Congreso votar el proyecto de acto legislativo”; una vez se determinó la abrumadora mayoría favorable a la reforma, apareció exultante y manifestó a los congresistas: “Han aprobado ustedes una buena reforma... Con el tiempo irán a aparecer los reconocimientos y las ponderaciones” y por ello destacó que se encontraba en situación de dar el parte por la “misión cumplida”, porque "la reforma es buena, aun si no es la ideal".
[27] Los medios de información señalaron el 27/06/2012 que la Corte Constitucional admitió dos demandas contra el Acto Legislativo, correspondiendo el peso de las ponencias a los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Las páginas Web de El Espectador (http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-355855-corte-inicio-estudio-de-dos-demandas-contra-reforma-justicia), Semana (http://www.semana.com/nacion/corte-constitucional-admitio-demandas-contra-reforma-justicia/179721-3.aspx), Caracol Radio (http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/corte-constitucional-inicio-el-estudio-de-las-demandas-contra-la-reforma-a-la-justicia/20120627/nota/1713277.aspx) y La W Radio (http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/corte-evaluara-las-dos-demandas-presentadas-contra-la-reforma-a-la-justicia/20120627/nota/1713322.aspx).
[28] Cfr. http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
[29] Cfr. http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

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