2017/05/25

La Fiscalía no está facultada para preacordar de cualquier manera o violentando derechos y garantías. Ante tales dislates los jueces deben proceder a ejercer un control material sobre los preacuerdos y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la actuación para que se rehaga con apego a la ley

El Tribunal señala que "El juez no está obligado a patrocinar la arbitrariedad de la FGN, que en este asunto se constata cuando se verifica la inexistencia de dato, elemento, evidencia o señal que indique la presencia de la causal invocada. El preacuerdo presentado, para decirlo de la manera más enfática, es abiertamente ilegal, y los jueces y magistrados penales no están llamados a servir de notarios a estos desafueros".







REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 050

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, lunes, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Radicación
110016000015201680077 01
Procedente
Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento
Condenado
Jhonatan Stevens Dávila y otros
Situación Jurídica
Todos detenidos en centro de reclusión
Delito
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso restringido  agravado y otros
Decisión
Decreta nulidad

I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Jorge Enrique Mendoza Duque, Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Harold Giovanny Arroyave Arias, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez, Alexander Ramírez y Juan Carlos Lozano Pulido contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, que los condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2016, aproximadamente entre las 10:30 y 11:30 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 5 Nro. 9 A-27 Sur, Barrio Villa Javier de esta ciudad donde funcionaba la empresa de Seguridad Privada “Seguridad Camaleón Ltda”, cuando varios sujetos armados arribaron al sitio y procedieron a intimidar con armas de fuego a las empleadas Karen Tatiana Hernández Nivia, Karina María Cogollo y María Luz Rincón, mientras la propietaria del lugar Leidy Yolanda Ayure Roa, fue amordazada y amarrada para despojarla de varios bienes de su propiedad.

2.1 Las autoridades fueron alertadas de lo que ocurría por lo que acudieron al inmueble y se percataron de la presencia de los acusados quienes tenían a su servicio varios vehículos, lográndose la captura de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, John Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

III. ACTUACION PROCESAL

3. Ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los días 5 y 6 de marzo de 2016 se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión a Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, Jhon Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.  Los imputados no aceptaron los cargos.

4. El 23 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó escrito de acusación y el 22 de agosto siguiente arrimó preacuerdo con Harold Giovanny Arroyave Arias, programándose audiencia de verificación que fue suspendida el 4 de octubre a petición de los defensores de los otros procesados porque tenían el propósito de preacordar, por lo que se accedió y reanudó la audiencia el 22 de noviembre siguiente, cuando el juzgado se abstuvo de impartir legalidad a la negociación. 

5. El 16 de diciembre de 2016, al inicio de la audiencia de formulación, la FGN presentó un preacuerdo con todos los imputados en el que pactó como único beneficio el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. 

6. Respecto a la pena a imponer se dijo que se partiría del extremo del primer cuarto del delito de porte de armas de uso restringido más un incremento por las conductas concursales de tres años. Se dejó constancia que la apoderada de la víctima María Luz Rincón anunció haber sido reparada integralmente. 

7. El 6 de febrero de 2017 tuvo lugar la lectura de fallo, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los defensores de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Jorge Enrique Mendoza Duque, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, condenó a Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, Jhon Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez, a las penas de 91 meses y 6 días de prisión como responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir; a Harold Giovanny Arroyave Arias, a la pena de 79 meses y 6 días de prisión, por los mismos delitos. Los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. En su decisión el a quo explicó que los elementos materiales probatorios y evidencia física demuestran la participación de los encartados en las conductas endilgadas sin que exista duda de su responsabilidad en los hechos.

10. Al momento de dosificar la pena atendió la fijada por la FGN en el preacuerdo y negó el reconocimiento de la rebaja por reparación integral prevista en el artículo 269 del Código Penal al estimar que cuando existe acuerdo en la pena, la sanción debe corresponder a lo pactado por lo que el juez no puede mutarla.

11. Explicó que la reparación que se hizo constituyó prerrequisito para suscribir el preacuerdo y que por el delito de hurto por el que procede la correspondiente rebaja se señaló un incremento punitivo de un año, sanción que deja entrever que efectivamente se tuvo en cuenta la disminución que prevé la norma invocada. 

12. Los mecanismos sustitutivos de la pena fueron negados así como la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar para el caso de Jhonatan Stevens Dávila, Juan Carlos Lozano y Harold Arroyave.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

13. Del defensor de Jorge Enrique Mendoza Duque y Jhonatan Stevens Dávila AguilarPeticionó aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal en virtud a que sus defendidos restituyeron el valor del objeto material del delito.

14. Solicitó revisar la pena impuesta por el delito de porte de armas de fuego de uso restringido al considerar que por favorabilidad no se podía aplicar el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004 ante la aceptación de cargos. Fundamentó su solicitud con la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254.

15. Del recurso del defensor de Harold Giovanny Arroyave Arias. Invocó el reconocimiento de la rebaja por reparación integral por cumplirse los requisitos previstos en la norma penal.

16. De la condición de padre cabeza de hogar aludió que no son de recibo los argumentos de la falladora porque la propia progenitora del menor hijo del sentenciado aludió que éste convive con su padre, circunstancia que motiva la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena.

17. Del recurso de la defensa de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez, Alexander Ramírez Ramírez y Juan Carlos Lozano Pulido.  Acotó que sus defendidos hicieron uso del preacuerdo y procedieron a reintegrar el valor del incremento patrimonial, como requisito para llegar a una negociación con la FGN.

18. Explicó que las víctimas comparecieron al proceso y manifestaron que fueron indemnizadas integralmente, por lo que aplica el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

19. Traslado a los no recurrentes. El Ministerio Público argumentó que no resulta válido ni legítimo pretender la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal cuando las partes acordaron el monto de la pena a imponer.

20. De la solicitud de prisión domiciliaria destacó que se debe verificar que los sentenciados no podrán en riesgo a la comunidad luego de un examen a su desempeño personal, social, familiar y laboral, que permite en el caso concreto arribar a la conclusión que no es posible atender su pretensión cuando afectaron bienes jurídicos de altísima tutela valiéndose de armas de uso privativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación por los procesados.

22. Problema jurídico planteado: sería del caso resolver la impugnación promovida por el apoderado de víctimas, de no ser porque la Sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

23. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre las facultades de la FGN, su condición de titular de la acción penal y los límites del control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos. El Tribunal Supremo tiene definido que, por regla general, el juez no está facultado para ejercer un control sustantivo sobre los preacuerdos que celebren las partes. Y sobre las facultades del juez plural de segunda instancia, enseña que estas se limitan a considerar los argumentos del recurrente sin entrar al examen de fondo sobre la legalidad del preacuerdo aprobado por el a quo[1]:

1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31538).

24.  Posteriormente, en sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el Título II de la Ley 906, rotulado con el nombre de «PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO» y concluyó:

3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.

4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.

Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites  reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.

25.  Dichos precedentes, fueron ratificados en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 13 nov. 2013, rad. 70392; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70.712 y CSJ STP, 27 feb. 2014, rad. 72092, al interior de los cuales amparó el derecho fundamental al debido proceso, porque para la Corte se presentó una injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal.

26. El precedente y la doctrina probable expuesta por la Corte Suprema. Se acepta que los precedentes o la doctrina probable desarrollada por la jurisprudencia superior en materia de los límites que tienen los jueces para controlar los preacuerdos que suscriban las partes del proceso penal, constituye postura asentada que ocasionalmente tiene adiciones o precisiones que complementan el criterio esencial.

27. En esas condiciones los jueces deben acatar el precedente y la doctrina probable, pero tal regla no significa que se haya fijado como axioma una obediencia ciega sobre lo definido por la superioridad.

28. Ello es así porque la Corte Constitucional estableció que si bien la jurisprudencia tiene un valor preponderante en el sistema normativo, los jueces singulares o plurales pueden apartarse de ella, caso en el cual se debe asumir una carga adicional por los operadores judiciales, explicando las razones, exponiendo los motivos, destacando las razones que le llevan, en el caso concreto, a no plegarse a lo desarrollado por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria[2].

29. El anterior predicamento jurisprudencial fue reforzado legalmente con la inequívoca previsión del Código del General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en las disposiciones generales del Título Preliminar, artículo 7, previó que “cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”.

30. Como esta Sala de Decisión no comparte las limitaciones que ha impuesto la Corte Suprema a los controles que pueden ejercer los jueces sobre las actividades de la FGN y los preacuerdos que celebran las partes, especialmente por los resultados paradójicos e inexplicables para la ciudadanía en ejercicio de criterios de sentido común, enseguida se cumplirá con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional.

31. Punto de partida 1: la FGN debe ser controlada por los jueces. En el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, la FGN es una parte que cumple el cometido estatal de perseguir los delitos. Para ello tiene amplias facultades y poderes, pero son los jueces quienes determinan la legalidad de las actividades que desarrolle la autoridad requirente.

32. Es por ello que, por ejemplo, la FGN debe acudir ante los jueces para que controlen la legalidad de las capturas, el rigor de una imputación, la satisfacción de las exigencias constitucionales y legales para imponer una medida de aseguramiento, verificar que realizó el descubrimiento probatorio. Igualmente, ante los jueces proponen los delegados fiscales el mérito para precluir una investigación.

33. Lo dicho significa que las tareas que cumple la FGN necesariamente son sometidas al control de los jueces. Dicho de otra manera: como la Constitución fijó en los jueces la obligación de velar por la prevalencia de los derechos fundamentales y perseguir en el ejercicio de sus funciones por la realización de la justicia, imperativo resultar tener la última palabra frente a las actividades que desarrolla la autoridad encargada de perseguir los delitos.

34. Es oportuno recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que

El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°)[3].

El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”.

35. Punto de partida 2: los preacuerdos son para darle prestigio a la administración de justicia y no para desprestigiarla[4]. El legislador dispuso, como criterio orientador general, que los preacuerdos que celebren las partes tienen como propósito aprestigiar la administración de justicia. Ello significa, ni más ni menos, que cuando un acuerdo conduce al desprestigio de la judicatura, el mismo no debe ser aprobado porque atenta contra las bases mismas del sistema premial[5].

36. Siguiendo tal derrotero, la jurisprudencia enseña que “un preacuerdo elaborado de manera prolija y rigurosa debería expresar de manera precisa sus finalidades, lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este, o, en fin, de qué manera con esta modalidad de la justicia premial el procesado logra participar en la definición del caso”[6].

37. También consideró que si “el aprestigiamiento de la justicia es la finalidad de los preacuerdos”, tal finalidad se lesiona cuando “el preacuerdo en estudio no configura otra cosa que el desconocimiento y la burla a cualquier intento de solucionar el asunto de manera justa, en la medida en que se desarrolló sobre una sumatoria de improcedentes beneficios que desconocieron la gravedad de los hechos objeto de acusación, y sus nocivas consecuencias” (negrilla agregada).

38. Punto de partida 3: el preacuerdo no debe soslayar el núcleo fáctico de la imputación y sostenerse en un mínimo demostrativo de lo que se concede. Los preacuerdos pueden celebrarse sobre diferentes cuestiones, como el grado de participación del sujeto, la cantidad de ejecución de la acción (consumación vs. tentativa), para eliminar causales genéricas o específicas de agravación, etc., pero la FGN no puede pactar creando delitos o circunstancias a los que no hizo referencia en la imputación.

39. Igualmente, los convenios premiales deben tener un soporte fáctico mínimo demostrativo de lo que se acuerda. Como lo ha sostenido la jurisprudencia[7].

El acuerdo o la negociación comporta… la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo…

40. Es inadmisible que se pacte un exceso en la legítima defensa o un error vencible que degrade en tipo imprudente, cuando de ellas no exista referencia alguna en la imputación.

41. Es por lo anterior que, para preacordar legítimamente la existencia de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, resulta imperioso que se aporten elementos mínimamente demostrativos de ellas. Cuando no existen en el proceso elementos que permitan inferir, inducir o siquiera sospechar de la existencia de tales circunstancias, resulta contrario al ordenamiento jurídico conceder mediante acuerdo la causal de atenuación.

42. Punto de partida 4: el preacuerdo no debe desconocer los derechos de la víctima[8]. La jurisprudencia ha establecido que en materia de acuerdos y preacuerdos, entre otros, no deben ser desconocidos los derechos de las víctimas[9], situación que efectivamente se presenta cuando el derecho a la verdad transmuta en falacias que desconocen lo que realmente ocurrió, que desfiguran la verdad que la forma como fueron atacados o vulnerados los bienes jurídicos protegidos y cuya titularidad corresponde a una(s) víctima(s) concreta(s).

43. La función de control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos: Como bien lo ha repetido en diversas ocasiones esta Sala, el proceso penal es un escenario de controversia en virtud del principio de legalidad que no puede desarrollarse de manera arbitraria, debiéndose ceñir a los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, como condición de validez de los actos que se cumplen dentro del mismo. 

44. Efectuado el preacuerdo, el representante del ente acusador lo presentará ante el juez de conocimiento (dado que está sujeto a la aprobación de un togado) como escrito de acusación porque (i) se acordó una pena menor, (ii) se eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al ser tipificada la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena -Ley 906/04, artículo 350-1-2-. 

45. Igualmente el artículo 351 ibídem señala que también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ello constituirá la única rebaja compensatoria por lo pactado.

46. Ahora, ese control judicial del acuerdo no se cumple con una simple reconocimiento formal, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; estas garantías están materializadas en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales[10], y el artículo 368 ibídem que indica que en caso de advertir el juez desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales en la manifestación de culpabilidad realizada por el acusado al inicio del juicio, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

47. Así entonces, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, entre otras cosas, que existe un mínimo de elementos probatorios que certifiquen la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria y que consta una estricta consonancia de la situación fáctica con la jurídica.

48. Frente a este aspecto, la jurisprudencia ha insistido que con dichas figuras se busca que el núcleo fáctico de la imputación no se soslaye en el momento de realizar el proceso de adecuación típica, lo que impone que se determinen todas las circunstancias específicas que fundamentan la imputación jurídica, porque esta debe aparecer debidamente circunstanciada:

[S]i en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio del estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación[11].

49. De esta manera tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de los términos de la imputación y qué es lo que se negocia; por ello, a partir de ahí se debe establecer correctamente la imputación fáctica y jurídica con las precisiones que impongan los hechos y la tipicidad de la conducta, por lo que resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación.

50. En consecuencia, el juez al verificar los términos del preacuerdo debe revisar conscientemente qué se negocia y si este convenio está dentro de los parámetros legales y no vulnera garantías fundamentales y la legalidad; por ende, cuando hay una negociación de por medio no le es válido al ente acusador seleccionar libremente el tipo penal, o las circunstancias de mayor o menor punibilidad, así como el reconocimiento de alguna atenuante; por el contrario, debe obrar de acuerdo con los hechos del proceso y con los elementos probatorios que haya recolectado:

El preacuerdo, para hacer referencia únicamente a la situación planteada en la demanda, tiene como objeto fijar “los términos de la imputación” (artículo 350 ídem), lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado, en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria, de situaciones que, además de gozar de amparo legal y constitucional, cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que el acuerdo debe determinar sin duda alguna la imputación fáctica y jurídica por la que se ha de proferir condena.

En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica[12] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

51.  En la misma línea hermenéutica se ha pronunciado la Corte Constitucional, para quien resulta inadmisible que la FGN tenga facultades ilimitadas a la hora de los preacuerdos. Específicamente en la sentencia C-1260/05 subrayó:

[E]n esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente (se resalta).

52. De lo reseñado se concluye que la FGN no está facultada para hacer lo que quiera frente a un delito o sus responsables. En este sentido, la misma jurisprudencia constitucional citada explica con claridad:

Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo -preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.   

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor.

En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente (Se destaca).

53.  Lo anterior quiere decir que el ente fiscal debe contar con elementos materiales de prueba que permitan al juez deducir que efectivamente el imputado cometió la conducta ilícita y que además se encuentra configurada o existe base para considerar viable la atenuante, o la agravante, o el grado de participación e inclusive alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 32 o 56 del Código Penal, así las partes lo hayan preacordado.

54. Siguiendo la línea argumentativa reseñada, es claro que el modelo procesal acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004, si bien señaló que la FGN es la titular de la acción penal, mantuvo en los jueces los poderes de decisión de acuerdo con los hechos probados (da mihi factum, dabo tibi ius) y definición del derecho aplicable al caso (iura novit curia), de modo que en últimas es la judicatura la encargada de validar la legalidad de la actividad cumplida por la autoridad requirente.

55. Y ello debe ser así porque de acuerdo con la Constitución Política, los jueces bajo ninguna circunstancia pueden irrespetar o permitir que se violente el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la FGN. Por lo anterior es que reiteradamente esta Colegiatura[13], en sintonía con lo expuesto por otras Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá[14] y lo resuelto por otros Tribunales[15], ha defendido que los jueces ejercen plenos poderes de control sobre los allanamientos y preacuerdos, más cuando en los supuestos de delitos flagrantes algunos consideran que se puede estar transgrediendo la legalidad de la pena[16].

56. No sobra destacar que esta Sala ya ha declarado, en un específico caso, la inviabilidad de aceptar un preacuerdo, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge circunstancia alguna que permitiera inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza predicadas en la negociación por la FGN[17].

57. El planteamiento propuesto permite evitar que, por ejemplo, con motivo de un preacuerdo se termine dando vía libre a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, eventualidad que puede ocurrir no sólo porque los plazos extintivos se reducen a partir de la imputación sino porque el delito preacordado puede ser de una entidad menor que permite la prescripción de la acción penal. 

58. Y ello es así porque las cuentas que se deben hacer para establecer si la acción penal se extinguió por el paso del tiempo, tiene como punto de referencia el delito expresamente considerado en la sentencia, permitiéndose que si tal asunto no fue observado por el juez de primer grado seguramente el ad quem o el Tribunal de Casación, dediquen su esfuerzo a declarar que la acción penal se extinguió, debiéndose aceptar que dicho camino conduce a la justicia a un precipicio.

59. Críticas a los abusos de la FGN en materia de preacuerdos. En reciente pronunciamiento del Presidente de la Sala de Casación Penal, se dijo que la FGN está haciendo un mal uso de la figura de los preacuerdos porque se están entregando estos beneficios judiciales a procesados que no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley[18], postura que interpreta la realidad judicial que se está presentando.
                                           
60. Con una sencilla exploración de la casuística se constata la existencia de una enorme cantidad de dislates en los preacuerdos suscritos por los delgados fiscales, quienes sin ninguna consideración por las víctimas y la sociedad, haciéndole un flaco servicio a la imagen de la justicia, suscriben convenios por delitos de notoria gravedad que terminan convertidos en conductas bagatelares, con penas irrisorias y, peor aún, posibilitando así que los condenados sean acreedores a los subrogados o sustitutos penales, convirtiéndose el escenario de la justicia premial en el escenario propio de una justicia que no cumple ni satisface las obligaciones que le imponen la Constitución y la ley[19].

61. Con todo lo dicho, este juez plural de segunda instancia entra a examinar de fondo la legalidad del preacuerdo, porque se impone acudir a los fundamentos del Estado social democrático de derecho y la jurisprudencia constitucional[20] para hacer prevalecer los criterios de justicia material.

62. Caso concreto. En el sub examine refulge evidente que los encartados suscribieron preacuerdo con la FGN  en el que se pactó el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.

63. Para la Sala no resulta viable aceptar el preacuerdo suscrito por las partes, porque de los elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la FGN.

64. La única oportunidad procesal en la que se ha dicho, que no demostrado siquiera sumariamente, que los procesados se encuentran en tal situación, fue en el preacuerdo. No existe en la actuación fundamento fáctico y probatorio alguno que insinúe la existencia de las circunstancias aludidas.

65. Lo que sí se deriva de las actividades cumplidas en la persecución del delito por la FGN, es que se dio con una empresa criminal que tienen una gran cantidad de recursos para utilizar en la ejecución del delito, elementos u objetos de gran valor. Nótese que los implicados arribaron al lugar en el que ejecutaron las acciones que llevaron a la reacción policial, en diferentes vehículos y portando armas de uso restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado valor en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro.

66. Ninguna persona en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, tendría los arrestos ni las agallas para organizar ni participar en una empresa delictiva como la que aquí se observa.

67. Así las cosas, el escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o premura con la que actuó la FGN, por cuanto es necesario ofrecer mejores elementos de juicio. Es que el investigador debe averiguar las circunstancias en que se produjo la conducta, verificar detalladamente si mediaron actos que le resten ilicitud a la acción desplegada por los procesados o circunstancias que degraden la responsabilidad.

68. En fin, resulta poco juicioso darle viabilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad avizorada en el escrito de acusación y que, más bien, corresponde al capricho de la FGN de reportar el éxito en un proceso en el que lo único cierto es que se está regalando una circunstancia que degrada la sanción que eventualmente se debe imponer.

69. El juez no está obligado a patrocinar la arbitrariedad de la FGN, que en este asunto se constata cuando se verifica la inexistencia de dato, elemento, evidencia o señal que indique la presencia de la causal invocada. El preacuerdo presentado, para decirlo de la manera más enfática, es abiertamente ilegal, y los jueces y magistrados penales están llamados a servir de notarios a estos desafueros.

70. Ahora, no sobra destacar que permitir que el proceso continúe en los términos en que se presentó el preacuerdo, también afecta los derechos y garantías de las víctimas, pues los hechos que padecieron terminarían sin un juzgamiento serio y adecuado.

71. Permitir que el preacuerdo aquí examinado alcance la fuerza legal que le imprime la judicatura para convertir el asunto en cosa juzgada, abre la puerta para que en todos los delitos la FGN, sin importar su gravedad, sujetos o víctimas, preacuerde u ofrezca la causal de degradación punitiva denominada circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, prevista en el artículo 56 del Código Penal, convirtiendo los preacuerdos en un verdadero festín y degradando a los jueces a la condición de meras celestinas del delito.

72. No consulta la razón ni la lógica jurídica que se concedan rebajas de pena de hasta una sexta parte del mínimo (lo que significa que en un delito de homicidio agravado sanción privativa de la libertad pueda quedar disminuida a menos de cinco años), cuando no aparece en el proceso elemento alguno que permita sostener objetivamente la existencia de la causal de menor punibilidad.

73. En esas condiciones la FGN está desconociendo sus obligaciones, violenta la lealtad contra las más elementales reglas de justicia, cercena la verdad sobre lo que ocurrió y otorga a los procesados una calificación de marginalidad, ignorancia o pobrezas extremas que no poseen o que al menos no aparecen siquiera insinuadas en el proceso, supuestos que conducen a desprestigiar la administración de justicia.

74. Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia no se cumplieron, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación desde la aprobación del preacuerdo, porque se violaron las garantías fundamentales, se desconoció el debido proceso y se afectaron sustancialmente las garantías debidas a las víctimas.

75. Así las cosas, el juez de primer grado procederá a rehacer la actuación en debida forma.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1º.- DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo.

2º.- ANUNCIAR que la presente decisión se notifica en estrados.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso de reposición.

Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño










[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de febrero de 2013, radicación 39892.
[2] Corte Constitucional, sentencias C-836/01 y C-621/15.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-516/07.
[4] La ley procesal tiene previsto que los preacuerdos tienen como finalidad “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Igualmente, se impone que “el funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Ley 906 de 2004, art. 348.
[5]En el plano práctico, particularmente de cara a la sociedad, la legitimación del poder judicial deriva de factores como la sujeción de sus funcionarios al imperio de la Constitución (en estricto sentido, del bloque de constitucionalidad) y la ley; la adopción de decisiones libres de presiones e interferencias de naturaleza política, económica, religiosa, social; la administración pronta, recta, eficiente y eficaz de justicia, concepto que abarca la necesidad de aprestigiar el rol de administrador de justicia, mediante la toma de posturas éticas, probas y transparentes”. Cfr. Nota Editorial, Derecho Penal y Criminología, volumen 34, número 96, Bogotá, 2013, p. 9.
[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2015, radicación 46831.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-516/07.
[8] Sobre los derechos de las víctimas, in extenso puede verse Corte Constitucional, sentencia C-516/07.
[9] La Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración;  (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos (Sentencia C-059/10).
[10] Recuérdese que son garantías fundamentales, entre otras, la legalidad de los delitos y de las penas, motivo por el cual el juez no puede dejar de verificarlas sin pretermitir su deber, al menos hasta cuando una ley lo autorice a hacer caso omiso de ellas.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación 30610.
[13] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, autos de 25 de agosto de 2014, radicación 110016000019201403599 01; 27 de octubre de 2011, radicación 110016000000201100380 01; 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01; y 17 de febrero de 2014, radicación 110016000013201222924 02.
[14] Por ejemplo, en la providencia de 15 de noviembre de 2013, radicación 110016000017201213408 01, proferida con ponencia del doctor Pareja Reinemer.
[15] Entre muchas, se pueden citar las siguientes: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, auto de 19 de marzo de 2014, radicación 201382413 01, M.P. Reyes Cuartas; y el Tribunal Superior de Quibdó, auto de 10 de octubre de 2013, radicación 273616001113201100033, M.P. Socha Mazo.
[16] Cuando se trata de casos de flagrancia la pena se puede disminuir hasta en una cuarta parte del beneficio por allanamiento o preacuerdo, según el momento procesal en que se utilice la vía rápida de terminación del proceso; a su turno, en los supuestos en se llega a un preacuerdo para que la conducta se degrade por medio de los dispositivos amplificadores del tipo (supuestos de autoría rebajados a complicidad o de consumado a tentado), la rebaja efectiva de pena desborda las previsiones de la Ley 906 de 2004 en sus artículos 351, 352 y 367, en concordancia con el 301 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011).
[17] Proceso Penal radicado 11001600000201501376 01 contra José Auli López Chacón por tráfico de estupefacientes. Apelación contra la decisión del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que improbó el preacuerdo. Se precisa que dicha decisión fue atacada por vía de tutela y en sentencia de 25 de febrero de 2016, radicación 84228, la Corte Suprema de Justicia dijo que tal proceder constituía una invasión el rol de la FGN.
[18] Reportaron los medios de comunicación que “El presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Eugenio Fernández Carlierhizo un fuerte llamado de atención por lo que considera un mal uso de la figura del preacuerdo por parte de la Fiscalía General. Para el magistrado en muchas oportunidades se están entregando estos beneficios judiciales a procesados que no cumplen con todos los requisitos exigidos. Considera que no se puede fijar un preacuerdo como una exoneración por los delitos cometidos. Es un llamado a los fiscales de este nuevo procedimiento abreviado para que tengan en cuenta que a la persona se le debe juzgar por el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solo esté representado en una cantidad que le corresponda” (Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/jalon-de-orejas-de-la-corte-suprema-por-mal-uso-de-los-preacuerdos-por-la-fiscalia-articulo-681103 2017/02/21). Información similar apreció en otros medios, por ejemplo, http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/magistrado-eugenio-fernandez-pide-que-se-revise-como-se-otorgan-los-preacuerdos/20170221/nota/3389834.aspx (2017/02/21).
[19] Muestra fehaciente de lo dicho ocurrió en un proceso en el que en la en la audiencia de imputación se describió la ocurrencia de un secuestro extorsivo; en la acusación se habló de una extorsión agravada, pero para los fines del preacuerdo todo quedó reducido a un simple constreñimiento ilegal. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 13 de enero 2016, radicación 110016000100201400027 02.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-1260/05.



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