2024/08/28

2024.08.28 Tribunal de Bogotá revoca fallo absolutorio y condena por homicidio agravado. La sentencia se fundamenta especialmente en indicios y reglas de la experiencia. También se dispone que el condenado extranjero, una vez cumpla la pena de prisión impuesta, sea expulsado del territorio nacional

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No. 108

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., miércoles, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

Radicación

11001 60 00 000 2022 00758 01

Procedente

Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento

Condenado

Enyersson Enrique Guiñan Montilla

Situación Jurídica

Libertad

Delitos

Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado

Decisión

Revoca sentencia absolutoria y condena

 

I.                ASUNTO

 

1.       Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a Enyersson Enrique Guiñan Montilla por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.

 

II.             HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

 

2.       Aproximadamente a las 7:20 de la noche del 13 de noviembre de 2021, en la calle 127 con carrera 45, Autopista Norte, barrio Atabanza de Bogotá, Harol Salcedo Salcedo se movilizaba en su bicicleta y fue abordado por dos hombres, uno de ellos Enyersson Enrique Guiñan Montilla, quienes mediante intimidación con arma blanca lo despojaron de una bicicleta y un celular. Ante la resistencia de la víctima le ocasionaron herida en el tórax -región precordial- que le produjo su muerte. Los asaltantes lograron la fuga con los elementos hurtados.

 

III.          ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.       El 15 de diciembre de 2021, previa solicitud de la Fiscalía 415 Seccional, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de captura contra de Enyersson Enrique Guiñan Montilla.

 

4.       Una vez fue capturado Guiñan Montilla, el 22 de febrero de 2022 el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legal su captura. En la misma fecha la Fiscalía General de la Nación (FGN) le formuló imputación por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado de acuerdo con los artículos 31, 103,104-7, 239, 240-2º y 241-10 del Código Penal, en calidad de coautor. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

5.       La FGN radicó escrito de acusación el 9 de mayo de 2022 que correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 19 de julio de 2022 el representante del ente investigador acusó a Enyersson Enrique Guiñan Montilla y mantuvo la calificación jurídica de la imputación.

 

6.       El día 24 de octubre de 2022 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2022; 26 de enero, 20 de febrero de 2023 y concluyó el 9 de marzo de 2023 con la presentación de los alegatos de conclusión, al siguiente día se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y se dispuso la libertad inmediata de Enyersson Enrique Guiñan Montilla. La sentencia se profirió el 24 de mayo de 2023.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

7.       El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Enyersson Enrique Guiñan Montilla por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, porque si bien se demostró la materialidad de las conductas punibles, existía duda sobre su responsabilidad.

 

8.       Ilustró la a quo que Pedro Nel Blandón Triviño, el único testigo a quien presuntamente los victimarios le comentaron lo acaecido la noche del 13 de noviembre de 2021, falleció y por ello no estuvo disponible en juicio, razón por la que su declaración ingresó como prueba de referencia a través del investigador Luis Eduardo Noche, quien lo entrevistó el 19 de enero de 2021.

 

9.       Dijo el juzgado que dicha prueba no estuvo acompañada de prueba directa y/o de carácter inferencial o indiciaria complementaria que permitiera superar la tarifa negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

 

10.   Adicionalmente, consideró que Miguel Ángel Rivera Calducho, Carlos Andrés Muñoz Muñoz y Luis Eduardo Noche, Integrantes de Policía que comparecieron a juicio, no presenciaron de manera directa los hechos, se limitaron a exponer las actuaciones que ejecutaron, y refirieron lo que al parecer Pedro Nel Blandon Triviño mencionó; por lo tanto, sus manifestaciones fueron de oídas.

 

V.             APELACIÓN

 

11.   El Fiscal peticionó revocar la sentencia absolutoria y emitir una de carácter condenatoria porque la juez de primera instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba.

 

12.    Luego de hacer una sinopsis de los medios de conocimiento practicados en la audiencia pública, manifestó haber demostrado la responsabilidad del procesado en las conductas por las que se le acusó, principalmente con los testimonios de los policías que practicaron los actos urgentes, quienes decantaron que la identificación del procesado surgió a raíz de la información que les dio Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”, a quien los asaltantes le ofrecieron en venta los elementos hurtados a Harol Salcedo Salcedo la noche del suceso.

 

13.   Sumado a la incriminación que en contra de Enyersson Enrique Guiñan Montilla realizó Pedro Nel Blandón Triviño, quien por muerte violenta no estuvo disponible en juicio, pero su versión ingresó como prueba de referencia. En dicha exposición señaló que los alias “Guajiro” y “Veneco” fueron los responsables de la muerte de un vigilante en el puente de la calle 127 con autopista norte, hecho conocido por las manifestaciones que le hicieron los mismos agresores cuando le ofrecieron en venta los elementos productos del ilícito. Posteriormente suministró el nombre de alias “Veneco” y se identificó e individualizó como Enyersson Enrique Guiñan Montilla.

 

14.   Dijo que acreditó que el procesado fue quien participó con otra persona en las conductas punibles que se le atribuyeron.

 

VI.          CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

15.   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia de primera instancia.

 

16.   Problema jurídico: La Sala determinará si la prueba recaudada es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del procesado y, en consecuencia, a partir de ello, confirmar o revocar el fallo apelado.

 

17.   Planteamiento general. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem[1].

 

18.   Ese mínimo procesal es entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.

 

19.   Así mismo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la sentencia de condena se fundamente exclusivamente en prueba de referencia, la cual siempre debe contar con prueba de corroboración, misma que «puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen» (CSJ SP3274-2020. Rad. 80 587).

 

20.   Valoración Probatoria De acuerdo con la controversia planteada por el recurrente se hace necesario determinar si la FGN pretende demostrar la responsabilidad penal atribuida a Enyersson Enrique Guiñan Montilla únicamente con pruebas de referencia o estas se encuentran acompañadas de otras evidencias con las que de manera conjunta se pueda superar ese grado de conocimiento requerido para emitir condena.

 

21.    A Enyersson Enrique Guiñan Montilla se le imputó y acusó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en calidad de coautor, por los hechos acaecidos en horas de la noche el 13 de noviembre de 2021, en los que se le ocasionó la muerte a Harol Salcedo Salcedo, por despojarlo de su bicicleta en la que se movilizaba por el puente de la calle 127 con carrera 45, de esta ciudad y demás pertenencias.

 

22.   No es objeto de controversia que Harol Salcedo Salcedo fue atacado en su integridad física con arma cortopunzante produjo herida que lo llevó a su muerte. De ello dio cuenta en el juicio oral la médica forense Lyda Hernández Rojas, con quien se introdujo el informe pericial de necropsia.

 

23.   Responsabilidad del procesado. En lo atinente a la responsabilidad se cuenta con prueba de referencia admisible, la entrevista absuelta el 29 de noviembre de 2021 por Pedro Nel Blandón Triviño ante el investigador Luis Eduardo Orozco Noche, introducida al juicio ante indisponibilidad del declarante por su fallecimiento[2].

 

24.    En dicha entrevista señaló: “no conozco a la persona que murió, solo tengo entendido que la persona era vigilante y que lo jodieron por robarle la bicicleta y conozco a los dos, a las dos personas que me estaban vendiendo la bicicleta, tengo presente que era una bicicleta color negro con anaranjado o rojo. Estas dos personas me dijeron que se la habían robado a una persona en el puente de la 127 con auto norte”.

 

25.    Informó dedicarse al reciclaje y laborar en el sector de la autopista norte con calle 134 y el día de los hechos. Dijo que aproximadamente a las 8:00 de la noche, llegaron dos recicladores “el guajiro y el venezolano, el cual es tatareto o gago, observé que el guajiro estaba manejando una bicicleta y el tatareto venía enganchado en la misma bicicleta de donde el Guajiro y el Veneco, Tatareto. Entre los dos me ofrecieron la bicicleta (…) Les pregunté de dónde sacaron esa bicicleta que estaba chimba y les dije ustedes saben cómo es el negocio, nada de calentados en la zona. El Veneco y el Guajiro a la misma vez me hablaron y dijeron: Se la quitamos a un paciente en el otro puente de la 127 y fue donde soltaron a risa. Es donde el guajiro y el tatareto venezolano. me piden $100.000,00 por la bicicleta. Me dicen ponte las pilas, danos los 100.000 por la bicicleta, además le ofrecieron un celular, le dijeron era del mismo paciente, me los quedé mirando a los dos fijamente y les dije que se abrieran. Además, le dijeron que les había tocado darle cuchillo porque no quería entregarles las cosas.

 

26.   Agregó que al notar la presencia de la policía emprendieron la huida, momento en que se les cayó el teléfono celular que le estaban ofreciendo.

 

27.   La hipótesis propuesta por el recurrente que parte de lo expuesto por Pedro Nel Blandón Triviño en la entrevista que ingresó a juicio, se encuentre acompañada de otros medios probatorios de naturaleza directa, indirecta o indiciaria que ratifican o abonan lo dicho en la prueba de referencia.

 

28.    En el asunto examinado declaró el policial Miguel Ángel Rivera Calducho, quien actuó como primer respondiente. Dijo que una vez la central de radio les informara acerca de una persona herida con arma blanca en la calle 127 con autopista norte por húrtale una bicicleta y sus pertenencias, acudieron de inmediato al lugar, pero no se encontró a la víctima por haber sido trasladado a un centro asistencial por unos ciudadanos, pero se enteró que se trataba Harol Salcedo Salcedo, un vigilante y que había fallecido.

 

29.    También manifestó que alias “Aguapanelo”, es decir, Pedro Nel Blandón Triviño, le dijo a Víctor Alfonso Vázquez Celis y Carlos Muñoz, sus compañeros policiales del cuadrante, que los responsables de los hechos fueron los alias “Guajiro” y “Veneco”, su versión guarda consonancia con la versión dada por el testigo de referencia.

 

30.      En iguales condiciones se encuentra Carlos Andrés Muñoz Muñoz, quien además de realizar una serie de actos urgentes y diligencias varias, consiguió identificar a Pedro Nel Blandon Triviño, alias “Aguapanelo”, persona a la que los responsables de los hechos le hicieron manifestaciones posteriores al ilícito y le ofrecieron en venta los elementos hurtados.

 

31.   El aludido testigo Muñoz Muñoz se entrevistó en varias oportunidades con Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”. En una primera ocasión le dio la información sobre los alias “Guajiro” y “Veneco”. En otro momento le mostró una fotografía de Enyersson Enrique Guiñan Montilla, alias “Veneco” y lo señaló físicamente como uno de los sujetos que le ofreció en venta los bienes hurtados al occiso.

 

32.   Fue a partir de ello que el policial Carlos Andrés Muñoz Muñoz abordó a Enyersson Enrique Guiñan Montilla, alias “Veneco”, le hizo un registro personal y consiguió su identificación e individualización, datos a partir de los cuales se ordenó la captura y se adelantaron las diligencias preliminares que finalmente llevaron al presente juicio.

 

33.   El testigo fue claro, preciso y consecuente en señalar lo que percibió por sus sentidos, al escuchar lo develado por Pedro Nel Blandón Triviño, aspecto que corrobora en juicio lo narrado por el testigo no disponible.

 

34.   Aquí, destaca el Tribunal, no se puede desconocer la existencia de prueba indirecta que al ser apreciada de manera conjunta, permiten una corroboración periférica de lo dicho por Pedro Nel Blandón Triviño, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo tuvo conocimiento de los hechos e identificó y señaló expresamente al procesado Enyersson Enrique Guiñan Montilla,  alias “Veneco”, como uno de los sujetos que  la noche del 13 de noviembre de 2021 le ofreció en venta las pertenencias que le despojaron a “ un paciente en el otro puente de la 127 y que les había tocado darle cuchillo porque no quería entregarles las cosas.

 

35.    Aspecto también confirmado con el informe pericial de necropsia en el que se determinó que Harol Salcedo Salcedo murió como consecuencia de una herida en el tórax, zona precordial, con arma corto punzante que condujo a su muerte.

 

36.   Así mismo, al confrontar lo expresado por los uniformados que atendieron el caso con lo declarado en la entrevista absuelta por Pedro Nel Blandon Triviño, existe coincidencia en cuanto a los elementos que le fueron arrebatados (bicicleta y celular) a Harol Salcedo Salcedo, su ocupación (vigilante), día (13 de noviembre de 2021) lugar (puente calle 127 con autopista norte) y hora aproximada de ocurrencia del acontecimiento.

 

37.     A lo anterior, se le debe aunar que desde un principio Enyersson Enrique Guiñan Montilla, alias el veneco, fue identificado y señalado por Pedro Nel Blandon Triviño como una de las personas que participó en el hurto de las pertenencias de Harol Salcedo Salcedo a quien conocía por ser reciclador y permanecer en el mismo sector de la calle 134 con autopista norte.

 

38.   Adicionalmente, aunque el defensor como estrategia defensiva pretendió acreditar la no intervención de su representado con el testimonio de Armando Antonio Virla Ferrer, al mencionar que ese 13 de noviembre de 2021 se encontraba con el procesado trabajando sin novedad alguna, su misma versión permite realizar un juicio de inferencia respecto a la presencia del implicado  en la autopista norte con calle 134  por ejercer en este lugar su trabajo como reciclador, sitio donde el declarante no disponible  aseguró haber recibido el ofrecimiento de los elementos hurtados.

 

39.    Además, confirmó que alias “Aguapanelo” también frecuentaba ese lugar por ser un “jibaro” de la zona, hecho indicador que las manifestaciones dadas en la entrevista que ingreso a juicio como prueba de referencia ocurrieron como allí se dijo.

 

40.   Indicios derivados de los hechos demostrados[3]. Ha explicado la doctrina y la jurisprudencia que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida del cual se infiere, por sí sólo o juntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio. Para su construcción debe existir un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión.

 

41.   Para llegar a la demostración de un hecho por vía indiciaria se puede acudir al silogismo, la inferencia, la inducción y/o la deducción, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular. Si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 del CPP.

 

42.   De conformidad con lo expuesto por el testigo de referencia y los policiales que acudieron a rendir sus declaraciones en el juicio, surgen los siguientes indicios: oportunidad o presencia, fuga, tenencia de elementos.

 

43.   El indicio de oportunidad o presencia, referido al lugar de ocurrencia del hecho. El procesado fue visto con los elementos hurtados unos minutos después de ocurrido el hecho y a una corta distancia del lugar donde atacaron a la víctima. La hora del hurto, el lugar en dónde se le ve con los elementos hurtados y la forma como pretenden desprenderse de dichos objetos, solamente se pueden explicar a partir de su participación en los delitos objeto de acusación.

 

44.   La fuga del lugar de los hechos constituye en este asunto un elemento importante porque lo hurtado no era posible esconderlo o hacerlo invisible. Como los atacantes llevan consigo una bicicleta, dicho elemento los delata fácilmente, razón por la que se trasladan varias cuadras hasta otro lugar, en el que encuentran a una persona que podría recibirle el elemento voluminoso y las otras pertenencias sustraídas a la víctima.

 

45.   La tenencia de los elementos hurtados permite inferir que el procesado y el otro sujeto fueron quienes atacaron mortalmente a la víctima. La vinculación inescindible que se da entre la tenencia de los bienes por parte del procesado y el ataque mortal a Harol Salcedo Salcedo, se evidencia, además, por la cercanía en tiempo y espacio entre el lugar de las acciones punibles y el sitio en donde Enyersson Enrique Guiñan Montilla fue visto procurando vender los bienes arrebatados a la víctima.

 

46.   Reglas de la experiencia[4]. Para establecer la responsabilidad del procesado emerge necesario acudir a las reglas de la experiencia, que permiten hacer inferencias sobre lo que realmente ocurrió, así como un análisis individual y de conjunto de todo el material probatorio aportado al juicio.

 

47.   La jurisprudencia enseña que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, esta supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, y permite elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”[5].

 

48.   Agregó que tales generalizaciones surgen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos.

 

49.   Reiteró la jurisprudencia que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se insisten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas.

 

50.   De acuerdo con lo puntualizado en precedencia, la Sala advierte que los testimonios rendidos en el juicio oral que obran en el proceso, no fueron debidamente analizados por parte de la juez de primera instancia, lo que originó una apreciación errónea de la prueba que llevó al dislate de absolver a Enyersson Enrique Guiñan Montilla.

 

51.   Aquí se observa que el procesado, una vez ejecuta las conductas delictivas con su compañero, huye del lugar y procura prontamente ocultarse y deshacerse de los elementos hurtados. Esto aparece demostrado con lo expuesto por Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”, quien en entrevista señaló que aproximadamente a las ocho de la noche, es decir, media hora después del ataque mortal a la víctima, llegó el procesado junto a otro sujeto y le ofrecieron los elementos hurtados, la bicicleta y el celular.

 

52.   Especial relevancia también lo que fue establecido en el presente asunto en relación con el ofrecimiento en venta de los bienes hurtados. La experiencia indica que es frecuente que los elementos producto de un ilícito se venden en horas y lugares que no corresponden a los habituales para este tipo de negocios; además, el valor por el cual se ofrecían los bienes era muy bajo frente al real que los mismos tienen en el comercio.

 

53.   Conclusión. La prueba enunciada y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica permitió i) establecer la identidad de Enyersson Enrique Guiñan Montilla como una de las personas que participó en el hurto y homicidio de Harol Salcedo Salcedo, ii) se acreditaron las circunstancias adveradas por Pedro Nel Blandon Triviño, iii) se demostró la presencia del procesado en el lugar donde ofreció en venta los elementos hurtados, iii) el procesado y el otro sujeto tenían en su poder los elementos hurtados a la víctima, y iv) las declaraciones de oídas constituyen un elemento determinante para la corroboración periférica.

 

54.    Por lo anterior no existe duda que Enyersson Enrique Guiñan Montilla y otra persona, la noche del 13 de noviembre de 2021 en el puente de la calle 127 con autopista norte, ocasionaron la muerte a Harol Salcedo Salcedo por haber puesto resistencia al hurto de sus pertenencias. Tal aseveración que se hace a partir de la prueba acopiada permitió llegar al conocimiento previsto en los artículos 7º y 381 del CPP para emitir fallo de responsabilidad contra el procesado.

 

55.   En el presente asunto también se encuentra acreditada la agravante consagrada en el artículo 104-7 del CP por la que se acusó al procesado -aprovechando el estado de indefensión de la víctima-[6], porque Harol Salcedo Salcedo se encontraba desprovisto de arma y fue abordado intempestivamente por sus homicidas para arrebatarle los bienes de valor que llevaba consigo, es decir, se encontraba inerme al momento de la agresión dado que carecía de cualquier medio de defensa y sus agresores armados eran dos.

 

56.    Así mismo, se comprobó la configuración del hurto tipificado en el artículo 239-2 y la agravante del artículo 240-2, porque se ejerció violencia sobre Harol Salcedo Salcedo y ante la resistencia que opuso para evitar el asalto le ocasionaron herida con arma blanca que produjo su muerte. También se estructura la agravante del artículo 241-10 porque Enyersson Enrique Guiñan Montilla actuó en compañía de otra persona.

 

57.    Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia porque se cumplen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 381 del CPP para proferir sentencia condenatoria contra de Enyersson Enrique Guiñan Montilla.

 

58.    Dosificación punitiva. Los delitos por los cuales se declaró la responsabilidad del procesado son sancionados con las siguientes penas principales.

 

59.    El homicidio agravado con una pena de 400 a 600 meses de prisión y el hurto de los artículos 239 y 240, inciso 2°, calificado por la violencia sobre la víctima, es de 8 a 16 años de prisión, aumentada de la mitad (que representan 4 años) a las tres cuartas partes (que dan 12 doce años) por la agravante del artículo 241-10- al haber intervenido varias personas en su ejecución surgen los extremos punitivos de 144 a 336 meses de prisión.

 

60.    Al aplicar el sistema de cuartos para el homicidio agravado, el primer cuarto va de 400 a 450 meses, los cuartos medios de 450 meses un día a 550 meses, y el último cuarto de 550 meses y un día a 600 meses de prisión.

 

61.    En cuanto a la conducta contra el patrimonio económico el cuarto mínimo va de 144 meses a 192, los cuartos medios de 192 meses y un día a 288 meses, y el último cuarto de 288 meses y un día a 336; y siguiendo los parámetros del artículo 61 del CP, aquí se debe tasar la pena en el primer cuarto por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad.

 

62.    Acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, partirá del límite máximo -450 meses para el homicidio agravado y 192 meses de prisión para el hurto calificado agravado-, en atención a la intensidad del dolo con que actuaron los agresores y el daño ocasionado. El procesado se concertó para la comisión de una conducta atentatoria del patrimonio económico y en la que despiadadamente -ante la oposición de la víctima- le ocasionaron su muerte, hechos que son reiterativos y que han generado zozobra, inseguridad e impotencia en la comunidad.

 

63.    Adicionalmente Enyersson Enrique Guiñan Montilla actuó con dolo directo, el daño fue real porque los elementos sobre los que recayó la acción delictiva salieron del patrimonio de la víctima y además se le ocasionó la muerte. La sanción va destinada a la protección de la comunidad, por ello la necesidad de erradicar este tipo de comportamiento a través de sentencias proporcionales y razonables que cumpla los fines de prevención general y especial

 

64.    Ahora, por tratarse de un concurso de conductas punibles, en atención a lo previsto en el artículo 31 de la norma sustantiva, a los 450 meses se incrementa 50 meses por el concurso con el delito contra el patrimonio económico, para imponer finalmente a Enyersson Enrique Guiñan Montilla  500 meses de prisión.

 

65.    Como penas accesorias también se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años (artículo 52-3 CP).

 

66.    La sanción de expulsión del territorio nacional. Como el acusado es un extranjero que cometió graves delitos en el territorio nacional, siendo su obligación acatar y respetar las normas internas, resulta imperioso de decretar la pena accesoria del prevista en el numeral 9 del artículo 43 del C.P.

 

67.    Lo anterior en virtud de la función preventiva de la sanción penal como barrera de contención a la actividad punitiva para proteger a todos los residentes del territorio en su vida y demás derechos, evitando la comisión de conductas similares por las que se le condena, resguardando de esta forma los bienes jurídicos en cabeza de los asociados.

 

68.     De esta manera se hace necesaria su expulsión del territorio nacional como una medida de control social, porque con ello, de una parte, se conmina a los extranjeros para que se abstengan a cometer conductas criminales y, de otro lado, opera como mecanismo de corrección y asilamiento del delincuente para evitar su reincidencia en el territorio nacional.

 

69.     Por lo tanto, una vez Enyersson Enrique Guiñan Montilla cumpla la pena de prisión será expulsado del territorio nacional. De lo anterior se dará cuenta a las autoridades de migración.

 

70.    Subrogados y sustitutos penales. Aquí se verifica que como consecuencia del monto de la pena de prisión impuesta a Enyersson Enrique Guiñan Montilla, no se cumplen los requisitos objetivos exigidos tanto para la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como para la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. Además, por prohibición expresa del artículo 68 A del CP para el delito de hurto calificado agravado.

 

71.    Finalmente, para hacer efectivo lo resuelto en la presente providencia se dispondrá por secretaria librar las correspondientes órdenes de captura contra Enyersson Enrique Guiñan Montilla para que se haga efectivo lo decidido.

 

72.    Aquí se subraya que a Enyersson Enrique Guiñan Montilla se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo proporcional y razonable acudir a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para encontrar demostrados los motivos que exigen la privación inmediata de la libertad del procesado, lo que se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

 

73.    Además porque los delitos objeto de condena y la forma de ejecución de la conducta son graves, tienen un enorme impacto en la comunidad y la libertad del condenado pone en peligro a la comunidad.

 

74.    Cuestiones finales. Como podría existir alguna vinculación entre los hechos que aquí se deciden y la investigación que se adelanta por el homicidio de Pedro Nel Blandón Triviño, radicación 1100160000282022201312, remítase a la FGN copia de la presente actuación.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la sentencia absolutoria apelada.

 

2º.- CONDENAR a Enyersson Enrique Guiñan Montilla a quinientos (500) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado. Así mismo se le impone a Guiñan Montilla las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la expulsión del territorio nacional una vez cumpla la pena impuesta.

 

3º.- NEGAR a Enyersson Enrique Guiñan Montilla el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

 

4º.- LIBRAR por Secretaría orden de captura contra Enyersson Enrique Guiñan Montilla.

 

5º.- INFORMAR a Migración Colombia sobre el extranjero aquí condenado.

 

6º- DISPONER que, previo a la audiencia de lectura que formalizará la publicidad de esta providencia, se envíe copia de ella en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

7º.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso extraordinario de casación. El procesado y su defensor podrán interponer la impugnación especial.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz            

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 



[1] (…) Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.

[2] La FGN señaló en juicio que Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”, el testigo no disponible, murió en forma violenta el 09.05.2022, asunto que está siendo investigado por la FGN en el proceso con CUI 1100160000282022201312.

[3] En el proceso penal gobernado por la Ley 906/04, de acuerdo con la mejor jurisprudencia y doctrina, la prueba de indicios puede ser suficiente para condenar. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 16.11.206, radicación 110016000000201300161 03 y CSJ, SP, sentencia SP3421-2021 del 11.08.2021, radicación 49718.

[4] Se reitera lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 16.11.206, radicación 110016000000201300161 03.

[5] CSJ, SP, sentencia del 01.06.2016, radicación 45585.

[6]  Audiencia de formulación de acusación del 19.07.2022, récord: 12:53