2016/06/14

Dilaciones indebidas derivadas de malas prácticas constituyen violación del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia

Tribunal Superior de Bogotá señala que es una mala práctica de la Fiscalía General de la Nación convocar a nuevas audiencias de conciliación en delitos querellables, cuando las partes ya han expresado la falta de interés o ánimo conciliatorio. Por ello, en esos casos, lo procedente es proseguir la actuación y disponer prontamente si se convocará a las audiencias preliminares ante un juez de garantías, o ante un juez de conocimiento para reclamar la preclusión de la investigación, o emitir una orden de archivo con la debida motivación.

El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque las malas prácticas lo único que persiguen es dilatar los procesos, situación que propicia desacreditar la administración de justicia ante los usuarios y la sociedad.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 058

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

  Bogotá, D.C, lunes, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación                     
110013109005201605627 01
Accionante                     
Carmen Elisa Gamba Martínez
Accionado
Fiscal 88 Local.
Derecho
Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión
Revoca y tutela derechos fundamentales


I. ASUNTO:

1.- Resolver la impugnación presentada por Carmen Elisa Gamba Martínez contra el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN:

2.- Dijo la accionante con motivo del ataque que recibió de unas personas el 23 de noviembre de 2015, le fueron diagnosticadas unas lesiones personales generaron una incapacidad 55 días de incapacidad.

3.- Por tales hechos presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), autoridad que se ha limitado a programar una conciliación que resultó fallida, motivo por el cual fijó para el 16 de agosto de 2016 una nueva diligencia de la misma naturaleza, plazo que consideró excesivo.

4.- Por estos motivos solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía 88 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, fijar una fecha de conciliación más cercana y que, de fracasar, impulse la investigación e impute cargos a los responsables.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

5.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la entidad accionada ha adelantado todas las actuaciones, siguiendo el procedimiento establecido en la ley. Advirtió que la FGN le ha respondido a la accionante todos los derechos de petición presentados.

IV. IMPUGNACIÓN:

       6.- La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que la demora en realizar la audiencia de conciliación vulnera sus derechos como víctima e incrementa los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7.- Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados del circuito.

8.- Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si la FGN vulnera los derechos fundamentales de la accionante al programar una nueva audiencia de conciliación, cuando ya se realizó la que ordena la ley como requisito de procedibilidad para poder proseguir el trámite procesal.

9.- Sobre la tutela contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

10.- La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991[1], situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

11.- No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

12.- Mediante la sentencia de control de constitucionalidad sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales[2].

13.- En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

14.- El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

(i). Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

(ii). Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

(iii). Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y,

(iv). Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

15.- Igualmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales, básicamente está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[3]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[5].

(iii). Que se cumpla el requisito de inmediatez. La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(iv). Que si se alega una anomalía procesal la misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[6].

(v). Que se identifiquen todos los derechos. La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.


16.- En aquellas actuaciones judiciales en las que el juez -o la FGN- decide un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se puede identificar una multiplicidad de modalidades de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el curso de varios años[7] y alcanzado su mayor rigor y fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[8].

17.- Por ello es que la jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una vía de hecho en una actuación judicial, emergen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela para evitar o impedir que prosiga la vulneración de cualquiera –uno, varios o todos- de los derechos fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio para la eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y particularidades que se derivan de los mismos.

18.- Las partes e intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.

19.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos[9] (Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que

el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana[10]. En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.

20.- Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[11], se tiene que para que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[12]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[13]. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[14]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[15].

21.- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

22.- El precepto acogido por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[16], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

23.- Por ello se ha explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[17]-, que en un todo se aplica a las peticiones que se hacen ante los fiscales, debe interpretarse buscando el máximo de cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[18].


24.- El derecho a la tutela judicial efectiva no se resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa vendida.

25.- Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.

26.- En ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos de defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia con igual tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales.

27.- Acceder a la administración de justicia implica en consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, a quienes se asignan otros competencias o funciones, incluyendo los jueces de garantías, porque todos tienen el encargo constitucional de velar por la vigencia de los postulados supremos, son garantes de los derechos de las partes que acuden a las diferentes diligencias judiciales.

28.- Por lo demás, hay que tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los) “derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto (a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque es preferible no emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de “tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el proceso de ejecución)[19].

29.- La tutela y el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías fundamentales que es factible proteger mediante la acción de tutela, de manera destacada aparece el acceso a la administración de justicia, el cual está íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-283/13, expuso:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. 

En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.

Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.


30.- El debido proceso: La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trata de resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Estas exigencias, que se pueden condensar en una gran pretensión de respeto de la legalidad vigente, no sólo buscan que el juez o servidor público realice las funciones asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento jurídico[20].

31.- Igualmente ha afirmado que: 

(i) el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones sustantivas con el fin de lograr una protección del derecho de defensa y contradicción que les asiste a los vinculados y administrados; 

(ii) el debido proceso administrativo se aplica a las actuaciones preliminares y al trámite administrativo como tal, de tal forma que se basen en la legalidad y en los principios de la función administrativa; y, 

(iii) dentro de tales principios, importa resaltar el de publicidad, porque a través de él es posible que los administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administración con el fin de que puedan ser informados sobre la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preliminar o propia del trámite administrativo, y de esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción sin ser sorprendidos con el actuar de la Administración[21].

32.- El debido proceso y las dilaciones indebidas[22]. Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones y dentro de un término[23] moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[24]. Por ejemplo, Beccaria señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga[25].

33. En 1950 se suscribió en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia.

34. Por lo razonable se debe entender lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario. Es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable[26].

35. Empece de los desarrollos que ha tenido la institución, se proclama que el plazo razonable tiene que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento y por tanto que prosigue la indefinición de un asunto.

36. Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo descrito por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), es imposible traducir el concepto plazo razonable en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos, las dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera como el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en la doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo uniforme constituye una tarea absurda[27].

37. Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[28].

38.- Caso concreto. En la presente acción plantea la demandante que a la fecha la Fiscalía 88 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, no ha tramitado con rigurosidad la denuncia promovida por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015, porque considera que aún no se ha agotada el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación.  

39.-  La Sala advierte que la petición que aquí se ventila es de carácter judicial y, por lo tanto, debe tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que no atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional pueden configurar una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo razonable o justificación, presupone una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional[29]. 

40.- El legislador ha establecido en el artículo 175-parágrafo de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que la FGN tendrá un término máximo de dos años (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

41.- De las pruebas arrimadas se constata que los hechos que dieron origen al proceso penal pudieron tener ocurrencia el 23 de noviembre de 2015, encontrándose en la actualidad en fase de indagación.

42.- Igualmente, al tenor del artículo 522 de la Ley 906/04, para el ejercicio de la acción penal y cuando se trate de delitos querellables, como ocurre con el asunto que ha sido puesto en conocimiento de la FGN, debe agotarse la audiencia de conciliación preprocesal:

ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.

43.- En este evento, se trata de lesiones personales cuya incapacidad se fijó en 20 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio[30], de modo que ese delito, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, requiere querella de parte y el agotamiento de la audiencia de conciliación, la que, en efecto, se llevó a cabo el 2 de febrero de 2016, cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.

44.- Pese a lo anterior, la FGN señaló el 16 de agosto de 2016 como fecha próxima para otra conciliación, situación de la que se infiere la mala práctica y errada costumbre de ese ente fiscal.

45.- Llamar a una nueva diligencia de conciliación cuando las partes ya la han agotado y no tienen el ánimo de conciliar, no es más que proceder con ánimo dilatorio.

46.- Advierte la Sala que los delegados fiscales, cuando no quieren hacer nuevas labores investigativas, buscan llevar a cabo trámites que a la postre son innecesarios, como citar nuevamente a audiencias de conciliación cuando ésta ya se ha surtido, actividad con la que se obtiene, como único beneficio, entorpecer, dilatar y demorar el ejercicio de la acción penal, dejando a las víctimas una sensación de desamparo y en la sociedad la firme idea de que la justicia es ineficaz. 

47.- De esta manera, la excusa de fijar una nueva fecha para una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, es una forma de obstaculizar el acceso a la administración de justicia que le asiste a la víctima, generándose a partir de ello una dilación que impide que el asunto sea resuelto oportunamente a través de los mecanismos legales que el legislador ha dispuesto para tal fin.

48.- Resultan manifiestas las malas prácticas de funcionarios judiciales -jueces y fiscales-, quienes con apariencia garantista desarrollan usos abiertamente arbitrarios que afectan principios procesales, como los de celeridad, igualdad y legalidad, todo lo cual, en últimas, patentiza una grave violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque las partes -en este caso la víctima- son sometidas a esperar años para tener una resolución definitiva de su caso, como infortunadamente está ocurriendo a diario aún en los asuntos más sencillos.

49.- Si el legislador precisó la celebración de una audiencia de conciliación para cumplir el requisito de procedibilidad en los procesos por delitos querellables, inaudito resulta que se decrete la celebración de la misma diligencia repetidamente, más cuando las partes expresaron en la diligencia de 2 de febrero de 2016 que no les asistía ánimo conciliatorio.

50.- Es tiempo perdido programar una nueva conciliación en tales circunstancias. A cambio, lo que debe hacer la FGN es conseguir prontamente toda la información, evidencia y elementos que le permitan tomar decisiones.

51.- Si bien es cierto, que la autoridad requirente cuenta con el término de dos (2) años para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias, tiempo que aún no se ha agotado, cierto es que la expresión manifiesta de las partes a no conciliar debe provocar que la Fiscalía prontamente decida si realizará imputación, solicitará preclusión u ordenará el archivo de las diligencias.

52.- La manifestación expresa de las partes en contra de la posibilidad de conciliar, le impone a la FGN proseguir con la actuación evitando dilaciones injustificadas. Convocar a nuevas audiencias, luego de que haya ocurrido lo advertido, no es más que denegar a las víctimas el derecho a que se haga justicia, abriéndose así el camino a la impunidad.

53.- Surge evidente que la peticionaria lo único que busca es obtener una respuesta de la administración de justicia a fin de encontrar los posibles responsables de las lesiones personales sufridas, situación que la obligó a acudir legítimamente ante la FGN, titular de la acción penal. Proceder de otra manera, como lo es rezagando la actuación con diligencias innecesarias, no es más que contribuir con el mal nombre del que goza la administración de justicia ante los asociados.

54.- Todo lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la demandante.

55.- En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Carmen Elisa Gamba Martínez, motivo por el cual ordenará que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, la doctora Fanny Constanza Bustos Moreno, Fiscal 88 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, o quien haga sus veces, resuelva en forma definitiva la denuncia instaurada por la víctima, disponiendo lo que eventualmente corresponda: archivo de diligencias, petición de audiencia preliminar de imputación o de preclusión.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

RESUELVE:

1º.- REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia.

2º.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso a Carmen Elisa Gamba Martínez y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, la doctora Fanny Constanza Bustos Moreno, Fiscal 88 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, o quien haga sus veces, resuelva en forma definitiva la denuncia instaurada por la víctima, disponiendo lo que eventualmente corresponda: archivo de diligencias, petición de audiencia preliminar de imputación o de preclusión.

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

4°.- ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño






[1] Sentencia C-543/92.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[3] Se sistematizan de acuerdo con la sentencia C-590/05.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que “si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
[5] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder Judicial y la Constitución: la posición del juez común en la defensa del orden superior», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis, 2004, p. 1822.
[6] Sobre la prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia T-590/09.
[7] En la sentencia T-231/94, se introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
[8] En este fallo la Corte Constitucional se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de tutela al declarar la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. La sistemática ha sido reiterada en la sentencia T-066/06, entre otras.
[9] Caso Castañeda Gutman versus México, Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[10] Cfr. Caso López Álvarez versus Honduras, Sentencia de 1º de febrero de 2006.
[11] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010.
[12] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[13] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[14] Cfr. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco vs. México supra, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[15] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, párr. 202.
[16] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[17] En los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la prestación de una tutela favorable a su titular (Cfr. José Garberí Llobregat. Constitución y derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006/92.
[19] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[20] Sentencia T- 137/93
[21] Sentencia T-706/12
[22] Se sigue lo expuesto en la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014.
[23] En el presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo «plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 26.
[24] En el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
[25] César Beccaria, De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 173-174.
[26] Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares (Guatemala). Sentencia del 25 de enero de 1996; Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993.
[27] Cfr. Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional…, ob. cit., p. 390.
[28] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf (2013/05/08).
[29] Sentencia T-215/11.
[30] Folio 30, cuaderno tutela.

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