2024/07/25

2024.07.25 Tribunal de Bogotá emite nueva sentencia de condena contra piloto de aviación que obtuvo licencia con documentos falsos. Se recuerda que "habitualmente el beneficiario del delito es el responsable del mismo"

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 94

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Radicación

11001 60 00 000 2015 01703 01

Procedencia

Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá

Procesado

MAEB

Delitos

Fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado

Asunto

Apelación sentencia mixta

Decisión

Revoca parcialmente y condena

 

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 28 de junio de 2024 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró extinguida la acción penal que se adelantó contra MAEB por los delitos de falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer y lo absolvió por los cargos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el apoderado de la Aeronáutica Civil en calidad de víctima, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse en segunda instancia.

 

II.                HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.                 MAEB realizó estudios en el exterior y tramitó ante la Aeronáutica Civil la homologación de su licencia de piloto comercial, pero necesitaba acreditar unas prácticas en una escuela colombiana avalada por la autoridad de aviación.

 

3.                 Con ese propósito fueron elaborados un documento privado y cuatro públicos. El primero se trató de una certificación de 15 de junio de 2011 que aparecía suscrita por John Lachmann Hulu, gerente de la escuela de aviación Protécnica Ltda., según la cual MAEB realizó en esa institución la práctica de vuelo nacional exigida.

 

4.                 Los segundos, que a su vez se derivaron del primero, fueron documentos aparentemente expedidos por la Aeronáutica Civil, a saber: (i) el reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores de 4 de junio de 2011, suscrito por Jorge Luna; (ii) el examen técnico para licencia de fecha 14 de junio de 2011, con la firma de Alirio Chacón; (iii) la sábana de estudio del personal de vuelo de fecha 17 de junio de 2011; (iv) la sábana de estudio de registro de bitácora de la misma fecha.

 

5.                 Sin embargo, todos esos documentos resultaron ser falsos porque MAEB nunca estudió en Protécnica. En su lugar, en contubernio criminal con funcionarios de la Aeronáutica Civil, llevó la adulteración de las certificaciones, lo que permitió que el 17 de junio de 2011 Mauricio Burgos Cadena, jefe de la División de Licencias, expidiera el acto que accedía a la homologación.

 

6.                 La FGN indicó que el 18 de junio de 2011 MAEB consignó $6´000.000,00 en la cuenta personal de Alfonso José Cervera, funcionario de la Aeronáutica Civil, quien se encargó de poner en marcha el plan delictivo.

 

III.             ACTUACIÓN PROCESAL

 

7.                 El 23 de julio de 2018 MAEB fue imputado como determinador de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso -arts. 286 y 290- y falsedad en documento privado -art. 289-, autor de cohecho por dar u ofrecer -art. 407- y de fraude procesal -art. 453-.

 

8.                 El juzgamiento correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 2019, oportunidad en la que se consolidó la calificación jurídica provisional.

 

9.                 La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de 11 de marzo y 3 de mayo de 2021. Finalmente, el juicio tuvo lugar los días 23 de julio y 27 de septiembre de ese año, 31 de enero, 19 de abril, 5 de julio y 20 de octubre de 2022 y 11 de abril, 31 de julio, 1° de agosto, 23 de octubre y 1° de diciembre de 2023.

 

IV.             SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

10.            El juzgado consideró que había operado la prescripción para los delitos de falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer.  

 

11.            Dicho eso, aunque encontró probada la materialidad de la falsedad ideológica con base en las declaraciones de Jorge Ramón Luna y John Lachmann Hulu, no entendió lo mismo en cuanto a la responsabilidad de MAEB, respecto de quien, aseguró, no se reúnen los requisitos dogmáticos de la determinación como modalidad de participación.

 

12.            Para sustentar su postura, tuvo en cuenta que Alfonso José Cervera negó que el dinero que recibió de MAEB fue un soborno, creyéndole al testigo cuando señaló que ese pago correspondió al costo legítimo del trámite de homologación. Fue así que el despacho primigénio concluyó que Cervera y sus otros compañeros, quienes ya fueron condenados por la justicia, engañaron a los incautos pilotos que acudían a la Aeronáutica Civil en busca de homologar su licencia.

 

13.            Mencionó que la prueba grafológica no logró establecer quién fue el autor material de los documentos falsos, muy a pesar de que se llevó a cabo un cotejo entre las firmas allí obrantes y los funcionarios de la Aeronáutica. Por ende, para el juzgado, no se puede afirmar sin lugar a dudas que MAEB fue quien instigó la materialización de las conductas desviadas.

 

14.            Por otra parte, en cuanto al fraude procesal, recalcó que tanto Alfonso Cervera como Jorge Ramón Luna Mejía y John Lachmann desconocieron haber tenido contacto con MAEB, por lo que mal podría sostenerse que éste los indujo en error.

 

15.            Además, señaló que la tesis de la FGN se basó en que el procesado radicó directamente la solicitud de la licencia ante Aeronáutica Civil y de esa forma introdujo los documentos fraudulentos, particularidad que no se probó, pues se desconoce si fue otra persona la encargada de la radicación.

 

16.            En síntesis, coligió que no se demostró que el encartado tuviera la intención de hacer incurrir en error a la administración. Por el contrario, lo consideró víctima de un engaño, inclinándose por aplicar la garantía de in dubio pro reo.

 

V.                DISENSO

 

17.            De la Fiscalía General de la Nación. El delegado del ente acusador argumentó que la acusación no reviste mayor dificultad, máxime porque la defensa no logró descartar su componente básico, esto es, que MAEB jamás adelantó las prácticas en la escuela Protécnica y, por consiguiente, que lo consignado en los documentos que acompañaron su solicitud de homologación no corresponde a la realidad.

 

18.            Puntualizó que si los documentos adulterados eran imprescindibles para la obtención de la licencia colombiana, con seguridad nadie, incluido el procesado, recibió semejante beneficio a cambio de nada. Para el fiscal, es claro que el acusado determinó la confección de la documentación falsa, básicamente porque nunca realizó las horas de vuelo exigidas, a sabiendas de que el engranaje de pasos fraudulentos daría como resultado la obtención de la licencia.

 

19.            Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y que se condene al acusado como determinador de falsedad ideológica en documento público y autor de fraude procesal.

 

20.            De la representación de víctimas. El apoderado de la Aeronáutica Civil expuso que existe un hilo conductor que permite determinar que la entidad incurrió en error al proferir la licencia del piloto, insistiendo para ello en que MAEB nunca realizó el curso en Protécnica.

 

21.            Contrario a lo sostenido por Alfonso Cervera, para el representante de la Aeronáutica es evidente que el piloto no fue engañado, sino que aceptó una propuesta corrupta a cambio de un beneficio.

 

22.            Finalmente, indicó que no es necesario que exista certeza en cuanto la persona que falsificó de propia mano los documentos, pues basta con que el director de la escuela Protécnica no reconoció su firma en la certificación de estudios.

 

23.            Concluyó que la sentencia adolece de una adecuada valoración probatoria, por lo que pidió su revocatoria y la condena de MAEB.

 

VI.             CONSIDERACIONES

 

24.             Competencia. Por lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del CPP, esta Sala del Tribunal de Bogotá está legalmente facultada para resolver el presente recurso, dado que la sentencia de primera instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito de este Distrito.

 

25.             Aun cuando el actual CPP no contiene una norma que así lo disponga expresamente, al fungir como juez de segunda instancia el Tribunal debe respetar el principio de limitación[1], por cuya virtud no puede desbordar sus funciones y análisis hacia aspectos ajenos al recurso.

 

26.             Problemas jurídicos a resolver. Los argumentos contenidos en las apelaciones presentadas por la FGN y la representación de víctimas se centran en la apreciación de la prueba, el Tribunal estudiará si se cumplió la carga establecida en el artículo 381 de CPP. En específico, se evaluará la plausibilidad de la tesis del juzgado de primera instancia, consistente en que MAEB actuó de buena fe y que las irregularidades en la homologación de su licencia de piloto son atribuibles a la red de corrupción que operó al interior de la Aeronáutica Civil.

 

27.             De la suficiencia probatoria. Tanto el fiscal como el apoderado se enfocaron en resaltar que, para la obtención de la licencia de piloto colombiana, era obligatorio acreditar unas horas de práctica en una escuela nacional. Sobre esa base, ambos aseguraron que la utilización de documentación falsa en el caso de MAEB no fue gratuita, pues seguramente provino de un acuerdo criminal con funcionarios públicos.

 

28.             Al igual que los recurrentes, el Tribunal advierte serias falencias en la apreciación probatoria que llevó a cabo el juez de primera instancia, quien de forma ingenua, por decir lo menos, compró una versión de inocencia inverosímil desde todo punto de vista.

 

29.             Empiécese por señalar que el juzgado creyó cuando Alfonso José Cervera manifestó que los $6´000.000,00 que recibió de parte de MAEB correspondieron al costo legalmente previsto para el proceso de homologación de la licencia, lo que resulta absurdo.

 

30.             En el presente asunto nunca se estableció cuál era el costo legítimo del trámite de la licencia, lo que con seguridad podía ser útil para determinar si el procesado pagó una cantidad ostensiblemente mayor a la debida y, con base en ello, construir un indicio en su contra.

 

31.             No obstante, sí se aportó copia de la consignación que realizó el 18 de junio de 2011 MAEB por valor de $6´000.000,00 a la cuenta de ahorro No. 009670430017 del banco Davivienda, cuyo titular era Alfonso José Cervera Mendoza. Y aunque no existe prueba directa de que el formato de consignación haya sido diligenciado por el mismo Espitia Blanco, e incluso si se acepta que fue otro su autor, resulta indiscutible que el dinero de MAEB fue a parar a la cuenta de Cervera.

 

32.             Con base en lo anterior, es correcto inferir la naturaleza corrupta del pago con base en múltiples indicios, siendo el primero de ellos el siguiente: ninguna persona que pretenda adelantar un trámite ante una entidad estatal consigna tan considerable suma de dinero a la cuenta personal de un servidor público.

 

33.             Aceptar una teoría de ese talante implicaría reconocer a Cervera como un buen samaritano que asumió como suyas las diligencias personales de MAEB y a éste último como un inocente ciudadano que confió inopinadamente en la pulcritud de un servidor público ejemplar.

 

34.             Es que no se puede pasar por alto que MAEB era el principal interesado en homologar la licencia de vuelo que obtuvo en Argentina para poder ejercer como piloto en Colombia. Con ese fin solicitó a la Aeronáutica Civil que convalidara sus estudios, lo que al fin y al cabo ocurrió, pero mediando la adulteración de las certificaciones aparentemente expedidas por una escuela de vuelo nacional.

 

35.             Si tales hechos están acreditados y, se enfatiza, MAEB era el único interesado en la convalidación del título, resulta claro que existió un acuerdo delictivo entre él y Cervera, el cual incluyó una dádiva del primero al segundo, puesto que claramente éste no actuó por simple altruismo.

 

36.             Otro hecho que cobra relevancia al momento de determinar si existió un soborno es que la homologación de la licencia fue expedida el 17 de junio de 2011, mientras que la consignación se realizó al día siguiente, 18 de junio, lo que convertiría a MAEB en el primer colombiano al que una entidad del Estado le ejecuta un trámite antes de pagarlo.

 

37.             En contraste, el que la expedición de la licencia se haya dado primero que la consignación refuerza la naturaleza criminal del acuerdo, pues permite inferir que el acusado, para evitar ser burlado por el servidor público, exigió tener constancia de la homologación antes de cumplir con su parte del trato y depositar los $6´000.000,00 a la cuenta bancaria de Cervera.

 

38.             No menos relevante es que un trámite como el emprendido por el enjuiciado se caracteriza por su lentitud y, en esta oportunidad, se realizó en cuestión de días, a toda velocidad, dinámica que resulta compatible con una promesa remuneratoria al servidor encargado de llevarlo a cabo.

 

39.             Pero el carácter ilegal del pago no fue lo único que desconoció el juzgado del circuito, quien pretendió, además, que existiera absoluta certeza sobre la persona que de propia mano falsificó la documentación, aspecto que se tornó irrelevante desde el momento en que la experta Yolanda Céspedes Cajamarca determinó que la rúbrica obrante en la certificación de Protécnica no pertenecía a John David Lachmann, gerente de esa institución.

 

40.             En otras palabras, para el juez fue más importante descubrir quién diligenció los documentos espurios que identificar quiénes fueron los beneficiados con la falsificación y cuáles pudieron ser las contraprestaciones recibidas.

 

41.             Más incompresible todavía es la razón por la que el juzgado no estimó configurado el fraude procesal, para lo cual se basó en que, según lo manifestado por Cervera Mendoza, éste nunca tuvo algún tipo de contacto con MAEB y, por consiguiente, no pudo inducirlo en error, olvidando dos hechos trascendentales:

 

42.             El primero: si es cierto que Cervera jamás tuvo contacto con MAEB, ¿cómo se explica que éste haya obtenido el número de cuenta de aquel y le haya depositado $6´000.000,00?. Y, Segundo: MAEB narró a viva voz que cuando acudió a la Aeronáutica para obtener su licencia de piloto, luego de pasar los controles de seguridad, se entrevistó con el capitán Cervera.

 

43.             Ambos hechos, la realización de la consignación y la entrevista entre Cervera y MAEB fueron dados por ciertos por el despacho de primer grado al momento de estudiar la materialidad de la falsedad ideológica, pero inexplicablemente soslayados al evaluar la tipicidad del fraude procesal.

 

44.             Por último, no es cierto, como lo aseguró el a quo, que la tesis de la FGN se haya basado en que el procesado fue quien radicó personalmente los documentos ante la Aeronáutica Civil, pues en la acusación, aunque se dio por cierta la falsedad de los documentos, nunca se dijo que fue Espitia Blanco y no otra personal quien los presentó.

 

45.             Conclusión. No cabe duda de que MAEB, en contubernio con Alfonso José Cervera Mendoza, impulsó a través de un soborno la falsificación de los documentos privados y públicos empleados en un trámite administrativo y, con ello, consiguió inducir en error a Mauricio Burgos Cadena para que expidiera el acto administrativo que homologó su licencia.

 

46.             Lo que aquí surge claro es que el acusado no fue engañado, como con total desapego a la sana crítica lo entendió el juzgado del circuito, sino que aprovechó el entramado de corrupción que existía en la Aeronáutica Civil para obtener su licencia nacional de piloto sin reunir los requisitos legalmente exigidos. La primera instancia olvidó que habitualmente el beneficiario del delito es el responsable del mismo.

 

47.             La conducta, además de encuadrarse en las descripciones típicas de los artículos 286, 290 y 453 del Estatuto Represor, lesionó sin justa causa la fe pública y la recta y eficaz administración pública. El procesado es una persona imputable y le era exigible otra conducta, lo que permite pregonar su culpabilidad.

 

48.             Así las cosas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia y condenar a MAEB por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

 

VII.          CONSECUENCIAS PUNITIVAS

 

49.             La revocatoria de la sentencia absolutoria y la emisión de fallo de condena obliga a tasar la pena a imponer. Para ello, primero se individualizará debidamente la pena para cada uno de los delitos objeto de acusación:

 

50.             De la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. La infracción prevé dos penas principales: prisión de 64 a 216 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 270 meses.

 

51.             Como la acusación no incluyó circunstancias de mayor punibilidad para el referido delito, las sanciones deben fijarse en los cuartos mínimos, que oscilan entre 64 y 102 meses de prisión y 80 y 127 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

52.             Para cada una de las cuatro falsedades ideológicas agravadas se fijará el mínimo, es decir, 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

53.             Del fraude procesal. Por su parte, las penas principales del fraude procesal oscilan entre los 72 y los 144 meses de prisión, 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) de multa y 60 a 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

54.             La acusación tampoco incluyó circunstancias de mayor punibilidad para este delito, por lo que la pena se establecerá en el cuarto mínimo, que va de los 72 a 90 meses de prisión, 200 a 400 smlmv de multa y 60 a 69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

55.             El Tribunal estima necesario, proporcional y razonable fijar las penas también en los mínimos, esto es, 72 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La multa también partirá del extremo inferior del cuarto mínimo, equivalente a 200 smlmv.

 

56.             Del aumento por el concurso. Para el caso particular de la prisión, la pena más grave es la del fraude procesal, de ahí que el mínimo de 72 meses se aumentará en 3 meses por cada una de las 4 falsedades concursales, lo que arroja un total de 84 meses de prisión. 

 

57.             En cambio, en lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pena más rigurosa es la de la falsedad ideológica en documento público agravada. Siendo así, los 80 meses del mínimo de una de ellas se aumentarán en 3 meses por las restantes y en 6 meses por el fraude procesal, para un total de 95 meses de inhabilitación.

 

58.             Teniendo en cuenta que la multa del fraude procesal no concursa con otra pena de su misma naturaleza, se mantendrán los 200 smlmv.

 

59.             En síntesis, MAEB deberá purgar 84 meses de prisión y 95 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pagar una multa equivalente a 200 smlmv.

 

60.             De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El subrogado en mención no es procedente porque la pena impuesta supera el tope de 3 años al que se refiere la redacción original del artículo 63-1 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.

 

61.             De la prisión domiciliaria. Ocurre lo contrario en lo relativo a la prisión domiciliaria, pues los mínimos punitivos legalmente establecidos para ambos delitos son menores a 8 años. Aunado a ello, la condena no se impone por ninguno de los delitos enlistados en el artículo 68A. Finalmente, el expediente deja ver que el procesado tiene arraigo en la Carrera 10A#120-49, Apartamento 703, por lo que se cumplen los requisitos previstos en la ley para la concesión del sustituto.

 

62.             Por consiguiente, se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por lo que el sentenciado deberá garantizar mediante caución de 5 smlmv el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 4° del artículo 38 del Código Penal. En firme la sentencia se dispondrá la captura del procesado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y DECLARAR a MAEB responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y fraude procesal.

 

2°.- CONDENAR a MAEB a las penas principales de 84 meses de prisión, 95 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 smlmv de multa.

 

3°.- NEGAR a MAEB la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

4°.- CONCEDER a MAEB la prisión domiciliaria, para lo cual deberá constituir caución por valor de 3 smlmv para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 4° del artículo 38 del Código Penal. La sanción se cumplirá en el domicilio señalado en la parte considerativa de esta providencia.

 

5°. Una vez en firme esta decisión, REMITIR el proceso a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia. 

 

6°. COMUNICAR de esta sentencia a las autoridades aludidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

 

7°. DISPONER que, previo a la audiencia de lectura donde se formalizará la publicidad de esta providencia, se envía copia de ella en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

8°. ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso de impugnación especial para el procesado y su defensor y el de casación para las demás partes e intervinientes.

 

Cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sí la tenía la Ley 600 de 2000, artículo 204.