REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1315
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, martes veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41001 6000 586 2016 02594
01 |
Procedencia |
Juzgado 1° Penal Municipal
de Neiva, Huila |
Procesado |
DVC |
Delito |
Inasistencia alimentaria |
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
Decisión |
Revoca
y declara preclusión por reparación integral |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de DVC contra
la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal
de Neiva, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Se acusó a DVC porque desde mayo del 2016 hasta el 11 de agosto de 2022
se sustrajo sin justa causa al pago de las cuotas de alimentos establecidas a
favor de sus hijos menores de edad J.D. y L.S.
III.
ACTUACIÓN
PROCESAL
3.
El 11 de agosto de 2022 la FGN trasladó
el escrito de acusación a DVC y lo
señaló de ser autor de inasistencia alimentaria según el artículo 233-2 del
Código Penal.
4.
Correspondió el juicio al Juzgado 1°
Penal Municipal de Neiva. El 7 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia
concentrada. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de marzo, 12 de
abril, 9 de junio, 19 de julio, 18 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre y
22 de noviembre de 2023 y 6 de marzo de 2024, cuando se emitió el sentido de
fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del CPP.
5.
El 19 de marzo de 2024 se profirió y
corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
6.
Con fundamento en las estipulaciones probatorias
encontró acreditado el parentesco entre acusado y víctimas, también la
obligación alimentaria a cargo del procesado.
7.
Sostuvo a
través del testimonio de Olga Patricia
Pérez Bolívar, progenitora de las víctimas, que la FGN logró acreditar
que el acusado omitió pagar las cuotas alimentarias a favor de sus hijos, pese
contar con capacidad económica, lo cual fue corroborado por María Fernanda Barona Castro.
8.
Luego de indicar que el mismo procesado
reconoció esa deuda alimentaria y negar que sus testigos hubiesen derruido la
teoría de la FGN, condenó al procesado a 32 meses de prisión, 20 s.m.l.m.v. de
multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso a la
pena principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
9.
De otro lado, ordenó compulsar copias ante la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra la defensora por
haber retardado poner en conocimiento del despacho la conciliación celebrada
entre las partes, las que no se tuvo en cuenta por extemporánea.
V.
DISENSO
10.
La defensora pidió revocar la condena para
en lugar absolver a DVC, porque acreditó que su prohijado “siempre se ha visto interesado por el
bienestar” de sus hijos, pese a carecer de estabilidad económica, lo cual
soportó con los testigos Hernán Casagua, Flor
de Liz Vega y María Elsa Casagua.
11.
Dijo que la
juez no tuvo en cuenta que su defendido realizó un pago por $21.600.000.oo a la
Cooperativa Utrahuilca para asegurar la vivienda de sus hijos, aportó de manera
económica y en la medida de sus posibilidad para el sostenimiento de sus hijos,
aun cuando Juan David, uno de sus
hijos, ya es mayor de edad y, por último, cumplió el acuerdo conciliatorio
suscrito con la denunciante, de manera que está a paz y salvo por dicho
concepto.
12.
En relación
con la compulsa de copias en su contra, precisó que el 31 de enero de 2024 se
puso en conocimiento del despacho la existencia de un acuerdo entre las partes,
el que se formalizó ya estando en la audiencia de sentido de fallo, donde se
corrió traslado del mismo.
13.
El acusado se mostró inconforme con la
decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Dijo que la juez omitió
valorar integralmente y en conjunto las pruebas, las que dieron cuenta de su
inestabilidad laboral y económica y del pago total de la obligación.
VI.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
14.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea
legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
15.
Problemas
jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas
aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la
materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad
penal atribuida.
16.
Presunción de inocencia y la duda. Derecho garantizado constitucional y
legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio,
desprendiéndose la regla de in dubio pro
reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado,
y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a
la declaratoria de no responsabilidad.
17.
La
duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda
justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce una reflexión
lógica en los casos en que considere, no por que juzgó a un inocente, sino la
imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.
18.
Consideraciones desde la dogmática sobre el
delito de inasistencia alimentaria. Dígase que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello las relaciones
familiares se basan en el principio de solidaridad, de acuerdo con el cual
todos los integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de
aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela por sí
mismos.
19.
Además,
corresponde a los padres en igualdad de condiciones, proveer el sostenimiento
de la prole cuando son menores de edad o impedidos para solventar sus propias
necesidades.
20.
Entonces, cuando sin justa causa el obligado
alimentario omite suministrar la manutención al beneficiado se incurre en el
delito de inasistencia alimentaria, cuyos elementos estructurales son: “(i) la existencia del vínculo o parentesco
entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar
alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y
(iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra
sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se
debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable»”[1].
21.
Ahora,
de acuerdo con los últimos desarrollos de la teoría del delito, resulta
imperativo para declarar un comportamiento como típico que se satisfagan las
reglas mínimas de imputación objetiva, elemento a partir del cual el riesgo de
la acción desplegada por el sujeto activo tiene que verificarse -debe ser
constatado- en el resultado previsto en la norma. De allí que, para considerar
que una conducta es típica no basta que en sí misma coincida con la descripción
del precepto porque es necesario que la actividad desplegada por el agente sea
de aquellas que realmente prohíbe la norma[2].
22.
Lo
reseñado permite constatar que no todo incumplimiento al deber legal de aportar
alimentos a las personas que tienen protección especial, ese es el caso de los
hijos menores, porque si bien en un momento concreto puede producirse la
omisión punible, posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con
motivo del apremio de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello,
desaparece la misma tipicidad de la conducta investigada[3].
23.
En
relación con la configuración de la injusta causa en proporcionar los alimentos
legamente debidos, de manera amplia la jurisprudencia penal ha explicado que
para ello no se exige prueba de la liquidez monetaria, sino sobre la capacidad
económica.
24.
Resáltese
que la carga de esa específica prueba recae en la FGN, porque si no la allega “la justificación del incumplimiento del
deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción
constitucional de inocencia”[4].
25.
Y,
por último, el legislador ha señalado que la facultad estatal de perseguir a
los responsables del delito de inasistencia alimentaria, desaparece cuando
existe reparación integral (Ley 2477 de 2025, arts. 3°, 4° que modifica el art.
77 y crea el 78A en el Código Penal)
26.
Caso concreto. La FGN llamó a juicio a DVC por haberse sustraído
sin justa causa al pago de la cuota de alimentos establecidos a favor de sus hijos
Juan David, actualmente mayor de
edad, y L.S., comportamiento omisivo que se prolongó desde mayo de 2016 a 11 de
agosto de 2022, cuando se corrió traslado de la acusación.
27.
Para
acreditar su teoría del caso presentó a Olga
Patricia Pérez Bolívar, progenitora de las víctimas, quien aseveró que
desde mayo de 2016 asumió de manera exclusiva la manutención de sus hijos, por
cuanto el acusado se desentendió de ellos pese tener capacidad económica para
ello y haber en el año 2017 disminuido la cuota de $400.000.oo a $150.000.oo
para cada hijo.
28.
Indicó
que el procesado adeuda por cuotas alimentarias la suma de $36.300.000.oo hasta
diciembre de 2022, resultado que obtuvo de sumar las cuotas mensuales, cuotas
adicionales de junio y diciembre, lo correspondiente a vestuario y estudio, y
precisó que su hijo estudia administración pública y su hija está culminando el
bachiller.
29.
Precisó
que, mientras el acusado laboró en una empresa petrolera devengó $8.000.000.oo
mensuales, luego trabajó en otra empresa donde fue nombrado suplente del
gerente, aperturó un restaurante y fue propietario de un lavadero de vehículos.
30.
Así
mismo, declaró María Fernanda Barona,
quien dijo conocer que el acusado se sustrajo sin justa causa al pago de las
mesadas alimentarias a favor de sus hijos, por lo que Olga Patricia asumió sola la manutención de sus
descendientes.
31.
La
testigo adujo que en el año 2021 el procesado era el propietario de un lavadero
de vehículos, dato que conoce porque ella surtía con bebidas alcohólicas ese
establecimiento.
32.
A
su turno, DVC admitió haber aportado de manera ocasional la
suma de $15.000.000.oo por concepto de cuotas alimentarias, además pagó
$21.600.000.oo a una entidad bancaria para evitar que remataran la casa donde
viven sus hijos.
33.
Sostuvo
que el pago de la mencionada deuda le impidió cumplir de manera total con los
aportes alimentarios, máxime si desde octubre de 2019 carece de un trabajo fijo
o estable.
34.
Según
el procesado, cuando ha tenido trabajo suministra los alimentos a sus hijos en
la medida de sus posibilidades. Y agregó que su progenitora, María Elsa, y su tío Herman lo apoyan esporádicamente en la
manutención o cuidados de sus descendientes.
35.
También
declaró Herman Casagua Albarracín, María
Josefa Casagua, Flor de Liz Vega Manrique, María Elsa Casagua Albarracín
y Anderson Vega Casagua –los tres
primero tíos, madre y hermano del procesado–, quienes coincidieron en afirmar
que su familiar mientras laboró en la empresa petrolera cumplió con el pago de
la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijos, sin embargo, cuando quedó
desempleado esos aportes fueron esporádicos y en la suma “que puede”.
36.
Herman Casagua Albarracín dio cuenta de haber empleado a Juan David en su empresa para que se ayudara con sus
estudios universitarios y gastos propios y María
Elsa Casagua Albarracín adujo que ella en algunas ocasiones le brinda
alimentos a L.S y la cuida cuando su progenitora trabaja.
37.
De
otro lado, la revisión detallada de la actuación reveló que el 20 de diciembre
de 2023 la defensa de DVC informó al despacho que el día inmediatamente
anterior la denunciante y el acusado habían celebrado un acuerdo conciliatorio,
para lo cual adjuntó el documento contentivo del mismo[5].
38.
En
la sesión de audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2024, la defensa
solicitó la suspensión de la diligencia, pues su prohijado aún estaba
gestionando los pagos relacionados en el acuerdo conciliatorio, a lo que
accedió el despacho.
39.
El
6 de marzo de 2024 la defensa allegó al juzgado un acta de declaración
juramentada del 16 de diciembre de 2023 de Olga
Patricia Pérez Bolívar donde manifestó haber “recibido reparación integral de parte del señor DVC… por los daños y perjuicios causados
producto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así mismo ha
quedado a PAZ Y SALVO por concepto de alimentos de los dos menores… sin que a
la fecha de este documento se encuentre en mora alguna por este concepto”.
40.
Valoración
de la prueba. Para producir una
condena por inasistencia alimentaria siempre será necesario que concurra la
obligación, que entre los sujetos exista una relación legal que impone el deber
de alimentar, pero, así mismo, resulta imprescindible demostrar que el
incumplimiento ha sido sin justa causa y que es imputable objetivamente,
lo que significa que teniendo recursos económicos el procesado se resiste a
cumplir su deber.
41.
De
cara al anterior panorama probatorio dígase que si bien la FGN acreditó el
compromiso alimentario del acusado hacia sus hijos, en razón a su vínculo de consanguinidad
en primer grado, además que Juan David
pese a su mayoría de edad, no superaba los 25 años y se encontraba adelantando
estudios universitarios; lo cierto es que no se demostró que el acusado hubiese
lesionado el bien jurídico de la familia.
42.
Destáquese
que el delito de inasistencia alimentaria protege la familia, no el patrimonio
económico de los obligados alimentarios. Por la tanto y conforme las reglas de
la imputación objetiva, si el procesado pagó la cuota alimentaria objeto de
juzgamiento, incluso se encuentra a “pazo
y salvo” por ese concepto, significa que desapareció la tipicidad de la
conducta aquí investigada, porque el procesado cumplió su deber de proveer el
sostenimiento de sus descendientes, de manera que la conducta desplegada por el
procesado no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma penal, es
decir, no es imputable objetivamente y, con ello, atípica.
43.
Reliévese
que, el mismo procesado admitió proveer el sostenimiento para sus hijos, pero
de manera aleatoria y en la medida de sus posibilidades, pues luego de salir de
la empresa petrolera –2016– solo ha logrado emplearse de manera ocasional,
situación que fue corroborada por las testigos Olga
Patricia y María Fernanda,
quienes dieron cuenta de los variados empleados desarrollados por el acusado,
sin precisar límites temporales.
44.
Adicionalmente,
se allegó a la actuación acuerdo conciliatorio y declaración juramentada de la
denunciante, las cuales demuestran que el procesado cumplió las pretensiones alimentarias
de sus descendientes, porque hizo una reparación integral, de manera que lo que
fue incumplimiento en un principio derivó en cumplimiento pleno y total de la
obligación alimentaria, de manera que el inicial reproche jurídico quedó por
fuera del ámbito de protección de la normativa penal.
45.
El
tipo penal de la inasistencia alimentaria busca, más que procesar, condenar y
encarcelar al procesado, que se proteja la familia, y esto es lo que
efectivamente ocurre cuando el obligado a sufragar los alimentos ciertamente
los paga para así asegurar el bienestar de su descendencia.
46.
Cuando
tal supuesto fáctico se presenta, como aquí ha ocurrido, desaparece la calidad
de típica del comportamiento y la consecuencia inmediata no es otra que la de
absolver al procesado.
47.
De
manera que al examinar el ámbito de protección de la norma, la imputación
objetiva como elemento del tipo, lleva a que se consideren por fuera de la
tipicidad los comportamientos desplegados por los procesados dirigidos al
cumplimiento de la obligación alimentaria.
48.
Eso
es lo que ocurre cuando se produce una reparación integral, siendo necesario,
entonces declarar la extinción de la acción penal, como lo ordena la Ley 2477
de 2025, art. 3° y 4°.
49.
Si
quien promovió la acción penal por impago de la obligación alimentaria declara
mediante documento que no existe pago pendiente de satisfacerse por alimentos, que
fueron sufragados todos los montos adeudados, la consecuencia ineludible e
imperativa para la judicatura no es otra que la de precluir la investigación
por reparación integral.
50.
Por
último, no pasa inadvertido para el Tribunal el rigor formal del despacho de
primera instancia, cuando dispuso compulsar copias contra la abogada defensora,
porque con ello desborda el principio rector y garantía procesal dirigida a
modular la actividad procesal, donde se impone a los jueces ceñirse “a
criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia” (CPP, art. 27). Y en el presente asunto no se
observa que exista falta a los deberes y obligaciones por parte de quien ofició
como parte defensiva.
DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el
Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la
providencia objeto de recurso.
2º.- DECLARAR
a favor de DVC la preclusión de la acción
penal por reparación integral.
3º.-
LEVANTAR todas las medidas
restrictivas de derechos del acusado que se hubieren impuesto en virtud del
presente proceso, una vez adquiera firmeza esta decisión. Por Secretaría
líbrense los oficios de rigor.
4º.- ADVERTIR que esta
decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.
5º.-
REMITIR copia de esta providencia en formato PDF a las
partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia, tan pronto sea
aprobada por la Sala de Decisión.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero
Delgado
Magistrado
Salvamento de voto
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ, SP482–2023, radicación 55296,
29.11.2023.
[2] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, sentencia de 18.01.2021, radicación 110016000726201400452 01.
[3] Ibidem.
[4] CSJ, sp405-2021, radicación 56992,
10.02.2021.
[5] Archivo 058 y 059 del cuaderno digital de
1° instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
RADICACIÓN |
41001 6000 586 2016 02594 01 |
PROCEDENCIA |
JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE
NEIVA, HUILA |
PROCESADO |
DVC |
DELITO |
INASISTENCIA
ALIMENTARIA |
Con el debido respeto por los magistrados que integran la
Sala Mayoritaria, y en particular, por el ponente, salvo el voto en la
sentencia de la referencia.
Como
lo he sostenido en otros casos, me aparto de algunos conceptos del fallo,
relacionados con la estructura y dogmática del delito de Inasistencia
Alimentaria y a las conclusiones que ello conlleva.
En tal
sentido, discrepo de la afirmación contenida en el numeral 22 de la sentencia
de segunda instancia en la que se afirma que “Lo reseñado permite constatar que no todo
incumplimiento al deber legal de aportar alimentos a las personas que tienen
protección especial, ese es el caso de los hijos menores, se actualiza en el
tipo penal, porque si bien en un momento concreto puede producirse la omisión punible,
posteriormente, en otra oportunidad, voluntariamente o con motivo del apremio
de la acción penal, se satisface la obligación y, con ello, desaparece la
misma tipicidad de la conducta investigada” (resaltado fuera de texto).
Esta interpretación desconoce la naturaleza del delito de
inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el
cual por su relevancia jurídica la Corte Suprema de Justicia en múltiples
pronunciamientos ha enseñado[1] que constituye una grave violación a los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se encuentra regulada en
la normatividad nacional e internacional.
El
bien jurídico que protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia
no solo como institución sino en los vínculos y relaciones entre sus
integrantes, sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los
compromisos que nacen del parentesco, por cuanto ello pone en peligro la
subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia. Es un tipo penal permanente y de tracto
sucesivo, de manera que continúa su ejecución mientras persista el
incumplimiento y contrario a lo que considera la Sala Mayoritaria, se actualiza
con cada mesada no pagada. Por ello, cada
vez que quien está obligado a suministrar alimentos sin justa causa omite el
deber, el delito se consuma y continúa en el tiempo hasta que cese la
sustracción o se corra traslado del escrito de acusación.
En tal
sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente
fallo proferido dentro del radicado 58.616 – con ponencia del doctor Fernando
Léon Bolaños Palacios, del 26 de marzo de 2025, reiteró;
“18.13 Lo anterior, pues el delito imputado (art 233 del C.P.), consistente en la
infracción al deber de prestar alimentos, está caracterizado por ser de
peligro e incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha
obligación. Su tipología corresponde a un delito permanente y de tracto
sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el
incumplimiento y se actualiza con cada mesada no satisfecha[2].
Bajo este
panorama conviene recordar, se consuma cada vez
que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los
incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito.
Por tanto, es equivocado
considerar que el pago tardío, es decir cuando ya la conducta se ha consumado,
sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta.
Al respecto, esta Sala en auto
AP10861-2018, radicado 51607 reiteró:
se ha precisado que su
consumación comienza «desde que el
alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de
proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»[3] y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se
formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación
alimentaria termine con antelación»[4], razón por la cual durante el lapso en que el alimentante
evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se materializa”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Por tanto, el pago tardío de la obligación no elimina la
tipicidad de la conducta, pues ya está consumada.
En ese orden, en el caso que nos ocupa, me aparto de la conclusión
a la que se llega en el numeral 42 de la decisión que señala: “Por la tanto y
conforme las reglas de la imputación objetiva, si el procesado pagó la cuota
alimentaria objeto de juzgamiento, incluso se encuentra a “pazo y salvo” por
ese concepto, significa que desapareció la tipicidad de la conducta
aquí investigada”, tampoco lo concluido en el numeral 46 en cuanto indica que el pago
tardío “desaparece la calidad de típica del
comportamiento y la consecuencia inmediata no es otra que
la de absolver al procesado”
(resaltados fuera de texto)
Ahora,
si bien la ley 2477 de 2025 introdujo la posibilidad de precluir por reparación
integral (arts. 3 y 4), esta figura no puede confundirse con la atipicidad. Son
conceptos jurídicos distintos pues la tipicidad se refiere a la adecuación de
la conducta al tipo penal y la reparación integral es una causal de extinción
de la acción penal que opera aún cuando la conducta haya sido típica,
antijurídica y culpable.
Por
tanto, resulta jurídicamente contradictorio que la sentencia afirme, por un
lado, que el comportamiento es atípico por haberse pagado la deuda, y por otro,
que procede la preclusión por reparación integral.
En ese
orden de ideas, considero que el análisis debió centrarse en determinar si el
incumplimiento de la obligación alimentaria que se consideró acreditado
probatoriamente fue injustificado, elemento esencia del tipo penal. Si no se probó la ausencia de justa causa,
debía absolverse por tal razón mas no por el pago tardío.
Ahora,
si se consideraba dar aplicación a la nueva normatividad relacionada con la
reparación integral (Ley 2477 de 2025), el análisis debió realizarse bajo el
principio de favorabilidad y verificando el cumplimiento de los requisitos para
precluir por tal circunsancia.
Dejo en esos términos planteados las razones por las que me
separo de la decisión mayoritaria.
Cordialmente,
JUANA
ALEXANDRA TOBAR MANZANO
Magistrada.
Fecha up supra.
[1] CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov.
2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 agt.
2018, Rad. 51.607.
[2]
Cfr. CSJ. SP.
de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161; SP. de 20 de febrero de 2008, Rad, 23428 y,
AP. de 14 de abril de 2010, Rad. 33673.
[3]
Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887.