2018/10/13

2018/10/13 TRIBUNAL IMPUSO DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL CONTRA Ronald Housni Jaller y Aury Socorro Guerrero Bowie, por delitos ocurridos mientras ocupaban el cargo de Gobernadores del Archipiélago de Sana Andrés, Providencia y Santa Catalina







REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado de Garantías para Aforados
Alberto Poveda Perdomo

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

(El presente documento fue utilizado como guía para la exposición oral que definió la situación jurídica de los procesados. El texto oficial de la decisión corresponde a la grabación de la audiencia que reposa en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá)

         Bogotá, D.C., sábado, trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
11001600010220180035001
Procesados
Ronald Housni Jaller y
Aury Socorro Guerrero Bowie
Delito(s)
Peculado por apropiación y otros
Asunto
Audiencia de medida de aseguramiento
Decisión
Impone medida de aseguramiento de detención preventiva intramural

                        I. VISTOS:



1. Se resuelve la petición presentada por la Fiscalía General de la Nación (FGN), consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, contra Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, por hechos ocurridos entre el 2011 y el 2016, cuando se desempeñaron como gobernadores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber hecho parte de una organización criminal dispuesta para la apropiación indebida de dineros del Estado a través de la contratación.

II. COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍAS

2. La función de control de garantías la ejerce el suscrito Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 39, parágrafo 1°, estatuto procedimental que rige esta actuación, en concordancia con el artículo 235-4º de la Constitución Política, porque la medida de aseguramiento se solicita contra servidores públicos que han tenido la calidad de Gobernador y Gobernadora de la entidad territorial mencionada.

III. DELEGADA FISCAL PETICIONARIA DE LA AUDIENCIA

3. El Fiscal Tercero Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a la Delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación, como lo anunció, para adelantar la investigación y acusación de las presentes diligencias, que se siguen por hechos presuntamente delictivos y que se predican de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, Gobernador y exgobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el último mencionado actualmente suspendido en el ejercicio del cargo por la Procuraduría General de la Nación.

IV. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS IMPUTADOS

4. Aury Socorro Guerrero Bowie, identificada con la cédula de ciudadanía 40’985.575 expedida en San Andrés, nacida en San Andrés, el 16 de abril de 1968, de 50 años de edad, hija de Adolfo Guerrero y Justina Bowie, profesión educadora, egresada de la Universidad de San Buenaventura de Medellín, reporta como ultima dirección Barrio El Bight, manzana 6, casa 8, en San Andrés.

5. Se tiene que Aury Socorro Guerrero Bowie se desempeñó como Gobernadora en el período constitucional 2012-2015, siéndole imputados hechos ocurridos durante su administración.

         6. Ronald Housni Jaller, identificado con cédula de ciudadanía  15’244.179 de San Andrés, hijo de José Housni y Amira Jaller, nacido el 26 de agosto de  1964 en Barranquilla, con 54 años, profesión administrador de empresas, última dirección que reporta Kilometro 13 Fisher Roock, en San Andrés.
                                                          
7. De la información obtenida por la FGN se sabe que en la actualidad Housni Jaller no se encuentra ejerciendo funciones como Gobernador, debido a suspensión para el ejercicio del cargo decretada por la Procuraduría General de la Nación (PGN), pero aún ostenta la dignidad para la que fue elegido, razón por la cual su fuero persiste, amén de que las atribuciones típicas se relacionan con el ejercicio del cargo. Lo expuesto permite señalar que es Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, bajo tal circunstancia, el suscrito tiene competencia para resolver la petición de la autoridad requirente.

V. DELITOS ATRIBUIDOS

         8. A la exgobernadora Aury Socorro Guerrero Bowie:
8.1 Concierto para delinquir a título de autora.
8.2 Coautora de diez (10) contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
8.3 Coautora diez (10) peculados por apropiación agravados por la cuantía.
8.4 Coautora de falsedad en documentos privados.

         9. Al gobernador Ronald Housni Jaller:
9.1 Concierto para delinquir agravado a título de autor.
9.2 Coautor de nueve (9) contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
9.3 Coautor de nueve (9) peculados agravados por la cuantía.

10. Las atribuciones típicas referidas tienen circunstancias de mayor punibilidad previstas el artículo 58-1,9 y 10 del Código Penal. En relación con la conducta de concierto para delinquir imputada, la FGN aclaró que no se le aplica la circunstancia prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal.

VI. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

11. Señaló la FGN que en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo menos desde el año 2011, los señores Aury Socorro Guerrero Bowie, Jack Housni Jaller, Hernán Moreno Pérez además de otros ciudadanos entre los que se encuentran Fernando León Diez Cardona, César Augusto James Bryan, José Ángel Angarita, Mauricio Rodríguez Cotua, Mauricio Botero, Juan Carlos Restrepo Ángel y a partir de 2015 Ronald Housni Jaller, se concertaron con la finalidad de cometer delitos indeterminados contra la administración pública con el objetivo de apropiarse indebidamente de dineros del Estado.

12. Dijo que Hernán Moreno Pérez entregó a Aury Socorro Guerrero Bowie, para ese momento Candidata a la Gobernación y a Jack Housni Jaller, representante a la Cámara, cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) destinados a los gastos de campaña para la Gobernación, modus operandi que se repitió en el año 2015, cuando nuevamente Hernán Moreno Pérez, Fernando León Diez y Mauricio Botero, entregaron a Ronald Housni Jaller mil doscientos millones de pesos ($1.200’000.000,00) destinados a los gastos de campaña para la gobernación.

13. El compromiso que asumieron los imputados era el manejo de la contratación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para cuyo objetivo se acordó el pago ilegal del diez por ciento (10%) del valor de todos los contratos que se lograran celebrar.

14. La FGN informó que fueron varios los contratos que en virtud del acuerdo ilegal, Aury Socorro Guerrero Bowie escogió y adjudicó, los cuales fueron relacionados así:


CONTRATO
VALOR DEL CONTRATO
VALOR DE LA APROPIACIÓN
1
1190 de 2013
7.206.993.998
720.699.399
2
Adición 1190 de 2013
3.000.000.000.00
300.000.000
3
1205 de 2013
13.079.608.412
1.307.960.841
4
1217 de 2013
711.309.400
71.130.940
5
1341 de 2014
32.030.183.569
3.203.018.356
6
1405 de 2014
1.136.056.084
113.605.608
7
1218 de 2013
2.100.774.659
210.077.465
8
1229 de 2013
2.083.274.345
208.327.434
9
1524 de 2014
18.334.207.738
1.833.420.773
10
1537 de 2014
820.656.600
82.065.660

TOTAL

8.050’306.436,00

15. En iguales términos señaló que Ronald Housni Jaller, no solo con protervos propósitos adicionó los contratos de su antecesora sino que adjudicó en forma irregular varios contratos interadministrativos que fueron relacionados así:


CONTRATO
VALOR DEL CONTRATO
VALOR DE LO PACTADO
1
Adición 1190 de 2013
967.224.315
96.722.431
2
Adición 1205 de 2013
6.703.480.150.00
670.348.015
3
Adición al 1217 de 2013
247.111.440.80
24.711.144
4
Adición 1341 de 2014
14.521.755.911
1.452.175.591
5
Adición 1405 de 2014
515.062.233
51.506.223
6
 Adición 1524 de 2014
3.869.039.122.38
386.903.912
7
Contrato de obra 05 de 2016
5.132.380.000
513.238.000
8
Contrato de Consultoría para diseño 03 de 2016
1.758.329.000
175.832.900
9
Contrato de consultoría para interventoría 04 de 2016
320.000.000.00
32.000.000


TOTAL
3.403.438.216,00

VII. VÍCTIMAS DIRECTAS DE LOS HECHOS:

16. Como tratándose de delitos contra la administración pública, al margen que el proceso penal correspondiente, se adelante bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 o en los términos del estatuto 906 de 2004, es perfectamente viable y jurídicamente posible la concurrencia de la Contraloría General de la República y la entidad pública directamente perjudicada -en este caso un ente territorial-, la primera en defensa de los recursos públicos y la segunda como víctima, sin que se avizore notificación del presente proceso a los interesados, se dispone requerir a la FGN para que garantice los derechos de víctimas y, en consecuencia, proceda a notificar la existencia del presente proceso a la Contraloría General de la República (CGR), conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 610 de 2000.

17. Dadas las circunstancias especiales que se derivan del presente asunto, especialmente por estar bajo imputación quienes han tenido la representación legal del ente territorial, en el evento en que estos hechos lleguen al juez de conocimiento, aconsejable resulta que comparezca en defensa del erario la CGR.

VIII.   ARGUMENTOS DE LA FISCALIA PARA SOLICITAR LA IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

18. Luego de reseñar la información legalmente obtenida, la FGN hizo un análisis de la inferencia razonable de autoría y participación de los investigados en las conductas imputadas. Dijo que era necesario y urgente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para proteger la comunidad, la prueba, el proceso y asegurar la comparecencia de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller al proceso.

19. Respecto a la protección de la evidencia adujo que aún falta información por recaudar, entre ella evidencia referida a contratos, pagos, identificación de funcionarios y particulares con vínculos con la organización, elementos que en su mayoría reposa en los archivos de la Gobernación del Archipiélago, existiendo probabilidad de que la influencia de los imputados impida el acceso completo, íntegro a la misma.

20. De la protección a la comunidad sostuvo que la crisis en sectores como la salud en la población del Archipiélago, requiere de protección porque el suspendido gobernador aun ejerce dominio en la administración, como dan cuenta las interceptaciones telefónicas en las que se infiere estar dando instrucciones en la contratación empece de la suspensión que sobre él recae.

21. Trajo a colación la gravedad de las conductas, la posición distinguida que tienen en la comunidad los imputados, así como el número de delitos y la naturaleza de los mismos.

22. Finalmente, sostuvo que existe grave riesgo de que los imputados no comparezcan al proceso dada la ubicación geográfica del Archipiélago, la facilidad de saltar las fronteras y la sencillez de abandonar la isla con destino a países de Centroamérica. Concluyó que no existe otra medida idónea para lograr el fin de protección.

23. Con su solicitud la FGN puso a disposición de las partes la Información legalmente obtenida, EF y EMP, entre ellos:

a.    Interrogatorio de Fernando León Diez Cardona, rendido el 17 de agosto de 2018.
b.    Interrogatorio de Sebastián Congote Posada, rendido el 1 de agosto de 2018
c.    Interrogatorio de César Augusto James Brayan, rendido el 14 de agosto de 2018. 
d.    Facturas 1831 y 1832 de la Unión Temporal Mega 2014 que dan cuenta del pago de transporte para la ejecución del contrato 1341 de 2014 Megacolegio Cemed Antonia Santos.
e.    Copia de cuentas a manuscrito.
f.     Copia contrato de consultoría Nro. 003 de 2016
g.    Copia contrato de interventoría Nro. 004 de 2016
h.    Copia contrato de obra Nro. 003 de 2016- parque recreo Barrack
i.      Copia contrato interadministrativo Nro. 1112 de 2016
j.      Convenio Interadministrativo 1111 de 2016
k.    Contrato de interventoría 1537 de 2014
l.      Contrato de obra 1524 de 2014
m.   Adición al plazo y valor  del contrato 1524 de 2014
n.    Contrato de obra 1229 de 2013
o.    Contrato de obra 1218 de 2013
p.    Contrato de interventoría 1405 de 2014
q.    Contrato de obra 1341 de 2014 Megacolegio Antonia Santos
r.     Adición al contrato 1341 de 2014
s.    Contrato de interventoría 1217 de 2013
t.      Contrato de obra 1205 de 2013
u.    Contrato de obra 1190 de 2013 Flowers Hill School
v.    Adición en plazo y valor al contrato 1190 de 2013
w.   Informe de interceptación de comunicaciones del 8 de octubre de 2018.
x.    CD de control posterior de interceptaciones.

IX. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEFENSORES DE Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA

24. De la Agente del Ministerio Público.  Recordó los hechos y su gravedad. Coadyuvó la pretensión del delgado fiscal. Destacó que la medida es urgente y necesaria porque existe la posibilidad de que ejecuten los mismos comportamientos en otros contratos, sumado a la necesidad de que la FGN recaude información, EMP o EF pendientes a la fecha.

25. Recordó lo dicho por la FGN en cuanto a que el imputado Ronald Housni sigue manteniendo injerencia en la contratación; destacó la popularidad de que gozan los dos imputados en la comunidad raizal que los apoyó en sus candidaturas; reiteró la alta probabilidad de que se obstruya la recopilación de EMP por resultar claro que existe continuidad en las administraciones y que cualquier documento les sirve a los dos implicados.  

26. Refirió la posición social, credibilidad y confianza de la comunidad y acotó que el regreso al cargo de Ronald Housni podría entorpecer la investigación.

27. Defensa de Aury Socorro Guerrero Bowie.  Se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento; subsidiariamente reclamó que se otorgara detención domiciliaria porque la madre de la procesada padece graves enfermedades que reclaman su presencia y atención. Adjunto con su petición copia de la historia clínica de la progenitora de su defendida.

28. Solicitó no tener en cuenta los interrogatorios presentados por la FGN, especialmente los de César Augusto James Bryan y Sebastián Congote, dado que los mismos fueron practicados en otros procesos.

29. Descartó la inferencia razonable de participación al estimar que la declaración de Fernando León Diez, no aporta información suficiente para acreditar las reuniones, aportes en dinero y responsabilidad de su representada y las otras dos versiones arrimadas no hacen parte del proceso. Calificó el interrogatorio de César Augusto James Bryan de sospechoso y concluyó que la FGN no acreditó la urgencia y necesidad de la medida. 

30. Defensa de Ronald Housni Jaller.  Sostuvo desde el inicio la ausencia de elementos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento al no haberse demostrado la inferencia razonable de autoría y participación. Dijo que los tres declarantes no dieron razón de la participación de su defendido y que lo dicho por César Augusto es prueba de referencia porque nunca vio lo que narra, se limitó a señalar que tuvo noticias por información de otras personas.

31. Descartó la inferencia razonable respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos porque los tres declarantes no aportaron información sobre el particular. Acotó que la FGN no determinó el origen ilícito de las adiciones que se hicieron a los contratos.

32. Igual situación anotó con el delito de peculado por apropiación al descartar que no se aportó información de los pagos de los contratos y sus adiciones, desconociéndose de donde proviene el pago del 10% que alude la FGN.

33. De los soportes de pago con la factura 1830 de 2015, explicó que para esa fecha su representado no era Gobernador, sin que obre elementos alguno que permita inferir los pagos; subrayó que de acuerdo con la versión de César Augusto James Bryan los pago los hizo al hermano del gobernador.

34. De las finalidades para imponer medida indicó: (i) La FGN no trajo elementos para probar sus argumentos; (ii) no hay relación entre la crisis de la Isla y los delitos imputados; (iii) del riesgo de no comparecencia, contrario a lo dicho por el acusador, su prohijado tiene arraigo, vive en la Isla, comparte con todo su círculo familiar, hijos menores que dependen de él, y ha acudido a los procesos en los cuales ha sido citado.

35. De la interceptación aportada dijo que la misma se realizó en otro proceso al que su representado ya compareció; sin embargo, no fue convocado a la audiencia de control posterior como lo ha dicho la jurisprudencia. Aportó reseña de auditoría forense sobre el informe de la FGN y concluyó que el mismo presenta falencias porque no se allegaron audios, ni transcripciones, aparecen partes inaudibles, no existe cotejo de voz para conocer los interlocutores, dejándose constancia de problemas presentados con la metadata. También destacó que contiene conversaciones entre Ronald Housni Jaller y la defensora suplente y que el informe se limita a una síntesis de las conversaciones.

36. Finalmente, dijo que tampoco la FGN probó que su representado pueda interferir en la prueba o tenga injerencia en la que está pendiente de recolectar, porque no existe evidencia de que haya influenciado testigos. Reclamó la falta de análisis de la FGN para explorar otras medidas más adecuadas que permitan que su defendido ejerza su defensa en libertad. 

37. Subsidiariamente reclamó la sustitución intramural por domiciliaria por el estado de salud de Ronald Housni Jaller, quien padece de fuertes dolores físicos asociados a hernia discal y diabetes.  Con su intervención aportó el informe de estudio a las interceptaciones, varias declaraciones extraproceso que dan cuenta de las condiciones personales de su defendido, notas de prensa y prueba de que ha comparecido a los procesos cuando ha sido citado.

X. RÉPLICAS

38.   Teniendo en cuenta los EMP, EF e información legalmente obtenida que enseñó la defensa y que puso a disposición del Despacho, luego de una suspensión para que la misma fuera examinada por todos los sujetos procesales se autorizó que las partes e intervinientes presentaran réplicas.

         39. FGN. Expresó que sí existe inferencia razonable, como lo demostró con la información legalmente obtenida que aportó; aclaró que respecto de los EMP y EF no es necesaria la legalidad porque se trata de información. En cuanto a la fotografía aportada dijo que esta debe estudiarse en conjunto con la versión del declarante que la allegó, cuando señaló que en reunión con Ronald Housni Jaller hizo esas anotaciones. Refirió la sentencia ST7221-2018, radicado 98507, para destacar que la jurisprudencia ha dicho que no se requiere análisis de cada uno de los criterios contemplados en la norma para imponer la medida de aseguramiento.

40. Procuradora Judicial. Sostuvo su coadyuvancia de imposición de medida de aseguramiento; reiteró la necesidad y urgencia de imponerla al demostrarse los riesgos que puede haber para la prueba. De la sustitución invocada por la defensa de Aury Socorro Guerrero Bowie, dijo que no se allegó elemento para determinar la composición de su núcleo familiar en aras de verificar la existencia de una persona cercana a su progenitora que asuma sus obligaciones, tampoco prueba psicología de la afectación que causó la separación, por lo que insistió que más adelante, de encontrarse estos elementos, la defensa podía invocar la sustitución.

41. Defensa de Aury Socorro Guerrero Bowie. Insistió en su petición al no haberse demostrado la necesidad de la medida para proteger la prueba, a la comunidad ni el riesgo de no comparecencia al proceso. Apremió sobre la falta de demostración de la inferencia razonable y en la posibilidad de sustituir la medida.

42. Defensa de Ronald Housni Jaller.  Bajo la expresión de no estar familiarizado con las réplicas autorizadas, mostró sutilmente su molestia con esta nueva ronda de intervenciones. Recordó que la FGN no aportó elementos novedosos en su intervención y solicitó verificar los EMP y EF aportada en aras de determinar si existe inferencia razonable de participación y autoría. Entró en controversia con lo expuesto por la delegada del Ministerio Público, especialmente en lo que tiene que ver con la presunción de inocencia y el sujeto responsable procesalmente de aportar evidencia demostrativa de la responsabilidad.

XI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

43. El desarrollo de las audiencias está regulado en la ley, razón por la cual la dinámica de las mismas depende de las previsiones normativas. Sin embargo, como aquí ocurrió, el Director de la audiencia está autorizado para impartir todas las órdenes que permitan en la mayor medida de lo posible garantizar los derechos y garantías de las partes, la controversia, celeridad, concentración y economía procesal.

44. Ya en específico, sobre la pretensión de la FGN, preliminarmente dígase que la procedencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, imponer verificar el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (i) inferencia razonable de autoría; (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctima o se evite el riesgo de fuga; y, (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del CPP. Ante la ausencia de una cualquiera de tales exigencias, la decisión no puede ser otra que negar la solicitud y abstenerse de imponer una medida privativa de esa garantía constitucional.

45. Dicho lo anterior, procede el despacho al análisis de cada uno de los requisitos, como pasa a verse.

46. PRIMERO: INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN. Estudio de la información legalmente obtenida que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en la información legalmente obtenida, la evidencia física y los elementos materiales probatorios presentados por la FGN, que fueron objeto de traslado a la defensa y el Ministerio Público, procede el despacho a estudiar si se satisfacen las exigencias mínimas que permitan concluir la existencia de inferencia razonable de participación de los imputados en los hechos materia del presente asunto.

47. Un primer aspecto a relievar lo constituyen los interrogatorios que rindieron Fernando León Diez Cardona, César Augusto James Bryan y Sebastián Congote Posada, que resultan contundentes en la descripción de los detalles relacionados con la forma como se concertaron con los imputados para obtener la contratación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en pro de lograr el pago de sumas de dinero que previamente aportaron para las campañas políticas de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller.

48. En ese sentido son claras e inequívocas las afirmaciones de César Augusto James Bryan, quien reconoció que a su cuenta personal ingresaron 20 millones de pesos para la campaña de Aury Socorro que provenían de Hernán Moreno y que le fueron entregados a Jack Housni, hermano de Ronald[1].

49. Igualmente, el interrogatorio que rindió Fernando León Diez Cardona, principal contratista en las administraciones de los imputados y quien trabajaba para Hernán Moreno Pérez y Mauricio Botero, aportantes a las campañas políticas, deja al descubierto la forma como obtuvieron, entre otros, los contratos para la construcción de los colegios Bolivariano y Flower Hill, así como su influencia en la negociación con la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia.

50. Su versión dejó al descubierto las reuniones que sostuvo con César Augusto James Bryan, servidor público que ofició como secretario privado de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, quien reconoce los encuentros, así como el director de la EDUA, lo que ocurrió con el pleno conocimiento de los imputados, quienes aceptaron que la forma de devolver los recursos prestados para sus campañas no era otra que concertándose para interferir en los procesos de contratación.

51. Tampoco existe duda, de acuerdo con las exposiciones consignadas por los interrogados, que para lograr su cometido César Augusto James Bryan y Fernando León Diez, no solo verificaban los términos de los pliegos de condiciones de la contratación, sino que les hacían cambios que los favorecieran para habilitarlos y ganar los procesos licitatorios, actuaciones de las que tenía conocimiento Aury Socorro Guerrero Bowie, porque era directamente informada por James Bryan.

52. De la apropiación de dineros del Estado, también dan cuenta el propio contratista Fernando León, quien explicó que él personalmente era el encargado de hacer los paquetes de dinero, cambiar los cheques y enviar el dinero en efectivo a Aury Socorro Guerrero Bowie por intermedio de César Augusto James Bryan, quien asintió que su función siempre fue llevar paquetes de dinero a la exgobernadora y al hermano de Ronald, a quienes les entregó personalmente las sumas de dinero.

53. En su interrogatorio César Augusto James Bryan sostuvo: “… a su vez yo le hacía entregas a Aury Guerrero en su oficina de la gobernación y Jack Housni en su casa de dos pisos de color blanco...”. Reiteró que “tanto Aury como Jack Housni me dijeron a mí que los recursos que les estaba enviando Fernando Diez Cardona y Hernán Moreno, provenían de los recursos de los contratos que les habían adjudicado en la isla y que eran para ayudas sociales y políticas, yo supongo que me lo decían para que yo no pensara que se los estaban quedando. Estas entregas siempre se hacían acorde a los pagos de anticipos y cuentas de los contratos que Hernán Moreno y Fernando Diez tenían en la isla[2].

54. Y cómo negar que el modus operandi continuó en la administración de Ronald Housni Jaller, si para dicho momento su hermano Jack seguía al frente de las negociaciones de contratos. Es por ello que Fernando León Diez dijo que se reunió en la casa de Jack Housni, con Ronald, Hernán y Mauricio para solicitarles que agilizaran los pagos de actas, reconociendo también que sirvió como intermediario para que César Congote, representante de la EDUA y el alcalde de Armenia iniciaran sus negocios con convenios interadministrativos en la Isla.

55. Y aunque Fernando León Diez no dio mayores detalles del encuentro con Ronald, fue César Augusto James Bryan quien dijo que en esa reunión Ronald y los visitantes acordaron que del contrato de la EDUA y de la agilidad de adiciones a los contratos de los colegios saldría la inversión, deuda o préstamo que ellos hicieron para la campaña. La información que suministró, dijo, no solo le fue dada por Fernando León sino que se percató del momento de la reunión y fue convocado para preguntarle por el trámite del contrato de la EDUA al igual que de las adiciones, que finalmente se hicieron como da cuenta las copias de contratos y adiciones.

56. César Augusto James Bryan también reconoció en su interrogatorio que entregó dineros a Ronald Housni Jaller. El origen de tales recursos no era otro que los contratos del Archipiélago, anotando que siempre fue sin testigos, como por norma de compartimentación criminal ocurre. Sostuvo: “Esos dineros yo los entregaba siempre y cuando ellos estaban solos, porque esto era algo muy delicado y particular, cuando iba a la casa de Jack no había portero ni libro de registro de mis ingresos, lo mismo en la casa de Ronald, no estuvo presente nadie, ni hubo registro de mi ingreso a su casa”.

57. Los acuerdos para negociar la contratación fueron de conocimiento por parte de Ronald Housni Jaller. Esta afirmación se sustenta en lo expresado por Fernando León Diez en interrogatorio del 13 de septiembre de 2018. Dijo: “En noviembre de 2016… hicimos una reunión en la gobernación de San Andrés, a mí me llevaron porque yo tenía los números claros, de qué era lo que debía la gobernación de facturas presentadas y de qué adiciones se habían efectuado y qué estaba vigente, en esa reunión que se sostuvo se habló de cuánto valían  adiciones, cuánto había que pagar, cuanto había que descontar por la financiación de la campaña, Ronald estuvo de acuerdo con las cuentas y la forma en la que se estaba planteando, yo en esa reunión hice un manuscrito de cuánto valían las adiciones y los nuevos contratos y era claro que sobre ese total era el 10%, menos los recursos para financiar la campaña, yo a ese papel le tomé una foto y todavía la conservo y se la puedo entregar a la Fiscalía”.

58. Dicho documento, en efecto, también hace parte de la información aportada por la FGN, que en la audiencia puso de presente a la defensa, como evidencia número 26. Dicho documento da cuenta del nombre de varios de los proyectos objeto de contratación, con sumas de dinero y una anotación que dice: “se entrega en la medida que se recibe”. A folio 217 de las evidencias de la FGN aparece que dicho documento fue creado el 21 de noviembre de 2016, coincidiendo con la presunta reunión que tuvo Fernando, Jack, Ronald y los aportantes a su campaña, de la cual también dio noticia César Augusto James Bryan.

59. Finalmente, se sabe también por el dicho de Fernando León Diez, que los contratos derivados del convenio interadministrativo fueron objeto de modificaciones porque él personalmente elaboró los pliegos de condiciones que remitió a Dalila Delgado para que hiciera la propuesta, demostrándose nuevamente el ajuste de requisitos para direccionar la adjudicación de los contratos.

60. Finalmente, no sobra destacar la evidencia número 27, que corresponde a facturas a través de las cuales se legalizaron unos pagos. En dichos documentos se describen pagos de “transporte para la ejecución del contrato”, hecho que no corresponde a la verdad, como lo afirma Diez Cardona. Esta persona explicó que con ello se soportaban los pagos irregulares que recibían los servidores públicos.

61. Conclusión: Los hechos referidos con anterioridad, derivados de la información legalmente obtenida y aportada, permiten atribuirle a Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, las conductas delictivas señaladas por la FGN, las que fueron claramente descritas en la correspondiente audiencia.

62. Igualmente, la descripción de la forma como ocurrieron los supuestos fácticos, el contexto de ejecución, las dinámicas que se han venido descubriendo sobre la forma como se emplea el poder público para ejecutar actos de corrupción, la utilización de unos pocos contratistas y uniones temporales o consorcios, constituidos con un grupo de elegidos, así como los convenios interadministrativos celebrados a conveniencia, apuntan a la construcción provisional de indicios de oportunidad e interés, que militan en favor de la tesis propuesta por la FGN.

63. La adjudicación de los contratos más cuantiosos que se perfeccionaron en las administraciones dirigidas por los imputados a un direccionado grupo de contratistas y empresas, con pliegos de condiciones hechos a la medida de unos proponentes preseleccionados, permiten constatar que la entidad territorial, por medio de sus representantes legales, había previsto que los mismos tuvieran destinatarios exclusivos para así obtener las ganancias que se habían fijado en el acuerdo criminal.

64. No se puede pasar por alto que para los corruptos los convenios interadministrativos han sido convertidos en la herramienta ideal para superar las exigencias contractuales que establece la ley. Por medio de esta figura se consigue que la voluntad torcida de quienes tienen el encargo legal de comprometer las partidas presupuestales direccionen contratos que a la postre no se ejecutan, se cumplen parcialmente, los anticipos se pierden, los plazos se vuelven mera referencia, los dineros públicos desaparecen y las comunidades lamentan que las obras nunca se entregaron.

65. En el presente asunto, en los términos del juicio de valor que hace el Despacho, se produjo un salto cualitativo en la actividad perniciosa con el convenio interadministrativo celebrado entre el Archipiélago y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia. Dicha entidad, sin reconocimiento alguno o calificaciones que permitieran descollar en el ámbito nacional por sus proyectos u obras de infraestructura, se utilizó para los fines deshonestos propuestos. Una mera apariencia de legalidad sirvió para proseguir con el desangre al territorio insular, provincia en la que sus habitantes añoran que alguna vez se satisfagan sus necesidad básicas. Digno de mención que las únicas referencias que existen de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia, tienen que ver con los actos de corrupción que ha llevado al inicio de procesos y toma de decisiones judiciales que comprometen penal y disciplinariamente a sus representantes legales y, cómo no, a los alcaldes de Armenia.

66. Así las cosas, para el Tribunal aparece demostrada, a título de inferencia razonable, la participación de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, en calidad de Gobernadores del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los diferentes procesos licitatorios que fueron adjudicados entre otros, a los declarantes, quienes al unísono dan cuenta de las diferentes reuniones celebradas (concierto para delinquir) para pactar la adecuación de pliegos de condiciones y el direccionamiento de los contratos (contratos sin cumplimiento de requisitos legales) y las contraprestaciones dinerarias que se recibieron a cambio de las adjudicaciones (peculado por apropiación).

67. Del delito de falsedad en documento privado.  Sobre el particular habrá de indicar este funcionario que la FGN no aportó ninguna información o evidencia que permite realizar inferencia razonable de participación o autoría de Aury Socorro Guerrero Bowie. En este punto la autoridad requirente se limitó a informar que no ha recaudado la totalidad de elementos para sustentar el cargo, de ahí que no exista necesidad de hacer una referencia extensa a este punible.

68. SEGUNDO. LAS INCONFORMIDADES DE LOS DEFENSORES CON LA INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA APORTADA POR LA FGN PARA LA INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA. La defensa cuestiona las interceptaciones telefónicas y los interrogatorios que sirven a la FGN como evidencia para edificar la inferencia razonable y la pretensión de medida de aseguramiento. En lo que sigue se hace una presentación del problema y, seguidamente, la respuesta que se da por la judicatura.

69. Alegación de ilegalidad de las interceptaciones. Aduce la defensa que dicho elemento no puede servir de sustento para imponer medida de aseguramiento porque el informe que las contiene fue recaudado en un proceso donde su prohijado ya intervino, por tanto, la FGN estaba obligada a realizar la audiencia de control posterior con su asistencia, hecho que nunca ocurrió.

70. Para desacreditar el informe, la defensa analizó el informe de interceptación, monitoreo, escucha y análisis del abonado celular 3153036999, y concluyó que:

i)             No existe identidad de los interlocutores;
ii)            No hay cotejo de voz;
iii)           No hay datos bibliográficos o ID del abonado;
iv)           La analista dejo constancia de falencias en los datos obtenidos;
v)            En varias aparece la palabra inaudible;
vi)           La síntesis que se hizo no permite evidenciar si las inferencias concuerdan con el contenido;
vii)         Aparece comunicaciones entre Ronald y su abogada Shirley.

71. Un primer aspecto a discernir es que la ilegalidad que predica la defensa no está llamada a prosperar porque la información aquí aportada fue producida con el propósito de ser presentada dentro de un proceso judicial, que si bien no corresponde a este radicado, sí es de aquellos que se adelanta contra el aquí imputado, quien de acuerdo con lo manifestado por la defensa, conoce de la existencia del mismo.

72. Ahora bien las conclusiones a las que arriba la defensa en el informe que aportó, entre ellas la ausencia de cotejo de voz, de datos bibliográficos del ID, identidad de los interlocutores, o falta de citación de su representado a la audiencia de control posterior, son problemas jurídicos que no son susceptibles de ser discutidos en esta etapa incipiente de la actuación, porque lo cierto es que en caso de que sean utilizados por la FGN su mérito probatorio será objeto de cuestionamientos en el juicio. En las audiencias que se celebren ante el juez de conocimiento, si el presente asunto llega a dicho estadio procesal, se podrá promover la controversia ahora planteada para así definir la legalidad de la interceptación y el cumplimiento de las exigencias legales para el recaudo y análisis del audio.

73. No sobra destacar, de todas formas, que los informes elaborados por la policía judicial no constituyan pruebas, pues estas, al tenor de la Ley 906 de 2004, artículo 16, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado como, en este caso, sustentar una de las finalidades de imposición de la medida de aseguramiento.

74. Los interrogatorios presentados por la FGN. Una primera inconformidad surge de la defensa de Aury Socorro Guerrero Bowie, porque dos de ellos fueron recaudadas para proceso diferente al que ahora convoca la atención de esta audiencia. Sobre el particular dígase que dicha circunstancia en modo alguno impide que la FGN los utilice como información, pues no solo son medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación sino que fueron recaudos con las exigencias legales por la misma entidad que ahora los utiliza, sumado a que permiten tener conocimiento de hechos y situaciones que se relacionan con la investigación en curso.

75. El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284 del CPP, siendo suficiente, para su aducción y apreciación, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido, de lo que no existe discusión alguna.

76. Ahora bien, su utilización en modo alguno restringe la facultad que tiene la FGN para, en su teoría del caso, solicitar su comparecencia al juicio como testigos, momento en el cual la defensa podrá discutir la ilegalidad o exclusión de la prueba.

77. Por último: dígase que la valoración de los interrogatorios presentados, en esta etapa, solo tiene como finalidad constituirlos en fundamento de las medidas de privación de la libertad que invoca la FGN, por lo que al tener la condición de información legalmente obtenida puede ser objeto de estudio para determinar si se hace probable o no la inferencia de autoría y participación, como en efecto se hizo previamente.     

78. TERCERO. NECESIDAD Y URGENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Fines Constitucionales- (Arts. 308, 309, 310, 311 y 312 del CPP). Enseguida procede el Tribunal a establecer el cumplimiento o no de los tres fines constitucionales asignados a las medidas de aseguramiento.

79. Peligro para la comunidad. Protección a la comunidad. El artículo 310 del CPP, modificado por el artículo 3º de la Ley 1760 de 2015, enseña cuando se debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad:

Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

80. En el sub examine es evidente la gravedad y modalidad de la conducta ante la defraudación del erario público a través de diversos contratos en los que se predeterminó la participación de los contratistas para obtener ganancias personales, que provenían de dineros destinados a obras para la comunidad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

81. Sin embargo, razón le asiste a la defensa cuando señaló que la FGN presentó un argumento insuficiente para probar el peligro que representan los encartados para la comunidad, porque no se ofreció información legalmente obtenida, EMP o EF que permitan concluir que se satisface al menos una de las exigencias previstas en la norma, pues para el caso en comento lo dicho por la FGN es que conceder libertad a los imputados conlleve permitirles que continúen con su actividad delictiva, conducta que resulta ser hipotética dado que deviene de la probabilidad de responsabilidad y autoría, lo que impide aceptarla en esta etapa como otra posible probabilidad.

82. Peligro de no comparecencia.  Dijo el delegado fiscal que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorio conocido como  destino turístico internacional, de donde refulge evidente la posibilidad que tienen los imputados de abandonar su lugar de residencia. La ubicación geográfica del archipiélago y el acceso a medios de transportes aéreos y marítimos permiten que puedan moverse fácilmente a cualquier país, sin restricción ninguna.

83. Para el despacho el argumento de la FGN no encuentra soporte y queda en mera suposición, dado que no existe respaldo que indique que pueden ausentarse del país y por ende no comparecer al proceso; si bien es cierto, no se desconoce la ubicación del archipiélago y las facilidades de medios de transporte, lo cierto es que no obra ningún elemento que lleva al despacho a considerar que en efecto los aquí imputados han salido continuamente del país o pueden hacerlo sin pasar desapercibidos o por lo menos que han adelantado gestiones para conseguir pasaportes o visas que le permitan moverse a otros países. 

84. Por su parte, el artículo 312 del CPP  indica que para decidir acerca de la eventual no comparecencia de los imputados, se debe tener en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, al igual que la pena imponible, temas sobre los cuales no existe discusión como quedo reseñado anteriormente; sin embargo, la norma también señala factores como: (i) la falta de arraigo en la comunidad, asiento de la familia, facilidades que tenga para abandonar el país y ocultarse; (ii)la gravedad del daño causado y el comportamiento del imputado durante o en otro proceso anterior, que permita inferir su falta de voluntad.

85. Para el despacho los defensores de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, demostraron que los imputados tienen arraigo a la Isla de San Andrés, donde han permanecido por varios años, dicho territorio es el asiento de sus familias y centro de sus negocios, sumado a que para el específico caso de Housni Jaller, se demostró que ha comparecido a los llamados de las diferentes autoridades, como FGN y PGN, en los procesos que le adelantan, de ahí que teniendo noticias de su vinculación con dichos procesos y que continúa en el mismo domicilio, constituye evidencia que derrumba las manifestaciones de la parte acusadora.

86. Por otro lado, también demostraron sumariamente que en la actualidad tienen personas a su cargo, como hijos y padres, sumado a que miembros de la comunidad aducen conocerlos y no representar un peligro para la sociedad, circunstancias que impiden dar visto bueno al cumplimiento de este requisito.

87. Peligro de obstrucción de la justicia. PROTECCIÓN DE LA EVIDENCIA. En el sub examine se concibe necesario como mecanismo de protección de la prueba y del proceso, dada la  gravedad de las conductas imputadas y la alta probabilidad de que los involucrados, teniendo en cuenta su injerencia en la administración departamental del Archipiélago, puedan continuar con la actividad delictiva, entorpecer la labor probatoria o emprender acciones para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes en la investigación.

88. Esta probabilidad tiene mayor fuerza cuando, como lo reseñó la fiscalía, mediante interceptación telefónica se tuvo noticia del dominio o capacidad de decisión que conserva sobre las autoridades departamentales del ente territorial Ronald Housni Jaller, quien aún continua impartiendo instrucciones sobre procesos de contratación, pese haber sido suspendido de su cargo.

89. El informe que contiene el resumen de las interceptaciones permite constatar, en el grado necesario para los efectos de una medida de aseguramiento, que existe un nexo que ata indisolublemente a Ronald Housni Jaller con la administración, pues a pesar de su suspensión en el cargo de Gobernador mantiene continuo contacto con el mandatario encargado, el secretario de salud y la asesora jurídica, al punto que es informado de temas como contratación, adiciones, cambio de secretarios del despacho. Estas intromisiones en el gobierno departamental generan una alta probabilidad de interferencia en el avance de la investigación, pues tiene acceso directo a todo el material probatorio que persigue la FGN.

90. No sobra destacar que si bien es cierto, la defensa difiere de los apartes del informe que contienen la interceptación al señalar que no existe certeza de que su interlocutor sea Ronald Housni Jaller, contrario a ello, la evidencia aportada permite inferir al Tribunal que el abonado celular interceptado es el que actualmente utiliza el imputado, no solo porque en la diligencia de arraigo destacó como número telefónico propio el 3153036999, que es el mismo que fundamenta el informe de Mónica Alexandra Cortes, sino porque fue su propia defensa quien hizo un análisis del mismo y en las conclusiones del informe IE2018-488 destacó: “6. De las 56 síntesis de la comunicación, se observa 1 que se refiere a comunicación entre el señor Ronald Housni y su abogada defensora Shirley Polo, a la que se refieren como Shirly”, datos que permiten al despacho valorarla para los efectos aquí expuestos.

91. Ahora bien, las comunicaciones de Ronald Housni Jaller con servidores públicos vinculados a la Gobernación del Archipiélago, sin duda permiten constatar que tiene bajo su dominio o subordinación personas que desde el interior de la administración pueden incidir, bajo sus órdenes, en la obstrucción de la prueba. Obsérvese que ningún freno tuvieron los aquí imputados, quienes ostentaban altos cargos en el Archipiélago, para concertarse y ejecutar conductas contrarias a la administración pública, involucrando en su paso a la propia comunidad raizal, razón por la que surge diáfana la necesidad de imponerles medida de aseguramiento.

92. Por otro lado, como lo advirtió el delegado fiscal, a la fecha la FGN se encuentra recolectando información relacionada con contratos que no han sido localizados, pagos realizados y la identificación de otros funcionarios y particulares que posiblemente participaron en la organización criminal, EF, EMP e información que principalmente reposa en la Gobernación de San Andrés, por lo que bien puede verse obstruida su labor, se reitera, ante la injerencia de los imputados y su grupo político, quienes aún tienen acceso a información privilegiada de la Gobernación.

93. En este momento se debe destacar que cuando un servidor público accede al cargo con fundamento en la voluntad popular, ante cualquier eventualidad de falta absoluta o temporal, es su propio grupo político, es decir, sus amigos más cercanos, quienes deciden la persona que debe reemplazarlo, o elaborar la terna de candidatos que se presenta ante la autoridad competente para que designe a quien lo suplirá en el cargo. Estos mecanismos hacen evidente que, como aquí ocurre, la persona que desempeñe el cargo ante la ausencia del titular estará a su servicio.

94. Mención especial también merece la relación que ha tenido César Augusto James Bryan con los procesados, porque no sólo se sabe que ocupó un cargo de confianza como secretario privado sino que su esposa ha pertenecido a la UTL del congresista Jack Housni Jaller, de donde se infiere la estrecha relación que han mantenido, resultando de ello razonable concluir que ha sido hombre confianza a quien se podían delegar funciones extraordinarias, como las de participar en los arreglos ilícitos que aquí se han descrito.

95. Tampoco sobra enfatizar que razón le asiste a la agente del Ministerio Público, cuando señaló que en el caso concreto existe comunidad de prueba que sirve a los dos imputados, pues nótese que la génesis de la investigación toma como referencia los diferentes contratos que suscribió Aury Socorro Guerrero Bowie y, posteriormente, continuaron en la administración de Ronald Housni Jaller, por lo que existe un nexo que haría altamente probable la pérdida de información vital para esclarecer los hechos. Esta conclusión no se opone a que los imputados mantengan defensas individuales y que posiblemente desarrollen una teoría del caso diferente. Para el suscrito, lo cierto es que el actuar recriminado objeto de imputación corresponde a temas tangenciales de contratación en la que los dos imputados participaron.

96. Además, no puede desconocerse que los imputados poseen la condición de líderes de la región, unida a su influencia política en el Archipiélago y los vínculos que han tenido con Jack Housni, consanguíneo del imputado Ronald Housni Jaller, quien tenía participación e influencia en las dos administraciones, dando continuidad a empleados y contratistas.

97. De mayor relevancia, para justificar la medida que se decreta en contra de los imputados, aparecen las afirmaciones de César Augusto James Bryan, quien en interrogatorio afirmó haber recibido amenazas por la información que ha suministrado a la FGN en relación con los hechos que aquí ocupan la atención de la administración de justicia. Si bien no se puede concluir que los indiciados son los responsables de tales coacciones, si resulta razonable concluir que las revelaciones hasta ahora realizadas por James Bryan llevan a que muchos individuos, eventualmente comprometidos con las actividades criminales a las que hace referencia la FGN, estén interesados en acallar a quienes hablen.

98. En resumen: se hace necesario garantizar la presencia de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller en el proceso; del mismo modo, emerge como imperativo para la justicia proteger la comunidad; y, por último, asegurar la conservación de la prueba que podría ser afectada con los procesados en libertad.

99. CUARTO. TIPO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A IMPONER (Ley 906/04, art. 307). Si ha de imponerse alguna medida de aseguramiento, como en efecto se decretará, en los términos de la normatividad vigente, corresponde atribuir a los imputados la de detención preventiva intramural.

100. Adecuada: la medida aquí adoptada es la efectiva para los fines constitucionales buscados. La adecuación de la medida se revela cuando se hace incontestable que la restricción de la libertad de locomoción le impide a los imputados desviar o impedir la eficaz y recta impartición de justicia.

101. Necesaria: Al análisis de las medidas no hay una que permita cumplir el mismo fin, tampoco una menos gravosa que consigan que los imputados no obstruyan el recaudo de prueba, actividad que en la actualidad ejerce la fiscalía.

102. Evitar la obstrucción de la justicia es una finalidad necesaria, por cuanto aún persiste el riesgo de alterar la verdad y manipular a otros sujetos vinculados directa o indirectamente con los hechos calificados por la FGN como delictivos, en detrimento del propósito de las autoridades judiciales, de conocer toda la verdad sobre tan graves hechos de corrupción administrativa.

103. Es cierto que el artículo 307 del CPP establece una amplia gama de medidas de aseguramiento, la mayoría de ellas no privativas de la libertad. Sin embargo, la conducta preliminarmente enrostrada a los imputados, tanto en la fase de ejecución de los delitos investigados como en la etapa postdelictual durante la investigación, sugiere al despacho que una medida no privativa de la libertad no es suficiente para cumplir el fin propuesto, toda vez que implica depositar una alta dosis de confianza en los procesados, de la cual no han demostrado ser merecedores.

104. De otra parte, es cierto que el cúmulo de elementos de prueba acopiados por la FGN demuestra que ésta ha podido adelantar su investigación sin una grave interferencia. Sin embargo, como ya se advirtió, una parte muy importante del acervo probatorio lo constituyen las declaraciones de contratistas, servidores públicos y exfuncionarios del Departamento Archipiélago, personas en relación con las que se ha intentado afanosamente interferir, tal como se demostró en precedencia.

105. Así mismo, y de acuerdo con todas las explicaciones precedentes, la medida además deviene urgente, pues cuanto más tiempo pase mayor es el riesgo para que se sigan ejecutando actos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia o se concreten los que ya se han reseñado, más aún, cuando ya han adquirido el status de imputados.

106. Tampoco es posible sustituir la detención preventiva por el lugar de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del CPP, parágrafo 1º modificado por la Ley 1474 de 2011, articulo 39, que señala que no resulta procedente cuando la imputación verse, entre otros delitos, por peculado por apropiación superior a 50 smlmv y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

107. Proporcional en estricto sentido: La equivalencia entre libertad y su privación hacen que la detención se ajuste a las reglas constitucionales. Si bien el derecho a la libertad es uno de aquellos que fundamentan y legitiman cualquier sistema democrático, también y bajo circunstancias especiales se autoriza que la citada garantía sea restringida, como aquí se está ordenando.

108. Insiste el Tribunal en que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, si bien comporta una restricción de la libertad personal de los imputados, permite lograr el fin perseguido de salvaguardar la verdad y la justicia y evitar una obstrucción de ésta, sin afectar otros bienes constitucionalmente relevantes, razón por la cual el medio empleado, además, resulta proporcional en relación con el referido propósito constitucional.

109. En fin, teniendo como fundamento lo expuesto por la FGN y sin que resulten asumibles las explicaciones de la defensa, para el Tribunal resulta constitucional y legalmente justificadas las privaciones de libertad que se ordenan.

110. Para optar por las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Ley 906 deja en claro en el artículo 313 que frente a la detención preventiva en establecimiento de reclusión, es necesario que se verifique que el delito o los delitos por el o los que se procede se trate de aquellos que son competencia de los jueces penales de circuito especializados, ó que sea investigable de oficio y que tenga señalada una pena mínima de cuatro (4) años o más de prisión. 

111. De los cargos imputados se observa que los procesados aparecen incursos como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos, previstos en los artículos 340, 397 y 410 del Código Penal, cuyas penas superan con creces el quantum punitivo de los cuatro años de que trata la aludida preceptiva del Sistema Procesal Penal contenido en la ley 906 de 2004.

112. Así, realizado el análisis de requisitos formales y sustanciales exigidos, este despacho determina que la clase de medida a imponer habrá de ser la privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo cual se dispone su detención inmediata, librando la correspondiente boleta ante las autoridades penitenciarias.

113. Detención domiciliaria. No es posible acceder a las súplicas de la defensa, referidas a una eventual detención domiciliaria porque, en los términos de la Ley 1474 de 2011, artículo 39, parágrafo 1º, modificatorio del artículo 314 del CPP, no procede la medida sustitutiva cuando la imputación se refiere, entre otros, a los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, punibles a los que hace referencia la imputación sostenida por la FGN.

114. Y de acuerdo con lo dicho por la defensa respecto de las dolencias que aquejan a Ronald Housni Jaller, se dispone oficiar al INPEC para que tome las medidas que correspondan. Así mismo, se ordena que el Instituto de Medicina Legal proceda a hacerle una valoración y determine la compatibilidad de sus problemas de salud con la detención intramural.

115. En relación con la madre de Aury Socorro Guerrero Bowie y sus enfermedades, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, luego de una visita domiciliaria, adopte las medidas de protección que considere necesarias o ponga en conocimiento de otras autoridades la situación concreta para que asuman sus responsabilidades.

116. Consideraciones finales. Teniendo en cuenta que la efectiva privación de la libertad que se decreta contra Ronald Housni Jaller, Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, impide que ejerza la función, se dispone oficiar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Interior para que tomen las decisiones administrativas que correspondan.

117. Igualmente, de acuerdo con lo ordenado en la audiencia de imputación, se oficiará a la Superintendencia de Notariado y Registro para que por medio de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de todo el territorio nacional, haga efectiva la restricción negocial sobre los bienes inmuebles que aparezcan a nombre de los procesados, en los términos del artículo 97 de la Ley 906 de 2004.


RESUELVE:



         1°.- ACCEDER a la solicitud presentada por la FGN, coadyuvada por el Ministerio Público, y, como consecuencia de lo anterior, IMPONER a Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

         2°.- SEÑALAR que la detención preventiva se impone a Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, como probables partícipes responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos, previstos en los artículos 340, 397 y 410 del Código Penal.

         3°.- DISPONER la inmediata reclusión de Aury Socorro Guerrero Bowie y Ronald Housni Jaller, en los establecimientos carcelario el Buen Pastor y La Picota, de Bogotá, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior se LIBRARÁN las correspondientes boletas de detención ante las autoridades penitenciarias.

         4°.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 906 de 2004.

         5°.- OFICIAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Superintendencia de Notariado y Registro, INPEC, Instituto de Medicina Legal e Instituto Colombiano de bienestar Familiar, para los fines advertidos en precedencia.

6º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en ESTRADOS y que contra la misma procede el recurso de REPOSICIÓN.

Cúmplase.




Alberto Poveda Perdomo
Magistrado


         Una vez fueron notificadas en estrados las partes e intervinientes se ofreció la palabra para que expresaran si presentaban el recurso de reposición, manifestando los delegados fiscal y del Ministerio Público, así como los defensores, que no impugnaban la decisión. De acuerdo con ello se dispuso el cumplimiento inmediato de lo ordenado.





[1] Página 45, carpeta de evidencias.
[2] Declaración pagina 42, carpeta evidencias FGN.

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