2018/08/03

Por regla general los jueces no intervienen para objetar preguntas, esa labor corresponde a las partes - Las declaraciones anteriores al juicio que sean descubiertas pueden ser utilizadas por las partes inclusive cuando quien las aportó no hizo uso de ellas








 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 070



AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
11001600019201504770 01
Procedente
Juzgado 6º  Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
Jorge Alexander González González  
Delito(s)
Acto sexual violento
Asunto
Apelación auto que negó petición de nulidad 
Decisión
Ordena rehacer el juicio

 

 


I. VISTOS:


1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Jorge Alexander González González, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que negó nulidad.

II. HECHOS

2. La Fiscalía General de la Nación (FGN) acusó a Jorge Alexander González González por dos hechos:

2.1 El primero, ocurrido a las 6:30 de la mañana del 24 de junio de 2015 en la carrera 81 J Nro. 57C-30 Sur de Bogotá, cuando Olga Janeth Pinto fue abordada en la terraza por su vecino Alexander González González, quien salió en una bata, sin ropa, requiriéndola para que tuvieran algo y haciéndole requerimientos de índole sexual, por lo que decidió salir del lugar; sin embargo, fue tomada por el pelo procediendo a manosearle los senos e intentando bajarle la ropa.  La víctima señaló que se cogió de las barandas mientras gritaba, siendo ayudada por una vecina quien encerró al agresor en la azotea hasta que llegó la policía. 

2.2 El segundo, tuvo lugar aproximadamente a las 14:35 horas el 4 de julio de 2015, en la carrera 81 J Nro. 57C-80 Sur, bloque 12, barrio las Vega de Santa Ana de Bogotá, cuando Olga Janeth Pinto denunció que fue abordada por el acusado quién procedió a tomarla de los brazos por la fuerza y romperle la blusa, rasguñándola a la altura del pecho para posteriormente manosearle los senos y con su mano derecha cogerle fuertemente la vagina por encima de la ropa, mientras la amenazó por no quitarle una querella por los mismos hechos. La víctima alude que comenzó a gritar y sus vecinas procedieron a ayudarla.

III. ACTUACION PROCESAL

3.   Por hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de marzo de 2016 realizó audiencia de imputación de cargos contra Jorge Alexander González González, por el delito de acto sexual violento agravado que no aceptó.

 4. El 29 de abril de 2018 la FGN radicó escrito de acusación, causa asignada al Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que el 30 de junio siguiente formuló acusación. 

5.  Por hechos ocurridos el 4 de julio de 2015 el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías el 5 de julio de 2015 impartió legalidad a la captura de González González, la FGN le imputó el delito de acto sexual violento, cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.   Contra el auto que legalizó la captura se interpuso recurso de apelación que fue desatado el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, que confirmó la decisión.

6. El 3 de septiembre de 2015 se radicó escrito de acusación y el 16 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

7. El 27 de octubre de 2016 al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó conexar los radicados en contra del accionante, petición a la que accedió el a quo. La audiencia continuó el 10 de julio de 2017 y las audiencias de juicio oral fueron celebradas el 25 y 26 de octubre de 2017.  

8. El 17 de junio de 2018 la defensa solicitó nulidad de la actuación, específicamente de la prueba testimonial recaudada al inicio del juicio oral, al estimar que se conculcaron garantías fundamentales de su representado, específicamente el derecho de defensa, por cuanto la juez impidió el uso de las entrevistas que rindieron los testigos previamente, entre ellos Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del Pilar Torres, Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón, configurando un vicio notable dado que el testimonio no fue recaudado conforme los parámetros de la norma procesal.  

                             IV. EL AUTO IMPUGNADO:

9. En auto del 17 de junio de 2018 el a quo se pronunció sobre la nulidad deprecada por la defensa y destacó que la utilización de entrevistas en el contrainterrogatorio es permitido por cuanto su objetivo es impugnar credibilidad. Acotó que la defensa no hizo uso de la técnica, razón por la que no fue posible admitir el interrogatorio que hacía al testigo.  

10. A lo largo de su fundamentación fue reiterativa en anunciar que la falta de técnica para cuestionar la credibilidad del testigo fue lo que no permitió que la defensa hiciera uso de las entrevistas, circunstancia por la cual no accedió a la nulidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

11. Solicitó revocar la decisión del a quo al ser equivocada porque la ley procesal admite el uso de las entrevistas anteriores para impugnar credibilidad del testigo.

12. Citó la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de enero de 2017, radicado 44950, para fundamentar su solicitud. Respecto a la técnica que dijo la juez no utilizó en debida forma, acotó que la jurisprudencia señala que debe sentar las bases, establecer la existencia de la declaración, la cual debe sin duda hacerse sobre la base de un interrogatorio para poder relievar las inconsistencias del testigo.

13. Reiteró que no se le permitió el uso del documento cuando pretendía acreditar la existencia del mismo para efectos de que el testigo lo reconociera y autenticara, por lo que no podía interrogarlo sino se le permitía que el testigo reconociera que era el documento que había suscrito, pretendiendo únicamente sentar las bases.

14. Solicitó revocar la decisión y declarar la nulidad parcial para que se rehagan los testimonios de Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del Pilar Torres, Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón.

15. Traslado a los no recurrentes. La FGN solicitó desechar el recurso interpuesto por la defensa por no ser el momento para realizar la alegación de nulidad, situación que debe realizarse en los alegatos de conclusión.

16. Dijo que si la defensa observó esa situación irregular debió manifestarlo desde el primer testimonio, incluso en la audiencia anterior. Agregó que la defensa no sentó las bases en su momento oportuno para hacer uso de las declaraciones previas, razón por la que no se le permitió lo pretendido.  Acotó que lo pretendido es causar perjuicio en el juicio, al haber terminado de presentar sus testigos.

17. Reiteró que la falta de técnica fue lo que impidió el uso adecuado de las declaraciones anteriores, por lo que no puede pretender luego de recaudados los testimonios que se decrete la nulidad porque alega su propio dolo e impide la continuación del juicio.  Solicito negar la solicitud de nulidad de la defensa.

18. La apoderada de víctimas. Consideró que no se debe dar trámite al recurso por no ser la etapa procesal para presentarla, tema que debe ser objeto de debate en los alegatos de conclusión.

19. De la inconformidad de la defensa cuando pretende nulitar cuatro testimonios recaudados en el juicio, al unísono con la FGN aduce que fue la falta de técnica de la defensa fue lo que impidió el uso de las declaraciones previas al omitir sentar las bases en el momento procesal oportuno. Concluyó que la parte que alega una nulidad no la puede sentar sobre sus propias omisiones o faltas.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Alexander González González contra la decisión de primera instancia que le negó nulidad a la defensa.

21. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente decretar la nulidad de los testimonios recaudados en el juicio oral, por vulneración del derecho de defensa ante la negativa de acceder al uso de declaraciones anteriores vertidas por los testigos.

22. El derecho del acusado a confrontar los testigos de cargos. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”. Dicha prerrogativa también está contemplada en artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, y fue desarrollada por varias normas de la Ley 906 de 2004.

23. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el derecho a la confrontación además de estar concebido en los tratados internacionales y las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, también ha sido dispuesto como una herramienta para facilitar el interrogatorio de los testigos presentados por la parte adversa, entre las que se destacan la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio y la autorización para utilizar declaraciones anteriores con fines de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de presentar evidencia de refutación, lo que hace parte de un amplio sistema de impugnación de testigos (Arts. 403, entre otros).

24. Agregó que debe mirarse como una metodología de depuración de la evidencia, en la medida en que: (i) el control al interrogatorio puede evitar la utilización de preguntas que incidan negativamente el relato del testigo (sugestivas, capciosas, confusas, etc.), (ii) la posibilidad de impugnar la credibilidad del deponente le puede dar mejores herramientas al juez para valorar la prueba, (iii) el registro de la audiencia permite conocer de manera fidedigna el contenido del relato, y (iv) la inmediación del juez con el interrogatorio cruzado del testigo puede favorecer la apreciación del testimonio[1].

25. La utilización de las declaraciones anteriores con fines de impugnación. El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.

26. Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.

27. En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”. Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.

28. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP-12229-2016, del 31 de agosto de 2016, Radicación 43916, señaló que la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.

29. En la misma providencia concluyó que: i) la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos,  lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”  ii) deben ser utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato; iii) su uso debe hacerse en el contrainterrogatorio; iv) no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción.

30. Finalmente, sostuvo la sala Penal, que para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:

(i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma[2], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (Subrayas de la Sala).

31. Caso concreto. Para mayor claridad, estima la Sala oportuno reseñar con precisión qué fue lo que aconteció en desarrollo del juicio en relación con el medio de convicción que reclama la defensa no se le permitió utilizar en esa oportunidad, el cual consiste en las entrevistas que rindieron los testigos Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del Pilar Torres, Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón, con el fin de impugnar credibilidad.

32. Un primer aspecto a aclarar es que en el escrito de acusación radicado el 3 de septiembre de 2015 la FGN enumeró cada uno de los elementos de prueba y evidencia recopilada durante la investigación, destacando como prueba documental las entrevistas recepcionadas a Francia del Pilar Torres Ayala. Por su parte, en el escrito de acusación del 29 de abril de 2016 anunció las entrevistas de Olga Janeth Pinto, Francia del Piolar Torres, Luis Hernando Rincón, Claudia Azucena Beltrán Sarmiento[3].

33. En el acta de la audiencia preparatoria la juez de instancia decretó como prueba documental a favor de la FGN las entrevistas de Olga Janeth Pinto; Claudia Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón[4].

34. Al auscultar la audiencia de juicio oral realizada el 25 de octubre de 2017, específicamente en lo atinente a la declaración de Francia Patricia del Pilar Torres Ayala, encuentra la Sala que al momento del contrainterrogatorio la defensa solicitó usar declaración previa para impugnar credibilidad, derecho que le fue negado como pasa a verse, pese a que fue insistente en que la prueba le fue descubierta y por tanto le era posible utilizarla a efectos de impugnar credibilidad.  

35. En el transcurso de la audiencia de juicio oral encuentra la Sala que luego de que la defensa hiciera un contrainterrogatorio respecto de las afirmaciones que hizo la testigo en el interrogatorio directo, alude:

Señora Patricia, antes de declarar en este juicio usted declaró el 5 de julio de 2015 ante el patrullero William Romero Bustos.
INTERRUMPE LA JUEZ y alude: Cuál es la pregunta?
CONTESTA LA DEFENSA. Su señoría antes de declarar en este juicio, usted declaró ante policía judicial el 5 de julio de 2015, es decir al día siguiente de los hechos que hoy son objeto de investigación.
JUEZ. Usted le está haciendo una pregunta que no fue hecha en el contrainterrogatorio?.
DEFENSA. No su señoría estoy utilizando manifestaciones anteriores de la testigo.
JUEZ. Cuál que no se haya dicho en este interrogatorio.
DEFENSA. Su señoría primero que todo estoy tratando de establecer para su conocimiento que la testigo ante4s de este juicio entrego entrevistas tanto a policía judicial como a la Fiscalía a través del CTI, entonces estoy utilizando las exposiciones anteriores con el propósito de impugnar credibilidad su señora.
JUEZ Usted puede impugnar credibilidad doctor, en el evento de que lo que le va a preguntar haya sido expresado en este interrogatorio, usted está contrainterrogando.  ¿Usted ha pedido la testigo como su testigo indirecto?
DEFENSA. No señora
Juez Entonces no le puede hacer ninguna pregunta que no sea hecha en este interrogatorio porque usted la está contrainterrogando. ¿Qué es un contrainterrogatorio, doctor? Un contrainterrogatorio es una serie de preguntas referidas a un interrogatorio, en este interrogatorio la señora fiscal no le ha hecho ninguna pregunta referida a una declaración anterior o a eso, luego usted no le puede hacer este tipo de preguntas.
DEFENSA. Su señoría con todo respeto, el artículo 393 del CPP
INTERRUMPE LA JUEZ: No, ya le dije que no le acepto esta pregunta porque usted está contrainterrogando.
DEFENSA. Permita señora juez leer las reglas del contrainterrogatorio el artículo 393 del CPP, en el literal d, dice concretamente “para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo”.
INTERRUMPE LA JUEZ: ahh… si claro…. Si claro, pero es que la señora fiscal no le hizo ninguna pregunta a ese respecto.
DEFENSA. Si doctora, operó yo simplemente estoy sentando las bases para interrogarla.
JUEZ. Ud no puede hacerle esa pregunta, si fuera su testigo directo la puede interrogar sobre lo que quiera
DEFENSA. Su señoría con todo respeto y con el propósito que haga claridad en esto, la norma es clara me faculta…
JUEZ. La norma es muy clara y usted está contrainterrogando, si el literal b lo faculta en el evento de que la doctora fiscal le hubiera hecho alguna pregunta relacionada con eso y usted advirtiera que ella se está contradiciendo, entonces usted utilizaría ese documento y le diría un momentico usted a pregunta tal de la señora fiscal contesto que el 18 de julio era sábado pero resulta que aquí en esta diligencia que usted le dijo al entrevistador  o al policía judicial le dijo que era domingo, señora usted se está contradiciendo, era esa fecha o no, o era domingo? En eso consiste doctor el que usted pueda utilizar ese documento y la pueda contrainterrogar. La señora fiscal no le haya preguntas de lo que haya dicho en un interrogatorio anterior, entonces cual es la impugnación allí, doctor?.
DEFENSA. Insiste en su derecho a impugnar credibilidad.
JUEZ Doctor, no fue objeto del interrogatorio, siguiente pregunta.
DEFENSA. Realiza una nueva pregunta
JUEZ. Se la objeto doctor me está haciendo la misma pregunta.
DEFENSA. Doctora no me está dejando ejercer el derecho al contrainterrogatorio.
JUEZ. Doctor si usted quería preguntarle a la señora sobre cualquier pregunta que no fuera hecha ni por la fiscalía, ni por el Ministerio Público que no está aquí presente, ni por mi tenía que pedirla directo, usted no lo pidió directo doctor, para eso existen los testimonios directos.
DEFENSA. Discrepo de eso.
JUEZ. SI señores discrepamos de eso, no me siga haciendo preguntas sobre una pregunta que ya le objete, cambie de pregunta[5].  

T: 51.19 DEFENSA. Dejó constancia expresa que el contrainterrogatorio que debió ejercer la defensa se vio limitado por el despacho comoquiera que no se le permitió contrainterrogar en los términos que establece el literal b del artículo 393, esto es utilizando…

JUEZ. Si doctor sobre eso ya hemos hablado bastante en el trascurso de la audiencia y le recuerdo que en la próxima oportunidad en una audiencia preparatoria pida los testigos directos para que no tenga este tipo de inconvenientes

FISCALIA. LA fiscalía su señoría quiere dejar constancia que en ningún momento en el interrogatorio directo se utilizó ningún documento para interrogar a la testigo para que se pudiera hacer uso por parte de la defensa. Igualmente, que la Fiscalía no hizo alusión a ninguna prueba que la señora testigo acá expresara que le fuera confusa o contradictoria al señor defensor.  

36. En la declaración de Claudia Azucena Beltrán, el uso de declaraciones anteriores también fue negado:

Cuando la defensa le interroga sobre la declaración previa que rindió señala la Juez

JUEZ. No fue puesta en conocimiento del interrogatorio.

La defensa insiste que intenta impugnar credibilidad la Juez interpela y aduce: “Porque le está haciendo usted una pregunta que no fue hecha en el interrogatorio.

La defensa explica que existe contradicción en las fechas que señala la testigo, concluye la Juez: el documento en mención, vuelvo y le repito señor defensor por si no nos hemos quedado claros, usted no le puede exhibir ningún documento ni mostrar ningún documento que la señora fiscal no le haya referido en su interrogatorio[6]

37. Igual situación ocurre con la declarante Olga Janeth Pinto.

Señora Olga antes de este juicio usted rindió una declaración ante policía judicial?
INTERRUMPE LA JUEZ. Vamos a comenzar con lo mismo de ayer doctor?
DEFENSA. Si doctora.
JUEZ. NO señor, la señora fiscal no ha hecho aquí ninguna pregunta relacionada con entrevista que haya rendido anteriormente la señora con Policía Judicial.
DEFENSA. Siendo así su señoría entonces me permito dejar constancia que desde la audiencia preparatoria la Fiscalía General de la Nación descubrió.
JUEZ. SI le descubrió pero estamos hablando de un interrogatorio y ya le quedo clarito a usted que lo que no es objeto del interrogatorio usted no lo puede contrainterrogar
DEFENSA. De todas manera dejó la constancia sin querer polemizar me permito darle lectura.
JUEZ. No, doctor, siga con la siguiente pregunta. Siguiente pregunta doctor.
DEFENSA. Dejo constancia que la fiscalía en la audiencia preparatoria descubrió.
JUEZ. Si doctor ha podido descubrirle todo lo habido y por haber y no le ha hecho ninguna pregunta a la testigo hoy al respecto de eso. Entonces continúe con el interrogatorio.
DEFENSA. Permítame que deje la constancia.
JUEZ. Siguiente pregunta, usted ya ha dejado suficientes constancias y estamos en el mismo tema de ayer.
Interpela el Ministerio Público para solicitar que le informe cual es la constancia que ha dejado el defensor.
JUEZ.  Ayer dejo constancia. En el sentido de que no le permito que presente un documento para impugnar según el credibilidad de la señora, documento que no ha sido utilizado en el interrogatorio… yo le estoy haciendo el resumen doctor, y ya van a ser las doce y no nos va a pasar lo mismo de ayer. Continúe doctor, siguiente pregunta.
DEFENSA. Después de dejar las constancias la defensa no continua contrainterrogando[7].

38. Conclusiones. Así las cosas, del recuento presentado se debe concluir:

39. Uno. No es cierto que la defensa desconozca la técnica del contrainterrogatorio; contrario a ello, fue reiterativa en anunciar a la juez el derecho que le asistía y en acatamiento de los lineamientos procesales y jurisprudenciales inicio identificando la existencia de la declaración, momento en el cual fue interrumpido por la funcionaria quien hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad.

40. Dos. Las entrevistas de Olga Janeth Pinto; Claudia Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón fueron descubiertas por la FGN, no solo en el escrito de acusación sino en la audiencia preparatoria cuando las solicitó y le fueron decretadas como prueba documental.

41. Tres. De lo anterior refulge claro que la defensa se enteró de la información y, en esa medida, pretendió utilizarla en el juicio para impugnar credibilidad de los testigos; sin embargo, en el momento en que pretendía sentar las bases para interrogar sobre las posibles contradicciones al testigo, fue interrumpida por la juez de instancia, quien en forma categórica, con tono fuerte, rozando la arbitrariedad, impidió dicho ejercicio negándole la posibilidad a la defensa no solo de iniciar sus preguntas sino de interrogar al testigo para conocer si había rendido declaración anterior al juicio.

42. De las diferentes oposiciones que presentó la defensa, no queda duda que su pretensión fue la de hacer uso de la citadas entrevistas en el contrainterrogatorio con los testigos de la FGN  para impugnar su credibilidad, como reiteradamente lo anunció cuando invocó el literal b del artículo 393 del CPP, precepto que sin lugar a equívocos señala: “para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral”.

43. Así las cosas, un primer yerro en el que incurre la juez de instancia es el de desconocer que en efecto el defensor de los acusados estaba facultado para hacer uso de las declaraciones anteriores para impugnar credibilidad de los testigos, porque en forma expresa el literal b del artículo 393 del CPP permite tal posibilidad la que sin duda se cristaliza en el contrainterrogatorio sumado a que las entrevistas, se reitera, le fueron descubiertas.

44. Cuarto. Es errada la apreciación de la juez al señalar que la defensa tenía que haber solicitado como prueba autónoma la entrevista que se le impidió utilizar durante el contrainterrogatorio, por cuanto la intención del abogado era la impugnar credibilidad respecto de las manifestaciones que hicieron los testigos en el juicio, porque para efectos del contrainterrogatorio no solo la norma procesal lo habilita sino que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en efecto, la defensa no solo debe sentar las bases sino que puede utilizarlas precisamente en garantía del principio de confrontación que le ha sido conferido por la Constitución y los Tratados Internacionales.

45. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a esta problemática, aclaró que la utilización de una entrevista o declaración anterior con el fin de refrescar la memoria del testigo o en su defecto impugnar credibilidad, no puede condicionarse, a que sea solicitada y decretada como prueba autónoma por la parte que pretende valerse de ella en juicio, en este caso la defensa, puesto que solo es necesario haber agotado su descubrimiento.

46. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala:

A juicio de la Corte, sin embargo, el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón de la afirmación, en la cual se profundizará enseguida es sencilla: la entrevista fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación y en esa medida podía utilizarse en el juicio oral para refrescar memoria »o impugnar credibilidad, sin necesidad de ningún procedimiento especial para su introducción.

...

El solo descubrimiento de la entrevista de la manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma, bastaba para que la fiscalía e igual la defensa, pudieran hacer uso de ella en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

...

Simplemente descubiertas, Fiscalía y defensa las pueden utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o impugnar credibilidad[8] (Negrilla fuera de texto).

47. Quinto. En cuanto al argumento principal de la Juez para negar el uso de las declaraciones anteriores en el contrainterrogatorio que hacia la defensa, el que fuera avalado por la FGN, cuando al unísono señalaron que las aludidas entrevistas no fueron utilizadas por el acusador en el interrogatorio directo y, por tanto, la defensa no podía valerse de tal «documento» en el contrainterrogatorio, resulta desacertado como lo calificó la Sala de Casación Penal cuando sobre el particular señaló:

La apreciación de la Fiscalía, pero sobre todo del juez de primer grado, resulta a todas luces desacertada, por cuanto no puede condicionarse el uso de declaraciones anteriores del testigo a que previamente la contraparte las haya utilizado, ni tampoco puede restringirse el uso de las mismas al interrogatorio directo, pues por obvias razones la contraparte no va a utilizar una declaración anterior que desdiga de lo que el testigo afirma en juicio y que le resulta útil para demostrar su teoría del caso, poniendo de presente una entrevista que le restaría poder suasorio al testimonio.

En efecto, la regla del artículo 393 del procedimiento penal se limita a que el testigo pueda ser indagado en el contrainterrogatorio por cualquiera de los temas o atestaciones hechas en respuesta al directo, frente a lo cual la contraparte, con el propósito de refrescarle la memoria al testigo o impugnarle su credibilidad, puede hacer uso de declaraciones anteriores rendidas por éste, siempre que hubieran sido objeto de descubrimiento por cualquiera de las partes[9].


48. Lo anteriormente expuesto impone concluir que razón le asiste a la defensa porque sí se configuró un error cuando la juez de primera instancia le impidió durante el contrainterrogatorio indagar a los testigos sobre una declaración rendida con anterioridad que fue descubierta por la FGN, circunstancia que sin duda afectó el derecho de defensa del procesado dado que su abogado no pudo contrainterrogar, máxime cuando la interpelación de la juez se dio en el preciso instante en que esta parte sentaba las bases, por lo que impidió de manera irregular que se tuviera acceso a las preguntas o cuestionamientos de la defensa.

49. Sin embargo, al estar en desarrollo del juicio oral, el dislate puede ser corregido, por lo que no es necesario declarar una nulidad como lo pretende la defensa; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa del acusado, se dispondrá que en el menor término posible se reanude la audiencia de juicio oral y se disponga de la presencia de los testigos Olga Janeth Pinto; Claudia Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón, en aras de que la defensa continúe con el contrainterrogatorio para lo cual se le permitirá hacer uso de las declaraciones anteriores que rindieron los testigos, con el fin de impugnar credibilidad, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia, ampliamente explicados en esta decisión.

50. En este particular escenario es deber del juzgado garantizar la presencia en juicio de los testigos, inclusive haciendo uso de los poderes correccionales, si ello fuere necesario.

51. Consideración Adicional.  Como la Sala evidenció que al momento de hacer las interpelaciones la juez de instancia en diferentes ocasiones interrumpió el contrainterrogatorio del defensor para objetar preguntas, la Sala la exhorta a la funcionaria para que en lo sucesivo se abstenga de hacer intervenciones que le corresponden a los sujetos procesales, en aras de garantizar el principio adversarial que rige el sistema acusatorio.

52. La Sala no desconoce el control que debe ejercer la juez en el trámite del juicio[10]; sin embargo, las partes tienen obligaciones que deben cumplir, por lo que está vedado al juez inmiscuirse en labores propias de los sujetos procesales. Cuando un juez procede sistemáticamente a objetar preguntas formuladas por una parte, en este caso la defensa, está poniendo en riesgo su imparcialidad y asumiendo un rol distante de sus obligaciones. Tal proceder es inaceptable y por ello dicha práctica no debe repetirse.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- REVOCAR el auto objeto de alzada.

2º.- ORDENAR que se rehaga el juicio oral y consecuentemente, se cite a los testigos Olga Janeth Pinto; Claudia Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón, con el fin de que se continúe con el contrainterrogatorio por parte de la defensa. Para tal acto la defensa podrá hacer uso de las declaraciones previas que rindieron los testigos con el fin de impugnar credibilidad como lo invocó, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia. La carga de hacer comparecer los testigos recae en el juzgado, conforme se advirtió.

3º.- EXHORTAR a la juez en los términos antes anotados.

4º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño












[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-3332 -2016 del 16 de marzo de 2016, radicación 43866.
[2] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.
[3] Ver folio 21, carpeta proceso 201500523.
[4] Ver folio 80, carpeta proceso 201504770.
[5] Audiencia de Juicio oral, T: 33.02.
[6] Audiencia de Juicio Oral, T: 02.03.40.
[7] Audiencia de juicio oral T: 53.59.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de octubre de 2009, radicación 31001.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP17059-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45858.
[10] Por ejemplo, para evitar o impedir que se vulneren o pongan en peligro los derechos y garantías de las partes.

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