2019/01/31

TRIBUNAL DECRETA NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN - No existió claridad en la imputación







REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 016


INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación                     
11001600001720110833602
Procedente
Juzgado 39 Penal Circuito de conocimiento de Bogotá
Procesados
Johana del Pilar García Camelo, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno Moreno  
Delitos
Estafa y falsedad en documento público agravada por el uso.
Decisión
Decreta nulidad

I.- ASUNTO:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que absolvió a Johana del Pilar García Camelo, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno Moreno de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA:

2. El escrito de acusación da cuenta de tres hechos: el primero ocurrido el 15 de septiembre de 2011 a las 4:30 de la tarde, en las oficinas de Colpatria ubicadas en el Centro Comercial Salitre Plaza de esta ciudad, cuando fueron capturados Marla Stephani Pinzón García, Andrés Noel Moreno Moreno y Johana del Pilar García Camelo por presentar a nombre de Lina Sofía Amaya Toro, reclamación por 5.696,54 euros, por gastos médicos generados en accidente que ocasionó la hospitalización en un centro Médico de Montpelier-Francia, cubiertos por la póliza 99920026; dichas personas acudieron con cédula falsa a nombre de Amaya Toro y solicitaron el cheque de la póliza de seguro médico por valor de $14’868.200,00.

         3. Del segundo hecho se tuvo conocimiento por parte del investigador Buitrago Buitrago quien estableció que Marla Stephani  Pinzón García, Andrés Noel Moreno Moreno y Jorge Enrique Bueno Prieto presentaron el 5 de julio de 2011 ante seguros  Colpatria, reclamación para póliza médica a nombre de la estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional Isis Alexandra Rivera León, utilizando copia de su pasaporte y visa AK928576, copia del carné estudiantil y cédula de ciudadanía falsa, documentos con los que obtuvieron la orden de pago 20261081 que reclamaron en la compañía de Seguros Colpatria por valor de $10.246.800.

4. El tercer hecho ocurrió cuando Jorge Enrique Bueno Prieto presentó reclamación Nro. 10068972008 como estudiante de biología de la Universidad Nacional para obtener el pago de póliza por accidente sufrido en San Francisco, Estados Unidos, por valor de $ 6.734.900, para lo cual falsificó factura de atención médica, historia clínica y la carta de reclamación.

III. ACTUACION PROCESAL

5. El 5 de marzo de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Enrique Bueno Prieto, Andrés Noel Moreno Moreno y Johanna del Pilar García Camelo por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículo 287, 291, 246 y 31 del Código Penal, sin que los imputados se allanaran a los cargos[1].

          6. El 23 de abril de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que hizo relato de hechos pero no mencionó los delitos ejecutados. La audiencia de formulación inicio el 6 de agosto de 2012 cuando la Fiscalía solicitó nulidad de la actuación; siendo resuelta en audiencia del  30 de enero de 2013  cuando se acusó a Jorge Enrique Bueno Prieto, Andrés Noel Moreno Moreno y Johanna del Pilar García Camelo como coautores de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa[2].

7. En sesiones del 2 de mayo, 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la a quo negó la práctica de algunos testimonios, por lo que se interpuso recurso de apelación que desató esta Sala el 13 de marzo de 2014.  

8. El juicio oral inició el 24 de junio de 2015 y continuó en sesiones del 29 de septiembre del mismo año; 19 de abril y 9 de agosto de 2016. El 4 de noviembre de 2016 se dio lectura al fallo absolutorio. 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


9. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a Johana del Pilar García Camelo, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno Moreno de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso con estafa.

10. Aludió el a quo afectación al principio de congruencia porque la Fiscalía solicitó condena por estafa agravada al versar sobre contratos de seguros, sin embargo, explicó que en la acusación nada se dijo del agravante por lo que atender la petición vulnera el derecho de defensa de los acusados quienes se verían sorprendidos con una nueva calificación.

11. También destacó que la Fiscalía pidió condena por estafa tentada consumada y agravada, aseveración que representa una incongruencia jurídica insuperable al no poderse tener una conducta como tentada y consumada al mismo tiempo por ser figuras jurídicas diferentes; explicó que lo correcto es solicitar condena por estafa agravada consumada en concurso homogéneo con estafa agravada tentada, pero ante la omisión de la Fiscalía mal puede el juzgado subsanar el yerro.

12. Indicó que igual situación se presentó con el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, porque la fiscalía omitió contemplar que la conducta fue concursal dado los tres hechos por los que acusó dejando al azar la decisión del a quo.

13. Reseñó la prueba aportada al proceso y estimó que no existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad de Jorge Enrique Bueno Prieto en los hechos, al contar únicamente con el testimonio de Marla Stephani Pinzón quien señaló su participación en una reunión, asunto descartado por encontrarse el acusado en el exterior para la fecha de la misma. 

14. De la responsabilidad de Andrés Noel Moreno Moreno y Johana del Pilar García Camelo en el delito de falsedad en documento público el a quo estimó no probada su responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos: i) el  dictamen de grafología presentó falencias como no contar la perito con el documento original para realizar su informe y no haber sido introducido al juicio la cadena de custodia de la cédula examinada; circunstancia que impidió el derecho de defensa; ii) en el caso de Isis Alexandra Rivera no se introdujo dictamen alguno al no analizarse el documento, desconociéndose también el procedimiento para el cobro del seguro porque no se allegó prueba documental alguna para demostrar la acusación.

15. En cuanto al delito de estafa explicó que la Fiscalía no probó que se mantuvo en error por medio de artificios a Colpatria, desconociéndose el trámite y los documentos necesarios para obtener el pago de una reclamación por accidente y agregó que tampoco acreditó o soportó los pagos que se hicieron por parte de la entidad financiera para determinar el detrimento económico. Desechó el testimonio de Marla Pinzón por no ofrecer claridad y certeza calificándolo de incoherente y contradictorio.


V. APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS:

16. El apoderado de Colpatria sostuvo que se probó la responsabilidad de Johana del Pilar y Andrés Noel Moreno en el delito de falsedad en documento público, como lo demostró el testimonio de Marla Pinzón, quien  dijo que Johana tramitó el documento y con él concurrió a Colpatria donde reclamó el seguro estudiantil de Lina Sofía Amaya, pago que no se hizo porque se descubrió que la cédula era falsa, siendo capturada en compañía de Johana del Pilar y Andrés Noel, como lo dijo el agente captor Ismael Rodríguez Parada,  sumado a que el peritaje a la cédula determinó que el documento no era auténtico.

17. Del delito de estafa adujo que la testigo principal Marla Pinzón dejó claro que se presentó a cobrar el seguro con una cédula falsa atendiendo la solicitud de su tía Johana del Pilar, hecho probado con el testimonio de Lina Sofía e Isis Alexandra Riveros, quienes destacaron que no sufrieron ningún accidente ni hicieron reclamación alguna.

18. Acotó que es patente que los procesados se apropiaron de dineros que no les correspondían, utilizando documentos falsos  para obtener un provecho económico y engañando a la entidad para que pagara unas pólizas por siniestros ficticios.

19. Explicó que la instancia se equivocó al no valorar el testimonio de Cristina García, hermana de la acusada, porque su dicho encontró respaldo con el testimonio de Marla Pinzón y las demás pruebas arrimadas.

20. Traslado a los no recurrentes. Del defensor de Andrés Noel Moreno Moreno. Explicó que la Fiscalía no probó que los documentos públicos fueron falsos porque no se presentó la cédula original sobre la cual fundó la experta el dictamen, ni allegó la cadena de custodia y frente al evento de Isis León no acreditó la existencia del documento falso porque no aportó ninguna prueba la Fiscalía.

20.1 Destacó que en los informes no se reportó la captura de Andrés Noel y Johana del Pilar, por lo que no existe evidencia de la actividad que ellos desplegaron ni fueron identificados por Paula Andrea Enciso, funcionaria del banco, porque solo manifestó la presencia de dos personas que acompañaban a la captura de Marla Pinzón.

20.2 Del testimonio de la testigo de cargos dijo que faltó a la verdad cuando anunció que se reunió con Jorge Enrique Bueno al probarse que para esa fecha el acusado estaba fuera del país, sumado a que al impugnar credibilidad con la denuncia del 21 de noviembre de 2012 dijo que esa no era su versión y que no reconocía el contenido de la misma.  Destacó que la testigo entró en contradicción cuando señaló que hizo un cobro en la Caja Social con la cédula de Isis y en la denuncia indicó que fue la apertura de una cuenta a nombre de Laura Fernanda Becerra, para informar que cobro $9.000.000 que le entregó a Andrés aunque en la denuncia dice que fue un cheque, evento que no fue investigado en el proceso.

20.3 Finalmente pidió que de condenarse por el delito de tentativa de estafa de que fue víctima Lina Sofía Amaya deberá declararse la prescripción porque la imputación tuvo lugar el 5 de marzo de 2012.

21. De la defensa de Johana del Pilar García Camelo. Desacreditó la prueba testimonial arrimada por la defensa y reiteró que los soportes del dictamen de grafología, esto es, el documento dubitado y el patrón utilizado no fueron descubiertos a la defensa para ejercer el derecho de contradicción, por lo que solicitó declarar nulo de pleno derecho el dictamen por haber sido incorporado con violación al debido proceso al no garantizar sus derechos.

21.1 Arguyó que tampoco se arrimó el dictamen inicial que hizo el banco ni el registro de cadena de custodia de la cédula dubitada menos probó la Fiscalía cómo, cuándo y dónde su defendida realizaba las falsificaciones de los documentos, tampoco que se hizo el cobro o que se presentó a una entidad bancaria a solicitar reclamación.

21.2 Del delito de estafa dijo que se requiere querella, noticia que echa de menos porque no le fue descubierta, tampoco se citó a su prohijada a la audiencia de conciliación ni se probó que obtuvo un provecho ilícito, por los tres casos por los que fue acusada. Atacó la credibilidad del testimonio de cargos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

22. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

23. Problema jurídico planteado: sería del caso resolver la impugnación promovida por el apoderado de víctimas, de no ser porque la Sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado, por vulneración de la estructura del debido proceso y la garantía debida a la defensa, por violación del principio de congruencia. 

24. El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal consagra:

El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

25. Esa norma, como de antaño lo ha sostenido la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y a la garantía de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.

26. Es que, la formulación de acusación materializa la pretensión punitiva del Estado y, por consiguiente, contiene los límites –fáctico y jurídico– dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción, que se reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, no se defendió.

27. Así lo explicó detalladamente la Corte, a partir del concepto de congruencia, en la providencia CSJ SP, 25 sept. 2013, Rad. 41290:

Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes.

En extenso estudio referido a la evolución del principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en la Ley 906 de 2004, la Sala refirió[3]:

La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…)

La legislación procesal que implementa el sistema acusatorio colombiano, señala en su artículo 448 que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. (…)

Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación[4].

28. También ha señalado la jurisprudencia que la congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora.

29. Así mismo, la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o en los momentos de la acusación, de modo que la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad[5].
30. Caso concreto. Observa el Tribunal que no existe ninguna correspondencia entre la situación fáctica y la descripción normativa por la que se acusó a los encartados, tal y como lo puso de presente, en forma somera el a quo, por lo que previo a cualquier pronunciamiento se verificará lo sucedido en la actuación.

31. Al auscultar la audiencia de imputación se tiene que la fiscalía comunicó la participación de los encartados en tres hechos concretos pese a que dijo que investigaba su compromiso en 38 casos más. Al momento de calificar la conducta, en forma general destacó:

Estos tres hechos que se les están comunicando donde fue suplantada Isis Alejandra Rivera León, donde Jorge Enrique Bueno también cobró una póliza de cerca de siete millones y donde se suplantó también a la señorita Lina María Amaya Toro, encuentran su adecuación típica en primer lugar en falsedad en documento público tipificada en el código penal el artículo 287, esta agravada por el uso del documento público falso de conformidad con el artículo 291 y en concurso homogéneo y sucesivo con estafa agravada prevista en el artículo 246 (…) esta conducta esta agravada como lo indique con la modificación de la Ley 1142 de 2007 articulo 52 numeral 4 por estar relacionado con contratos de seguros[6].

32. El 23 de abril de 2012 presentó escrito de acusación contra Andrés Noel Moreno, Johana del Pilar García y Jorge Enrique Bueno Prieto, documento en el que únicamente enunció la individualización de los acusados, la relación de hechos y pruebas y los datos de defensores, en cumplimiento del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pero omitió la calificación jurídica de los hechos, como lo ha precisado la jurisprudencia y era su deber.

33. En audiencia de formulación de acusación del 6 de agosto de 2012 la Fiscalía solicitó nulidad de la actuación  al advertir que la denuncia que instauró Marla Pinzón García y que dio lugar a la vinculación de los encartados, vulneró su derecho a no autoincriminarse y a denunciar a su tía, sin que se le hiciera ninguna advertencia. En su intervención dijo que continuar con la actuación era proseguir con una fila de actos irregulares[7]. Su pedimento no encontró eco, por lo que en últimas, en la continuación de la diligencia que tuvo lugar el 30 de enero de 2013 se acusó a los encartados así:

La acusación se formula en contra de los citados como presuntos coautores de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa[8].

34. En los alegatos de clausura la Fiscalía dijo que recibió la actuación cuando ya había audiencia preparatoria en forma tardía y por ello solicitó absolución a favor de Jorge Enrique Bueno Prieto, en los siguientes términos:

Por lealtad, debo empezar por pedir una preclusión perentoria para Jorge Enrique Bueno Prieto (…)  desafortunadamente el fiscal del momento no hizo un escrito de acusación que correspondiera y nos llevara en este momento a tener argumentos para solicitar una acusación contra este señor. Igualmente, en la audiencia de formulación de acusación el Fiscal se quedó corto frente a lo que tenía y lo que había investigado frente a bueno prieto y en la preparatoria hizo un tanto pero en el juicio no pudieron ser acreditados los documentos.  [9]

35. Respecto a Johana del Pilar García Camelo y Andrés Noel Moreno Moreno, solicitó condena así:

Solicito una condena frente a los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con estafa tentada y consumada agravada como ya lo señalé por el contrato de seguros que pesaba en este caso, esta solicitud su señoría la hago en calidad de coautores por que se estableció su actuar doloso[10].

36. El anterior recuento permite sin duda arribar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación en un claro desconocimiento de sus deberes trasgredió el núcleo esencial de la imputación fáctica porque pese a que imputó tres hechos diferentes, hizo una acusación  genérica, descuidada y vulneratoria del principio de congruencia, cuando omitió dejar en claro cuáles eran jurídicamente las conductas por la que procedía respecto de cada uno de los encartados, ello por respeto al principio de lealtad que se materializa en la congruencia y que se encuentra estrechamente ligado con la posibilidad que tienen los vinculados al proceso penal de ejercer una adecuada defensa.

         37. Para la Sala la FGN no está exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime que tratándose de un proceso contra varias personas que desplegaron comportamientos con perfiles y con consecuencias diversas, le asistía la obligación de delimitar su comportamiento y las diferentes modalidades de riesgo o lesión para los bienes jurídicos que probablemente quebrantaron, pues ello incide directamente en los aspectos operacionales de la pena de resultar condenados o de aceptar cargos.

38. La atribución de un comportamiento delictivo debe ser expresa y precisa porque garantiza un juicio transparente. Conocer la descripción normativa en la que se encuadra el comportamiento permite que exista certeza de los cargos y evita ambigüedades y omisiones, de ahí que el juez al momento de la acusación debe tener claridad de los hechos y los cargos por los que se acusa y si ello no es así, se trasgrede la finalidad de la audiencia de formulación al no cumplirse con el rito procesal para el cual fue prevista por el legislador.

39. Sin duda, la Fiscalía con su desafortunada, insuficiente y negligente intervención a lo largo de todo el proceso, no pudo persuadir de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los que medianamente acusó, porque jurídicamente sustentó una imputación vaga que desconoció el núcleo fáctico de los comportamientos desplegados y atribuidos en la acusación. No pude olvidarse que la imputación fáctica es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar y que en el presente caso se echa de menos.

40. Tan evidente resulta la errada acusación que en los alegatos el nuevo representante de la Fiscalía, tratando de corregir el yerro de su antecesor, pidió condena por una conducta agravada por la que no se acusó a los encartados y de la cual no tuvieron la oportunidad de defenderse, y, de paso, agregó un nuevo cargo con imprecisiones jurídicas insostenibles, al no deslindar una conducta tentada de una agravada consumada, por lo que desconoce la Sala si lo que quiso fue dar a conocer la existencia de un cargo nuevo, pedimento que a todas luces también resultaba inoportuno porque precisamente no fue imputado.

41. Una conducta como la aquí descrita permite concluir que el escrito de acusación fue confuso porque impidió precisar cuáles fueron las consecuencias jurídicas que debían asumir los acusados, lo que en últimas motivó un debate probatorio casi nulo y un pedido de condena por hechos no incluidos en la imputación ni tampoco contenidos en el acto complejo de la acusación.

42. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 45521, destacó la importancia de la claridad en la acusación cuando señaló:

Tales congruencia y coherencia, como ya se anunció, suponen la atribución de un suceso jurídicamente relevante de forma clara, precisa e inequívoca desde el momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse hechos o circunstancias so pretexto de su obviedad o sobrentendimiento para luego reprocharlos en el fallo, pero tampoco demanda la exhaustividad pues la relación clara y sucinta que legalmente se exige debe entenderse referida a un compendio preciso y comprensible de aquellos que son objeto de imputación y posterior acusación, de manera tal que se logre una auténtica delimitación del tema objeto del proceso[11].

43. Ahora, no sobra destacar que permitir que el proceso continúe en los términos en que se presentó la acusación, también afecta los derechos y garantías de las víctimas, pues los hechos que padecieron Isis Alejandra y Lina Sofía, así como el banco Colpatria, terminarían sin un juzgamiento serio y adecuado, al quedar una de las denuncias en el limbo de aceptarse la errada petición de la FGN.

44. Cuando se presenta una situación como la que aquí se detalla, lo que existe es un remedo de acusación, porque no se satisfacen las exigencias legales mínimas que comporta el acto complejo de la acusación, motivo por el cual el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe declarar que la FGN no cumplió con la obligación de acusar y, como consecuencia de ello, regresar la actuación a la autoridad requiriente para que con rigor y disciplina cumpla lo que el ordenamiento jurídico le impone[12].

45. Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia, no se cumplieron en el caso materia de análisis lo procedente es decretar la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación, ante la violación de las garantías fundamentales por desconocimiento al debido proceso que afectó sustancialmente su estructura y las garantías debidas a las partes y la sociedad, con el fin de que se rehaga la actuación en debida forma.
VII. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

VIII. RESUELVE



1º.- DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación.

2º.-    ANUNCIAR que la presente decisión se notifica en estrados

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso.

Cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño






[1] Acta de audiencia preliminar del 5 de mayo de 2012 folio 33 carpeta 1.
[2] Audiencia de acusación del 30 de enero de 2013 T: 37:13
[3] CSJ SP, 25 abril 2007, Rad. 26309.
[4] En el mismo sentido CSJ SP, 28 feb. 2007, Rad. 26087.
[5] En sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 44866 la Corte Suprema de Justicia dijo: “De manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su trascendencia se representa capital dentro del  esquema de la Ley 906 de 2004 -como así ocurre también, cabe aclarar, en sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa claridad y precisión. Huelga anotar que dentro del concepto antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que signa el proceso penal, la acusación perfeccionada se define obligada para la iniciación del juicio, a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización comporta vicios ostensibles, no cabe continuar con el trámite y el único remedio jurídico factible lo es la nulidad.

[6] Audiencia de imputación 5 de marzo de 2012, T.11.16
[7] Ver folio 86 carpeta 1
[8] Audiencia de acusación del 30 de enero de 2013 T: 37:13
[9] audiencia de juicio oral del 9 de agosto de 2016, Grabación Nro. 3 T:01.00
[10] audiencia de juicio oral del 9 de agosto de 2016, Grabación Nro. 3  T:5.14
[11] Si bien es cierto la Fiscalía es la titular de la acción penal y al juez le está vedado intervenir en los términos de la imputación y acusación, en la presente decisión la Corte Suprema de Justicia casó el fallo impugnado y anuló lo actuado desde la presentación del escrito de acusación al estimar que si este acto es confuso y no existe precisión en sus términos, vulnera el principio de congruencia.
[12] En sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 44866 la Corte Suprema se refirió a la importancia de la acusación y sus efectos y sobre el tema dijo: “En el mismo sentido, si se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, acorde con la jurisprudencia citada y lo que la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.

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