REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 108
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, veintiuno (21) de agosto
de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
11001 60 00 000 2022
00758 01 |
Procedente |
Juzgado 42 Penal
del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento |
Condenado |
Enyersson Enrique Guiñan Montilla |
Situación
Jurídica |
Libertad |
Delitos |
Homicidio
agravado en concurso con hurto calificado y agravado |
Decisión |
Revoca sentencia
absolutoria y condena |
I.
ASUNTO
1. Resolver el recurso
de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 24 de
mayo de 2023 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, que absolvió a Enyersson
Enrique Guiñan Montilla por los delitos de homicidio agravado en
concurso con hurto calificado agravado.
II.
HECHOS
JURIDICAMENTE RELEVANTES
2. Aproximadamente a las 7:20 de la noche del 13
de noviembre de 2021, en la calle 127 con carrera 45, Autopista Norte,
barrio Atabanza de Bogotá, Harol Salcedo Salcedo se movilizaba en su
bicicleta y fue abordado por dos hombres, uno de ellos Enyersson Enrique Guiñan Montilla, quienes mediante
intimidación con arma blanca lo despojaron de una bicicleta y un celular. Ante
la resistencia de la víctima le ocasionaron herida en el tórax -región precordial- que le produjo
su muerte. Los asaltantes lograron la fuga con los elementos hurtados.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 15 de diciembre
de 2021, previa solicitud de la Fiscalía 415 Seccional, el Juzgado 32 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de
captura contra de Enyersson Enrique
Guiñan Montilla.
4. Una vez fue
capturado Guiñan Montilla, el 22
de febrero de 2022 el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá declaró legal su captura.
En la misma fecha la Fiscalía General de la Nación (FGN) le formuló
imputación por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado de
acuerdo con los artículos 31, 103,104-7, 239, 240-2º y 241-10 del Código Penal,
en calidad de coautor. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida
de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
5. La FGN radicó
escrito de acusación el 9 de mayo de 2022 que correspondió al Juzgado 42 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 19 de julio de 2022 el
representante del ente investigador acusó a Enyersson
Enrique Guiñan Montilla y mantuvo la calificación jurídica de la
imputación.
6. El día 24 de
octubre de 2022 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en
sesiones de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2022; 26 de enero, 20 de
febrero de 2023 y concluyó el 9 de marzo de 2023 con la presentación de los
alegatos de conclusión, al siguiente día se emitió sentido de fallo de carácter
absolutorio y se dispuso la libertad inmediata de Enyersson Enrique Guiñan Montilla. La sentencia se profirió el
24 de mayo de 2023.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado 42 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Enyersson Enrique Guiñan Montilla por los delitos de homicidio agravado en
concurso con hurto calificado agravado, porque si bien se demostró la
materialidad de las conductas punibles, existía duda sobre su responsabilidad.
8. Ilustró la a quo que Pedro Nel Blandón Triviño, el único testigo a quien
presuntamente los victimarios le comentaron lo acaecido la noche del 13 de
noviembre de 2021, falleció y por ello no estuvo disponible en juicio, razón por
la que su declaración ingresó como prueba de referencia a través del
investigador Luis Eduardo Noche, quien
lo entrevistó el 19 de enero de 2021.
9. Dijo el juzgado
que dicha prueba no estuvo acompañada de prueba directa y/o de carácter
inferencial o indiciaria complementaria que permitiera superar la tarifa
negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
10. Adicionalmente, consideró que Miguel Ángel Rivera Calducho, Carlos Andrés Muñoz Muñoz y Luis Eduardo Noche, Integrantes de Policía que comparecieron a
juicio, no presenciaron de manera directa los hechos, se limitaron a exponer
las actuaciones que ejecutaron, y refirieron lo que al parecer Pedro Nel Blandon Triviño mencionó; por lo tanto, sus manifestaciones fueron de
oídas.
V.
APELACIÓN
11. El Fiscal peticionó revocar la sentencia absolutoria y emitir una de carácter
condenatoria porque la juez de primera instancia incurrió en error en la
apreciación de la prueba.
12. Luego de hacer una sinopsis de los
medios de conocimiento practicados en la audiencia pública, manifestó haber demostrado
la responsabilidad del procesado en las conductas por las que se le acusó,
principalmente con los testimonios de los policías que practicaron los actos
urgentes, quienes decantaron que la identificación del procesado surgió a raíz
de la información que les dio Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”,
a quien los asaltantes le ofrecieron en venta los elementos hurtados a Harol Salcedo Salcedo la noche del suceso.
13. Sumado a la incriminación que en contra de Enyersson Enrique
Guiñan Montilla realizó Pedro Nel Blandón
Triviño, quien por muerte violenta no estuvo disponible en juicio, pero su
versión ingresó como prueba de referencia. En dicha exposición señaló que los
alias “Guajiro” y “Veneco” fueron los responsables de la muerte de un vigilante
en el puente de la calle 127 con autopista norte, hecho conocido por las
manifestaciones que le hicieron los mismos agresores cuando le ofrecieron en
venta los elementos productos del ilícito. Posteriormente suministró el nombre
de alias “Veneco” y se identificó e individualizó como Enyersson
Enrique Guiñan Montilla.
14. Dijo que acreditó
que el procesado fue quien participó con otra persona en las conductas punibles
que se le atribuyeron.
VI.
CONSIDERACIONES DE
LA SALA
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia de
primera instancia.
16. Problema jurídico: La Sala determinará si la prueba
recaudada es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del procesado
y, en consecuencia, a partir de ello, confirmar o revocar el fallo apelado.
17. Planteamiento general. De acuerdo con el artículo 381 de la
Ley 906 de 2004 para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la
materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las
pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el
artículo 374 ibídem[1].
18. Ese mínimo procesal es entendido como
garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no
concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la
absolución.
19. Así mismo, el
artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la sentencia de condena se
fundamente exclusivamente en prueba de referencia, la cual siempre debe contar
con prueba de corroboración, misma que «puede tener una
naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en
que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten
trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de
la prueba de referencia ya existen» (CSJ SP3274-2020. Rad. 80 587).
20. Valoración Probatoria De acuerdo con la controversia
planteada por el recurrente se hace necesario determinar si la FGN pretende
demostrar la responsabilidad penal atribuida a Enyersson
Enrique Guiñan Montilla únicamente con pruebas de referencia o estas se
encuentran acompañadas de otras evidencias con las que de manera conjunta se
pueda superar ese grado de conocimiento requerido para emitir condena.
21.
A Enyersson Enrique Guiñan Montilla se le
imputó y acusó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado
agravado en calidad de coautor, por los hechos acaecidos en horas de la noche
el 13 de noviembre de 2021, en los que se le ocasionó la muerte a Harol Salcedo Salcedo, por despojarlo de
su bicicleta en la que se movilizaba por
el puente de la calle 127 con carrera 45, de esta ciudad y demás pertenencias.
22. No es objeto de
controversia que Harol Salcedo Salcedo fue
atacado en su integridad física con arma cortopunzante produjo herida que lo
llevó a su muerte. De ello dio cuenta en el juicio oral la médica forense Lyda Hernández Rojas, con quien se
introdujo el informe pericial de necropsia.
23. Responsabilidad
del procesado. En lo atinente a la responsabilidad se cuenta con prueba de referencia
admisible, la entrevista absuelta el 29 de noviembre de 2021 por Pedro Nel Blandón Triviño ante el
investigador Luis Eduardo Orozco Noche,
introducida al juicio ante indisponibilidad del declarante por su fallecimiento[2].
24. En dicha entrevista señaló: “no conozco a la
persona que murió, solo tengo entendido que la persona era vigilante y que lo
jodieron por robarle la bicicleta y conozco a los dos, a las dos personas que
me estaban vendiendo la bicicleta, tengo presente que era una bicicleta color negro
con anaranjado o rojo. Estas dos personas me dijeron que se la habían robado a
una persona en el puente de la 127 con auto norte”.
25. Informó dedicarse al reciclaje y laborar en el
sector de la autopista norte con calle 134 y el día de los hechos. Dijo que
aproximadamente a las 8:00 de la noche, llegaron dos recicladores “el guajiro y el venezolano,
el cual es tatareto o gago, observé que el guajiro estaba manejando una
bicicleta y el tatareto venía enganchado en la misma bicicleta de donde el
Guajiro y el Veneco, Tatareto. Entre los dos me ofrecieron la bicicleta (…) Les
pregunté de dónde sacaron esa bicicleta que estaba chimba y les dije ustedes
saben cómo es el negocio, nada de calentados en la zona. El Veneco y el Guajiro
a la misma vez me hablaron y dijeron: Se la quitamos a un paciente en el otro
puente de la 127 y fue donde soltaron a risa. Es donde el guajiro y el tatareto
venezolano. me piden $100.000,00 por la bicicleta. Me dicen ponte las pilas,
danos los 100.000 por la bicicleta, además le ofrecieron un celular, le dijeron
era del mismo paciente, me los quedé
mirando a los dos fijamente y les dije que se abrieran. Además, le dijeron que
les había tocado darle cuchillo porque no quería entregarles las cosas.
26. Agregó que al
notar la presencia de la policía emprendieron la huida, momento en que se les cayó
el teléfono celular que le estaban ofreciendo.
27. La hipótesis
propuesta por el recurrente que parte de lo expuesto por Pedro Nel Blandón Triviño en la
entrevista que ingresó a juicio, se encuentre acompañada de otros medios
probatorios de naturaleza directa, indirecta o indiciaria que ratifican o abonan
lo dicho en la prueba de referencia.
28. En el asunto examinado declaró el policial Miguel Ángel Rivera Calducho, quien
actuó como primer respondiente. Dijo que una vez la central de radio les
informara acerca de una persona herida con arma blanca en la calle 127 con
autopista norte por húrtale una bicicleta y sus pertenencias, acudieron de
inmediato al lugar, pero no se encontró a la víctima por haber sido trasladado
a un centro asistencial por unos ciudadanos, pero se enteró que se trataba Harol Salcedo Salcedo, un vigilante y que
había fallecido.
29. También manifestó que alias “Aguapanelo”, es
decir, Pedro Nel Blandón Triviño, le dijo a Víctor Alfonso Vázquez Celis y Carlos Muñoz, sus compañeros policiales del cuadrante, que
los responsables de los hechos fueron los alias “Guajiro” y “Veneco”, su
versión guarda consonancia con la versión dada por el testigo de referencia.
30. En iguales condiciones se encuentra Carlos Andrés Muñoz Muñoz, quien además
de realizar una serie de actos urgentes y diligencias varias, consiguió
identificar a Pedro Nel Blandon Triviño, alias
“Aguapanelo”, persona a la que los responsables de los hechos le hicieron
manifestaciones posteriores al ilícito y le ofrecieron en venta los elementos
hurtados.
31. El aludido testigo
Muñoz Muñoz se entrevistó en
varias oportunidades con Pedro Nel Blandón
Triviño, alias “Aguapanelo”. En una primera ocasión le dio la
información sobre los alias “Guajiro” y “Veneco”. En otro momento le mostró una
fotografía de Enyersson Enrique Guiñan
Montilla, alias “Veneco” y lo señaló físicamente como uno de los sujetos
que le ofreció en venta los bienes hurtados al occiso.
32. Fue a partir de
ello que el policial Carlos Andrés Muñoz
Muñoz abordó a Enyersson Enrique
Guiñan Montilla, alias “Veneco”, le hizo un registro personal y
consiguió su identificación e individualización, datos a partir de los cuales
se ordenó la captura y se adelantaron las diligencias preliminares que
finalmente llevaron al presente juicio.
33. El testigo fue
claro, preciso y consecuente en señalar lo que percibió por sus sentidos, al
escuchar lo develado por Pedro Nel Blandón
Triviño, aspecto que corrobora en juicio lo narrado por el testigo no
disponible.
34. Aquí, destaca el
Tribunal, no se puede desconocer la existencia de prueba indirecta que al ser
apreciada de manera conjunta, permiten una corroboración periférica de lo dicho
por Pedro Nel Blandón Triviño, quien
refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo tuvo conocimiento
de los hechos e identificó y señaló expresamente al procesado Enyersson Enrique Guiñan Montilla, alias “Veneco”, como uno de los sujetos que la noche del 13 de noviembre de 2021 le
ofreció en venta las pertenencias que le despojaron a “ un paciente en el otro puente de la
127 y que les había tocado darle cuchillo porque no
quería entregarles las cosas.
35.
Aspecto también confirmado
con el informe pericial de necropsia en el que se determinó que Harol Salcedo Salcedo murió como consecuencia
de una herida en el tórax, zona precordial, con arma corto punzante que condujo
a su muerte.
36. Así mismo, al
confrontar lo expresado por los uniformados que atendieron el caso con lo
declarado en la entrevista absuelta por Pedro
Nel Blandon Triviño, existe coincidencia en cuanto a los elementos que
le fueron arrebatados (bicicleta y celular) a Harol
Salcedo Salcedo, su ocupación (vigilante), día (13 de noviembre de 2021) lugar (puente calle 127
con autopista norte) y hora aproximada de ocurrencia del acontecimiento.
37. A lo anterior, se le debe aunar que desde un
principio Enyersson Enrique Guiñan Montilla, alias el veneco, fue identificado y señalado por Pedro Nel Blandon Triviño como una de las personas que
participó en el hurto de las pertenencias de Harol
Salcedo Salcedo a quien conocía por ser reciclador y permanecer en el
mismo sector de la calle 134 con autopista norte.
38. Adicionalmente, aunque
el defensor como estrategia defensiva pretendió acreditar la no intervención de
su representado con el testimonio de Armando
Antonio Virla Ferrer, al mencionar que ese 13 de noviembre de 2021 se
encontraba con el procesado trabajando sin novedad alguna, su misma versión permite realizar un juicio de
inferencia respecto a la presencia del implicado en la autopista norte con calle 134 por ejercer en este lugar su trabajo como
reciclador, sitio donde el declarante no disponible aseguró haber recibido el ofrecimiento de los
elementos hurtados.
39.
Además, confirmó que
alias “Aguapanelo” también frecuentaba ese lugar por ser un “jibaro” de la zona,
hecho indicador que las manifestaciones dadas en la entrevista que ingreso a
juicio como prueba de referencia ocurrieron
como allí se dijo.
40.
Indicios
derivados de los hechos demostrados[3]. Ha explicado la doctrina y la jurisprudencia que el indicio es todo
hecho o circunstancia conocida del cual se infiere, por sí sólo o juntamente
con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación
lógica y/o de raciocinio. Para su construcción debe existir un hecho indicador,
una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un
hecho indicado o conclusión.
41.
Para
llegar a la demostración de un hecho por vía indiciaria se puede acudir al
silogismo, la inferencia, la inducción y/o la deducción, donde la máxima de la
experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia permite explicar la
conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular. Si
bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a
una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese
estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el
artículo 381 del CPP.
42. De conformidad
con lo expuesto por el testigo de referencia y los policiales que acudieron a
rendir sus declaraciones en el juicio, surgen los siguientes indicios:
oportunidad o presencia, fuga, tenencia de elementos.
43. El indicio de
oportunidad o presencia, referido al lugar de ocurrencia del hecho. El
procesado fue visto con los elementos hurtados unos minutos después de ocurrido
el hecho y a una corta distancia del lugar donde atacaron a la víctima. La hora
del hurto, el lugar en dónde se le ve con los elementos hurtados y la forma
como pretenden desprenderse de dichos objetos, solamente se pueden explicar a
partir de su participación en los delitos objeto de acusación.
44. La fuga del lugar
de los hechos constituye en este asunto un elemento importante porque lo
hurtado no era posible esconderlo o hacerlo invisible. Como los atacantes
llevan consigo una bicicleta, dicho elemento los delata fácilmente, razón por
la que se trasladan varias cuadras hasta otro lugar, en el que encuentran a una
persona que podría recibirle el elemento voluminoso y las otras pertenencias
sustraídas a la víctima.
45. La tenencia de los
elementos hurtados permite inferir que el procesado y el otro sujeto fueron
quienes atacaron mortalmente a la víctima. La vinculación inescindible que se
da entre la tenencia de los bienes por parte del procesado y el ataque mortal a
Harol Salcedo Salcedo, se
evidencia, además, por la cercanía en tiempo y espacio entre el lugar de las
acciones punibles y el sitio en donde Enyersson
Enrique Guiñan Montilla fue visto procurando vender los bienes
arrebatados a la víctima.
46. Reglas de la
experiencia[4]. Para establecer
la responsabilidad del procesado emerge necesario acudir a las reglas de la
experiencia, que permiten hacer inferencias sobre lo que realmente ocurrió, así
como un análisis individual y de conjunto de todo el material probatorio
aportado al juicio.
47. La jurisprudencia
enseña que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la
recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, esta supone
que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio sino que amplía y enriquece
el pensamiento de manera estable, y permite elaborar enunciados que impliquen
generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad,
expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede
B”[5].
48. Agregó que tales generalizaciones
surgen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas
similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que
vincula esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos.
49. Reiteró la jurisprudencia que las
reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su
repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para
que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales
que por lo consuetudinario se insisten dadas las mismas causas y condiciones y
producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que
comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden
explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que
en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas.
50. De acuerdo con lo puntualizado en
precedencia, la Sala advierte que los testimonios rendidos en el juicio oral
que obran en el proceso, no fueron debidamente analizados por parte de la juez
de primera instancia, lo que originó una apreciación errónea de la prueba que llevó
al dislate de absolver a Enyersson Enrique Guiñan Montilla.
51. Aquí se observa
que el procesado, una vez ejecuta las conductas delictivas con su compañero,
huye del lugar y procura prontamente ocultarse y deshacerse de los elementos
hurtados. Esto aparece demostrado con lo expuesto por Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”, quien en
entrevista señaló que aproximadamente a las ocho de la noche, es decir, media
hora después del ataque mortal a la víctima, llegó el procesado junto a otro
sujeto y le ofrecieron los elementos hurtados, la bicicleta y el celular.
52. Especial
relevancia también lo que fue establecido en el presente asunto en relación con
el ofrecimiento en venta de los bienes hurtados. La experiencia indica que es
frecuente que los elementos producto de un ilícito se venden en horas y lugares
que no corresponden a los habituales para este tipo de negocios; además, el
valor por el cual se ofrecían los bienes era muy bajo frente al real que los
mismos tienen en el comercio.
53. Conclusión. La prueba
enunciada y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica permitió i)
establecer la identidad de Enyersson
Enrique Guiñan Montilla como una de las personas que participó en el
hurto y homicidio de Harol Salcedo
Salcedo, ii) se acreditaron las circunstancias adveradas por Pedro Nel Blandon Triviño, iii) se
demostró la presencia del procesado en el lugar donde ofreció en venta los
elementos hurtados, iii) el procesado y el otro sujeto tenían en su poder los
elementos hurtados a la víctima, y iv) las declaraciones de oídas constituyen
un elemento determinante para la corroboración periférica.
54. Por lo anterior no
existe duda que Enyersson Enrique Guiñan
Montilla y otra persona, la noche del 13 de noviembre de 2021 en el
puente de la calle 127 con autopista norte, ocasionaron la muerte a Harol Salcedo Salcedo por haber puesto
resistencia al hurto de sus pertenencias. Tal aseveración que se hace a partir
de la prueba acopiada permitió llegar al conocimiento previsto en los artículos
7º y 381 del CPP para emitir fallo de responsabilidad contra el procesado.
55. En el presente asunto
también se encuentra acreditada la agravante consagrada en el artículo 104-7
del CP por la que se acusó al procesado -aprovechando el estado de indefensión de la víctima-[6],
porque Harol Salcedo Salcedo se encontraba
desprovisto de arma y fue abordado intempestivamente por sus homicidas para
arrebatarle los bienes de valor que llevaba consigo, es decir, se encontraba
inerme al momento de la agresión dado que carecía de cualquier medio de defensa
y sus agresores armados eran dos.
56. Así mismo, se
comprobó la configuración del hurto tipificado en el artículo 239-2 y la
agravante del artículo 240-2, porque se ejerció violencia sobre Harol Salcedo Salcedo y ante la resistencia
que opuso para evitar el asalto le ocasionaron herida con arma blanca que
produjo su muerte. También se estructura la agravante del artículo 241-10 porque
Enyersson Enrique Guiñan Montilla
actuó en compañía de otra persona.
57. Por lo anterior,
se revocará la sentencia de primera instancia porque se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por el artículo 381 del CPP para proferir sentencia
condenatoria contra de Enyersson Enrique
Guiñan Montilla.
58. Dosificación punitiva. Los delitos por los cuales se declaró
la responsabilidad del procesado son sancionados con las siguientes penas
principales.
59. El homicidio
agravado con una pena de 400 a 600 meses de prisión y el hurto de los artículos 239 y 240, inciso 2°, calificado por la
violencia sobre la víctima, es de
60. Al aplicar el
sistema de cuartos para el homicidio agravado, el primer cuarto va de 400 a 450
meses, los cuartos medios de 450 meses un día a 550 meses, y el último cuarto
de 550 meses y un día a 600 meses de prisión.
61. En cuanto a la conducta contra el patrimonio económico el cuarto
mínimo va de 144 meses a 192, los cuartos medios de 192 meses y un día a 288
meses, y el último cuarto de 288 meses y un día a 336; y siguiendo los
parámetros del artículo 61 del CP, aquí se debe tasar la pena en el primer cuarto
por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad.
62. Acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron
los hechos, partirá del límite máximo -450 meses
para el homicidio agravado y 192 meses de prisión para el hurto calificado
agravado-, en atención a la intensidad
del dolo con que actuaron los agresores y el daño ocasionado. El procesado se
concertó para la comisión de una conducta atentatoria del patrimonio económico
y en la que despiadadamente -ante la oposición de la víctima- le ocasionaron su
muerte, hechos que son reiterativos y que han generado zozobra, inseguridad e
impotencia en la comunidad.
63. Adicionalmente
Enyersson Enrique Guiñan Montilla actuó con dolo
directo, el daño fue real porque los elementos sobre los que recayó la acción
delictiva salieron del patrimonio de la víctima y además se le ocasionó la
muerte. La sanción va destinada a la protección de la comunidad, por ello la
necesidad de erradicar este tipo de comportamiento a través de sentencias
proporcionales y razonables que cumpla los fines de prevención general y
especial
64. Ahora, por tratarse de un concurso de conductas
punibles, en atención a lo previsto en el artículo 31 de la norma sustantiva, a
los 450 meses se incrementa 50 meses por el concurso con el delito contra el
patrimonio económico, para imponer finalmente a Enyersson Enrique Guiñan Montilla 500 meses de prisión.
65. Como
penas accesorias también se impone la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 20 años (artículo 52-3 CP).
66. La
sanción de expulsión del territorio nacional. Como el acusado
es un extranjero que cometió graves delitos en el territorio nacional, siendo
su obligación acatar y respetar las normas internas, resulta imperioso de
decretar la pena accesoria del prevista en el numeral 9 del artículo 43 del C.P.
67. Lo
anterior en virtud de la función preventiva de la sanción penal como barrera de
contención a la actividad punitiva para proteger a todos los residentes del
territorio en su vida y demás derechos, evitando la comisión de conductas
similares por las que se le condena, resguardando de esta forma los bienes
jurídicos en cabeza de los asociados.
68. De esta manera se hace necesaria su expulsión del
territorio nacional como una medida de control social, porque con ello, de una
parte, se conmina a los extranjeros para que se abstengan a cometer conductas
criminales y, de otro lado, opera como mecanismo de corrección y asilamiento
del delincuente para evitar su reincidencia en el territorio nacional.
69. Por lo tanto, una vez Enyersson
Enrique Guiñan Montilla cumpla la pena de prisión será expulsado
del territorio nacional. De lo anterior se dará cuenta a las autoridades de
migración.
70. Subrogados y
sustitutos penales. Aquí se verifica que como consecuencia del monto
de la pena de prisión impuesta a Enyersson Enrique Guiñan Montilla, no se cumplen los
requisitos objetivos exigidos tanto para la concesión del subrogado penal de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena como para la sustitución de
la pena de prisión por prisión domiciliaria. Además, por prohibición expresa
del artículo 68 A del CP para el delito de hurto calificado agravado.
71. Finalmente, para
hacer efectivo lo resuelto en la presente providencia se dispondrá por secretaria
librar las correspondientes órdenes de captura contra Enyersson Enrique Guiñan Montilla para que se haga efectivo lo decidido.
72. Aquí se subraya
que a Enyersson Enrique Guiñan Montilla se
le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo proporcional
y razonable acudir a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para
encontrar demostrados los motivos que exigen la privación inmediata de la
libertad del procesado, lo que se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales.
73. Además porque los
delitos objeto de condena y la forma de ejecución de la conducta son graves,
tienen un enorme impacto en la comunidad y la libertad del condenado pone en
peligro a la comunidad.
74. Cuestiones finales. Como podría existir alguna vinculación
entre los hechos que aquí se deciden y la investigación que se adelanta por el
homicidio de Pedro Nel Blandón Triviño, radicación
1100160000282022201312, remítase a la FGN copia de la presente actuación.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la sentencia
absolutoria apelada.
2º.- CONDENAR a Enyersson Enrique Guiñan Montilla a quinientos
(500) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en
concurso con hurto calificado agravado. Así mismo se le impone a Guiñan Montilla las penas accesorias de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la expulsión
del territorio nacional una vez cumpla la pena impuesta.
3º.- NEGAR a Enyersson
Enrique Guiñan Montilla el subrogado penal de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión
domiciliaria.
4º.- LIBRAR
por Secretaría orden de captura contra Enyersson
Enrique Guiñan Montilla.
5º.- INFORMAR a Migración Colombia sobre el extranjero aquí
condenado.
6º- DISPONER que, previo a la audiencia de lectura que formalizará la publicidad de
esta providencia, se envíe copia de ella en formato PDF a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia.
7º.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso extraordinario de casación. El
procesado y su defensor podrán interponer la impugnación especial.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] (…) Oportunidad de pruebas. Toda
prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo
lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento
correspondiente del juicio oral y público.
[2]
La FGN señaló en juicio
que Pedro Nel Blandón Triviño, alias “Aguapanelo”, el testigo no
disponible, murió en forma violenta el 09.05.2022, asunto que está siendo
investigado por la FGN en el proceso con CUI 1100160000282022201312.
[3]
En el
proceso penal gobernado por la Ley 906/04, de acuerdo con la mejor
jurisprudencia y doctrina, la prueba de indicios puede ser suficiente para
condenar. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia
de 16.11.206, radicación 110016000000201300161
03 y CSJ,
SP, sentencia SP3421-2021 del
11.08.2021, radicación 49718.
[4] Se reitera lo dicho
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de
16.11.206, radicación 110016000000201300161
03.
[5]
CSJ, SP, sentencia del 01.06.2016, radicación 45585.
[6] Audiencia de formulación de
acusación del 19.07.2022, récord: 12:53