REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 059
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, veinticuatro
(24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación |
11001600000201300161 02 |
Procedente |
Juzgado 34 Penal del
Circuito de Conocimiento |
Procesado |
LRCR |
Delito(s) |
Fraude procesal y
otros |
Asunto |
Exclusión de víctimas |
Decisión |
Confirma |
I. VISTOS:
1. Se
resuelve el recurso de apelación presentado
por la defensa de LRCR, contra la
decisión proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal
del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó la exclusión de víctimas.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
PROCESALES:
2. Los primeros se dieron
a conocer en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación
(FGN), en el que se dijo que el 30 de junio de 2011 el Notario Tercero del
Circulo de Bogotá denunció que, una vez confrontó el libro de registro de
protocolo, pudo establecer que la escritura pública que contenía el acto de
compraventa suscrita entre Esther
Hernández de Rodríguez y Adolfo
Manuel Pereira Ordoñez, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 A Nº
20-51 de esta ciudad, no correspondía a
la relacionada en el citado libro, porque contrario a ello, la escritura
2010 de 1992 correspondía a la corrección del registro civil de Omar Sanabria Palacios.
3. Informó el Notario que
la escritura en la que aparece la referida compraventa es falsa empece de lo
cual fue registrada el 22 de abril de 2010 en el folio de matrícula
inmobiliaria Nro. 50C-162582, figurando el 26 del mismo mes y año una nueva compraventa
de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez a
favor de HERGLASS de Colombia EU, representada por LRCR, quien a los cinco días siguientes registró una
hipoteca, teniéndose noticia que previamente había adquirido unos derechos de
posesión del mismo bien inmueble.
4. Por
estos hechos, el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías se legalizó la captura de LRCR, le imputaron cargos
por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con
falsedad material en documento público falso y obtención de documento público
falso, los que no aceptó. Igualmente, el juez de garantías impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. El 18
de noviembre de 2013 inició la audiencia de formulación de acusación en la que se
reconoció la calidad de víctimas a Carlos
Uriel, Ana Francisca e Hilda
Rufina González Bernal, decisión en contra de la cual no se presentó
oposición por las partes e intervinientes.
6. El 5
de diciembre de 2013 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento revocó la
medida de aseguramiento impuesta a LRCR y
libró boleta de libertad.
7. En sesiones del 29 de enero y 18 de marzo de 2014
tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1º de septiembre siguiente aperturó la
audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes expusieron la teoría del
caso y presentaron las estipulaciones probatorias.
8. Reanudada
la audiencia del juicio, el 14 de mayo de 2015, la defensa solicitó la
exclusión de las víctimas reconocidas y el retiro de su legitimidad jurídica para actuar a
lo largo del proceso. Consideró que tanto su defendido como las
víctimas reconocidas, actualmente discuten por la vía civil la posesión sobre
el predio objeto del debate, por lo que desconoce qué daño pueden percibir.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
9. La a quo
estimó improcedente la petición porque en la audiencia de formulación de
acusación, cuando se reconoció la calidad de víctimas a los poseedores del bien
inmueble, el defensor no presentó objeción alguna. Estimó que, contrario a lo
señalado por el defensor, no es posible en cualquier momento elevar la petición
de exclusión de víctimas porque dicha oportunidad precluyó.
10. También consideró que el fin del
reconocimiento de las víctimas no puede ser solo económico, porque también están
autorizadas para buscar la verdad de los hechos, por lo que independientemente
de discutir la posesión del bien por la vía civil, los poseedores están
legitimados para comparecer al proceso penal.
IV.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:
11. Dijo el defensor que la exclusión de las personas legitimadas
como víctimas es perfectamente viable en cualquier estado de la actuación
procesal. Otra circunstancia es que el reconocimiento de las mismas solo es
procedente en la acusación. Sustentó su
tesis con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en los casos del General Suárez Tocarruncho y el excomisionado de
paz Luis Carlos Restrepo, cuando excluyó
a las víctimas reconocidas por no estar legitimadas.
12. Expresó que el solo hecho de que Uriel González,
su progenitora y hermana consideren sentirse afectados, no es razón suficiente
para considerar que tienen derecho a la verdad y la justicia porque en el
evento de que la sentencia no fuera favorable para el procesado LRCR, ninguna repercusión causaría a
los derechos en discusión de la citada familia.
13. Estimó que la falsedad de las escrituras y los registros de
instrumentos públicos no tienen relación de causalidad con los actos de
posesión que discute y reclama la familia González,
por lo que los hechos generadores de la investigación y los resultados
supuestamente delictivos no atañen a quienes consideran ser víctimas.
14. Traslado a los no recurrentes. FGN. Solicitó mantener la decisión del
juzgado y adujo que Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal De González e Hilda
González, también instauraron una denuncia penal porque varias personas
llegaron a tomar posesión del inmueble que habita, entre ellos LRCR, quien adujo haber comprado legalmente el inmueble.
Reiteró que en atención a que la familia González
Bernal ha ejercido un derecho sobre el predio en discusión, el cual de
un momento a otro le fue arrebatado a través de un título de dominio, es razón
suficiente para considerar que son afectados y pueden tenerse como víctimas.
15. Dijo que
al ser poseedores legales tienen
derecho a saber la verdad y obtener justicia y reparación. Por ello solicitó confirmar
la decisión que reconoció a la familia González
Bernal como víctimas dentro de la actuación.
16. El apoderado de Víctimas. Señaló que le
asiste razón a la FGN en sus argumentos para tener a sus representados como
víctimas porque son poseedores desde hace más de 30 años del inmueble. Aclaró
que si bien es cierto están adelantando desde 2011 un proceso de pertenencia,
el cual cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pendiente de
emitir fallo, también lo es que como consecuencia de esos documentos espurios se
produjo la penetración violenta y de mala fe sobre el inmueble, siendo
cercenado el derecho de posesión que tenían las víctimas. Aclaró que el
imputado actualmente ocupa el primer piso y ha realizado actos tendientes a
despojarlos de la totalidad del predio, como ha sido derribar paredes.
17.
Reiteró que la oportunidad para atacar la decisión que reconoció la calidad de
víctimas precluyó porque nada dijo el defensor del imputado en la audiencia de
formulación de acusación.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
18.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral
1º del artículo 34 de
19.
Problema jurídico planteado: De lo
expresado por el defensor recurrente,
20.
Sobre las víctimas en el proceso penal. El artículo 250-6 de
21. Por
su parte, el inciso primero del artículo 132 de
22. La
Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter
de precedente que víctima es (a)
quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y
específico, (c) aunque no
necesariamente de contenido patrimonial:
[S]on titulares de los
derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados
con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico,
cualquiera que sea la naturaleza de éste[1]
(subrayas fuera de texto).
23.
Por su parte, la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que en los términos del
artículo 132 de
24. A su
turno, (a) el daño debe ser real y
concreto, y (b) no necesariamente de
contenido patrimonial.
25. Así
mismo, la jurisprudencia considera que la intervención del titular de la acción
civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la
verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito
exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o
imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno
u otro de los restantes intereses y se
demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia
dentro de la actuación penal[2].
26. El recurso de apelación: La
Ley 906 de 2004 dispuso que el recurso de
apelación
procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
27. Siguiendo
el mandato del legislador, y utilizando un criterio hermenéutico generoso, la
Sala acepta que las providencias que se emitan dentro de la audiencia del
juicio oral, como ocurre en el presente asunto, pueden ser objeto de
controversia por medio de los recursos ordinarios.
28. Efectos en que se concede
el recurso de apelación: La codificación procesal penal tiene clara
y expresamente establecido que el recurso de apelación se puede conceder en los
efectos suspensivo y en el devolutivo[3].
29. En el efecto
suspensivo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto
del recurso hasta cuando la apelación sea resuelta. Dicha situación se presenta
respecto de:
1. La sentencia
condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta
o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide
la nulidad.
4. El auto que niega la
práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide
sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
30. Y en
el efecto devolutivo no se suspende
la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso ni el curso de
la actuación. Ello ocurre en relación con:
1. El auto que resuelve
sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve
sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o
acusado.
3. El auto que resuelve
sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide
sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de
allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u
otros medios similares.
5. El auto que imprueba
la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite
la práctica de la prueba anticipada.
31. Acudiendo
a los principios rectores y garantías procesales regulados en la Ley 906 de
2004, en los términos del artículo 25, resulta plausible considerar que algunas
decisiones tomadas dentro del proceso penal pueden ser objeto de apelación en
el efecto diferido, como lo prevé el
Código General del Proceso[4].
En este supuesto la actuación que se surte ante el juez que emitió la decisión
no se suspende.
32. El
efecto en que se concedió el recurso objeto de la presente decisión: Extrañamente
la a quo decidió, por sí y ante sí, sin ningún fundamento legal, que el recurso
propuesto por la defensa lo concedía en el efecto suspensivo.
33. Esta
práctica totalmente irregular, que desconoce de manera flagrante la legislación
vigente, ejecutada bordeando los límites de la ilicitud, desafortunadamente no
es extraña para el Tribunal.
34. Se ha
vuelto común que, bajo diferentes pretextos y sin fundamento alguno, tanto los
jueces de garantías como los de conocimiento conceden en el efecto suspensivo los recursos de
apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto para todos los recursos de
alzada. Y la triste consecuencia es que se suspende la actuación procesal con
grave desmedro de la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, con
vulneración del principio de concentración[5].
35. En el
presente asunto, y como con asiduidad se presenta en las audiencias
preliminares, se suspende la actuación por orden del funcionario judicial, emergiendo
evidente que desde los estrados judiciales se está contribuyendo con el
desprestigio de la administración de justicia, porque se está reiterando una práctica
que contribuye a la morosidad en el trámite de un asunto a cargo de la
judicatura.
36. Es tan
grave y lamentable la situación que aquí se destaca, porque con ella dicha
práctica podrían estar los jueces contribuyendo a la aparición de causales de libertad
de los procesados por vencimiento de términos. Y en tales supuestos se podría
estar configurando una actuación manifiestamente ilegal.
37. Caso concreto. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra
38. En los
términos de la acusación sabe que Carlos
Uriel, Ana Francisca e Hilda
Rufina González Bernal, podrían verse afectadas con la suscripción del
contrato de compraventa que se tacha de fraudulento. A dicha conclusión se
arriba cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas, quien
adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó posesión de
parte del predio en el que sus representados ejercen derechos desde hace más de
treinta años.
39. Para la Sala, contrario a lo señalado por el
defensor, sea cual fuere la calificación de la posesión,
como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como
lo ha señalado
40. Es por ello que la ley tiene
previsto el amparo legal de la posesión a través de distintas acciones bien de
policía, como los denominados amparos posesorios; las acciones civiles, como
los juicios reivindicatorios o de pertenencia, y a través de la acción de
tutela, las que dicho sea de paso han sido instauradas por la familia González Bernal contra el procesado,
desde el momento mismo que se enteraron de la adquisición del dominio por parte
del aquí encartado.
41. Tampoco podrá señalarse que
no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se investiga y la posesión
que tienen las víctimas reconocidas en el presente trámite, porque es
precisamente sobre el bien que ocupa la familia González
Bernal que se realizaron los actos de compraventa señalados como
espurios por el ente acusador.
42. De
esta manera, acorde con los acontecimientos expuestos en la
acusación, los poseedores discuten la existencia de un daño real y concreto
como consecuencia de los comportamientos investigados, siendo dable aclarar que
el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos
en la acusación, sin que ello implique anticipar el debate sobre quién realizó
la conducta, la materialidad del delito y su tipicidad, menos aún sobre la
titularidad de una presunta reparación económica, porque la misma será objeto
de la sentencia de mérito y corresponde al Juez de conocimiento definir si la
misma es procedente y quiénes serían los llamados a ser beneficiarios, de
resultar adversa a los intereses del procesado la decisión que finalmente se
adopte.
43. En
las circunstancias anotadas, para el Tribunal ningún reparo existe en el
reconocimiento como víctimas de la familia González
Bernal, tal y como lo indicó el a
quo.
44. Anotación final: Por
último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes,
para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que
posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin
dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé
estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
45. Por lo demás, se debe advertir
que las apelaciones que eventualmente se lleguen a promover durante la práctica
probatoria, deben concentrarse y concederse para su trámite al final de la audiencia,
evitándose así la repetida interrupción del juicio, carga que recae
directamente sobre la directora del proceso[6].
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en
Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.
2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda
notificada en estrados.
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede
recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Magistrado
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado
[1]
Corte Constitucional, sentencias C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02, entre
muchas.
[2] Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 10 de agosto
de 2006, radicación 22289.
[3] Ley
906 de 2004, artículo 177, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 13.
[4] Ley
1564 de 2012, artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá
concederse la apelación:
1.
En el efecto suspensivo. En este
caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se
suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique
el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas
cautelares.
2.
En el efecto devolutivo. En este
caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso
del proceso.
3.
En el efecto diferido. En este
caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el
juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo
la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las
personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la
totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las
apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero
no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la
apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá
el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada,
para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará
en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse
en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el
diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se
le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia
se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al
superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia,
el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren
pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto
suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de
las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto
cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere
interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el
diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener
más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento
de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso
anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de
remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime
necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse
resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o
diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere
apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por
cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare
desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones
del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de
primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la
comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido
apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una
audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las
medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado
alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que
no tendrá recursos (negrillas agregadas).
[5] Ley
906 de 2004, artículo 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas
y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo
día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que
dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de
treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo
justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes,
de modo que concentre su atención en un solo asunto.
[6] No
resulta ejemplarizante (i) que el juicio oral se haya iniciado el 1º de
septiembre de 2014, (ii) que se haya suspendido la audiencia hasta el 12 de
febrero de 2015 y (iii) que aún no esté finalizado el proceso por la mala
práctica de conceder una apelación en el efecto suspensivo.
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