2017/05/24

El Tribunal señala pautas para evitar dilaciones indebidas derivadas de conductas desleales para con la administración de justicia

El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre los aplazamientos y dilaciones que se vienen produciendo de manera sistemática en los procesos penales que tramitan los jueces de conocimiento de la Capital de la República



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 055

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., martes, veintitrés (23) de mayo dos mil diecisiete (2017).



Radicación
110016000102201100523 02
Procedente
Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
O M B
Situación Jurídica
Detención domiciliaria
Delito
Cohecho propio
Asunto
Apelación contra auto de pruebas
Decisión
Revoca parcialmente

 

...

48.- Anotación final. Una vez allegado el proceso a esta instancia se observa que el normal desarrollo del mismo se ha visto entorpecido por los diferentes aplazamientos y falta de concentración de la actividad procesal, como pasa a señalarse:

49.- La audiencia de acusación inició el 10 de agosto de 2015 y fue aplazada por la defensa. Se continuó el 24 de agosto de 2015 y finalizó el 30 de octubre del mismo año.

50.- El 9 de diciembre de 2015, 20 de enero y 18 de febrero de 2016, se aplazó la instalación de la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa. En el último aplazamiento la juez observó un ánimo dilatorio por parte de la defensa, situación que originó una compulsa de copias disciplinarias contra el defensor.

51.- Instalada la diligencia preparatoria el 18 de marzo de 2016, su desarrollo se prolongó durante 15 sesiones, aproximadamente, hasta el 28 de marzo de 2017, esto es durante cerca de un año, fecha en la que finalmente se emitió la providencia que resolvió la admisión de las pruebas solicitadas por las partes.

52.- El anterior recuento permite observar la evidente y gravosa dilación a que fue sometido el proceso, aunado a la falta de concentración.

53.- En estos casos, con mayor veraz, se debe notar la presencia del director del proceso, quien está obligado a tomar las medidas necesarias que impidan los reiterados aplazamientos, así como el desarrollo concentrado del juicio.

54.- El Tribunal lamenta que en la judicatura se haya extendido una mala práctica en cuanto al aplazamiento de las diligencias, porque se procede con clara trasgresión de los principios de concentración y celeridad.

55.- Es por ello que esta Corporación reiteradamente ha requerido a los jueces para que ejerzan plenamente los poderes de dirección, con el propósito de hacer real una administración de justicia pronta y cumplida[1].

56.- Proceder de otra manera podría conllevar a graves violaciones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, más grave, que el delito por el que fue presentada la acusación prescriba.

57.- Es imperioso que el juez de primera instancia al momento de instalar el juicio, que por mandato legal se debe desarrollar de manera concentrada, imparta claras instrucciones a las partes e intervinientes, quienes deben asistir al acto público de acuerdo con la programación de la audiencia, acompañados de sus testigos para que sean evacuados atendiendo el principio de concentración.

58.- La incomparecencia de testigos no debe implicar aplazamientos indefinidos de las audiencias. Su inasistencia bien puede ser tomada como una forma de desistimiento tácito de la prueba. La judicatura no puede esperar indefinidamente que una persona citada acuda en cumplimiento del deber legal[2].

59.- Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al final del juicio oral, evitándose así la repetida interrupción del proceso.

60.- De no darse cumplimento a lo reglado y de evidenciarse la continua práctica dilatoria, el juez deberá tomar las medidas correccionales, disciplinarias y penales que amerite.

61.- En situaciones extraordinarias, cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema, obstructiva, que impide o perturba la celebración de las audiencias públicas, se deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.




[1] En algún proceso se dijo: “Lo anterior lleva a que el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de octubre de 2015, radicación 11001600000201400604 04 (proceso contra Samuel Moreno Rojas).
[2] “[S]i la incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no requiere el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y celeridad. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de octubre de 2015, radicación 11001600000201400604 04 (proceso contra Samuel Moreno Rojas).

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