2024/07/17

2024.07.17 Tribunal absuelve a menor. El juzgado vulneró los derechos de defensa y debido proceso al realizar a título de preguntas complementarias cuestionamientos que la defensa había objetado a la Fiscalía

 





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No. 91

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación

11001 60 00 721 2019 00793 01

Procedencia

Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá

Procesado

YMO

Delito

Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Revoca y absuelve

 

Bogotá D.C., martes, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 30 de mayo de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró a YMO[1] responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa técnica apeló y el Tribunal resolverá el recurso.

 

II.                HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.                 Entre el julio de 2017 y mayo de 2019, en el inmueble ubicado en la carrera 90 C No. 41-17 sur de Bogotá, YMO, quien en aquel entonces tenía 14 años, en varias ocasiones tocó por encima de la ropa el pene de su sobrino JDMH, de 5 años para la época.

 

III.            ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.                 El 17 de julio de 2020 ante el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bogotá, YMO fue imputado como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 211 núm. 5°).

 

4.                 El conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, bajo cuya dirección se evacuó la audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2020. En esa etapa la FGN consolidó la calificación jurídica preliminar.

 

5.                 La preparatoria se realizó el 14 de octubre de 2021 y el juicio en sesiones de 1° de junio de 2022, 19 de julio de 2023, 7 de febrero, 11 y 30 de abril de 2024. 

 

IV.            SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.                 El juzgado de adolescentes le otorgó plena credibilidad al testimonio del menor ofendido. Consideró que el relato que ofreció durante el juicio coincide con lo que expuso en la entrevista forense, muy a pesar de que incurrió en «pequeños desatinos» que en nada afectan su credibilidad.

 

7.                 Añadió que la versión de JDMH, además de exhibir coherencia intrínseca, está corroborada por lo expuesto por su progenitora EHQ, quien refirió que el infractor le enseñó a la víctima un juego de una muñeca que se quitaba la ropa y posteriormente se la acercó y le introdujo la mano en el pantalón.

 

8.                 En contraste, al referirse a la prueba de descargo, integrada por las declaraciones de Jairo Marroquín, María Elizabeth Osorio, Arley Julián Marroquín, Héctor Hernández García, Juddy Paulín Suárez Villar y Johanna Marcela Bohórquez Montaño, concluyó que sus versiones no descartaban los aspectos esenciales de la acusación, como los espacios a solas que compartían víctima y victimario.

 

9.                 Adicionó que si bien varios de los testigos de la defensa señalaron que los hechos atribuidos al adolescente estaban normalizados como un juego, «ello no desvirtúa el claro señalamiento del menor en punto a la realización de los tocamientos».

 

10.            Y aunque la maestra como la coordinadora del plantel educativo al que pertenecía el afectado detallaron que éste no presentó en su comportamiento alteraciones indicativas de abuso sexual, el a quo consideró que las docentes no tuvieron contacto directo con JDMH y, según las reglas de experiencia, en todos los casos de menores víctima de delitos contra su integridad sexual no se evidencian conductuales.

 

11.            Para la primera instancia, fueron múltiples los indicios de abuso sexual, a saber: (i) según la madre JDMH se orinaba en la cama con posterioridad a los hechos y recibió atención psicológica durante 1 año; (ii) víctima e infractor compartieron espacios a solas; (iii) a JDMH no le gustaba que su primo lo tocara; (iv) YMO tocaba a su sobrino cuando estaba sin camisa; (v) el encartado le dijo a JDMH que no contara lo sucedido; (vi) también le exhibió videos donde una mujer mostraba sus partes íntimas.

 

12.            Por lo acotado, declaró penalmente responsable al infractor. Fijó la sanción en 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada, pero la sustituyó por la prestación de servicios sociales a la comunidad por el término de 6 meses y el compromiso de no volver a infringir la Ley Penal. Para los 30 meses restantes, fijó la sanción en imposición de reglas de conducta.

 

V.                DISENSO

 

13.             Dijo el defensor que la primera instancia valoró la prueba de forma sesgada y en abierta rebeldía a las reglas de la sana crítica.

 

14.             Si bien es cierto que la víctima afirmó que intentó rechazar el tocamiento, el defensor sostuvo que el acusado siempre actuó en un contexto de juego. Argumentó que el tiempo que pasó entre el inicio de los hechos y la interposición de la denuncia indica que la denunciante en principio también percibió los tocamientos como un juego indeseable, mas no como un abuso.

 

15.             Por otra parte, indicó que el juzgado no tuvo en cuenta que las imágenes de desnudos que el adolescente le enseñó a su sobrino provenían de un videojuego; de haberlo hecho, continuó, no habría tenido ese hecho como indicio de abuso.

 

16.             Planteó que sin motivo válido el despacho de primera instancia restó valor a los dichos de la profesora y la coordinadora escolar de la víctima, siendo que ellas percibieron directamente el comportamiento de JDMH en su entorno educativo.

 

17.             Por último, el abogado echó de menos el concepto de la profesional en psicología que, según la denunciante, atendió a JDMH por alrededor de 1 año, lo que habría contribuido al esclarecimiento de los hechos.

 

18.             Pidió la revocatoria de la sentencia confutada y la consecuente absolución de su representado.

 

VI.            CONSIDERACIONES

 

19.             Competencia. Por lo establecido en el artículo 34-1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación está legalmente facultada para ejercer como juez de apelaciones, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia atacada.

 

20.             Problema jurídico. El Tribunal debe establecer si las pruebas practicadas brindan certeza sobre la materialidad del ilícito y el compromiso penal del implicado de la forma en que lo exige el artículo 381 de la codificación procesal.

 

21.             Planteamiento general. En los casos en los que un niño, niña o adolescente es víctima de un delito, la Sala de Casación Penal tiene dicho que se le debe brindar una protección especial, pero sin que esa prebenda se traduzca en la supresión de las garantías mínimas del acusado, enlistadas principalmente en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

 

22.             Dentro de esas prerrogativas conviene mencionar la consagrada en el literal k), consistente en tener un juicio imparcial y dirigido por un juez desprovisto de cualquier tipo de sesgo.

 

23.             Caso concreto. El recurrente acusa a la primera instancia de un desbalanceado proceso de apreciación probatoria. Para el apelante es evidente que el juez, sin razón, dio mayor credibilidad a la prueba de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y subestimó las aseveraciones de sus testigos.

 

24.             Vistos los planteamientos del recurso le asiste razón al confutador, porque se advierten errores groseros en la valoración probatoria, lo que impone la revocatoria del fallo de primer grado, como desde ya se anuncia.

 

25.             Tanto en el juicio oral como en la entrevista forense, JDMH mantuvo la estructura central de su relato. En lo esencial, contó que su padre lo llevaba de visita a la casa de su abuelo paterno y, una vez allí, su tío YMO iniciaba un juego que consistía en hacerle cosquillas y preguntarle «dónde están las chilitas» o «dónde están las tripitas», lo que decía mientras le tocaba el pene por encima de la ropa. Esto ocurrió alrededor de 5 ocasiones. También mencionó que en una sola ocasión YMO le mostró un videojuego donde una mujer estaba desnuda.

 

26.             En criterio del juez de primera instancia el relato de JDMH no solo es digno de credibilidad al ser individualmente ponderado, sino que lo encontró corroborado con la declaración de la madre, quien afirmó que su hijo le contó cómo el procesado le exhibió un juego donde una muñeca se quitaba la ropa y que posteriormente le introdujo la mano en el pantalón. La madre también dijo que JDMH, para la época de los hechos, comenzó a orinarse en la cama y recibió tratamiento psicológico por alrededor de 1 año.

 

27.             Con base en esos 3 medios de prueba (el testimonio de la víctima, la entrevista que rindió con anterioridad al juicio y la declaración de la madre), el juzgado de adolescentes tuvo por acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del encartado; empero, el Tribunal, en la misma línea de la defensa, considera que la sentencia condenatoria se edificó sobre una errada valoración probatoria.

 

28.             Primero, debe señalarse que la credibilidad del testimonio de JDMH no presenta mayor controversia. Sus afirmaciones, tal y como lo señaló el juzgado, son confiables por ser espontáneas, precisas en cuanto a circunstancias de tiempo, modo, lugar y desprovistas de manipulación. Así las cosas, no cabe duda de que los hechos ocurrieron tal y como el niño los describió en su narración, pero esto no implica que se haya presentado un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual.

 

29.             Es que el juzgado de adolescentes adjudicó un ánimo libidinoso a conductas que no lo tenían y, además, no mencionó algunos hechos también relatados por la víctima que resultaban favorables al incriminado, mientras que a otros no les dio la debida relevancia.

 

30.             Empiécese por destacar el más importante: en todas sus salidas procesales JDMH siempre dejó claro que, incluso ante los ojos de YMO, su conducta no era nada más que un juego. Dicho de otra forma: JDMH fue enfático al explicar que los tocamientos venían acompañados de cosquillas y de frases jocosas como «dónde están las chilitas» o «dónde están las tripitas». Según sus palabras textuales, «él siempre lo tomaba como un juego», refiriéndose a YMO.

 

31.             Por otra parte, la víctima describió que los tocamientos siempre fueron fugaces, jamás por un tiempo prolongado. Asimismo, afirmó que YMO nunca lo amenazó ni le ofreció regalos o alguna otra dádiva mientras los hechos ocurrían.

 

32.             Estas manifestaciones, que, se insiste, hacen parte del confiable relato de JDMH, fueron decididamente ignoradas por el juez de primera instancia, a pesar de que cada una de ellas está relacionada con la corroboración periférica.

 

33.             Como si lo anterior fuera poco, otros temas inherentes a esa corroboración, aunque no se omitieron como los anteriores, sí fueron menospreciados por el juzgador, siendo el más importante de ellos que el niño, según su maestra y coordinadora escolar, nunca presentó alteraciones comportamentales en el plantel educativo. Es más, el mismo menor, al ser preguntado sobre el particular, informó con orgullo que ocupó el primer puesto en su salón.

 

34.             En la práctica judicial las alteraciones en el comportamiento y rendimiento académico de la víctima frecuentemente son empleadas para la confección de indicios que refuerzan la ocurrencia del hecho atentatorio contra la libertad sexual de los niños niñas y adolescentes. Si eso es así, no se explica esta Colegiatura el motivo por el cual el hecho contrario, es decir, la normalidad del comportamiento del niño y su buen desempeño académico, no se utiliza para construir un razonamiento inferencial que ponga en entredicho el episodio de abuso.

 

35.             También es común criticar a los defensores que a diario emplean estrategias probatorias negligentes que no tienen en cuenta aspectos esenciales para esclarecer los hechos, pero resulta que cuando un defensor de forma diligente propone ahondar sobre el entorno académico de la víctima, el juez evade la trascendencia de dicho escenario en la corroboración de los hechos.

 

36.             El titular del despacho primigenio prefirió destacar temas que, si bien tienen cierto valor probatorio, no son determinantes a la hora de pregonar más allá de toda duda le existencia de un delito sexual.

 

37.             Por ejemplo, valoró negativamente el que la madre del niño indicara que éste se orinaba en la cama de noche, pero lo hizo sin contar con un concepto experto que ilustrara si dicho comportamiento estaba relacionado con un episodio de abuso. Sobre el particular dígase que aunque la madre aseveró que el niño asistió a tratamiento psicológico durante 1 año, la FGN no convocó al juicio al profesional que estuvo a cargo de ese proceso, siendo llamativo que esa negligencia del ente acusador no fue cuestionada en la sentencia.

 

38.             Seguidamente, el juez criticó que YMO mostrara JDMH videos de mujeres desnudas, pero poco dijo sobre las explicaciones brindadas por los testigos de descargo, consistentes en que tales imágenes provenían de un videojuego, lo cual, sumado a que el llamado a juicio era por esos días un adolescente de 14 años, le da al evento un contexto totalmente diferente.

 

39.             Frente a ese punto, el Tribunal reconoce que ese tipo de contenido no es apto para el infante ni para el adolescente en ningún escenario; sin embargo, tampoco es dable sostener que YMO deliberadamente obligaba a su sobrino a ver pornografía como preludio de sus prácticas lascivas, como lo hizo ver el juez del circuito.

 

40.             También llamó la atención del fallador que YMO estuviera sin camisa mientras realizaba el comportamiento sobre su sobrino, como si tener el torso descubierto, tratándose de un varón, indicara indefectiblemente que el adolescente estaba intentando propiciar una suerte de ambiente sexual. Respecto de este punto, el director del proceso olvidó que comúnmente los niños se despojan de algunas prendas a la hora de jugar, como suele ocurrir con la camiseta y los zapatos, pero sin que ello pueda tomarse somo signo de intención maliciosa. Es que aquí, por ejemplo, el acusado no realizó la conducta sin pantalones e interiores, con sus genitales descubiertos, hechos que llevarían a otro escenario probatorio.

 

41.             Sin restarle importancia a lo dicho hasta aquí, existió un hecho que termina de poner en evidencia el actuar parcializado del juez de conocimiento: Al ser preguntado tanto por la delegada fiscal en el directo y por el defensor en el contrainterrogatorio, JDMH manifestó de forma contundente que nunca fue objeto de amenazas por parte de su tío, como atrás se dijo.

 

42.             Durante el redirecto, la fiscal le preguntó al niño si su tío en algún momento le pidió que no le contara a nadie lo ocurrido, interrogante que fue diligentemente objetado por la defensa por no haber hecho parte del directo ni del contrainterrogatorio y el juez avaló la oposición, por lo que la delegada debió reformular.  

 

43.             Empero, finalizado el interrogatorio cruzado y de manera sorprendente, el juez, bajo el rótulo de «pregunta complementaria», realizó al menor el mismo interrogante exitosamente objetado por la defensa, esto es, si su tío le pidió que no le contara a nadie lo ocurrido, a lo que el infante respondió que sí y en eso se apoyó el juzgado para construir un indicio más en contra de YMO.

 

44.             La Sala no entiende cómo, en curso de las preguntas complementarias, el juez hizo al niño la misma pregunta que le prohibió a la fiscalía por el reclamo del defensor, quien, precisamente por tratarse de una pregunta «complementaria», no pudo oponerse a que la falladora abordara el tema.

 

45.             Pareciera que el fallador, consciente de que las partes no pueden objetar las preguntas que el juez hace en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 de la Ley 906/04, resolvió abordar oficiosamente sobre un tema de prueba que era de sumo interés para la FGN, y que no fue tratado en el interrogatorio directo como consecuencia de su olvido, de modo que resulta evidente que el juez se apartó de su calidad de imparcial.

 

46.             Por tal motivo, en casos como el presente, con miras a que el sujeto procesal no quede maniatado ante un comportamiento arbitrario, el Tribunal estima que existe la posibilidad excepcional de objetar las preguntas complementarias del juez o el Ministerio Público cuando se advierta que están dirigidas a romper el principio de igualdad de armas entre fiscalía y defensa.

 

47.             Así pues, lo concreto es que uno de los hechos indicadores en los que el juzgado se apoyó para inferir que YMO abusó de su sobrino se basó en una respuesta obtenida mediante la flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que bajo ninguna circunstancia puede ser tenido en cuenta.

 

48.             Finalmente, en relación con el testimonio de la madre como elemento confirmador del abuso, sobra decir que JDMH especificó que el tocamiento fue por encima de la ropa y que nunca su tío le metió la mano en el pantalón, como lo aseguró su progenitora.

 

49.             En conclusión, es evidente que el sentenciador actuó de forma servil ante los intereses de la FGN y en desmedro de la garantía del adolescente a contar con un juzgador imparcial, como con acierto lo planteó el censor.

 

50.             La valoración de la prueba con apego a las reglas de la sana crítica descarta por completo el carácter sexual del hecho atribuido, de ahí que tal comportamiento resulte ostensiblemente atípico. Ello impone la anunciada revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de YMO, como lo pidió su defensor.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. En su lugar, ABSOLVER a YMO de los cargos formulados en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

 

2°.- DEJAR SIN EFECTOS todas las sanciones impuestas en primera instancia, incluyendo la prestación de servicios sociales a la comunidad y la imposición de reglas de conducta.

 

3°.- DISPONER que, previo a la audiencia de lectura donde se formalizará la publicidad de esta providencia, se envíe copia de ella en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

4°.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso extraordinario de casación.

 

Cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

 

Nubia Ángela Burgos Díaz

 

José Antonio Cruz Suárez

 

 

 



[1] Solo se consignan las iniciales del nombre para proteger la identidad del menor.



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