REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 94
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., lunes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación |
11001
60 00 000 2015 01703 01 |
Procedencia |
Juzgado
25 Penal del Circuito de Bogotá |
Procesado |
MAEB |
Delitos |
Fraude
procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público
agravada por el uso y falsedad en documento privado |
Asunto |
Apelación
sentencia mixta |
Decisión |
Revoca parcialmente y condena |
I.
ASUNTO
1.
El 28 de junio de 2024 el Juzgado 25
Penal del Circuito de Bogotá declaró extinguida la acción penal que se adelantó
contra MAEB por los delitos de
falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer y lo absolvió por los
cargos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada
por el uso. La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de
la Nación (FGN) y el apoderado de la Aeronáutica Civil en calidad de víctima,
por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse en segunda instancia.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
MAEB realizó estudios en el exterior y tramitó ante la Aeronáutica Civil la
homologación de su licencia de piloto comercial, pero necesitaba acreditar unas
prácticas en una escuela colombiana avalada por la autoridad de aviación.
3.
Con ese propósito fueron elaborados
un documento privado y cuatro públicos. El primero se trató de una certificación
de 15 de junio de 2011 que aparecía suscrita por John Lachmann Hulu, gerente de la escuela de aviación
Protécnica Ltda., según la cual MAEB realizó
en esa institución la práctica de vuelo nacional exigida.
4.
Los
segundos, que a su vez se derivaron del primero, fueron documentos
aparentemente expedidos por la Aeronáutica Civil, a saber: (i) el reporte
de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores de 4 de junio de 2011, suscrito
por Jorge Luna; (ii) el examen
técnico para licencia de fecha 14 de junio de 2011, con la firma de Alirio Chacón; (iii) la sábana de
estudio del personal de vuelo de fecha 17 de junio de 2011; (iv) la sábana
de estudio de registro de bitácora de la misma fecha.
5.
Sin embargo, todos esos documentos resultaron
ser falsos porque MAEB nunca estudió
en Protécnica. En su lugar, en contubernio criminal con funcionarios de la
Aeronáutica Civil, llevó la adulteración de las certificaciones, lo que
permitió que el 17 de junio de 2011 Mauricio
Burgos Cadena, jefe de la División de Licencias, expidiera el acto que
accedía a la homologación.
6.
La FGN indicó que el 18 de junio de
2011 MAEB consignó $6´000.000,00 en
la cuenta personal de Alfonso José
Cervera, funcionario de la Aeronáutica Civil, quien se encargó de poner
en marcha el plan delictivo.
III.
ACTUACIÓN
PROCESAL
7.
El 23 de julio de 2018 MAEB fue imputado como determinador de falsedad
ideológica en documento público agravada por el uso -arts. 286 y 290- y
falsedad en documento privado -art. 289-, autor de cohecho por dar
u ofrecer -art. 407- y de fraude
procesal -art. 453-.
8.
El juzgamiento correspondió al
Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde se realizó la audiencia de
formulación de acusación el 30 de mayo de 2019, oportunidad en la que se
consolidó la calificación jurídica provisional.
9.
La audiencia preparatoria se adelantó
en sesiones de 11 de marzo y 3 de mayo de 2021. Finalmente, el juicio tuvo
lugar los días 23 de julio y 27 de septiembre de ese año, 31 de enero, 19 de
abril, 5 de julio y 20 de octubre de 2022 y 11 de abril, 31 de julio, 1° de
agosto, 23 de octubre y 1° de diciembre de 2023.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
10.
El juzgado
consideró que había operado la prescripción para los delitos de falsedad en
documento privado y cohecho por dar u ofrecer.
11.
Dicho eso, aunque encontró probada la
materialidad de la falsedad ideológica con base en las declaraciones de Jorge Ramón Luna y John Lachmann Hulu, no entendió lo mismo
en cuanto a la responsabilidad de MAEB, respecto de quien, aseguró, no se reúnen los
requisitos dogmáticos de la determinación como modalidad de participación.
12.
Para sustentar su postura, tuvo en cuenta que Alfonso José Cervera negó que el dinero
que recibió de MAEB fue un
soborno, creyéndole al testigo cuando señaló que ese pago correspondió al costo
legítimo del trámite de homologación. Fue así que el despacho primigénio
concluyó que Cervera y sus otros
compañeros, quienes ya fueron condenados por la justicia, engañaron a los
incautos pilotos que acudían a la Aeronáutica Civil en busca de homologar su
licencia.
13.
Mencionó que la prueba grafológica no logró
establecer quién fue el autor material de los documentos falsos, muy a pesar de
que se llevó a cabo un cotejo entre las firmas allí obrantes y los funcionarios
de la Aeronáutica. Por ende, para el juzgado, no se puede afirmar sin lugar a
dudas que MAEB fue quien instigó la materialización de las
conductas desviadas.
14.
Por otra parte, en cuanto al fraude procesal, recalcó
que tanto Alfonso Cervera como Jorge Ramón Luna Mejía y John Lachmann desconocieron haber tenido
contacto con MAEB, por lo
que mal podría sostenerse que éste los indujo en error.
15.
Además, señaló que la tesis de la FGN se basó en
que el procesado radicó directamente la solicitud de la licencia ante
Aeronáutica Civil y de esa forma introdujo los documentos fraudulentos, particularidad
que no se probó, pues se desconoce si fue otra persona la encargada de la
radicación.
16.
En síntesis, coligió que no se demostró que el
encartado tuviera la intención de hacer incurrir en error a la administración.
Por el contrario, lo consideró víctima de un engaño, inclinándose por aplicar
la garantía de in dubio pro reo.
V.
DISENSO
17.
De la Fiscalía General de la Nación. El delegado
del ente acusador argumentó que la acusación no reviste mayor dificultad,
máxime porque la defensa no logró descartar su componente básico, esto es, que MAEB jamás adelantó
las prácticas en la escuela Protécnica y, por consiguiente, que lo consignado
en los documentos que acompañaron su solicitud de homologación no corresponde a
la realidad.
18.
Puntualizó que si los documentos adulterados eran imprescindibles para
la obtención de la licencia colombiana, con seguridad nadie, incluido el
procesado, recibió semejante beneficio a cambio de nada. Para el fiscal, es
claro que el acusado determinó la confección de la documentación falsa,
básicamente porque nunca realizó las horas de vuelo exigidas, a sabiendas de
que el engranaje de pasos fraudulentos daría como resultado la obtención de la
licencia.
19.
Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia
y que se condene al acusado como determinador de falsedad ideológica en
documento público y autor de fraude procesal.
20.
De la
representación de víctimas. El apoderado de la Aeronáutica Civil expuso que
existe un hilo conductor que permite determinar que la entidad incurrió en
error al proferir la licencia del piloto, insistiendo para ello en que MAEB nunca realizó
el curso en Protécnica.
21.
Contrario a lo sostenido por Alfonso
Cervera, para el representante de la Aeronáutica es evidente que el
piloto no fue engañado, sino que aceptó una propuesta corrupta a cambio de un
beneficio.
22.
Finalmente, indicó que no es necesario que exista certeza en cuanto la
persona que falsificó de propia mano los documentos, pues basta con que el
director de la escuela Protécnica no reconoció su firma en la certificación de
estudios.
23.
Concluyó que la sentencia adolece de una adecuada valoración
probatoria, por lo que pidió su revocatoria y la condena de MAEB.
VI.
CONSIDERACIONES
24.
Competencia. Por lo establecido en el numeral 1°
del artículo 34 del CPP, esta Sala del Tribunal de Bogotá está legalmente
facultada para resolver el presente recurso, dado que la sentencia de primera
instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito de este Distrito.
25.
Aun cuando el actual CPP no contiene una norma
que así lo disponga expresamente, al fungir como juez de segunda instancia el
Tribunal debe respetar el principio de limitación[1],
por cuya virtud no puede desbordar sus funciones y análisis hacia aspectos
ajenos al recurso.
26.
Problemas
jurídicos a resolver. Los argumentos contenidos en las apelaciones
presentadas por la FGN y la representación de víctimas se centran en la apreciación
de la prueba, el Tribunal estudiará si se cumplió la carga establecida en el
artículo 381 de CPP. En específico, se evaluará la plausibilidad de la tesis del
juzgado de primera instancia, consistente en que MAEB actuó de buena fe y que las irregularidades en la
homologación de su licencia de piloto son atribuibles a la red de corrupción
que operó al interior de la Aeronáutica Civil.
27.
De la
suficiencia probatoria. Tanto el fiscal como el apoderado se enfocaron en
resaltar que, para la obtención de la licencia de piloto colombiana, era
obligatorio acreditar unas horas de práctica en una escuela nacional. Sobre esa
base, ambos aseguraron que la utilización de documentación falsa en el caso de MAEB no fue gratuita, pues seguramente provino de un
acuerdo criminal con funcionarios públicos.
28.
Al igual que los recurrentes, el Tribunal advierte
serias falencias en la apreciación probatoria que llevó a cabo el juez de
primera instancia, quien de forma ingenua, por decir lo menos, compró una
versión de inocencia inverosímil desde todo punto de vista.
29.
Empiécese por señalar que el juzgado creyó cuando Alfonso José Cervera manifestó que los $6´000.000,00 que recibió de parte
de MAEB correspondieron
al costo legalmente previsto para el proceso de homologación de la licencia, lo
que resulta absurdo.
30.
En el presente asunto nunca se estableció cuál era el
costo legítimo del trámite de la licencia, lo que con seguridad podía ser útil
para determinar si el procesado pagó una cantidad ostensiblemente mayor a la
debida y, con base en ello, construir un indicio en su contra.
31.
No
obstante, sí se aportó copia de la consignación que realizó el 18 de junio de
2011 MAEB por valor de $6´000.000,00 a la cuenta de
ahorro No. 009670430017 del banco Davivienda, cuyo titular era Alfonso José Cervera Mendoza. Y
aunque no existe prueba directa de que el formato de consignación haya sido
diligenciado por el mismo Espitia
Blanco, e incluso si se
acepta que fue otro su autor, resulta indiscutible que el dinero de MAEB fue a parar a la cuenta de Cervera.
32.
Con base en lo anterior, es correcto inferir la
naturaleza corrupta del pago con base en múltiples indicios, siendo el primero
de ellos el siguiente: ninguna persona que pretenda adelantar un trámite ante
una entidad estatal consigna tan considerable suma de dinero a la cuenta
personal de un servidor público.
33.
Aceptar una teoría de ese talante implicaría reconocer
a Cervera como un buen
samaritano que asumió como suyas las diligencias personales de MAEB y a éste último como un inocente ciudadano que confió
inopinadamente en la pulcritud de un servidor público ejemplar.
34.
Es que no se puede pasar por alto que MAEB era el principal interesado en homologar la licencia
de vuelo que obtuvo en Argentina para poder ejercer como piloto en Colombia.
Con ese fin solicitó a la Aeronáutica Civil que convalidara sus estudios, lo
que al fin y al cabo ocurrió, pero mediando la adulteración de las
certificaciones aparentemente expedidas por una escuela de vuelo nacional.
35.
Si tales hechos están acreditados y, se enfatiza, MAEB era el único interesado en la convalidación del
título, resulta claro que existió un acuerdo delictivo entre él y Cervera, el cual incluyó una dádiva del
primero al segundo, puesto que claramente éste no actuó por simple altruismo.
36.
Otro hecho que cobra relevancia al momento de
determinar si existió un soborno es que la homologación de la licencia fue
expedida el 17 de junio de 2011, mientras que la consignación se realizó
al día siguiente, 18 de junio, lo que convertiría a MAEB en el primer colombiano al que una entidad del Estado
le ejecuta un trámite antes de pagarlo.
37.
En contraste, el que la expedición de la licencia se
haya dado primero que la consignación refuerza la naturaleza criminal del
acuerdo, pues permite inferir que el acusado, para evitar ser burlado por el
servidor público, exigió tener constancia de la homologación antes de cumplir
con su parte del trato y depositar los $6´000.000,00 a la cuenta bancaria de Cervera.
38.
No menos relevante es que un trámite como el
emprendido por el enjuiciado se caracteriza por su lentitud y, en esta
oportunidad, se realizó en cuestión de días, a toda velocidad, dinámica que
resulta compatible con una promesa remuneratoria al servidor encargado de
llevarlo a cabo.
39.
Pero el carácter ilegal del pago no fue lo único que
desconoció el juzgado del circuito, quien pretendió, además, que existiera
absoluta certeza sobre la persona que de propia mano falsificó la
documentación, aspecto que se tornó irrelevante desde el momento en que la
experta Yolanda Céspedes Cajamarca
determinó que la rúbrica obrante en la certificación de Protécnica no
pertenecía a John David Lachmann,
gerente de esa institución.
40.
En otras palabras, para el juez fue más importante
descubrir quién diligenció los documentos espurios que identificar quiénes
fueron los beneficiados con la falsificación y cuáles pudieron ser las
contraprestaciones recibidas.
41.
Más incompresible todavía es la razón por la que el
juzgado no estimó configurado el fraude procesal, para lo cual se basó en que,
según lo manifestado por Cervera Mendoza,
éste nunca tuvo algún tipo de contacto con MAEB y, por
consiguiente, no pudo inducirlo en error, olvidando dos hechos trascendentales:
42.
El primero: si es cierto que Cervera jamás tuvo contacto con MAEB, ¿cómo se explica que éste haya obtenido el número de
cuenta de aquel y le haya depositado $6´000.000,00?. Y, Segundo: MAEB narró a viva voz que cuando acudió a la Aeronáutica
para obtener su licencia de piloto, luego de pasar los controles de seguridad,
se entrevistó con el capitán Cervera.
43.
Ambos hechos, la realización de la consignación y la
entrevista entre Cervera y MAEB fueron dados por ciertos por el despacho de primer
grado al momento de estudiar la materialidad de la falsedad ideológica, pero
inexplicablemente soslayados al evaluar la tipicidad del fraude procesal.
44.
Por último, no es cierto, como lo aseguró el a quo,
que la tesis de la FGN se haya basado en que el procesado fue quien radicó
personalmente los documentos ante la Aeronáutica Civil, pues en la acusación,
aunque se dio por cierta la falsedad de los documentos, nunca se dijo que fue Espitia Blanco y no otra personal quien los
presentó.
45.
Conclusión. No cabe duda de que MAEB, en contubernio con Alfonso
José Cervera Mendoza, impulsó a través de un soborno la falsificación de
los documentos privados y públicos empleados en un trámite administrativo y,
con ello, consiguió inducir en error a Mauricio Burgos Cadena para que expidiera el acto
administrativo que homologó su licencia.
46.
Lo que aquí surge claro es que el acusado no fue
engañado, como con total desapego a la sana crítica lo entendió el juzgado del
circuito, sino que aprovechó el entramado de corrupción que existía en la
Aeronáutica Civil para obtener su licencia nacional de piloto sin reunir los
requisitos legalmente exigidos. La primera instancia olvidó que
habitualmente el beneficiario del delito es el responsable del mismo.
47.
La conducta, además de encuadrarse en las
descripciones típicas de los artículos 286, 290 y 453 del Estatuto Represor, lesionó
sin justa causa la fe pública y la recta y eficaz administración pública. El
procesado es una persona imputable y le era exigible otra conducta, lo que
permite pregonar su culpabilidad.
48.
Así las cosas, lo procedente es revocar la sentencia
de primera instancia y condenar a MAEB por los
delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
VII.
CONSECUENCIAS PUNITIVAS
49.
La revocatoria de la sentencia absolutoria y la
emisión de fallo de condena obliga a tasar la pena a imponer. Para ello, primero
se individualizará debidamente la pena para cada uno de los delitos objeto de
acusación:
50.
De la falsedad ideológica en documento público
agravada por el uso. La infracción prevé dos penas principales: prisión de 64 a 216 meses e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 270
meses.
51.
Como la acusación no incluyó circunstancias de mayor
punibilidad para el referido delito, las sanciones deben fijarse en los cuartos
mínimos, que oscilan entre 64 y 102 meses de prisión y 80 y 127 meses y 15 días
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
52.
Para cada una de las cuatro falsedades ideológicas
agravadas se fijará el mínimo, es decir, 64 meses de prisión y 80 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
53.
Del fraude procesal. Por su parte, las penas
principales del fraude procesal oscilan entre los 72 y los 144 meses de
prisión, 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) de
multa y 60 a 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas.
54.
La acusación tampoco incluyó circunstancias de mayor
punibilidad para este delito, por lo que la pena se establecerá en el cuarto
mínimo, que va de los 72 a 90 meses de prisión, 200 a 400 smlmv de multa y 60 a
69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
55.
El Tribunal estima necesario, proporcional y razonable
fijar las penas también en los mínimos, esto es, 72 meses de prisión y 60
meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La multa también partirá del extremo inferior del cuarto mínimo, equivalente a 200
smlmv.
56.
Del aumento por el concurso. Para el
caso particular de la prisión, la pena más grave es la del fraude procesal, de
ahí que el mínimo de 72 meses se aumentará en 3 meses por cada una de las 4
falsedades concursales, lo que arroja un total de 84 meses de prisión.
57.
En cambio, en lo que concierne a la inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pena más rigurosa es la
de la falsedad ideológica en documento público agravada. Siendo así, los 80
meses del mínimo de una de ellas se aumentarán en 3 meses por las restantes y
en 6 meses por el fraude procesal, para un total de 95 meses de inhabilitación.
58.
Teniendo en cuenta que la multa del fraude procesal no
concursa con otra pena de su misma naturaleza, se mantendrán los 200 smlmv.
59.
En síntesis, MAEB deberá
purgar 84 meses de prisión y 95 de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pagar una
multa equivalente a 200 smlmv.
60.
De la suspensión condicional de la ejecución de la
pena. El subrogado en mención no es procedente porque la pena impuesta supera
el tope de 3 años al que se refiere la redacción original del artículo 63-1 del
Código Penal, vigente para la época de los hechos.
61.
De la prisión domiciliaria. Ocurre lo
contrario en lo relativo a la prisión domiciliaria, pues los mínimos punitivos
legalmente establecidos para ambos delitos son menores a 8 años. Aunado a ello,
la condena no se impone por ninguno de los delitos enlistados en el artículo
68A. Finalmente, el expediente deja ver que el procesado tiene arraigo en la
Carrera 10A#120-49, Apartamento 703, por lo que se cumplen los requisitos
previstos en la ley para la concesión del sustituto.
62.
Por consiguiente, se concederá la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la intramural, por lo que el sentenciado deberá garantizar
mediante caución de 5 smlmv el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
los literales a), b), c) y d) del numeral 4° del
artículo 38 del Código Penal. En firme la sentencia se dispondrá la captura del
procesado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el
Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- REVOCAR
PARCIALMENTE la
sentencia absolutoria proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 25 Penal
del Circuito de Bogotá y DECLARAR a MAEB responsable
de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y fraude
procesal.
2°.- CONDENAR a MAEB a las
penas principales de 84 meses de prisión, 95 meses de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 smlmv de multa.
3°.- NEGAR a MAEB la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4°.- CONCEDER a MAEB la prisión domiciliaria, para lo cual deberá constituir
caución por valor de 3 smlmv para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los literales a), b), c) y d)
del numeral 4° del artículo 38 del Código Penal. La sanción se cumplirá en el
domicilio señalado en la parte considerativa de esta providencia.
5°. Una vez en firme esta decisión, REMITIR el proceso
a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia.
6°. COMUNICAR de esta sentencia a las autoridades aludidas en el artículo 166 de la Ley
906 de 2004.
7°. DISPONER que, previo a la audiencia de lectura donde se formalizará la publicidad
de esta providencia, se envía copia de ella en formato PDF a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia.
8°. ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso de impugnación especial
para el procesado y su defensor y el de casación para las demás partes e
intervinientes.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón