2016/02/12

Eyder Patiño Cabrera, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, considera que el alto tribunal se equivocó al absolver a PLAZAS VEGA por los hechos del Palacio de Justicia


El Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en su voto disidente explica que Plazas Vega debió ser condenado por el delito de desaparición forzada.

Señaló que lo ocurrido en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, no consistió en una actividad criminal aislada de algunos miembros de la institución castrense, sino de una actuación coordinada y jerarquizada, orientada por una misma finalidad; la que consistía en exterminar a cualquier persona sospechosa de pertenecer al M-19. Tampoco es una suposición la intervención de agentes estatales, pues se estarían desconociendo fallos judiciales nacionales e internacionales (Consejo de Estado y Corte Interamericana de Derechos Humanos) donde se ha condenado a nuestro país por la participación de sus servidores en los hechos delictuosos ocurridos en la retoma del Palacio de Justicia. Y también, manifestaciones del Estado colombiano de reconocimiento la responsabilidad en la actuación de sus agentes en la tortura y desaparición de sobrevivientes de los hechos que constituyeron este holocausto.

TEXTO COMPLETO DEL SALVAMENTO DE VOTO (no se incluyen los textos escaneados y agregados al documento)




SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP17466-2015 (Rad.: 38957)

Con el habitual respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto porque a mi juicio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá ha debido mantenerse.

Por razones prácticas me ocuparé únicamente sobre los cargos que prosperan y que condujeron, en consecuencia, a casar el fallo condenatorio. Para el efecto, en lo posible, adoptaré la misma secuencia temática del proveído del cual me aparto, concretamente, en cuanto toca con las críticas formuladas y, al final, expondré mis conclusiones.

Los cargos

1. 8 del Ministerio Público (medidas adicionales en favor de las víctimas).

1.1. Previo a cualquier comentario de fondo, a mi juicio la Sala no debió ocuparse sobre este cargo al inicio de la decisión, toda vez que, por razón de la prosperidad de las demás críticas, que conducían a casar la sentencia para absolver al procesado, se tornaba innecesario su estudio.

No obstante, expondré mi postura sobre este reproche.

1.2. Contrario al pensar de la mayoría, considero que el Tribunal no se excedió al adoptar, en el acápite de «otras determinaciones», medidas a favor de las víctimas.

Conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, es indiscutible que la competencia del juez de segundo grado está limitada a los aspectos que han sido objeto de apelación y a aquellos que resulten inescindiblemente ligados. Por consiguiente, es admisible afirmar que como en este caso las víctimas no apelaron y quienes sí lo hicieron, esto es, el representante del ministerio público y la defensa, no controvirtieron la determinación del a quo en aspectos relativos a las víctimas, entonces no había lugar a que el juez penal se ocupara del punto.

Sin embargo, debo acotar que, pese a que, tal como lo consignó el a quo[1], las víctimas que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal solo pretendieron verdad y justicia –en lo atinente a la reparación económica acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, es claro que ello no relevaba al juez de su deber de adoptar medidas de protección dirigidas a hacer efectivos sus derechos no económicos, en concreto, a reparar el daño en forma adecuada, máxime cuando en los fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo se dispuso indemnización por concepto de daño moral.

Nótese que en la sentencia del 24 de julio de 1997, radicado 11377, la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], tras declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, por hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales desapareció CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, la condenó a pagar, por perjuicios morales, «el equivalente a mil (1.000) gramos oro para Cecilia Saturia Cabrera Guerra y Alejandra Rodríguez Cabrera; y perjuicios materiales por  $16.634.105,35.».

Esa misma Sección, pero en fallo del 11 de septiembre de 1997, radicado 11600[3], declaró administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, por los mismos hechos, en los cuales desapareció IRMA FRANCO PINEDA y, como consecuencia, condenó a dicho ente a pagar, por concepto de perjuicios morales, «la suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los hermanos de Irma Franco Pineda (Elizabeth, Lucrecia, Pedro Hermizul, María del Socorro, Mercedes y Jorge Franco Pineda).»

1.3. El derecho a la reparación comprende la indemnización de perjuicios, las medidas de rehabilitación, las de satisfacción y la garantía de no repetición. De manera que si el juez de lo contencioso administrativo no se ocupó de los tres últimos componentes, el penal no estaba imposibilitado para hacerlo y, por el contrario, estaba llamado a ello dada la entidad del delito, su repercusión social y el daño ocasionado a las víctimas directas y a la comunidad en general.

Debo recordar que en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2011, radicado 34547 (caso Mampuján[4]) –citada por el Tribunal de Bogotá-, esta Corporación reconoció así la importancia de las víctimas[5]:

Es preciso destacar, que en el tiempo actual la posición de las víctimas es redimensionada, en cuanto se les brinda una especial protección y dejan de ser un simple dato estadístico, pues la necesidad de la reparación de los perjuicios irrogados con el delito, así como la búsqueda de la verdad y de la sanción de los responsables se convierte en propósito esencial de la sistemática procesal, es decir, es allí donde se encuentra su razón de ser y una de las finalidades más importantes de su cabal implementación.

Lo anterior se traduce de manera global en una frase, la humanización del sistema penal, efectiva, cierta y real, no meramente formal y declarada, que seguramente beneficiará a la sociedad al evitar a toda costa la justicia privada y contribuirá en la consecución de la convivencia tolerante propia de los estados sociales y democráticos como el nuestro.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2002, sostuvo:

El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano.

1.4. Bajo ese orden, considero que el Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a los mandatos de la Constitución Política (artículos 2, 93 y 250 -numerales 6 y 7-, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 -antes, numerales 1 y 4-) y del Código de Procedimiento Penal de 2000 (precepto 21).

La correcta decisión del juez colegiado se sustenta, entonces, en:

i) El injusto endilgado -desaparición forzada- es de extrema gravedad, está catalogado como de lesa humanidad.

ii) Cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, el juez no puede actuar bajo iguales parámetros que los utilizados para delitos comunes. Las víctimas, en estos eventos, adquieren mayor relevancia y demandan del Estado, de las autoridades públicas y, esencialmente, de los jueces, una especial atención, a efectos de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Sobre este tópico, en sentencia C-004 de 2003, la Corte Constitucional consideró:

A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos.
(…)
Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.

iii) El juez debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud los derechos de las víctimas, atendiendo que el derecho a la reparación tiene una doble dimensión: la individual y la colectiva, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-260 de 2011:

5.1.- En una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional (arts. 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), concordante con los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos (integrados a través de los arts. 93 y 94 CP), la Corte ha explicado que a las víctimas de un delito les asiste una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica o indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
(…)
Decisiones posteriores han precisado y delimitado el alcance de los derechos de las víctimas de un hecho punible[6]. Por ejemplo, la Sentencia C-454 de 2006 la Corte se refirió en concreto a cada uno de ellos en los siguientes términos:

“En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así:

a. El derecho a la verdad.

31. El conjunto de  principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[7] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[8], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[9]

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[10].

b.  El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[11] , y el derecho a participar en el proceso penal[12], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[13]

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[14]

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”.

5.2.- Concordante con ello, la Constitución (artículos 29 y 229) y las normas internacionales que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), reconocen a las víctimas el derecho a un recurso judicial efectivo como instrumento imprescindible para hacer efectivo los mencionados derechos a la verdad, justicia y reparación integral. (Subrayas fuera del texto original).

iv) El derecho a la reparación, desde su dimensión colectiva, impone al juez, igualmente, disponer de medidas de satisfacción de carácter general.

v) En esta oportunidad, los hechos del Palacio de Justicia causaron un alto impacto social, no solo desde el punto de vista interno sino internacional.

1.5. Ninguna trasgresión al principio de prohibición de reforma en peor comportó la determinación del Tribunal, toda vez que las medidas dispuestas no imponen un gravamen directo o específico para el procesado Plazas Vega, sino al mismo Estado, al Ejército Nacional, como responsable de los lamentables sucesos, cuestión que, incluso, va en perfecta armonía con la sentencia que con posterioridad, el 14 de noviembre de 2014, dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Si bien los órganos estatales a los que se dirigen las medidas no se vincularon al proceso penal, ello no afecta sus garantías, toda vez que la condena penal se impuso a una persona que pertenecía a la institución castrense y actuó en representación de la fuerza pública.

No se lesiona injustificadamente la honra o el buen nombre del acusado, en tanto quien comete un delito se ve sometido justamente a una minimización de tales derechos.

De manera, pues, que el Tribunal actuó amparado por el concepto de justicia.

2. 5.1. del Ministerio Público (documento hallado en la Escuela de Caballería).

2.1. El documento N° 004288/BR13-ESCAB-S-3375 de fecha noviembre 11 de 1985, encontrado en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el comando de la Escuela de Caballería, que carece de firma y contiene el Informe de Operación del Palacio de Justicia, cuyo destinatario es el Comandante de la Décimo Tercera Brigada, fue valorado por el ad quem para destacar la posición preponderante y el poder de mando de Plazas Vega durante los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

2.2. Según la mayoría, los fundamentos para aseverar que no es auténtico, son: (i) carece de firma, (ii) el procesado niega su autoría[15] y, por lo tanto, se vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[16], y (iii) el juez plural citó jurisprudencia no aplicable. En ese orden, determinó la Corte que «El tribunal no podía apreciarlo para destacar el papel y poder de mando del oficial en los sucesos del Palacio de Justicia, por lo tanto su apreciación en la sentencia constituye el error reprochado»[17].

Por el contrario, en la determinación recurrida en casación, la colegiatura lo tuvo como auténtico y original por (i) la forma en que fue obtenido, (ii) el lugar del hallazgo, (iii) coincide con otras evidencias sobre los hechos y (iv) armoniza con la orden que el General Jesús Armando Arias Cabrales dio a los comandantes del operativo[18]. Incluso, la judicatura se preguntó: ¿qué hace un documento como éste en los archivos de la ESCAB, si no fuera producto de una información real que circuló en su momento en torno a estos hechos?[19]

2.3. A mi juicio, acertó el juez de segundo grado y se equivocó la Sala mayoritaria, puesto que el examen detenido de las pruebas y de las normas aplicables, me llevan a afirmar que se está en presencia de un documento público auténtico, que no fue tachado de falso y, por ende, que goza de capacidad probatoria.

El artículo 294 del Código Penal señala:

Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

Según el canon 251 del Código de Procedimiento Civil:

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.[20]

El mentado documento N°. 004288/BR13-ESCAB-S-3-375[21] es público, puesto que en él se detallan datos que demuestran su procedencia, tales como el número consecutivo -No 004288-, el destinatario -BR13, la Décimo Tercera Brigada-, la unidad que lo elaboró –ESCAB, Escuela de Caballería- y la unidad que lo hizo -S-3-375-[22].

Obsérvese:

       FOTO DE DOCUMENTO [23]


Adicionalmente, fue hallado en la Escuela de Caballería -unidad de la cual Plazas Vega era el director-, en desarrollo de una inspección judicial, y en él se observa una relación funcional, toda vez que consigna un informe[24] sobre la toma y retoma del Palacio de Justicia y hace recomendaciones «tácticas», «técnicas», «a la instrucción» y «estratégicas». Véase, por ejemplo, el alcance de estas últimas:

FOTO DE DOCUMENTO

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[25] dispone:

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Por disposición legal civil, los documentos públicos se presumen auténticos. El precepto 252 del Código de Procedimiento Civil dice:

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Dicha norma consagra una presunción legal, por lo tanto, admite prueba en contrario. Empero, la presunción se desvirtúa mediante incidente de tacha de falsedad (artículos 289 y 290 ejusdem).

Por consiguiente, una vez establecido el carácter de documento público del referido escrito –insisto, hallado en la Escuela de Caballería-, le correspondía al demandante, para desvirtuar su presunción de autenticidad, demostrar que éste fue tachado de falso. El trámite para ese efecto lo contemplaba así el Código de Procedimiento Civil[26]:

“Artículo 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. (…)

ARTÍCULO 290. TRAMITE DE LA TACHA En el escrito la tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas.

Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente.

El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”.

No obstante, siendo el proceso penal más flexible que el civil, no existe trámite incidental para tachar de falso un documento, pero, por lo menos, quien ello pretende debe demostrar, mediante prueba idónea, en qué consiste la alteración, no bastando la mera negación de autoría.

De esta manera, si el documento no es tachado de falso por aquel contra el que se opone, se mantiene la presunción de autenticidad.

2.4. Esto es lo que acaeció en esta ocasión porque el Coronel Plazas Vega no dijo en qué forma el contenido del documento pudo ser alterado, adicionado o cercenado, por lo que no desvirtuó el casacionista la presunción de autenticidad de la que goza.

Así las cosas, la sentencia mayoritaria dejó de analizar, con el rigor necesario, lo relacionado con la autenticidad del documento público y simplemente lo denominó “anónimo” sin atender su naturaleza pública.

En síntesis, no se desvirtuó su presunción de autenticidad y, en ese orden, debió ser apreciado para decidir.

2.5. Ahora bien, el documento goza de capacidad probatoria, toda vez que fue encontrado en las dependencias de la Escuela de Caballería, en desarrollo de una inspección judicial debidamente decretada y practicada. Además, de él se desprende lo siguiente: (i) data del 11 de noviembre de 1985, (ii) por su conducto se presenta un informe al superior, (iii) narra la actividad desarrollada por la autoridad que lo rinde –el entonces Teniente Coronel Plazas Vega- durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, (iv) está escrito en primera persona y (v) la antefirma es la del procesado.

FOTO DE DOCUMENTO

      (…)
FOTO DE DOCUMENTO

      (…)

FOTO DE DOCUMENTO

Del documento se infiere, como lo dijo el Tribunal, el poder de mando y dirección que el procesado tuvo en los acontecimientos que se juzgan, así como su contacto con los rescatados del Palacio de Justicia.

2.6. La providencia de la cual disiento desconoce que no todo documento público debe estar firmado para ser tenido como tal y, en específico, desatendió la jurisprudencia.

La Corte Constitucional sostuvo en CC T-473 de 1992:

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". (…) El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

Esta Sala, en CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 30690, afirmó:

(…)Frente a esta infracción se tiene, como se demostró en el capítulo precedente, que es un hecho incontrovertible que la eliminación de la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, del organigrama de la banda delincuencial (…).

Tal documento, ciertamente tiene la categoría de público, en la medida en que era elaborado por las autoridades de inteligencia de la Policía Nacional, entidad que contaba con la función de verificar la conformación de los grupos armados al margen de la ley y de sus integrantes con miras al diseño de políticas tendientes a su desarticulación y persecución judicial.
(…)
Cabe añadir que, contrario a lo planteado por el señor defensor del acusado, tal como se indicó en precedencia, los “organigramas” elaborados por la Policía Nacional o por miembros de la Policía Judicial, conforme a las funciones que la Constitución Política y la ley le asignan, son instrumentos que reúnen todas las exigencias normativas propias del “documento”. Recuérdese que de acuerdo con el contenido del artículo 294 del Código Penal (Ley 599 de 2000), “es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”. Desde esa perspectiva legal, no cabe duda alguna que los organigramas que han sido objeto de atención en este juicio son de naturaleza documental, toda vez que la Policía Nacional o la Policía Judicial consignan en ellos las informaciones detalladas relativas a la composición de las bandas criminales en aras de su desarticulación y, consecuente, judicialización, datos que conllevan indefectiblemente una capacidad probatoria como producto de la labor de inteligencia o investigativa. Así mismo, por ser elaborados por la Policía Nacional, los mismos son de naturaleza pública.

Luego, en CSJ SP, 27 may. 2004, rad. 19918, esta Corporación adujo:

…se establece así mismo que la falta de firma del funcionario de instrucción obedece simplemente un olvido incapaz de comprometer la existencia o validez de la mencionada diligencia, toda vez que dicha omisión no significa en manera alguna que la prueba no se hubiere practicado o que el funcionario no hubiere concurrido a su recaudo, menos aún cuando en esa misma fecha en el auto de apertura de la investigación se dispuso “recepcionar la declaración a la menor (…)” lo que indica que esa prueba fue obtenida a instancias suyas dentro de la investigación a su cargo, y el acta que la recoge corresponde a un documento público que se presume auténtico y su contenido se ajusta a lo que realmente sucedió en dicha actuación.

2.7. El fallo mayoritario adolece, además, de discordancias e inexactitudes argumentativas, pues al abordar el tema relativo a la presunción de autenticidad del documento público, nada dice sobre el tema en concreto, empero, al analizar otros cargos, sí efectúa algunos comentarios. Veamos:

Al estudiar las críticas frente al testimonio de Édgar Villamizar Espinel, dijo:

Establecer como regla que es práctica ocasional de los organismos de seguridad del Estado omitir anotaciones o rendir informes inexactos, para con fundamento en ella afirmar que no es el medio adecuado para controvertir al testigo, es una afirmación que atenta contra la presunción de autenticidad de los documentos públicos emanados de las autoridades militares, cuando no han sido tachados de falsos, y del principio de libertad probatoria, al restringir los medios de convicción con los cuales se puede probar o controvertir un hecho o una acusación.[27]

Más adelante, a propósito de las censuras relacionadas con el testimonio de Tirso Sáenz Acero, acotó:

La Sala reitera que la regla enunciada es inadmisible, peligrosa y contraria a derecho. Como cualquier medio de prueba, el documento no solo debe ser apreciado junto con las demás pruebas, sino sometido en su valoración a las reglas de la sana crítica o de la persuasión racional.

Recuérdese que el instrumento público se encuentra amparado por una presunción legal de autenticidad en relación con el funcionario público que lo expide y su contenido, la cual queda desvirtuada con su falsedad. De modo, que cuando un militar en ejercicio de su cargo emite un documento, este es público en el entendido que aquel es servidor público y por consiguiente lo consignado en él se presume cierto.

En consecuencia, los documentos provenientes de los militares mientras no sean desvirtuados por prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, deben ser apreciados como cualquier otro medio de prueba; en ese sentido, la presunción de mendacidad establecida en el fallo carece de justificación alguna.[28]

Entonces, no resulta explicable que en varios apartes de la sentencia se le enrostre al Tribunal el desconocimiento de la regla de la presunción de autenticidad de los documentos públicos, pero, a la vez, omita referirse a ella cuando aborda el cargo de falso juicio de legalidad de la prueba documental hallada en los archivos de la Escuela de Caballería. Tampoco, en relación con el aludido documento, efectúa la valoración o apreciación integral con las demás pruebas obrantes en el proceso, que sí le exige al ad quem.

2.8. Ahora, en lo referente a las inexactitudes aludidas, se equivoca la providencia mayoritaria en los últimos apartes citados, pues el juez de segundo grado nunca concluyó la falta de autenticidad de los documentos públicos provenientes de militares en los que, por ejemplo, no se incluyó a Villamizar Espinel dentro del personal que estuvo en la retoma del Palacio de Justicia, sino que, al adelantar el respectivo proceso de valoración conjunta de las pruebas, no le dio credibilidad a lo allí consignado y sí a lo relatado por algunos de los testigos de cargo.

Ello, en razón a que la presunción de autenticidad de un documento no es equivalente a la presunción de veracidad, pues ésta no existe en el sistema probatorio del proceso penal que tiene su soporte en la libertad probatoria y en la persuasión racional.

En concreto, cuando aquí se ha dicho que la tacha de falsedad puede atacar el contenido de un documento, se está refiriendo a que lo allí consignado no hubiese sufrido alteración, supresión o agregación. En otras palabras, un documento público se presume auténtico en ese aspecto, en tanto, lo allí expuesto corresponde a lo efectivamente plasmado cuando se elaboró.

Por lo anterior, es un desacierto que en el fallo del que me aparto se indique, en relación con otros documentos aportados a la actuación, que «lo consignado en él se presume cierto”.»[29]

2.9. De otra parte, cuando la Corte cuestiona la cita jurisprudencial del Tribunal, en punto de la existencia del acta de una inspección judicial a pesar de carecer ésta de firma, y sostiene que no es apropiada en razón a que con la misma se demuestra la existencia de la diligencia más no la autenticidad del documento, incurre en un contrasentido, pues estaría diciendo implícitamente que un acta de una inspección judicial sin firma, sobre la que no se pone en duda su existencia, podría ser un documento no auténtico.

Pero, más inexacto es decir[30] que en el proveído citado por el ad quem nunca se concluyó que tal falencia (la falta de firma del acta) impidiera considerar auténtico el documento, pues lo que la Corte dijo en esa ocasión -en CSJ SP, 27 may. 2004, rad. 19918- fue:

…se establece así mismo que la falta de firma del funcionario de instrucción obedece simplemente a un olvido incapaz de comprometer la existencia o validez de la mencionada diligencia, toda vez que dicha omisión no significa en manera alguna que la prueba no se hubiere practicado o que el funcionario no hubiere concurrido a su recaudo, menos aún cuando en esa misma fecha en el auto de apertura de la investigación se dispuso “recepcionar declaración a la menor (…)” (fl. 6) lo que indica que esa prueba fue obtenida a instancias suyas dentro de la investigación a su cargo, y el acta que la recoge corresponde a un documento público que se presume auténtico y su contenido se ajusta a lo que realmente sucedió en dicha actuación. (Subraya fuera de texto original).

2.10. Por último, la mayoría concluye que «[e]n esas condiciones, se trataría de un escrito elaborado por alguien de la Sección 3 de la Escuela de Caballería.»[31] No obstante, pienso que considerar anónimo un documento hallado en una guarnición militar, durante una inspección judicial legalmente ordenada, por el mero hecho de carecer de firma, pero que sí contiene antefirma, número de consecutivo, membrete y un informe detallado de las labores desplegadas, constituye, por decir lo menos, una ligereza y un claro desconocimiento de los precedentes ya citados.

En este caso, la decisión de la cual me separo termina dando por sentado que el documento fue elaborado por la sección 3 de la Escuela de Caballería, como consecuencia, entre otras cosas, de la clara y expresa admisión del propio acusado, por lo que el cargo no ha debido prosperar.

3. VI subsidiario de la Defensa (testimonio de Édgar Villamizar Espinel - credibilidad).

3.1. No obstante que la censura radica en un falso juicio de identidad por cercenamiento o alteración del contenido material del testimonio de Édgar Villamizar Espinel, la decisión de la cual discrepo no verifica la ocurrencia de tal anomalía, sino que directamente, a la manera de una tercera instancia, da por sentado que el declarante miente porque «no vio ni oyó lo atestiguado por dos razones fundamentales: una, no intervino en el operativo militar de recuperación del Palacio de Justicia emprendido por la Fuerza Pública; y dos, el 7 de noviembre de 1985 no pernoctó en la Escuela de Caballería ubicada en el norte de Bogotá»[32].

Para fundamentar esas hipótesis, las cuales –dice la Sala-, no advirtió el recurrente, se anuncia allí mismo que no se seguirá el orden propuesto en el libelo y que se dará respuesta a los temas pertinentes, porque la prosperidad de unos hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás errores enunciados en el reparo[33].

3.2. A mi juicio, esa especie de análisis resulta extraña a un fallo de casación, donde no es posible reacomodar los reproches para abrir paso a un ilimitado examen probatorio, que no solo deja de lado el ejercicio analítico del Tribunal, en punto del mérito probatorio conferido al señalado testigo, sino que desatiende varios de los principios que disciplinan el recurso, como el de limitación, porque en el propósito de demostrar que Édgar Villamizar Espinel no fue testigo de los hechos, termina por complementarle la demanda al recurrente, postura que de antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Corte[34].

Bajo ese particular derrotero, se formula una premisa distinta a la plasmada por el ad quem, en cuanto ubica al testigo como integrante de las tropas agregadas a la Brigada 13[35], mientras que la segunda instancia siempre lo consideró como uno de los 14 hombres del Comando Antiextorsión y Secuestro (CAES) –erradamente llamado por la colegiatura CIAES-, grupo especial de apoyo que fue transportado en helicóptero desde Villavicencio[36].

3.3. En este punto está bien resaltar que en el documento secreto “Plan de Operaciones de Inteligencia N° 002 contra autodenominado M-19” de 1980[37] se asigna a las unidades tácticas grupo CAES y sección de inteligencia, en coordinación con el B2, la ejecución de las fases 1, 2 y 3 relacionadas con la operación para la identificación de elementos, capturas, allanamientos e interrogatorios.

A partir de esa disímil postura, la Sala mayoritaria incursiona en un análisis probatorio que termina siendo irrelevante en relación con el estudio efectuado por el Tribunal, donde se precisó que la presencia del grupo CIAES –léase CAES- tenía que ver con funciones de inteligencia, cuestión que difiere por completo de las asignadas a las tropas agregadas a la Brigada 13.

Así se observa cuando en el numeral 5.1.1[38] la Corte afirma que la finalidad de las tropas de la Décimo Tercera Brigada era controlar las alteraciones del orden público que eventualmente pudieran producirse en la ciudad y que Villamizar Espinel, en el evento que hubiese hecho parte de aquéllas, no intervino, ni participó en la operación del Palacio de Justicia porque las mismas, según las conversaciones radiales de los militares Arcano 5 (Luis Carlos Sadovnik Sánchez) y Arcano 6 (Jesús Armando Arias Cabrales), en las cuales se apoya el fallo del Tribunal para darle sustento probatorio a la versión del testigo, estaban destinadas a patrullar otros puntos de la capital, mediante el plan ocupación y control, para evitar concentraciones y manifestaciones de apoyo y presión que obligaran al Gobierno a dialogar con el M-19[39].

De esa manera, no solo se estructura por la Sala otro criterio valorativo, sino que se dejan en el limbo aquellas verificaciones que condujeron al juez colegiado a declarar, con base en el relato de Édgar Villamizar Espinel, que éste pertenecía al grupo CIAES –que en realidad es CAES- integrado por 14 hombres, quienes se hicieron cargo de las torturas y posterior muerte de las personas llevadas a la Escuela de Caballería[40].

3.4. En el numeral 5.1.2[41], esta Sala dice que la agregación de tropas adscritas a la Brigada 13 se produjo el jueves 7 de noviembre de 1985, tal como se deriva del diálogo omitido por el Tribunal, cuando los oficiales se refieren al apoyo que desde la noche anterior viene prestando “Quinto” o “Quito”, cuya unidad patrulla varios sectores de Bogotá y al estado de las unidades militares que se encuentran combatiendo dentro del Palacio de Justicia.

Esa propuesta se orienta a descartar: (i) la presencia de Villamizar Espinel en la capital el 6 de noviembre; (ii) su ingreso ese día a las dos de la tarde al Palacio de Justicia a combatir y (iii), al otro día, a las siete de la mañana, hallarse en el lugar donde escuchó la frase que se le atribuye al Coronel Plazas Vega.

No obstante, las conversaciones sobre la fecha de la agregación de tropas es irrelevante, porque el ad quem: (i) le creyó a Villamizar Espinel cuando expresó que él y su grupo fueron transportados en helicóptero de Villavicencio a Bogotá, el 6 de noviembre de 1985, y (ii) subsidiariamente, acudió a conversaciones sostenidas entre Arcano 5 y Arcano 6 en las que se dice que Arpón despachó un grupo de dos helicópteros[42].

3.5. En el numeral 5.1.3[43] de la decisión que no comparto, se asegura que las tropas de la Séptima Brigada se agregaron a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, conforme a «la conversación radial de los oficiales, a partir de la cual se infiere que las dos compañías de la Brigada VII, cuya agregación se dispuso, recibieron apoyo logístico en la Escuela de Artillería ubicada frente a la penitenciaría La Picota», lo cual implicaba su alojamiento y manutención[44].

De lo anterior se deduce, según la providencia, que Villamizar Espinel no estuvo alojado en la Escuela de Caballería, lo que desvirtúa su versión sobre los supuestos hechos ocurridos en terrenos de dicha unidad militar[45].

Advierto que tal argumento no sirve para el propósito de desacreditar la presencia del testigo en esa unidad porque: (i) la sentencia de segunda instancia, en varios de sus apartes, declara la pertenencia de Villamizar Espinel al grupo especial CIAES –léase CAES- y (ii) según lo depuesto por él mismo, la razón de su traslado a Bogotá difiere del objeto para el cual se trajeron las agregaciones.

En ese sentido, vale destacar la precisión que hizo el ad quem en cuanto a que, «una cosa es el traslado de dos compañías de la Brigada VII acantonada en Villavicencio, para agregarlas a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, adscrita a la Brigada XIII acantonada en Bogotá; y otra muy diferente es el traslado en helicóptero de un grupo especial que cabe en un viaje»[46].

En esas condiciones, no resulta sensato continuar ubicando al declarante en el desarrollo de una misión marginada del acontecer criminal para dar por descontado, sin formula de juicio, su presencia en la Escuela de Caballería y, por esa vía, pretender desconocer la ocurrencia, en ese lugar, de los reprochables actos que da cuenta en su relato.

3.6. Con la misma finalidad se aborda lo expuesto en el numeral 5.1.4[47] de la determinación, donde se asegura que el oficio del testigo en el Ejército, como criptógrafo, que se relaciona con la actividad de escribir o descifrar documentos en clave, hace incomprensible su traslado a esta ciudad para: (i) combatir al lado de los militares que participaban en la operación de recuperación del Palacio de Justicia y (ii) asumir después en la Escuela de Caballería la vigilancia de los retenidos, mientras sus interrogadores descansaban, pues tales actividades no guardan relación con su especialidad[48].

La Corte, al ubicar a Villamizar Espinel como miembro de las compañías de la Séptima Brigada, cuya agregación se dispuso a la Escuela de Suboficiales para controlar las alteraciones del orden público que pudieran presentarse en la ciudad, da a entender, tácitamente, porque no lo justifica, un abierto desacuerdo con el análisis probatorio expuesto por el ad quem, quien, como ya se dijo, nunca ubicó a Villamizar Espinel en esas agregaciones –para esa colegiatura el testigo arribó a Bogotá en helicóptero con un grupo especial-, sino que le dio credibilidad a su narración porque se ocupó, in extenso, de analizar su relato, acerca de las labores de vigilancia que debió cumplir en la Escuela de Caballería, mientras sus compañeros torturaban a las personas que eran llevadas allí[49].

Además, la providencia desconoce que el oficio de criptógrafo, según el Manual de Inteligencia de Combate M.I.C.[50], define tal actividad así:

Es el arte empleado en la comunicación escrita, de utilizar signos convencionales para impedir que personas ajenas o enemigas puedan enterarse de su significado.
Se considera que la criptografía es una ciencia que no tiene límites, ya que cualquier persona puede idear diferentes métodos para comunicarse en clave con otra, o para recibir de ella ideas o datos de interés.[51]

A partir de ese concepto, en virtud del principio de inescindibilidad, encuentro lógico que el a quo se hubiere anticipado a señalar la adopción –por parte de los militares participantes en la retoma- de las directrices plasmadas en el MIC, entre ellas, que «La Brigada XIII se valió de orgánicos de algunas agregaciones militares que poseían una cualificada formación en criptografía»[52].

Lo anterior le da sentido a la presencia del criptógrafo Édgar Villamizar Espinel cumpliendo labores de inteligencia de combate.

3.7. Otro de los argumentos que utiliza la Sala para excluir al testigo de la escena criminal, se encuentra en el numeral 5.1.8[53], cuando dice que (i) no hay prueba del envío, por parte de Arpón, de un helicóptero para traer a Bogotá al grupo especial referido por el testigo[54]; (ii) ninguno de los militares que declaró en el proceso habla de la intervención en el operativo de un grupo especial denominado CIAES[55] y (iii) en la hoja de vida de Villamizar Espinel no aparece anotación en tal sentido, ni existe prueba documental indicativa de su traslado a esta ciudad los días 6 y 7 de noviembre de 1985[56].

A pesar de que en la sentencia cuestionada no se habla de un tal sustento probatorio, tal omisión es intrascendente, porque bien se encuentra demostrado que los organismos de seguridad del Estado, que intervinieron en la recuperación del Palacio, omitieron anotaciones y rindieron informes inexactos.

Por ejemplo, no se reportó, como rescatado con vida, a Orlando Arrechea Ocoró, oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal, quien fue retenido y llevado a la Brigada y luego remitido a la Estación Sexta de Policía, y que, al respecto, el oficio remisorio decía que había sido capturado a las dos de la tarde dirigiendo una manifestación o pedrea[57].

Adicionalmente, se reportó a Arrechea Ocoró y a Orlando Quijano –persona rescatada- en el oficio 640, como capturados en inmediaciones del Palacio en actitud sospechosa[58]:

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Al respecto, se tiene demostrado que en el oficio N° 575 del 19 de diciembre de 1985, el Juez 77 de Instrucción Criminal Ambulante le informa a su homólogo 23 la lista de las personas rescatadas que laboraban en el Palacio de Justicia, donde efectivamente aparece Arrechea Ocoró, pero no fue incluido en la relación de los evacuados del edificio de la Corte Suprema de Justicia, que se hizo en el oficio N° 03273/PN-DG DIPON 568, suscrito por el General Víctor Alberto Delgado Mallarino[59].

No es de recibo, por resultar contradictorio e incoherente, que para apoyar un determinado argumento, que conviene a la sentencia mayoritaria, se justifiquen las omisiones en las anotaciones, bajo el pretexto que el procedimiento resulta dispendioso; mientras que en otros casos, donde no se consigna cierta información, se hacen afirmaciones categóricas. Por ejemplo: se afirme que, como Villamizar Espinel no figura en la relación de personas que estuvieron en el Palacio de Justicia, es claro que no estuvo presente.

3.8. Se dice en la providencia de casación que las afirmaciones del Tribunal atentan contra la presunción de autenticidad de los documentos públicos emanados de las autoridades militares, cuando no han sido tachados de falsos, y del principio de libertad probatoria[60]. No obstante, ese argumento carece de relevancia porque el análisis del ad quem que se cuestiona no recayó en la autenticidad de los documentos, en este caso, los informes, sino en la veracidad de su contenido, aspecto frente al cual se hace caso omiso en la decisión de la Corte.

3.9. Con todo, para los efectos que se critican en la sentencia de la que me aparto, sobre la credibilidad de Villamizar Espinel, acerca de su desplazamiento de Villavicencio a Bogotá, emerge, en mi sentir, como elemento de respaldo, que documentalmente se hubiese podido acreditar que: (i) en la unidad militar acantonada en Villavicencio, a la que se encontraba asignado, se desempeñaba como criptógrafo; (ii) que recibió el servicio el domingo 3 de noviembre de 1985, y (iii) que en esa unidad militar del departamento del Meta no aparezca anotación alguna durante los días de la toma[61], referente probatorio que refuerza sus aseveraciones sobre su presencia en Bogotá, máxime cuando en esos días fungen como criptógrafo de la Base de Apiay otros militares y Villamizar Espinel retoma su labor en dicho lugar en enero de 1986[62].

De allí que no se exhibe absurda la inferencia del Tribunal, relativa a que, en ese lapso, el Cabo no prestó servicio en el Batallón al que estaba adscrito, haciendo más probable su dicho[63].

3.10. En el numeral 5.1.9[64] de la decisión, se descarta que Villamizar Espinel hubiese pasado la noche del 6 de noviembre en la Escuela de Caballería, porque si bien algunos miembros de la Escuela de Artillería admitieron haber regresado a su base a descansar, ello no prueba su permanencia en aquella, sino en ésta, toda vez que las tropas de Villavicencio, al ser agregadas a la Escuela de Suboficiales, pernoctaron en ese lugar, de acuerdo con el reglamento[65].

Ese discernimiento es por completo especulativo porque solo atiende a instrucciones escritas y desconoce el carácter diferencial del grupo al que pertenecía.

Es que si se entiende que el grupo especial que conformaba el testigo se alojaba en la Escuela de Caballería, se sabe, por las conversaciones radiales[66], que hubo relevos, cuestión que sirve para demostrar su presencia en esas instalaciones.

3.11. Además, se aduce en el fallo de la Corte que Villamizar Espinel se ubica más como un espectador indirecto o accidental de posibles torturas contra algunas personas[67].

Considero, por el contrario, que en su declaración el deponente es muy descriptivo y se muestra como un protagonista más de los hechos que narra y, si bien no reconoce participación alguna, ello no es suficiente para calificarla como poco consistente.

En ese sentido, se equivoca la mayoría al considerar que el Tribunal le confirió mérito probatorio a Villamizar Espinel por el solo hecho de exponerse a resultar eventualmente responsable[68], pues esa es apenas una de las tantas reflexiones consignadas por el ad quem, para tenerlo como elemento demostrativo, entre otros más, de la ocurrencia del hecho investigado y de la responsabilidad penal del procesado.

Con esa recortada visión se ignoran aspectos de gran valía que se rescatan por el juez plural[69] para mostrar la pertinencia de conferirle mérito probatorio, pues:

i) Además de revelar la comisión de varios delitos, particularmente, los de tortura y homicidio, como cualquiera que estuviera relacionado con la sepultura de los cadáveres, el exponente se ubica como uno de sus ejecutores, en cuanto no solo narra el hecho de terceros, sino que se describe así mismo prestando guardia mientras las torturas y homicidios ocurrían.

Los siguientes apartes de la declaración en comento así lo demuestran[70]:


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Este modus operandi, por parte de los militares al interior de la Escuela de Caballería, coincide con lo expuesto por José Vicente Rubiano Galvis, quien no estuvo en la toma el Palacio de Justicia, pero narró que por esos días fue retenido y conducido a esa unidad militar, donde se le infligieron torturas consistentes en choques eléctricos. Así lo expresó[71]:

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ii) Édgar Villamizar Espinel refiere que concurre a declarar basado en la solución de una culpa que no lo deja vivir tranquilo y a la cual atribuye parte de las cosas malas que le ocurren, como también la razón por la cual a sus compañeros del grupo especial les sobrevienen verdaderas tragedias.

Así lo narró el deponente[72]:


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iii) Debido a la formación profesional y la experiencia en inteligencia militar e investigación criminal, Villamizar Espinel sabe que su relato le puede traer, en principio, responsabilidad penal, a pesar de lo cual acude a declarar.

iv) El relato adquiere un valor positivo en cuanto a su credibilidad, pues el deponente, al narrar un hecho que compromete la responsabilidad del procesado, también involucra la suya propia[73].

v) En este caso, el declarante ha manifestado que con el paso del tiempo ese recuerdo lo atormentaba constantemente, de manera que la viveza de esos detalles pueden ser entendidos, a pesar de los más de 21 años trascurridos desde entonces, como un dato positivo de credibilidad.

vi) La coherencia de su versión describe un curso idéntico de los hechos[74].

vii) En su narración existen suficientes datos específicos y espontáneos que desbordan las simples afirmaciones o negaciones definidas como generales, detalles que son propios de un testigo que experimentó lo que cuenta, los que se corroboran con otras declaraciones.

Francisco Cesar de la Cruz Lara, uno de los celadores de la Casa del Florero -Museo del 20 de julio, ahora Museo de la Independencia-., coincide con Villamizar Espinel en que Irma Franco Pineda salió de ese Museo el jueves 7.

Si bien el color del vehículo en que la movilizaron no coincide exactamente, pues Villamizar Espinel dice que era un Nissan azul y de la Cruz Lara afirmó que era verde, lo cierto es que este último aclaró luego que era «un verde distinto [en ese momento se le mostró un pick up militar que se estaba cerca], más claro, que no es un Jeep militar, creo que era un campero Toyota o Nissan Patrol, no recuerdo si era cabinado o carpado, es posible que fuera un Jeep particular y oficial»[75].

Nótese que el verde puede confundirse en la tarde con el azul y, además, según surge de la declaración, el deponente no tenía claro las características. Es más, nótese que, incluso, el otro vigilante de la Casa del Florero, Pedro León Acosta Palacios, que también narró haberse percatado cuando el día jueves salió una mujer en un vehículo, no pudo si quiera recordar el color, lo que indica que es posible equivocarse. Una misma situación observada por dos personas, puede ser descrita de manera diversa, justamente porque cada una puede estar concentrada en detalles distintos o relacionar los colores de manera diversa. Así relató Acosta Palacios:

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Ahora, en relación con la hora de salida, según Francisco Cesar de la Cruz Lara, la mujer salió entre las seis y las ocho. Así dijo:

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Vale la pena destacar que la diferencia horaria entre ambos deponentes puede obedecer a que fueron varios los traslados de personal de la Casa del Florero a la Escuela de Caballería.

El vigilante de la Casa del Florero De la Curz Lara narró que en horas de la mañana de ese jueves salieron en calidad de sospechosos un muchacho y una muchacha, esta última distinta a la que salió luego entre las seis y las ocho de la noche. Y, Villamizar Espinel también alude a que fueron dos las veces en que vio llegar el campero a la Escuela de Caballería con retenidos. Obsérvese:

De la Cruz Lara:

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Villamizar Espinel:

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En suma, el juicio positivo de credibilidad, que atiende a una descripción minuciosa en cuanto a las fechas y horas, a las personas que mencionó y a las circunstancias modales que narró, constituyó importante soporte para concluir, entre otros aspectos, que Carlos Augusto Rodríguez Vera, de quien ya se dijo que había prueba de que salió vivo del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero[81], era la persona que fue llevada a las pesebreras de la Escuela de Caballería, donde fue torturado por el sargento Achury hasta producirse su muerte, después de la cual fue sepultado en la misma unidad[82].

Villamizar Espinel adujo en su declaración, que el hombre torturado y asesinado -que por su descripción corresponde a Carlos Augusto Rodríguez Vera- fue enterrado en la Escuela de Caballería, lo que se corrobora con la inspección judicial realizada por la Fiscal, al día siguiente en la que se ubica el sitio, correspondiendo a la descripción que de forma previa efectuó el testigo.

Al respecto, obsérvese la declaración de dicho deponente[83] y el acta de inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía a esas instalaciones[84].

En la primera se lee:

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En la segunda se consignó:

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viii) Vale la pena acotar, en relación con la participación de Plazas Vega en las torturas, que sobre ello existían rumores, que no pruebas, desde 1989. Así se constata con la denuncia que formuló Ricardo Gámez Mazuera en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, con fecha 1° de agosto de ese año[85].

Dentro de los varios hechos denunciados, Gámez Mazuera, quien adujo haber estado en inteligencia, sindicó a Plazas Vega de haber ordenado el traslado de Carlos Augusto Rodríguez Vera a la Escuela de Caballería:

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En relación con las torturas, el mismo quejoso aseveró:

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Lastimosamente no se pudo confirmar lo contado por Gámez Mazuera, como lo afirmó, para ese entonces, Carlos Arturo Guana Aguirre, en declaración rendida el 9 de octubre de 2006:

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El motivo que llevó a Villamizar Espinel a declarar, esto es, la culpa que no lo deja vivir tranquilo, no puede ser demeritado en la forma en que lo hace la Sala. El aludido Gámez Mazuera también trae a colación un motivo igual en su denuncia –según consta en el expediente, este último salió de Colombia[89]-, así:

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Otro comentario de oídas fue el de Víctor Hugo Ferreira Avella, para la época Coronel de la Policía, quien afirmó ante la Unidad Delegada ante la Corte Suprema: «recuerdo que el Coronel Plazas torturó al administrador de la Cafetería y además en forma sínica para mí expresó después de emplear los tanques, las palabras; “salvando la democracia, maestro”»[91]. Esa información, según dijo, se la suministró un suboficial de la SIJIN[92], pero no se confirmó en el plenario.

3.12. De lo expuesto hasta este momento no advierto inexplicable la presencia de Edgar Villamizar Espinel en la operación de retoma, porque su pertenencia al Comando Especial Antisecuestro está íntimamente relacionada con el Plan de Operaciones diseñado por la Brigada de Institutos Militares, que asignó a ese grupo la identificación, ubicación, captura e interrogatorios a integrantes del M19 y su oficio como criptógrafo aparece como elemento esencial en el Manual de Inteligencia de Combate en el desarrollo de tareas como las que narra que ejecutó.

4. 2.1 del Ministerio Público (declaración del General Rafael Samudio Molina - cercenamiento).

4.1. Es cierto, como lo sostiene el Ministerio Público, que el ad quem cercenó la declaración del General Rafael Samudio Molina acerca de su manifestación en el sentido que el Ejército desconocía la fecha de la toma por el M-19 y que prueba de ello es que momentos antes estuvo en el Palacio de Justicia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que, en realidad, se constata que, en parte alguna de esa providencia, como de la de primera instancia, se menciona ese apartado del anotado testimonio.

Tal verificación le sirvió a la mayoría para (i) criticar al Tribunal por darle credibilidad al testigo Villamizar Espinel, quien aseguró haber sido convocado a alistamiento de primer grado desde el día anterior a los hechos (5 de noviembre) pero desconocer el motivo de ello, y (ii) reprobar que el ad quem argumentara que resulta razonable que dicho deponente -cabo del Ejército- no supiera tal cosa, porque quienes sí sabían de la toma serían sus superiores, cuando esto quedaría desvirtuado con el dicho del mentado General, que compareció al Consejo de Estado, instantes previos a la ocupación por el M-19.

4.2. En mi concepto, la sentencia de casación, de forma conveniente, salta al ámbito de la credibilidad -que no del falso juicio de identidad cuestionado en el cargo- y le resta alcance a la providencia del 2 de febrero de 1995 del Consejo de Estado, citada por el juez plural, en la que si bien no se acredita que los altos mandos de la fuerza pública conocieran la fecha y la hora exacta de la toma, sí prueba que ellos tenían suficiente información sobre la potencial toma guerrillera del Palacio de Justicia en fecha próxima porque[93]:
i) El tema fue analizado en el Consejo Nacional de Seguridad, oportunidad en la que el director del DAS –Miguel Alfredo Maza Márquez- rindió un informe sobre la seriedad de las amenazas y expuso algunas recomendaciones, el General Delgado Mallarino, Director General de la Policía, aseveró que los magistrados aceptaban las medidas de seguridad que se tomaran, el Ministro de Gobierno convino enviar una carta a la Corte para informar sobre esa situación y la necesidad de adoptar medidas, postura que compartió el Ministro de Justicia quien agregó que ello no podía quedar en reserva y que debía darse a conocer a los medios de comunicación.

ii) El estudio de seguridad del Palacio, realizado por la DIJIN, revelaba los riesgos potenciales de los magistrados.

iii) El Ministro de Defensa informó al Congreso sobre (a) la existencia de un anónimo en el sentido que el M-19 planeaba tomarse el Palacio el 17 de octubre de 1985 para hacer exigencias al gobierno, (b) el informe de la Dirección de Inteligencia del Ejército, en el sentido que existían serios indicios acerca de la ocupación pretendida por ese grupo insurgente y (c) la remisión a una cadena radial de un comunicado según el cual iban a llevar a cabo algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido.

iv) El 18 y 25 de octubre el Periódico el Siglo informó sobre el plan criminal.

El conocimiento que los medios de comunicación tuvieron sobre la posible toma del Palacio de Justicia se corrobora con el testimonio de la periodista Julia Alba Navarrete Mosquera, que expresó[94]:

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v) El 4 de noviembre de 1985 la Policía Nacional retiró, sin explicación alguna y sin consultar con los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, la vigilancia al Palacio de Justicia.

De esta manera, no parece ilógico creer que Villamizar Espinel fue convocado por sus mandos superiores un día antes de la toma del Palacio para una operación de control de alteración del orden público en la ciudad de Bogotá.

5. 2.3 del Ministerio Público (aprovisionamiento de la tropa en la Casa del Florero, según lo dicho por Villamizar Espinel).

5.1. Argumentó el actor que la declaración de Édgar Villamizar Espinel fue mutilada en el segmento que dice que fue al Museo del 20 de Julio a aprovisionarse de munición y a tomar agua. Esto es verdad, los fallos no se refieren a este aspecto del testimonio.

Aseguró también que dicha afirmación del testigo se presenta insular porque la prueba, en especial, la testimonial referida en el libelo, muestra que esa edificación se destinó a la conducción, auxilio e identificación de las personas rescatadas, labor en cabeza del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, y no como lo dice el testigo al aprovisionamiento de la tropa.

5.2. Tal amonestación no tiene ninguna trascendencia en orden a derruir la credibilidad asignada al referido testigo, pues si bien está acreditado que dicho lugar, como dice la decisión mayoritaria, se destinó a la conducción, auxilio e identificación de las personas rescatadas, no solo sirvió, como lo afirma Sánchez Rubiano, como centro de coordinación de operaciones y puesto de mando, sino que escudriñadas las transcripciones de las conversaciones de los militares, existe evidencia de que, efectivamente, técnicos de explosivos de la unidad identificada como Ariete, portando las cargas respectivas se ubicaron en la Casa del Florero[95], lo cual sugiere, que distinto a lo considerado por la providencia, ese sitio no únicamente fue utilizado para alojar a las personas rescatadas del Palacio y realizar la labor de identificación, sino para otras funciones, entre ellas, la de aprovisionamiento de municiones, material de intendencia y suministro de refrigerios.

Además, el Mayor Oscar William Vásquez Rodríguez al narrar cuáles fueron las instrucciones que recibió del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano lo explica así[96]:


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Así mismo, está probado que en la Casa del Florero los militares distribuyeron refrigerios y agua a las personas rescatadas, tal como lo refieren Willington Iván Puertas Castro[97] y Gaspar Caballero[98].

En ese sentido, el Tribunal no erró al conferirle eficacia probatoria al dicho de Villamizar Espinel.

6. 2.4 del Ministerio Público (frase atribuida al acusado y escuchada por Édgar Villamizar Espinel).

6.1. La mayoría, en armonía con lo expuesto por el demandante, asevera que el Tribunal alteró el sentido de la frase «cuelguen a esos hijueputas» atribuida por Édgar Villamizar Espinel al acusado, al señalar que se refería a los miembros del M-19, pues esa expresión es genérica porque la pregunta proviene de «alguien» -no se sabe si de un particular o un militar- y se refiere a «la gente» pero no dice a cuál.

6.2. A mi juicio, no es correcto aseverar que el juez de segundo grado alteró el sentido de la aludida frase, al señalar que se refería a los miembros del M-19, pues esa expresión, diferente a lo considerado por el casacionista, no es genérica.

En efecto, aduce la sentencia de casación, atendiendo los planteamientos del libelista, que es genérica porque la pregunta proviene de «alguien» -no se sabe si de un particular o un militar- y se refiere a «la gente», pero no dice a cuál.

Para aclarar el punto, basta citar el aparte respectivo y leer, en contexto, lo que declara el testigo[99]:

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De un lado, ninguna importancia tiene si fue un militar o un particular el que interrogó el 6 de noviembre a Plazas Vega sobre una instrucción a seguir y, de otro, si inmediatamente después de la cuestionada frase, el testigo, sin cambiar los sujetos a los que se venía refiriendo: «la gente», se expresa diciendo que a la Escuela de Caballería «se traen en un Nissan Azul» es porque los llevados a este lugar son, precisamente, la gente, que no es otra que los inicialmente retenidos en la Casa del Florero y, posteriormente, trasladados desde ese sitio a la aludida unidad.

En este punto, no se puede perder de vista que esa fue una instrucción generalizada que recibieron los militares presentes en la Casa del Florero. Así lo narró, conforme lo hace ver el fallo impugnado[100], Julio Roberto Cepeda Tarazona –abogado redactor de LEGIS Editores S.A. que estaba al interior del Palacio de Justicia- en sus declaraciones del 12 de diciembre de 1985 y 27 de enero de 1986, cuando aseguró que, para el momento de su salida del Palacio, fue catalogado como “especial”[101] y que algunos militares decían, respecto de los rescatados, que «…no había que dejarlos vivos, que había que matarlos a todos»[102].

6.3. Se afirma en la providencia de la que me aparto que no se sabe en qué lugar el procesado pronunció tan fulminante frase y que no aparece claro el contexto. Sin embargo, el testigo da cuenta de varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten establecer que fue en las inmediaciones del Palacio, concretamente, en el sector del LEY, como se sabe, aledaño al mismo, más allá de las 7 a.m. y cuando aún se sentía el totiar de vidrios y botellas por el fragor difuso del incendio de la noche anterior, el cual se mantuvo hasta tempranas horas de la mañana como se revela en las transcripciones de las conversaciones[103], cuando se afirma más allá de las 5:30 a.m. del 7 de noviembre que «la situación: control en el 1er., 2do y 3er pisos en el 4º no es posible dadas las condiciones todavía de la conflagración de humo y alta temperatura. Esto en el sector suroriental, oriental y norte, no así en el sector suroccidental que está todavía en llamas», «el sector sur-occidental está todo en llamas» y que «entre el 3’ y 4’ piso (…) está la máxima concentración de fuego»[104].

La mayoría se equivoca al afirmar, para restarle credibilidad al dicho de Villamizar Espinel, en punto de la mentada frase, que «el jueves a la hora que dice haberla escuchado el testigo, no se había liberado rehén alguno de las instalaciones del Palacio de Justicia»[105], pues, aunque diferencia sofísticamente entre rehenes y rescatados, para significar, al parecer, que el 6 de noviembre salieron los segundos y el 7 siguiente los primeros, es claro que la labor irregular de identificación se llevó a cabo indistintamente con unos y otros desde el 6, que los videos y los testigos revelan que este día salieron tanto por la entrada principal como por la de la carrera octava muchas personas, al punto que, por ejemplo, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Arturo Matson Ospino y Orlando Arrechea Ocoró fueron rescatados el 6 pero no anotados en los registros oficiales; y, en cambio, se los etiquetó como especiales, se los secuestró y sometió a tratos inhumanos a efecto de que confesaran una condición de guerrilleros que no tenían, luego de lo cual, al otro día los liberaron.

6.4. Agréguese que resulta impertinente el argumento según el cual es inviable creer en Villamizar Espinel porque si Irma Franco Pineda y Carlos Rodríguez Vera salieron el 7 de noviembre del Palacio, habría de concluirse que la expresión del Coronel Plazas Vega no se refería a los desaparecidos, pues, de un lado, no se requería, necesariamente, que para cuando el enjuiciado pronunció la frase, aquellos ya hubieran salido con vida de la edificación, ya que lo dicho, como es obvio, simplemente, corresponde a la instrucción a cumplir con los catalogados como especiales, guerrilleros, o sospechosos.

Así mismo, la posición directiva del acusado sobre otros militares predicada por el fallo impugnado, distinto a lo que considera la decisión de la Corte, no solo surge de lo dicho por Villamizar Espinel, sino por algunos testigos que permanecieron retenidos en la Casa del Florero, entre ellos, Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci, quien cuenta que el procesado daba instrucciones a sus subordinados, o Magalys María Arévalo Mejía, quien acusa a Plazas Vega y a Delgado Mallarino de haber dispuesto que la condujeran a ella al segundo piso de dicha casa por su condición de guerrillera.

En este punto es valioso citar el testimonio de la señora Arévalo Mejía:

Para mí a pesar de haber estado en un momento tan difícil porque la verdad con quince guerrilleros en el mismo sitio no me sentí tan maltratada como cuando llegué a la Casa del Florero porque ellos, los guerrilleros, no me trataron mal, el problema fue allí en la casa del florero que se me acercó el director de la policía de ese entonces, creo que se llamaba Mallarino, él directamente me dijo, “conque guerrillera no?” y yo le contesté, guerrillera yo?, no, yo trabajo en el Ministerio, le dije soy auxiliar de servicios generales, no tenía con que (sic) identificármele en el momento pero tampoco era desconocida en el Ministerio, porque este señor, pues este señor Plazas, un coronel, me acuerdo mucho su cara y cuando yo le dije al señor que no que yo no era guerrillera, me hicieron subir por las escaleras al segundo piso de la Casa del Florero, me pusieron a leer algo allí, no recuerdo las letras y pasaban gente para que (sic) ver si ellos podían decir si yo era guerrillera (…).[106]

De esta manera, es posible concluir que, contrario a lo que estima la Corte en su sala mayoritaria, era necesario conferirle plena credibilidad a Villamizar Espinel.

7. VIII de la Defensa y 3.2 del Ministerio Público (testimonio de Tirso Sáenz Acero)

7.1. Para los actores, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversar el testimonio de Tirso Sáenz Acero, toda vez que su valoración integral muestra que mintió, pues no condujo un tanque de la Escuela de Caballería y no aparece relacionado en los documentos del Ejército como participante del operativo en el Palacio de Justicia. Adicionalmente, denunciaron un yerro de existencia por omisión, habida cuenta que las declaraciones indican el día y la hora de regreso de las unidades militares, las cuales contrarían a Sáenz Acero.

7.2. En esta crítica, aunque por razones diversas a las consignadas por la mayoría, estoy de acuerdo con la sentencia en el sentido que el ad quem infringió indirectamente la ley sustancial.

El relato del testigo no es creíble. Contiene inconsistencias en aspectos esenciales, como cuando afirma de manera repetitiva que conducía un vehículo cascabel para el primer día de la toma del Palacio y que en la tarde regresó a la Escuela cuando había acabado todo. Esto último se muestra abiertamente contrario a lo que los demás uniformados declararon y, además, a lo que se pudo verificar en los videos también obrantes en el expediente, pues con estos se constata que los hechos lamentables solo finalizaron hasta el día siguiente, esto es, el 7 de noviembre.

Así mismo, adujo haber visto civiles descendiendo de un urutú en la Escuela de Caballería el 6 de noviembre, pero la descripción que hace de la escena es ambigua y no mantiene coherencia durante las distintas salidas procesales. Es más, en una de ellas asegura que sobre ese puntual aspecto, así como en lo que toca con las presuntas torturas solo sabe lo que le comentó un compañero, lo que hace que, frente a este tópico, se esté ante un simple testigo de oídas.

La falta de contundencia de su relato impide otorgarle credibilidad.

7.3. Ahora, lo que no comparto del fallo de casación es la afirmación que se hace en la página 171, según la cual, «la Escuela de Caballería no utilizó vehículos urutú», toda vez que en el documento hallado en la ESCAB con la antefirma del entonces Teniente Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, en el cual se rinde informe sobre los hechos ocurridos los días 7 y 8 de noviembre de 1985, que, como lo indique en el punto 2. de este salvamento, es auténtico, no se descarta que para esa fecha se hubiesen utilizado vehículos urutú[107].

7.4. En todo caso, el yerro judicial constatado resulta intrascendente, puesto que, aun de suprimir del plenario ese testimonio, la sentencia de condena se mantiene, dada la contundencia de las demás pruebas, como bien lo consideró la Juez a quo, quien, pese a no otorgarle credibilidad a Sáenz Acero, declaró penalmente responsable al procesado[108].

8. IX y X de la Defensa, 5.3 y 6.1 del Ministerio Público (la línea de mando).

8.1. Los actores cuestionaron al ad quem porque concluyó que el acusado “asumió algunas conductas que excedían su mando”.

Al respecto, la sentencia de la que me separo determinó:

i) El Tribunal erró al elaborar reglas para inferir que Plazas Vega tuvo el mando de la operación.

ii) De las conversaciones radiales se infiere que el mando estuvo en cabeza del Comandante de la Brigada XIII.

iii) En las conversaciones interviene esporádicamente Plazas Vega con el indicativo “Azabache 6”.

iv) En ninguna de las conversaciones el acusado imparte órdenes a otras unidades militares.

v) Las entrevistas que aquél ofreció a los medios, los blindados derribando la puerta, la frase “mantener la democracia maestro” y la falta de sanción por desatender orden superior para hablar con periodistas, lo muestran, para el común de la gente, como protagonista del operativo militar, pero no como su comandante.

vi) Plazas Vega reconoció en las entrevistas que el comandante de la Brigada era quien dirigía la operación.

vii) La sentencia recurrida omitió parcialmente un peritaje en el que se concluye que los “Arcanos 5, 6 y 2” tuvieron mayor protagonismo y fueron los comandantes.

viii) Del contenido de las comunicaciones no se infiere que el encartado se hubiera excedido en su mando.

ix) La línea de mando está claramente establecida en el Ejército y el enjuiciado no la violó, puesto que recibía órdenes del General Arias Cabrales.

x) Se cercenó la prueba testimonial que atribuye al General Arias Cabrales el mando de la operación militar.

xi) El ad quem ignoró la ampliación de la declaración de Belisario Betancourt Cuartas del 3 de marzo de 1987, y ninguna reflexión hizo para explicar que en la del 17 de enero de 2006, de forma incoherente, afirmó que el mando lo tenía Arias Cabrales.

xii) Se mutilaron los testimonios de los militares Fernando Blanco, Edilberto Sánchez Rubiano, Rafael Samudio Molina, Jesús Armando Arias Cabrales, Harold Bedoya Pizarro, José Vicente Olarte, Jorge Enrique Mora Rangel y Juan Salcedo Lora, así como del periodista Hernando Correa y del Comandante de la Policía Víctor Alberto Delgado Mallarino; al tiempo que se guardó silencio frente a la manifestación que, en el estamento militar, el “mando es sagrado”.

xiii) Ninguna mención hizo el juez plural a la declaración de José Vicente Olarte, quien adujo que Plazas Vega lo único que hizo fue “tirarse por allá al Palacio de Justicia con un tanque” y que el General Arias Cabrales dirigió la operación.

xiv) El ad quem adicionó las grabaciones para deducir el poder de mando y el control atribuido al procesado.

8.3. Para el suscrito, la sentencia mayoritaria enfoca inadecuadamente el problema jurídico, pues lo concluido por el Tribunal fue que el acusado, en primer lugar, excedió el mando que le correspondía y, por otro lado, que tuvo el mando directo en diferentes ciclos de la operación[109], no en todos. Sin embargo, la Corte elaboró un discurso destinado a acreditar que no fue la persona que tuvo el único mando[110].

En ese orden, no es relevante y por ello no discuto que la persona asignada para dirigir la operación era el Comandante de la Brigada 13, esto es, el General Jesús Armando Arias Cabrales, tampoco que en la entrevista dada por el acusado a los medios de comunicación admitiera que actuaba bajo las órdenes del aludido General y que la estructura del Ejercito es jerárquica.

8.4. En el mismo sentido, para cuestionar la razonable conclusión del Tribunal, inane se torna destacar las declaraciones de los uniformados Edilberto Sánchez Rubiano, Rafael Samudio Molina, Fernando Blanco y Víctor Alberto Delgado Mallarino, o del periodista Hernando Correa y la del Sargento José Vicente Olarte (omitida) cuando atribuyeron el mando de la operación al comandante de la Décimo Tercera Brigada; o Harold Bedoya, Jorge Enrique Mora y Juan Salcedo Lora (omitidas) en cuanto expresan el respeto estricto del orden jerárquico en el estamento militar al punto que alguno de estos (Bedoya) expresa que “el mando es sagrado” en la estructura militar.

Tampoco hay lugar a realzar la puntual incoherencia en la que incurrió el Presidente Belisario Betancourt Cuartas cuando atribuyó el mando de la operación tanto a Plazas Vega como a Arias Cabrales.

Por el contrario, sí resulta relevante determinar si en la práctica el acusado asumió algunas conductas que permitan inferir que excedió el mando que ostentaba en dicha operación o que lo tuvo en algunas fases, al punto que le permitieran tener control y disposición en relación con las personas liberadas (entre ellas las consideradas “especiales” o “sospechosas”).

En tal sentido, el exceso de mando del procesado se acredita al haber dado entrevistas a medios de comunicación sin estar facultado para ello, tal como emerge de las comunicaciones radiales[111]:

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8.5. Debe admitirse que la sentencia mayoritaria sí abordó en un apartado el cuestionamiento al exceso de mando del acusado de la que habla la providencia del Tribunal, pero tal referencia la limita a indicar que dicho aspecto no se infiere de las comunicaciones.

Como acabamos de ver, tal conclusión choca abiertamente con los diálogos que registran las comunicaciones en donde se da cuenta que Plazas Vega quiso engañar a su superior; o cuando se censura que quisiera dar una rueda de prensa sin estar autorizado para ello.

Pero, además, los hallazgos acabados de relacionar también cuestionan las tajantes afirmaciones de los militares expertos en el tema de los protocolos castrenses, consistentes en conceptuar que “el mando es sagrado”[113].

Lo consignado refleja, sin dubitación, la violación de protocolos entre las autoridades militares y policivas, como además ha quedado consignado en varias decisiones del Consejo de Estado[114] que han condenado a la Nación por los hechos relacionados con la retoma del Palacio de Justicia.

En síntesis, no resulta afortunado concluir que en la operación de recuperación del Palacio de Justicia se haya respetado de manera solemne el mando y los protocolos.

8.6. De otro lado, la sentencia mayoritaria, reconoce que el acusado asumió un rol protagónico en la operación de recuperación del Palacio de Justicia, conclusión que comparto, sobre todo si se tiene en cuenta el siguiente aparte, ya reseñado con antelación:

Sus entrevistas a los medios de comunicación en las cuales suministra información sobre la operación, cuando de acuerdo con el Manual de Inteligencia de Combate MIC era atribución del Comandante de la Brigada, la imagen de los blindados derribando la puerta e ingresando al Palacio de Justicia, la frase <Mantener la democracia maestro> pronunciada la noche del miércoles, y la falta de sanción disciplinaria al desatender la orden del Comandante del Ejército, impartida la tarde del jueves al terminar el operativo, para que nadie hablara con los periodistas porque el único autorizado era él, lo muestran como protagonista del operativo militar ante el común de la gente, pero no su comandante”.[115]

8.7. No se torna absurda la postura del Tribunal consistente en apoyar su inferencia de exceso de poder del acusado en el hecho probado del parentesco con el Ministro de Defensa, pues ella se apoya en lo dicho por el Mayor General Iván Ramírez Quintero cuando señaló que Plazas Vega estaba casado «con la hija del Ministro (…) entonces siempre estuvo bien ubicado»[116] (…) «acuérdese que él tenía línea directa con el Ministro y yo me atrevo a decir algo, de pronto hasta se pasaba por alto al General Arias (…)»[117].

Por último, debo destacar que las conclusiones del Tribunal sobre el exceso de mando en que incurrió el acusado y/o la dirección que ostentó en algunos ciclos de la operación que lo llevaron a tener control, tanto a la salida del Palacio como en la casa del Florero, sobre las personas liberadas (entre los que se hallaban los denominados “especiales” o “sospechosos”), cuenta con abundante respaldo probatorio adicional[118], tal como lo resalto a lo largo de este salvamento de voto. Por lo expuesto resulta razonable inferir la relación funcional que tuvo el acusado con el manejo de las personas trasladadas.

8.8. Ahora bien, no desconozco que el ad quem sostuvo: «(…) hasta el punto que en alguna comunicación se le escucha disponiendo el desplazamiento de personas a unidades militares, evento en el cual los detenidos llegaron a la Escuela de Caballería[119], empero, el reproche del demandante, que comparte la mayoría, consiste en evidenciar un error de hecho por falso juicio de identidad al considerar que en ninguna parte de las grabaciones se escucha al acusado disponiendo el desplazamiento de personas a unidades militares.

Reconozco que ello, en estricto sentido, es cierto, pues efectivamente revisadas las transliteraciones de las grabaciones no se registra dicho aspecto. No obstante, al estar ligada la mención que hace el Tribunal a la conclusión de que el Coronel Plazas Vega tuvo control y contacto con las personas liberadas y la disposición de algunas de éstas a la ESCAB, dicho puntual yerro se torna intrascendente ante el abundante caudal probatorio que, como ya lo he sostenido y sobre lo que se recabará luego, conduce a arribar a tal inferencia.

9. XII de la defensa (la llamada zona reservada).

9.1. Se denunció un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, en cuanto el fallador de segunda instancia adujo que las personas conducidas a la Escuela de Caballería fueron luego desaparecidas. Según el censor, en dicha unidad existía un área de coordinación reservada que no estaba al mando del procesado.

9.2. Alejándome del criterio de la mayoría, considero que no existió el yerro aludido, puesto que de la prueba emerge que las personas conducidas a la ESCAB fueron luego desaparecidas. Así mismo, existen suficientes elementos de juicio que demuestran que en esa unidad no existía ninguna zona reservada al conocimiento, mando y control de su director, esto es, del Coronel Plazas Vega.

Obsérvese lo que algunos uniformados del Ejército Nacional manifestaron al respecto:

El oficial del B2 Oscar William Vásquez Rodríguez afirmó[120]:

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El Coronel Edilberto Sánchez Rubiano aseguró:

“yo de lo único que me acuerdo durante el tiempo que estuve allá, era que se encontraba la contraguerrilla urbana alojada en esa parte porque no había alojamiento en la Brigada Trece, pero un puesto de control dirigido por mi que tenga exclusividad B-2 para otra clase de actividades lo niego rotundamente el (sic) [refiriéndose al Coronel PLAZAS VEGA] debe determinar el sitio lugar y personas que operaban en ese sector…Si era tan acucioso el señor Coronel Plazas, si era tan quisquilloso el Coronel en su actividad profesional y que no permitiera alguna intromisión en su vida bajo su responsabilidad, mucho menos va a admitir tener cosas dentro de la unidad táctica que no estén de acuerdo ni a la normatización ni a la reglamentación ni mucho menos a la organización de la unidad.[121]

Marcolino Tamayo Tamayo, quien para la fecha era subteniente adscrito a la Escuela de Caballería, aseveró[122]:

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El General Jesús Armando Arias Cabrales adujo inicialmente no tener conocimiento sobre esa zona

Dentro de la organización de las unidades y del Estado Mayor no recuerdo que se hubiera establecido u organizado por disposición de la Brigada algún lugar o dependencia para este tipo de operaciones o de acciones en relación con elementos capturados o detenidos. Por lo tanto no puedo aseverar ni recuerdo durante mi paso por la Brigada de haber conocido el lugar al que se hace referencia.[123] 

Pero, con posterioridad, indicó: [s]i existía un lugar como el que se menciona, durante mi estadía en el Comando de la Brigada nunca lo conocí ni dispuse que se adecuara un área para tal propósito.[124]

9.3. Se dice en la sentencia mayoritaria que el ad quem ignoró un aparte del acta de inspección practicada por la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación a la Escuela de Caballería el 4 de febrero de 1986, concretamente, el que alude a un sector de coordinación reservado[125].

En la aludida anotación aparece que el 7 de noviembre de 1985, a las 11:30, ingresaron «7 conductores en calidad de retenidos por orden de la BR13, al sector de coordinación “Reservado”, al mando del Señor SS ESTUPIÑÁN, “07-11-85 hora 12:00 asunto detenidos entran en calidad de detenidos 6 saboteadores de acuerdo a informaciones del SS ESTUPIÑÁN” al final del folio 88 y comienzos del folio 89 encontramos la siguiente anotación “07-11-85 hora 17:00 asunto detenidos salen con destino a la Policía Judicial 6 detenidos de acuerdo orden del SS. ESTUPIÑÁN Suboficial de reseña BR13”-»[126].

Al respecto, debo decir que no hubo falencia alguna por parte de la colegiatura, toda vez que si bien en ese registro se hace mención a un «sector de coordinación reservado», no se puede deducir, como lo hace la mayoría, que fuese una zona excluida del control de Plazas Vega. Por el contrario, es ostensible que el sector al que se allí alude se hallaba al interior de la ESCAB y que a él solo se podía ingresar por la única puerta de acceso a la Escuela, tanto así que su existencia quedó registrada en los libros y minutas de guardia de esa institución, comandada por el acusado.

Plazas Vega era el director de la unidad en comento y, por ende, tenía el mando, la autoridad y el control sobre la misma. Consecuencia directa de ello es que el personal de la guardia estaba bajo sus órdenes.

Afirmar que el acusado desconocía las actividades que en dicho sitio se desplegaban es ignorar que estamos frente a una institución castrense, caracterizada por poseer una organización jerarquizada, en donde el mando es un elemento esencial y que el comandante de la ESCAB era Plazas Vega.

El término “reservado”, utilizado en la anotación reproducida en precedencia, no alude a un terreno vedado para Plazas Vega, sino a un lugar destinado a un uso determinado o específico, que, como bien lo narraron los oficiales Sánchez Rubiano, Tamayo Tamayo y Vásquez Rodríguez, se destinó a diversos fines, como alojar a unidades militares que desarrollaban una operación o a la contraguerrilla y para celdas y calabozos donde se llevaban personas retenidas.

9.4. En la sentencia de la cual me separo se menciona que era un área de coordinación reservada para el acusado Plazas Vega, pero en forma imprecisa se deja entrever, inicialmente –cuando trae a colación el acta de inspección judicial practicada por la Procuraduría[127]-, que aquélla estaba a cargo de la Brigada 13, pero, más adelante[128], que estaba a cargo del B2.

Tal razonamiento, además de indefinido, deja de lado que para la época la Escuela de Caballería hacía parte de la Brigada 13. Además, es extraño que la Sala mayoritaria considere ese sitio reservado únicamente al conocimiento, control y responsabilidad de Plazas Vega, quien era su Comandante y, por ende, compartía ese espacio físico, pero admita que uniformados de unidades distintas, no vinculados a este proceso, como el B2, o, incluso, el comandante de la Brigada 13, sí supieran de ella.

En efecto, según la sentencia de la cual discrepo, hay prueba de la existencia de un área reservada a la que se llevaban los detenidos especiales con el propósito de indagarlos, no obstante, ella estaba al mando del B2.

Para corroborar tal afirmación, se trae a colación un aparte de lo manifestado por el mayor retirado del Ejército Oscar William Vásquez Rodríguez, integrante del B2, en donde narró[129]

…cuando había retenidos de cualquier naturaleza, se llevaban a la escuela de Caballería, porque allá existían las celdas o calabozos para tener a esos retenidos, en las instalaciones del Cuartel General, no existía ninguna celda, ni calabozos, ni piezas de retenidos» y que «cuando yo hice una operación que era de mi blanco contra el grupo Ricardo Franco, los retenidos después de los allanamientos se llevaron a la Escuela de Caballería y como esa sí era de mi blanco, allí estuve yo, dirigiendo los interrogatorios».

Sin embargo, Vásquez Rodríguez también relató:

PREGUNTADO.- Mayor, usted ha afirmado en esta diligencia que las personas detenidas se llevaban a las instalaciones de Caballería, indíquenos qué función cumplía el comando de la caballería frente a esta clase de retenidos. CONTESTO.- Primero, tenía que estar enterado porque eran sus instalaciones, segundo, tenía que esa unidad, la escuela de Caballería, prestar la seguridad, tanto del área de retenidos como de toda la Escuela, tercero, la guardia, era la guardia de la Escuela de Caballería, luego en esa Guardia debía estar el registro de todo, no solamente de los retenidos, sino debía estar el registro de la operación por la cual llegaron esos retenidos, qué autoridad ordenaba esa retención, qué personas militares ingresaban a esa instalación, en general eso era lo que tenía que cumplir la Escuela de Caballería, es decir, estar plenamente informado el comandante.[130] (Subrayas fuera de texto).

La mayoría pasa desapercibido que las unidades militares trabajan coordinadamente y que dentro de los principios básicos del Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C) está el de Interdependencia, según el cual, «las operaciones de inteligencia y las operaciones tácticas requieren una dependencia mútua (sic) y recíproca.»[131] En ese mismo documento, que establece normas de procedimiento para los comandantes, los oficiales de estado mayor y el personal perteneciente al servicio de inteligencia[132], dispone que «Ninguna acción de Inteligencia, útil para la decisión del Comandante, puede adelantarse sin coordinación con una o más secciones del Estado Mayor»[133].

Tales directrices se evidencian en las comunicaciones radiales, donde consta que los integrantes de la Escuela de Caballería –subalternos de Plazas Vega- y los del B2 se comunicaban entre sí para efectos del traslado de personal rescatado del Palacio de Justicia. En una de ellas, entre Azabache 5 –indicativo del subcomandante de la ESCAB- y Arcano 2, se lee:

Informe de perito sobre comunicaciones obrantes a página 54 del cuadernillo No. 1 Jimeno RC4 LA minuto 8`46``

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9.5. Lo anterior permite evidenciar que existía un área que geográficamente se hallaba al interior de la Escuela de Caballería. Así mismo, que Plazas Vega era el director de esa unidad y que, como tal, tenía el control operativo sobre el personal adscrito, así como la responsabilidad por lo que allí acaeciera, incluyendo, obviamente, el destino y suerte de los individuos que procedentes de la Casa del Florero se llevaron en calidad de retenidos.

Por consiguiente, en mi criterio, el procesado tuvo pleno conocimiento sobre de las personas que allí fueron llevadas; y, aun de admitir, en gracia de discusión, que no fuese así, por razón de su cargo, ostentaba la posición de garante.

Por ende, le debió asistir responsabilidad penal por la desaparición de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, quienes fueron rescatadas del Palacio de Justicia, conducidos luego al Museo 20 de Julio y de allí llevados a las instalaciones de la Escuela de Caballería, sin que se hubiese vuelto a saber de ellos.

9.6. Una puntualización final.

La lógica me impide aceptar que, para la fecha de los hechos del Palacio de Justicia, el procesado ignorara que en las caballerizas de la Escuela de Caballería se realizaban actividades ilícitas, puesto que para el mes de noviembre de 1985 ello era de público conocimiento.

Para el efecto, basta traer a colación lo declarado el 27 de noviembre de ese año[135] por Jorge Valencia Arango, en ese entonces Consejero de Estado, quien refirió que meses atrás a la toma –el 27 de junio-, esa Corporación había proferido una sentencia en contra de las fuerzas militares por torturas en dicho lugar. Así lo contó el exmagistrado:

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9.7. De otro lado, contrario a lo consignado en la sentencia de la que me separo, el procesado estuvo al tanto y dirigió el traslado de personas del Palacio de Justicia a la Casa del Florero.

En torno a ese aspecto, José Daniel Martínez Quijano, técnico en socorro de la Cruz Roja, quien prestó sus servicios la fecha de los hechos, relató el 16 de enero de 1986 ante la Comisión Especial de la Procuraduría General:

…todo el que salía de la casa o del Palacio iban a la casa del Florero y el Ejército los identificaba y se enviaban los heridos donde correspondiera[137].

Más adelante, frente a la pregunta realizada, en punto de qué autoridad concretamente daba el visto bueno para la salida de las personas, contestó:

«habían dos Coroneles del Ejército, uno que creo era el Coronel Plazas, el otro no recuerdo porque como ellos se rotaban, también habían de la policía»[138]. (Subraya fuera de texto original).

El doctor Gaspar Caballero Sierra (entonces Consejero de Estado), quien se encontraba al interior del Palacio de Justicia para el momento de la toma, relató lo vivido en esos momentos. Contó que el 6 de noviembre salió «hacia las 11, más o menos de la noche»[139]  y fue llevado a la Casa del Florero. Al responder la pregunta elevada por la fiscalía sobre si conocía al procesado, contestó:

Al Coronel Plazas Vega creo que lo conocí por primera vez en la vida, ese día y tal vez preciso que estaba él allí, porque me ayudo (sic) en la Casa del Florero a que me tomara un vaso con agua y lo recuerdo porque luego en la prensa salieron muchas fotografías de él.[140]

Ante el interrogante formulado por el defensor de Plazas Vega, en punto de si recordaba las actividades que desarrolló el procesado en la Casa del Florero mientras él estuvo allí, el doctor Gaspar Caballero respondió:

No puedo precisar con detalle pero sí pude observar que estaba muy atento a la suerte de todos los magistrados y empleados que estaban allí en la Casa del Florero, recuerdo que él, tal vez él o no se si otro oficial me hizo unas preguntas sobre el cargo que desempeñaba y en qué piso trabajaba yo, cosas muy generales pero no puedo precisar, muy difícil…[141].

9.8. Ahora, debo aclarar que, de acuerdo con lo que obra en el expediente, es imposible afirmar que fuera únicamente Plazas Vega el encargado de la misión de rescate desde el Palacio de Justicia hasta la Casa del Florero, y de la conducción y reseña de personas, pues según los testimonios, en esa labor también participaron miembros de la Policía Nacional -el F2[142]-, el DAS y otras unidades del Ejército Nacional, distintas a la Escuela de Caballería –Escuela de Artillería, la Policía Militar, el B2[143]-.

No obstante, como este proceso se sigue solamente contra el Coronel Plazas Vega, me ocuparé estrictamente sobre su intervención, que fue sobresaliente y conduce a abrogarle responsabilidad penal.

Para contextualizar, debo recordar que las personas que salían con vida del Palacio de Justicia eran trasladadas a la Casa del Florero, lugar éste en donde la fuerza pública organizó un centro de operaciones o Comando Operativo[144], previa autorización del Director de esa Casa Museo, Guillermo Hernández de Alba.

Los allí trasladados eran identificados, para lo cual se hacía un listado, cuyos encargados eran miembros de la Policía Nacional (F2) y del Ejército Nacional (B2), aunque Plazas Vega participó en esa labor. Sin embargo, al segundo piso de esa edificación eran enviados aquellos considerados “especiales” o “sospechosos”, entre los cuales estuvieron Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.

9.9. Atendiendo la prueba que obra en el voluminoso expediente, al que se trasladaron muchas de las practicadas en la Procuraduría, en Juzgados de instrucción penal militar y dentro de radicados seguidos por la fiscalía contra otros oficiales del Ejército Nacional, Plazas Vega estuvo (i) afuera del Palacio de Justicia dando el visto bueno para la salida de personas; (ii) en la Casa del Florero, donde dio órdenes y directrices y fue (iii) uno de los que comandó la operación de retoma del Palacio de Justicia.

Obsérvese:

-El Dr. Carlos Eduardo Martínez Sáenz[145], Director de Socorro Nacional de la Cruz Roja, en declaración rendida ante la Procuraduría el 20 de noviembre de 1985, fue más específico en sostener que Plazas Vega era el Comandante de la operación. Sobre Martínez Sáenz debo ilustrar que fue quien, por razón de un cometido directo que le fue dado en la Casa de Nariño, luego de finalizada la sesión de Consejo de Ministros, se trasladó a la Casa del Florero y de ésta hasta el Palacio de Justicia para llevar un mensaje del primer mandatario. Justamente, cuando llegó a dicho Museo para cumplir con la misión encomendada, encontró a Plazas Vega, refiriendo que éste era el Comandante de las operaciones. Así dijo[146]:

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(…)

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La Sala, sin argumento contundente, no creyó en lo expuesto por Martínez Sáenz, esto es, que Plazas Vega fuese el comandante de la operación. Sin embargo, pasó por alto que no fue solo una afirmación suya dentro del proceso penal, sino que ella hizo parte del informe que rindió a la Presidencia de la República cuando dio reporte sobre su gestión.

En efecto, en el oficio del 12 de noviembre de 1985, dirigido al entonces Secretario General de la Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo, el señor Martínez Sáenz puso de presente lo siguiente[147]:
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(…)

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-Guillermo Hernández de Alba, Director del Museo del 20 de Julio, en declaración rendida el 15 de diciembre de 1986, ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar, afirmó haber autorizado el ingreso de los uniformados para que utilizaran esas instalaciones como logística y refirió que la dirección militar la asumió un oficial superior de Caballería, no supo si General o Coronel. Así afirmó:

(…)[148]

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(…)[149]

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(…)[150].

-Pedro León Acosta Palacios, empleado (vigilante) de la Casa del Florero, en testimonio rendido ante al Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar el 12 de diciembre de 1986, ratificó la presencia del Ejército en esas instalaciones y enfatizó en que los rescatados “sospechosos” eran enviados al segundo piso:

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(…)[151]

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(…)[152]

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(…)[153]

-América Isabel Ramírez Baquero, Secretaria del Museo, en declaración rendida el 9 de diciembre de 1986 ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar[154], también señaló a un oficial que, por sus características, corresponde a Plazas Vega así:

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-Gaspar Caballero Sierra, Consejero de Estado, en declaración rendida el 28 de junio de 2007, ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[156], ubicó así al acusado en la Casa del Florero:

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(…)[157]

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(…)[158]

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(…)[159]

-Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci, en testimonio rendido el 20 de febrero de 2007, ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[160], también ubicó a Plazas Vega en el Museo, dando órdenes:

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(…)[161]


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(…)[162]

-Héctor Darío Correa Tamayo[163], en declaración rendida el 24 de noviembre de 1986 ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar[164], sostuvo que Plazas Vega daba órdenes en la Casa del Florero.

Así lo detalló:

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-Magalys María Arévalo Mejía[166], en declaración rendida el 16 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[167], ubicó a Plazas Vega cuando la hicieron subir al segundo piso de la Casa del Florero:


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-Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, en ampliación de indagatoria de 10 de abril de 2007, ante la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia[169]:


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-Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez[171], en declaración rendida ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2006[172], ratificó que Plazas Vega intervino en la recepción de liberados del Palacio y en su conducción a la Casa del Florero:

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9.10. El poder de mando que para el momento de la retoma tenía el Coronel Plazas Vega no es una invención o simple conjetura. El propio Presidente de la República de la época, Belisario Betancur Cuartas lo ratificó[174]:

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Decir, como lo hace la mayoría, que lo allí manifestado fue una imprecisión, es desconocer la calidad de la persona que rindió el testimonio.

-El Mayor General Iván Ramírez Quintero[176], en indagatoria del 6 de mayo de 2008 ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema[177], afirmó al respecto:


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(…)

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-El Sargento Mayor Luis Fernando Nieto Velandia[180], en indagatoria del 7 de febrero de 2007 ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema[181], aseveró:

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El Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez, para la época B3 de la Brigada 13, señaló:

PREGUNTADO.- Indíquenos Coronel, qué función, qué misión y qué tarea desempeñó el Coronel Plazas Vega con respecto a los liberados del Palacio. CONTESTO.- Bueno, el Coronel Plazas como comandante de la Escuela de Caballería, cuya responsabilidad era la del manejo de las tropas dentro y fuera del Palacio, en varias oportunidades él organizó ahí, en la puerta del Palacio la recepción de los liberados y la conducción hasta la Casa del florero”.[183]

9.11. La sentencia de la que me aparto resta importancia a lo dicho por varios de los deponentes citados en precedencia, a pesar de que respecto de su credibilidad no se hizo crítica alguna en las demandas, y para ello exhibe argumentos vagos e indefinidos, olvidando que muchos de ellos hicieron un relato claro, coherente, detallado y descriptivo de lo que vieron y oyeron, ya sea porque lo vivieron directamente, por haber estado durante la toma al interior del Palacio de Justicia, o porque se hallaban en la edificación de la Casa del Florero laborando. Ahora, si bien el oficial Ramírez Quintero no estuvo en el lugar, hay que acotar que su labor era de inteligencia y, por ende, pudo tener acceso a información por diversos conductos.

9.12. De lo anterior, concluyo que efectivamente el procesado intervino activamente en la operación de retoma del Palacio de Justicia, que estuvo comandando la misión de rescate y traslado de personas a la Casa del Florero, que estuvo allí en ese Museo dando órdenes y que comandó el operativo adelantado en dicho establecimiento, al cual se llevaron los denominados sospechosos al segundo piso.

Como lo anoté arriba, hay numerosas pruebas que indican que la labor de inteligencia en la Casa del Florero, en principio, estuvo a cargo del B2 y del F2, pero esto no descarta la injerencia que, en algunos casos, tuvo el acusado en relación con el manejo de las personas consideradas sospechosas o especiales. Vale acotar que en el fallo de casación se admite el protagonismo que tuvo, que lo revela como una persona inclinada a inmiscuirse en roles o funciones que formalmente no le competían.

Lo anterior, se refleja en las percepciones que tuvieron quienes no hacían parte del estamento militar, por ejemplo, Carlos Eduardo Martínez Saenz, Héctor Darío Correa Tamayo y el mismo presidente Belisario Betancourt Cuartas, los cuales ubican a Plazas Vega como el comandante de las operaciones militares y de la Casa del Florero.

9.13. Bajo la misma cuerda, también se constató que algunas de las personas rescatadas del Palacio de Justicia  fueron llevadas a la Escuela de Caballería. Varios testigos, no solo Edgar Villamizar Espinel, dieron cuenta de ello.

Luis Carlos Ospina Arias, esposo de Gloria Stella Lizarazo (empleada de la cafetería del Palacio de Justicia), narró:

…yo fui a Usaquén, tres o cuatro días de sucedidos los hechos inclusive yo estaba hablando con un soldado al lado de la malla, le pregunté que si había gente del Palacio y él me dijo, sí, aquí hay gente, hay gente que han traído de allá. Entonces yo le dije, le mostré la foto de mi señora a ver si estaba detenida, si entonces él me dijo, aquí hay tanta gente que no le se decir. En esas llegó un teniente y me dijo que me saliera de la malla que no se daba información a nadie…[184].

Jorge Eliécer Franco Pineda aseveró que emprendió la búsqueda de su hermana Irma Franco Pineda y le fue comunicado que la llevaron a la ESCAB. Así lo relató[185]:

Sólo hasta un tiempo después, no se si fueron 15 o 20 días que mi hermana recibió en su casa una llamada telefónica de un soldado, creo que el nombre es Edgar, el nombre no me lo se (sic) bien (…) para decirle a Mercedes que Irma estaba detenida en las caballerizas de Usaquén, que le había pedido el favor a él, que era la persona que la vigilaba en una de las caballerizas, que llamara y le dictó el número de teléfono. El comentó que lo anotó con la punta de la bala de un fusil en la tapa de la cartuchera donde guarda las balas y que cuando fue a hacer la llamada en el teléfono público se le acercó un civil de los que hacen inteligencia interna a ponerle cuidada y a él le dio temor y colgó y solo hasta el domingo que tuvo salida hizo la llamada. A raíz de eso yo me dirigí a averiguar allí, nuevamente se me negó el acceso. [186] (Subrayas fuera de texto)

Más adelante, adicionó que un oficial del Ejército le manifestó en una reunión: «Jorge, no insista más en lo de Irma. A ellos los tuvieron 8 días en las caballerizas de Usaquén, luego los mataron…»[187].

Orlando Quijano[188] refirió:

Yo estuve desde que me sacan en la casa del Florero cuando termina el drama más o menos tres horas después me trasladan al Batallón de Usaquén creo que las caballerizas en la 7 con 100. PREGUNTADO En la revista que Usted entregó al Despacho menciona que un oficial ordenó que lo trasladara al Cantón Norte. CONTESTO No no se el nombre eso pasaba mucho militar. Siempre que los vi tenían casco y en el Cantón estuvo a obscuras.[189]

Manuel José Cantor León[190] indicó:

Los compañeros que estábamos ahí en el sótano en una pieza que había para los conductores (…), fuimos los 7 que estuvimos en ese sitio desde el día de la Toma hasta el 7 de Noviembre por ahí como hasta las ocho y media de la mañana que nos rescató el Ejército, de ahí que nos rescató el Ejército nos llevaron a la Casa del Florero, allá nos identificaron (…) y de ahí nos condujeron al Cantón Norte a la Escuela de Caballería (…)[191]

Cecilia Saturia Cabrera Guerra, en declaración rendida el 25 de noviembre de 1985[192], expresó que sobre la suerte de su esposo Carlos Rodríguez Vera, administrador de la Cafetería del Palacio de Justicia, recibió una llamada que narró así:

Sí el miércoles 14 de los corrientes, aproximadamente a las 11 de la mañana mi suegra MARIA HELENA VERA recibió una llamada en la cual le informaban que era un funcionario público que no se podía identificar por razones obvias y le decía que CARLOS RODRIGUEZ estaba en el Canton (sic) Norte que fuéramos (sic) urgentemente por él.[193]

René Guarín Cortés y José María Guarín Ortiz, hermano y padre, respectivamente, de Cristina Guarín –empleada de la cafetería del Palacio de Justicia-, relataron que recibieron llamadas en las que se les manifestaban que su familiar estaba en el Cantón Norte, en la Escuela de Caballería y en el Charry Solano.

El primero, en declaración del 13 de noviembre de 1986[194], afirmó:

En la última llamada del 25 de abril del presente año la voz masculina que nos llamó dijo que en una reunión que había en Diners Club se encontraba el General DELGADO MALLARINO, que este General un poco pasado de tragos dijo que mi hermana CRISTINA GUARÍN y algunos otros miembros de la cafetería eran del M-19 y se encontraban detenidos en los sótanos de la Escuela de Caballería que ellos no sabían que (sic) hacer con ellos.[195]

El progenitor, en declaración del 20 de ese mismo mes y año[196], hizo una narración parecida, indicando que el General Delgado Mallarino adujo que «los tenían detenidos en las caballerizas del Cantón Norte»[197]

9.14. A mi juicio, entonces, resultan válidos los argumentos que al respecto consignó el Tribunal Superior de Bogotá, para cuya autoridad:

…la existencia de dicha área resulta irrelevante porque la responsabilidad del procesado no se edifica sobre el mando que pudiera tener, en concreto, en dicho lugar, sino en haber hecho parte de una estructura de poder organizada que desapareció forzadamente a Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.

Algunas víctimas y los propios militares relatan que en la Escuela de Caballería existía un área habilitada como centro de detenciones, donde se practicaban actividades contrarias a la Constitución Política, Además, todos los agentes estatales que ingresaban a la llamada “área reservada”, tenían que hacerlo por la puerta de acceso general que tiene la Escuela de Caballería sobre la carrera 7ª. Lo cual no pudo ser posible si la guardia de la ESCAB no hubiera recibido instrucciones, por vía de la cadena de mando que pasaba necesariamente por el Coronel PLAZAS VEGA, para permitir el ingreso y salida del personal que desarrollaba actividades en ese lugar, lo que ratifica la plena coordinación que hubo entre las diferentes unidades para el cumplimiento de estas acciones.[198]

10. 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y XIII de las demandas del Ministerio Público y de la Defensa (César Augusto Sánchez Cuesta)

10.1. Se endilga al Tribunal un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio rendido por César Augusto Sánchez Cuesta.

Según la sentencia de la que me aparto, el ad quem no estudió las contradicciones existentes entre las versiones del testigo, rendidas en enero y febrero de 1986, y la de septiembre de 2007, referidas a los siguientes aspectos:

1. Nombre del alcalde de la ciudad al que acompañó al Palacio de Justicia el 8 de noviembre de 1985.
2. Vínculo con el administrador de la cafetería.
3. Nombre de la mujer del administrador.
4. No haber declarado con antelación ante autoridad judicial.
5. Salida de Carlos Augusto Rodríguez Vera del Palacio e ingreso a la Casa Florero.
6. Labores emprendidas para averiguar por la suerte del administrador y visitas a las guarniciones militares.
7. Nombre del oficial que lo recibió.
8. Ubicación de la oficina en la que se entrevistó con él.
9. Colaboración ofrecida por el oficial para localizar al administrador.
10. Naturaleza de las amenazas y contra quién iban dirigidas.

10.2. De entrada, es necesario hacer tres observaciones:

10.2.1. La primera: del texto de las sentencias de primera y segunda instancias, se constata que algunos de los apartes de las declaraciones supuestamente omitidos, sí fueron valorados por los juzgadores en su exacto contenido literal, concretamente, los enumerados en precedencia como 5, 7, 9 y 10.

En efecto, sobre la salida de Carlos Rodríguez Vera del Palacio de Justicia y su ingreso a la Casa del Florero (numeral 5), en el fallo de primera instancia se puntualiza lo siguiente:

Señaló que, en desarrollo de los hechos, se ubicó cerca de la Casa del 20 de Julio y: "dentro de muchas personas que vi, estarían personas del Ejército, personas de la Policía.... Cuando estábamos en eso vi varias personas que sacaban del Palacio de Justicia por la puerta principal y los traían custodiados tratándolos de proteger, y en una de esas personas yo identifiqué, porque así lo conocía, y recalco que lo conocía porque era el administrador, porque iba a almorzar todos los días allá... y él se dedicaba como administrador y su esposa como la que también atendía con él, siempre estaban pendientes de nosotros, uno cobrándonos en la caja y él o ella pendiente de cómo nos atendían y como estaban los productos o las comidas que nos estaban atendiendo o que nos estaban sirviendo. Cuando lo vi y dije el señor Rodríguez salía y lo ingresaban a la Casa del 20 de julio... traté de dejar ver cómo me dejaban pasar para tratar de ayudar y de decir algo o poder indagar por él, no me dejaron pasar... simplemente me retuve de eso seguí haciendo mis labores...", indica que le comentó a otra persona: "yo sé que el que salió de ahí es el administrador de la cafetería" y su interlocutor le respondió que: "y han salido muchísimos más, han salido funcionarios y han salido hasta guerrilleros". "yo sé y me consta que salió el administrador de la cafetería del Palacio de Justicia y lo ingresaron a la Casa Museo del 20 de Julio".

Más adelante, agregó que al día siguiente, 7 de noviembre, lo abordó la esposa de Carlos Rodríguez para comentarle: «que estaban muy inquietos de saber en dónde estaba Carlos», a lo cual contestó: «yo lo vi que él salió y ellos me dijeron lo mismo, que lo vieron salir de ahí…" […] "A partir de ese momento, del día que yo vi, al señor Administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, que ingresó a la Casa del 20 de Julio, nunca más supe más nada de él, nunca más nos dieron ninguna razón..."[199].

Acerca de la relación con el oficial con el que se entrevistó Sánchez Cuesta y la colaboración que le ofreció (numerales 7 y 9), el ad quem precisó:

Narró que en la Brigada de Institutos Militares se entrevistó con un mayor o coronel SÁNCHEZ, quien le dijo que le colaboraría en la fijación de lo que ocurrió con las personas de la cafetería.

En su segunda comparecencia contó que en las semanas previas a la toma se había incrementado ostensiblemente la seguridad en el Palacio de Justicia, recordando que la prensa había informado sobre la existencia de un plan de toma de la edificación. Destacó que el día anterior a la toma comentó con sus contertulios que la seguridad del Palacio estaba en manos de vigilantes privados porque la Policía se había retirado después de haber ejercido durante varios días estricta vigilancia sobre las personas que ingresaban. En esta oportunidad insistió en que RODRÍGUEZ VERA y demás empleados de la cafetería seguían desaparecidos.

Durante la tercera de sus declaraciones, cumplida después de más de 20 años de ocurridos los hechos, expresó que el segundo día de la toma vio que CARLOS RODRÍGUEZ VERA salió del Palacio de Justicia e ingresó a la Casa del Florero. Que el día siguiente se desplazó hasta el Cantón Norte a averiguar por los de la cafetería y le informaron que allí no había ninguna persona detenida[200].

Referente a la naturaleza de las amenazas y contra quién iban dirigidas (numeral 10), el a quo señaló:

El mencionado, relató que, a finales del mes de noviembre y durante el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, en diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se recibieron llamadas telefónicas amenazantes provenientes de desconocidos que afirmaban pertenecer al Movimiento 19 de Abril, quienes de manera "grotesca" manifestaban que lo acontecido en el Palacio era poco para lo que les iba a pasar en la Alcaldía Mayor.

Este hecho, fue mencionado nuevamente por Sánchez Cuesta en declaración ofrecida en la etapa de investigación de la presente actuación; sin embargo, en esta ocasión hizo referencia a mayores detalles: comentó los asedios y amenazas que sufrió por ser testigo de los hechos que ocupan la atención del Despacho, con el claro propósito de impedirle por esa vía su testificación, y lo más importante: señaló al procesado Plazas Vega como la persona que apenas acaecidos los hechos, "le advirtió" acerca de que no debía continuar realizando averiguaciones acerca de la suerte de Carlos Augusto Rodríguez Vera[201].

De lo anterior se verifica que no hubo cercenamiento de su contenido, sino falencias que deben ser abordadas en sede de credibilidad, como en efecto se hizo por las instancias, que no desconocieron las contradicciones en que incurrió Sánchez Cuesta, cuestión que no les impidió asignarle mérito positivo.

10.2.2. La segunda: el fallo de casacióin desconoce las razones que tuvo el testigo para omitir cierta información en su relato inicial.

Según se constata, Sánchez Cuesta afirmó haber sido amenazado al explicar cuáles fueron las razones que lo llevaron a no informar que vio salir vivo del Palacio a Carlos Augusto Rodríguez Vera y lo referente al encuentro que tuvo con el Coronel Plazas Vega.

Así lo indicó:

(…) las circunstancias que rodeaban en ese momento esa declaración, como lo manifesté en la primera declaración que hice ante esta Fiscalía, de hacerlo ponían en riesgo mi vida y mi seguridad personal ya que para el momento de esta declaración, ya se me habían hecho las advertencias pertinentes, por parte de los militares y había recibido, como lo reitero, ciertas visitas a mi lugar de residencia por parte de vehículos sospechosos,,,” (…) “reitero lo que manifesté en mi declaración de septiembre, donde dije, que en este momento se daban las circunstancias para poder decir ciertas cosas las cuales, para la época de la declaración y de los mismos hechos eran (sic) peligroso hacer. La advertencia que se me hizo en las instalaciones del ejército, ubicadas en lo que se denomina como el Cantón Norte, fueron claras, contundentes, precisas, de lo que me podía suceder si seguía indagado por el administrador o por alguna otra persona. Si en el momento pertinente de la declaración hubiese declarado lo que declaré en el mes de septiembre de este año, ante esta Fiscalía, estoy seguro de que no estaría en este momento con vida”[202]

La anterior explicación constituyó, para los sentenciadores, motivo razonable para que César Augusto Sánchez Cuesta hubiese guardado silencio frente a algunos aspectos que, en sus primeras salidas (enero y febrero de 1986), pudieran haberlo puesto en peligro.

En este sentido, el a quo estimó[203]:

En ese contexto, el Despacho no advierte razones para restar credibilidad a este testigo, o tildarlo de mendaz, ya que, contrario a lo expresado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, en primer lugar, y como ya se había mencionado, en las declaraciones posteriores –etapa de instrucción en 2007-, el deponente no contradijo su dicho, sino que lo complementó, aportando detalles y hechos que no había revelado con anterioridad –en las investigaciones que se adelantaron en la época de los hechos-, precisamente, debido a las amenazas e intimidaciones de las que estaba siendo sujeto en aquel entonces; tal situación, necesariamente cambió, de manera considerable, de 1985 a 2007.

Lo expresado no fue tenido en cuenta por los sujetos procesales mencionados –defensa y Ministerio Público- y por ello solicitan se desestime el testimonio, raciocinio que no comparte el Juzgado.

Resalta el Juzgado que César Sánchez, en efecto, explica las razones por las cuales apenas hasta 2007 reveló ciertos detalles: “… uno de los interrogantes es por qué hasta ahora estoy dando esta declaración. No lo quise hacer antes, porque así como en aquel momento tuve miedo contra mi vida, a pesar que no tenía familia y hoy en día si la tengo, y sigo pensando y soy consciente de que indiscutiblemente contra mi vida y contra la vida de mi familia puede acaecer o acontecer algo, eso me mantuvo en una situación de quedarme de pronto en silencio. Hoy en día, no obstante el riesgo que de pronto, vuelvo y repito, estoy corriendo… decidí traer esto porque el pensar uno que personas que de pronto se encubren en ciertas determinaciones de Estado, de cierta envestiduras que tuvieron en su época, o en ciertas circunstancias para decir que no existió tal cosa… cuando yo tenía un producto, pienso yo que simplemente un pedacito mínimo de todo ese secreto… lo que quisieron cubrir, el problema, realmente la parte dolorosa de la consecuencia final del Palacio de Justicia donde personalmente mucho amigos y Magistrados fallecieron[204].”.

Y el ad quem, por su parte, expresó:

Si a todo lo dicho se atan las inefables amenazas que los organismos de seguridad del Estado urdieron contra muchas personas que averiguaban sobre la suerte de los desaparecidos del Palacio de Justicia, de las cuales dan cuentan una gran cantidad de testigos, así como el interés de muchos sectores porque se mantengan en la impunidad los delitos de lesa humanidad allí ocurridos[205], se tiene que tampoco resulta descartable que dicha situación hubiese sido el motivo por el cual CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CUESTAS se limitó o contuvo en decir todo lo que realmente pudo conocer sobre los desaparecidos del Palacio de Justicia.[206]

Por consiguiente, considero que el Tribunal no se equivocó al conferirle credibilidad porque, tal como se puede observar en el análisis de sus distintas salidas procesales, dicho testigo fue claro en expresar las razones que lo llevaron a omitir, en su primer relato, los datos que posteriormente suministró.

Aspecto completamente ignorado en la providencia de la que me alejo y que era del todo relevante en el examen de valoración del testimonio, si se considera que tal temor, como lo hacen ver los jueces de conocimiento, no era para nada infundado, pues, justamente, a las amenazas acudieron las fuerzas de seguridad del Estado para acallar a los familiares de los desaparecidos y a toda aquella persona que pudiera suministrar algún dato relevante para el esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, basta verificar las declaraciones sopesadas por los juzgadores (Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci [207], Oscar Anzola Mora[208], Jorge Eliécer Franco Pineda[209], Ana María Bidegaín[210], entre muchos otros).

Adicional a ello, de suma importancia, está la declaración de Nicolás Pájaro Peñaranda, quien para la fecha de los hechos era magistrado auxiliar de la Sala de Casación Civil y estuvo durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia[211]. Narró que el mismo día en el que salió de la edificación, fue trasladado a la Caja Nacional de Previsión Social, pero durante el tiempo en el que estuvo en ese centro asistencial permaneció asediado por personal uniformado a efectos de que no contara lo que había visto durante la operación de rescate. Así lo relató:

…ahí me metieron en observaciones, la sala de observaciones, ahí llegaron los médicos y me examinaron[212].
(…)
…había un soldado parado así, junto a la cama donde estaba, un soldado, y cuando los médicos se alejaron, él se vino a donde yo estaba y me dijo “usted no puede hablar, me hace el favor y permanece callado, usted no hable”, y yo le dije al soldado, le dije al Policía, era como un PM o yo no sé qué (…) llegó y se paró así con su fusil (…) cuando me llevaban en la camilla para rayos X, llegaron otros personajes vestidos de civil con ametralladora en mano y me iban a llevar de la camilla, me iban a quitar de la camilla para llevarme de la camilla y entonces los médicos les dijeron “mire este es el Doctor NICOLÁS PÁJARO yo lo conozco hace tiempo… pa,pa,pa,pa, él trabaja en la Corte Suprema de Justicia”, “¿ustedes lo conocen?, sí lo conocen, no es un guerrillero, no es un guerrillero, no, no (…) y los tipos se quedaron como así, como a regañadientes y los médicos me protegieron. (…) Después, volví a la sala de observaciones, el soldado seguía ahí parado como un buitre (…) después de la cirugía me enteré que MARIO NAVARRO SÁNCHEZ, cuando me habían puesto el pentotal, había tenido que echar a unos soldados de la sala de cirugía porque se habían entrado en la sala de cirugía para llevarme, si MARIO NAVARRO SÁNCHEZ no se opone a eso, yo no sé a dónde me hubieran llevado, o de pronto hubiera aparecido muerto dentro del Palacio.[213]
(…)
…llegaron algunas personas a verme allá a cuidados intensivos y yo les dije “mire lo que ocurrió fue que el Ejército incendió y mató a todo el mundo, eso disparaban sin consideración contra las oficinas, incendiaron el Palacio (…) en la Caja Nacional de Previsión a raíz de eso que yo dije tuvieron que esconderme, porque llamaron del Ejército a la Caja Nacional de Previsión Social, y a un médico le dijeron “si ese señor sigue hablando lo vamos a matar ahí en cuidados intensivos.[214]

Frente a la pregunta formulada por el despacho en punto de si había hecho ese relato antes, el doctor Pájaro Peñaranda contestó:

Yo los declaré, yo los declaré en una forma reticente cuando me llamaron del juzgado de instrucción, yo acababa de llegar de Estados Unidos y yo ante las amenazas que había tenido, yo no había sido tan explícito como lo había sido hoy, yo no había sido tan explícito porque yo sentía temor, muchísimo temor, inclusive le cuento que yo siento mucho temor por esta declaración…[215].

Ese crudo testimonio demuestra la dificultad de obtener pruebas que inculpen al estamento militar, así como las amenazas que circundan a los testigos que puedan ofrecer datos que resulten inculpatorios para sus miembros.

10.2.3. La tercera: la sentencia de casación se limitó a rescatar las contradicciones del testigo Sánchez Cuesta y no hizo un análisis contextualizado de sus distintas versiones.

Esa preterición le impidió verificar que (i) Carlos Augusto Rodríguez Vera salió vivo del Palacio de Justicia; (ii) éste fue conducido por militares a la Casa del Florero; (iii) a Sánchez Cuesta lo amenazaron por indagar, insistentemente, ante las autoridades militares, por la suerte del administrador y demás personal de la cafetería, y (iv) el último de los nombrados se entrevistó con varios militares, entre ellos, los de apellidos Sánchez y Plazas Vega, último que lo instó a que «dejara de estar indagando por esas cosas, que por mi bien y como amigo me lo recomendaba, que dejara de estar metiéndome en esas cuestiones o indagando por personas, que no tenía por qué estar indagando».[216]

Repárese, así mismo, que no es como lo dice la mayoría, que el testigo se contradijo frente al nombre del oficial con el que se entrevistó en el Cantón Norte, pues con claridad se advierte que el declarante hace referencia a dos momentos distintos, en los que, igualmente, habló con militares diferentes, tal como se desprende del contexto de sus declaraciones, por lo cual, como es obvio, tampoco es cierto que el testigo fue impreciso al aludir a dos tratos diversos prodigados por una misma persona en idéntica oportunidad, pues el deponente habla de varias entrevistas con personal militar.

Así, en un primer momento[217], señala:

Mis visitas a la Brigada de Institutos Militares se repitieron a raíz de charlas obtenidas con un Coronel o Mayor Sanchez (sic), quien me dijo que me prestaría (sic) la mayor colaboración posible para indagar sobre la existencia o el acontecer de CARLOS y el resto de empleados de la cafeteria (sic).[218]

Más adelante, en esa salida procesal, indica:

En cuanto a Militares, del único nombre o persona que me acuerdo es el del Coronel o Mayor Sánchez, que fue uno de los que me atendió en la Brigada de Institutos Militares y quien me manifestó o expresó que él también se hacía el mismo interrogante, que dónde estarán los de la cafetería y que me trataría de ayudar en lo que fuera posible para localizarlos, ayuda que nunca se hizo efectiva.[219]

En testimonio del 19 de septiembre de 2007, refirió:

Cuando ya volví y regresé de las situaciones del problema de Armero, siguieron dichas amenazas y ciertos personajes de civil e igualmente uniformados que seguían visitando los alrededores del apartamento donde yo vivía, situación que me inquieto (sic) y yo trate (sic) de seguir de todas maneras indagando.  Solicité entonces, llamé desde la Alcaldía Mayor de Bogotá, y me identifiqué y dije que como asesor del alcalde Mayor de Bogotá, del despacho del señor alcalde mayor de Bogotá, solicitaba hablar con el comandante del Cantón Norte, el señor PLAZAS a fin de poderme entrevistar con él, así fue, me dijeron que podría presentarme en el Cantón Norte, acudí a la cita un día aproximadamente hacia las tres y media cuatro de la tarde que me han recibido, me presente, me identifiqué en la portería, dije que me estaban esperando ¿Qué si yo tenía cita? Le dije que si, que yo tenía cita, que me la habían otorgado, me hicieron ingresar sobre el costado occidental, no oriental sino occidental de la séptima. Iba a ingresar y me recibió, este la descripción de la persona como ya lo dije está identificado en su parte aquí, igual se identificó que sí era el señor PLAZAS, estaba identificado en esta parte del pecho, decía PLAZAS y la descripción más exacta y lo digo, más exacta y concreta que puedo tener de él, fue la persona que hace poco tiempo, es la misma persona que hace muchísimos años me recibió a mi en el Cantón norte y desempeñó hace algunos años, hace un tiempo atrás el cargo de Director Nacional de Estupefacientes.[220]
(…)
…entré solo, indagué a él, entonces, sobre qué quería saber, yo básicamente quería era saber sobre la situación o dónde se encontraba o la situación de salud como (sic) estaba, porque tenía entendido de que el señor RODRIGUEZ administrador de la cafetería, lo tenían ellos, que supuestamente para hablar con él o para interrogarlo, pero que teníamos serios indicios o tenía versiones de que él había salido con vida, yo en ningún momento le dije a mi me consta, nada que tenía varias versiones, de que él salió con vida y aquí me han negado toda la información, en la parte de la entrada donde ustedes dijeron que iba a haber una información para las personas, aquí no quieren dar ninguna información y por eso he acudido como asesor del Alcalde Mayor de Bogotá a hablar con usted, hablamos un poco, palabras más palabras menos, me dijo que dejara de estar indagando por esas cosas, que por mi bien y como amigo me lo recomendaba, que dejara de estar metiéndome en esas cuestiones o indagando por personas que no tenía por que estar indagando, yo en ese momento simplemente le hice ver, no le hice ninguna otra observación sino lo hice ver, lo que me llama muchísimo la atención es que yo indiscutiblemente por diferentes circunstancias mismas del cargo, he colaborado tanto con el Cantón como con diferentes actividades que ustedes han hecho en la Plaza de Bolívar y no entiendo, pero a partir de que yo ingresé aquí y un día me pidieron mi carné y se dieron cuenta de que yo era de la Alcaldía Mayor de Bogotá, he recibido una serie de amenazas y una serie de problemas y he visto que me ha estado buscando gente del Ejército en mi sitio de trabajo, en la Alcaldía Mayor de Bogotá y en mi apartamento, y han estado rondando en mi edificio, simplemente me dijo que él se iba a encargar de eso, que él me iba a ayudar con eso para ver si era cierto, él miraría a ver que estaba pasando; a sorpresa mía realmente las amenazas y los problemas telefónicos e insistentes por que eran insistentes a muchas horas, a todas horas, mañana, tarde, por la noche que me hacían disminuyeron totalmente, la parte telefónica y la parte del aspecto telefónico inmediatamente desapareció, lo que sí no desapareció y lo mantuvieron como por cuatro meses más, era que me seguían haciendo como especie de seguimientos (…).[221]

10.3. De las anteriores transcripciones se advierte con claridad que, desde un principio, el testigo fue expreso en señalar que se reunió en varias oportunidades con distintos militares, lo cual, entonces, no descarta la conversación que sostuvo con Plazas Vega, en la cual, éste lo requirió para que no siguiera averiguando por los empleados de la cafetería, ni las entrevistas con un oficial Sánchez que le prometió ayudarle con la solución del interrogante sobre el paradero de los desaparecidos.

En ese sentido, se equivoca la determinación de la Corte al entender que el testigo siempre se entrevistó con una misma persona, en idéntico lugar, pues respecto de los encuentros con el “Coronel o Mayor Sánchez”, solo se sabe que ellos ocurrieron, de manera genérica, en la Brigada de Institutos Militares, mientras que la entrevista con Plazas Vega tuvo lugar en el Cantón Norte, costado occidental, al que fue citado, atendiendo a su petición de hablar con el Comandante de esa Unidad Militar.

El demérito que la Sala hace al testigo porque la Escuela de Caballería siempre ha estado ubicada sobre el costado oriental de la carrera séptima mientras que el deponente habló de haber ingresado por el lado occidental, es un argumento carente de soporte probatorio porque nada indica que necesariamente por allí debían ingresar los particulares o que Plazas Vega no hubiera podido estar en la unidad militar que se encuentra en el costado del frente.

10.4. No existe ninguna contradicción, igualmente, en lo referente a las amenazas, porque, como bien lo verifica la Corte, unas son las amenazas por parte del M-19 contra la Alcaldía, de que da cuenta Sánchez Cuesta en su segunda declaración, en las que se decía “que lo que había pasado con el palacio era poco para lo que iban a hacer con la alcaldía”[222], y otras, muy distintas, las que recibió el testigo, directamente contra él, por parte de miembros del Ejército, una vez advirtieron su preocupación por Carlos Augusto Rodríguez Vera.

Ahora, si bien puede asistirle razón en cuanto a que los restantes tópicos relacionados al inicio no fueron abordados específicamente por las instancias e, igualmente, habría que admitir que algunos de ellos reflejan algunas inconsistencias en el relato del testigo, aspectos no abordados en lo absoluto en el proyecto, salvo el relacionado con el nombre del alcalde, es claro que aquellos temas, de cara a la consistencia del resto de sus versiones, deviene irrelevante si se considera que, en lo sustancial, el deponente conserva una narración coherente, circunstanciada y no especulativa.

10.5. Además, en lo referente al nombre del alcalde al que Sánchez Cuesta acompañó a visitar el Palacio de Justicia al otro día de la toma, es posible entender, por el paso del tiempo, que no exista identidad entre el referido en las declaraciones rendidas en el año 2007 –Julio César Sánchez-, frente a las del año 1986 –Hisnardo Ardila-, pues un lapso de 21 años puede generar esa especie de desfase, misma explicación que cabe predicar respecto a la fecha y forma en que el deponente ingresó al Palacio de justicia al haber indicado, en un principio, que fue al otro día de la recuperación del palacio, en compañía del alcalde, por «mera curiosidad»[223], habiéndose encontrado por el lado de los garajes a Cecilia de Rodríguez –esposa del administrador- y, después[224], que dicha señora lo localizó en la Alcaldía, tras lo cual fue con ella al Cantón Norte a indagar por su esposo.

Tal versión no solo es corroborada por Cecilia Saturia Cabrera de Rodríguez, quien señaló que el 9 de noviembre de 1985 ingresó a la edificación del Palacio con el alcalde de esa época, Hisnardo Ardila, y con César Sánchez, asesor jurídico de la Alcaldía, y otras personas[225], sino que es el mismo exmandatario distrital quien así lo confirma.

El paso del tiempo, igualmente, constituye un motivo razonable para que Sánchez Cuesta hubiera olvidado, en el curso de la versión entregada el 18 de diciembre de 2007, que había declarado antes, sobre los mismos hechos, ante un juez.

A pesar de la imprecisión de Sánchez Cuesta, acerca del nombre del alcalde de la época, en el proceso obra el testimonio rendido por Hisnardo Ardila Díaz el 4 de febrero de 1986[226], quien era el mandatario distrital en ese momento, y coincide con Sánchez Cuesta en lo que toca con la visita al Palacio de Justicia al día siguiente, por solicitud de uno de los familiares de la cafetería. Así dijo:


FOTO DE DOCUMENTO[227]

De otra parte, en las varias declaraciones Cecilia Saturia Cabrera de Rodríguez no adujo que Sánchez Cuesta no le haya mencionado que vio salir directamente a su esposo del Palacio de Justicia; en cambio, sí afirmó que por rumores se enteró de tal situación. En ese orden, no se descarta que los rumores a los que hace referencia hubiesen provenido de Sánchez Cuesta.

10.6. Igualmente, no se percibe ninguna divergencia entre la relación de amistad con Carlos Augusto Rodríguez Vera derivada del servicio atento que le prestaba en la cafetería, la cual era considerada por el deponente en su declaración del 16 de enero de 1986 «[no] como algo profundo, sino como una amistad nacida de un compañero de almuerzo y de charlas de actualidad»[228], con la surgida de conocerlo porque aquél era el administrador de la cafetería, compartía con él el almuerzo y el café y le daba un buen trato, de la que habló en declaración del 19 de septiembre de 2007.

De este modo, se constata que, contrario a lo señalado en el proveído del que me alejo, no son mayores las inexactitudes en que incurre el testigo como para restarle credibilidad y que, en cambio, su dicho emerge importante en el juicio de reproche contra el coronel Plazas Vega.

10.7. Agréguese que los falladores sí ponderaron las contadas inconsistencias del deponente, las cuales resultaron insuficientes para negarle mérito, prevalidos además de otras importantes reflexiones que no fueron controvertidas, las cuales se citan a continuación:

Pero lo dicho por CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CUESTAS en sus primeras explicaciones (de 16 de enero y 3 de febrero de 1986) y las últimas versiones (de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2007) sobre la suerte de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, tiene un hilo conductor que no se puede desconocer para valorar positivamente la información que aporta al proceso: desde el 8 de noviembre de 1985 empezó a indagar por el desaparecido, con la certeza de quien sabe que salió con vida del Palacio de Justicia.

Esta especial circunstancia permite concluir que desde la época de los hechos SÁNCHEZ CUESTAS tiene información sobre el ocultamiento al que está siendo sometido RODRÍGUEZ VERA por parte de las autoridades, lo que lleva a que realice múltiples gestiones para determinar lo que le pudo pasar al referido ciudadano.

Lo anterior significa que si bien resulta sospechoso el reconocimiento tardío que ha hecho SÁNCHEZ CUESTAS sobre el rescate con vida de RODRÍGUEZ VERA, que ahora informa como acontecimiento vivido por directa percepción, de allí no se puede inferir que esté mintiendo o pretendiendo desviar la investigación o las consecuencias probatorias de la misma.

Recuérdese que el testigo aseveró haber tenido información confiable sobre la salida con vida del Palacio de Justicia de los empleados de la cafetería y que fueron llevados a la Casa del Florero. De ello dio cuenta a partir de lo que conoció (i) por lo difundido por una emisora local, (ii) lo narrado por unos funcionarios pertenecientes a la Policía el día en que visitó el Palacio de Justicia con el Alcalde, (iii) lo informado por el conductor de una ambulancia que se encontraba en el Hospital Militar, (iv) lo que le narró una persona que se desempeñaba como auxiliar o miembro de la Cruz roja.

Amén de lo anterior, no se puede desconocer que desde un primer momento se empezó a difundir la especie que comprometía a los empleados de la cafetería con los asaltantes (porque supuestamente ayudaron a introducir pertrechos militares y alimentos para una prolongada toma), situación que llevaba a poner en un lugar incómodo a toda persona que preguntara por dicho personal, porque la institucionalidad y los medios, en últimas, los estaba señalando como corresponsables de los hechos.

Si a todo lo dicho se atan las inefables amenazas que los organismos de seguridad del Estado urdieron contra muchas personas que averiguaban sobre la suerte de los desaparecidos del Palacio de Justicia, de las cuales dan cuentan una gran cantidad de testigos, así como el interés de muchos sectores porque se mantengan en la impunidad los delitos de lesa humanidad allí ocurridos[229], se tiene que tampoco resulta descartable que dicha situación hubiese sido el motivo por el cual CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CUESTAS se limitó o contuvo en decir todo lo que realmente pudo conocer sobre los desaparecidos del Palacio de Justicia. De acuerdo con lo antes dicho, la Sala considera que la declaración de SÁNCHEZ CUESTAS, resulta relevante para determinar la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento.[230]

11. La autoría mediata por estructuras organizadas de poder

11.1. Es autor mediato quien, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los hechos, domina su realización sirviéndose de un aparato de la organización estatal que funciona como máquina perfecta, desde la cúpula donde se fija una política o se dan las órdenes o instrucciones criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizan y controlan su cumplimiento.

Esta teoría surge ante la incapacidad de las instituciones dogmáticas tradicionales de las formas de autoría y participación de la teoría del dominio del hecho (autoría, autoría mediata, coautoría propia, coautoría impropia o determinación, complicidad, interviniente), para dar respuesta a actuaciones criminales de  mandos superiores en estructuras criminales complejas.

Esta forma de participación no ha sido extraña en la jurisprudencia de la Corte. Así se puede verificar en los siguientes radicados:

ü  Radicado 29.221. 2 de septiembre de 2009, caso Paula Andrea Calle Piedrahita, donde se estudia esta institución.
ü Radicado 32.672. 3 de diciembre de 2009, caso de Salvador Arana Sus.
ü Radicado 32.805. 23 de febrero de 2010, caso del ex senador Álvaro Alfonso García Romero.
ü Radicado 32.000. 14 de septiembre de 2011, caso del ex director del D.A.S. Jorge Aurelio Noguera Cotes.

11.2. El cambio de coautor a autor mediato en aparatos organizados de poder, no lesiona el debido proceso ni el derecho de defensa de Plazas Vega, porque no se hace más gravosa su situación desde el punto de vista punitivo y, además, tampoco se sorprende a la defensa, toda vez que en la resolución de acusación se le hizo saber que se le llamaría a juicio por:

«En conclusión la persona que está siendo llamada a responder en juicio, fue en compañía de otras que son hoy objeto de un cierre anterior,  las que según señala la prueba, realizaron el manejo del personal que salió vivo del Palacio de Justicia; son las personas que tenían que asumir con su división de trabajo los aspectos inherentes a la labor de inteligencia; las que necesariamente “controlaban” al personal liberado y las que sin discusión recibieron a las personas que hoy son objeto de investigación “desaparición” y de las que no se tiene noticia alguna. Pero además, las que sabían los nombres y conocían las personas que estaban siendo objeto de investigación, y que fueron trasladadas para verificación. De manera voluntaria y conociendo la antijuridicidad de sus actos, ordenaron, dispusieron y realizaron actividades sobre estas personas que finalmente llevaron a su desaparición» (folio 298 de la resolución de acusación)[231].

11.3. Según la Sala mayoritaria, conforme a la prueba obrante en el expediente, el procesado no participó ni contribuyó en los hechos por los que fue juzgado, ni fue autor mediato. Sin embargo, no logra entender la innovación introducida en la dogmática sobre la teoría de la autoría mediata con aparatos organizados de poder, porque hace exigencias probatorias correspondientes a la teoría clásica de autoría y participación del dominio del hecho, como la demostración de la ejecución material de todos los intervinientes en el delito.

Adicionalmente, estima que para que se configure la teoría de autoría mediata por actuar a través de aparatos organizados de poder, se debe probar que sus dirigentes se han valido de su jerarquía y control sobre sus subordinados para cometer delitos y haber impartido una instrucción; no hay evidencia sobre la existencia de tal estructura ni de que el procesado perteneciera a ella, o haya impartido alguna instrucción encaminada a la desaparición de integrantes del grupo subversivo.

11.4. Al respecto, debo decir que se pasan por alto varios detalles.

De una parte, que pocos días antes de que ocurriese el asalto guerrillero al Palacio de Justicia se quitó la seguridad policial y militar del edificio, tanto así que para esa fecha la misma estaba a cargo de la Compañía Cobasec Ltda., concretamente, el primer día -6 de noviembre-, estaban los vigilantes William Vargas Pastrana, Rafael Antonio Lancheros, Marco Tulio Mateus Fontecha y otros tres de apellidos Blanco, Díaz y Ordoñez. Los tres primeros, así como la recepcionista Graciela Bermúdez, de esa firma, coincidieron en narrar que tenían conocimiento que los magistrados estaban amenazados, que les llegaban sufragios y que la Policía Nacional estuvo prestando seguridad hasta el 5 de noviembre anterior[232].

De otro lado, la trascendencia de algunas expresiones cifradas de altos mandos militares (Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez o “Arcano 5”), de las cuales se infieren instrucciones sobre la eliminación de los “especiales”, lo que a su vez demuestra la estructuración de un aparato ilegal jerarquizado, dentro de la organización militar.

Obsérvese el informe pericial del 11 de febrero de 2008[233]:

FOTO DE DOCUMENTO

Frente a esa pregunta, el Informe de Policía conceptuó:

FOTO DE DOCUMENTO

Según la mayoría, el Tribunal cercenó varias entrevistas ofrecidas por el acusado y otros elementos probatorios, que demuestran que el mando de la operación se encontraba en cabeza del General Jesús Armando Arias Cabrales (página 233 y siguientes). Aunque el suscrito no discute que objetivamente así fuera, habida cuenta los grados y la jerarquía militar, es claro, como lo consigné en precedencia, que el procesado Plazas Vega se excedió en su mando.

11.5. En contravía con la sentencia de la cual me aparto, considero que, tal como lo expresó el Tribunal[234], sí existió una estructura organizada de poder orientada al exterminio de cualquier persona que fuera sospechosa de pertenecer al M19, de la cual hacía parte Plazas Vega. En modo alguno puedo afirmar, por ahora, que a ella pertenecieron todos los integrantes del Ejército Nacional, empero, sí el acusado.

11.6. La naturaleza de las instituciones militar y policial no es la de ser organizaciones criminales, puesto que la Constitución las previó para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Ejército) y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la paz (Policía Nacional). No obstante, en esta ocasión, tal como se evidencia en el proceso, actuaron de manera contraria a tales mandatos constitucionales. Procedieron como una estructura al margen de la ley.

Ese modus operandi no solo se evidenció en las decisiones, con carácter de cosa juzgada, del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino en la misma distribución de funciones al interior de la Casa del Florero, donde se demostró que personal del F2 y B2 coetáneamente estuvieron a cargo de tomar datos de personas rescatadas y Plazas Vega, era quien, con Sánchez Rubiano estuvieron allí al tanto de esas actividades.

11.7. Se intenta excluir a Plazas Vega de cualquier participación porque no hubo prueba directa que lo comprometa. Sin embargo, en los aparatos organizados de poder no se necesita la ejecución material, porque justamente para eso es la estructura.

La frase “esperamos que si está la manga no aparezca el chaleco”, se lanzó a través de radio de comunicaciones, el que era utilizado por el personal uniformado, entre ellos Plazas Vega.

11.8. Las amenazas generalizadas a algunos testigos y la intimidación a los liberados, entre ellos, Nicolás Pájaro Peñaranda, aspectos suficientemente documentados y sobre los cuales ya hice referencia, permiten inferir la existencia de un aparato actuando al margen de la ley que tenía como propósito, en primer lugar, desaparecer a los denominados especiales, a quienes previamente torturaron, y, de otra parte, acallar a todo aquél que pretendiera escudriñar las acciones desplegadas por los uniformados.

A mi juicio, tales actos no fueron ejecutados por una sola persona, sino por una estructura de poder al interior de la fuerza pública, en la que los subalternos se encargaron de materializarlos, pero bajo la dirección de sus superiores. Ilustrativo de lo expuesto, rememoro la expresión de Luis Carlos Sadovnik Sánchez, cuando afirmó que el General Samudio Molina, comandante del Ejército, le comunicó que tenían que actuar de forma rápida y contundente antes de que el Presidente de la República diera la orden de detenerse[235].

12. Conclusiones

12.1. A mi juicio, quedó demostrado que el acusado (i) era el comandante de la Escuela de Caballería y en tal condición participó en la retoma del Palacio de Justicia; (ii) tuvo dirección y control directo en algunas fases de la operación militar de la retoma; (iii) excedió su mando; (iv) coordinó los traslados de quienes salieron con vida del Palacio de Justicia y fueron llevados a la Casa del Florero; y (v) emitió órdenes al interior de la Casa del Florero. Así mismo, que las personas consideradas “especiales” entre ellas, Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, fueron conducidas del Museo del 20 de Julio a la ESCAB y Plazas Vega ejecutó actos para ocultar información sobre el paradero de los desaparecidos

En efecto:

El documento hallado en esa Escuela, en inspección judicial al archivo, es público, auténtico y no tachado de falso. Demuestra la actuación desplegada por Plazas Vega y sus subalternos en la operación de retoma del Palacio de Justicia; tanto así, que en él se proponen recomendaciones tácticas, técnicas y estratégicas.

12.2. De lo narrado esencialmente por el expresidente Belisario Betancourt Cuartas, el General Iván Ramírez Quintero, el Coronel Luis Enrique Carvajal Núñez y el Suboficial Luis Fernando Nieto Velandia, emerge que el acusado desempeñó un rol esencial en el operativo militar.

12.3. El acusado tuvo dirección y control directo en algunas fases de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, así surge de lo relatado por Edgar Villamizar Espinel, Julia Alba Navarrete, Magalys María Arévalo Mejía, Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci, José Daniel Martínez Quijano, Gaspar Caballero Sierra, Mayor Oscar William Vásquez R., Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, General Iván Ramírez Quintero y Héctor Darío Correa Tamayo, así como del informe hallado en los archivos de la Escuela de Caballería.

12.4. El exceso de mando no solo se deduce de su exagerado protagonismo, tal como se admitió en la sentencia de la que me separo, sino porque ofreció entrevistas a medios de comunicación sin facultades para ello y trató de engañar al Comandante de la Brigada con información falaz, para obtener autorización de utilizar granadas perforantes sobre el Palacio de Justicia.

12.5. El acusado coordinó traslados del Palacio de Justicia a la Casa del Florero.

12.6. Comparto plenamente la sentencia en cuanto que hasta ahora se desconoce el paradero de Irma Franco Pineda, pero justamente esa es la razón por la cual la acusación gira en torno al delito de desaparición forzada.

La mayoría ignora la abundante, sólida y coherente prueba testimonial e indiciaria que permite establecer con claridad, que aquella fue conducida a las instalaciones de la ESCAB, en la cual ostentaba mando y control el acusado.

12.7. En el fallo se desestiman las versiones, entre otros, de Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci y Héctor Darío Correa Tamayo, sin embargo, ninguno de los yerros que consideró la Sala acreditados se refiere a la valoración de esos testimonios. Además, está plenamente acreditado, con diversas pruebas, la presencia del acusado en la Casa del Florero, las órdenes emitidas allí y su rol de comandante del lugar.

Esta forma de autoría mediata no exige que se acredite la intervención material en los actos criminales imputados.

12.8. Contrario a lo afirmado por la mayoría, la responsabilidad del procesado no la dedujo el Tribunal por la calidad de comandante único del operativo de retoma del Palacio de Justicia, sino por haber abusado del mando, dirigir algunas fases del mismo y ser parte de la estructura militar.

12.9. No se demostró el yerro de identidad atribuido al Tribunal al valorar los testimonios de Edgar Villamizar Espinel y César Augusto Sánchez Cuesta, lo que en la sentencia se hace es cuestionar su credibilidad. Y, como lo expuse en precedencia, no hay motivo válido para negarles mérito positivo.

El primero, insisto, hizo parte del grupo CAES. Las agregaciones, sobre las que se centró la mayoría, difieren de ese grupo especial en cuanto a su llegada, porque la necesidad de las primeras, a las que se refieren las conversaciones militares, surgió con posterioridad a la toma del Palacio de Justicia, justamente, por resultar insuficientes las unidades existentes para controlar la ciudad. En cambio, el apoyo del CAES emergió con anterioridad y tuvo un fin distinto al de controlar el orden público.

Ese propósito desemejante explica la manifestación de Edgar Villamizar Espinel, cuando aseveró que desde el 5 de noviembre de 1985 –día previo a la toma del Palacio- se ordenó su alistamiento en la base militar de Apiay y llegó a Bogotá el día de la toma.

Ahora, pese a esa disimilitud en los objetivos del traslado, no es insólito que Villamizar Espinel, como integrante del grupo especial de inteligencia, hubiese estado presente en el Palacio de Justicia. Durante los días de la toma los uniformados desarrollaron funciones extrañas a las ordinarias, tanto así que algunos del área de inteligencia, que también estuvieron en el lugar, portaban armas. Entre ellos, los policiales Audias Segundo Beltrán Argote[236] y Edgar Torres Zetabobo[237], quienes pertenecían al F2 y el día de la toma estaban haciendo inteligencia en la parte externa del Palacio -llevaban revólver-.

El Sargento Mayor Luis Fernando Nieto Velandia, analista del blanco M19 y perteneciente al B2 del Ejército, para el momento de la toma se encontraba cumpliendo con sus funciones normales en la Brigada XIII y le ordenaron su traslado inmediato a la Plaza de Bolívar:

FOTO DE DOCUMENTO[238]

Las labores de inteligencia de combate no eran exclusivas del B2. Así se desprende del contenido del “Plan de Operaciones de Inteligencia N° 002”[239] de 1980 contra el autodenominado M-19, donde se asignaban blancos específicos, de tal organización guerrillera, a los diversos organismos de la Brigada, de suerte que en estricto sentido, todas las unidades que la integraban cumplían labores de inteligencia, dependiendo del blanco de que se tratara.

No riñe contra la lógica que se haya dejado de anotar su traslado a la ciudad de Bogotá porque se demostró que hay varios actos que no se consignaron en los libros o registros.

12.10. En relación con lo afirmado por la Corte, relativo a que Villamizar Espinel se cuidó de marginarse de los actos de tortura por él narrados (página 252 y siguientes), debo anotar que nadie está obligado a auto incriminarse. Por ello, es explicable que el testigo haya contado lo ocurrido en la Escuela de Caballería ubicando como únicos autores materiales de las torturas a sus compañeros. Pensar distinto es desconocer ese principio constitucional.

Además, la sentencia desconoce la teoría del delito, toda vez que la presencia de Villamizar Espinel, sin desarrollar acto alguno de tortura, se ajusta a la coautoría impropia o, como mínimo, a la complicidad.

12.11. Los testigos de unos mismos hechos no suelen relatarlos luego de manera idéntica, pues no tienen igual percepción sobre los colores o los detalles. Estos pueden variar según sus preferencias o el ángulo de atención. En ese orden, considero que la descripción ofrecida por Villamizar Espinel respecto del administrador de la cafetería, es confiable porque una misma características física puede ser calificada o rotulada de manera diversa por varios testigos, según su nivel cultural, su conocimiento en punto de las costumbres y/o la región a la que pertenezca. De manera que bien pueden, frente a una misma persona, señalar, uno, que tiene bigote, mientras que el otro pude decir que llevaba bozo.

La narración de Villamizar Espinel, contrario a lo manifestado por la Corte, es clara, consistente, nutrida, coherente, sensitiva. Solo una persona que realmente estuvo en cercanías del Palacio de Justicia puede describir el calor que al día siguiente de la toma se sentía en horas de la mañana y el sonido de los vidrios cuando por el calor reventaban. Es más, la forma de hacer las torturas –electricidad en el cuerpo-, tal como la describió Villamizar Espinel, fue también así contada por otra persona que nada tuvo que ver con los hechos de la toma del Palacio: José Vicente Rubiano Galvis[240], pero que, igualmente, fue torturado en las caballerizas de la ESCAB.

12.12. La información que le pudieron suministrar al hermano de Irma Franco Pineda, y que difiere en cuanto a los días que ella permaneció retenida en la Escuela de Caballería (página 256 de la sentencia mayoritaria), no indica que Villamizar Espinel sea mentiroso, puesto que a dicho lugar se llevó más de una persona. Esos datos podrían corresponder a otro detenido, como por ejemplo, Cristina Guarín, a cuyos familiares también les comunicaron telefónicamente que estaba detenida en «los sótanos de la Escuela de Caballería». Recuérdese lo dicho por René Guarín Cortés[241], Carlos Leopoldo Guarín Cortés[242] y José María Guarín Cortés[243].

12.13. Para diezmar credibilidad a Villamizar Espinel se dice que el tema de la posible toma eran solo rumores.

En realidad, no fue así. Tal como quedó acreditado con las sentencias del Consejo de Estado, existían informes de inteligencia que daban cuenta de ello, a tal grado que se había reforzado la seguridad de la edificación. Ahora, en relación con que no se tenía certeza de la fecha exacta de tal suceso, no puede ignorarse que está probado que al interior del M-19 había infiltrados de inteligencia militar del B-2 del Ejército, como Bernardo Alfonso Garzón Garzón, según lo depuso José del Carmen Cuesta Novoa –exmilitante de esa organización guerrillera- en declaración del 20 de junio de 2008[244].

Es más, Villamizar Espinel nunca expresó que conociera de la fecha exacta de la toma, sino de una posible alteración del orden público en Bogotá, por lo que se le ordenó alistamiento el día 5 de noviembre –que no acuartelamiento-.

El que no existiera constancia del desplazamiento del grupo especial CAES se explica en el comportamiento deliberado de los organismos militares de ocultar una información tan grave como lo era el que conocieran previamente de la toma guerrillera.

12.14. Se afirma en el fallo de casación que el retiro de la protección policial al Palacio de Justicia el 4 de noviembre es indicativo de que el estamento militar no consideraba inminente la toma, siendo que era todo lo contrario, pues, precisamente para facilitarla la retiraron, a fin de proceder al aniquilamiento de su objetivo, sin importar el daño colateral que para el caso sería la muerte de los rehenes lo cual se infiere de la respuesta inmediata y contundente del aparato militar, al punto que Luis Carlos Sadovnik Sánchez afirmó que el General Samudio Molina, comandante del Ejército, le comunicó que tenían que actuar de forma rápida y contundente antes de que el Presidente de la República diera la orden de detenerse[245].

Como los militares sabían la fecha y la hora exacta de la toma, ello explica que la presencia del mayor Naranjo Trujillo y del General Samudio Molina, momentos antes, no fuera un acto suicida, además que, para ese día, los policiales Audias Segundo Beltrán Argote y Edgar Torres Zetabobo, pertenecientes al F2, estaban haciendo inteligencia en la parte externa del Palacio.

12.15. Resulta impertinente el argumento según el cual es inviable creer en Villamizar Espinel porque si Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera salieron el 7 de noviembre del Palacio, habría de concluirse que la expresión del Coronel Plazas Vega no se refería a los desaparecidos, pues aunque este proceso únicamente versa sobre la desaparición de los dos mencionados, lo relevante es que con la expresión que se le escuchó al procesado se acredita que dio instrucciones sobre el manejo de los rescatados catalogados como sospechosos o especiales.

12.16. César Sánchez Cuesta, desde un principio, fue expreso en señalar que se reunió en varias oportunidades con distintos militares, lo cual no descarta la conversación que sostuvo con Plazas Vega, en la que éste lo requirió para que no siguiera averiguando por los empleados de la cafetería, ni las entrevistas con un oficial Sánchez que le prometió ayudarle con la solución del interrogante sobre el paradero de los desaparecidos.

El testigo no se contradijo frente al lugar en que se entrevistó con los oficiales porque respecto de los encuentros con el Coronel o Mayor Sánchez, sólo se sabe que ellos ocurrieron, de manera genérica, en la Brigada de Institutos Militares, mientras que la entrevista con Plazas Vega tuvo lugar en el Cantón Norte, costado occidental, al que fue citado luego de su petición.

La crítica que le hace el proyecto a Sánchez Cuesta, porque la Escuela de Caballería siempre ha estado ubicada sobre el costado oriental de la carrera séptima mientras que el testigo habló de haber ingresado por el lado occidental, es un argumento carente de soporte probatorio porque nada indica que Plazas Vega no hubiera podido estar en la Unidad Militar que se encuentra en el costado del frente.

El testigo no es inconsistente cuando informa sobre las amenazas y a quién iban dirigidas, porque como lo verifica la misma ponencia, unas son las efectuadas por parte del M-19 contra la Alcaldía, de que da cuenta Sánchez Cuesta en su segunda declaración, en las que se decía “que lo que había pasado con el palacio era poco para lo que iban a hacer con la alcaldía”, y otras, muy distintas, las que recibió el testigo, directamente contra él, luego de indagar ante las diferentes unidades militares por Carlos Augusto Rodríguez Vera.

12.17. Plazas Vega ejerció el mando directo en algunas fases de la operación de retoma, cuestión que incluso está siendo admitido por la mayoría cuando en la sentencia se alude a que se le encomendó el esfuerzo principal de la operación.

Su personalidad y su protagonismo permiten colegir que es una persona inclinada a exceder su mando y a interferir en otras funciones, circunstancias que a su vez le dan soporte a las declaraciones directas que obran en el proceso sobre su actuación en la Casa del Florero –órdenes y mando-.

Ahora, que formalmente haya tenido el mando el General Jesús Armando Arias Cabrales, no se discute. Ello explica, incluso que Plazas Vega, como su subordinado, atendiera sus órdenes, tales como la de solicitar autorización para hacer un determinado tipo de disparo (folio 62 del documento de réplica). Sin embargo, lo que sí es evidente es que en ciertos momentos desbordó el ámbito funcional, justamente, por su protagonismo.

Una valoración conjunta de la prueba, conduce a sostener que si bien jerárquicamente el mando estaba en cabeza de un General, la percepción de los que allí estuvieron –a la salida del Palacio del Justicia y en la Casa del Florero-, es que el uniformado que dirigía el operativo era Plazas Vega. Las narraciones de las víctimas no se pueden desacreditar en sede de casación simplemente sobre la base de especulaciones, pues al interior del proceso ningún cuestionamiento se les hizo –Yolanda Ernestina Sandotomingo Albericci y Magalys María Arévalo-. Tampoco se criticó la narración de la periodista Julia Alba Navarrete Mosquera.

12.18. La Sala parece exigir una prueba directa sobre las órdenes de Plazas Vega, esto es, un prueba diabólica, pero es imposible hallarla en este proceso porque la acción de los organismos militares y policivos estuvo orientada a ocultar la información. Ello se constata, por ejemplo, con los documentos oficiales en los que se omitió información sobre personas que fueron retenidas –conductores, Orlando Quijano y Arrechea Ocoró-, el traslado del grupo especial CAES, y las amenazas de que dan cuenta varios testigos, como con acierto lo reconoció el Tribunal[246]Sánchez Cuesta, Jorge Eliécer Franco Pineda, Ana María Bidegaín de Urán, Oscar Anzola Mora, Miryam Suspes Celis, Jairo Arias y Armida Eufemia Oviedo-.

12.19. En las páginas 325 y 326 de la sentencia mayoritaria se infiere que es probable que el acusado hubiese sido llamado por uno de los Arietes pero no por el 6, y que, por ende, no trató de engañar al Comandante de la Brigada.

Tal argumento es contraevidente, pues basta una simple lectura, pero completa, de esa trascripción para constatar que en dicha conversación el acusado afirma, expresamente, que quien lo llamó fue Ariete 6, tal como aparece subrayado en la cita que nuevamente se trae a colación:

FOTO DE DOCUMENTO

A mi juicio, contrario a lo expuesto por la Corte, el dialogo transcrito permite inferir, sin dubitación alguna, que el procesado transmitió a su superior, el General Arias Cabrales, un mensaje que dijo haber recibido de Ariete 6 que éste desmintió frente a aquel (pues la comunicación se hallaba abierta entre los tres), sin que Plazas Vega hubiese ofrecido la explicación que ahora forzadamente enuncia la sentencia.

Tan es así, que es el propio General Arias Cabrales quien solo atina a acotar «para tranquilidad de su conciencia», en clara alusión a que su manifestación lo libraría de las consecuencias de proceder con una acción tan temeraria y arriesgada, como la que pretendía el acusado, poniendo en palabras de Ariete 6 lo que éste nunca dijo.

12.20. No existía un área de coordinación reservada al mando de Plazas Vega, pero sí una zona, al interior de la ESCAB, comandada por el acusado, a la que fueron llevadas las personas rescatadas del Palacio de Justicia que eran consideradas “especiales”.

12.21. Se dice en el fallo que supuestamente algunos miembros de la institución actuaron por fuera de los deberes constitucionales y legales, pero que ello no permite sostener que el Ejército era un aparato organizado de poder.

Al respecto, debo anotar que no se trata de la participación criminal aislada de algunos miembros de la institución castrense, sino de una actuación coordinada y jerarquizada, orientada por una misma finalidad; la que consistía en exterminar a cualquier persona sospechosa de pertenecer al M-19. Tampoco es una suposición la intervención de agentes estatales, pues se estarían desconociendo fallos judiciales nacionales e internacionales (Consejo de Estado y Corte Interamericana de Derechos Humanos) donde se ha condenado a nuestro país por la participación de sus servidores en los hechos delictuosos ocurridos en la retoma del Palacio de Justicia. Y también, manifestaciones del Estado colombiano de reconocimiento la responsabilidad en la actuación de sus agentes en la tortura y desaparición de sobrevivientes de los hechos que constituyeron este holocausto.

12.23. La conclusión final es que el fallo del Tribunal no ha debido ser casado por la Corte y que, en ese orden, Plazas Vega debió ser condenado por el delito endilgado.



EYDER PATIÑO CABRERA




[1] Cfr. Página 297 del fallo de primera instancia.
[2] MP.: Juan de Dios Montes Hernández.
[3] MP.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
[4] Proceso adelantado en justicia y paz.
[5] En esa oportunidad en primera instancia se ordenaron medidas de compensación económica a favor de las víctimas, así como de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición, tanto en el plano individual como en el colectivo, en armonía con las exigencias establecidas en esa materia por la Ley 975 de 2005.

[6] Cfr., Sentencias C-578 de 2002, T-556 de 2002, C-580 de 2002, C-875 de 2002, C-004 de 2003, C-228 de 2003, C-570 de 2003, C-775 de 2003, C-899 de 2003, C-014 de 2004, C-114 de 2004, C-1154 de 2006, C-591 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-144 de 2010, entre muchas otras.
[7] Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.
[8] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
[9] Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 2002.
[10] Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, C- 293 de 1995.
[11] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993.
[12] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994.
[13] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.
[14] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
[15] La sentencia mayoritaria dice: «Desde un principio, el acusado advirtió que por el código pudo ser un documento producido por la Escuela de Caballería en el S-3>, <es posible que el S-3 haya preparado algún amago de documento y de pronto por eso no aparece mi firma>, <aquí sí me queda claro que este es un informe propuesto por el S-3 que yo no firmé>, motivo por el cual negó su autenticidad <[por]que no puedo darle validez a un documento sin firma>, sin que por otra parte dichas manifestaciones constituya reconocimiento tácito de él, en los términos previstos en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, se trataría de un escrito anónimo elaborado por alguien de la Sección 3 de la Plana Mayor de la Escuela, lo cual impediría considerarlo auténtico por falta de certeza sobre la persona que lo confeccionó. Su apreciación en la sentencia configura el error reprochado en la demanda.» (página 144).
[16] Explicación de la sentencia mayoritaria: Porque no existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado
[17] Cfr. Página 144 de la sentencia.
[18] En la página 529 de la sentencia de segunda instancia se citó a Arias Cabrales cuando en Prueba trasladada del 25/08/2008 dijo: «…a todas las unidades se le pidió y debe reposar en un archivo, pues hoy en día me imagino en el Archivo General, los informes que todas las unidades rindieron en su momento y que consolidó el oficial de operaciones de la Brigada, el B3…»
[19] Cfr. Página 529 del fallo del Tribunal.
[20] Redacción similar hoy con el Código General del Proceso (artículo 243).
[21] Cfr. Folios 11 a 14 del cuaderno Anexo 84.
[22] Sobre el particular, el procesado dijo en la indagatoria rendida el 23 de febrero de 2007: «Aquí sí que queda claro que este es un informe propuesto por el S3 que yo no firmé.» (Folio 193 del cuaderno original 12).
[23] Documento escaneado del original, al cual se le hicieron círculos por parte del suscrito para resaltar lo que interesa a este salvamento. Los demás documentos que en este escrito se escanean y que se encuentran subrayados o tachados, debo anotar que así obran en el expediente.
[24] «Siendo las 12:30 horas del día 07 de noviembre se continuaba apoyando y asegurando las operaciones de los ingenieros y grupos especiales en cumplimiento de las órdenes del comando de la brigada y bajo mi control directo, fue entonces cuando comenzó la salida de los rehenes, las mujeres por las escalera sur y los hombres por la escalera norte. Recibí la orden de mi general de cubrir esta salida y ordené a mis tropas el cese al fuego definitivo; una vez que salieron los rehenes continuaban disparando desde las posiciones enemigas, mientras tanto continuamos asegurando las operaciones, hasta la consolidación total el objetivo.» (Subraya fuera de texto original).
[25] Vigente para la fecha de los hechos.
[26] Hoy en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso.
[27] Cfr. Página 159.
[28] Cfr. Página 169.
[29] Cfr. Página 169.
[30] Cfr. Página 144 del fallo de casación.
[31] Cfr. Página 144 del fallo de casación.
[32] Cfr. Página 147.
[33] Id.
[34] Al respecto, ver, entre otros, CSJ SP, 19 en. 2011, rad. 32387, CSJ AP, 17 ago. 2011, rad. 36553 y CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 35485. En éste último se dijo: «Así las cosas y como quiera que el recurso  extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.»
[35] Para el momento de los hechos, el Comandante de la Brigada era el General Jesús Armando Arias Cabrales y el segundo Comandante era el Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez. También estaba integrada por varias unidades tácticas y por las agregaciones de diversas brigadas del país, entre ellas, la VII y la I, que intervinieron en la operación del Palacio de Justicia (folios 3 y 9 de la Resolución de Acusación). Sobre la estructura de la Brigada, se puede ver la sentencia de primera instancia en página 125.
[36] En la página 424 de la sentencia del Tribunal se lee: «Declara el testigo [Edgar Villamizar Espinel] que las torturas infligidas a esas personas y su muerte [sospechosos que fueron rescatados del palacio, página 396 Id] se dejaron a cargo del grupo al que él mismo pertenecía y que fue traído especialmente desde la Brigada 7. Este hecho le da un sentido de realidad a su declaración, cuando dijo haber sido traídos especialmente en helicóptero desde Villavicencio hasta Bogotá, afirmación que carecería de lógica si el grupo hubiera venido para portarse como cualquier combatiente en la recuperación del Palacio de Justicia.»
[37] Cfr. Cuaderno de Anexos 84, folios 153 a 225, encontrado en la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Brigada XIII el 1° de febrero de 2007.
[38] Cfr. Página 147 y siguientes.
[39] Cfr. Página 149 de la sentencia de casación.
[40] Cfr. Página 415 sentencia del Tribunal.
[41] Cfr. Página 149 y siguientes.
[42] Cfr. Página 417 Id., y folio 85 de las conversaciones, en transcripciones cassettes.
[43] Cfr. Página 151 y siguientes.
[44] Cfr. Página 151 de la sentencia de casación.
[45] Id.
[46] Cfr. Página 418 sentencia del Tribunal.
[47] Cfr. Página 152 y siguientes.
[48] Cfr. Páginas 152 a 154 de la sentencia de casación.
[49] Así se verifica en las páginas 420 a 425 de la sentencia del Tribunal.
[50] Cfr. Folios 160 a 237 del cuaderno original prueba trasladada III.
[51] Cfr. Folio 165 Id.
[52] Cfr. Página 127 sentencia de primera instancia.
[53] Cfr. Página 156 y siguientes.
[54] Cfr. Página 158 de la sentencia de casación.
[55] Cfr. Página 158 y 159 Id.
[56] Cfr. Página 159 Id.
[57] Cfr. Página 407 de la sentencia del Tribunal.
[58] Cfr. Folio 65 del cuaderno Anexo Procuraduría IX.
[59] Cfr. Página 142 de la sentencia de primera instancia y 170 del cuaderno de anexos 8.
[60] Cfr. Página159 de la sentencia de casación.
[61] Cfr. Página 407 de la sentencia del Tribunal y 28 a 34 del cuaderno de pruebas trasladadas II.
[62] Así se constata en los libros–minutas llevados en esa base militar, obrantes a folios 28 a 37 del cuaderno Pruebas trasladadas II.
[63] Cfr. Página 407 de la sentencia del Tribunal.
[64] Cfr. Página 160 y siguientes.
[65] Cfr. Página 160 de la sentencia de casación.
[66] Cfr. Folio 1 de las conversaciones, en transcripciones cassettes.
[67] Cfr. Página 161 de la sentencia de casación.
[68] Cfr. Página 160 Id.
[69] Cfr. Páginas 420 a 425 de la sentencia del Tribunal.
[70] Cfr. Folio 249 del cuaderno original 19.
[71] Cfr. Folio 140 del cuaderno original 15.

[72] Id.
[73] Folios 284 a 251 del cuaderno original 19. El testigo narra que antes de las 4 pm del 7 de noviembre de 1985 se devolvieron para las caballerizas de la Escuela de Caballería, y que en un Nissan azul trajeron a un hombre y a una mujer, a él lo describe como “… un señor con buso no recuerdo si era blanco o beige, pero no recuerdo si era ese que llaman cuello de tortuga…”. Después, cuando era torturado mientras él vigilaba, agrega que “… el (sic) decía que no le hiciera eso que él era e (sic) de la cafetería… Me acurdo (sic) que se peinaba por la mitad, y se veía que el tipo tenía el cabello bien cuidadito, era más cortico que el que tenía Leonel Álvarez cuando jugaba con la selección, la cara no era muy robusta, tampoco muy acuerpada. No era un bigote, estilo Pancho Villa pero sí un bozo que digo yo “quiebra novias”, el pelo era onduladito, de noche no distinguí el color…”.
[74] Narra que para el 6 de noviembre de 1985 él pertenecía al Ejército Nacional destacado en Villavicencio, de donde fue trasportado en helicóptero hasta Bogotá a la Escuela de Caballería, desde la cual fue llevado en camión hasta el Palacio de Justicia, que había sido tomado por la guerrilla del M-19, que el primer día apoyó a quienes combatían, que hizo una incursión dentro del edificio y que a las 6 pm fue regresado a la Escuela de Caballería, donde cenó y descansó hasta el día siguiente, cuando volvió al sitio del hecho, pero después regresó por la tarde al mismo batallón y le encargaron custodiar a un hombre y una mujer en las pesebreras; entregó su turno de centinela, el cual volvió a tomar hasta las 12 de la noche, cuando presenció que sus compañeros de Villavicencio torturaban hasta la muerte a un hombre, a quien describe, y a una mujer, de quien no precisa quién era. (Folios 248 y 249 del cuaderno original 19).
[75] Cfr. Folio 58 del cuaderno Anexos 44 (declaración del 2 de diciembre de 1986 ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar)
[76] Cfr. Folio 147 del Cuaderno Procuraduría I (declaración rendida el 12 de diciembre de 1986 ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar).
[77] Cfr. Folio 149 Id.
[78] Folio 57 del cuaderno Anexos 44 (declaración del 2 de diciembre de 1986 ante el Juzgado 6° de Instrucción Penal Militar)
[79] Folio 59 Id.
[80] Cfr. Folio 249 del cuaderno original 19.
[81] Conclusión desarrollada a partir de la página 432 de la sentencia del Tribunal.
[82] Cfr. Páginas 420 a 426 de la sentencia del Tribunal.
[83] Cfr. Folios 248 a 251 del cuaderno original 19.
[84] Cfr. Folio 253 Id.
[85] Cfr. Folios 18 a 31 del cuaderno Anexos 37.
[86] Cfr. Folios 20 y 21 Id.
[87] Cfr. Folio 21 Id.
[88] Cfr. Folio 7 del cuaderno original 8.
[89] Así se constata con la resolución de octubre 26 de 2006, emanada de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 141 y 142 del cuaderno original 8.
[90] Cfr. Folio 19 del cuaderno Anexos 37.
[91] Cfr. Folio 148 del cuaderno original 6.
[92] Cfr. Folio 130 del cuaderno original 9.
[93] El texto de la sentencia del Consejo de Estado es el siguiente:
“… que con anterioridad al 6 de noviembre de 1985 el Gobierno Nacional y la propia opinión pública estaban enterados no solo de las amenazas que existían contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino también de la pretendida ocupación del Palacio de Justicia por parte del M-19 (…) Tales manifestaciones sin duda se ajustan a la realidad procesal, si se toma en cuenta: (…) a) Que, el Consejo Nacional de Seguridad trató el tema de las amenazas que existían contra los Magistrados de la Corte, según informe rendido por el DAS, el cual fue leído por su Director Maza Márquez, en el cual “Analiza los antecedentes, los hechos más significativos, la credibilidad de las amenazas y presenta conclusiones y recomendaciones”, en tanto que el General Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional expresa que “los Magistrados en general aceptan las medidas de seguridad que se adopten, salvo el doctor Ricardo Medina Moyano, quien no ha querido que se le dé protección”; el Ministro de Gobierno se refirió a que en el Consejo Nacional de Seguridad se había convenido enviar “una carta a la Corte Suprema de Justicia en la cual se le informara sobre el conocimiento que tenía de las amenazas a algunos Magistrados de la Corte y sobre la necesidad de tomar las medidas del caso para brindarles seguridad”, posición que compartió el Ministro de Justicia, quien además agregó “que tales amenazas no debían mantenerse en reserva sino darse a conocer para que no se convirtieran en una grave presión para los Magistrados y por esa razón resolvió hacerlas conocer a través de los medios de comunicación” (Fls. 395 y 396 c.2)…”.
“… b) Que en el Estudio de Seguridad del Palacio de Justicia elaborado por la DIJIN en el mes de octubre de 1985, en su introducción se lee: “La Dirección General de la Policía Nacional consciente de los riesgos actuales y potenciales que afectan la integridad personal de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza de sus funciones y muy especialmente como resultado de los propósitos criminales expresados por bandas organizadas dedicadas al narcotráfico...” (Fl. 143 c.3). (…) c) Que el Ministro de Defensa Miguel Vega Uribe al intervenir ante el Congreso manifestó: “El día 16 de octubre el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía (acá tengo el original); el M-19 planea tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados estén reunidos, tomándolos como rehenes al estilo Embajada de Santo Domingo; harán fuertes exigencias al Gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el tratado de extradición. Este es el anónimo que llegó”. (Las Fuerzas Armadas de Colombia y la defensa de las instituciones democráticas, página 55. Folio 98 c.3). En el transcurso de su intervención afirmó luego que en el mismo día que llegó el anónimo, la Dirección de Inteligencia del Ejército “comunicó que existían indicios e informaciones de que el M-19 “pretendía apoderarse del Edificio de la Corte Suprema de Justicia ... como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Policía de Bogotá reforzó la vigilancia del edificio y la protección de las personas que tenían ya seguridad ... Ese mismo día 23 de octubre, mediante un casette enviado a una cadena radial, el señor ... en un atrevido comunicado ... manifestó que llevarían a cabo algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido” (La misma intervención, página 58)…”.
“… d) Que en la prensa nacional del 18 y 25 de octubre, en el periódico El Siglo, se informó: “Hallan plan del M-19 para ocupar Palacio de Justicia”. (…) e) Que para el 4 de noviembre de 1985, la Policía Nacional retiró la vigilancia que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia, sin que al respecto se encuentre en el proceso justificación o explicación alguna para tomar tan irresponsable determinación. La mayor parte de los testimonios recaudados de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, permiten deducir que fue una medida inconsulta, tomada a espaldas de los Presidentes de dichas Corporaciones. (…) El entonces Ministro de Justicia en sesión de Consejo de Ministros, manifestaba: “...Tenemos el deber de investigar por qué se retiró el día de la toma del Palacio de Justicia por el M-19, la fuerza que el DAS y la Policía habían asignado para la protección de la Corte y del Consejo de Estado”…”.
“… El doctor Humberto Murcia Ballén expresó: “En varias sesiones plenas de la Corte Suprema de Justicia se decidió que se solicitara la vigilancia policiva indispensable para proteger el palacio y las personas que en él trabajaban ... Estos requerimientos inicialmente no fueron acatados ... pero unos pocos días antes ocho más o menos, y más precisamente cuando al país vino el señor Presidente de Francia ... el Palacio se vio invadido en número múltiple por unidades del DAS, del Ejército y de la Policía. Pero curiosamente en la última semana esa vigilancia se redujo al mínimo, a tal punto que el seis de noviembre de ese año, hacia las once de la mañana... advertí con sorpresa que el Palacio estaba ya sin vigilancia, la única que encontré al entrar por la puerta de la carrera octava con calle once era dos unidades de la seguridad privada...” (Fls. 139-140 c.3).
La declaración de otros magistrados se reseñó así: “… En similar sentido se pronunciaron bajo juramento los doctores Nemesio Camacho Rodríguez, María Helena Giraldo Gómez, Jorge Valencia Arango, Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra y Carlos Betancur Jaramillo, todos ellos funcionarios de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, presenciales de los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores a la toma. El último en mención, era además el Presidente del Consejo de Estado, estuvo más cerca de las medidas de seguridad y trató el asunto personalmente con el también Presidente de la Corte Suprema de Justicia el doctor Alfonso Reyes Echandía. De la certificación jurada de aquél, estima la Sala conveniente resaltar los siguientes aspectos. (…) En el mes de octubre de ese año de 1985, no recuerdo la fecha, se hizo una reunión a la que asistieron las salas de gobierno de la Corte y del Consejo ... y unos oficiales de la policía con el fin de discutir el plan que las fuerzas militares habían elaborado para la seguridad, tanto de los Magistrados de la Corte y del Consejo como de la edificación misma ... Se nos presentó un plan bastante ambicioso, estudiado y completo ... En esa misma reunión los señores oficiales informaron que los organismos de inteligencia de las fuerzas militares habían detectado días antes un plan terrorista orientado a la toma del Palacio de Justicia por el M-19; y que a eso precisamente, se debían las medidas que con urgencia había que tomar ... Efectivamente con anterioridad a la visita del Presidente francés se aumentó considerablemente el número de funcionarios de la policía, agentes y oficiales encargados de la vigilancia y se empezó a controlar estrictamente el ingreso al Palacio; esto se hizo hasta unos dos o tres días antes de los sucesos trágicos…”.
“… El martes 5 de noviembre, después del festivo del 4, el Palacio amaneció solo, con la escasa vigilancia privada que teníamos de tiempo atrás ... No tuve en esos días ninguna información hablada o escrita, relacionada con el retiro de la fuerza pública, ni recibí ninguna explicación por parte de las fuerzas de policía y menos por parte del señor Presidente de la Corte ... no recibí llamada ni del Ministerio de Justicia ni de organismo militar en la que se me comunicara la disminución o el retiro de la vigilancia policiva ... Reitero que el servicio policivo no se suspendió por petición de algún miembro de la Corte o del Consejo y menos por los que teníamos en este momento la vocería de las Corporaciones, el doctor Reyes Echandía y yo... Ni yo dí la orden de retiro del servicio policivo ni el doctor Reyes Echandía pudo hacerlo, dadas las conversaciones previas que habíamos tenido ... Estábamos demasiado compenetrados con el deber que teníamos, y no podíamos dejar a los funcionarios sin protección, bien por capricho nuestro o bien por intransigencia de uno o dos compañeros. Además tuve información que en ese puente anterior a la toma del Palacio, ni siquiera estaba el doctor Reyes en la ciudad. Creo recordar que estaba en Bucaramanga” (fls. 226 a 233 C. 3)…”.
“(…) Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular. La vigilancia incrementada por la visita del Presidente de Francia desapareció cuando el mismo salió de Colombia. Ni la Policía Nacional, ni el Das, ni el Ejército, prestaron custodia alguna para el día de la toma del Palacio, y ello a pesar de que se trataba de una toma anunciada, como la calificaron los distintos personajes del propio gobierno. En verdad resulta de difícil comprensión para la Sala la actitud en extremo negligente, imprevista y desde luego culposa de las autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a Consejeros, Magistrados y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, a la buena de Dios y con el único respaldo de una exigua vigilancia particular, carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentase a un enemigo audaz, osado y peligroso, el que venía amenazando de muerte a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el mismo que había anunciado, de tiempo atrás, la ocupación del Palacio donde aquella funcionaba. Era el mismo enemigo que había sido objeto de comentarios en la reunión del Consejo Nacional de Seguridad, organismo de donde surgió la determinación de brindar una especial protección a los referidos funcionarios judiciales y establecimiento de labores (negrillas agregadas)…”.[93]
[94] Cfr. Folio 210 del cuaderno original 5.
[95] Cfr. Folio 10 de las conversaciones, en transcripciones cassettes.
[96] Cfr. Folio 31 del cuaderno original 8.
[97] Cfr. Folio 18 del cuaderno original 5.
[98] Cfr. Folio 111 del cuaderno original 18.
[99] Cfr. Folio 249 del cuaderno original 19.
[100] Cfr. Página 414 de la sentencia de segunda instancia.
[101] Cfr. Folio 469 del cuaderno Procuraduría Anexo IV.
[102] Cfr. Folio 471 Id.
[103] Cfr. Folios 56 y 59 de las conversaciones, transcripciones cassettes.
[104] Cfr. Folios 56 y 59 de las conversaciones, transcripciones cassettes.
[105] Cfr. Página 165 de la sentencia.
[106] Cfr. Folio 6 del cuaderno original 5.
[107] Dentro de las recomendaciones tácticas allí expuestas están: «1) El vehículo de Comando de la Unidad Táctica, debe ser un Cascabel y no un Urutú. 2) El vehículo asignado al Comandante de Escuadrón, debe ser un CAstabel y no un Urutú. (…) 6) Se evidencia que la organización del Escuadrón es erronea (sic),l los Urutú deben reunirse en un pelotón aparte de los Cascabel por que (sic) sus características son completamente diferentes (folios 11 a 14 del cuaderno Anexo 84).
[108] Cfr. Páginas 106 a 108 de la sentencia de primera instancia.
[109] El Tribunal al abordar el tema relativo a la autoría mediata en aparatos de poder, dijo: «Todos estos hechos ocurrieron en un ciclo de la operación militar que estaba bajo el mando del Coronel Plazas Vega y no es factible el (sic) los desconociera» (Página 589).
[110] Sus entrevistas a los medios de comunicación en las cuales suministra información sobre la operación, cuando de acuerdo con el Manual de Inteligencia de Combate M.I.C. era atribución del Comandante de la Brigada, la imagen de los blindados derribando la puerta e ingresando al Palacio de Justicia, la frase «Mantener la democracia maestro» pronunciada la noche del miércoles, y la falta de sanción disciplinaria al desatender la orden del Comandante del Ejército, impartida la tarde del jueves al terminar el operativo, para que nadie hablara con los periodistas porque el único autorizado era él, lo muestran como protagonista del operativo militar ante el común de la gente, pero no su comandante (Página 177).

[111] Aspecto que admite la sentencia mayoritaria en los siguientes términos: «Sus entrevistas a los medios de comunicación en los cuales suministra información sobre la operación, cuando de acuerdo con el Manual de Inteligencia MIC era atribución del comandante de la brigada…» (página 177).
[112] Cfr. Folio 82, documento aportado por Ramón Jimeno.
[113] Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci reconoció la existencia de un civil que intervino activamente en el rescate del Palacio de Justicia, a quien se le conoció como Rambo Criollo. Respecto de éste, la sentencia de casación también admitió su actuación así: «De acuerdo con lo visto, PLAZAS VEGA la tarde del miércoles no estuvo en la Casa del Florero, y como tal, no intervino en el traslado de los rehenes rescatados, de ahí que la iniciativa de clasificar a los <especiales> o <sospechosos> no proviniera de una instrucción u orden impartida por él, a las unidades  de la Escuela de Artillería que habían ingresado de a pie y a la Policía Nacional, ni menos a Jorge Arturo Sarria Cobo, conocido como el <rambo criollo> que actuó, a pesar de ser un civil, por autorización del Comandante de dicha escuela y del Departamento de Policía Bogotá» (Subraya no original) (página 224)
[114] Rad. 1634 -13 de febrero 1987 Sección Segunda: Luis Felipe Sánchez Ardila- Radicado; Ref. 113-Consulta 27 de Mayo de 1987 -Actor: Ministro de Hacienda y Crédito Público; Rad. 927619 - Agosto de 1994, Accionante: Susana Becerra de Medellín y otros -Reparación Directa; Rad: 9040 de16 de febrero de 1995, Actor: Edgar Ricardo Cediel Moscoso; Rad: 9266 de 27 de febrero de 1995, Accionante: Carmen Elisa Gnecco; Rad: NS-443- 18 de enero de 1996, Actores: Bernardo Beltrán Monroy y otros; Rad.16 de julio de 1996 - Actor: Amelia Mantilla Villegas y otra; Rad: 9276 de 02 de diciembre de 1996, Accionante: Actor: Maria Inés Castiblanco Torres; Rad. - 11 de septiembre mil novecientos noventa y siete (1997)- Sección Tercera Actor: Elizabeth Franco Pineda y otros; Rad: 12.623, de 28 de enero de 1999 Sección Tercera, Accionante: María del Pilar Navarrete y Otros; Rad: 11001031500020020899-01(Q-037)4 de marzo de 2003- -Actor: Policarpo Lucumi Viafara; Rad: 25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02),  11 de febrero de 2005 -Sección Segunda Actor: Jesús Armando Arias; Rad: 2500023260002004 0151401(31135) - 19 de julio de 2007- Sección Tercera, Accionante: Héctor Jaime Beltrán Parra y otros.15 de abril de 2008 Actor: Jesús Armando Arias Cabrales. Demandado: P.G.N y Rad: 2500023260002012-00537-01 (45092)- Auto del 17 de septiembre de 2013- Actor: Teresa Isaza de Echeverry y otros.
[115] Cfr. Pagina 177.
[116] Cfr. Indagatoria rendida el 6 de mayo del 2008 (folio 9 del cuaderno original prueba trasladada 1).
[117] Cfr. Folio 10 Id.
[118] Declaraciones: Edgar Villamizar Espinel, Julia Alba Navarrete, Magalys María Arévalo Mejía, Yolanda Ernestina Santodomingo Alberricci, José Daniel Martínez Quijano, Gaspar Caballero, William Vásquez, Coronel Sánchez Rubiano y Mayor General Iván Ramírez Quintero;
Documentos: Informe hallado en los archivos de la Escuela de Caballería, transliteración Comunicaciones e Informe de perito sobre comunicaciones  obrantes a página 54 del Cuadernillo No. 1 Ramón Jimeno RC4 LA minuto 8`46``
«- Azabache, cambio.
-Arcano 2. Mire Azabache 5, por favor comuníquele a Arcano 5 que Arcano 2 acaba de despachar hacia el dispensario a los conductores que se encontraban de rehenes y que fueron rescatados. Estos conductores van hacia el dispensario a fin de tener la ocasión de organizarse. Ser atendidos y bañarsen (sic), si es necesario o regresarse a sus casas o lo que Arcano 5 disponga. Cambio.-Ok.» 
En lo que se relaciona con la conclusión emitida en el informe pericial de fecha 11 de febrero de 2008, se tiene que:
AZABACHE 5 debía ser subalterno del coronel PLAZAS (AZABACHE 6) y el contacto (Arcano 2) se refiere a una unidad de inteligencia. En esta operación, la numeración es directamente proporcional superioridad en grado militar a menor número, menor jerarquía. Se evidencia que los indicativos terminados en SEIS son de mayor rango o importancia jerárquica. Vg. COLOMBIA SEIS (Presidente de la República), CORAJE SEIS (Posiblemente Ministro de Defensa), ARCANO SEIS  (Posiblemente  Comandante Brigada III). De acuerdo a la regla de la experiencia, los códigos o indicativos militares varían de acuerdo a los  circunstancias propias de cada unidad, pero guardan ciertos rasgos que los hacen similares, En el presente caso, por ejemplo, el numero dos se emplea para hacer referencia al personal de inteligencia (vg. B-2, D-2 ,J-2,F-2). (Negrilla fuera de texto original)
[119] Cfr. Página 526 de la sentencia impugnada.
[120] Cfr. Folio 53 del cuaderno original 12.
[121] Cfr. Folio 13 del cuaderno original 14.
[122] Cfr. Folio 29 del cuaderno Transcripciones de Audios Tomo III.
[123] Cfr. Folio 62 del cuaderno original 13.
[124] Cfr. Folio 208 del cuaderno original 13
[125] Cfr. Página 188 del fallo de casación.
[126] Cfr. Folios 138 y 139 del cuaderno original 15.
[127] Cfr. Página 189 del fallo.
[128] Cfr. Página 190 Id.
[129] Cfr. Página 192 del fallo.
[130] Cfr. Folio 55 del cuaderno original 12.

[131] Cfr. Capítulo II, Sección B, Principios Básicos (folio 165 del cuaderno original prueba trasladada III).
[132] Cfr. Capítulo I, Sección A. Generalidades (folio 162 Id).
[133] Cfr. Folio 171 Id.
[134] Cfr. Folio 54 de transcripciones cassetes-Jimenó RC4LA minuto 8’46’’.
[135] Ante la Comisión Especial de la Procuraduría.
[136] Cfr. Folio 102 del cuaderno de anexo procuraduría VIII (1-3).
[137] Cfr. Folio 145 del cuaderno anexo Prueba trasladada de la Procuraduría III.
[138] Cfr. Folios 147 y 148 Id.
[139] Cfr. Folio 110 del testimonio obrante en el cuaderno original 18.
[140] Cfr. Folio 111 Id.
[141] Cfr. Folio 113 Id.
[142] Entre los policiales que reconocieron haber ejercido tal función están: Mayor Jaime de Jesús Gañán López –Subjefe del F-2-, Capitán Lisandro Junco Espinosa, los Agentes Audias Segundo Beltrán Argote y Edgar Torres Zetabobo y el Suboficial Luis Miguel Martin Jiménez (Cuaderno Anexo 8, folios 47 a 55, 62 a 67, 79 a 82 y 85 a 87).
[143] El Coronel Edilberto Sánchez Rubiano adujo haber desempeñado labores en la Casa del Florero (folios 10 a 20 del Cuaderno Original 14). También lo afirmó el Mayor Oscar William Vásquez Rodríguez (folios 25 a 50).
[144] Así lo refirió Carlos Eduardo Martínez Sáenz en testimonio del 20 de noviembre de 1985 (folio 7 Cuaderno Procuraduría Anexos 5.)
[145] Cfr. Folio 5 y siguientes del cuaderno Anexo Procuraduría V.
[146] Cfr. Folios 7 y 8 Id.
[147] Cfr. Folios 12 a 14 Id.
[148] Folio 151 del Cuaderno Procuraduría Anexos I.
[149] Cfr. Folio 152 Id.
[150] Id.
[151] Cfr. Folio 145 del Cuaderno Procuraduría Anexos I.
[152] Cfr. Folios 145 y146 Id.
[153] Cfr. Folio 146 Id.
[154] Cfr. Folios 107 a 112 del Cuaderno Anexos 44.
[155] Cfr. Folio 109 Id.
[156] Cfr. Folios 109 a 114 del cuaderno original 18.
[157] Cfr. Folio 111 Id.
[158] Cfr. Folio 113 Id.
[159] Id.
[160] Cfr. Folios 209 a 221 del cuaderno original 25.
[161] Cfr. Folio 215 Id.
[162] Cfr. Folios 221 y 222 Id.
[163] Citador de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[164] Cfr. Folios 15 a 22 del cuaderno Anexo Procuraduría I.
[165] Cfr. Folio 20 Id.
[166] Laboraba en la Cafetería repartiendo tintos en las relatorías y secretarias de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
[167] Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno original 5.
[168] Cfr. Folios 5 y 6 Id.
[169] Cfr. Folios 10 a 20 del cuaderno original 14.
[170] Cfr. Folios 17 y 18 Id.
[171] Era B3 de la Brigada XIII.
[172] Cfr. Folio 61 a 74 del cuaderno original 8.
[173] Cfr. Folio 74 Id.
[174] Cfr. Folios 113 a 126 del cuaderno original 4
[175] Cfr. Folio 117 Id.
[176] Comandante del COICI (Comando de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército).
[177] Cfr. Folios 1 a 16 del cuaderno Prueba Trasladada 1.
[178] Cfr. Folios 8 y 9 Id.
[179] Cfr. Folio 10 Id.
[180] Asignado a B2, blanco M-19.
[181] Cfr. Folios 266 a 278 del cuaderno original 10.
[182] Cfr. Folio 277 Id.
[183] Cfr. Folio 74 del cuaderno original 8.
[184] Cfr. Folio 72 del cuaderno original 25. 
[185] Cfr. Folios 81 a 86 del cuaderno original 6.
[186] Cfr. Folio 81 Id.
[187] Cfr. Folio 82 Id.
[188] Cfr. Folios 165 a 175 del cuaderno original 5.
[189] Cfr. Folio 167 Id.
[190] Cfr. Folios 71 a 73 del cuaderno Anexo Procuraduría I.
[191] Cfr. Folio 71 Id.
[192] Cfr. Folios 96 a 99 del cuaderno Anexo Procuraduría IV.
[193] Cfr. Folio 99 Id.
[194] Cfr. Folios 71 y 72 del cuaderno Anexo Procuraduría 3 –con número VI en parte superior-.
[195] Cfr. Folio 71 Id.
[196] Cfr. Folios 75 a 77 Id.
[197] Cfr. Folio 75 Id.
[198] Página 541.
[199] Cfr. Páginas 174 y 175 sentencia de primera instancia.
[200] Cfr. Página 429 de la sentencia de segunda instancia.
[201] Cfr. Páginas 109 y 100 sentencia de primera instancia.
[202] Cfr. Folio 123 del cuaderno original 21.
[203] Cfr. Páginas 112 y113 del fallo de primera instancia.
[204] Cfr. Rec 29:19, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración DVD Marcado con ítem 806713. Transfer oficio fl. 301 c # 12. Informe No. 337123 19-04/07.
[205] Recuérdese que se ha llegado hasta el atentado físico, como ocurrió con el abogado EDUARDO UMAÑA MENDOZA, apoderado de algunas víctimas. Similar situación reportó ORLANDO QUIJANO, quien confirió poder para que un abogado promoviera demanda administrativa por los hechos del Palacio de Justicia, pero su abogado fue asesinado (declaración de 2 de junio de 2006).
[206] Cfr. Página 432 de la sentencia.
[207] Cfr. Página 114 de la sentencia de primera instancia.
[208] Cfr. Página 115 de la sentencia de primera instancia.
[209] Cfr. Páginas 115 y116 de la sentencia de primera instancia.
[210] Cfr. Página 117 de la sentencia de primera instancia.
[211] Cfr. Folios 21 a 45 del cuaderno Trascripción de Audios Tomo 1.
[212] Cfr. Folio 36 Id.
[213] Cfr. Folio 37 Id.
[214] Cfr. Folios 37 y 38 Id.
[215] Cfr. Folio 39 Id.
[216] Cfr. Folio 6 de la declaración del 19 de septiembre del 2007.
[217] Cfr. Declaración del 16 de enero de 1986, obrante a folios 17 a 23 del cuaderno original prueba trasladada III.
[218] Cfr. Folio 18 Id.
[219] Cfr. Folio 22 Id.
[220] Cfr. Folio 5 de trascripción de audios Tomo I.
[221] Cfr. Folio 6 Id.
[222] Cfr. página 195 de la sentencia.
[223] Cfr. Declaración del 16 de enero de 1986 (folio 18 del cuaderno original prueba trasladada III).
[224] Cfr. Declaración de 19 de septiembre de 2007 (folio 4 trascripción de audios Tomo I.)
[225] Cfr. Declaración del 16 de enero de 1986 (cuaderno original prueba trasladada III).
[226] Ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal.
[227] Cfr. Folios 19 y 21 del cuaderno Anexos Procuraduría II.
[228] Cfr. Folio 21 del cuaderno original prueba trasladada III.
[229] Recuérdese que se ha llegado hasta el atentado físico, como ocurrió con el abogado EDUARDO UMAÑA MENDOZA, apoderado de algunas víctimas. Similar situación reportó ORLANDO QUIJANO, quien confirió poder para que un abogado promoviera demanda administrativa por los hechos del Palacio de Justicia, pero su abogado fue asesinado (declaración de 2 de junio de 2006).
[230] Cfr. Páginas 431 y 432 de la sentencia de segunda instancia.
[231] Cfr. Folio 298 de la resolución de acusación.
[232] Cfr. Cuaderno Anexo 8, folios 3 y siguientes.
[233] Cfr. Folios 12 y 13 del cuaderno Anexo 102.
[234] Cfr. Página 566 y siguientes del fallo de segunda instancia.
[235] Cfr. Folio 63 del cuaderno anexo 64.
[236] Cfr. Folio 47 y siguientes del cuaderno Anexo 8.
[237] Cfr. Folio 52 y siguientes del mismo cuaderno.
[238] Cfr.  Folios 156 del cuaderno original 8.
[239] Cfr. Cuaderno de Anexos 84 –II Parte Folios 153 a 225 encontrado en la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Brigada XIII el 1° de febrero de 2007.
[240] Cfr. Folio 140 del cuaderno original 15.
[241] Cfr. Folio 71 del cuaderno Anexo Procuraduría 3 (VI).
[242] Cfr. Folio 70 Id.
[243] Cfr. Folio 75 Id.
[244] Cfr. Folios 1-25 del cuaderno original prueba trasladada III.
[245] Cfr. Folio 63 del cuaderno anexo 64.
[246] Cfr. Página 9, al recordar la decisión del a quo.cAS

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