2016/06/24

Absolución en delito de inasistencia alimentaria. Estudio sobre el tipo penal, bien jurídico protegido y el elemento normativo "sin justa causa"

En el delito de inasistencia alimentaria no existe responsabilidad objetiva. Es necesario demostrar que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria ocurrió sin justa causa


 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 060

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      Bogotá, D.C., lunes, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación
110016000712201201609 01
Procedente
Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Jhon Narváez Sánchez
Delito
Inasistencia alimentaria
Decisión
Revoca y absuelve

I.- ASUNTO

1.- Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que condenó a Jhon Narváez Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.- Se supo por denuncia instaurada por Jazmín Andrea Toloza Rojas, que Jhon Narváez Sánchez se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, comportamiento antijurídico desplegado desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el 25 de julio de 2013.

3.- El 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó a Jhon Narváez Sánchez el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 del Código Penal. No hubo aceptación de cargos.

4.- El 15 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá; el 21 de agosto de 2014 la audiencia preparatoria y el 7 de marzo de 2016 celebró el juicio oral. La lectura de fallo fue el 18 de abril de los corrientes.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.-  El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, condenó a Jhon Narváez Sánchez a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.                                           

6.- Para edificar la responsabilidad el a quo dio credibilidad al dicho de la progenitora y la abuela del menor, quienes afirmaron que desde diciembre de 2011 hasta el 25 julio de 2013 se produjo un incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado, siendo ellas las encargadas de proveer lo necesario para el sustento del menor.

7.- Destacó el testimonio del Patrullero Jorge Armando Ditta Pereira, quien confirmó que el acusado está afiliado como cotizante desde el 31 de marzo de 2004 a la EPS Cruz Blanca, sin presentar novedad de desafiliación. Acotó que su hijo D.Y.N.T. fue registrado como beneficiario del sistema de salud.

8.- Concluyó que el acusado tuvo ingresos económicos durante el período de sustracción de la obligación porque laboró desde el 2008 en la empresa Acabados M.C., actividad que le generó ingresos fijos mensuales, por lo que desatendió su obligación alimentaria sin justificación alguna.

IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

9.- La defensa manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y sostuvo que el a quo basó la condena en los testimonios de Yazmín Andrea Toloza y Matilde Rojas Acero, progenitora y abuela del niño, respectivamente, los cuales presentan inconsistencias y contradicciones porque desconocen la capacidad económica del procesado, circunstancia que tampoco fue demostrada por la FGN. Dijo que no fue allegada al proceso la prueba demostrativa de la existencia de un empleo estable y una relación laboral continua, tales como certificación laboral, certificado de ingresos y retenciones entre otros.

10.- Señaló que la FGN pretendió probar el vínculo laboral del procesado con la empresa de Clodomiro Molina Burgos, con el arraigo y el acta de inspección, evidencias que incorporó por medio de Jorge Ditta Pereira, funcionario de policía judicial, quien no tuvo conocimiento de los hechos y no demostró la situación económica actual del acusado.

11.- Sobre los subrogados indicó que el a quo desconoció la normatividad al momento de efectuar el estudio de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al exigir la indemnización a la víctima, con lo que eliminó el trámite del incidente de reparación integral. Agregó que, adicionalmente, no se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Ley 1709/14 para conceder la prisión domiciliaria, por lo que solicitó un pronunciamiento de la Sala.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

12.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

13.- En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

14.- Problemas jurídicos planteados: Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala hará un estudio sobre: (i) La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo; (ii) el bien jurídico protegido; (iii) los parámetros que sirven para establecer el término de incumplimiento de la obligación alimentaria; y, (iv) si existe responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.

15.- La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo: En los inicios de la dogmática jurídico penal se dijo que el delito es un acto[1], pero en los supuestos del delito permanente o continuo, en razón de la unidad del resultado, el hecho delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo ejemplo de ello el secuestro o el cambio del estado civil[2].

16.- De acuerdo con la estructura del tipo se han elaborado diferentes clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con el tipo objetivo se hace referencia al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado[3].

17.- De los primeros se afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree una situación antijurídica duradera (ejemplo, el homicidio[4]).

18.- Se dice que con los delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).

19.- En los delitos de estado la consumación también crea una situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias[5], calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).

20.- También se afirma que el delito permanente es aquel en el que la subsistencia de la ofensa depende de la voluntad de su autor, de modo que el agente tiene tanto el poder de iniciar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con la invasión de terrenos y edificios[6]. Y la importancia de saber si se trata de un delito instantáneo o permanente se constata al hacer el examen de problemas referidos a la prescripción de la acción, término para interponer querella y el concepto de flagrancia[7].

21.- La jurisprudencia más rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, y como ejemplo el delito de demoras[8], misma calificación que se da al secuestro[9], la desaparición forzada[10] y el concierto para delinquir[11].

22.- Según lo expuesto, y examinando los supuestos fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito de inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva.

23.- Lo anterior lleva a que en situaciones concretas, dado que la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo, se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, pero posteriormente, en las siguientes -por varios meses- satisface el compromiso, luego vuelve a quebrantar su deber, surgiendo así evidente que la conducta se fracciona en el tiempo, de donde vale afirmar que lo ocurrido en tales supuestos es una continuidad de infracciones a la codificación penal.

24.- Lo anterior tiene efectos decididos en asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar que la inasistencia alimentaria, al reconducirse al ámbito de los delitos instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.

25.- El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia.

26.- Frente a la familia se ha dicho por la jurisprudencia[12]:

Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.

27.- Por su parte, la Corte Constitucional enseña que

La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[13].

28.- Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[14]:

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

29.- Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[15], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)[16], por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

30.- Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

31.- Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria.  Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

32.- El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es

la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario[17].

33.- La Corte Constitucional en sentencia C-919/01 ha considerado que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia:

1. Estado de necesidad del alimentario.

2. Capacidad económica del alimentante.

3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

34.- Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha preciado que

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria[18].

35.- En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su posición respecto del derecho de alimentos[19]:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

36.- Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumplan con su deber legal.

37.- Igualmente se destaca por la doctrina que

La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar ayuda por la vía civil menos por la penal[20].

38.- Entonces resulta importante para el desarrollo del tipo penal tener en cuenta dos elementos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.

39.- Parámetros para establecer el período de incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Señaló la FGN en los alegatos de conclusión que el acusado Jhon Narváez Sánchez, se sustrajo de su obligación alimentaria y faltó a sus deberes con su menor hijo durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y junio de 2014[21], fecha última que corresponde a la formulación de la acusación.

40.- Por su parte, el a quo en la sentencia de instancia reprochó al procesado el incumplimiento en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2011 y el 25 de julio de 2013; fecha que corresponde a la imputación de cargos, punto sobre el cual no existió pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.

41.- Sobre el extremo final que debe tener en cuenta el juez en un incumplimiento alimentario, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

Bien se sabe que la resolución acusatoria de la Ley 600 de 2000 no puede equipararse a la acusación de la Ley 906 de 2004, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300. Empece de lo anterior, cuando se trata de delitos permanentes que se investigan de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, los hechos materia de acusación se extienden hasta lo acontecido en el acto complejo de acusación (escrito y audiencia), punto en el que se asemeja a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son todos aquellos que ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.

Cuestión diferente ocurre con la prescripción de la acción penal: en el antiguo sistema se interrumpía con la resolución acusatoria; en la nueva dinámica procesal se interrumpe con la celebración de la audiencia de imputación, institución inexistente en las legislaciones previas a la nueva sistemática de tendencia oral-acusatoria[22] (Subrayas fuera de texto).

42.- En el presente asunto es claro que el a quo extendió la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a la acusación, como lo ha interpretado esta Corporación y lo peticionó la FGN, pero como el sentenciado es  apelante único, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus, motivo por el cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primera grado para entrar a resolver la apelación presentada contra la sentencia de instancia.

43.- De la responsabilidad en los hechos investigados. En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha cumplido con su obligación alimentaria o si se sustrajo sin justa causa de su deber, al observar que durante el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación.

44.- Pues bien, está probado que el 20 de septiembre de 2011 se realizó una conciliación entre Yazmín Andrea Toloza Rojas, madre del menor D.Y.N.A y Jhon Narváez Sanchez, en la que éste se comprometió a: i) cancelar por concepto de alimentos la suma de $130.000,oo pesos mensuales a partir del octubre de 2011; ii) aportar tres mudas completas de vestuario por valor de $100.000,oo cada una, en junio, diciembre  y agosto –fecha de cumpleaños del menor-; iii)  afiliarlo al sistema de salud y asumir en partes iguales los conceptos que no cubra la EPS Cruz Blanca; iv) cuando el menor ingrese a estudiar los gastos escolares serán sufragados en un 50% y en la misma proporción se pagará la empleada que lo cuide en horas de la tarde después de la jornada escolar. En dicho acuerdo también se fijó el régimen de visitas y el incremento anual de la cuota en enero de cada año conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente[23].

45.- Conforme a dicha situación, las cuotas alimentarias pagadas desde diciembre de 2011, momento en el cual incumplió hasta el 25 de julio de 2013, fecha en que se realizó la audiencia imputación, fueron las siguientes:

AÑO
MES
AUMENTO
S.M.L.M.V.
CUOTA
2011
diciembre

$130.000




2012
enero
5,8%
$137.540

febrero

$137.540

marzo

$137.540

abril

$137.540

mayo

$137.540

junio

$137.540

julio

$137.540

agosto

$137.540

septiembre

$137.540

Octubre

$137.540

noviembre

$137.540

diciembre

$137.540
Vestuario
Junio

$100.000

Agosto (cumpleaños)

$100.000

diciembre

$100.000
2013
enero
4,02%
$142.975

febrero

$142.975

marzo

$142.975

abril

$142.975

mayo

$142.975

junio

$142.975

julio

$142.975
Vestuario
junio

$104.020




TOTAL


$3.185.325

46.- En audiencia de juicio oral la denunciante Yazmín Andrea Toloza Rojas, declaró que el acusado le canceló la suma de tres millones de pesos por concepto de cuota alimentaria, así lo indicó:

… me hizo un abono en agosto de 2013, me hizo abono de un millón, en 2012 no me acuerdo, pero en total fueron 3 millones que me abono a la cuenta. Los abonos me los hizo en las citaciones que teníamos en la fiscalía…[24]

… pues él no me cumplía mensualmente pero si me hizo unos abonos

Interrogada: en total cuanto le aportó de diciembre de 2011 a junio de 2014? Contestó: “solo los tres millones y no más” (Subrayas de la Sala).


47.- En consecuencia, el valor de $3.000.000,00 cancelado directamente a la progenitora de la menor y que fue reconocido por ella en el juicio oral será descontado de lo adeudado ($3.185.325,00), lo cual lleva a establecer como resultado final una deuda por concepto de alimentos de ciento ochenta y cinco mil trescientos veinticinco pesos ($185.325,00)

48.- Ahora bien, no sobra destacar que la Sala tuvo en cuenta las sumas que debía pagar el acusado por vestuario, tal y como fue acordado en conciliación. Igualmente, es de anotar que los conceptos por educación no se causaron dentro del período de incumplimiento y por lo tanto no son exigibles, como lo reconoció la denunciante Toloza Rojas, en juicio oral:

Preguntado: Su hijo estaba muy pequeño. ¿Él estaba vinculado alguna institución educativa?
CONTESTO. No, no señora a esa fecha no. El empezó a estudiar en el 2014[25].

49.- En cuanto a la afiliación al sistema de Salud, la Sala encuentra que Narváez Sánchez cumplió lo pactado, cuando desde el acta de conciliación informó que tiene registrado al menor en la EPS Cruz Blanca[26], información que fue corroborada con la certificación de 5 de julio de 2013, expedida por la aludida EPS[27], documento que da cuenta de la afiliación como beneficiario de D.Y.N.T.

50.- Del elemento normativo “sin justa causa”. La Corte Constitucional, en sentencia C-237/97, hace énfasis en que al carecer de recursos económicos el sujeto obligado, no solo está impidiendo la exigibilidad civil de la obligación sino que además incide en la responsabilidad penal

Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

51.- En términos similares, en la sentencia T-502/92 se expresó:

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.

52.- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21.023, retomó lo expuesto por el Tribunal Constitucional y concluyó:

De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona  solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las características básicas estructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara".

Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa".

La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria


53.- En principio podría decirse que en el presente asunto se puede constatar la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria por parte del procesado, a tal punto que pese a su ardua labor para ponerse al día ha quedado con un saldo en contra de $185.325,00, pesos.

54.- Sin embargo, razón le asiste a la parte recurrente cuando señaló que la FGN no probó los ingresos económicos de su defendido, porque si bien estableció que labora como pintor en la empresa Acabados CM, Clodomiro Molina Buitrago, devengando un salario mínimo, como lo señala el acta de inspección al lugar[28], no obra elemento probatorio alguno que respalde la aludida información, menos aún se determinó que su labor ha sido permanente, sin  interrupciones, o que cuenta con ingresos adicionales o bienes de su propiedad para concluir que su incumplimiento se debe al capricho o rebeldía frente a la obligación alimentaria pactada.

55.- En estas condiciones, es claro que el procesado se ha sustraído a sus deberes alimentarios. Pero también que sus incumplimientos no han sido totales ni permanentes porque, según lo admitió la denunciante, ha venido haciendo abonos para cumplir con lo acordado en la audiencia de conciliación, al punto que periódicamente ha contribuido -en la medida de sus posibilidades-, económicamente para cubrir algunas de las necesidades de su hijo, siendo constante en el pago de los aportes para salud del menor.

56.- Ahora bien, el aparato punitivo sólo puede operar en tanto medie la afectación significativa de un bien jurídico, es decir, para que una acción sea punible requiere que además lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, en este caso la asistencia alimentaria. Dicho en otros términos: para que una conducta constituya delito debe ser antijurídica en los términos prescritos por el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

57.- La responsabilidad penal no es objetiva, según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo; ella atiende al daño producido, culpa o dolo desplegados en la ejecución del comportamiento. Y ello es así porque en el moderno derecho penal la responsabilidad de un sujeto solamente se consolida cuando se demuestra que la conducta ejecutada satisface plenamente las exigencias de tipicidad-antijuridicidad-culpabilidad, cualquiera que sea el orden de prevalencia que se dé a las tres categorías.

58.- Así entonces, la afectación del bien jurídico le compete valorarla en cada caso concreto a los fiscales -cuando acusan- y a los jueces -cuando emiten sus fallos-, con base en la aplicación de principios como los de lesividad y mínima intervención, entre otros, con el fin de verificar si el comportamiento del agente produjo una lesión efectiva o puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la norma; lo anterior quiere decir que la ausencia de significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico imponme aplicar el principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva[29].

59.- De esta manera la necesidad de la pena obliga al juez a acudir a la facultad sancionadora en casos estrictamente necesarios teniendo en cuenta los axiomas de última razón, subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal:

El primero, referido a que el Estado para resolver los conflictos sociales debe primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derecho penal como último recurso.

El segundo, relativo a que si existen otros medios jurídicos menos dañosos que la pena estos deben ser prioritarios.

Y el tercero, consistente en que el derecho penal únicamente ha de intervenir en los eventos en que la conducta implique un verdadero peligro para el bien jurídico, lo que significa que hay conductas que pese a ponerlo en riesgo no son punibles. Del principio de necesidad de la pena surge que son los comportamientos más graves los que demandan la reacción penal y no los de escasa entidad, es decir, que no todo ataque y afección al interés jurídico debe ser sancionado penalmente, únicamente los más graves[30].

60.- La Corte Suprema de Justicia[31] tiene definido que no es acertado sostener que la voluntad del legislador al consagrar delitos (como los de peligro abstracto), es la de prever como punible todo comportamiento que se ajuste en la descripción típica del precepto, porque la potestad punitiva del Estado no puede ir en contra de los principios que legitiman al derecho penal en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el Tribunal Supremo

no es cierto… que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (última ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

i) El derecho penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del derecho penal.

ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la administración debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

Ello permite señalar el carácter subsidiario del derecho penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes, sino únicamente los más graves o más peligrosos[32].

61.- En el mismo fallo la Corte aclaró que únicamente en casos relevantes y en delitos de cierto peso se requiere de un castigo penal:

En el campo nuclear del derecho penal las exigencias de la protección subsidiaria de bienes jurídicos requieren necesariamente un castigo penal en caso de delitos de un cierto peso. Pero en cambio, aunque en principio se incluyan conductas como el hurto y la estafa en el ‘ámbito nuclear’ y por ello se le asignen al derecho penal, nada se opondría a que los casos de bagatelas en este campo (como p. ej. el anterior ‘hurto de comestibles’, que actualmente está configurado de forma modificada como delito perseguible sólo mediante denuncia) se calificaran como contravenciones[33].

62.- De lo anterior se puede concluir que la última ratio como manifestación político-criminal, entendida a partir de los principios de proporcionalidad y lesividad, lleva a que el intérprete entienda que la pena privativa de la libertad sólo puede tener cabida frente a conductas que en verdad y objetivamente lesionen de manera grave los bienes jurídicos protegidos penalmente en aras de la convivencia y protección de las relaciones sociales.

63.- Además, teniendo en cuenta los criterios moduladores de la actividad procesal, que imponen a los servidores la obligación de obrar de acuerdo con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, amén de la necesaria observancia de los cánones de proporcionalidad y razonabilidad que gobiernan la imposición de la pena, ha de destacarse que en este asunto en particular la conducta analizada no debe ser reprimida penalmente dado su insignificante grado de lesividad y los esfuerzos del procesado por cumplir con la obligación legal que en él recae.

64.- En efecto, para la Sala no es posible fundamentar una condena en contra de Jhon Narváez Sánchez con base únicamente en el fin de la prevención general, porque el derecho penal debe estar orientado hacia la protección exclusiva de bienes jurídicos en los que se haya lesionado efectivamente o puesto en peligro, y no de sancionar punitivamente al acusado en razón del solo incumplimiento del deber, menos cuando se observa que el acusado ha desplegado acciones claramente dirigidas a la satisfacción del gravamen alimentario que en él recae.

65.- Como bien puede observarse, a pesar de la tardanza en cumplir con la obligación alimentaria, el procesado en diferentes fases de la actuación canceló en la medida de sus posibilidades el monto que adeudaba dejando un rezago mínimo que apenas supera los $185.325,00, monto que resulta ser insignificante, menor al 1%, para reprochar penalmente a quien ha intentado saldar la deuda. Y lo dicho permite excluir la ocurrencia de la acción punible de sustraerse sin justa causa[34].

66.- Según lo dicho, la conducta juzgada no evidencia que haya satisfecho todos los elementos que llevan a considerarla como delito contra la familia, motivo por el cual no se puede predicar de la conducta juzgada un grado de antijuridicidad de tal naturaleza como para que amerite la sanción que para tales hechos prevé el ordenamiento jurídico.

67.- Igualmente, entendiendo telelógicamente el tipo penal atribuido al procesado, la satisfacción de los derechos de la menor resulta más fácil estando el procesado en pleno ejercicio de sus derechos y libertades.

68.- De acuerdo con lo expuesto en precedencia se revocará la decisión del a quo y en su lugar se emitirá fallo absolutorio a favor del acusado. Igualmente, se dispone oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio para que se abstenga de emitir las órdenes de captura dispuestas en la sentencia objeto de alzada.

69.- Todo lo expuesto no impide exhortar al procesado para que cumplidamente sufrague la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, porque la víctima puede acudir nuevamente ante la autoridad para procurar la sanción de quien sin justa causa se sustraiga de su obligación.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Jhon Narváez Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria.

2º. OFICIAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, en los términos reseñados.

3º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

4º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

CÚMPLASE.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 520-21.
[2] Frank von Liszt, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 519.
[3] Diego Manuel Luzón Peña, Curso de derecho penal, Madrid, Editorial Universitas, 1996, p. 315.
[4] También se le denomina delito instantáneo de efectos permanentes (Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207).
[5] También se le conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207.
[6] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 206.
[7] Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 208.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta Judicial LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión.
[9] “Es de aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo 83) conocen como de carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a la conducta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[11] “El concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, radicación 22515).
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023.
[13] Corte Constitucional, sentencia T- 572/10.
[14] C-919/01.
[15] Cfr. C-657/97.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-919/01.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-029/09.
[20] Herrera Martínez, Sandra Patricia, El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de grado), p. 36.
[21]Audio  T:01:32:23
[22] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 5 de agosto de 2013, en el radicado 110016000018200803223 01 seguido contra Wilson Enrique Rojas Pulido por el delito de inasistencia alimentaria.

[23] Ver folio 53 carpeta principal.
[24] Audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2016, Audio T: 50:30; 50:39 y 51:09
[25] Audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2016, Audio T: 48:21.
[26] Audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2016, Audio T: 45:39. La Fiscalía interrogó sobre el particular a la denunciante, expresamente le preguntó si el menor está afiliado al sistema de Salud por su progenitor a lo cual contestó: “sí señora”.
[27] Ver folio 50 carpeta principal.
[28] Ver folio 48 de la carpeta.
[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 19499.
[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[32] Corte Constitucional, sentencias C-356/03 y C-804/03.
[33] Claus Roxin, Derecho penal, Madrid, Editorial Civitas, 1997, § 2, 41.
[34] Recuérdese que «el verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas». Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-502/92.

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