MATONEO GUBERNAMENTAL CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
(O de como las objeciones presidenciales a un acto
legislativo subvierten el ordenamiento jurídico en Colombia)
Presentación
I. Las reformas constitucionales
mediante acto legislativo
II. La sanción de las leyes y las
objeciones presidenciales
III. Las sesiones extraordinarias
convocadas para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo
IV. La Reforma Constitucional a la
Justicia: ¿archivada, en el limbo o vigente?
V. Conclusiones
Presentación:
1. Con
motivo de una acción de tutela promovida contra el proyecto de reforma a la
justicia[2],
en voto aclaratorio se abordaron los problemas que enseguida se presentan. Si
bien se compartieron los términos de
la decisión proferida por la Sala de Decisión, se hizo perentorio ofrecer unas
razones adicionales que permitan entender, dentro de un contexto histórico
determinado, las consecuencias del desbordamiento de las funciones
presidenciales acaecido con motivo de las objeciones presentadas contra la
reforma constitucional, lo que permite ahora hablar de la instauración del “matoneo
gubernamental contra la Constitución Política
de 1991”.
2.
Para cumplir con el propósito anunciado esta exposición se desarrollará haciendo
referencia (i) a lo que comprende un
trámite de acto legislativo, enseguida reseñaré lo que tiene que ver con (ii) las objeciones presidenciales como
facultad propia del ejecutivo frente a las leyes, (iii) la convocatoria a sesiones extras con motivo de unas tachas
presidenciales al documento reformatorio de la constitución (iv) y, por último, indicaré la
situación en la que se encuentra el acto legislativo de reforma a la justicia
frente al ordenamiento jurídico. Finalizaré con (v) las conclusiones.
I. Las reformas
constitucionales mediante acto legislativo:
3. Es
bien sabido que el Congreso de la República tiene entre sus facultades un poder
constituyente delegado, motivo por el cual en las cámaras legislativas se
tramitan los actos de reforma a la Constitución Política[3].
4.
Los actos legislativos se deben tramitar completamente en dos vueltas durante
dos periodos legislativos ordinarios y consecutivos -Constitución Política,
artículo 375-, de modo que la discusión y trámite de una reforma constitucional
es el más complejo de los procesos de formación de normas que se surten en el
Congreso de la República. Esto significa que cualquier acto de reforma a la
Constitución Política que se tramite en más de dos periodos constitucionales, o
cuando se cumpla sin cumplimiento de la consecutividad o cuando se realiza en
sesiones extraordinarias, carece completamente de validez.
5.
Lo anterior significa que una vez es presentado ante la secretaría de Senado o
de la Cámara, se inicia el proceso legislativo que pasa por las sucesivas
publicaciones en la Gaceta del Congreso,
el nombramiento de ponentes, la presentación de ponencias, la celebración de
los debates y la aprobación en las comisiones y en las plenarias.
6. Cuando
el texto final aprobado en las dos corporaciones legislativas tiene
disonancias, los presidentes de Senado y Cámara nombran unos conciliadores que
se encargan de aproximar las diferencias entre los que aprobaron y, finalmente,
el texto conciliado es sometido a la aprobación de las plenarias de los cuerpos
colegiados.
7.
Cumplido lo anterior se tiene perfeccionado el proceso legislativo de reforma
de la Constitución Política y lo único que resta para que el Acto Legislativo
se aplique es su publicación en el Diario
Oficial.
8.
A diferencia de lo que ocurre con las leyes, en los actos legislativos no es
necesaria la sanción presidencial, precisamente porque los actos de reforma a
la Norma Suprema constituyen una potestad atribuida por la Constitución Política
al Congreso de la República, quien para esos efectos procede en ejercicio de
sus facultades como poder constituyente derivado[4].
9. Y
ello es así porque si la propia Constitución Política de 1991, expedida como
acto final de la Asamblea Nacional Constituyente, entró en vigencia con la sola
promulgación, mal podría exigirse que los actos reformatorios de la misma
tuvieran que ser sancionados en forma previa a su vigencia[5].
10. Lo
antes reseñado impone una consecuencia inequívoca: una vez concluye el trámite
congresional de reforma a la Constitución Política, no proceden actividades
diferentes a la de su promulgación en el Diario
Oficial.
II. La sanción de las
leyes y las objeciones presidenciales:
11. Como
ocurre con las solicitudes de trámite urgente[6],
la sanción presidencial es un acto de trámite propio y exclusivo de las leyes,
conforme el cual el Presidente de la República y sus ministros suscriben una
ley aprobada por el Congreso.
12. Es
precisamente en el momento en que el Presidente de la República examina un
proyecto de ley aprobado por el Congreso, cuando tiene la oportunidad de alegar
razones de inconveniencia o inconstitucionalidad para objetar un texto legal.
Si se trata de inconveniencia regresa a reconsideración del Congreso de la
República como juez de la conveniencia y si se trata de razones de carácter
constitucional llegará al juez de ella, la Corte Constitucional, para examinen
las tachas dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
13. Pero
en el caso de los actos legislativos ello no es así porque, como ya se dijo, no
se exige la sanción presidencial de los mismos, razón por la cual tampoco
procede la alegación presidencial de objeciones y menos las de
inconstitucionalidad, porque se estaría estableciendo una especie de control
previo de constitucionalidad contra los actos legislativos, control que
ciertamente no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
14. Aquí
vale recordar que la Corte Constitucional ha señalado, al hacer un estudio
comparativo sobre las similitudes y diferencias que existen en los trámites de
proyectos de ley y de acto legislativo, específicamente en lo que tiene que ver
con las objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, que
Ninguna de estas posibilidades
se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues además de la expresa
referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el artículo 375, específico de las reformas constitucionales, no
supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a éste
para objetarlas[7].
15. También
ha señalado el Tribunal Constitucional, en una decisión en la que hizo referencia
a diferentes conceptos de la teoría jurídica (existencia, validez y eficacia), que la existencia de un acto
legislativo no se supedita a la sanción presidencial:
La
“existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento
jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido
las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello.
Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto
correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha
sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción
presidencial; a su vez, se afirma que un
acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos
cámaras legislativas[8].
16. En
decisión más reciente la jurisprudencia constitucional ratificó que en el
trámite de los actos legislativos no se aplican algunas reglas que operan en el
proceso de formación de las leyes, entre ellas las referidas a la sanción
presidencial y las objeciones gubernamentales[9].
17. En
fin, no es de recibo que el Jefe de Gobierno presente objeciones a un acto
legislativo porque por esa vía se llega a un desbordado ejercicio de las
funciones del primer magistrado de la Nación[10].
Adicionalmente, con ello se desconoce garrafalmente el contenido del artículo
241 de la Constitución Política, regla[11]
en la que se determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución”, motivo por el cual es a dicho
Tribunal a quien le compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen”[12].
18. Como
lo recordó recientemente un comentarista, permitir al Presidente de la
República ejercer la facultad de objeción, que no la tiene para los actos
legislativos, podría conducir a que una reforma que prohíba la reelección
presidencial pueda ser objetada por inconveniencia y no pase nada; o, peor aún:
que el Presidente prohíba a la Imprenta Nacional la publicación del acto
legislativo en el Diario Oficial, y
con ello se deje sin efecto la voluntad del Congreso como constituyente
derivado, de la Asamblea Nacional Constituyente y tanto del pueblo como del
Congreso en un referendo[13].
19. Por
último, obsérvese que en el trámite de los proyectos de ley se presentan muchas
opciones que no se dan en los trámites reformatorios de la Constitución, como
ocurre con la posibilidad de reconsiderar por la respectiva cámara un proyecto
de ley a pesar de haber sido negado inicialmente, eventualidad que no tiene
cabida en los Actos Legislativos[14].
III. Las sesiones
extraordinarias convocadas para examinar unas objeciones presidenciales a un
acto legislativo:
20. En
lo que toca con el presente asunto, como quiera que el trámite dado a las
exóticas objeciones presidenciales se cumplió en sesiones extras, conviene
recordar que resulta imperativo para todos los poderes e instituciones
someterse al rigor de la previsión consagrada en el artículo 149 de la Carta:
Toda reunión de miembros del
Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama
legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales,
carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y
quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las
leyes[15].
21.
Este precepto constitucional conduce a un único lugar: toda actividad que desarrollen
las cámaras legislativas por fuera de los periodos ordinarios en relación con
un acto reformatorio de la Constitución Política, carecen de validez, a los
actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las
deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
22.
La coruscante redacción del texto supremo lleva a unas consecuencias
inequívocas en caso de incumplimiento del mismo:
(i).
Las sesiones extraordinarias no son el escenario constitucionalmente previsto
para el trámite de las reformas constitucionales, razón por la cual las
deliberaciones y decisiones que tome el Congreso de la República durante dicho
periodo carecen de validez.
(ii). En el contexto de las sesiones
extraordinarias todos los actos que realice el Congreso de la República
respecto de los actos legislativos “no podrá dárseles efecto alguno”, de modo
que las modificaciones que de allí surjan frente al texto aprobado en las
sesiones ordinarias o el archivo del acto legislativo no tienen ninguna fuerza
vinculante porque no producen efectos en el ordenamiento jurídico. De esto se
sigue que el texto aprobado en las sesiones ordinarias es el que tiene que ser
promulgado porque contiene las normas que deben entrar en vigencia.
(iii).
Y, por último, quienes participen en las deliberaciones serán sancionados
conforme a las leyes (penal y disciplinaria), porque el Congreso de la
República no puede cumplir sus funciones a discreción propia o por iniciativa
de otra autoridad contraviniendo claros preceptos constitucionales, situación
que se desprende de las normas que gobiernan el Estado social de Derecho, en el
que se deben respetar las reglas preestablecidas para ejercer legalmente las
competencias asignadas a las diferentes ramas del poder público[16].
De allí que las autoridades competentes -para la acción penal la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17]
y para la acción disciplinaria el Procurador General de la Nación[18]-,
podrán conocer, tramitar y decidir los procesos que se inicien con motivo de
las denuncias y quejas que formulen los ciudadanos contra la actuación de los
congresistas que abiertamente desconocieron lo ordenado por la Carta, mediante
acciones que eventualmente pueden configurar delitos contra la administración
pública[19]
o faltas disciplinarias por el incumplimiento de los deberes legales y
constitucionales o extralimitación en sus funciones[20].
23. Si
bien el Presidente de la República expresó que él asumía toda la
responsabilidad política y jurídica por el hundimiento de la reforma
constitucional, viene al caso recordar dos cuestiones: La primera tiene que ver
con el fuero de que goza el jefe del ejecutivo, que por tradición se encuentra
dentro de un ámbito de total de impunidad que lo favorece la inoperancia de la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representes[21];
y, la segunda, que se refiere a la naturaleza jurídica de los delitos y las
faltas, ilicitudes que surgen por comportamientos individuales, personales, por
los que responde un individuo concreto, sin que exista en estas cuestiones la posibilidad
de acudir a figuras como la delegación o la representación que permitan eludir
la responsabilidad propia.
24.
Adicionalmente, debe destacarse que cuando se trata de un acto legislativo no es
posible que el Congreso pueda entrar a debatir las objeciones, porque en estos
casos llegaría el proyecto para “segundo debate”, situación comprensible en el
caso de las leyes pero inadmisible en los proyectos de acto legislativo, porque
ello significaría que se retrotraiga el trámite legislativo hasta una instancia
superada en la primera vuelta de la reforma constitucional, la que debió
cumplirse en el primero de los dos periodos consecutivos en que se debe surtir
el trámite del proyecto[22].
25. Una
solución sería la de entender que la expresión “segundo debate” se entienda
como etapa de conciliación en segunda vuelta del trámite del acto legislativo,
supuesto en el que el interprete no estaría desentrañando el sentido del
precepto sino construyendo una nueva norma para autorizar las objeciones
presidenciales a los actos legislativos, situación que francamente raya en la
arbitrariedad porque se pasa del ámbito de la hermenéutica al terreno de las
razones del Estado o del ejercicio puro y duro del poder, en este caso por
parte del Presidente de la República, supuesto en el cual todo ocurre en
desmedro de las atribuciones del legislador, poder público que dejaría de ser
una rama independiente para convertirse en un simple apéndice del poder
ejecutivo. Y eso no es lo que dispone la Constitución Política, porque en ella
se consagra la existencia de poderes públicos que si bien colaboran
armónicamente en el ejercicio de la función pública, en todo caso entre sí son
independientes y autónomos, con claras y definidas competencias que impiden
confundir una y otra actividad estatal.
26.
Es que, adicionalmente, el control jurídico de los reparos gubernamentales a
una reforma constitucional tampoco hace parte de las competencias que tiene
asignada la Corte Constitucional, porque en los términos del artículo 241 de la
Carta dicho Tribunal tiene la función de guardar la integridad y supremacía de
la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin
que allí aparezca la atribución de pronunciarse sobre objeciones presidenciales
a los actos reformatorios de la Charta
Magna, lo que dejaría una cuestión de tanta trascendencia sin control de
constitucionalidad, como debe ocurrir en un ordenamiento jurídico que se precie
de ser respetuoso de las instituciones y de sus competencias, tal como deben
ser las cosas en el Estado social de Derecho.
27.
Trocando las categorías y las reglas que imperan en cualquier sociedad, que
básicamente se pueden concentrar en el siguiente axioma: los servidores
públicos sólo están facultados para hacer lo que autoriza el ordenamiento
jurídico, mientras a los particulares les está permitido hacer todo lo que no
está prohibido, las objeciones presidenciales se fundamentan en que no aparece
precepto que las prohíba, camino por el cual, a la larga, también se podrá
decir que los referendos, los plebiscitos y las consultas populares también tendrían
que pasar por el cedazo de las refutaciones presidenciales que se podrán
formular en forma previa a la sanción, supuesto en el cual, sin que importe el
sentido de una iniciativa respaldada por la ciudadanía, en todo caso estaría sometida
a la voluntad del Presidente de turno.
IV. La Reforma
Constitucional a la Justicia: ¿archivada, en el limbo o vigente?
28.
Se sabe que el 20 de junio de 2012 el Proyecto de Acto Legislativo Número 07 de
2011 (Acumulado con números 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011),
concluyó totalmente el trámite dispuesto por la Constitución, razón por la cual
fue remitido al Presidente de la República, pero éste lo objetó por razones
constitucionales y de inconveniencia y procedió a convocar el Congreso de la
República a sesiones extraordinarias, mismas que se cumplieron el 27 y 28 de
junio de 2012, oportunidad en la que el órgano legislativo dispuso archivar por
inconveniente la referida reforma.
29. Sin
embargo, como ya quedó señalado, en tanto no resulta procedente la sanción
presidencial del acto legislativo y tampoco es admisible que frente a las
reformas a la Constitución se puedan invocar causales de objeción por el Presidente
de la República, necesario resulta precisar cuál es la situación del referido
acto legislativo desde la perspectiva de lo vigente en el ordenamiento jurídico
colombiano.
30.
En primer lugar hay que destacar que la remisión del acto legislativo a la Presidencia
de la República tiene un único propósito: que como Jefe de Gobierno ordene la
publicación de la reforma constitucional en el Diario Oficial, periódico estatal cuya administración está en
cabeza de la Imprenta Nacional, entidad que depende del poder ejecutivo en
tanto en cuanto su director es nombrado por autoridades administrativas.
31.
La publicación de leyes, reformas constitucionales y actos administrativos en
el Diario Oficial tiene como
propósito que se conozcan las actividades que cumplen los diferentes poderes
públicos. Con ello se pretende asegurar el principio de publicidad y evitar la
clandestinidad en el ejercicio de las funciones que cumplen las ramas del poder
público[23].
32.
Pero si tal propósito se satisface por otras vías, la publicación en el Diario Oficial de los actos legislativos
deja de ser un requisito de vigencia del mismo, de modo que los actos
reformatorios de la Constitución Política cobran fuerza al día siguiente en que
se cumple el ciclo regular de aprobación de ellos, más cuando el desbordamiento
de las competencias de una autoridad se resiste por vía irregular a su
publicación, como debió hacerlo.
33. Necesario
resulta recordar que antiguamente se utilizaba el bando para publicitar las normas que expedían las diferentes
autoridades[24],
circunstancia que conducía directamente a impedir que cualquier persona alegara
ignorancia para excusarse de cumplirla[25].
34. Pero
en los tiempos actuales, cuando los avances de la ciencia y la tecnología ponen
en manos de los asociados todo lo que ocurre en los diferentes lugares del
planeta, cuando se vive lo que los sociólogos denominan la “sociedad de la
comunicación”, el Diario Oficial
aparece como un anacronismo porque el texto de los nuevos cánones
constitucionales y su versión oficial hoy es conocido por todos los
colombianos.
35.
La anterior interpretación finalista permite entender que en estos tiempos modernos (o postmodernos) se satisface el conocimiento de las normas que
gobiernan la sociedad colombiana, por vía alterna a la del Diario Oficial, al punto que ese discernimiento de las nuevas
normas constitucionales ha producido indignación colectiva, fenómeno que lleva
al Presidente a su contumacia pretextando razones contrarias a la celebración
pública que a nombre del Gobierno Nacional hiciera el Ministro del Interior
ante el Congreso inmediatamente aprobado el Acto Legislativo[26].
36.
En el presente asunto se convirtió en un hecho notorio el contenido del «Proyecto
de Acto Legislativo N° 07/11 Senado, 143/11 Cámara, acumulado a los proyectos
09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado ‘por medio del cual se reforman artículos de
la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se
dictan otras disposiciones’», al punto que en contra del mismo se ha gestado un
amplio movimiento social que propugna por su derogatoria.
37.
Al mismo tiempo, prácticamente todos telediarios así como los periódicos -de
circulación nacional, regional y local-, han dado cuenta del referido Acto
Legislativo; igualmente, los comentaristas de radio, televisión y prensa han
presentado sus opiniones sobre el mencionado acto reformatorio de la Carta.
38.
En el mismo sentido de lo que aquí se ha consignado se debe entender, la
noticia que da cuenta de la admisión de dos demandas contra el referido acto
legislativo por la Corte Constitucional, las que ya tienen designados los
correspondientes magistrados sustanciadores[27].
39.
Todo lo anterior permite tener por cumplido el requisito de publicidad del Acto
Legislativo, trámite que en el caso concreto resulta satisfecho, más cuando el
poder ejecutivo aparece totalmente reacio a cumplir con sus obligaciones
constitucionales y legales en punto de cumplir con su deber de promulgarlo y,
peor aún, de reconocer su vigencia.
40. Por
último, el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo Número 07 de
2011 (Acumulado con números 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011), se
publicó en la Gaceta del Congreso
número 383, de 19 de junio de 2012[28],
mismo que fuera aprobado en las sesiones plenarias de Senado y Cámara de
Representantes, publicado en la Gaceta
del Congreso número 387, de 20 de junio de 2012[29],
motivo adicional que fuerza concluir que dicha publicación sea tenida como
evento de promulgación del Acto Legislativo, cuyo nombre definitivo, siguiendo
la numeración y título que a los mismos se da, es el de Acto Legislativo 001 de 2012, ‘por medio del cual se reforman artículos
de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se
dictan otras disposiciones’.
41.
En todo caso resulta pertinente aclarar que la vigencia de la reforma
constitucional, por ejemplo, no afecta los procesos penales en curso, porque
como se tiene dicho por reiterada jurisprudencia, los procesos se tramitan y
concluyen con la ley procesal vigente para la época de los hechos.
V. Conclusiones:
42.
Todo lo expuesto permite señalar las siguientes conclusiones, que resultan de
la hermenéutica más plausible frente a los problemas enunciados:
43.
El 20 de junio de 2012 se cumplió todo el trámite constitucional exigido para
el «Proyecto de Acto Legislativo N° 07/11 Senado, 143/11 Cámara, acumulado a
los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado ‘por medio del cual se
reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración
de Justicia y se dictan otras disposiciones’».
44.
Las objeciones presidenciales no son de recibo entratándose de actos
legislativos, razón por la cual las mismas no pueden tener efecto alguno. Desde
la ilegalidad -contraviniendo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico- no es
posible defender la Constitución Política.
45.
Por expresa prohibición constitucional es inadmisible convocar al Congreso de
la República a sesiones extras con el propósito de considerar unas objeciones
presidenciales a un acto legislativo. En el evento en que ello ocurra, las
deliberaciones y las decisiones que se tomen en dicho periodo no producen
efecto jurídico alguno ni tienen fuerza vinculante para las autoridades ni para
los ciudadanos.
46.
La publicación en el Diario Oficial
no es un requisito de vigencia de los Actos Legislativos, menos cuando el titular
del Diario Oficial entra en
contumacia y el conocimiento de la reforma constitucional dio lugar a un
movimiento social de reacción contra la misma, lo que significa que la sociedad
tiene pleno conocimiento de la norma y sus efectos.
47. El
Acto Legislativo está vigente y produce efectos desde el 21 de junio de 2012.
48. Todos
los ciudadanos están facultados para conseguir por medio de las acciones
constitucionales y legales que se respeten los derechos consagrados en el acto
legislativo (edad de retiro forzoso o duración de los períodos de algunos
funcionarios), así como que se pongan en funcionamiento las diferentes
autoridades creadas con la reforma.
49. Las
instituciones o autoridades que fueron suprimidas con el Acto Legislativo
carecen de facultades constitucionales y legales para seguir ejerciendo las
funciones que tenían antes de su vigencia.
50. La
Constitución Política ofrece diferentes vías para derogar y/o dejar sin
vigencia el referido Acto Legislativo, mecanismos que están a disposición de
los asociados, los movimientos ciudadanos, los partidos políticos y el propio
Gobierno Nacional.
51.
En todo caso la Corte Constitucional tiene amplias facultades para examinar el
acto legislativo, declararlo inexequible e inclusive, previamente, suspender su
vigencia. Por ello se ha dicho que entre la Constitución Política y la Corte
Constitucional no existe ni una hoja de papel, de donde se sigue que dicho
Tribunal no solo tiene la primera sino también la última palabra sobre los
problemas jurídicos que aquí se esbozan.
Bogotá, 5 de julio de 2012.
[2] Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, sentencia de primera instancia, 5 de julio de 2012,
radicación T-2012-01394, M.P. Hermens
Darío Lara Acuña.
[3] Constitución Política,
artículo 114. Corresponde
al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer
control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara
de Representantes.
Constitución Política,
artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
[4] “La sanción es un requisito de validez
establecido por la Constitución única y exclusivamente para las leyes. Por
tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Además, los
Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitución no
requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad
constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la
aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la competencia estricta y
precisa atribuída a la Corte para efectos del control formal”. Corte
Constitucional, sentencia C-543/98.
[5] Constitución Política,
artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
[6] “Tampoco es propio del
procedimiento relativo a modificaciones de la Constitución el artículo 163 de
la Carta, pues implicaría una injerencia del Ejecutivo en la libre y autónoma
decisión constituyente del Congreso, precipitando la votación de actos
legislativos que, por sus mismas características, sólo el propio Congreso,
dentro de la Constitución y el Reglamento, debe resolver cuándo y con qué
prioridad aprueba”. Corte Constitucional, sentencia C-222/97.
[10] Se destaca que las
reglas que deben imperar en el Estado de Derecho, como son las que tienen que
ver con la delimitación de competencias y el respeto por lo que resuelven las
diferentes ramas del poder público, en Colombia con frecuencia son
desconocidas. En una ocasión y en desarrollo de un “Consejo Comunal”, un
gobernante libró una orden de captura contra un ciudadano y exigió a la Fuerza Pública
su cumplimiento inmediato; otro gobernante desconoce los fallos de los jueces y
en lugar de hacerlos cumplir pide perdón a una persona cuya responsabilidad en
lamentables hechos aún no se define.
[11] De
acuerdo con la teoría jurídica las reglas son normas que exigen un cumplimiento
pleno, razón por la cual opera como un elemento que reduce la complejidad de
los procesos de argumentación. Cfr. Manuel
Atienza y Juan Ruiz Manero,
Las piezas del derecho, Barcelona,
Editorial Ariel, 1996, p. 9 y 21.
[12]
Actividad que se cumple en los términos del Decreto 2067 de 1991, estatuto en
el que, por cierto, tampoco se prevé trámite alguno para las objeciones
presidenciales a un Acto Legislativo, situación que se presenta porque tal
posibilidad nunca fue prevista ni por el Constituyente de 1991 ni por el
legislador.
[13] “Ejemplo hipotético pero no descabellado: una
reforma constitucional prohibiendo la reelección presidencial. Qué tal un
presidente diciendo: la objeto por inconveniencia. Peor aún: suspendo la
publicación. La Constitución en manos de la imprenta oficial. ¿Y si la reforma
proviene de una constituyente? ¿O del referendo? ¿Quién decide la objeción?
¿Alguien puede imaginar a Gaviria devolviendo la Constitución de 1991? ¡Horror! Comprometámonos a
que no se repita”.
Cfr. Humberto de la Calle, «Agenda
para la leche derramada», en El Espectador, domingo 1° de julio de 2012. Véase
en http://www.elespectador.com/opinion/columna-356352-agenda-leche-derramada
[15] Aquí
conviene recordar que norma similar existe en el ordenamiento jurídico
colombiano al menos desde principio del Siglo XX: Ley 4ª de 1913, artículo 19.
Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder
Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los
actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte
serán castigados conforme a las leyes.
[16] Desde
antaño se dispuso en la Ley 4ª de 1913, artículo 328. Todo empleado público es
directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque
sea a pretexto de ejercer sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por
orden superior, de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la
Constitución y la ley.
[17]
Trascendió que el Fiscal General de la Nación emitió concepto favorable para
que los miembros de un partido político asistieran a las sesiones extras del
Congreso, advirtiendo que con tal conducta no se cometía infracción alguna a la
ley penal (Cfr. El Espectador, http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-355533-el-presidente-si-puede-objetar-reforma-justicia-fiscal-general y El Tiempo, http://www.eltiempo.com/justicia/fiscal-general-se-refiere-a-la-reforma-de-la-justicia_11975388-4).
De ser cierto lo anterior, es claro que el Fiscal cumplió funciones que no le
corresponden y emitió un concepto propio de litigante, de cuya fuerza solamente
puede dar razón la Corte Suprema de Justicia, única autorizada para definir
jurídicamente los problemas que se le lleguen a plantear.
[18] Constitución Política, artículo 235-2-3, Ley 906 de 2004, artículo
32-5-6 y Ley 600 de 2000, artículo 75-5-6.
[19] La Ley 599 de 2000, en sus artículos 397 a 434 consagra los delitos que pueden ser cometidos por los
servidores públicos.
[20] Ley 734 de 2002, artículo 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye
falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento.
[21] La
experiencia demuestra con creces lo que se afirma. Inclusive el actual Gobierno
Nacional ha sido de esa opinión. Por ejemplo, el viceministro de Justicia Pablo
Felipe Robledo, señaló: “El Gobierno sí cree en la necesidad imperiosa
de modificar el tema de las investigaciones y juzgamiento de los aforados ante
el Congreso, que hoy día está a cargo de la Comisión de Acusaciones, que históricamente no ha funcionado”
(negrillas agregadas). Cfr. El Nuevo
Siglo, Bogotá, 28 de noviembre de 2011. También en http://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/11-2011-gobierno-cree-necesario-reformar-comisi%C3%B3n-de-acusaciones-robledo.html
[22] No se puede olvidar, y
menos desconocer, que en la Constitución Política, artículo 167, se dispone que
cuando el Gobierno objeta un proyecto de ley, total o parcialmente, el mismo
“volverá a las Cámaras a segundo debate”, precepto que interpretado
gramaticalmente conduce a que todo proyecto de reforma constitucional se hunda
en los eventos en que el Gobierno lo objete, porque de regresar al segundo
debate ya no existirá la posibilidad de aprobar la reforma en dos legislaturas
ordinarias diferentes, como se exige para los actos legislativos.
[23] La Corte Constitucional
enseña que la democracia “presupone la
existencia de una opinión pública libre e informada”, una opinión conformada
por sujetos autónomos, libres, dotados de razón y como tales titulares del
derecho deber de participación, que los habilita y obliga a ejercer las
funciones de control político, necesarias para garantizar el equilibrio, la
juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades
de las diferentes Ramas del Poder Público. La publicidad es una condición de
legitimidad, que activa el principio de obligatoriedad de la norma jurídica,
pues “...es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir
las normas que no conoce...” (Sentencia C-646/00).
También ha dicho que “sólo con la publicidad oficial de las normas se
justifica la ficción de que éstas ha sido conocidas por los asociados, para
luego exigir su cumplimiento. La publicación de la ley aunque presupone su
existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas
formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la
ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa
material, reglada, que corresponde ejecutar al gobierno y que se desarrolla de
conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice
por escrito y en el Diario oficial” (Sentencias C-084/99,
C-161/99, C-306/96 y C-544/94).
[24] Ley 4ª de 1913,
artículo 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que
llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial
o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro
especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.
La omisión de esta formalidad
hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y
observancia de la ley.
[25] Ley 4ª de 1913,
artículo 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para
excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos
anteriores.
[26] El
Ministro Esguerra Portocarrero
antes de ser votada la conciliación intervino en la plenaria y “le solicitó al
Congreso votar el proyecto de acto legislativo”; una vez se determinó la
abrumadora mayoría favorable a la reforma, apareció exultante y manifestó a los
congresistas: “Han aprobado ustedes
una buena reforma... Con el tiempo irán a aparecer los reconocimientos y las
ponderaciones”
y por ello destacó que se encontraba en situación de dar el parte por la “misión cumplida”, porque "la
reforma es buena, aun si no es la ideal".
[27] Los medios de
información señalaron el 27/06/2012 que la Corte Constitucional admitió dos
demandas contra el Acto Legislativo, correspondiendo el peso de las ponencias a
los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva
y Jorge Iván Palacio Palacio.
Cfr. Las páginas Web de El Espectador (http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-355855-corte-inicio-estudio-de-dos-demandas-contra-reforma-justicia),
Semana (http://www.semana.com/nacion/corte-constitucional-admitio-demandas-contra-reforma-justicia/179721-3.aspx),
Caracol Radio (http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/corte-constitucional-inicio-el-estudio-de-las-demandas-contra-la-reforma-a-la-justicia/20120627/nota/1713277.aspx)
y La W Radio (http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/corte-evaluara-las-dos-demandas-presentadas-contra-la-reforma-a-la-justicia/20120627/nota/1713322.aspx).
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