2025/11/04

2025.11.04 Tribunal resuelve recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Ante las múltiples acciones dilatorias y la falta de juez que ejerza cabalmente su función de juez director del proceso se compulsan copias disciplinarias. Y por la maniobras dilatorias de las partes se compulsan copias penales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 2187

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, martes, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41-001-6000-583-2016-00002-02

Procedencia

Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva

Procesado

José Hildebran Perdomo Fernández, Luis Antonio Medina Arias, Luis Eduardo Penagos Hernández, Jesús Garzón Rojas, Carlos Arley Sterling, Deiby Martínez Cortés, Ovidio Serrato, Juan Carlos Ramón Rueda, Marco Alino Carrasquilla, Roberto Escobar Beltrán, Dolcey Andrade Castillo y Jorge Eliecer Cante Cruz

Estado

En libertad

Delito

Interés indebido en la celebración de contratos, celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, obtención de documento público falso, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público

Asunto

Apelación de auto que niega una solicitud probatoria

Decisión

Revoca parcialmente

 

I.                 ASUNTO

 

1.                La Sala resuelve la apelación que presentó el Procurador 141 Judicial Penal de Neiva contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, que excluyó por ilicitud una prueba pedida por la Fiscalía General de la Nación (FGN).  

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Dice la acusación que José Hildebrand Perdomo Fernández, Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana para el momento de los hechos, de común acuerdo con Luis Eduardo Penagos Hernández, presidente del concejo municipal de Neiva y otros integrantes de la corporación (Luis Eduardo Penagos Hernández, Carlos Arley Sterling Cardozo, Deiby Martínez Cortes, Ovidio Serrato Serrato, Juan Carlos Ramón Rueda, Jesús Garzón Rojas, Marco Alirio Carrasquilla Rivera, Roberto Escobar Beltrán, Jorge Eliecer Cante Cruz y Dolcey Andrade Castillo), se interesó indebidamente en provecho propio y de terceros en el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero de Neiva para el período constitucional 2016-2019 y en provecho propio para ser electo como Contralor Municipal.

 

3.               Desde el mes de octubre de 2015 realizó acuerdos y maniobras irregulares para que Luis Eduardo Penagos Hernández transgrediera disposiciones legales y seleccionara, como en efecto lo hizo, a la USCO como la entidad con la cual el Concejo Municipal de Neiva  celebraría el convenio para desarrollar el concurso público de méritos para la elección de Personero, todo ello, porque una vez elegida la referida universidad, las actuaciones serían fácilmente manipulables para conseguir que Heidy Lorena Sánchez Castillo resultara electa personera.

 

4.               Para lo anterior contó con la colaboración de Luis Antonio Medina Arias, Coordinador Grupo de Proyectos Institucionales Especiales de la USCO, que mediante oficio del 26 de octubre de 2015 remitió a Luis Eduardo Penagos una propuesta a nombre de la universidad para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección de personero municipal, pese a que no se había realizado la invitación pública; que fue reiterada el 9 de noviembre de 2015, cuando corría el término de invitación a otras instituciones de educación superior para escoger la entidad que realizaría el mentado concurso.

 

5.               Fue así como el 15 de noviembre de 2015 Penagos Hernández, en calidad de presidente del concejo municipal de Neiva, sin autorización de la junta directiva, seleccionó a la USCO para realizar el convenio interadministrativo cuyo objetivo era la realización del concurso de méritos para la elección del personero municipal, pese a que tal competencia descansaba en la mesa directiva, integrada por el presidente, dos vicepresidentes y la secretaria general.

 

6.                Además, permitió la designación de Medina Arias como Supervisor designado por la USCO, pese a que la normatividad de contratación de la Universidad obligaba a que la supervisión la realizara un servidor de planta, condición que no cumplía el mencionado. Penagos Hernández también tuvo conocimiento de esta irregularidad, pero la pasó por alto, pese a que le correspondía la supervisión del convenio en calidad de Presidente del Concejo Municipal.

 

7.                José Hildebrand Perdomo Fernández dio el visto bueno al convenio con pleno conocimiento de la irregularidad antes referida; todo enmarcado en los acuerdos ilícitos previamente celebrados con Luis Eduardo Penagos Hernández. También se concertó con Heidy Lorena Sánchez Castillo, Oscar Humberto Urueña Medina y Rened Cantillo Álvarez para ofrecer a los referidos concejales el pago de sumas de dinero, prebendas consistentes en nombramientos en cargos de la Personería Municipal, otros en la Contraloría de Neiva e, inclusive, en otras entidades privadas, todo ello para conseguir que Heidy Lorena Sánchez Castillo fuera seleccionada como personera y él fuera electo como Contralor.

 

8.              Para favorecer a Sánchez Castillo se valieron de diversas irregularidades, como la confección de la prueba de conocimiento y de competencias laborales en la que no participó ninguna de las facultades adscritas a la USCO, por el contrario, la prueba fue adquirida en la ciudad de Bogotá a SIGMACOR, por el valor de $7.000.000,00, sin embargo, estos valores nunca fueron canceladas por la USCO, sino que se adquirieron por un particular que realizó un pago de $5.000.000, en efectivo.

 

9.               Cuando se cuestionó a los supervisores por esta irregularidad e inclusive al Rector de la USCO, contestaron que la entidad nunca se comprometió a realizar la confección de las pruebas a través de sus facultades, e insistió en que algunos docentes si participaron de su confesión, pero aquello no obedece a la realidad.

 

10.          Tampoco se encontró los originales de las hojas de respuesta de los aspirantes, pese a que según SIGMACOR, correspondía a la USCO la custodia de los referidos documentos.

 

11.              El 08.01.2016, fecha de la elección del personero, Perdomo Fernández estuvo en constante comunicación con los concejales concertados, dando instrucciones acerca de cómo debían resolverse las observaciones a la calificación obtenida por Heidy Lorena Sánchez Castillo, e insistiendo en que la elección debía realizarse en esa misma fecha.

 

12.          Heidy Lorena Sánchez Castillo obtuvo la calificación más alta, pese a que no cumplía con los parámetros de experiencia señalados en la calificación, todo ello fue de conocimiento de Perdomo Fernández.

 

13.          Perdomo Fernández determinó a Luis Antonio Medina Arias, quien hacía las veces de supervisor del convenio interadministrativo, para ocultar o destruir los documentos públicos que servían de sustento a la evaluación realizada a Heidy Lorena Sánchez Castillo, pues la valoración de la experiencia y otros componentes de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales no correspondían con la realidad. Además, le pidió ocultar de la Procuraduría y del Tribunal Administrativo del Huila la referida documental.

 

14.          Luis Eduardo Penagos Hernández, Carlos Arley Sterling Cardozo, Deiby Martínez Cortes, Ovidio Serrato Serrato, Juan Carlos Ramón Rueda, Jesús Garzón Rojas, Marco Alirio Carrasquilla Rivera, Roberto Escobar Beltrán, Jorge Eliecer Cante Cruz y Dolcey Andrade Castillo, aceptaron promesa remuneratoria consistente en pago de dinero y prebendas, a cambio de votar a favor de  José Hildebrand Perdomo Fernández en su aspiración a la Contraloría Municipal de Neiva y, además, avalaran la elección de Heidy Lorena Sánchez Castillo como personera municipal, pese a las serias irregularidades que presentó el proceso de selección.

 

15.           Los concejales acusados votaron a favor de José Hildebrand Perdomo Fernández como contralor de Neiva, luego de haber alterado los términos de la elección, pues en la convocatoria pública inicialmente se había dicho que la elección del contralor se haría a través de concurso público de méritos, pero de manera fraudulenta se realizó un acta de corrección indicando que la elección se realizaría de manera directa, como en efecto sucedió.

 

III.        ANTECEDENTES PROCESALES

 

16.          El 28.8.2018 se realizó la imputación de cargos, así:

 

Procesado

Imputación

Luis Eduardo Penagos Hernández

Interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el lleno de los requisitos legales, cohecho propio.

José Hildebran Perdomo Fernández

Interés indebido en la celebración de contratos, Cohecho por dar u ofrecer (preclusión por prescripción), destrucción supresión u ocultamiento de documento público

Oscar Humberto Urueña Medina

Cohecho por dar u ofrecer, Interés indebido en la celebración de contratos.  (preclusión por muerte)

Luis Antonio Medina Arias

Interés indebido en la celebración de contratos, obtención de documento público falso (preclusión por prescripción), destrucción supresión u ocultamiento de documento público.

Heidy Lorena Sánchez Castillo

Cohecho por dar u ofrecer (Preclusión por prescripción) 26.9.2025

Rened Cantillo Álvarez

Cohecho por dar u ofrecer. (Preclusión por prescripción 26.9.2025)

Jesús Garzón Rojas, Roberto Escobar Beltrán, Carlos Arley Sterling Cardozo, Deiby Martínez Cortes, Ovidio Serrato Serrato, Juan Carlos Ramón Rueda, Marcos Alirio Carrasquilla Rivera, Dolcey Andrade Castillo y Jorge Eliecer Cante Cruz

Cohecho propio

 

17.           El 14.01.2019 se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva (J3PCN), y se programó la audiencia de formulación de acusación para los días 2 y 3 de mayo de 2019, pero no se realizó a solicitud de la delegada fiscal, que adujo estar pendiente la resolución de un recurso de apelación. El titular del Despacho le exhortó para evitar dilaciones en este asunto. La audiencia se reprogramó para los días 12 y 13 de diciembre del mismo 2019 y se suspendió para continuarse el 20 de marzo de 2020, sin embargo, el 06.03.2020, la entonces titular del Despacho se declaró impedida para continuar con el conocimiento por haber actuado como juez con función de control de garantías dentro de una audiencia de control posterior a búsqueda selectiva cuando era titular del Juzgado 8° Penal Municipal de Neiva.

 

18.          El 11.03.2020 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva (J4PCN) aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto, consecuencia de ello fijó la continuación para el día 28.09.2020.

 

19.          Instalada la audiencia en la fecha y hora señalada, las partes pidieron anular lo actuado ante el J3PCN, porque la juez titular había actuado como juez con función de control de garantías, de modo que la audiencia de formulación de acusación, desde el inicio, se encontraba afectada por la causal de impedimento invocada. La solicitud fue acogida por la entonces titular del Despacho, de modo que se invalidó lo actuado, y se rehízo la formulación de acusación. Pese a que se avanzó en el acto procesal, la audiencia fue suspendida y se fijó para los días 25 y 26 de noviembre de 2020.

 

20.        El 25 de noviembre, mediante auto, se dispuso la reprogramación de la acusación para los días 3 y 4 de febrero de 2021 porque el despacho requería adelantar audiencias con personas privadas de la libertad a las que se dispuso dar prioridad, llegada la fecha y hora señaladas, la audiencia no realizó por la inasistencia de uno de los defensores, a quien se le compulsaron copias disciplinarias. La audiencia se reprogramó para los días 8 y 10 de marzo de 2021.

 

21.          El 08.03.2021 se continuó con la formulación de acusación y se suspendió por lo avanzado de la hora; se continuó el 10.03.2021, momento en el que las defensas de José Hidelbran Perdomo Fernández y de Rened Cantillo Álvarez formularon una nulidad. La petición fue negada en primera instancia en audiencia del 21.03.2025, contra la decisión se interpuso el recurso de apelación, pero este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

 

22.         Devuelto el expediente, se programó la audiencia preparatoria para el 22.05.2021, pero no se realizó para la inasistencia de algunos defensores, a quienes se les requirió para que justificaran su inasistencia. Se reprogramó para los días 2, 3 y 4 de agosto de 2021.

 

23.         El 02.08.2021 se instaló la audiencia preparatoria, pero se suspendió a petición de la bancada de la defensa para verificar el descubrimiento probatorio de la FGN. El Ministerio Público mostró oposición ante el peligro de prescripción de la acción penal, sin embargo, el despacho accedió a lo pedido y fijó la continuación para los días 20 y 21.09.2021.   

 

24.         El 20.09.2021 se continuó con la audiencia preparatoria, pero se suspendió a petición de las defensas que presentaron observaciones al descubrimiento probatorio. En la misma audiencia se elevó la solicitud de preclusión por muerte del procesado Oscar Humberto Urueña Medina, la que fue decretada. Se dispuso la continuación de la audiencia para los días 21 y 22.11.2021.

 

25.         El 21.11.2021, se instaló la continuación de la audiencia, pero se suspendió a petición de la FGN para estudiar unas de las observaciones al descubrimiento probatorio realizadas por la defensa. Se señaló el 23.11.2021 para continuar el acto procesal. En la fecha, se reabrió la audiencia, la FGN contestó las observaciones realizadas y la mayoría de los defensores realizaron sus descubrimientos probatorios, sin embargo, una de las defensoras pidió suspender la diligencia porque no tenía en su poder los EMP que pretendía descubrir. El Ministerio Público se opuso a la solicitud, pero el Despacho accedió a efectos de garantizar el derecho de defensa. La audiencia se reprogramó para los días 2, 3 y 4 de febrero de 2022.  

 

26.         En la fechas señaladas se continuó con la realización de la preparatoria. Finalizado el descubrimiento probatorio de la bancada de la defensa, la FGN pidió la suspensión para poder analizar los EMP. El Despacho accedió y se ordenó citar a audiencia los días 23, 28 y 29.03.2022. Las audiencias fueron efectivas y se dispuso la continuación de la audiencia los días 23, 24 y 26.05.2022.

 

27.          Las sesiones de los días 23 y 24.05.2022 se realizaron, pero la del 26 de mayo no se realizó porque la delegada fiscal se encontraba hospitalizada. Se reprogramaron sesiones para los días 12 y 13 de julio y 25.08.2022. Las dos primeras sesiones se realizaron pero la última se frustró por problemas de conexión de uno de los defensores. Se ordenó continuar la preparatoria el 11.11.2022.

 

28.         La audiencia fue efectiva y se ordenó su continuación para el 20 de febrero, 24 de marzo, 19, 22 y 23.05.2023.

 

29.         La sesión del 20.02.2023 se realizó, la sesión del 24.03.2023 no se realizó por la inasistencia del defensor Helbert Mauricio Sandoval, a quien se le compulsaron copias por la posible comisión de una falta disciplinaria. Tampoco se realizó la sesión del 19 de mayo porque hubo redistribución de carga laboral por parte de la FGN, y la fiscal delegada pidió un término prudencial para estudiar el expediente, consecuencia de ello, se reiteró la citación a las sesiones programadas, pero además, se programó continuar la diligencia los días 15 y 22 de septiembre y 04.10.2023. Las sesiones fueron efectivas. Se ordenó continuar el 10 y 18.04.2024.

 

30.        Las sesiones fueron efectivas, al igual que la sesión del 18.09.2024, contrario a la audiencia del 28.11.204, que se frustró porque uno de los defensores fue citado a audiencia de juicio oral por parte de dos de los juzgados de circuito especializados, para lo cual se solicitó aportar la constancia de asistencia a la audiencia. Se programó continuar la preparatoria los días 14 de febrero, 7 de marzo, 25 de abril, 16 de mayo, y 13.06.2025.

 

31.          La audiencia del 14.02.2025 no se realizó por inasistencia del defensor de Ovidio Serrato, a quien se le compulsaron copias disciplinarias, mientras que la del 25 de abril no se realizó porque al titular del despacho se le realizó una intervención quirúrgica. Tampoco se celebró la audiencia del 13 de junio porque el abogado de Ovidio Serrato se encontraba sancionado disciplinariamente. Las sesiones de 7 de marzo y 16.05.2025 fueron efectivas, y en esta última se realizó una solicitud de preclusión por prescripción a favor de René Cantillo Álvarez.

 

32.         El 01.08.2025 se reanudo la audiencia preparatoria y se declaró la preclusión por prescripción en favor de René Cantillo Álvarez por la presunta comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

 

33.         La audiencia del 29.08.2025 se frustró porque uno de los defensores no pudo asistir por mediar incapacidad médica. Se citó para continuar la audiencia el 26.09.2025.

 

34.         EN la fecha señalada se declaró la preclusión por prescripción a favor de Heidy Lorena Sánchez Castillo y José Hidelbran Perdomo Fernández por la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, y para Luis Antonio Medina Arias por la presunta comisión del punible de obtención de documento público falso. Finalmente, se adoptó la decisión objeto de apelación.  

 

IV.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

35.         Excluyó por ilicitud el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe, actual defensor del procesado Jesús Garzón Rojas, porque escucharlo en juicio equivaldría a desconocer el secreto profesional que ampara la relación cliente-abogado, máxime, si Sandoval Cumbe ha sido apoderado de Garzón Rojas desde antes de que ocurrieran los hechos acusados. Por la misma razón, excluyó unas interceptaciones de las conversaciones entre José Hildebrand Perdomo Fernández y su entonces apoderado.

 

36.         Decretó los demás ofrecimientos probatorios de las partes, salvo los que se refieren a los delitos en los que se decretó la preclusión de la acción penal.

 

V.              DISENSO

 

37.          El ministerio Público adujo que el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe debe ser decretado por tratarse de un testigo de los hechos, que participó en reuniones y asesoró actuaciones relativas a los hechos acusados.

 

38.         Advirtió que Sandoval Cumbe se encuentra inmerso en un conflicto de intereses porque tuvo participación en los hechos investigados y nunca debió aceptar la defensa de Jesús Garzón Rojas, lo que eventualmente encaja en una causal de responsabilidad disciplinaria.  

 

39.         Finalmente, dijo que el testigo no sería interrogado sobre la responsabilidad de su prohijado, sino sobre las actuaciones surtida en la elección del Personero y del Contralor de Neiva en el año 2016, y dijo que el defensor usó la defensa de prohijado para evadir su deber de declarar.

 

VI.         CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

40.        Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.

 

41.          Problema jurídico. La Sala debe resolver si, como lo señaló el recurrente, fue un desacierto del juzgado del circuito excluir por ilicitud el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe.

 

42.         Solicitudes probatorias. Por previsión del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia preparatoria el juez luego de oír las solicitudes probatorias, admitirá las que se refieran a los hechos materia de acusación y satisfagan las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad.

 

43.         A tenor del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, y deberá excluir se la actuación procesal.

 

44.         La prueba ilícita es aquella que se obtiene con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las partes o de terceros.

 

45.         La Corte Suprema de justicia ha señalado que “La existencia de prueba ilícita impone su expulsión del proceso sin que obsten consideraciones referidas a la justicia material, a la gravedad de los hechos, al acceso a la justicia o a los derechos de las víctimas”.[1]

 

46.         En lo que atañe a la prueba ilícita por violación al secreto profesional, es necesario hacer algunas precisiones. I) La ilicitud del medio de prueba solo prueba predicarse de aquel que ha sido debidamente producido. II) El secreto profesional no entraña una prohibición de divulgar o indagar en cuestiones ajenas al objeto de la relación cualificada. Es impensable que se viole el secreto profesional si el abogado comenta cosas sobre su cliente que en manera alguna pertenecen a la relación profesional y que tampoco atañen a información suministrada en ese contexto, con intención de reserva[2]

 

47.         Caso concreto. El Ministerio Público pidió revocar la decisión de primera instancia que excluyó por ilicitud el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe, actual defensor del procesado Jesús Garzón Rojas, que fue pedido por la FGN, porque el testigo participó de manera directa en reuniones y actuaciones relativas a los hechos acusados y, además, en la solicitud se precisó que el interrogatorio no versaría sobre la responsabilidad penal del procesado.

 

48.        Advirtió que el abogado, con pleno conocimiento de conflicto de intereses suscitado, asumió la defensa del procesado, lo que eventualmente encaja en una falta disciplinaria, razón por la cual pidió le expidieran copias para acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

 

49.         La razón le asiste al delegado del Ministerio Público porque la FGN pidió el testimonio de Sandoval Cumbe, porque conoció directamente el proceso de elección del personero y del contralor del municipio de Neiva realizada en el año 2016, además, rindió concepto acerca del procedimiento.

 

50.         Pese al vínculo contractual existente entre Sandoval Cumbe y el procesado Jesús Garzón Rojas, no puede perderse de vista que solo puede alegarse la ilicitud de la prueba practicada, lo que no ha sucedido y excede el objeto de la audiencia preparatoria, de modo que será en los alegatos conclusivos y en la sentencia, que podrá absolverse sobre este punto.

 

51.           Pero adicional a ello, solo la práctica del testimonio podrá aclarar si la relación del testigo con los hechos acusados devino de su relación contractual con el procesado, o por el contrario emergió fruto de otras actividades que no se enmarcan en la relación abogado-cliente y que por tanto no se amparan por el secreto profesional, pues itérese, la FGN en su solicitud adujo que no interrogaría al testigo sobre la responsabilidad penal de su representado, sino sobre su propia participación en los hechos acusados.

 

52.         Todo ello lleva a la Sala a revocar la decisión de primera instancia de manera parcial, para en su lugar decretar a favor de la FGN el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se evalúe la licitud del medio probatorio, de llegar a producirse.

 

53.         Otras determinaciones. La Sala de decisión observa con preocupación que la falta de dirección del proceso ocasionó una serie de dilaciones a la hora de adelantar las etapas procesales.

 

54.         Ello es así porque injustificadamente el juzgado de primera instancia permitió sucesivos aplazamientos promovidos tanto por la delegada fiscal como por la bancada de la defensa, práctica que terminó por configurar la prescripción de la acción penal de varios de los delitos acusados.

 

55.         La judicatura hizo caso omiso a las reiteradas advertencias del Ministerio Publico (Procurador 141 Judicial Penal de Neiva) sobre la necesidad de impartirle celeridad al trámite procesal, dada la gravedad de las conductas acusadas y los términos perentorios para su juzgamiento, sin embargo, entre la presentación del escrito de acusación y la finalización de la audiencia preparatoria trascurrieron poco menos de 7 años.

 

56.         El juez, teniendo facultades como director del proceso, con poderes correccionales, ha permitido que las partes, la delegada fiscal y la defensa, le manejen el proceso, ha sido tibio en su manifestaciones y está llevando el presente asunto a la prescripción de los delitos imputados y acusados.

 

57.          Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a María Del Pilar Ochoa Jiménez y Fredy Peña Ávila, servidores judiciales que conocieron de este asunto en calidad de titulares del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, y a Elvira Inés Zamora Gnecco, quien se desempeñaba como Juez 3° Penal Del Circuito de Neiva, por la falta de dirección y morosidad verificadas en el presente proceso.

 

58.         También se compulsarán copias contra Helber Mauricio Sandoval Cumbe, abogado defensor en el presente asunto, porque pudo incurrir en la falta que ha explicado el Ministerio Público (Procurador 141 Judicial Penal de Neiva).

 

59.         Adicionalmente, como las labores ejecutadas por las partes pueden haber constituido obstrucción a la justicia, al impedir o perturbar la celebración de las audiencias con sus sistemáticas solicitudes de aplazamiento o inasistencia a las audiencias (CP, art. 454C), se compulsan copias de toda la actuación para que la Fiscalía General de la Nación establezca lo de su competencia.

 

60.        Finalmente, se exhorta al juzgado de primera instancia a imprimirle celeridad al presente asunto y adoptar medidas que impidan la prescripción de la acción penal sobre las demás conductas por las cuales se llama a juicio a los aquí procesados.

 

61.          Igualmente, se exhortará al Director Seccional de Fiscalías para que tome las medidas administrativas que le correspondan y mantengan fiscales de apoyo con los que se puedan evacuar las diligencias en caso de eventuales ausencias del delegado encargado de afrontar el presente proceso.

 

62.         Del mismo modo, el Tribunal reclama de la Defensoría Pública poner a disposición del proceso defensores públicos que cubran las ausencias de defensores contractuales y así el proceso se adelante sin las dilaciones que se vienen provocando por las partes.

 

63.         Es bueno recordar que los jueces tienen la facultad y el poder de nombrar defensores de oficio (CSJ, SP, AP3947-2022, radicación 57274, 02.09.2022) cuando los contractuales o los de la defensoría del pueblo omiten sus deberes, como ocurre cuando solicitan indebidamente aplazamientos (lo que aquí ha ocurrido con frecuencia) o en silencio al dejar de asistir a las audiencias, supuesto que también se ha presente en este asunto.

 

64.         Por último, el Tribunal solicita al Consejo Seccional de la Judicatura para que tome las medidas administrativas que le permitan al juzgado de primera instancia adelantar con prelación y sin dilaciones la actuación dentro del presente proceso.

 

65.         Adicional a ello, deberá   ajustar el expediente al protocolo de gestión documental, en aras de garantizar la conservación de la información.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado.

 

2°. ADMITIR como prueba de la Fiscalía General de la Nación el testimonio de Helber Mauricio Sandoval Cumbe, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

3°. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

 

4°. COMPULSAR las copias anunciadas para que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial investigue por posibles faltas disciplinarias al abogado Helber Mauricio Sandoval Cumbe, a María del Pilar Ochoa Jiménez, Fredy Peña Ávila, titulares del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y a Elvira Inés Zamora Gnecco, quien se desempeñaba como Juez 3° Penal del Circuito de Neiva.

 

5°. COMPULSAR las copias anunciadas para que la Fiscalía General de la Nación establezca si en el presente las partes de este proceso han realizado con su comportamiento -inasistir o solicitar aplazamientos de audiencias- el delito descrito en el artículo 454C del Código Penal.

 

6°. EXHORTAR al Director Seccional de Fiscalías del Huila, a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura, en los términos anunciados.

 

7°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.

 

8°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

(En uso de permiso)

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 



[1] CSJ, SP1284-2025, 7.5.2025, radicación 36784.

[2] CSJ, AP 6016-2021, 9.12.2021, radicación 60.149 y 60.292.


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